Decisión nº 184 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintinueve (29) de Abril del 2008

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-S-2007-000149

ASUNTO: FP11-R-2007-000456

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: R.J.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.003.086.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOFRE M.S., DAYRI CASTRILLO, YAFRAN SIVERIO, P.G. y M.R., abogados en ejercicio e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.210, 113.957, 119.790, 125.681 y 125.613 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de Agosto de 1986, bajo el N° 09, Tomo 46-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.M., M.G., CARLOS BARRETO, EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA, S.C., M.R., M.C.A., V.I.M., M.A.A.V., K.F.D.L., E.F. y YALMIRA SIU, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 39.643, 91.439, 91.906, 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 107.464, 107.041, 124.844, 124.641 Y 124.626, respectivamente.-

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha 06 de marzo de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 07 de marzo de 2008, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto por el ciudadano R.Z., asistido por la Abogada E.M., en contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2007, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoara el ciudadano R.Z. por CALIFICACION DE DESPIDO en contra de la empresa C.A. MINERALES DE VENEZUELA, S.A.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día martes veintidós (22) de abril de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma contenida en el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, manifestó resumidamente lo siguiente:

Que el motivo de su apelación estaba basada en dos aspectos, el primero de ellos es que le fue imposible estar a tiempo al llamado de la audiencia, siendo que si se encontraba el trabajador, pero no manifestó que estaba presente, que no pudo comparecer por problemas estomacales por lo que le fue declarado el desistimiento; manifestó que el responsable de la causa era el, aun y cuando existían otros Abogados, considera que es inconstitucional, que para la lectura del dispositivo, sea motivado de declaratoria de desistimiento. Razón esta por la que solicito la desaplicación del artículo 151 por inconstitucional. Así mismo alego que los derechos laborales son irrenunciables y no puede declararse desistido los derechos de su representado por una incomparecencia a la lectura de dispositivo

Igualmente se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandada señalo:

Ratificamos el contenido de la sentencia del A-quo, alegando que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es claro al establecer que si el demandante no comparece a la lectura del dispositivo se entiende desistido. Asimismo aducimos que el apoderado debe demostrar los hechos de caso fortuito o fuerza mayor, que la parte actora, contaba con varios apoderados por lo que cualquiera de ellos pudo haber acudido a la lectura de la sentencia del dispositivo por lo que solicito sea ratificada la sentencia

Es por lo que ésta alzada revisará de seguidas las actas que conforman la presente causa.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

La presente causa se inicia por medio de Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano: R.J.Z.B., en la cual manifiesta ser Técnico Superior Universitario en metalurgia, comenzó a prestar servicios para la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A. desempeñando el cargo de Supervisor General de Operaciones, por el cual devengaba un salario de de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.610.000, 00) y realizaba labores inherentes al mismo dentro del horario comprendido entre las 7:30 a.m. hasta las 5:30 p.m. y que en fecha 13 de abril de 2007 fue despedido por el ciudadano A.H., en su condición de Gerente de Relaciones Industriales de la empresa demandada.

Posteriormente, en fecha 24 de abril de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, lo ADMITE y ordena emplazar mediante cartel de notificación al ciudadano A.H., en su condición de Gerente de relaciones Industriales de la empresa C.E MINERALES DE VENEZUELA, S.A.

En fecha 08 de Mayo de 2007, la Apoderada Judicial de la empresa C.E MINERALES DE VENEZUELA, S.A., insiste en el referido despido.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el día 14 de noviembre de 2007, admite la acción, la cual fue desistida el día 17 de diciembre, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según lo estatuido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación no pudiendo admitirse hechos nuevos. En caso de la no comparecencia del demandante a la audiencia de juicio, la Ley lo sanciona a través del desistimiento de la acción, por su falta de interés para sostener su pretensión, pero si es la parte demandada la que no asiste a la audiencia, se produce la confesión ficta.

Asimismo observamos que el Parágrafo Tercero de la norma in comento dispone que sean consideradas frente a este supuesto, como causas justificativas de la incomparecencia de las partes únicamente el caso fortuito o la fuerza mayor, plenamente comprobable a criterio del Tribunal.

En tal sentido, cabe destacar que la doctrina jurisprudencial se ha referido al criterio de flexibilización y que corresponde ser aplicado por el Juez Superior, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso PUBLICIDAD VEPACO, C.A., decidió:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado

. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Visto el criterio de flexibilización sostenido por la Sala de Casación Social, observa esta Alzada que la parte recurrente adujo haber presentado dolor estomacal, situación que en principio podría tomarse como inevitable o sobrevenida; sin embargo consta al folio 59 de la primera pieza, sustitución de poder a los abogados YAFRAN SIVERIO, P.G. y M.R., por lo que a criterio de quien aquí suscribe bien pudo el ciudadano JOFRE M.S.C., haber solicitado a alguno de los co apoderados que asistiera a la lectura del dispositivo del fallo, debido a lo cual y al no evidenciarse elementos argumentativos y probatorios convincentes que logren apartar la decisión dictada por el a-quo, conduce a esta alzada a confirmar el fallo recurrido, declarando desistida la acción y extinguida la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como puede apreciarse del dispositivo de esta sentencia que de seguidas se transcribe.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.Z., en contra de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el juicio de Calificación de despido en contra de la sociedad mercantil C.A. MINERALES DE VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO

En consecuencia de la anterior declaratoria se RATIFICA, en todas y cada una de sus partes el fallo apelado es decir se declara el DESISTIMIENTO LA ACCIÓN.

TERCERO

No se condena en costas al recurrente por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la remisión del presente asunto a su Tribunal de Origen.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 151, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.T.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. C.T.G..

MGC/29-04-2008.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR