Decisión nº 377-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 22 de septiembre de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : J01-1582-2015

ASUNTO : VP03-R-2015-001657

DECISIÓN: Nº 377-15.

I

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES R.Q.V..

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 30 de julio de 2015, por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, contra de la decisión N° 207-15, dictada en fecha 01 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual ese tribunal declaró CON LUGAR la entrega en Guardia y Custodia del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: F-350 4x2, CLASE: CAMIÓN, COLOR: BLANCO, PLACAS: A57BU6V, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL N.I.V. 8YTWF3G63CGA20577, AÑO 2012, TIPO: CHASIS, USO CARGA, SERVICIO: PRIVADO, al ciudadano H.M.M., titular de la cédula de identidad N° 16,885.652, asistido por el profesional del derecho J.A.G., Inscrito en el Inpreabogado N° 201.641, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala deja constancia que en virtud de la complejidad del caso y la distancia que existe desde Maracaibo, estado Zulia, a la Jurisdicción de S.B.d.Z. para solicitar la causa principal N° J01-1582-2015, ordenó que en fecha 03 de septiembre de 2015 por vía telefónica el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., informara a esta Sala si el vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350 4x2, CLASE: CAMIÓN, COLOR: BLANCO, PLACAS: A57BU6V, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL N.I.V. 8YTWF3G63CGA20577, AÑO 2012, TIPO: CHASIS, USO CARGA, SERVICIO: PRIVADO, se encontraba incautado en la fase de investigación, informando la secretaria abogada W.H.d.J.P.d.P.I. en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., que en fecha 16 de octubre de 2015, se realizó presentación de imputado donde el Juez de Instancia negó la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la incautación del vehículo, la cual fue apelada por el representante del Ministerio Público; posteriormente la Corte de Apelaciones declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y anulo la decisión apelada; en fecha 29 de enero de 2014, en la audiencia de presentación de imputados, el Fiscal del Ministerio Público solicita la incautación del vehículo, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado de Instancia.

Ahora bien, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 08 de septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, interpuso apelación en contra de la decisión N° 207-15, dictada en fecha 01 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual ese tribunal declaró CON LUGAR la entrega en Guardia y Custodia del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: F-350 4x2, CLASE: CAMIÓN, COLOR: BLANCO, PLACAS: A57BU6V, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL N.I.V. 8YTWF3G63CGA20577, AÑO 2012, TIPO: CHASIS, USO CARGA, SERVICIO: PRIVADO, al ciudadano H.M.M..

Refirió el Ministerio Público que, con la decisión proferida, el Tribunal no escatimó el hecho de que el Ministerio Público dentro del ejercicio de la acción penal, goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal). El Ministerio Público tiene la importante labor de vigilar por el exacto cumplimiento de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes; y en el caso de que estos instrumentos sean infringidos (es decir, se cometa un delito), tiene el deber de iniciar una investigación a fin de establecer las responsabilidades que corresponda. }

En torno a lo anterior, finalizó el recurrente su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y anulada la decisión N° 207-15, dictada en fecha 01 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual ese tribunal declaró CON LUGAR la entrega en Guardia y Custodia del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: F-350 4x2, CLASE: CAMIÓN, COLOR: BLANCO, PLACAS: A57BU6V, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL N.I.V. 8YTWF3G63CGA20577, AÑO 2012, TIPO: CHASIS, USO CARGA, SERVICIO: PRIVADO, al ciudadano H.M.M..

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO:

El Defensor Privado abogado J.A.G., en su carácter de Defensor del ciudadano H.M.M., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, bajo las siguientes consideraciones:

Refirió la defensa que el hecho que se haya otorgado la entrega del vehículo en nada lo relaciona con la finalidad del proceso, por lo que mal podría el Ministerio Público hacer mención en cuanto se refiere a que el juzgador tiene como propósito absolver al acusado y por ende ordenó la entrega del vehículo antes de culminar el juicio,

En otro sentido alegó la defensa que en referencia a la falta de motivación a la cual manifestó el Ministerio Público, del estudio de la decisión impugnada se puede apreciar que la misma cumple con los requisitos de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, la cuales han sido los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictar a ese juzgador la entrega en calidad de depósito al ciudadano H.M., acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica, al declarar y velar en cuento al derecho a la propiedad que le asiste al acusado en la restitución del referido vehículo.

En consecuencia, el profesional del derecho finalizó su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público sea declarado sin lugar y confirmada la decisión N° 207-15, dictada en fecha 01 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual ese tribunal declaró CON LUGAR la entrega en Guardia y Custodia del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: F-350 4x2, CLASE: CAMIÓN, COLOR: BLANCO, PLACAS: A57BU6V, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL N.I.V. 8YTWF3G63CGA20577, AÑO 2012, TIPO: CHASIS, USO CARGA, SERVICIO: PRIVADO, al ciudadano H.M.M..

IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

La apelación corresponde a la decisión N° 207-15, dictada en fecha 01 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual ese tribunal declaró CON LUGAR la entrega en Guardia y Custodia del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: F-350 4x2, CLASE: CAMIÓN, COLOR: BLANCO, PLACAS: A57BU6V, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL N.I.V. 8YTWF3G63CGA20577, AÑO 2012, TIPO: CHASIS, USO CARGA, SERVICIO: PRIVADO, al ciudadano H.M.M., solicitando el Ministerio Público que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y anulada la decisión recurrida.

Precisada como ha sido la anterior denuncia, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran primeramente traer a colación un extracto de la decisión ut supra citada, la cual establece:

(omisis..)

En este sentido, observa el tribunal que de los resultados obtenidos luego de practicado el reconocimiento técnico legal, tal como se evidencia en la causa y una vez analizada la documentación presentada por el solicitante, se verifica que el mismo, ni alguna otra causa que pudiera este tribunal estimar como impedimento para tramitar, favorablemente la solicitud formulada por el mismo, aunado al hecho que considera quien aquí esgrime, que la investigación penal, concluyo y los objetos siguiendo el criterio que sobre la materia objeto del thema desidendum, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, con decisión N°. 196-14 (..omisis..)

Es importante destacar que en el presente caso el solicitante posee la cualidad del acusado, sin embargo, es preciso dejar claramente establecido la circunstancia que aun cuando la ley de contrabando establece el comiso de los vehículos para aquellas personas que tienen la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor, no es menos cierto que la confiscación definitiva se debe realizar cuando exista una sentencia definitivamente firme y en el presente caso el juicio no ha terminado, por lo que le asiste al acusado la presunción de inocencia.

Comprobado efectivamente que el solicitante ciudadano H.M.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.885.652, es el propietario del vehículo objeto de la presente solicitud, el cual posee las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-350 4x2, CLASE: CAMION, COLOR: BLANCO, PLACAS: A57BU6V, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL N.I.V. 8YTWF33G63CGAA20577, AÑO 2012, TIPO: CHASIS, USO CARGA, SERVICIO: PRIVADO, tal y como se evidencia de Certificado de registro de vehiculo N° 109200380578, el cual registra a nombre del prenombrado H.M.M. (…omisis…).

Corre inserto al presente expediente Oficio N° 9700-135-SDM-AASEI-1068 emitido por el Jefe de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en el cual informan que al ser verificado el vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS Y ROJO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERIAL DEL CARROCERÍA: AJ65VL39742, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, AÑO: 1979, PLACA: 01AD9HV, por el sistema enlace CICPC-INTT, el mismo al ser verificado pro el sistema SIIPOL No presenta registros ni solicitud. Al ser verificado por el sistema enlace (CICPC-INTT) registra a nombre del ciudadano: H.R.S., titular de la cédula de identidad V-3465.737.

Corre inserto en actas EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHÍCULO CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS Y ROJO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERIAL DEL CARROCERÍA: AJ65VL39742, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, AÑO: 1979, PLACA: 01AD9HV, realizado en fecha 15-09-2014 por funcionarios adscritos al Destacamento N° 112 de la Guardia Nacional Bolivariana, arrojado como resultado: 1.- Que el serial de carrocería VIN se determina SUPLANTADO. 2.- Que el Serial de carrocería DASH PANEL se determina SUPLANTADO. 3.- Que el serial de CHASIS se determina FALSO. 4.- Que el serial de carrocería BODY se determina SUPLANTADO. 5.- Que el MOTOR se determina 8 CILINDROS.

Corre inserto a las actas que conforman la investigación fiscal, Negativa De Entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS Y ROJO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERIAL DEL CARROCERÍA: AJ65VL39742, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, AÑO: 1979, PLACA: 01AD9HV, por parte de la Fiscalía 18° del Ministerio Público.

En tal sentido, una vez analizadas las razones de hecho y derecho en el presente asunto observa esta juzgadora la dificultad que existe para determinar la titularidad de la propiedad del vehículo en virtud de que el mismo presenta irregularidades en su sistema de serialización, lo cual no puede establecerse la identificación del bien mueble, tal y como lo ha explicado la representación fiscal; es por lo que se considera procedente DECLARAR SIN LUGAR lo solicitado y en consecuencia, se NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS Y ROJO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERIAL DEL CARROCERÍA: AJ65VL39742, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, AÑO: 1979, PLACA: 01AD9HV. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez plasmados los fundamentos de la resolución impugnada y el recurso de apelación, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

Del análisis de la decisión antes trascrita, esta Sala pudo verificar, lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual el tribunal de juicio declaró CON LUGAR la entrega en Guardia y Custodia del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: F-350 4x2, CLASE: CAMIÓN, COLOR: BLANCO, PLACAS: A57BU6V, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL N.I.V. 8YTWF3G63CGA20577, AÑO 2012, TIPO: CHASIS, USO CARGA, SERVICIO: PRIVADO, al ciudadano H.M.M., solicitando el Ministerio Público que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y anulada la decisión recurrida.

Esta Sala considera necesario indicar que en el presente caso, la negativa de entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350 4x2, CLASE: CAMIÓN, COLOR: BLANCO, PLACAS: A57BU6V, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL N.I.V. 8YTWF3G63CGA20577, AÑO 2012, TIPO: CHASIS, USO CARGA, SERVICIO: PRIVADO en la audiencia preliminar, deviene del hecho de estar el mencionado vehículo involucrado en la comisión del delito de Contrabando, por los cuales el Ministerio Público presento acusación y sobre los cuales recae una medida de incautación preventiva, situación que, no violenta el derecho a la propiedad, pues, la Vindicta Pública se encuentra debidamente facultada constitucional, procesal y legalmente para realizar dicha solicitud la cual fue acordada por el tribunal de instancia, la cual debe prolongarse hasta tanto se realice el juicio y se proceda a dictar la correspondiente sentencia, en la cual se dilucirá el destino de los bienes involucrados en el presente proceso.

No obstante, verifica esta Alzada que ya se dio inicio al Juicio Oral y Público, acordando el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la entrega en Guardia y Custodia del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: F-350 4x2, CLASE: CAMIÓN, COLOR: BLANCO, PLACAS: A57BU6V, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL N.I.V. 8YTWF3G63CGA20577, AÑO 2012, TIPO: CHASIS, USO CARGA, SERVICIO: PRIVADO, al ciudadano H.M.M., toda vez que el referido ciudadano es el propietario del vehículo en cuestión, tal como se evidencia del certificado de registro de vehículo N° 109200380578, el cual registra a nombre del prenombrado H.M.M., encontrándose demostrado fehacientemente la propiedad del vehículo.

Ahora bien, cabe destacar que la incautación preventiva y la posibilidad de una posterior confiscación de bienes, se encuentran previstas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 50 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y en los artículos 204 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la confiscación procedente en el caso de dictarse sentencia condenatoria definitivamente firme, como sanción administrativa, con relación a aquellos bienes sobre los cuales resulte definitivamente acreditada la vinculación que hayan tenido de forma activa o pasiva con los delitos que dieron lugar a la condena.

De igual forma, esta Sala de Alzada constata, que la incautación de los bienes tienen como finalidad, la identificación, detención, y asegurar las resultas del proceso, para determinar los hechos y circunstancias reales, bajo las cuales el vehículo incautado fue utilizado para la comisión del delito que dio origen a la investigación.

Así las cosas, evidencia esta Alzada que en el caso de marras, el aseguramiento del bien mueble obedece no a razones atinentes a la identificación del bien o la presunta participación o responsabilidad de su representado, sino que dicha incautación resulta necesaria, a los efectos de asegurar su preservación para un posible comiso o decomiso, de llegarse a determinar en el desarrollo del juicio oral y público que el mismo fue utilizado como objeto activo o pasivo del delito, entendido de que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo, adicionalmente, dicho bien pudiera ser necesario en la fase de juicio, ya que el Ministerio Público podía solicitar una reconstrucción de los hechos controvertidos, siendo por tanto pertinente su conservación, aunado al hecho que en el presente caso el solicitante del vehiculo ciudadano H.M.M., quien a su vez tiene cualidad de acusado.

Al respecto, resulta pertinente citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 399, de fecha 4 de Abril de 2011, que a la letra dice:

…esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia n°: 333, del 14 de marzo de 2011, caso: C.R.T., ha establecido que, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución a sus dueños de los bienes, salvo que se estime necesaria su conservación.

En tal sentido, esta Sala de Alzada, considera pertinente transcribir, el contenido del artículo 50 de la Ley Orgánica de Precios Justos de Gaceta Oficial N° 6.156 de fecha 19 de noviembre de 2014, el cual establece lo siguiente:

Artículo 50. En los casos de las infracciones previstas en este Decreto con Rango/Valor y Fuerza de Ley Orgánica, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, aplicara las siguientes sanciones:

1. Multas.

2. Suspensión temporal en el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas.

3. Cierre témpora I de almacenes, depósitos o establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes.

4. Ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercios, transporte de bienes, por un lapso de hasta ciento ochenta (180) días.

5. Clausura de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes.

6. Comiso de los bienes objeto de la infracción o de los medios con los cuales se cometió de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

7. Revocatoria de licencias, permisos o autorizaciones emitidas por órganos o entes del Poder Público Nacional.

Para la imposición de las sanciones, se tomaran en cuenta los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad; considerándose a estos efectos la gravedad de la infracción, la dimensión del daño, los riesgos a la salud, la reincidencia y el valor o volumen de las operaciones del sujeto de aplicación Las sanciones aquí previstas no eximirán a las infractoras o los infractores sancionados, de su responsabilidad civil, penal o administrativa.

Si persiste el cierre en virtud de la contumacia del sujeto de aplicación, impidiendo la continuidad de la actividad económica en perjuicio de las trabajadoras y los trabajadores, el Ministerio del Poder Popular con competencia en el área del trabajo, aplicará los procedimientos administrativos establecidos en la legislación laboral, para impedir que se violen los derechos de las trabajadoras y los trabajadores.

La imposición de alguna de las sanciones, previstas en el presente capítulo, no impide ni menoscaba el derecho de las afectadas o los afectados de exigir a la infractora o el infractor las indemnizaciones o el resarcimiento de los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado, conforme al ordenamiento jurídico aplicable.

La suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, se realizará por un período de tres (03) meses a diez (10) años, según la gravedad del caso. Esta sanción implicará también la suspensión de las demás licencias, permisos, prohibición délacceso de divisas y autorizaciones emitidas por otros órganos y entes del Poder Público Nacional, por el mismo período.

En torno a lo anterior, es preciso para esta Alzada señalar lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: la sentencia absolutoria ordenará la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso; y el artículo 349 ejusdem refiere que la sentencia condenatoria decidirá sobre la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes, así como, sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley, toda vez que en primer lugar, los objetos íntimamente relacionados con la comisión del hecho punible son incautados en la fase preparatoria o en la fase preliminar, a los fines del aseguramiento de los objetos activos y pasivos a los efectos futuros del fallo, ya que, en la mayoría de los casos son elementos de prueba relacionados con los delitos que se están investigando, razón por la cual el destino final de los mismos compete al Juez o Jueza que dicta la Sentencia Definitiva, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2674 de fecha 17/12/2001 precisó:

…El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad:

1) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y, 2) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…

En este sentido, es evidente que la doble finalidad (la identificación, detención, y asegurar las resultas del proceso) a la que está dirigida el aseguramiento de los objetos incautados en el transcurso de la investigación, guardan vinculación directa con la sentencia que se dicta en juicio, por ello es al Tribunal de Juicio a quien le corresponde el pronunciamiento respecto de ellos, dictaminando la restitución, devolución, comiso o destrucción de tales bienes.

Ahora bien, a juicio de esta Alzada, la oportunidad para decidir respecto de la devolución, el comiso, o destrucción de aquellos objetos que fueron incautados durante el transcurso de la investigación corresponde en fase de juicio al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de juicio ante el cual se haya celebrado el debate oral y público, pues ello resulta del mandato legal contenido en los artículo 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordenan al respectivo Juez de Juicio, luego de culminado el debate y en la oportunidad de dictar la respectiva sentencia –ya sea de absolución o condena- pronunciarse además respecto de los objetos incautados y ocupados durante el proceso.

En tal sentido, esta Sala de Alzada considera que no se hace procedente la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350 4x2, CLASE: CAMIÓN, COLOR: BLANCO, PLACAS: A57BU6V, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL N.I.V. 8YTWF3G63CGA20577, AÑO 2012, TIPO: CHASIS, USO CARGA, SERVICIO: PRIVADO, en razón de lo ya argumentado, hasta tanto no se dicte un sentencia definitivamente firme, razón por la cual, considera esta Alzada que el Juez de Juicio vulneró lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, al emitir pronunciamiento durante la celebración del juicio oral y público; por lo tanto, considera esta Corte que lo procedente en derecho es declarar con lugar la denuncia interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, al constatar esta Instancia que en efecto, el vehículo ya estaba incautado. ASÍ SE DECLARA.

Esta Alzada ante tales consideraciones, ordena al juez de Instancia librar oficio a los organismos policiales, en virtud que al ver circular el vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350 4x2, CLASE: CAMIÓN, COLOR: BLANCO, PLACAS: A57BU6V, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL N.I.V. 8YTWF3G63CGA20577, AÑO 2012, TIPO: CHASIS, USO CARGA, SERVICIO: PRIVADO, lo detenga y lo pongan a disposición de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, a los fines de continuar con el curso del presente proceso y garantizar las resultas del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo anteriormente explicado, estiman las integrantes de este Órgano Colegiado, que en el presente asunto, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en consecuencia se REVOCA la decisión N° 207-15, dictada en fecha 01 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual ese tribunal declaró CON LUGAR la entrega en Guardia y Custodia del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: F-350 4x2, CLASE: CAMIÓN, COLOR: BLANCO, PLACAS: A57BU6V, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL N.I.V. 8YTWF3G63CGA20577, AÑO 2012, TIPO: CHASIS, USO CARGA, SERVICIO: PRIVADO, al ciudadano H.M.M.; y ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., tramite lo conducente a los fines de hacer efectiva la incautación del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350 4x2, CLASE: CAMIÓN, COLOR: BLANCO, PLACAS: A57BU6V, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL N.I.V. 8YTWF3G63CGA, a los fines de continuar con el curso del presente proceso y garantizar las resultas del mismo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia.

SEGUNDO

REVOCA la decisión N° 207-15, dictada en fecha 01 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

TERCERO

ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., trámite lo conducente a los fines de hacer efectiva la incautación del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350 4x2, CLASE: CAMIÓN, COLOR: BLANCO, PLACAS: A57BU6V, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL N.I.V. 8YTWF3G63CGA, a los fines de continuar con el curso del presente proceso y garantizar las resultas del mismo.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al J Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. R.Q.V.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG, N.T.Q.

RQV/iclv.-

ASUNTO PRINCIPAL : J01-1582-2015

ASUNTO : VP03-R-2015-001657

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog N.T.Q., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-001657. Certificación que se expide en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de septiembre dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG, N.T.Q.

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