Decisión nº 1654 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO: EP11-R-2015-000065

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.J.G.T., titular de la cédula de identidad número V.-9.650.863.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Y.D.J.R.C., titular de la cédula de identidad número V.-9.985.025 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 174.232.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 2004, anotada con el número 51, tomo 100-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Y.Y.G.V., S.J.S.G., Y.Y.O.B. Y J.T., titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.007.560, V.-18.226.845, V.-18.289.333 y V.-9.985.025 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 23.747, 211.261, 135.895 y 174.232, respectivamente.

MOTIVO: Apelación.-

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano R.J.G.T., titular de la cédula de identidad número V.-9.650.863, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: Y.D.J.R.C., titular de la cédula de identidad número V.-9.985.025 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 174.232; en fecha 14 de julio del año 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; admitida por auto de fecha 17 de Julio del año 2014; celebrada la audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 17 de diciembre de 2014, 06 y 23 de febrero de 2015, 03 y 19 de marzo de 2015, 06 y 13 de abril de 2015 y 06 de mayo de 2015, última fecha en la que se remitió el expediente a los juzgados de juicio en virtud que no fue posible la mediación,.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha dos (02 ) de Noviembre de dos mil quince (2015), dicta sentencia mediante la cual declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.J.G.T., titular de la cédula de identidad número V.-9.650.863, contra la sociedad mercantil Sociedad mercantil BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 2004, anotada con el número 51, tomo 100-A; contra dicha decisión las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, para el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas; en el caso de marras la demandada enfatiza que no existe accidente laboral y niega todos los hechos relativos al pretendido accidente de trabajo ocurrido en fecha 02 de octubre de 2006, según lo expuesto por el demandante; en este sentido ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en los casos en que se demandan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva en la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; es carga de la parte demandante demostrar la ocurrencia del accidente sufrido y que éste es como lo ha denominado la doctrina y la jurisprudencia un accidente de trabajo, así mismo le corresponde a esta parte demostrar que el patrono incurrió en incumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.

En virtud de lo anterior, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se procede a verificar las pruebas presentadas por ambas partes, en los términos siguientes:

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante

Documentales:

  1. - Copia certificada de expediente signado con el Nro. BAR-09-IE-08-0009, llevado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT), adscrita al Inpsasel, marcada con la letra “A” (folios 72 al 182 1º pieza).

    En el desarrollo de la evacuación de los medios probatorios la representación judicial de la parte demandada propuso la tacha de la documental que riela a los folios 82 y 83 1/2 que corresponden a la investigación de origen de enfermedad de fecha 26 de marzo de 2008, realizada por el funcionario adscrito al Inpsasel, siendo admitida la misma y sustanciada la incidencia de tacha documental. Por tanto, con respecto a su valoración este Tribunal se pronunciará en la presente sentencia una vez emita opinión sobre la incidencia propuesta. Y así se establece.

  2. - Copias simples de recibos de pago con membrete de la empresa BGP International Of. Venezuela, S.A., marcadas con la letra “B” (folios 183 y 184 1º pieza), donde se evidencia el pago de los diferentes conceptos generados y pagados durante el periodo del 01-01-2007 al 07-01-2007, y desde 18-12-2006 al 24-12-2006 tales como días trabajados, prima dominical, ayuda de alojamiento, tiempo de viaje, descanso legal y contractual, tiempo de viaje en exceso, reposo médico normal, feriado normal y los diferentes descuentos legales.

  3. - Copia simple de constancia de trabajo de fecha 06 de abril de 2009, marcada con la letra “C” (folio 185 1º pieza).

    Con respecto a las anteriores documentales se desestiman dichas probanzas, al no aportar ningún elemento de convicción sobre la controversia bajo estudio, al no encontrarse debatida la existencia de la relación de trabajo, ni la fecha de inicio y terminación de la misma. Así se establece.

  4. - Récipes de indicaciones médicas con membrete del Instituto Diagnóstico Varyná, C.A., marcados con la letra “D” (folios 186 al 189 1/2). Se desestiman dichas probanzas, al no aportar ningún elemento de convicción sobre la controversia bajo estudio.

    Informes:

  5. - Se ordenó librar oficio a ordena librar oficios a PDVSA Petróleos S.A. a los fines de solicitar información relacionada con la condición de salud del demandante. Las resultas de esta prueba no constan en el expediente, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

  6. - Se ordenó librar oficio al Instituto Diagnóstico Varyná. Tales resultas constan a los folios 43 y 44 2/2. Se desprende de la información remitida que el demandante fue atendido en dicho centro de salud en fecha 08 de septiembre de 2008, para cirugía con diagnóstico de ingreso: Descompresión espinal-neurolisis y diagnóstico de egreso: Post operatorio de espina lumbar; el médico interviniente fue el Dr. M.G.R.; el monto de la operación fue por la cantidad de cincuenta y dos mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 52.854,69) sufragados por y la empresa PDVSA Petróleos, S.A. De la misma se desprende la dolencia presentada por el demandante. Así se establece.

    Testifícales:

    Promovió como testigos a los ciudadanos J.A.C.D., M.C.F.G., O.R.A.G., L.R.V., I.A.R.H., Mirlay Garrido, E.A., Lailet Bautista, G.R., J.R.O., H.R. y N.d.J.M., titulares de las cédulas de identidad números V.-14.551.287, V.-8.023.139, V.-9.560.876, V.-4.983.015, V.-9.677.726, V.-15.579.059, V.-7.182.338, V.-8.132.189, V.-12.137.466, V.-9.407.318, V.-7.666.928 y V.-7.605.752 en su orden. Quienes no comparecieron a rendir declaraciones, en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    Pruebas de la demandada

    Documentales:

  7. - Copias simples de oficios de fechas 30 de enero de 2009, correspondientes a la notificación de certificación de accidente realizada a la empresa demandada y al trabajador, marcada con el número “1” (folios 200 al 203), a la cual es copia simple que no fue atacada se le otorga pleno valor probatorio y de la misma se desprende la notificación y certificación emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes, en la cual el órgano encargado remite la certificación Nº 22/09 e informa sobre los recursos que pueden ejercer; de igual manera se observa que certifica accidente de Trabajo que produce secuela en el trabajador de 1.-Dolor espinal lumbar crónico postraumático. 2. Lesión Discal protuida Grado II derecha L5-S1 y 3.-Retrolistesis L5-S1 Grado I, que origina una discapacidad Parcial Permanente, quedando con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral lumbar, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo en cuclillas o de rodilla, caminar por distancias prolongadas con carga de peso, trabajo que implique el uso de la fuerza física, correr, saltar, mantener de forma constante la posición de pie o sentada.

  8. - Copia certificada de recurso de nulidad en contra la certificación de origen de enfermedad Nro. 22/09, de fecha 30 de enero de 2009, marcada con el número “2” (folios 208 al 231 1/2); en el cual hubo una declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a uno de los Juzgados Superiores del Estado Portuguesa, Sobre este punto es importante destacar que no consta en autos las resultas tal recurso de nulidad aunado a ello, en la audiencia de juicio, la demandada señaló que desistió del procedimiento del mismo, razón por la cual se desestiman dichas probanzas.

  9. - Carta de notificación de empleo de fecha 31 de agosto de 2006, marcada con la letra “A” (folio 232 1/2).

  10. - Contrato de trabajo de fecha 31 de agosto de 2006, marcado con la letra “B” (folio 233 1/2).

  11. - Oficio de fecha 27 de agosto de 2007 dirigido al Sindicato Sinutapetrol del Estado Barinas, marcado con la letra “C” (folio 234 1/2).

  12. - Oficio de fecha 27 de agosto de 2007 dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Barinas, marcado con la letra “D” (folio 235 y 236 1/2).

  13. - Copia certificada de oficio de fecha 23 de junio de 2009 dirigido por PDVSA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Barinas, marcado con la letra “E” (folio 237 al 238 1/2).

    Las anteriores documentales versan sobre la demostración del vínculo de trabajo, en este sentido, se desestiman dichas probanzas, al no aportar ningún elemento de convicción sobre la controversia bajo estudio, al no encontrarse debatida la existencia de la relación de trabajo, ni la fecha de inicio y terminación de la misma. Así se establece.

  14. - Historia clínica laboral llevada por el departamento médico de la empresa, marcada con la letra “F” (folios 240 al 253 1/2). Se le confiere pleno valor probatorio, da cuenta de los padecimientos de columna del trabajador referidos desde data 02/10/06. Así se establece.

  15. - Copia simple de expediente de investigación de origen de enfermedad llevado por Inpsasel, marcada con las letras “G” y “H” (folios 254 al 267 1/2). Visto que tal documento es del mismo tenor a una parte integrante de la copia certificada del expediente BAR-09-IE-08-0009, llevado por la GERESAT, adscrita al Inpsasel (promovido por el actor) y sobre el acta de fecha 26 de marzo de 2008 la accionada propuso la tacha, este Juzgado reitera que con respecto a su valoración se pronunciará mas adelante, una vez emita opinión sobre la incidencia propuesta. Así se establece.

  16. - Oficio de fecha 21 de febrero de 2007, dirigido por PDVSA a las contratistas y/o servicios, marcado con la letra “I” (folios 268 y 269 1/2). Documental que fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  17. - Copia simple de tratamiento y orden médica de fecha 06 de 0ctubre de 2006, marcado con la letra “J” (folios 270 y 271 1/2). Se desestiman dichas probanzas, al no aportar ningún elemento de convicción sobre la controversia bajo estudio, Así se establece.

  18. - Informes radiológicos de fechas 06 de 0ctubre de 2006 y 16 de marzo de 2007, marcados con la letra “K” (folios 272 y 273 1/2). Se desestiman del proceso y no les otorga valor probatorio al no ser ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Así se establece.

  19. - Legajo contentivo de exámenes de laboratorio, marcado con la letra “L” (folios 274 al 284 1/2). Se desestiman del proceso por no contribuir con aspectos importantes para la resolución de la presente controversia. Así se establece.

  20. - Legajo contentivo de copias al carbón de órdenes médicas emitidas por el departamento médico de BGP International of Venezuela, marcado con la letra “LL” (folios 285 al 296 1/2). Se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron objeto de ataque alguno, de los mismos se evidencia que la empresa otorgó órdenes médicas al trabajador para que fuera atendido en distintos centros de s.d.E.B. con ocasión a la patología presentada. Así se establece.

  21. - Ecograma abdominal pélvico de fecha 15 de diciembre de 2006, marcado con la letra “M” (folio 297 1/2). No se le concede valor probatorio por cuanto no aporta datos relevantes para la resolución de la demanda. Así se establece.

  22. - Copias simples de reposos médicos de fechas 27 de marzo de 2007 y 03 de abril de 2007, marcadas con la letra “N” (folios 298 al 300 1/2). No se les otorga valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados en juicio por el tercero que los suscribe, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.

  23. - Legajo contentivo de exámenes de laboratorio, marcado con la letra “Ñ” (folios 301 al 304 1/2). Se desestiman del proceso por no contribuir con aspectos importantes para la resolución de la presente controversia. Así se establece.

  24. - Copia simple de oficio de fecha 07 de marzo de 2008, marcada con la letra “O” (folio 305 1/2). Este documento fue ratificado en su contenido y firma en la audiencia de juicio por la ciudadana M.M., en su condición de Coordinadora Médica de la empresa. Entonces, este Juzgado le confiere valor probatorio extrayendo del mismo que en la referida data la médico que suscribe el escrito notificó al Gerente de Proyecto, Jefe de Grupo y al Jefe de Recursos Humanos que el demandante había cumplido con los protocolos de rehabilitación y los tratamientos médicos indicados, encontrándose a la espera de respuesta por parte de la empresa para la intervención quirúrgica relacionada a la corrección de su patología de columna vertebral. Así se establece.

  25. - Informes médicos de fechas 31 de marzo de 2008 y notificación de fecha 15 de abril de 2008, marcados con las letras “O1” y “O2” (folios 306 al 307 1/2). También fueron ratificados en su contenido y firma en la audiencia de juicio por la ciudadana M.M., en su condición de Coordinadora Médica de la empresa. Dan cuenta que para el día 31 de marzo de 2008 el trabajador se encontraba de reposo médico por estar cumpliendo terapias de rehabilitación con especialista en fisiatría, asimismo, el 15 de abril de 2008 dicha coordinadora notificó al Gerente de Proyecto, Jefe de Grupo y al Jefe de Recursos Humanos que el demandante había culminado su período de fisioterapia el 14 de abril de 2008, se les otorga valor probatorio. Así se establece.

  26. - Copia al carbón de oficio dirigido por la demandada a Inpsasel en fecha 22 de noviembre de 2007 solicitando una reunión con el Departamento Médico de la institución, marcada con la letra “P” (folio 308 1/2). Se desestiman del proceso por no contribuir con aspectos importantes para la resolución de la presente controversia. Así se establece.

  27. - Legajo de documentos contentivo de presupuestos fisiátricos de fechas 27 de abril de 2007, 24 de mayo de 2007 y 28 de marzo de 2008, informes médicos-fisiátricos de fechas 22 de mayo de 2007 y 01 de abril de 2008 y copia simple de orden médica de fecha 25 de mayo de 2007, marcado con la letra “Q” (folios 309 al 314 1/2). Se le otorga mérito probatorio, valorándose concatenadamente con las resultas de la prueba de informes que rielan a los folios 182 al 189 2/2, mediante la cual la Dra. M.S., reconoce los documentos por ella emitidos en su condición de Especialista en Medicina Física y Rehabilitación del Instituto Diagnóstico Varyná, C.A., atinentes al ciudadano demandante quien asistió a su consulta para los años 2007 y 2008, como bien se menciona en tales instrumentos, por presentar patología de columna lumbar: Discopatía L5-S1, Retrolistesis L5-S1, Espondiloartrosis columna lumbar. Y así se establece.

  28. - Oficio dirigido por la demandada a Inpsasel en fecha 16 de mayo de 2008, mediante el cual el Departamento Médico de la demandada remite el informe de investigación de origen de enfermedad del accionado, marcado con la letra “R” (folio 315 1/2). Se desestiman del proceso, por no aportar datos importantes para la resolución de la presente controversia dado que el departamento médico de la Empresa hace mención es a una investigación de una enfermedad, mas no al accidente laboral demandado. Y así se establece.

  29. - Informe de investigación de origen de enfermedad de fecha 16 de mayo de 2008, realizado por la coordinación médica de la empresa y suscrito por la Doctora C.P. y la Doctora C.C., marcado con la letra “R1” (folios 316 al 321 1/2). Este documento fue ratificado en su contenido y su firma por la Doctora C.A.P. parra en la audiencia de juicio y rinde su declaración testimonial; se observa que respecto a la valoración de la prueba la Jueza del Tribunal de Juicio señala que de su revisión se constata que el informe fue suscrito conjuntamente con la ciudadana C.C., quien no compareció para tales fines, en consecuencia, al no haber sido ratificado por la totalidad de las personas de quien emanó, carece de valoración probatoria, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien; en cuanto a esta valoración no comparte esta alzada dicho criterio; por cuanto no debe confundirse su naturaleza; dado que la compareciente no pertenece a una terna de expertos designados por el tribunal, sino por el contrario fue promovida a los fines de ratificar el contenido y rendir testimonio sobre una actuación efectuada en la empresa; y que aun y cuando este firmada por dos personas ello no obsta para que el contenido quede ratificado por una de las partes intervinientes; en consecuencia ello no invalida la prueba, y debe dársele valor probatorio; pero no obstante a ello; del análisis de la prueba y de la revisión de la grabación de la audiencia de juicio en la cual hizo las deposiciones se observa que la misma versa sobre unas actuaciones posteriores a la fecha en que se señala la ocurrencia del accidente; y según sus propias afirmaciones fue llamada a los fines se realizar una evaluación para una posible cirugía por cuanto habían varios trabajadores con reposos prolongados y al respecto habían diferentes opiniones; y que de igual manera la empresa le encomendó efectuar la revisión para definir la relación entre la sintomatología que manifestaba el trabajador y los hallazgos que pudieran haber en los estudios complementarios; y a su vez la relación con el puesto de trabajo porque según sus dichos en el momento se estaba evaluando si podía ser o no producto de un accidente. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es el organismo encargado; previa investigación calificar y certificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, dado a que es una de las funciones para lo cual esta facultado; en consecuencia considera quien aquí se pronuncia que el informe antes indicado no contribuye con aspectos importantes para la resolución de la presente controversia y los puntos controvertidos en el mismo. Así se establece.-

  30. - Informe médico ocupacional de fecha 20 de mayo de 2008, elaborado la por coordinación médica de la empresa suscrito por C.C., marcado con la letra “R2” (folio 322 1 pieza). No se les otorga valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados en juicio por el tercero que los suscribe, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.

  31. - Copia simple de presupuesto para intervención quirúrgica de fecha 29 de mayo de 2008, marcada con la letra “S” (folios 323 y 324 1/2).

  32. - Presupuesto de intervención quirúrgica de fecha 27 de mayo de 2008, marcado con la letra “S1” (folios 325 al 327 1/2).

  33. - Ordenes médicas, marcadas con la letra “T” (folios 328 y 329 1/2).

  34. - Minuta de reunión celebrada entre PDVSA y BGP, de fecha 19 de mayo de 2008, marcada con la letra “U” (folios 330 y 331 1/2).

  35. - Copias simples de oficios de fechas 23 de abril de 2007 y 30 de abril de 2007, dirigidos por la demandada de autos al Departamento de Recursos Humanos de PDVSA y al Inpsasel solicitando la revisión de la situación médica del accionante, marcados con la letra “V” (folios 332 y 333 1/2).

    A los anteriores documentos este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto no coadyuvan a la resolución de la litis. Y así se declara.

  36. - Informes médicos de fechas 22 de abril de 2007, 01 de septiembre de 2007 y 07 de enero de 2008, todos suscritos por la Dra. X.P. en su condición de coordinadora médica de la empresa, marcados con la letra “W” (folios 334 al 341 1/2). Los cuales al no haber sido ratificados en juicio por la persona de quien emanaron, carecen de valoración probatoria, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  37. - Comunicación dirigida al trabajador, marcada con la letra “X” (folio 342 1/2). No se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta aspectos importantes para la resolución del caso. Y así se decide.

  38. - Copias simples de recibos de pago, marcadas con la letra “Y” (folios 344 al 362 1/2). Este Tribunal los desecha del proceso por cuanto no constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo, ni las cantidades devengadas por el trabajador. Así se establece.

  39. - Copia certificada de oferta real de pago, marcada con la letra “Z” (folios 363 al 405 1/2). Aun cuando no fueron desvirtuadas y de las cuales se desprenden pagos de conceptos laborales; no obstante Se desecha del proceso, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.

  40. - Minuta de reunión de fecha 13 de julio de 2010 realizada por PDSA División Centro Sur, con el objeto de definir acuerdos entre las empresas PDVSA y BGP, marcada con la letra “Z1” (folios 406 al 408 1/2). Se le otorga valor probatorio en lo que a su contenido respecta, extrayéndose del documento que ambas empresas se comprometieron a asumir las responsabilidades de los casos médicos de los seis extrabajadores de la empresa contratista BGP International of Venezuela que se encontraban en reclamo de patología de columna, entre ellos el actor, acordándose conjuntamente a mantener el porcentaje de responsabilidad ocasionado por gastos médicos, prestaciones sociales, indemnizaciones, gastos administrativos, en un 65% PDVSA y 35% BGP. Así se establece.

  41. - Constancia de examen médico pre empleo de fecha 27 de junio de 2006, marcada con la letra “Z2” (folio 409 1/2). Se le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia que el 27 de junio de 2006 le fue realizado el examen médico pre-empleo al demandante, resultando en una condición de elegible. Así se establece.

  42. - Documento denominado Procedimiento de Ingreso, marcado con la letra “Z3” (folio 410 1/2). Al cual se le concede mérito probatorio, se extrae de su contenido que al examen físico-médico de fecha 27/06/06 el actor resultó elegible; a la prueba de adiestramiento en natación y flotabilidad de fecha 29/06/06 el demandante resultó elegible; asimismo, se evidencia que el trabajador recibió inducción general de seguridad, higiene y ambiente en fecha 30/06/06 y de procedimientos administrativos el 31/08/06. Así se establece.

  43. - Constancia de inducción y capacitación en seguridad, higiene y ambiente, de fecha 30 de junio de 2006, marcada con la letra “Z4” (folio 411 1/2). Se le otorga valor probatorio. De la misma se desprende que la accionada cumplió con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, por cuanto se evidencia que notificó al trabajador sobre los riesgos a los que podría estar expuesto en el trabajo. Así se establece.

  44. - Originales y copias simples de constancias de capacitación de implementos y equipos de protección personal, marcada con la letra “Z5” (folios 412 al 418 1/2). Se les concede valor probatorio, evidenciándose que la demandada cumplió con las normas de higiene y seguridad en el trabajo por cuanto le fueron suministrados al accionante los implementos y equipos de seguridad personal en fechas 31/07/06, 31/08/06, 15/10/06, 07/12/06, 17/12/06, 15/02/07 y 02/08/07. Así se establece.

  45. - Programa de notificación de riesgos laborales, marcado con la letra “Z6” (folios 419 al 421 1/2). No fue impugnado por la accionante, por tanto, el documento mantiene su eficacia probatoria, teniéndose por cierto que la empresa cumplió con las normas de higiene y seguridad en el trabajo ya que en fecha 30/06/06 notificó al actor de los riesgos en el trabajo. Así se establece.

  46. - Constancia de inducción de protección ambiental, marcada con la letra “Z7” (folio 422 1/2). Se le concede valor probatorio, se extrae del documento que el 30/06/06 la demandada instruyó al trabajador sobre las características e importancia de la protección del medio ambiente en el desarrollo de sus actividades laborales. Así se establece.

  47. - Constancia de notificación de sistema de análisis de riesgos operacionales, marcada con la letra “Z8” (folio 423 1/2). Se le otorga mérito probatorio, evidenciándose del documento que el 25/02/07 la accionada notificó al trabajador sobre los riesgos operacionales dentro de la compañía. Así se establece.

  48. - Copia simple de constancia de inducción de desplazamientos en la línea, de fecha 5 de noviembre de 2006, marcada con la letra “Z9” (folio 424 1/2). Tal documento fue impugnado validamente por la representación judicial de la parte demandante, por lo que no se le concede valor probatorio. Así se establece.

  49. - Constancia de adiestramiento en divulgación de actos, condiciones inseguras y tarjetas verdes, marcada con la letra “Z10” (folios 425 al 428 1/2). Se le concede mérito probatorio, evidenciándose que el trabajador fue instruido en materia de en divulgación de actos, condiciones inseguras y tarjetas verdes dentro de la empresa. Así se establece.

  50. - Copias simples de constancias de charlas de primeros auxilios, marcada con la letra “Z11” (folios 429 y 430 1/2). Fueron impugnadas validamente por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  51. - Copia simple de ficha de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcada con la letra “Z12” (folio 431 1/2). Fue impugnada válidamente por el demandante, en este sentido no se le concede valor probatorio. Así se establece.

  52. - Impresiones informáticas referentes a la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, marcadas con la letra “Z13” (folios 432 al 435 1/2). Se desestiman del proceso en virtud que no aportan datos para la resolución de la controversia. Así se establece.

    Informes:

  53. - El tribunal de Instancia ante la promoción realizada solicitó prueba de informes al Hospital Privado San Juan y/o Dr. Gerberth Tamayo; en el cual requirió información o remisión de documentación referente a presupuesto Nº 25974 de fecha 27 de mayo de 2008, por la cantidad de 42.905,00 y de acuerdo a lo existente en los archivos del Hospital, remitir copias de las constancias médicas de fecha: 27/03/2007 y 03/04/2007, informe médico de fecha: 27/03/2007 y reposos del ciudadano R.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.650.863.

    De las resultas de dichos informes constan a los folios 180 y 181 de la segunda pieza; suscritas por la Licenciada Norma Pinto; Gerente del Hospital Privado San Juan, en el cual informa que en relación a lo solicitado en cuanto al presupuesto; sí fue emitido por esa institución y en relación con los informes médicos debe dirigirse al médico tratante por cuanto no poseen los archivos correspondientes a estos hechos; en consecuencia se desestiman del proceso por no contribuir con aspectos importantes para la resolución de la presente controversia. Así se establece

  54. - Se ordenó librar oficio a PDVSA Petróleo S.A., a los fines de solicitar información acerca de documentos suscritos por dicha empresa. Ahora bien, las resultas de esta prueba de informes corre inserta al folio 200 2/2 y de su revisión no se desprenden datos que coadyuven a esclarecer el asunto dirimido, por lo que no se le concede mérito probatorio. Así se establece.

  55. - Se ordenó librar oficio al Instituto Diagnóstico Varyná – Dra. M.S. a los fines de solicitar información que guarda relación con el actor y tal centro de Médico. Las resultas de esta probanza rielan a los folios 182 al 189 de la 2º pieza, en el cual se observa la Dra M.S. médico Fisiatra en el cual reconoce que el ciudadano demandante asistió a su consulta y sala de rehabilitación par los años 2007 y 2008 por presentar patología de columna lumbar: Discopatía L5-S1, Espondiloartrosis columna lumbar, se observa que dicha probanza no fue atacada en modo alguno en consecuencia se la da valor probatorio.

    Testifícales:

    Promovió como testigos a los ciudadanos C.C., C.P., M.M., X.P., J.M., J.R., J.S. y A.G.. Al efecto, comparecieron únicamente al momento de la audiencia de juicio los ciudadanos C.P., M.M. y J.R., los mismos manifestaron lo siguiente:

    C.P.

    Quien ratificó el contenido y firma del documento por ella suscrito, correspondiente al informe de investigación de origen de enfermedad realizado por la coordinación médica de la empresa que se encuentra marcado con la letra “R1” (folios 316 al 321 1/2). Con respecto a la declaración rendida manifestó conocer al actor por cuanto fungió como médico asesora en s.o. para la empresa, siendo llamada para conocer sobre algunos casos de trabajadores que se encontraban de reposo prolongado por lesiones de espalda, entre ellos el actor, con el objeto de determinar la relación de causalidad entre las dolencias por ellos presentadas y el trabajo realizado. Señaló que del seguimiento de la patología padecida por el demandante el cual refería dolor lumbar, no había asomo de la ocurrencia de algún accidente de trabajo por lo que pudo concluir que su condición médica se debía al carácter degenerativo propio del ser humano y la obesidad del paciente. La declaración de la testigo se desecha del proceso por cuanto no es la llamada a calificar el origen de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y aunado a ello sus deposiciones no contribuyen con aspectos importantes para la resolución de la presente controversia y los puntos controvertidos en el mismo. Así se establece

    M.M.

    Ratificó el contenido y firma de los documentos por ella suscritos, marcados con las letras “O”, “O1” y “O2” y acerca de ello este Juzgado se pronunció precedentemente. Por otro lado, a las preguntas realizadas la testigo señaló que se desempeña como coordinadora médica de la accionada, apuntó que cuando ella ingresó a la compañía el trabajador ya laboraba allí; a la vez que hizo una breve exposición acerca de lo que conoce del caso, refiriendo que de la historia médica llevada se verifica que el trabajador acudió por primera vez a los servicios médicos por presentar fuerte dolor lumbar, siendo enfática en manifestar que nunca evaluó al demandante y que realmente se enteró del caso fue cuando llego INPSASEL a efectuar la investigación y que les suministró la historia clínica a medida que se las iban solicitando y que para la fecha fue atendido por la Doctora M.M. por lo que se observa que la testigo no tuvo conocimiento directo de los hechos. En consecuencia se desestima del proceso en virtud que la testigo no concede plena certeza de lo que conoce del caso. Así se establece.

    J.R.

    De la revisión del video de juicio se observa que manifestó que fue coordinador de seguridad, higiene y ambiente en la empresa, que estuvo presente al momento que se realizó la investigación llevada a cabo por el Inpsasel participando activamente, en esa oportunidad le comunicó al funcionario que dentro de la empresa no existía registro de la ocurrencia de accidente de trabajo relacionado con el actor y a las repreguntas realizadas por la parte demandante el testigo manifestó que si es posible que por el transcurso del tiempo se pierda la información; y de igual manera a preguntas del demandante y de la jueza de juicio señala que no recuerda su entrada como trabajador a la empresa; que hace tanto tiempo pero que cree que fue en el primer trimestre del año 2006 y que había otro trabajador de nombre L.R. que efectuaba las labores de coordinador de seguridad conjuntamente con él; que el accidente ocurrió los primeros días del año 2006 pero que no recordaba fecha exacta. Señaló que la investigación se realizó sólo a nivel de oficina y nunca fueron al campo. A dicha declaración este Juzgado no le otorga valor probatorio, por tratarse de un testigo que no concede certeza sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, es decir; sobre la ocurrencia o no del accidente investigado por cuanto luce contradictorio en sus deposiciones, ya que primeramente apunta que no existió accidente alguno y que no hay registros dentro de la empresa y posteriormente que el accidente de trabajo ocurrió los primeros días del año 2006. Así se establece.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN

    Recibidos el presente expediente en esta Alzada, y llegándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de apelación, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la parte demandante apelante.

    Ahora bien, con respecto a la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

    Articulo 164 (LOPT): “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarara desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

    Así tenemos que el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.

    En lo que respecta a la norma en comento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no presentarse el apelante a la audiencia, se considera como consecuencia de su acto voluntario, por consiguiente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

    …el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

    (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

    De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no acude a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

    Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.

    En el caso de autos, la parte demandante apelante, quien se encontraba a derecho, no compareció a la Audiencia oral y pública de apelación fijada para el día 15 de diciembre del año 2015 a las 09:00 a.m., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación ejercida por la parte demandante. Así se decide.

    Una vez decidido lo anterior esta Alzada pasa a conocer de las denuncias planteadas por la representación judicial de la parte demandada.

    Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente y analizada la sentencia apelada, se evidencia que el recurso de apelación propuesto se fundamenta en lo siguiente:

    Alegatos de la parte demandante apelante:

    Alega la recurrente que solicita la revisión exhaustiva de la sentencia del ciudadano Juez a quo, que considera que hubo una errada distribución de la carga de la prueba; que la Jueza incurre en error según sus dichos porque se limita a señalar que lo discutido es la responsabilidad que tuviera lugar en este caso; dejando completamente a un lado que se esta discutiendo la ocurrencia como tal del accidente, lo cual ha sido discutido desde la contestación de la demanda, no solamente la responsabilidad y las indemnizaciones están discutidas… (Omissis).

    Que no está de acuerdo con la valoración de pruebas que ha dado la ciudadana Jueza por cuanto estableció que no había nada que controvirtiera la certificación señalando que eso es falso ya que se obviaron la valoración de pruebas ,según sus dichos la valoración fue de forma errónea o arbitraria; que se observa una absoluta incongruencia negativa; siendo que la mayoría de las pruebas fueron desechadas porque consideró que no aportaban nada a la solución de la controversia, que a las testifícales no se les dio ningún tratamiento a como corresponde de conformidad con la sana critica; que la ciudadana Jueza consideró que la certificación sólo puede ser atacada por nulidad o por simulación y que la ley tiene varios elementos para atacar la certificación; la cual puede ser atacada por vía de tacha por ser un documento público administrativo…. Que propuso la tacha el día de la audiencia de Juicio la cual efectivamente se tramitó porque se abrió la incidencia promovimos las pruebas, que tanto la tacha es factible en este tipo de documentos como también la prueba en contrario; que de las dos maneras lo atacaron; fundamentando la tacha en el articulo 83 numeral 4º del articulo 83, el cual se refiere al error del funcionario porque el funcionario es el que da la fe pública y la fe pública se ataca es por vía de tacha por lo tanto considera que hay una confusión de conceptos por cuanto la Jueza estableció que no tenia lugar la tacha porque el numeral no era el correspondiente y que se había alegado una falsedad ideológica; la falsedad ideológica, intelectual la que emana del funcionario se ataca es por tacha, que eso lo ha dicho suficientemente la doctrina; cuando el funcionario es el que comete el error hace la mutación en el documento; la vía es la tacha y así lo denunciaron en ese momento, por cuanto a su decir el funcionario hizo aseveraciones que no eran reales de lo que estaba en el mismo expediente, que si se revisa como se pidió en la formalización de la tacha el informe de investigación que hizo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se va a observar que allí mismo el funcionario comete el error de señalar que la declaración de la Doctora M.M. coincide con la del trabajador y que eso es falso; que las declaraciones del accidente de las que hizo el trabajador no coinciden, ni con las que hizo en el libelo ni con las que están en el propio informe de el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según señala hay una declaración calificada del funcionario de seguridad industrial donde señala que en ningún momento hubo registros ni se supo de ese accidente, que la juez a quo le dio valor a la historia clínica pero no en el sentido que corresponde (f.240 al 253), que en ninguna parte dice que hubo un accidente; que la mayoría de las pruebas fueron desechadas, que les sorprende; que aun y cuando la doctora C.P. ratificó el contenido de estos informes y no se le dio valor probatorio porque la doctora C.C. no vino, que no puede ser que donde haya una coautoría en un documento si uno no viene a ratificarlo; éste no tenga ningún valor; denuncian una valoración muy superficial de todas las pruebas promovidas, que le impresiona que se diga que no hay en autos y en actas nada que discuta el accidente, según sus dichos si hay pruebas y la principal prueba es el propio expediente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y en ese mismo informe lo que hay es un señalamiento de un dolor lumbar que además fue tratado..

    Alega la representación de la parte actora, que el Juzgado Primero de Juicio efectuó una errada distribución de la carga de la prueba; que la Jueza incurre en error según sus dichos porque se limita a señalar que lo discutido es la responsabilidad que tuviera lugar en este caso; dejando completamente a un lado que se esta discutiendo la ocurrencia como tal del accidente, lo cual ha sido discutido desde la contestación de la demanda, no solamente la responsabilidad y las indemnizaciones están discutidas:

    A los fines de dilucidar este punto de apelación considera oportuno señalar que es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas; de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de igual manera ha sido criterio reiterado de nuestro m.T. que en los casos en que se demandan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva en la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; es carga de la parte demandante demostrar la ocurrencia del accidente sufrido y que éste es como lo ha denominado la doctrina y la jurisprudencia un accidente de trabajo, así mismo le corresponde a esta parte demostrar que el patrono incurrió en incumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral. Ahora bien en la sentencia apelada se observa que la Jueza a quo estableció lo siguiente:

    De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda. Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en los casos en que se demandan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva en la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, corresponde a la parte actora demostrar la existencia del nexo causal entre las actividades que ejecutaba para la empresa y la enfermedad que padece, así como el hecho ilícito por parte del patrono, es decir, el actor tiene la carga de demostrar la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la demandada.

    Por consiguiente de conformidad a la revisión efectuada no se verifica que la Jueza de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, haya incurrido en el vicio delatado toda vez la carga de la prueba fue distribuida de manera correcta y conforme a los parámetros establecidos por esta Sala, por lo que se debe declarar sin lugar la delación planteada. . Así se establece.

    De igual manera arguye esa representación que no está de acuerdo con la valoración de pruebas que ha dado la ciudadana Jueza por cuanto estableció que no había nada que controvirtiera la certificación; para lo cual argumenta la recurrente que eso es falso y que se obviaron la valoración de pruebas, según sus dichos la valoración fue de forma errónea o arbitraria; que se observa una absoluta incongruencia negativa; que a las testifícales no se les dio ningún tratamiento a como corresponde de conformidad con la sana critica; que la ciudadana Jueza consideró que la certificación sólo puede ser atacada por nulidad.

    Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

    Con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo mediante fallo de fecha 04 de abril del año 2006 (Caso: E.V.F.Z. contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), cuando dice:

    Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.

    Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

    La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:

    a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

    También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista J.G. llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484).

    De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.

    En el presente caso, alega el recurrente que el fallo impugnado incurrió en el vicio de incongruencia negativa cuando, a su decir, el Juzgado de Juicio obvió la valoración de pruebas, según sus dichos la valoración fue de forma errónea o arbitraria; que se observa una absoluta incongruencia negativa; que a las testifícales no se les dio ningún tratamiento a como corresponde de conformidad con la sana critica.

    Ahora bien, para verificar lo aseverado por la recurrente, se hace necesario señalar lo expuesto por el Tribunal de la recurrida luego de a.y.v.t.e. material probatorio promovido por ambas partes, y al respecto estableció:

    Testificales:

    Promovió como testigos a los ciudadanos C.C., C.P., M.M., X.P., J.M., J.R., J.S. y A.G.. Al efecto, comparecieron únicamente al momento de la audiencia de juicio los ciudadanos C.P., M.M. y J.R., los mismos manifestaron lo siguiente:

    C.P.

    Quien ratificó el contenido y firma del documento por ella suscrito, correspondiente al informe de investigación de origen de enfermedad realizado por la coordinación médica de la empresa que se encuentra marcado con la letra “R1” (folios 316 al 321 1/2) y sobre el cual este Tribunal ya se pronunció en acápites anteriores. Con respecto a la declaración rendida manifestó conocer al actor por cuanto fungió como médico asesora en s.o. para la empresa, siendo llamada para conocer sobre algunos casos de trabajadores que se encontraban de reposo prolongado por lesiones de espalda, entre ellos el actor, con el objeto de determinar la relación de causalidad entre las dolencias por ellos presentadas y el trabajo realizado. Señaló que del seguimiento de la patología padecida por el demandante el cual refería dolor lumbar, no había asomo de la ocurrencia de algún accidente de trabajo por lo que pudo concluir que su condición médica se debía al carácter degenerativo propio del ser humano y la obesidad del paciente. La declaración de la testigo se desecha del proceso por cuanto no es la llamada a calificar el origen de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. Y así se decide.

    M.M.

    Ratificó el contenido y firma de los documentos por ella suscritos, marcados con las letras “O”, “O1” y “O2” y acerca de ello este Juzgado se pronunció precedentemente. Por otro lado, a las preguntas realizadas la testigo señaló que se desempeña como coordinadora médica de la accionada, apuntó que cuando ella ingresó a la compañía el trabajador ya laboraba allí; a la vez que hizo una breve exposición acerca de lo que conoce del caso, refiriendo que de la historia médica llevada se verifica que el trabajador acudió por primera vez a los servicios médicos por presentar fuerte dolor lumbar, siendo enfática en manifestar que nunca evaluó al demandante. Se desestima del proceso en virtud que la testigo no concede plena certeza de lo que conoce del caso, lo que es palmario cuando manifiesta que no evaluó al trabajador. Y así se decide.

    J.R.

    Manifestó que fue coordinador de seguridad, higiene y ambiente en la empresa, que estuvo presente al momento que se realizó la investigación llevada a cabo por el Inpsasel participando activamente, en esa oportunidad le comunicó al funcionario que dentro de la empresa no existía registro de la ocurrencia de accidente de trabajo relacionado con el actor. A las repreguntas realizadas por la parte demandante el testigo manifestó saber que el accidente ocurrió los primeros días del año 2006 pero que no recordaba fecha exacta. Señaló que la investigación se realizó sólo a nivel de oficina y nunca fueron al campo. A dicha declaración este Juzgado no le otorga valor probatorio, por tratarse de un testigo que no concede certeza sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, al entrar en contradicción, ya que primeramente apunta que no existió accidente alguno y que no hay registros dentro de la empresa y posteriormente narra tener conocimiento que el accidente de trabajo ocurrió los primeros días del año 2006. Y así se decide.

    Así tenemos; que en materia laboral no existe una norma tan expresa que regule la valoración de la prueba de testigos, como la del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a señalar que un único testigo cuyo testimonio sea elocuente, adminiculado a otras pruebas que existan en autos, valoradas conforme al principio de la sana critica, puede dar lugar a establecer un hecho; empero, en el presente caso, no podemos aplicar este razonamiento, pues de la revisión del video de juicio y de la revisión efectuada a la valoración de las pruebas a.p.l.J.d. Juicio y plasmada en la sentencia y aunado a la revisión y pronunciamiento emitido por esta alzada en cada uno de los medios de pruebas evacuados, los cuales se dan aquí por reproducidos; se observa que tal como lo advirtió la sentenciadora de primera Instancia y a juicio de este Tribunal las testimoniales no dan certeza, ni se observa elocuencia en sus deposiciones, lo cual no son convincentes ni demostrativos de conocimiento pleno de los hechos.

    Por consiguiente considera esta jurisdicente que la Jueza de la recurrida analizó todas y cada una de las probanzas traídas al proceso por esa parte, desechándolas u otorgándoles valor probatorio de conformidad con su juicio, por consiguiente, no se verifica que la sentencia recurrida haya incurrido en el vicio delatado. Así se establece.

    Finalmente alega que propuso la tacha el día de la audiencia de Juicio; la cual efectivamente se tramitó dado que es factible la tacha en este tipo de documentos; como también la prueba en contrario; que de las dos maneras lo atacaron; es decir, con la tacha de documento y con la prueba en contrario; fundamentando la misma en el articulo 83 numeral 4º del articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que se refiere al error del funcionario que da la fe pública; que considera que hay una confusión de conceptos por cuanto la Jueza estableció que no tenia lugar la tacha porque el numeral no era el correspondiente y que se había alegado una falsedad ideológica; y que la falsedad ideológica, intelectual que emana del funcionario se ataca es por tacha; que cuando el funcionario comete el error hace la mutación en el documento; que en su momento de formalización, señalo que el funcionario hizo aseveraciones que no eran reales de lo que estaba en el mismo expediente, que de la misma investigación que efectuó el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL)se va a observar que allí mismo el funcionario comete el error de señalar que la declaración de la Doctora M.M. coincide con la del trabajador y que eso es falso; que las declaraciones del accidente de las que hizo el trabajador no coinciden, ni con las que hizo en el libelo ni con las que están en el propio informe el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales(INPSASEL), según señala hay una declaración calificada del funcionario de seguridad industrial donde señala que en ningún momento hubo registros ni se supo de ese accidente, que la juez a quo le dio valor a la historia clínica pero no en el sentido que corresponde; que en ninguna parte dice que hubo un accidente; que la mayoría de las pruebas fueron desechadas, que le impresiona que se la jueza establezca que no hay pruebas que discutan el accidente y arguye que si hay pruebas; y que la principal prueba es el propio expediente de el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales(INPSASEL), que no se videncia la ocurrencia de un accidente, que no hubo registros, que en la historia clínica lo único que se asentó fue el dia 03 de octubre se presentó el trabajador que tenia un dolor lumbar, que en ninguna parte hay registros del accidente

    .

    Para decidir, esta alzada observa:

    En relación a la figura jurídica de la tacha; la ley Orgánica procesal del trabajo al respecto establece:

    Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

  56. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sin que la firma de este haya sido falsificada.

  57. Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público la del que aparezca como otorgante del acto haya sido falsificada.

  58. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por este, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

  59. Que aun siendo autentica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que este no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.

  60. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance, y;

  61. Que aun siendo cierta las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude a la ley o perjuicio de tercero, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferente de los de su verdadera realización. (subrayado de esta alzada).

    La norma alude a los motivos por los cuales se puede proponer la tacha y en este sentido la sala de Casación Social ha establecido en sentencia Nº 1268 de fecha 06 de Abril del año 2014. Caso: ciudadanos M.E.C. y otros contra: sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C. A, estableció lo siguiente:

    En el caso concreto, se denuncia el vicio de errónea interpretación del contenido del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalarse improcedente la incidencia de tacha instaurada contra un documento público administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por no cumplir con las exigencias estipuladas en el artículo 1.357 del Código Civil.

    Ahora bien, para verificar lo delatado por el recurrente, se transcribe un fragmento del texto que conforma el fallo recurrido:

    (Omissis)

    Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así lo establece igualmente (sic) 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad procede en contra de instrumentos públicos y privados, con excepción de los administrativos, y se puede proponer en el juicio, ya sea como objeto principal de la causa o incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el contenido del señalado artículo 83 y conforme al Código de Procedimiento Civil por las causales previstas en los artículos 1380 (para el caso de los documentos públicos) y 1381 (para el caso de los privados) del Código Civil.

    (Omissis)

    Cabe mencionar entonces, que la tacha de falsedad no es procedente contra los documentos llamados por la doctrina como “públicos administrativos”, no sólo por que (sic) así no lo prevén las normas previamente citadas, sino por cuanto los mismos gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario que proponga el antagonista del promovente del instrumento,…

    (Omissis)

    Hechos los razonamientos anteriores, este Tribunal Superior observa que la parte demandada pretende impugnar a través del procedimiento de tacha de falsedad de documento la certificación de incapacidad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), N° 00131, de fecha 26 de junio de 2007, suscrito por la Dra. Y.V., en su condición de Médico Especialista en S.O., el cual dadas las caracaterísticas (sic) bajo las cuales fue concedido, dicha documental no cumplen con las exigencias del artículo 1.357, ibidem, para que sean considerados como instrumentos públicos, pues no son emanados por un Registrador, Juez u otro funcionario con facultad para darle fe pública; ni tampoco pueden ser considerados como documentos privados, ya que al emanar de un funcionario en ejercicio de sus funciones como empleado de un instituto de carácter público, adscrito a la Administración Pública Nacional, como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dichas instrumentales son consideradas como “documentos administrativos”, y por ende, resulta improcedente la tacha propuesta en contra de estas instrumentales, pues la vía de atacarlos es la impugnación y la promoción de cualquier medio de prueba en contrario que le pueda restar o quitar valor probatorio a los mismos, sin que tampoco sea procedente en contra de ellos, la prueba de ratificación contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cabe señalar que esta Sala no comparte la argumentación esbozada por la recurrida, en cuanto a la inadmisión de la tacha de falsedad propuesta por versar la misma sobre un documento público administrativo; por el contrario, se invoca y acoge la interpretación de la Sala Constitucional, contenida en la decisión N° 1.532 de fecha 16 de noviembre de 2012, según la cual los efectos probatorios de esta clase de instrumentos pueden ser enervados o cuestionados por cualquier medio de prueba, incluso con la tacha, y que se infiere o deduce, de la decisión de esa misma Sala N° 487 del 25 de abril de 2012, exégesis que ya había sido establecida por esta Sala de Casación Social, tal como se evidencia de la decisión N° 1.538 del 15 de octubre de 2008.

    También se ha dejado indicado que, si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales distintas a la tacha, que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí resulta necesario, fundamentarla en alguna de las causales taxativas. (Sala de Casación Civil, sentencia N° 192 de fecha 11 de marzo de 2004).

    De lo anterior se colige la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), puede ser objeto de tacha y debe ser fundamentada en las causales taxativas que establece la ley, y que no sean solo argumentaciones; sino que debe traer a los autos las probanzas de lo alegado; en el caso de marras se observa que la recurrente propuso la tacha de falsedad en la audiencia de juicio lo cual se constata que se efectúo de manera tempestiva;

    Sentado lo anterior pasa este Tribunal a revisar si la parte recurrente tal como asevera cumplió con la carga procesal de demostrar la falsedad del documento tachado. Así las cosas tenemos que la formalización fue efectuada bajo las argumentaciones siguientes:

    A los fines de sustentar la tacha propuesta, la parte demandada señaló que se observa del informe de investigación de fecha 26 de marzo de 2008, que el funcionario (…) al final del folio 82 e inicio del 83, expresa (…) que la notificación que hizo el trabajador el 02/10/06 (…) a la médico M.M. (…) coincide (…) con la declaración que hizo el trabajador con la descripción del accidente, que hace referencia a fuerte contorsión recibida en la espalda por caída en fecha 02 de octubre de 2006 (…) Tal aseveración es falsa de toda falsedad, que el funcionario hizo un proceso intelectual solo a su criterio, que manifestó que coincidía la declaración del demandante con lo que estaba en la historia y según arguye eso no es cierto, que le trabajador cuando acude a la consulta no señala la ocurrencia de un accidente sino que presentaba un dolor lumbar, que fundamenta la tacha en el ordinal 4º del articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto considera que el funcionario atribuyo declaraciones que no había hecho la doctora M.M. y no estaban en la historia clínica y que el demandante se contradecia en las declaraciones que había hecho en el folio 1 del expediente, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de y por ello la tacha propuesta y formulada (…).

    A tales fines, promovió

  62. - Contenido del informe de investigación de Inpsasel, de fecha 13 de marzo de 2008; 2.- Contenido del informe de investigación de Inpsasel, de fecha 26 de marzo de 2008; 3.- Exposición realizada por el trabajador del libelo de demanda; 4.- Expediente médico- laboral del trabajador dentro de la empresa; 5.- Declaraciones de los ciudadanos M.M. y J.R.. Señala como medio de prueba el propio expediente de Inpsasel.

    Al respecto se observa que en lo atinente al libelo de la demanda en decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., señaló: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. En consecuencia este tribunal acogiendo el criterio antes reseñado considera que el libelo no constituye medio de prueba. Así se establece.

    En lo atinente a los informes de fechas 13 y 26 de Marzo del año 2008 de marzo del año 2008 (f.257 al 267 de la primera pieza) se observa que el funcionario designado por el Inpsasel se traslado a la sede de la empresa a efectuar la investigación, se constata que el mismo se dirigió a la sede de la empresa accionada, a objeto de realizar la investigación del accidente de trabajo del actor, dejando constancia de las circunstancias bajo las cuales ocurrió el accidente de trabajo de fecha 02 de octubre de 2006, en la cual el trabajador se encuentra presente y hace referencia al accidente sufrido en el cual en todo momento señala las circunstancia de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos; constándose de igual manera que la empresa no efectuó la participación del mismo; y actualmente argumenta la no existencia del mismo; en dicha documental se puede observar de igual manera que la empresa notificó al trabajador sobre los riesgos a los cuales pudiera estar expuesto en el sitio de trabajo, cumpliendo con la inducción y capacitación en higiene, seguridad y ambiente, asimismo, lo dotó de los equipos de protección personal -según lo manifestado por el propio trabajador; en consecuencia del mismo se desprende la investigación del accidente y la conclusión contenida en la certificación Nro. 22/09 de fecha 30 de enero de 2009, suscrito por Lailén Batista, Médico Especialista en S.O. I, adscrita al Inpsasel- Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes concuerda con lo declarado por el trabajador y lo investigado por el organismo correspondiente. Así se establece.

    En lo que respecta Historia clínica laboral llevada por el departamento médico de la empresa, marcada con la letra “F” (folios 240 al 253 1/2).Esta alzada emitió pronunciamiento sobre la misma en el ordinal 8º en la valoración de las pruebas de la parte demandada lo cual se da por reproducido en este acto, el da cuenta de los padecimientos de columna del trabajador referidos desde data 02/10/06. Así se establece.

    Declaraciones de los ciudadanos M.M. y J.R.; sobre dichas testimoniales quien aquí se pronuncia efectuó la respectiva valoración en acápites anteriores, específicamente en la valoración de las pruebas testimoniales, lo cual se da por reproducidos. Así se estable.

    Así las cosas, y efectuada la revisión, argumentación y pruebas cursantes en autos esta alzada concluye que la parte demandada no logró desvirtuar, ni destruir la fuerza probatoria la documental bajo análisis por lo tanto la Tacha propuesta no puede prosperar; y como consecuencia e ello se le otorga valor probatorio; y se concluye que el 29 de noviembre de 2007, el demandante acudió a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Inpsasel a los fines de solicitar la investigación del accidente de trabajo haciendo uso de las facultades que le confiere el articulo 74 de la ley Orgánica de Prevención; Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se establece.

    De la documental a la cual se ha hecho referencia que cursa al folio “87” al “88”, consistente en la certificación Nro. 22/09 de fecha 30 de enero de 2009, suscrito por Lailén Batista, Médico Especialista en S.O. I, adscrita al Inpsasel- Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, se desprende que el 02 de octubre de 2006 el ciudadano R.J.G.T. en funciones laborales, se cayó sentado cargando unas mangueras al hombro, llevando un fuerte golpe en la espalda, ocasionándole lesiones. Una vez evaluado por el Departamento Médico y luego de recibir tratamiento quirúrgico y fisiátrico, según historia con la nomenclatura BAR-08-0179 se determinó que se trata de un accidente de trabajo que produce en el trabajador: 1.- Dolor espinal lumbar crónico postraumático; 2.- Lesión discal protuida grado II derecha L5-S1 y 3; 3.- Retrolistesis L5-S1 grado 1, que origina una discapacidad parcial permanente, quedando con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral lumbar, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo en cuclillas o de rodilla, caminar por distancias prolongadas con carga de peso, trabajo que implique el uso de fuerza física, correr, saltar y mantener de forma constante la posición de pie o sentada. Así se establece.

    En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la Empresa demandada: Sociedad mercantil BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 2004, anotada con el número 51, tomo 100- parte demandada en el presente asunto, en contra la sentencia de fecha dos (02) de Noviembre del año 2015., SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara DESISTIDO el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 02 de Noviembre del 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 02 de Noviembre del 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 02 de Noviembre del 2015, dictada por el Juzgado Primera de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que sea distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los quince (15) días del mes de Enero del dos mil dieciséis (2016), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza;

Abg. C.G.M..

La Secretaria;

Abg. G.M..

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:55 a.m., bajo el No. 0001.Conste.

La Secretaria;

Abg. G.M..

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