Decisión nº 249 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes veintiocho (28) de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000226

PARTE DEMANDANTE: R.J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.360.862, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE: M.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.443, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: E.G.R., R.G., A.G., B.G., M.C., D.G., E.G.C., A.R., M.V. y N.G., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.480, 5.968, 26.652, 55.394, 19.135, 90.591, 98.651, 99.848, 112.281 y 112.228, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por ambas partes en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano R.J.S.P., en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, OTORGANDO A LA PARTE DEMANDANTE SOLO EL CONCEPTO DE DAÑO MORAL.

Contra dicho fallo, ejercieron Recurso de Apelación ambas partes -como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que la sentencia emanada del Tribunal a quo, adolece del vicio de falta de motivación y falso supuesto de hecho y de derecho, pues eximió a la empresa PEPSI COLA C.A., de la responsabilidad subjetiva, por cuanto las actividades realizadas por el trabajador no eran agravantes para que se le causara dicha enfermedad y por tanto la enfermedad no fue contraída con ocasión al trabajo, contrariando esto el informe del INPSASEL que certificó la enfermedad del trabajador. Que la LOPCYMAT establece que la enfermedad debe ser notificada a dicho organismo en un plazo de 24 horas y se puede observar que la empresa no cumplió con dicho requisito. Que al ciudadano actor no se le practicaron los exámenes pre y post empleo y que uno de los que aparece en las pruebas, tiene fecha posterior a la renuncia del actor. Que el monto condenado por el a quo por concepto de daño moral no está ajustado a la realidad social y por lo tanto solicita sea acordado en su integridad. Solicita se analicen las pruebas debidamente y se declare la responsabilidad subjetiva de la demandada. Asimismo la parte demandada recurrente, alegó que apeló de la sentencia por cuanto la misma incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción, pues si bien la Juez de la causa determinó con toda seguridad que la hernia no tiene origen ocupacional, posteriormente señala que existe un informe del INPSASEL y condena a tenor de la teoría del riesgo profesional por la responsabilidad objetiva. Que existe una contradicción en los motivos del fallo por cuanto se debe probar la relación de causalidad, ya que el origen del daño tiene que ser del trabajo que ejecuta el trabajador y si no existe esa relación de causalidad, en modo alguno puede prosperar ningún tipo de responsabilidad, ni la objetiva ni la subjetiva y en este sentido la convicción de la juez fue que el origen no era ocupacional, y que la empresa demostró que la discopatia que padece el demandante es degenerativa, un proceso natural de envejecimiento biológico del ciudadano R.S., y por otra parte, el ciudadano padece de un factor de riesgo adicional que es una escoliosis congénita degenerativa, por lo tanto el origen de su enfermedad es debido a la escoliosis que padece; que probaron a través del informe del INPSASEL que la enfermedad es degenerativa y a través de las declaraciones de un médico ocupacional y unos informes radiológicos que determinaron sin ninguna duda que era degenerativa, y de las cuales el INPSASEL ha establecido que del 20% al 40% de la población la padece de forma asintomática y que efectivamente no tiene origen ocupacional, que el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que debe existir una clara causa eficiente que determine sin ninguna duda que el origen es ocupacional, y en el presente caso consideran que el demandante hubiese padecido independientemente de la labor realizada de la discopatía, debido a la escoliosis que ya tenía. Que adicionalmente probaron a través de testigos y de la inspección realizada, que en la empresa hay todos los equipos suficientes para trasladar la carga y no sea el trabajador quien la traslade, ya que lo hacen las paletas y traspaletas, por lo tanto la Juez no ha debido sentenciar como lo hizo. Que en el supuesto negado que se llegare a considerar que existe algún tipo de responsabilidad objetiva, alegan que el trabajador se encontraba inscrito en el IVSS, por lo tanto, es la tesorería de seguridad social a la que le corresponde cancelar todas las indemnizaciones. Que en cuanto a la responsabilidad subjetiva la parte actora señala que el hecho ilícito constituyó el no suministro de la faja, lo cual se sabe a través del INPSASEL que las fajas son contraindicadas y que son dañinas para la salud, en consecuencia no existe tal hecho ilícito en el presente asunto. Solicitando se declare sin lugar la demanda y el daño moral de acuerdo al monto establecido por el IVSS, que sería adecuado y prudente, para el supuesto negado de que este Tribunal declarase la existencia de la responsabilidad subjetiva que considera no debe ser declarada a PEPSI COLA C.A.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Que en fecha 01/06/2009 ingresó a prestar servicios personales, subordinado y directo a la orden de la Entidad del Trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., siendo su cargo el de Operario General, cumpliendo un horario de trabajo rotativo, así: primero: Lunes a Viernes de 06:30 am a 2:30 pm, sábado de 6:30 a 1:00 pm. Segundo: Lunes a Viernes de 2:30 a 10:00 pm, sábado de 1:00 pm a 12:00; devengando un último salario integral en la cantidad de Bs. 363,14, habiendo culminado la relación laboral por retiro justificado voluntario mediante renuncia de fecha 08/01/2013. Que durante la prestación del servicio adquirió una enfermedad ocupacional por haberse producido en su sitio de trabajo y con ocasión al mismo, habiendo ingresado a prestar sus servicios totalmente sano y para el momento de su egreso, con una enfermedad producida en la parte lumbar de su cuerpo, es decir, en su columna vertebral que le causa dolores insoportables; que dicha enfermedad es denominada según diagnóstico médico: DISPOCATIA LUMBAR: PROTUSION DISCAL L4 L5 (CODIGO CIE: M510), considerada por los expertos como enfermedad ocupacional, ocasionándole una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal como consta en la certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT) adscrita al INPSASEL de fecha 20/03/2013, y con una pérdida de su capacidad para el trabajo en un 5%, según la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que cuando ingresó a prestar servicios tenía 18 años de edad, y que el examen efectuado de pre-empleo consta que ingresó sano y apto para el trabajo, siendo que la enfermedad la comenzó a padecer en 2012, debido a los fuertes dolores causados por la actividad que desarrollaba, la cual requería de un esfuerzo físico extremo de acuerdo a su capacidad. Que sus actividades consistían en ordenar y armar las cargas de los camiones o rutas que van a salir para la venta o distribución del producto, armar cajas devueltas por mal estado, repararlas y colocarlas en el almacén, halar, cargar, levantar cajas, aproximadamente 630, en cada horario de trabajo y con un peso aproximado de 25 kilos. Que tal actividad y esfuerzo fue lo que lo condujo a adquirir la enfermedad. Que por tal motivo, acudió en fecha 01 de junio de 2012 al Centro Médico Madre M.d.S.J., siendo atendido por el médico neurocirujano A.R., quien le ordenó hacerse una resonancia magnética, y en fecha 04 de junio de 2012 se le informó el resultado y diagnóstico de HERNIA DISCAL L4 y L5. Que dicho informe se lo presentó al Delegado de Prevención J.G., y a partir de esa fecha la patronal ordenó que cumpliera horario en su área de trabajo sin ejecutar ninguna actividad, prácticamente sentado. Que esta situación la soportó hasta el 08 de enero de 2013, fecha en la cual decidió retirarse justificadamente del trabajo mediante renuncia, visto que la patronal no se ocupó de su enfermedad ni de cubrir los gastos que requería una intervención quirúrgica para aliviar sus dolencias, y lo poco que devengaba no era suficiente para suplir los gastos de la carga económica del cual es responsable, como son los gastos de su madre, de su esposa, de su hija de 5 años, y de sus 2 sobrinos, que también están a su cargo por haber fallecido su madre. Que el Seguro Social ordenó que se realizara otra resonancia magnética para determinar el grado de incapacidad, y el resultado de la misma fue HERNIA DISCAL L5-S1. Que el INPSASEL realizó una investigación de la enfermedad ocasionada o sobrevenida, para determinar si se trataba de una enfermedad ocupacional o común, y de acuerdo al resultado de la investigación que consta en el expediente aperturado número ZUL-47-IE-13-0016, se determinó que se trata de una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, y lo certifica aduciendo que tal enfermedad, le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con limitaciones para realizar actividades que impliquen manejo manual de carga, movimientos repetitivos de flexión, extensión y rotación del tronco, bidepestación prolongada, esfuerzo postural, subir y bajar escaleras, movimientos de impacto y vibraciones. Que la naturaleza de la enfermedad es laboral, y ocurrió por la culpa del patrono al incurrir en Infracciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su negligencia e impericia en el desarrollo de las actividades a las que era sometido en la jornada laboral por el exceso de trabajo que requería mucho esfuerzo físico para cumplirlo, sin contar con un implemento de trabajo idóneo, capaz de contrarrestar el esfuerzo sin dañar la columna vertebral, como lo es una faja adecuada para realizar los movimientos repetidos y de flexión que aminoraran el riesgo de contraer la enfermedad. Que es cierto que la empresa dotaba al trabajador de cascos, botas, guantes y lentes, pero el implemento más importante que es la faja de seguridad nunca le fue suministrado pese a los requerimientos de su persona y de otros compañeros de trabajo. Que la entidad de trabajo no cumple con este requisito de obligatorio cumplimiento causándole grave daño a sus trabajadores como en su caso, que a los 21 años de edad ya está padeciendo la enfermedad que le aqueja. Que es culpa del patrono que haya adquirido dicha enfermedad ocupacional en el trabajo y con ocasión a el por el exceso de trabajo asignado a su persona, ya que el cargo que desempeñaba como operador general era una actividad que requería de mucho esfuerzo y de mucho trabajo para una sola persona. Que tales circunstancias e incumplimientos se pueden verificar en el expediente aperturado por el INPSASEL. Que al inicio de la relación de trabajo, la empresa no le dio copia del contrato celebrado, ni copia física de los informes de prevención de riesgos, sino que sólo les presentaban documentos para firmar sin darles copia de los mismos, por lo que la realidad de los hechos es que la patronal nunca les suministró instrucción acerca de los riesgos que implicaba su prestación de servicios. Que el médico tratante le indicó un tratamiento con analgésico para calmar el dolor, fisioterapia y operación quirúrgica, pero ésta última no pudo realizarla porque no podía con los costos ya que su salario no era suficiente. Que en virtud de todo lo anterior y por haber resultado inútiles las gestiones realizadas ante el patrono para lograr el pago de las mismas, es por lo que demanda a la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar los siguientes conceptos: Responsabilidad Objetiva y Subjetiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 15, numeral 5 y artículo 55, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) concatenado con el artículo 43, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la enfermedad ocupacional de trabajo que le causó daños es responsable objetivamente por el daño material y el daño moral sufrido con fundamento en la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, por no tomar las previsiones que condujeran a evitar la enfermedad y exponerlo deliberadamente al riesgo, a sabiendas que para realizar esas actividades requería de una protección especial como una faja protectora para evitar ocasionarle esa discapacidad producto de la hernia sobrevenida en el trabajo. Es por lo que solicita la indemnización derivada de la responsabilidad objetiva y subjetiva de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por cuanto le ocurrió una enfermedad de trabajo donde se le discapacita parcial y permanentemente para desarrollar actividades de trabajo, causándole daños funcionales y corporales permanentes que vulneran sus facultades humanas. Que por tales motivos, siendo la patronal responsable subjetivamente de la enfermedad padecida, reclama la cantidad de Bs. 523.310,40. Que la patronal debió haber observado las normas de seguridad industrial y de salubridad, proveyendo a los trabajadores de los implementos o equipos de trabajo idóneos con la actividad a desarrollar; asimismo, señala que la enfermedad padecida lo ha limitado en actividades cotidianas que antes realizaba sin problema alguno y que ahora debe depender de la ayuda de terceros, lo cual le ocasiona tristeza y angustia, desesperación, aislamientos, además del complejo social de considerarse un inútil. Que debe resaltar el hecho que la empresa no coadyuvó a la rehabilitación del actor, al no reubicarlo en otro puesto de trabajo por encontrarse discapacitado para seguir realizando las labores habituales. Que por tales hechos, calcula de manera prudencial el daño moral en la cantidad de Bs. 80.000, oo, de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil Venezolano. Que el médico le ha recomendado para su cura una intervención quirúrgica, y no posee los medios suficientes para poder realizarlo, por lo que solicita sea condenada la empresa a pagar los gastos de esta operación tanto de médicos, clínica, remedios y tratamientos, como gastos pre y post operatorios en medicinas y cuidados, que oscilan según presupuestos en Bs. 300.000, oo. Todos los conceptos reclamados hacen la cantidad total de Bs. 803.310, oo, reclamo que hace bajo los fundamentos de derecho contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como la LOPCYMAT. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Niega todos y cada uno de los hechos invocados por la parte actora en su libelo de demanda, salvo aquellos en los que convenga expresamente. Admite que en fecha 01/06/2009, el demandante ingresó a prestar servicios personales, subordinados y directos a la orden de la Entidad de Trabajo PEPSI-COLA C.A., hasta el día 08/01/2013, culminando su relación laboral por retiro justificado voluntario mediante renuncia de la misma fecha, siendo el último cargo ejercido el de Operario General, cumpliendo un horario de trabajo rotativo, y devengando como un último salario diario la suma de Bs. 192,13. Niega que el actor haya ingresado a prestar sus servicios totalmente sano, así como niega que haya adquirido una enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo prestado egresando con una enfermedad lumbar que le cause dolores insoportables. Que si bien es cierto que el ciudadano R.S. estaba en conocimiento de la existencia de una DISCOPATÍA LUMBAR PROTUSIÓN DISCAL L4 L, niega que dicha patología sea considerada por los expertos como enfermedad ocupacional. Niega que dicha patología ocasione una DISCAPCIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, tal como consta en la certificación de fecha 20/03/2013, emanada de la DIRESAT, adscrita al INPSASEL, con una pérdida de la capacidad para el trabajo de un 5% según la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad residual del IVSS. Que las Discopatias L5 S1 son consideradas por el gremio médico e incluso por el INPSASEL, que tienen un origen degenerativo. Niega que el actor ingresara a prestar servicios totalmente sano, pues desde su ingreso éste sufría de una escoliosis lumbar déficit de agudeza visual y una situación de peso corporal que no lo limitaban para el trabajo siempre que observara las medidas de seguridad para la utilización de materiales y equipos. Admite que en marzo de 2012 el demandante empezó a consultar por lumbagos, pero niega que los pretendidos dolores fueran resultado de la actividad desarrollada por el actor. Niega que las actividades realizadas requieran de un esfuerzo físico extremo de acuerdo a su capacidad física. Que si bien es cierto que su trabajo consistía en preparar y ejecutar la carga de pedidos tales como: Manuales, Viajes dos, Recargas, Obsequios, Pedidos de Eventos Especiales, Despacho y Auto Venta, de acuerdo con las necesidades o pedidos realizados por lo clientes, con la finalidad de preparar los vehículos para su posterior despacho, no es cierto que tuviese que levantar aproximadamente 630 cajas en cada horario de trabajo con un peso aproximado de 25 kilos, situación ésta que le ocasionó la adquisición de la enfermedad que padece. Admite que en el mes de junio de 2012 el demandante comenzó a padecer de lumbalgias que conllevaron a la existencia de un problema o Discopatía Lumbar L4-L5, pero niega que se tratara de una hernia discal L4-L5. Admite que a partir del momento en que el demandante notificó a la empresa de su Discopatía Lumbar, a los fines de preservar su salud, se le ordenó cumplir horario en su área de trabajo en razón de las actividades que le correspondía realizar a un operario general, mientras se encontraba alguna función o cargo dentro de la empresa acorde con la capacidad del demandante y su condición médica. Niega que en fecha 08/01/2013 el demandante decidió retirarse justificadamente de su trabajo. Que no existieron motivos por los cuales éste pudiera retirarse justificadamente. Que renunció a su trabajo simplemente por razones personales mediante la renuncia voluntaria al cargo que venía ejerciendo en la empresa que le habían ofrecido otro trabajo en otro estado del país. Niega que no se haya ocupado de la enfermedad del demandante así como niega que éste le haya planteado que se le cubrieran los gastos de una pretendida intervención quirúrgica para aliviar sus dolencias, intervención quirúrgica que niega requiera conforme a su patología en razón del tipo de Discopatía Lumbar que padece. Niega tener conocimiento que al actor no le alcanzara para cubrir sus gastos personales y que tenga bajo su responsabilidad las cargas familiares que determinó en el escrito libelar. Niega que el resultado de un informe de resonancia magnética fuera en el caso del demandante de hernia discal L4-L5, pues conforme a la Certificación emanada del INPSASEL, se trata de Protusión Discal. Niega que se trate de una enfermedad ocupacional así como de una discapacidad parcial y permanente que no pueda desaparecer con tratamiento y terapia. Se niega que la Discopatía Lumbar que padece, ocurriera por culpa de la empresa, por incurrir en infracción de la LOPCYMAT, y que ésta haya ocurrido en negligencia e impericia en el desarrollo de las actividades a las cuales era sometido el trabajador por exceso de trabajo o mucho esfuerzo físico para la sola persona del demandante en el cumplimiento de su labor. Niega que la empresa no cuente con un implemento idóneo capaz de contrarrestar el esfuerzo realizado para poder cumplir la labor sin dañar la columna vertebral, así como niega que una faja lumbar sea el medio idóneo y adecuado para realizar los movimientos repetitivos y de flexión que aminoren el riesgo de contraer la enfermedad lumbar referida. Niega que el actor u otros trabajadores hayan solicitado la faja de seguridad. Que lo cierto es que la empresa capacita constantemente a sus trabajadores, los instruye regularmente, y en la planta de la empresa, existen aparejos o polipastos que son máquinas compuestas por dos ó más poleas y una cuerda cable o cadena que alternativamente va pasando por unas garruchas de cada una de aquellas, máquinas éstas que se utilizan para levantar o mover una carga de gran ventaja mecánica, y no permiten que el peso recaiga sobre la persona humana. Que también existen poleas manuales con cadenas que igualmente no permiten que el peso recaiga sobre el individuo. Por otra parte, señalan que contrario a lo indicado por el actor, la normativa de seguridad de planta obliga al trabajador a no levantar pesos mayores a lo pautado en la Ley, esto es, 25 kg y a utilizar los medios mecánicos existentes (montacargas, poleas, equipos móviles, carretillas, etc) para levantar pesos, no siendo cierto por lo tanto lo afirmado por el demandante, y que en el supuesto negado que el actor haya levantado más del peso indicado, estaría desacatando la normativa de seguridad existente en la empresa. Que con respecto al suministro de las fajas lumbares, diversos estudios así como el INPSASEL, han determinado que las fajas lumbares en lugar de solventar el problema para el cual fueron concebidas, han resultado contraproducentes, toda vez que no prevén enfermedades o accidentes laborales, por lo que rechaza que debiera suministrar la faja en referencia. Que la faja no puede a la edad del demandante corregir el problema de la escoliosis que padece, problema de la columna que debe ser corregido desde la infancia a los fines de su efectividad. Niega que el cargo desempeñado por el actor requiera de mucho esfuerzo para una sola persona, y que dichos alegatos se desprendan de las descripciones que se realizan en el informe de averiguación de la enfermedad emanado del INPSASEL. Que es evidente de dicho informe que el obrero u operador utiliza un equipo eléctrico móvil para trasladar la carga y colocarla en la paleta o estiba, por lo que el trabajador no ejecuta el esfuerzo físico que señala en su escrito de demanda. Niega que la totalidad de las cajas y actividades señaladas en el libelo de demanda deban ser movidas o ejecutadas por un sólo trabajador. Niega la existencia de una relación de causalidad entre la actividad desarrollada y la enfermedad que padece el demandante. Que no es cierto que la patronal nunca instruyera al actor sobre los riesgos que implicaba su prestación de servicio, todo lo contrario, ya que tal como se evidencia de los instrumentos aportados a las pruebas, la patronal lo instruyó de forma adecuada y regularmente fue notificado de los riesgos, de la descripción del cargo, de la política de evaluación y control de las condiciones peligrosas del trabajo, se le entregaron lo equipos de protección personal, la empresa tiene constituido un comité de seguridad, y en consecuencia es falso lo afirmado por el actor, ya que la empresa ha cumplido total y absolutamente con la normativa prevista en la LOPCYMAT. Niega que sea responsable objetivamente con fundamento en la teoría de responsabilidad objetiva, también llamada teoría del riesgo profesional, por el daño material y el daño moral sufrido por el actor por no haber tomado las previsiones para evitar la enfermedad; que lo cierto es que cumplió con la normativa de seguridad e higiene en el trabajo, garantizando a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, negando haber incumplido los artículos 43 de la LOTTT, así como el 57 y 61 de la LOPCYMAT. Niega ser responsable subjetivamente según lo previsto en los artículos 130 y 71 de la LOPCYMAT, toda vez que cumplió con las normativas correspondientes tal como se desprende de las pruebas aportadas al proceso, por lo que niega el incumplimiento de la LOTTT, de la LOPCYMAT y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, niega las cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar, así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados como responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva y daño moral. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.J.S.P., en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad ocupacional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades ocupacional), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador.

Para ello debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

Así pues el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150).

La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia señala:

“El Código Napoleón, en su Artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda. Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas. A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones, a saber: (..) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con algunas de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad. La redacción del Código Civil (art. 1.193) no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tenía una cosa bajo su guarda. La Doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa IURIS ET DE JURE, absoluta e irreparable. Esta presunción cae sobre una culpa IN VIGILANDO, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. Es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptaría demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa no extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna (MADURO LUYANDO, ELOY: CURSO DE OBLIGACIONES; Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1.997, pp.662 a la 703).

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

La Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales, en la legislación venezolana tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad ocupacional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.

Es decir, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad ocupacional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  1. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  2. - El carácter culposo del incumplimiento;

  3. - Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  4. - Que se produzca un daño; y

  5. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 Nº 505, Expediente Nº 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como ocupacional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada éste tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:

…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

Sentado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a establecer los hechos controvertidos en la presente causa, así como precisar a quién corresponde la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas al respecto en nuestro ordenamiento jurídico procesal. Así, el Thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar, en primer lugar la naturaleza de la enfermedad padecida por el actor, así como la responsabilidad de la empresa accionada, lo cual conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la parte actora demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que correspondan; igualmente deberá demostrar la demandada que cumplió con las normas de higiene y seguridad en el lugar de trabajo, otorgándole al actor la capacitación necesaria para cumplir con la labor encomendada y proporcionándole los implementos de seguridad para su protección personal; así como deberá demostrar igualmente los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación, tales como la fecha de ingreso, de terminación y el verdadero motivo de terminación de la relación laboral; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBA TESTIMONIAL:

- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos DANIEL MACHADO, JOSVER BARBOZA y DIXON SANCHEZ. No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Consignó, constante de (04) folios útiles, los cuales rielan del folio (05) al (08), de la Pieza de Pruebas I de Pruebas, marcada con la letra “A”, copia certificada de la certificación emanada de la Diresat-Zulia, adscrita al INPSASEL de fecha 20/03/2013. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte demandada impugnó el valor probatorio que de dicha documental se deriva, toda vez que las certificaciones emanadas del INPSASEL pueden ser desvirtuadas en juicio, y por cuanto es conocido que el mencionado instituto realiza la investigación mucho tiempo después que el trabajador manifiesta haber presentado alguna dolencia, no teniendo dicha certificación ninguna validez por no cumplir con los cinco criterios clínicos, además que el INPSASEL ha establecido que ese tipo de discopatia no constituye una enfermedad ocupacional; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Esta Alzada observa que por cuanto se trata de un documento público y no consta en actas que dicha certificación haya sido objeto de anulación, se tiene que sus efectos se encuentran vigentes, y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada, en principio, la enfermedad que padece el trabajador. ASI SE DECIDE.

- Consignó, constante de (01) folio útil, copia certificada de evaluación de incapacidad residual emanada del IVSS. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte demandada reconoció esta documental acotando que de la misma se desprende que la incapacidad otorgada por el Instituto es a penas del 5%, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

- Consignó, constante de (01) folio útil, copia de la liquidación efectuada por la patronal. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

- Consignó, constante de (01) folio útil, acta de matrimonio civil del actor. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Consignó, constante de (01) folio útil, acta de nacimiento de la hija del actor. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Consignó, constante de (02) folios útiles partidas de nacimiento de dos (02) sobrinos menores de edad. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Consignó, constante de (01) folio útil, informe médico con su respectiva placa o rayos x emanado del Centro Médico Madre M.S.J.. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública la parte demandada impugnó su valor probatorio por cuanto se trata de un documento emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio, señalando que del informe se observa que la enfermedad es un proceso degenerativo. En tal sentido, al no haber sido ratificado este medio de prueba emanado de un tercero ajeno al juicio, mediante la prueba testimonial, la misma se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

- Consignó, constante de (01) folio útil, informe médico de fisioterapia y rehabilitación. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

3.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

- Promovió prueba de Inspección Judicial conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sede de la empresa demandada. Fue admitida cuanto ha lugar en derecho, donde el Juzgado de la causa, se trasladó y constituyó en el sitio indicado, donde dejó constancia con la asistencia del ciudadano ROLDY HERRERA, en su condición de supervisor de turno, conjuntamente con un operario, realizando un recorrido por el área donde funciona el almacén, observando que por cada orden de carga son dos operarios a quienes se les entrega una orden de carga; luego, el operario con su traspaleta toma las cajas y las coloca en la paleta, continuando el recorrido en circuito (sin necesidad de repetición). Una vez llenada la traspaleta, el operario transporta dicha carga hasta la parte posterior del camión, esta carga es montada al camión por el montacarguista. Manifestó el notificado al Tribunal, que dependiendo de la cantidad de la carga puede repetir tal circuito entre una y cuatro veces por camión, y que la capacidad máxima de cada camión es aproximadamente de cuatrocientas cajas y no siempre el caminón va con su carga máxima. Que la caja de litro y medio de bebida de dos litros, pesa aproximadamente 12 kilos, la caja de 295 mililitros (lata de malta), tiene un peso aproximado de 6 kilos; la caja de 250 mililitros (bebida energética tiene un peso aproximado de 6kilos; la caja de agua de 5 litros, tiene un peso aproximado de 10 kilos, la caja de agua y las latas de 355ml, tiene un peso aproximado de 18, 16 y 9 kilos aproximadamente. Que en cuanto a los actos repetitivos que tiene que realizar el operario de montacargas, quedó claro que no lo es, lo que sí es repetitivo es la actividad del operario, para el momento de acomodar la carga ordenada, entre subir y bajar la gavera o la carga ordenada. Se le otorga valor probatorio a este medio de prueba, tomando en cuenta que no fue impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, donde queda demostrada la actividad desplegada por el actor de autos durante su relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

4.- PRUEBA DE INFORMES:

- Solicitó se oficiara a la DIRESAT-ZULIA adscrita al INPSASEL. Se ordenó oficiar en el sentido solicitado, constando las resultas en las actas procesales, otorgándole esta Juzgadora valor probatorio, donde consta el informe de investigación de origen realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). ASÍ SE DECIDE.

5.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

- Solicitó la exhibición por parte de la demandada del examen físico de pre empleo y post empleo realizado al actor. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada indicó que dichas documentales fueron consignadas y rielan en las actas del expediente; la parte actora promovente reconoció la documental que riela al folio (88) y desconoció e impugnó la que riela al folio (159), aduciendo que la fecha de examen post-empleo no se corresponde con la realidad. Por lo tanto y siendo que dichas documentales se encuentran en originales y fueron exhibidas por la patronal, se le otorga pleno valor. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Consignó en dos (02) folios útiles y marcados con los números “1 y 1A”, forma 14-02 y constancia de egreso de trabajo emitidas por el IVSS. Se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “2”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en dos (02) folios útiles y marcados con los números “3 y 3A”, original de soporte de cheque y copia simple del mismo debidamente suscrito por el actor. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “4”, original de documento denominado “anexo 1, detalle de cálculo de prestaciones sociales según LOTTT”. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “5”, forma 14-100 contentiva de constancia de trabajo. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “6”, documento denominado “comprobante de retención de impuesto sobre la renta”. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en dos (02) folios útiles y marcados con los números “7 y 8”, originales de correspondencia suscrita por el demandante y dirigida a la Unidad de Fondo de Ahorro, ambas de fecha 16/01/2013, las cuales rielan en los folios 45 y 46 de la pieza única de pruebas. Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en dos (02) folios útiles y marcados con los números “9 y 10”, originales de constancias de trabajo. Se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “18”, original de carta de renuncia voluntaria suscrita por el demandante de fecha 08/01/2013. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en dos (02) folios útiles y marcados con la letra “A”, original de contrato de trabajo por período de prueba. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con la letra “B”, original de convenio individual suscrito entre las partes. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con la letra “C”, original de correspondencia emitida por la patronal y dirigida al Banco Provincial de fecha 01/06/2009. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en quince (15) folios útiles y marcados con el número “11”, copias simple de “informe de investigación de origen de enfermedad” realizado por el INPSASEL, el cual riela del folio del (54) al (68) de la pieza única de pruebas. Observa esta Alzada que dicha documental ha sido remitida por el INPSASEL en fecha 02/06/2014, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en seis (06) folios útiles y marcados con los números “12, 13, 14, 15, 16 y 17”, solicitudes de vacaciones efectuadas por el actor, conjuntamente con exámenes médicos practicados. Se les otorga valor probatorio, donde queda demostrado que la empresa practicaba exámenes a sus trabajadores, tal y como lo ratificó el ciudadano J.L.. ASI SE DECIDE.

- Consignó en trece (13) folios útiles y marcados con los números del “19 al 31”, p.d.s. contratadas por la patronal a favor del actor. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública la parte actora reconoció estas documentales, por lo que se le otorga valor probatorio, en consecuencia queda evidenciada la responsabilidad de la empresa y su diligencia al asegurar a sus trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “32”, examen pre empleo practicado por MEDIWORK en la persona del actor de fecha 25/05/2009, el cual riela en el folio (88) de la pieza única de pruebas. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública la parte actora reconoció esta documental, y siendo que dicha documental fue ratificada por el ciudadano J.L. promovido como testigo en la presenta causa, se le otorga pleno valor probatorio, quedando evidenciado que la empresa cumplía con la realización de los exámenes médicos que se deben practicar a todo trabajador. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en seis (06) folios útiles y marcados con el número “33”, original de documento denominado “Análisis de Riesgos del Trabajo” (ART) firmado por el actor, en fecha 01/06/2009. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte actora reconoció estas documentales, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado por parte de la empresa el cumplimiento de la notificación de los riesgos, al ciudadano demandante R.S.. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en once (11) folios útiles y marcados con el número “34”, original de documento denominado “Notificación de Riesgos y Continuidad Operativa” suscritos por el actor. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte actora reconoció estas documentales, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio, evidenciándose con ella el cumplimiento de la demandada de notificar al ciudadano R.S.d. los riesgos que conllevan el cargo que desempeñaba. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “35”, original de documento denominado “Información de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres” suscrito por el actor. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública la parte actora reconoció estas documentales, por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose con ella el cumplimiento de la demandada de notificar al ciudadano R.S. sobre la prevención de condiciones insalubres. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “36”, original de documento denominado “encuesta del trayecto hacia y desde su centro de trabajo” suscrito por el actor. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública la parte actora reconoció estas documentales, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando evidenciada diligencia de la reclamada en instruir al trabajador de autos en todo lo concerniente a la prestación de sus servicios. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en seis (06) folios útiles y marcados con el número “37”, original de documento denominado “Análisis de Riesgos del Trabajo” (ART) firmado por el actor en fecha 03/08/2011. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en cuatro (04) folios útiles y marcados con el número “38”, instrumento denominado “descripción del cargo, denominación del cargo: Obrero General”. En la audiencia de juicio, oral y pública, la parte actora reconoció estas documentales, siendo ésta ratificada por el ciudadano ROLDY HERRERA, promovido como testigo en la presenta causa y del reconocimiento efectuado, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la demandada notificó al trabajador la descripción del cargo que iba a desempeñar en la empresa. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “39”, hoja de asistencia al taller “prevención de enfermedades de columna vertebral (Parte I)” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, Coordinación de Riesgo y Continuidad Operativa, firmado por el actor de fecha 12/12/2011. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública la parte actora reconoció estas documentales, y dado que fue ratificada por el ciudadano ROLDY HERRERA promovido como testigo en la presenta causa, queda demostrado el cumplimiento de la empresa de capacitar al trabajador en la prevención de riesgos y enfermedades. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “40”, hoja de asistencia al taller “prevención de enfermedades de columna vertebral (Parte 2)” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, Coordinación de Riesgo y Continuidad Operativa, firmado por el actor. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “41”, hoja de asistencia al taller “declaración de investigación de accidentes (Parte I)” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, Coordinación de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 21/12/2011. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “42”, hoja de asistencia al taller denominado “declaración de investigación de accidentes (Parte 2)” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, Coordinación de Riesgo y Continuidad Operativa, firmado por el actor de fecha 22/12/2011. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “43”, hoja de asistencia al taller denominado “incendios, usted puede evitarlos (Parte 2)” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, Coordinación de Riesgo y Continuidad Operativa, firmado por el actor de fecha 27/12/2011. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “44”, hoja de asistencia al taller denominado “incendios, usted puede evitarlos (Parte I)” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, Coordinación de Riesgo y Continuidad Operativa, firmado por el actor de fecha 26/12/2011. se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “45”, hoja de asistencia al taller denominado “riesgos laborales (Parte I)” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, Coordinación de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 12/11/2011. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en dos (02) folios útiles y marcados con los números “46 y 47”, listado de participantes para actividades de aprendizaje debidamente suscrito por el actor. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “48”, hoja de asistencia al taller denominado “manejo de extintores (Parte I)” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, Coordinación de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 25/04/2012. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública la parte actora reconoció esta documental, por lo tanto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada el cumplimiento por parte de la empresa de capacitar al trabajador en la prevención de riesgos y enfermedades. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “49”, hoja de asistencia al taller denominado “manejo de extintores (Parte II)” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, Coordinación de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 26/04/2012. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “50”, hoja de asistencia al taller denominado “manejo de extintores (Parte III)” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, Coordinación de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 27/04/2012. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “51”, hoja de asistencia al taller denominado “uso de los equipos de protección personal (P Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número arte 1)” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, Coordinación de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 28/02/2012. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “52”, documento denominado “el cambio de turno” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 26/12/2012, el cual riela en el folio 131 de la pieza única de pruebas. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “53”, documento denominado “estás seguro de que estás seguro?” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 18/12/2012, el cual riela en el folio 132 de la pieza única de pruebas. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “54”, documento denominado “demos buen ejemplo” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “55”, documento denominado “la única vez”. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “56”, documento denominado “las manos” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa. Se aplica el an´slisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “57”, documento denominado “operación de montacargas” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 07/11/2012. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte actora impugnó la documental por tratarse de copia simple y la parte promovente insistió en su valor probatorio. En tal sentido, constata esta sentenciadora, que si bien fue atacado este medio de prueba, la parte actora en su función de montacarguista u operario general, fue instruido en las actividades a desplegar dentro de la empresa, tal y como ha quedado demostrado del resto de las documentales analizadas, por lo que se le otorga valor probatorio a esta documental. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “58”, documento denominado “como colocar los tapones auditivos” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 06/11/2012, el cual riela en el folio 137 de la pieza única de pruebas. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “59”, documento denominado “como prevenir los accidentes navideños”. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “60”, documento denominado “agentes tóxicos” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 29/10/2012. Esta documental fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin embargo, al adminicularla con el resto de las documentales analizadas, verifica esta Juzgadora, que la empresa cumplió para con el trabajador con las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, cumpliendo igualmente con la capacitación del trabajador en la prevención de riesgos y enfermedades. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “61”, documento denominado “accidentes laborales”. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “62”, documento denominado “ventilación industrial”. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “63”, documento denominado “como prevenir los accidentes navideños”. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “64”, documento denominado “mejora tu seguridad vial”. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “65”, documento denominado “protección de caídas, arneses corporales” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 04/10/2012, el cual riela en el folio 144 de la pieza única de pruebas. En la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte actora impugnó esta documental por tratarse de copia simple, la parte promovente insistió en su valor probatorio, y tomando en cuenta que el resto de las documentales han demostrado el cumplimiento por parte de la empresa de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, esta documental queda valorada en su integridad. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “66”, documento denominado “prevención de riesgos en la calle”. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “67”, documento denominado “prevención de riesgos en la calle”. Se aplica el an´slisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “68”, documento denominado “levantamiento manual de cargas” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 26/01/2012, el cual riela en el folio 147 de la pieza única de pruebas. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “69”, documento denominado “levantamiento manual de cargas. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “70”, documento denominado “manejo de extintores” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “71”, documento denominado “emergencia y contingencia” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 10/12/2012. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “72”, documento denominado “cámaras de vigilancia” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 23/11/2012. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “73”, documento denominado “que hacer en caso de un incendio” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 28/12/2012. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “74”, documento denominado “siéntase orgulloso de su área de trabajo”. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “75”, documento denominado “seguridad, orden y limpieza”. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “76”, documento denominado “coordinación de riesgo y continuidad operativa” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 03/12/2012. Esta documental fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública por haber sido consignada en copia simple, la parte demandada insistió en su valor probatorio, verificando esta sentenciadora que del resto de las documentales que han sido a.s.e.e. cumplimiento por parte de la empresa de las condiciones de higiene y seguridad, por tanto, igualmente se le otorga valor probatorio a esta documental. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “77”, documento denominado “seguridad, orden y limpieza”. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “78”, documento denominado “mantenimiento de herramientas”. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “79”, documento denominado “seguridad, maquinarias e infraestructura”. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “80”, informe de resultados emitido por MEDIWORK de fecha 22 de enero de 2013, el cual riela en el folio 159 de la pieza única de pruebas. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “81”, informe de medicina ocupacional emitido por MEDIWORK de fecha 22 de enero de 2013. Se valora esta documental en su integridad, tomando en cuenta que pese a la impugnación efectuada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública, esta documental fue ratificada en su contenido y firma por el tercero que la suscribió, en consecuencia, se valora. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en veintiún (21) folios útiles y marcados con los números “82, 83, 84, 84 A, 84B, 84C, 84D, 84E, 84F, 84G, 84H, 84I, 84J, 84K, 84L, 84M, 84N, 84Ñ, 84O, 84P y 84Q”, exámenes de laboratorio practicados al actor por MEDILAB de fechas 22 de enero de 2013, 07 de marzo de 2012, 23 de junio de 2011, 04 de junio de 2010 y 25 de mayo de 2009. En la audiencia de juicio, oral y pública la parte actora impugnó estas documentales, por no haber estado presente en dichos exámenes, en consecuencia, se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “85”, informe de medicina ocupacional emitido por MEDIWORK de fecha 02 de enero de 2013. Esta documental se valora en su integridad por haber sido ratificada por el tercero que la suscribió. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “93”, informe de medicina ocupacional emitido por MEDIWORK de fecha 03 de agosto de 2011. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “94”, informe de resultados emitido por MEDIWORK de fecha 03 de agosto de 2011. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “95”, informe de medicina ocupacional emitido por MEDIWORK de fecha 20 de junio de 2011. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “88”, informe de medicina ocupacional emitido por MEDIWORK de fecha 23 de abril de 2012. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “89”, informe de medicina ocupacional emitido por MEDIWORK de fecha 08 de marzo de 2012. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “90”, informe de medicina ocupacional emitido por MEDIWORK de fecha 03 de septiembre de 2010. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “91”, informe de resultados emitido por MEDIWORK de fecha 03 de septiembre de 2010. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “92”, informe de medicina ocupacional emitido por MEDIWORK de fecha 07 de junio de 2010. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “97”, informe radiológico emitido por MEDIWORK de fecha 04 de junio de 2010. Se valora esta documental en virtud de haber sido ratificada por el tercero que la suscribió. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “98”, informe radiológico emitido por MEDIWORK de fecha 07 de marzo de 2010. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con el número “99”, informe radiológico emitido por MEDIWORK de fecha 22 de enero de 2013. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA TESTIMONIAL:

- Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

- ROLDY HERRERA: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que “presta sus servicios para la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., desde el 08 de agosto de 2005; que ejerce el cargo actualmente de Supervisor de Almacén; que le consta que la empresa imparte cursos y charlas de seguridad para la prevención de los trabajadores porque él es uno de los que imparte dichos cursos como Supervisor; que dictan charlas de seguridad en reuniones de pre turno de 5 minutos y también la parte de riesgo y continuidad operativa que es el departamento que se encarga de impartir los videos y realizar las charlas que son mas extensas; que dichas charlas se dicta de forma semanal; que la empresa cumple con las normas en medidas de higiene y seguridad industrial, lo cual le consta porque siempre hay auditorias que realizan los entes correspondientes para verificar si la empresa está orientada y está cumpliendo el deber de orientar a su personal en el área de seguridad; que la empresa que presta el servicio de salud se llama MEDIWORK; que en la empresa existen paletas, carretillas y montacargas para poder trasladar la carga y colocarla en las estibas”. La parte promovente solicitó se le presentaran al testigo las documentales que fueron promovidas para su ratificación, a saber: las documentales marcadas con los números 38, 39, 40, 43, 44, 45, 66, 67, 68 y 69; en tal sentido, el testigo leyó cada una de las documentales ratificando su firma y su contenido, manifestando al Tribunal que “muchas de las charlas que verificó de las actas fueron dictadas por su persona en las reuniones de pre turno y otras fueron dictadas por el departamento de control de riesgo y continuidad operativa”. Con respecto a la ratificación de las documentales, la representación de la parte actora manifestó en relación a la signada con el No. 38 que la misma no debe ser ratificada porque no se encuentra firmada, alegando la parte demandada que lo que se está ratificando es el contenido del documento. Con relación a la repregunta realizada por la representación judicial de la parte actora, el testigo manifestó que “actualmente está cursando el octavo semestre de contaduría pública y es el supervisor de almacén en la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A; que no fue entrenado por el INPSASEL para dictar las charlas, que fue entrenado por el departamento de seguridad de riesgo y continuidad operativa de la compañía; que fue supervisor de R.S. durante el tiempo que laboró en la empresa en algunas guardias, no en todas porque son 3 supervisores y las guardias son rotativas; que el cargo de operario general debe armar las cajas que se han planificado para montarlas en la ruta, la carga va distribuida dependiendo de la cantidad de personas que hayan, por ejemplo, si salen 10 mil cajas para armar en la noche, y hay 5 grupos de trabajo que equivalen a 10 personas, se le reparten las cajas a cada grupo de manera equitativa, y las personas que forman el equipo de trabajo deben dividirse la carga a la mitad, deben ir pasillo por pasillo, levantar las cajas según la inducción que establece que deben flexionar las rodillas, tomar la carga, levantarse, girar y colocarla en la paleta, una vez que dicha carga está en la paleta con el montacargas se meten en el camión; que hay un límite si mal no recuerda de 22 kilos que puede cargar un trabajador, que es lo máximo que puede pesar una caja, el resto puede pesar 18 kilos y las cajas de latas pesan menos aproximadamente 12 kilos, y los operarios arman el tipo de producto que pida la ruta”.

- J.A.: Manifestó que “presta sus servicios para la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., desde el año 2007, desempeñando el cargo de Analista de Riesgos y Continuidad Operativa; que le consta que a los trabajadores de la empresa se les realizan charlas para instruirlos en seguridad, y le consta porque en su cargo como analista de riesgos, todas las personas que ingresan a la empresa pasan por su manos, es decir, por los analistas para darles la notificación de riesgos de puesto de trabajo tal y como lo contempla el programa de seguridad y s.l. que es aprobado por el comité y que a su vez está contemplado en la LOPCYMAT; que la empresa cuenta con un comité de seguridad y s.l. conformado por representantes del empleador y delegados de prevención, el cual al ser aprobado por el INPSASEL, se aprueba el programa de seguridad, aprueban a su vez el programa de inducción del puesto de trabajo, donde se les otorgan las notificaciones de riesgos, aleccionamiento de riesgos y el análisis de riesgo, que quieren decir cuales son las tareas que va a realizar el trabajador, cual es el efecto de dichas tareas y cual es la medida preventiva y el equipo de protección personal para el puesto de trabajo; que la empresa cumple con las medidas de higiene y seguridad laboral, siendo los analistas de riesgos (su cargo) lo principales promotores del cumplimiento de dichas normas a través del programa de seguridad, contando con varias herramientas, como el índice de comportamiento seguro donde se evidencia el cumplimiento de las normas por los trabajadores; que la empresa tiene contratado los servicios externos de la compañía MEDIWORK para prestar servicios en materia de salud a los trabajadores, que incluso el es uno de lo supervisores de dicha empresa, y así se vela y se verifica el cumplimiento de las normas de los puestos de trabajo por el médico ocupacional, así como las inspecciones realizadas que arrojan resultados para el cuidado de la salud de los trabajadores; que la empresa cuenta con medios de transportes como traspaletas que es un medio eléctrico que utiliza el operario general para hacer el armado de la caja, carretillas y montacargas que son los que meten la paleta completa a los camiones; que lo máximo que puede levantar en peso un trabajador es lo establecido en la n.C. que son 25 kilos, y si pesa mas de 25 kilos constan con medios de transportes como la carretilla, el transpaleta o el montacargas, y adicionalmente existe un estándar de seguridad que establece que cuando la carga sobrepasa lo 25 kilos, el trabajador debe solicitar ayuda a un compañero de trabajo”. Por su parte, con relación a la re-pregunta realizada por la representación judicial de la parte actora, el testigo manifestó que “los nuevos ingresos a la empresa pasan por sus manos para la inducción de nuevos ingresos, que es donde se le da la notificación de riesgos, aleccionamiento de riesgo, cuales son las medidas y los estándares de cumplimiento que debe hacer antes de realizar su trabajo; que no fue él quien le hizo la inducción al hoy demandante, porque el es analista del área territorial comercial de occidente, y quizás la inducción se la realizó el ciudadano L.U., quien en es momento era el analista de riesgo para el momento en que ingresó el hoy actor; que según la notificación de riesgos y la evaluación de puesto, el operario general está expuesto a caídas del mismo nivel o diferente nivel, atrapado por, golpeado por, movimientos repetitivos, riesgos disergonómicos y psico-sociales; que cuando se le da una inducción al trabajador se le dice el riesgo al que está expuesto y la medida preventiva, por lo tanto para minimizar el riesgo el trabajador debe cumplir las medidas preventivas, y adicionalmente a eso se refuerzan los conocimientos con los programas de seguridad y charlas de pre-turnos que son las charlas cortas, así como a través de las inspecciones, auditorias mensuales y semanales, siendo esos los mecanismos que les permiten verificar el cumplimiento de la normativa de seguridad; que según lo establecido en la LOPCYMAT se cumple con realizarle a los trabajadores los exámenes periódicos anuales que establece la Ley, y si el trabajar requiere alguna consulta por medicina ocupacional o general, tiene las puertas del servicio de seguridad y salud abiertas en un horario en la mañana y en la tarde con un medico ocupacional y un médico general”.

- J.L.: Declaró que “es médico especializado en el área ocupacional desde 1983; que trabaja en la empresa MEDIWORK (verificando ésta Juzgadora el carnet que portaba el testigo); que la empresa MEDIWORK presta servicio a diferentes empresas, y desde 2007 PEPI-COLA VENEZUELA los contrató para realizar los servicios relacionados con medicina y salud ocupacional; que MEDIWORK tiene servicios alrededor con 75 empresas en Maracaibo y Costa Oriental; que conoce al ciudadano R.S. porque lo atendieron en consulta en varias ocasiones en la agencia de PEPSI-COLA; que en el año 2012 comenzaron a atender al señor R.S. en consultas porque hacia referencia a un dolor lumbar, por lo que lo remitieron a dos especialistas, y en el estudio que se le realizó tuvieron la ayuda también de los exámenes complementarios donde se encontró una enfermedad degenerativa a nivel de los discos L5-S1; que directamente no tuvo oportunidad de participar en las charlas sobre prevención de accidentes y seguridad laboral, pero la referencia que hacían los trabajadores era que había otro departamento de ingeniería o agentes de riesgos que eran los encargados de dar esas charlas, que solo participó en las charlas de salud que realizaban en lo diferentes departamentos de la empresa; que la empresa posee montacargas y carretillas, entre otras herramientas de ayuda a los trabajadores para poder desplazar la carga de los productos requeridos por almacén; que a través del tiempo en los estudios se ha determinado y se ha encontrado que la degeneración de lo discos intervertebrales a partir de los 20 años es fácil de encontrar, que por supuesto se trata del envejecimiento prematuro que esos discos pueden presentar a través del tiempo, y eso no quiere decir que presenten manifestaciones clínicas, sino que se comienza a degenerar, y ahí personas que como producto de sus actividades y en un momento dado pueden presentar manifestaciones clínicas, pero es frecuente que en un estudio de la población al azar se encuentre que padecen de discopatía por degeneración en los discos; que en el caso de la degeneración de lo discos es una imagen que se puede apreciar cuando se practica una RX, ese es el estudio complementario que le permite poder visualizar la lesión, mientras que la clínica lo que hace es señalar que existe el dolor únicamente, pero con el RX se puede presenciar la degeneración de los discos, y ya con otros estudios es que se puede apreciar otro tipo de manifestaciones de la profusión, no con la Radiografía sino con una Resonancia por ejemplo; que en la evolución del tiempo que estuvo atendiendo al ciudadano R.S., al principio se presentó la manifestación clínica que lo incapacitaba para realizar sus actividades como Operario, pero con el tratamiento que recibió hubo una mejoría clínica que le permitió realizar un tipo de actividad con una adecuación en sus tareas en cuanto al levantamiento de cargas, que era la limitación que estaba presentando por lo que existe una discapacidad parcial para sus actividades, pero podía reintegrarse con esas condiciones”. La parte promovente solicitó se le presentaran al testigo las documentales que fueron promovidas para su ratificación, a saber las documentales marcadas con los números 15, 32, 80, 81, 85, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94 y 95; en tal sentido, el testigo leyó cada una de las documentales ratificando su contenido, manifestando al Tribunal en relación a la pregunta realizada por la parte demandada en relación al folio 80 que “es perfectamente normal la fecha que establece la documental porque el examen post empleo no es inmediato, porque las razones administrativas comienzan desde el momento de la culminación del servicio pero después transcurre un tiempo para realizar el examen al actor”. Con relación a la repregunta realizada por la representación judicial de la parte actora, el testigo manifestó que “MEDIWORK no planifica los exámenes post empleo, eso lo hace la empresa matriz en este caso PEPSI-COLA VENEZUELA, ellos programan a sus diferentes trabajadores para los exámenes correspondientes, porque la empresa de MEDIWORK realiza exámenes pre-empleo, pre-vacacional, post-vacacional y por último el de egreso; que tiene conocimiento del último examen que se le realizó al hoy actor aunque no haya participado en él, y es de su conocimiento que el último examen fue en enero de 2013”.

Estas son valoradas por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar contestes entre sí, con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados; logrando demostrar la parte demandada con dicha prueba que cumplió con las condiciones de higiene y seguridad en el trabajador para con el demandante de autos. ASI SE DECIDE.

4.- PRUEBA DE INFORMES:

- Solicitó se librara oficio al BANCO PROVINCIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No constan las resultas en las actas procesales, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

- Solicitó se librara oficio a la compañía MEDIWORK, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 03 de junio de 2014 se consignaron en actas las resultas de lo solicitado, siendo así, la parte actora en la Audiencia de juicio, oral y pública celebrada manifestó que se trata de una prueba emanada de una empresa contratada por la parte demandada, manifestando al Tribunal su duda sobre la validez de la misma por no emanar de un organismo público; la parte promovente por su parte insistió en su valor probatorio. Sobre las comunicaciones emanadas de esta empresa ya se pronunció esta Juzgadora otorgándole valor probatorio, toda vez que fueron ratificadas mediante la prueba testimonial. ASISE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas evacuadas, observa esta Juzgadora, -tal y como antes se dijo-, que en el presente procedimiento la carga probatoria recayó en ambas partes, debiendo demostrar la parte actora, que la enfermedad que padece fue producto de las labores desempeñadas en la empresa demandada; debiendo demostrar ésta última que cumplió con las normas de higiene y seguridad para el trabajo; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO: La parte actora recurrente adujo en la audiencia, que el Juez de la causa, no valoró en su integridad, el informe emanado del INPSASEL que certificó su enfermedad, pues a su entender es de origen ocupacional; entre tanto, la decisión dictada en instancia, se fundamentó en las siguientes razones:

… (omissis) Ahora bien, no es un hecho controvertido en las actas que el actor desempeñó durante su prestación de servicio para la patronal el cargo de Operario General por espacio aproximado de 03 años y 06 meses, hechos estos aceptados por la demandada en su escrito de contestación a la demanda. Por su parte, las funciones que cumplió el actor en el mencionado cargo fueron las siguientes:

De las pruebas aportadas al proceso (específicamente de la investigación realizada por el INPSASEL y de la descripción y denominación del cargo) y de los alegatos esgrimidos por las partes, se tiene que el actor como Operario General, realizaba las siguientes funciones: “para armar la estiba montaba el producto manualmente (a pulso), una vez armada la estiba utilizaba una transpaleta eléctrica para mover la estiba (para esta actividad levantaba paquetes de refresco de 6 botellas de 2Lts y de 12 botellas de 1Lt x ½ de forma rectangular)”. Asimismo, se señala en la descripción del cargo que el actor debía realizar la limpieza del almacén, realizar el inventario físico de productos, reempacar los productos, canjear los productos en mal estado, preparar pedidos y ejecutar la carga, preparar paletas, organizar el almacén, movilización y traslado de paletas de madera con productos en las áreas de almacén.

Ahora bien, dichas funciones como tal no fueron negadas por la parte demandada, siendo lo negado y rechazado que el actor realizara algún tipo de esfuerzo físico en la realización de estas actividades, toda vez que la empresa emplea un mecanismo eléctrico, lo cual quedó demostrado plenamente con las testimoniales que fueron valoradas por ésta Juzgadora, así como de la Inspección Judicial realizada, de la cual se desprende que el actor laboraba en la parte de almacén y que sus funciones eran realizadas de la siguiente manera: “por cada orden de carga son dos operarios, a quienes se les entrega una orden de carga; luego, el operario con su traspaleta toma las cajas y las coloca en la paleta, continuando con el recorrido en circuito (sin necesidad de repetición). Una vez llenada la traspaleta, el operario transporta dicha carga hasta la parte posterior del camión; esta carga es montada al camión por el montacarguista. Manifestando el notificado que dependiendo de la cantidad de la carga puede repetir tal circuito entre una (01) y cuatro (04) veces por camión y que la capacidad máxima de cada camión es aproximadamente de cuatrocientas (400) cajas, y que no siempre el camión se va con su carga máxima”. Asimismo se dejo constancia en dicha Inspección, de las cargas realizadas por el actor, al señalar que “Se pudo constatar que la caja de litro y medio de bebida, tiene un peso aproximado de 18 Kilos; la caja de bebida de dos litros, pesa aproximadamente 12 Kilos, la caja de 295 ml (lata de malta) tiene un peso aproximado de 7 kilos, la caja de 250 ml (bebida energética tiene un peso aproximado de 6 kilos; la caja de agua de 5 lts tiene un peso aproximado de 10 kilos; la caja de agua y las latas de 355 ml, tiene un peso aproximado de 8.5 kilos aproximadamente; las cajas de posmit tienen un peso aproximado de 18,16 y 9 kilos aproximadamente. En cuanto al peso aproximado de la gavera de refrescos tanto llena como vacía, fue imposible obtener su peso aproximado”; alegatos estos que tal como se indicó ut supra, fueron constatados por ésta Juzgadora con los dichos de los testigos y la investigación realizada por el INPSASEL. Quede así entendido.-

Por su parte, quedó igualmente evidenciado lo siguiente: que el actor acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (lo cual consta del expediente administrativo emanado del INPSASEL, así como de la Forma 14-02, 14-100 y constancia de egreso de dicho Instituto, y especialmente de la documental promovida como Evaluación de Incapacidad), encontrándose Incapacitado por el Seguro Social (donde se le certificó una Incapacidad del 5%). Asimismo, quedó demostrado que la demandada le realizó al actor los exámenes médicos pre-empleo, pre-vacacional y post-vacacional (lo cual se evidencia de las documentales valoradas ut supra por éste Tribunal y denominadas solicitud de vacaciones y examen médicos, examen pre-empleo, las cuales fueron ratificadas por la informativa de MEDIWORK y por el testigo J.L.).

Igualmente, la parte demandada logró demostrar lo siguiente: Que al actor se le realizó el correspondiente pago por sus servicios (liquidación de prestaciones sociales con su correspondiente soporte de liquidación y de cheque), así como quedó determinado en actas con todo el cúmulo probatorio, que la empresa hizo la correspondiente entrega de los equipos de protección personal, cuenta con Programa de Seguridad y S.L., así como con un Comité de Seguridad Laboral y una Gerencia de Riesgos y Continuidad Operativa. Por su parte, quedó plenamente demostrado que la demandada cuenta con delegados de prevención, y se encarga de instruir a lo trabajadores en los respectivos programas de seguridad y salud en el trabajo, lo cual se demostró a través de las documentales denominadas p.d.s. análisis de riesgo del trabajo (art), notificación de riesgos, y numerosas charlas denominadas: “información de lo principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres”, “encuesta del trayecto hacia y desde su centro de trabajo”, “prevención de enfermedades de columna vertebral parte I y II”, “declaración de investigación de accidentes Parte I y II”, “incendios, usted puede evitarlo parte I y II”, “riesgos laborales parte I”, “listado de participantes para actividades de aprendizaje”, “manejo de extintores parte I, II y III”, “uso de equipo de protección personal”, “prevención de riesgos en la calle” y “levantamiento manual de cargas”, entre otras.

Siguiendo el orden de ideas, se tiene que quedó probado en actas que la demandada realizó la descripción de cargo del actor y lo notificó de los riesgos laborales; que realizó cursos de adiestramiento para el uso y mantenimiento de los equipos de protección personal, adiestramiento de notificación de riesgos y cursos de higiene y seguridad laboral (tal como se señaló en las charlas indicadas anteriormente, y determinado en las pruebas valoradas por el Tribunal); que la demandada realizó evaluaciones médicas y de medicina ocupacional toda vez que cuenta con una servicio de medicina ocupacional para los trabajadores a través de la empresa contratada (lo cual quedó demostrado a su vez con las documentales ratificadas por el ciudadano J.L.).

Una vez determinado lo anterior, y establecidas como fueron las funciones realizadas por el actor, así como el cumplimiento de las normas de Ley por parte de la demandada, considera esta Juzgadora que no se puede determinar que las funciones realizadas por el actor (teniendo en cuenta las evaluaciones médicas y que el actor laboró por espacio de 03 años), le hayan ocasionado un daño irreparable; sin embargo, el órgano competente INPSASEL, a través de la investigación realizada, le diagnosticó y certificó (certificación que riela en las actas) al actor una DISCOPATIA LUMBAR: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 (Código CIE: M510), considerada como una Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar actividades que impliquen manejo de carga, movimientos repetitivos de flexión, extensión y rotación de tronco, bidepestación prolongada, esfuerzo postural, subir y bajar escaleras, movimiento de impacto y vibraciones.

Dentro de éste mapa referencial, ciertamente no se encuentra discutida dicha certificación, pero es el caso que considera éste Tribunal que la patología padecida por el actor, no fue con ocasión al trabajo o agravada específicamente por éste, por lo que a criterio de ésta Juzgadora, no resulta procedente el hecho ilícito de la patronal, toda vez que quedó demostrado el cumplimiento de la misma de las medidas previstas en la Ley, y por consiguiente debe declararse IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA DE LAS INDEMNIZACIONES POR LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA de la patronal, esto es, los conceptos reclamados como: artículo 71 y 130 de la LOPCYMAT. Así se decide.-

Con la orientación anterior, no esta exenta la patronal al pago de una indemnización por DAÑO MORAL, puesto que éste concepto fue peticionado por el actor, y en base a la teoría del riesgo profesional, señalada anteriormente, el mismo debe ser declarado PROCEDENTE. Así se decide.-

De éste modo se explica, que si bien la patronal no tiene la culpa del hecho causado, el DAÑO MORAL debe proceder toda vez que la patronal responda objetivamente, porque no merma económicamente al perjudicado sino que afecta aspectos íntimos, sentimentales, afectivos, emocionales, los que lesionan facetas de la personalidad y afectan la integridad corporal. Así se establece.-…

Es importante puntualizar que dada la forma como la empresa demandada dio contestación a la demanda, no es un hecho controvertido la existencia de la enfermedad que padece el actor: DISCOPATIA LUMBAR: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 (Código CIE: M510), considerada como una Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, lo cual en todo caso ha quedado certificado por el gran cúmulo de pruebas valoradas en capítulos anteriores. Así pues, en base a las anteriores consideraciones pasamos a analizar los conceptos reclamados por el actor:

- DE LAS INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL: Ha reiterado nuestra doctrina y jurisprudencia patrias, que si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrono causante del accidente o enfermedad ocupacional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral. Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

La responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián. Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

Es de advertir, que la presente acción se contrae al cobro de indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, y habiendo sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que sostiene que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del actor, éste debía demostrar la naturaleza ocupacional de la enfermedad que padece, es decir, que tenía la carga de probar el nexo causal entre la labor desempeñada y la dolencia sufrida, así como el hecho ilícito del patrono que la causó. Entonces, siendo un hecho no controvertido la existencia de la enfermedad, se establece que dicha patología no fue con ocasión al trabajo o agravada específicamente por éste, por lo que a criterio de ésta Juzgadora, no resulta procedente el hecho ilícito de la patronal, toda vez que quedó demostrado el cumplimiento de la misma de las medidas previstas en la Ley. Entre tanto, es necesario reiterar que es posible para un trabajador o sus causahabientes, (ha dicho la doctrina), incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; cabe destacar que este régimen tiene una naturaleza supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, para aquellos casos en que el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio, lo cual se constata en el caso sub iudice; 2) Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y 3) Las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el derecho común. Aunado a ello, en cuanto a las reclamaciones del actor con fundamento en la teoría de la responsabilidad subjetiva, no quedó demostrado en autos que la empresa haya incumplido con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni mucho menos el hecho ilícito por parte del patrono, de donde se desprende la imposibilidad para esta Alzada de establecer la responsabilidad subjetiva de éste, lo que deviene en la improcedencia de las referidas indemnizaciones. ASI SE DECIDE.

En efecto, constituye un hecho no controvertido, que el actor padece de la enfermedad que alega, constando de la documentales la descripción del cargo desempeñado de operario general, siendo notificado de los riesgos laborales; que realizó cursos de adiestramiento para el uso y mantenimiento de los equipos de protección personal, adiestramiento de notificación de riesgos y cursos de higiene y seguridad laboral (tal como se señaló en las charlas indicadas anteriormente, y determinado en las pruebas valoradas por el Tribunal); que la demandada realizó evaluaciones médicas y de medicina ocupacional, toda vez que cuenta con un servicio de medicina ocupacional para los trabajadores a través de la empresa contratada (lo cual quedó demostrado a su vez con las documentales ratificadas por el ciudadano J.L.). Además se verifica que la empresa cumple con las políticas de calidad, salud, seguridad y ambiente; la empresa hizo la correspondiente entrega de los equipos de protección personal, cuenta con Programa de Seguridad y S.L., así como con un Comité de Seguridad Laboral y una Gerencia de Riesgos y Continuidad Operativa.

Por su parte, quedó plenamente demostrado que la empresa cuenta con delegados de prevención, y se encarga de instruir a lo trabajadores en los respectivos programas de seguridad y salud en el trabajo, lo cual se demostró a través de las documentales denominadas p.d.s. análisis de riesgo del trabajo (art), notificación de riesgos, y numerosas charlas denominadas: “información de lo principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres”, “encuesta del trayecto hacia y desde su centro de trabajo”, “prevención de enfermedades de columna vertebral parte I y II”, “declaración de investigación de accidentes Parte I y II”, “incendios, usted puede evitarlo parte I y II”, “riesgos laborales parte I”, “listado de participantes para actividades de aprendizaje”, “manejo de extintores parte I, II y III”, “uso de equipo de protección personal”, “prevención de riesgos en la calle” y “levantamiento manual de cargas”, entre otras. Por lo que resulta improcedente el reclamo de estas indemnizaciones, aunado al hecho, que quedó demostrado que el actor está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación. Ha sostenido nuestro m.T. en Sala de Casación Social, que el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral. En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible, porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998). Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”. Sin embargo, en virtud de la improcedencia de las indemnizaciones que por responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva han sido declaradas por esta Juzgadora, SE DECLARA IMPROCEDENTE EN CONSECUENCIA, LA INDEMNIZACION QUE POR DAÑO MORAL FUE RECLAMADO. ASI SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones, en el dispositivo del presente fallo, se declarará sin lugar la presente demanda. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho N.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano R.J.S.P. en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A.

2) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano R.J.S.P. en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A.

3) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.J.S.P., en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A.

4) SE REVOCA el Fallo Apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

A.F..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m).

LA SECRETARIA,

A.F..

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