Decisión nº PJ0032013000142 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 16 de septiembre de 2013

Año 203º y 154°

Expediente No. IP21-R-2013-000007.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano R.I.G.Q., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-10.972.730, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados P.L.N., L.E.L., D.R. y G.Y., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.879, 69.451,151.056 y 137.551.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CELULAR LINE, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de diciembre de 1999, anotada bajo el No. 08, Tomo 72-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.E.S., P.C., J.C.B., J.L.L.C. y A.N., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 92.062, 2.091, 42.701, 82.893 y 105.142.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión que negó el embargo de bienes personales de uno de los socios de la demandada, en el marco de un juicio laboral por cobro de prestaciones sociales, en fase de ejecución forzosa.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  1. - En fecha 05 de abril de 2006, la parte actora, ciudadano R.I.G.Q., debidamente asistido por abogado, comparece ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los fines de consignar escrito contentivo de demanda laboral en contra de la Sociedad Mercantil CELULAR LINE, C. A., por concepto de cobro de prestaciones sociales.

  2. - En fecha 09 de febrero de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó sentencia mediante la cual declaró:

    PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda, incoada por el ciudadano R.I.G.Q., titular de la cédula de identidad No. V- 10.972.730 contra la empresa CELULAR LINE, C. A., por los motivos explanados en la parte motiva. SEGUNDO: Se condena a la empresa CELULAR LINE, C. A., al pago de los siguientes conceptos: Antigüedad; Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso; Vacaciones del periodo comprendido del 25/08/2002 al 25/08/2003; vacaciones fraccionadas entre el 25/08/2003 al 24/09/2003; bono vacacional periodo 25/08/2003 al 24/09/2003; utilidades periodo 25/08/2002 al 25/08/2003; utilidades fraccionadas periodo 25/08/2003 al 24/09/2003; interese sobre prestaciones de antigüedad; salarios caídos por 30 meses con seis días; Intereses moratorios; y la indexación o corrección monetaria de los montos condenados a pagar los que se explanaran en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se declaran improcedente los siguientes conceptos: Salarios caídos que se sigan produciendo hasta tanto no se produzca pago definitivo; y los intereses moratorios sobre los salarios caídos por las razones que se explanarán en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    .

  3. - En fecha 24 de mayo de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó auto mediante el cual decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

  4. - En fecha 06 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, abogado P.N., indicó al Tribunal la dirección exacta de la demandada, a objeto de practicar la medida de embargo ejecutivo decretada.

  5. - En fecha 07 de julio de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la ejecución de la medida de embargo ejecutivo decretada, para el día 21 de julio de 2011 a las 09:00 a.m., en la siguiente dirección: Avenida Colombia, esquina Calle Mariño, frente a Almacenes Fenicia, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

  6. - En fecha 02 de agosto de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la ejecución de la medida de embargo ejecutivo decretada, para el día 10 de agosto de 2011 a las 09:00 a.m., en la siguiente dirección: Avenida Colombia, esquina Calle Mariño, frente a Almacenes Fenicia, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

  7. - En fecha 10 de agosto de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se trasladó y constituyó en la sede de la demandada, Sociedad Mercantil CELULAR LINE, C. A., ubicada en la Avenida Colombia, esquina Calle Mariño, frente a Almacenes Fenicia de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los fines de llevar a cabo Medida de Embargo Ejecutivo decretada por ese Tribunal. Como consecuencia de dicho acto el Tribunal levantó un acta mediante la cual declaró:

    PRIMERO: Se Abstiene de la ejecución forzosa. SEGUNDO: Vista la solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se ORDENA en este acto el traslado inmediato hasta la Comunidad Cardón, al Centro Comercial Las Virtudes

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  8. - Posteriormente, en esa misma fecha, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se constituyó en la dirección indicada por la parte actora de la empresa demandada, ubicada en la Comunidad Cardón, Centro Comercial Las Virtudes, en la cual el Tribunal constata que la empresa que allí funciona es la Sociedad Mercantil EUROCOM, S. A., por lo cual, se abstiene de embargar forzosamente.

  9. - En fecha 17 de mayo de 2012, el abogado G.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.551, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo, a los fines de consignar diligencia mediante la cual solicita se decrete medida de embargo ejecutiva sobre los cánones de arrendamiento que recibe el ciudadano S.A.B., quien es solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la relación laboral de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

  10. - En fecha 09 de noviembre de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó auto mediante el cual declaró:

    En consecuencia, este Juzgado niega lo solicitado dando cumplimiento reiterado criterio de la Sala Constitucional, ya que los accionistas son solidariamente responsables con sus bienes personales, solo si, estos fueron demandados solidariamente y debidamente condenados por sentencia definitivamente firme; de lo contrario los accionistas solo son responsables por el límite de sus acciones conforme a la naturaleza jurídica de la Compañía Anónima. Así pues cabe destacar que en fase de ejecución de sentencia, donde hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado solidariamente, no podría ocurrir, ya que en principio es que el fallo debe señalar contra quien obrará y de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado

    .

    I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

    Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado G.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.551, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo con sede en S.A.d.C.; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 11 de marzo de 2013, habida consideración del hecho que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010 hasta el jueves 06 de enero del 2011, fecha en la cual este Sentenciador tomó posesión del cargo como Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón y desde entonces, se ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Recibidos y Sin Aceptar” en el orden cronológico que fueron recibidos en la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, conforme a la Resolución No. 2011-001 del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, el 18 de marzo de 2013 se fijó la audiencia a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ser celebrada a las 09:00 a.m. del 04 de abril de 2013. No obstante, dicha oportunidad debió ser diferida para el 07 de mayo de 2013 a las 02:30 p.m., oportunidad en la cual se llevó a cabo dicha audiencia, escuchándose detenidamente los motivos de apelación del apoderado judicial del demandante recurrente y dictándose inmediatamente el fallo con la explicación oral de las razones y motivos que fundamentan la presente decisión.

    II) MOTIVA:

    Corresponde ahora analizar los alegatos que sostienen el único motivo de la presente apelación, los cuales fueron expresados oralmente por el apoderado judicial de la única parte recurrente, el ciudadano R.I.G.Q., procediendo en su condición de demandante. En este sentido, el apoderado judicial del demandante recurrente indicó durante la audiencia de apelación, lo siguiente:

    … el presente asunto se inició hace ya diez (10) años, es decir, en el año 2003. Para ese entonces mi [su] representado acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Punto Fijo, donde obtuvo decisión favorable a su reclamación, pero dicha decisión en vía administrativa no pudo ser ejecutada por la contumacia y la negación de la parte demandada, lo cual obligó a acudir a la vía judicial. En la vía judicial pasó por su fase de mediación sin llegar a ningún acuerdo. Luego llegó a la fase de juicio y en la oportunidad y el lugar determinado para llevarse a cabo la audiencia de juicio, la parte demandada no acudió, por lo cual se produjo en ese sentido una sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda, la cual posteriormente pasó a ser una sentencia definitivamente firme que luego entró en estado de ejecución, pasando por la fase de ejecución voluntaria, la cual no se logró, entrado así en la etapa de ejecución forzosa y como consecuencia de ello se declaró un embargo por parte del Tribunal Ejecutor. Han ocurrido al menos dos ocasiones de intentos infructuosos de poder ejecutar la sentencia, pero en ambas ocasiones, cuando el Tribunal se ha constituido en el lugar -en principio sede de la empresa demandada-, se ha encontrado con que existen funcionando otras empresas dedicadas al mismo rubro comercial mercantil, pero con socios distintos. En uno de esos intentos consignamos [consignaron] en el expediente elementos demostrativos, vale decir, un contrato de arrendamiento de un inmueble, en el cual, los cánones de arrendamiento de dicho contrato los percibe uno de los socios accionista de la empresa demandada y condenada en este asunto. Posteriormente acompañamos [acompañaron] al expediente, actas constitutivas de la empresa demandada, donde se evidencia tal relación de accionista del beneficiario de los cánones de arrendamiento, por lo cual, con fundamento en el articulo 151 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitamos [solicitaron] al Tribunal de Primera Instancia, que declarara el embargo sobre esos cánones de arrendamiento cuyo beneficiario es el accionista principal de la empresa demandada. Por eso pido al Tribunal que observe la amplitud que tiene el Derecho Laboral en ese sentido, ya que es un trabajador que tiene más de diez años esperando cobrar sus prestaciones sociales, ya que no existe otro bien sobre el cual ejecutar esa sentencia y poder satisfacer así ese derecho que tiene el trabajador

    .

    Así planteados los alegatos que sostienen la presente apelación, del estudio de las actas procesales observa este Juzgado Superior del Trabajo que el actor, ciudadano R.I.G.Q., dirigió su demanda contra la Sociedad Mercantil CELULAR LINE, C. A. (folio 03 de este expediente) y pidió expresamente en el libelo de demanda (folio 08 de este expediente), que se le notificara “en la persona de su representante legal, ciudadano B.S.A., quien es italiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad E-81.204.173 y domiciliado en la sede de la empresa ubicada en la avenida Bolívar, esquina calle Mariño, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón”.

    Del mismo modo se desprende de la copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa demandada, la cual obra inserta del folio 62 al 67 de este expediente y de la copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria, la cual consta en los folios 68 y 69 de este expediente, que la empresa demandada y condenada al pago de conceptos prestacionales e indemnizatorios a favor del actor, la Sociedad Mercantil CELULAR LINE, C. A., está integrada únicamente por dos socios, a saber, el ciudadano B.S.A. y M.C.A.B., extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, ambos comerciantes y casados entre si, domiciliados en la ciudad de Caracas y respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. E-81.204.173 y V-2.767.297. Del mismo modo consta que ambos cónyuges y socios, detentan exactamente el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que conforman el capital social de la mencionada compañía, a razón de siete mil quinientas (7.500) acciones cada uno de ellos.

    También se observa que los identificados ciudadanos, además de ser cónyuges entre si y socios, simultáneamente son los representantes legales y administradores de la mencionada empresa, asumiendo respectivamente los cargos de Presidente y Vice-Presidente de la Junta Directiva, todo lo cual se evidencia de las cláusulas séptima y octava del Acta Constitutiva, en concordancia con la cláusula décima sexta del mismo instrumento, conforme a las cuales “ejercen la máxima representación de la sociedad y las más amplias facultades” y comprometen a la sociedad “ante terceros mediante sus firmas conjuntas, alternativas o separadas”.

    En este mismo orden de ideas se desprende de las actas procesales que el ciudadano B.S.A., plenamente identificado ut supra, además de ser accionista, socio, representante legal y administrador de la Sociedad Mercantil CELULAR LINE, C. A. -demandada y condenada por conceptos laborales en el presente asunto-; fue debidamente notificado de la demanda laboral en contra de su representada e igualmente consta que, como persona natural, este mismo ciudadano adicionalmente es beneficiario de los cánones de arrendamiento derivados del Contrato de Arrendamiento que obra en las actas del folio 50 al 51, negociación arrendaticia ésta que tiene por objeto “un inmueble consistente en un Local Comercial, ubicado en la ciudad de Punto Fijo, Centro Comercial Pasaje Zeiter, intercepción calle Colombia y avenida Mariño, identificado bajo el No. 24, anexos 1 y 2 del Municipio Carirubana del Estado Falcón”. Igualmente se desprende de la cláusula segunda del mencionado Contrato de Arrendamiento, que el canon fue fijado en la cantidad mensual de Bolívares Diez Mil Exactos (Bs. 10.000,00), “que el arrendatario se compromete a pagar los primeros cinco (5) días de cada mes, contados a partir del primero (1°) de junio de 2010”, el cual “será ajustado anualmente de conformidad con el índice de inflación calculado y publicado por el Banco Central de Venezuela”. Finalmente, a los fines de esta decisión interesa saber que la duración del indicado Contrato de Arrendamiento es de seis (06) años, conforme se dispone en su cláusula tercera, por lo que se presume, que salvo haya operado alguna causa de resolución del mismo, en principio está vigente hasta el mes de mayo del año 2016.

    Ahora bien, la Asamblea Nacional Constituyente de 1999, conocedora de las prácticas evasivas de algunos patronos, dirigidas ha dejar sin efecto material alguno las decisiones judiciales favorables a la clase trabajadora del país, dispuso en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 94.- La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral

    .

    Por tal razón, en ese orden de ideas, el artículo 151 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone expresamente la responsabilidad solidaria de los accionistas respecto de las obligaciones derivadas de la relación laboral. Esta norma inclusive establece expresa e inequívocamente, la posibilidad de embargar bienes del patrono involucrado o patrona involucrada, en los siguientes términos:

    Artículo 151.- El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.

    Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada

    . (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Debe advertirse que el caso de marras está referido a una relación de trabajo que se mantuvo durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y que dicha Ley, la cual debe aplicarse a este caso en razón del tiempo, no contemplaba una norma análoga a la precedentemente transcrita, vigente desde el 07 de mayo de 2012. Sin embargo, al respecto el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

    Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

    . (Subrayado del Tribunal).

    Luego, del análisis del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se desprende que a pesar de formar parte de una Ley eminentemente sustantiva, sin embargo, su contenido es de carácter adjetivo y sus consecuencias se verifican en el proceso laboral, por lo que de conformidad con el artículo 24 Constitucional, su aplicación es absolutamente procedente “desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso”, como es el proceso de autos.

    También es menester recordar que el proceso laboral, como todo proceso, no constituye un fin en si mismo, sino el instrumento mediante el cual debe alcanzarse la justicia laboral, muy especialmente, la justicia laboral material como concreción de los preceptos que tutelan el trabajo como proceso social. Al respecto, la Sentencia No. 2.143 de fecha 07 de noviembre de 2000, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. C.E.M., Caso: A.J.V.V. contra el Municipio Aguasay, resulta sumamente ilustrativa acerca del alcance y contenido de la justicia material en un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia” como el que dispone el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se transcribe un extracto de dicho fallo a continuación:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este Estado de justicia mantiene abierto el Derecho a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta.

    Para hacer posible y realizable esa justicia que nos define el Texto Fundamental se requiere de la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental, cuestión que obliga a las instituciones democráticas y a sus funcionarios no solo a respetar efectivamente los derechos de la persona humana como valor supremo del ordenamiento jurídico, sino a procurar y concretar, en términos materiales, la referida justicia.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos impone una interpretación del concepto de justicia donde la noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.

    El modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.

    En efecto, frente a las peticiones o solicitudes formuladas por los particulares, mediante las cuales se pretende la aplicación o cumplimiento de determinadas normas del ordenamiento jurídico vigente, la Administración está en la obligación atender oportunamente dichos pedimentos para que pueda hacerse efectiva la tutela a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    . (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

    En este mismo orden de ideas y fiel al ideario constitucional de hacer valer la justicia, especialmente de hacerla efectiva, ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado favorablemente en casos análogos al presente, en el sentido de acordar el embargo sobre bienes propiedad de los accionistas. En este sentido, resulta útil y oportuno traer a los autos un extracto de la Sentencia No. 1.191 de la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2008, mencionada igualmente por el apoderado judicial del recurrente durante su intervención en la audiencia de apelación, con ponencia de la Magistrada, Dra. C.E.P.d.R. y votación unánime de todos sus integrantes, en la cual se estableció lo siguiente:

    De lo anterior se colige, que la conducta procesal y extra procesal de los demandados se resume en intentos de diluir su responsabilidad frente a la pretensión accionada, en detrimento del derecho establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siguiendo la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional, mediante las sentencias Nº 183 del 8 de febrero de 2002, caso Plásticos Ecoplast C.A., y Nº 558 del 18 de abril de 2001, caso C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), debe favorecerse al débil jurídico, apartándonos del espectro de lo meramente formal, a los fines de evitar que la expectativa de derecho de las trabajadoras resulte ilusoria. En ese sentido, siendo evidente que el aporte societario, el cual asciende a Bs. 400.000,00, resulta insuficiente para el pago de las acreencias laborales de las demandadas, y tomando en consideración que no puede eternizarse un proceso de aparente liquidación, que no resultó tal, debe decretarse la responsabilidad de los ciudadanos V.A. y R.B., como administradores de la sociedad mercantil Confecciones Artetex S.R.L., por daños causados a terceros durante su gestión, quienes responderán con su propio patrimonio

    . (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

    De acuerdo con las consideraciones que fundan la sentencia transcrita, prevalece el interés legítimo en hacer efectivo un fallo y así materializar la justicia, por encima de formalidades. Formalidades que dicho sea de paso, en el caso referido al igual que en el sub judice, no se están obviando, desconociendo o pasando por alto, pues no debe olvidarse que en este caso concreto, el ciudadano B.S.A. no solo es accionista de la empresa demandada y condenada, la Sociedad Mercantil CELULAR LINE, C. A., sino que además de compartir esa sociedad únicamente con su esposa -quien es la otra accionista igualitaria-, simultáneamente es el administrador de dicha empresa, es decir, no es un accionista desentendido del giro mercantil y operaciones comerciales de la empresa donde es socio, sino que está directamente involucrado en sus movimientos y es corresponsable de los resultados de los mismos como su administrador. En otras palabras, cuando el Tribunal de la causa le notificó al ciudadano B.S.A. acerca de la demanda laboral intentada por el ciudadano R.I.G.Q., en contra de la Sociedad Mercantil CELULAR LINE, C. A., no solo estaba notificando al accionista y representante legal de dicha compañía, sino que simultáneamente estaba notificando al administrador de la misma, al responsable de cumplir las obligaciones patrimoniales de su administrada y en su defecto, al responsable de informarle oportunamente a los accionistas (que en este caso son únicamente él mismo y su esposa), acerca de las obligaciones patrimoniales exigibles a la compañía (su administrada), obligaciones patrimoniales dentro de las que por supuesto, se encuentran las obligaciones patronales de la compañía, es decir, aquellas obligaciones derivadas de la relación de trabajo con su personal.

    En este orden de ideas conviene advertir, que inclusive autores que no comparten el principio garantista que justifica el alcance material de la justicia sobre bienes de los accionistas que dispone el artículo 151 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo, aún ellos si están de acuerdo con que tal facultad ejecutora se extienda a los administradores de las empresas. Así por ejemplo, los tratadistas J.G. y M.G., en su obra “Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Comentada y con Casos Prácticos”, Ediciones J.G., Junio de 2012, expresan su desacuerdo con la segunda parte de la mencionada norma (LOTTT, art. 151), advirtiendo que constituye un error que se establezca una responsabilidad solidaria de los accionista frente a las obligaciones laborales de la empresa, porque a su juicio, los accionistas, quienes no son los administradores de la sociedad mercantil, no son responsables de su manejo, ni de las consecuencias del mismo, mientras que manifiestan expresamente que los administradores si deben responder por sus actos de administración de la empresa, afirmando lo que a continuación se transcribe:

    A nosotros nos parece que el artículo no debió decir accionista sino administradores, que éstos si es verdad que deben responder si hubo negligencia o imprudencia de su parte que condujo a la quiebra. Si no es como suponemos, resulta que los administradores, que son los responsables de la marcha de la empresa no quedan respondiendo y sí los accionistas, que nada tuvieron que ver con el desastre

    . (Pág. 130).

    No indican los mencionados autores mayores razones de su desacuerdo, más allá de librar de responsabilidad al accionista por suponerlo ajeno al manejo de la empresa, mientras que manifiestan su conformidad con la responsabilidad solidaria del administrador, a quien si consideran responsable directo de la operación de la compañía. Tampoco indican su parecer respecto del accionista o socio quien simultáneamente es administrador o ejerce funciones de administración en la empresa, como es el caso de autos. No obstante, lo importante a destacar es que, aún entre quienes adversan el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es absolutamente viable (además de justo), que se realicen actos ejecutorios sobre los bienes patrimoniales de los administradores de las sociedades mercantiles, cuando éstos, con ocasión de sus actos de administración, no cumplan las obligaciones laborales que emanan de la relación de trabajo, por ejemplo.

    A tales efectos conviene recordar, que el Código de Comercio ha establecido desde muy vieja data (recuérdese que fue publicado en la Gaceta Oficial de la República, Extraordinaria No. 475, de fecha 21 de diciembre de 1955), la responsabilidad solidaria del administrador o administradores de la sociedad mercantil ante los socios y ante terceros inclusive, de muy variadas formas y por diferentes circunstancias. Basta analizar el artículo 266 del Código de Comercio para corroborar esta afirmación, por lo que se transcribe seguidamente para mayor inteligencia de este fallo:

    Artículo 266.- Los administradores son solidariamente responsables para con los accionistas y para con los terceros:

    1° De la verdad de las entregas hechas en caja por los accionistas.

    2° De la existencia real de los dividendos pagados.

    3° De la ejecución de las decisiones de la Asamblea.

    4° Y, en general del exacto cumplimiento de los deberes que les imponen la Ley y los estatutos sociales

    . (Subrayado del Tribunal).

    Como puede apreciarse, el incumplimiento exacto de la Ley es causa de responsabilidad solidaria de los administradores de la sociedad mercantil para con los socios, pero también para con los terceros, como es el caso de un empleado. Luego, es un incumplimiento claro de la Ley despedir a un trabajador sin justa causa, es decir, sin que medie una de las razones previstas en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso rationis tempus. También es contraria esa práctica a la Constitución Nacional, como también lo es no pagar inmediatamente las prestaciones sociales del trabajador (CRBV, art. 92), las cuales no ha podido hacer efectivas el ciudadano R.I.G.Q. desde cuando terminó su relación de trabajo con la demandada CELULAR LINE, C. A., ni aún contando con una sentencia condenatoria definitivamente firme en su favor, situación que es intolerable en un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”.

    En otro orden de ideas, observa este Tribunal de Alzada, que la Juez A Quo invocó en la recurrida como fundamento para negar la medida de embargo solicitada, una decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el No. 903, de fecha 14 de mayo de 2004. A tales efectos, del estudio pormenorizado del mencionado fallo emanado del M.T. de la Nación, concluye esta segunda instancia que el mismo no se corresponde con los hechos o la situación fáctica de autos, toda vez que en aquella decisión, la Sala Constitucional conoció de la solicitud de embargo ejecutivo sobre los bienes de una persona jurídica distinta de la demandada, respecto de la cual se afirmó que ambas empresas, tanto la demandada como la no demandada, formaban un grupo económico. Ahora bien, el caso es que la responsabilidad solidaria entre las empresas que integran un grupo económico o mejor dicho, las circunstancias que evidencian la existencia de dicho grupo, deben ser demostradas, por lo que en su defecto, no podrá ser ejecutada sino la empresa efectivamente demandada. Pero en el caso de autos la situación fáctica es diferente, el único hecho común entre ambos asuntos es que se pide el embargo ejecutivo de los bienes de una persona distinta a la demandada. Sin embargo, mientras allá se trata de dos personas jurídicas respecto de las cuales no se demostró la relación de empresa controlante-empresa controlada, aquí se pide el embargo ejecutivo de bienes de una persona natural, con fundamento en el manejo administrativo de esa persona natural sobre la persona jurídica demandada, persona jurídica ésta en la cual, la persona natural no solo es accionista, sino también su administrador debidamente notificado de una demanda laboral en contra de la compañía que administra. Por lo que este Tribunal juzga incomparables ambos casos.

    Finalmente, no hay dudas acerca de la responsabilidad solidaria de los administradores de las sociedades mercantiles, quienes responden de sus actos de administración, inclusive con su propio patrimonio. Efectivamente, cuando la persona natural que está a cargo de la administración de una persona jurídica no cumple la Ley, conforme al artículo 266 del Código de Comercio es solidariamente responsable por sus actos de administración ante los terceros. Por lo que, siendo que en el caso particular está plenamente comprobada la condición de accionista y administrador de la empresa accionada del ciudadano B.S.A., como también lo está su absoluto conocimiento de la acción intentada en contra de dicha empresa, considerando la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva que privilegie la justicia material por encima de las formas (C. R. B. V. artículos 26 y 257), asumiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y comprobado como está, que los cánones de arrendamiento cuyo embargo solicita el actor son patrimonio del socio y administrador de la compañía condenada, este Tribunal considera absolutamente ajustado a derecho y coherente con la justicia, la procedencia de tal solicitud. Y así se declara.

    Por tanto, este Tribunal REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes y ORDENA al Tribunal A Quo, decrete la medida de embargo ejecutivo solicitada por el demandante recurrente sobre los cánones de arrendamiento que debe percibir el ciudadano B.S.A., con ocasión del contrato de arrendamiento que tiene suscrito con la Sociedad Mercantil PHONE´S G@MES, C. A., declarándose en consecuencia CON LUGAR la presente apelación de la parte actora. Y así se decide.

    Por último, siendo que este Tribunal, con fundamento en todas las razones que preceden, con base en la justicia material y en consideración del dilatado tiempo transcurrido desde cuando el trabajador intentó su reclamación, en un principio ante el órgano administrativo laboral para obtener su reenganche y el pago de sus salarios caídos y luego, intentando su demanda judicial ante los Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Punto Fijo, la cual ha pasado por todas las etapas procesales de mediación, juicio, sentencia, encontrándose en la actualidad en fase de ejecución forzosa, sin que aún se haya materializado el fallo definitivamente firme y con el objeto de evitar que el mismo quede ilusorio, ha declarado procedente la solicitud de embargo ejecutivo de marras aplicando el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; esta Alzada considera igualmente útil y ajustado a derecho advertir, a los fines de preservar el constitucional derecho a la defensa del ciudadano B.S.A., que la presente decisión no menoscaba el derecho del mencionado ciudadano o de algún tercero de ejercer oposición a la medida acordada, de conformidad con el artículo 546 de Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto de forma analógica, conforme lo permiten los artículos 11 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    III) DISPOSITIVA:

    Con fundamento en los hechos analizados, las normas legales aplicables al caso concreto, la opinión doctrinaria y jurisprudencial procedente, así como todas y cada una de las razones expuestas en la parte motiva, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano R.I.G.Q., contra la Sociedad Mercantil CELULAR LINE, C. A.

SEGUNDO

Se ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, decrete Medida de Embargo sobre los cánones de arrendamiento indicados por el actor.

TERCERO

Se ordena REMITIR el presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, para su prosecución procesal.

CUARTO

Se condena en costas recursivas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dieciséis (16) días del mes septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 16 de septiembre de 2013 a las cuatro en punto de la tarde (04:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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