Decisión nº 274-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1145-09

En fecha 23 de marzo de 2009, el ciudadano R.J.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.896.522, asistido por el abogado C.P. D’ Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.508, ejerció formal querella funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 01.00.0022 de fecha 19 de diciembre de 2008, mediante la cual fue removido y retirado del cargo de Coordinador para la Gerencia de Transporte Terrestre que desempeñaba en dicho ente, ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de distribución y, el 25 de marzo de 2009, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional dictar sentencia, sobre base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

El querellante sustentó la querella funcionarial interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su profesión era la de Maestre Principal de la Armada Nacional en condición de retiro y, que ingresó al Instituto Nacional de Transporte Terrestre el 12 de noviembre de 2007, en el cargo de Coordinador para la Gerencia de Transporte Terrestre, siendo posteriormente encargado del cargo de Coordinador en la Oficina de Seguridad e Investigaciones.

Que las facultades y funciones del cargo de Coordinador se encuentran descritas en el Registro de Información de Cargo del ente querellado, ubicándose jerárquicamente bajo las órdenes, supervisión e instrucciones del Gerente de Seguridad del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

Que cumplía una jornada de 8 horas diarias, de lunes a viernes, prestando servicio en operativos especiales en días feriados, tanto en la ciudad de Caracas como en otras localidades del país, por instrucciones de su superior inmediato.

Que el 23 de diciembre de 2008, fue notificado de la P.A. Nº 01.00.0022 de fecha 19 de diciembre de 2008, mediante la cual fue removido y retirado del cargo de Coordinador que desempeñaba en el ente querellado.

Que la referida P.A. se encuentra afectada del vicio de falso supuesto, por cuanto no desempeñaba actividades de alta confidencialidad que permitieran calificar el cargo por él desempeñado como de confianza, no correspondiendo ni dicho cargo, ni las respectivas funciones, a los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que no desempeñaba actividades directamente en el despacho de la máxima autoridad de la Administración Pública, viceministros, directores o directores generales o sus equivalentes que, en su caso, se trataría del Despacho del Presidente del mencionado Instituto Autónomo, así como tampoco formaba parte del Directorio de la Institución, correspondiendo su cargo a una jerarquía inferior.

Que se encontraba bajo las órdenes del Gerente de Seguridad como supervisor inmediato, siendo éste, jerárquicamente, la máxima autoridad de la Gerencia de Seguridad y, quien rendía cuentas y recibía órdenes directas del Presidente del Instituto.

Que resultaba exagerado calificar las funciones del cargo de Coordinador que desempeñaba en el ente querellado como de un alto grado de confidencialidad, por cuanto sus funciones se limitaban al ámbito de la seguridad interna del Instituto Autónomo, siendo éstas labores distintas a las de seguridad e inteligencia de la Nación y, que el Registro de Información de Cargo no clasifica el cargo de Coordinador por él desempeñado como de confianza, ni como de libre nombramiento y remoción, así como tampoco fue calificado como personal de libre nombramiento y remoción al momento de llevarse a cabo su designación.

Que se pretendió establecer la calificación del cargo que desempeñaba como de confianza, aludiendo que comprendía, principalmente, actividades de seguridad de Estado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; cuando en realidad comprendía funciones de seguridad de las instalaciones y bienes del Instituto, investigaciones en los procedimientos administrativos contra los funcionarios del ente, y cualquier acto ilícito dentro de las instalaciones del mismo, bajo las órdenes y supervisión de superior inmediato; por lo que su cargo no correspondía al de un miembro de la Fuerza Armada Nacional, ni a las de un órgano de policía o inteligencia del Estado, ni comprendía funciones destinadas a preservar la soberanía e integridad de la Nación o el orden público, como tampoco implicaba funciones de represión, por lo que se incurrió en un falso supuesto al pretender equiparar sus funciones a las de seguridad del Estado.

Que el cargo que desempeñaba no era de confianza ni de libre nombramiento y remoción, por su ubicación en la estructura organizativa del Instituto Autónomo querellado y por las funciones que ejercía, que no eran de seguridad de Estado, por lo que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto.

Que por cuanto para la fecha en la que se llevó a cabo su ilegal remoción y retiro había superado el lapso del período de prueba, ocupaba un cargo de carrera por cuanto se asimilaron sus funciones a las de un Jefe de División de Investigación y Control de Pérdidas y no incurrió en ninguna de las causales de destitución previstas en los artículos 78 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, invocó en su favor el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, recaída en el expediente Nº AP42-R-2007-000731, referente a la estabilidad provisional o transitoria, toda vez que no se encontraba en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en dicho criterio, señalando que gozaba de tal estabilidad hasta tanto la Administración decidiese proveer definitivamente tal cargo mediante el correspondiente concurso público, toda vez que nunca fue llamado a participar en el respectivo concurso como único medio de ingreso a la carrera.

Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro impugnado y, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba, en las mismas o superiores condiciones, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción y retiro hasta que se verifique su efectiva reincorporación, incluyendo los aumentos que hubieren ocurrido hasta la fecha de su reincorporación.

Asimismo, solicitó que se le reconozca el derecho a la estabilidad provisional o transitoria en su cargo, hasta que la Administración decida proveer definitivamente el mismo mediante la realización del correspondiente concurso público, de acuerdo al criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2009, el abogado J.C.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.643, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, opuso las siguientes defensas a la querella funcionarial interpuesta:

Que dentro del Instituto Autónomo referido, el cargo de Gerente o Jefe de Oficina era equivalente al de Director y, el querellante se encontraba adscrito directamente a la Oficina de Seguridad.

Que las funciones del querellante, tal como se desprende del acto administrativo impugnado, del contenido de la evaluación de desempeño correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero y el 30 de junio de 2008, que se encuentra suscrita por el querellante y, del Oficio suscrito por su jefe inmediato, implicaban un alto grado de confidencialidad, pues su divulgación podía ocasionar graves trastornos al Instituto querellado.

Que las referidas funciones comprendían actividades de seguridad de Estado y de fiscalización e inspección, tal como se expresó en el acto administrativo impugnado.

Que de lo anterior, se colige que el querellante desempeñaba un cargo de confianza, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando incierto que la Administración hubiere incurrido en el vicio de falso supuesto al efectuar tal calificación.

Rechazó la nulidad del acto administrativo impugnado, así como la reincorporación solicitada y el pago de las sumas reclamadas.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la querella interpuesta por el ciudadano R.J.D.A., asistido por el abogado C.P. D’ Armas, contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 01.00.0022 de fecha 19 de diciembre de 2008, mediante la cual fue removido y retirado del cargo de Coordinador para la Gerencia de Transporte Terrestre que desempeñaba en dicho ente.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido estima que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio y, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, cuya sede se encuentra en esta ciudad Capital, donde también fue dictado el acto administrativo impugnado, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la querellante comprende, principalmente, la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 01.00.0022 de fecha 19 de diciembre de 2008, notificado el 23 de diciembre de 2008, mediante la cual fue removido y retirado del cargo de Coordinador para la Gerencia de Transporte Terrestre que desempeñaba en dicho ente y, que en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba, en las mismas o superiores condiciones, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción y retiro hasta que se verifique su efectiva reincorporación, incluyendo los aumentos que hubieren ocurrido hasta la fecha de su reincorporación y, se reconozca el derecho a la estabilidad provisional o transitoria en su cargo, hasta que la Administración decida proveer definitivamente el mismo mediante la realización del correspondiente concurso público, de acuerdo al criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, alegando, al efecto, que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del vicio de falso supuesto por haber considerado que el cargo por él desempeñado era de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción; por el contrario, ejercía un cargo de carrera y, al no haber incurrido en ninguna causal de destitución, en virtud del criterio invocado, debía permanecer en el ejercicio del mismo hasta su provisión mediante el respectivo concurso público.

Por su parte, la representación judicial del Instituto Autónomo querellado, rechazó la nulidad del acto administrativo impugnado, así como la reincorporación solicitada y el pago de las sumas reclamadas, aduciendo que el querellante se encontraba adscrito directamente a la Oficina de Seguridad que, dentro del Instituto Autónomo referido, era equivalente a una Dirección y, que las funciones por él desempeñadas implicaban un alto grado de confidencialidad, pues su divulgación podía ocasionar graves trastornos al Instituto querellado, además de comprender actividades de seguridad de Estado y de fiscalización e inspección, por lo que desempeñaba un cargo de confianza, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expuestos de esa forma los alegatos de ambas partes, este Sentenciador aprecia que la pretensión principal de la querellante se contrae a obtener la nulidad del acto administrativo impugnado por considerar que el mismo se encuentra afectado del vicio de falso supuesto y, en tal sentido, estima necesario traer a colación lo siguiente:

Bastamente, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que el falso supuesto constituye un vicio que afecta de nulidad el acto administrativo que adolece del mismo, sea que se trate del denominado falso supuesto de hecho “(…) que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (…)”, o bien, del llamado falso supuesto de derecho que “(…) tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene (…)”; en uno u otro caso, la consecuencia sería la misma, por lo que alegada la existencia de tal vicio debe examinarse si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma jurídica (Vid. entre otras, la sentencia Nº 00933 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Inspector General de Tribunales vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso bajo análisis, a juicio de la querellante, se configuró el vicio de falso supuesto de hecho al haber considerado la Administración que el cargo por él desempeñado era de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción; mientras la representación judicial de la parte querellada apoya su defensa sosteniendo tal condición, siendo, por tanto, el punto neurálgico de la presente controversia el determinar la condición que tenía el querellante en el ente querellado, esto es, si desempeñaba un cargo de carrera, como lo adujo la parte querellante o, por el contrario, se trataba de un funcionario de libre nombramiento y remoción como lo sostuvo la parte querellada.

En tal sentido, debe señalarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, los cargos de la Administración Pública se presumen de carrera, salvo aquellos exceptuados por la Ley en razón de la índole de sus funciones y de la jerarquía del cargo que ocupan en la Administración Pública.

Así, según lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, existen dos categorías de funcionarios; los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, diferenciándose unos de otros en aspectos fundamentales como la forma de ingreso, la forma de retiro y los derechos que se derivan según la condición.

Los funcionarios de carrera, según lo preceptuado en el único aparte del artículo 146 del Texto Constitucional, deben ingresar a la función pública mediante concurso público fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, asimismo, habiendo ganado el concurso, deben haber superado el respectivo período de prueba conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, gozando, luego, con carácter exclusivo del derecho de estabilidad en el desempeño de sus cargos, pudiendo ser retirados del servicio sólo por las causales contempladas en dicha ley, tal como lo prevé el artículo 30 íbidem.

En sentido contrario, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal y como lo indica su nombre, si bien disfrutan de los derechos sustantivos que son comunes a todos los funcionarios públicos, constituyen una categoría de funcionario que prestan servicio a favor de la República y no gozan de la carrera administrativa ni de la estabilidad, por esta razón es que su régimen de ingreso y de egreso depende de los actos discrecionales de los órganos que detentan dicha competencia; dicho de otro modo, se encuentran excluidos del régimen preferencial que solamente se reconoce para los funcionarios de carrera, por lo que su remoción produce consecuencialmente su retiro del cargo.

Entre los funcionarios de libre nombramiento y remoción se distinguen los de confianza y los de alto nivel, que difieren sensiblemente entre sí pese a su análoga naturaleza pues, mientras los denominados cargos de alto nivel justifican su calificación en la ubicación jerárquica del cargo dentro de la estructura organizativa del ente, no ocurre así en el caso de los cargos de confianza, en los que priva, a tales fines, las funciones del cargo.

De esta forma, entre otros, los denominados cargos de confianza, catalogados como de libre nombramiento y remoción, se encuentran excluidos de la carrera administrativa, en virtud de las funciones inherentes a dichos cargos, por lo que, por argumento en contrario, a los fines de calificar un determinado cargo como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, debe atenderse ineludiblemente, en cada caso específico, a la índole de las funciones inherentes al cargo de que se trate que, impliquen para sus titulares una alta responsabilidad y una máxima confidencialidad.

Sobre la base de lo expuesto, debe a este Juzgador proceder al análisis de la situación planteada en el caso bajo análisis para lo cual, visto que el cargo desempeñado por el querellante fue calificado como de confianza por el ente querellado, debe constatarse si a tenor de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como fue señalado en el acto administrativo de remoción y retiro impugnado, el ejercicio del cargo de Coordinador para la Gerencia de Transporte Terrestre que desempeñaba en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, del que fue removido y retirado, llevaba aparejado ineludiblemente el desarrollo de funciones que implicaran un alto grado de confidencialidad y actividades de seguridad de Estado y de fiscalización e inspección, toda vez que, tal como se expresó precedentemente, a los fines de calificar un determinado cargo como de confianza debe atenderse, en cada caso específico, a la índole de las funciones inherentes al cargo de que se trate.

Al respecto, debe reiterarse que según se desprende del texto del acto administrativo impugnado, contenido en la Providencia Nº 01.00.0022 de fecha 19 de diciembre de 2008, que cursa en copia certificada a los folios 47 y 48 del expediente administrativo, la Administración consideró que “(…) el cargo de Coordinador en la Oficina de Seguridad de ese Instituto [Nacional de Transporte Terrestre] es de alto grado de confidencialidad, lo que califica el cargo desempeñado como de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad (…) con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que también se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado (sic); de fiscalización e inspección (…)” (Añadido y negrillas de este Tribunal Superior).

La parte querellante promovió, en sede judicial, prueba de informes dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos del ente querellado a los fines de precisar si en dicho ente se llevaba un Manual Descriptivo de Clase de Cargos y, de ser así, cuáles eran, entre otros, las funciones del cargo de Coordinador de Seguridad que desempeñaba; siendo dicho medio de prueba admitido y evacuado mediante la remisión a este Órgano Jurisdiccional de la respectiva información mediante Oficio Nº 11027655 de fecha 21 de octubre de 2009, emanado de la mencionada Gerencia de la Oficina de Recursos Humanos del ente querellado, que corre a los folios 103 al 106 del expediente, en el que se señaló que “(…) [ese] Instituto siempre se ha regido por el Manual de Clase de Cargo de la Administración Pública Nacional. Ahora bien, de conformidad con lo establecido mediante Decreto Presidencial No. 6055, Publicado en la Gaceta Oficial No. 38.921 del 30 de abril de 2008, se reforma el Manual de Clase de Cargo, para adaptarlo a las necesidades de [ese] Instituto estando en la actualidad en revisión por parte del Órgano rector, el Ministerio de (sic) Poder Popular para la Planificación y Desarrollo para su posterior aprobación (…)”, añadiendo que “(…) los cargos de GERENTE DE SEGURIDAD y COORDINADOR DE SEGURIDAD, no aparecen descritos en el Manual Descriptivo de cargos de la Administración Pública Nacional, por cuanto ostentan la condición de cargos de confianza (…)” (Destacado del original, subrayado de este Tribunal Superior).

Pese a que en el mencionado Oficio se hace alusión a una serie de funciones correspondientes al cargo de “Coordinador de Seguridad”, las mismas no pueden ser asumidas como las correspondientes a tal cargo, por cuanto se desprende del mismo Oficio que el respectivo Manual de Clase de Cargo del ente querellado no se encuentra aprobado, encontrándose en un proceso de reforma del Manual conforme a los artículos 5º y siguientes del Decreto Nº 6.05 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 del 30 de abril de 2008, mediante el cual se estableció el sistema de clasificación de cargos que rige la carrera funcionarial.

Sin embargo, efectuado el análisis de las actas procesales, se aprecia cursante a los folios 30 al 37 del expediente administrativo, la copia certificada de la Evaluación de Desempeño realizada al querellante por el período comprendido entre el 1º de enero y el 30 de junio de 2008, que se encuentra firmada en su parte in fine por dicho ciudadano en señal de conformidad, señalando expresamente estar “en pleno acuerdo con el evaluador”, en cuyo texto se reflejaron como funciones propias desempeñadas por el querellante en el cargo de Coordinador las siguientes: “(…) 1.- Coordinar con lo (sic) entes de seguridad del estado (sic) y con las demás dependencias involucradas, la realización de investigaciones en caso de procesos penales o administrativos en contra de funcionarios del instituto y/o usuarios con la finalidad de esclarecer hechos y determinar la identidad de los presuntos involucrados. 2.- Diseñar y promover estrategias tendentes a limitar la ocurrencia de ilícitos contra el instituto y supervisar su cumplimiento. 3.- Fiscalizar las medidas preventivas de ilícitos en todos los procesos operativos y administrativos del Instituto a nivel nacional. 4.- Coordinar y conducir investigaciones, inspecciones y estudios a los sistemas de seguridad locales y regionales (…)” (Negrillas de este Tribunal Superior).

De la reseña efectuada, se coligue que las funciones desempeñadas por el querellante en el ejercicio del cargo de Coordinador para la Gerencia de Transporte Terrestre que desempeñaba en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, tal como se señaló en el texto del acto administrativo impugnado implicaban funciones de fiscalización e inspección, según se aprecia también del texto de la evaluación de desempeño de la que fue objeto el querellante en el período comprendido entre el 1º de enero y el 30 de junio de 2008, que fue firmada por el querellante manifestando estar en pleno acuerdo con lo contenido en ella, esto es, sin ningún tipo de objeción, evidenciándose así que dada la naturaleza de las tareas desarrolladas por dicho ciudadano en el ejercicio de su cargo, tal como lo apreció la Administración, su cargo debía ser considerado como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, en el acto administrativo impugnado también se señaló que la naturaleza de confianza del cargo desempeñado por el querellante, se desprendía del hecho de implicar, las funciones inherentes al mismo, actividades de seguridad del Estado; sin embargo, del estudio exhaustivo de los autos no logró evidenciarse que en el desempeño de las actividades propias del cargo que ejercía el querellante se encuentren inmersas la seguridad pública y la confianza del Estado, debiendo cumplirse las mismas en beneficio del interés general de los ciudadanos, constatándose así, en criterio de este Sentenciador, una errada apreciación de los hechos por parte de la Administración.

No obstante el anterior pronunciamiento, visto que luego del análisis exhaustivo y detallado de los autos, esta Instancia Jurisdiccional constató la condición de confianza del cargo ejercido por el querellante en virtud de las actividades de fiscalización e inspección que implicaban su ejercicio, sobre la cual también fue sustentado el acto administrativo de remoción y retiro impugnado, en consecuencia, este Sentenciador considera que la falsa apreciación de los hechos en que incurrió la Administración relativas al desempeño de actividades de seguridad del Estado por parte del querellante, no altera en absoluto la validez de la manifestación de voluntad contenida en el mencionado acto tendente a poner fin a la relación de empleo público, siendo, por tanto, insuficiente para invalidarlo jurídicamente. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, en criterio de este Sentenciador, al constatarse de las actas procesales que el cargo que ostentaba el querellante se encuentra, efectivamente, excluido de la carrera administrativa, por encuadrar dentro de las excepciones permitidas por el Constituyente en el artículo 146 del Texto Fundamental, y por el Legislador en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, por tratarse de un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; en consecuencia, resulta forzoso concluir que al calificar como tal el cargo desempeñado por el querellante, la Administración no incurrió en una interpretación errada de los hechos, y en consecuencia, debe desestimarse la alegada existencia del vicio de falso supuesto de hecho como invalidante del acto administrativo impugnado. Así se declara.

En consecuencia, al resultar accesorias a la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado el resto de las pretensiones, relativas a la reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir, estas resultan también improcedentes. Así se declara.

Respecto a la solicitud del querellante, referida a la aplicación, en su favor, del criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, relativo a la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso, es preciso señalar que dicho criterio estableció, de manera expresa las excepciones a su aplicación, señalando, entre otras que “(…) quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria a que se ha hecho alusión aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza) (…)”, con lo cual, resulta evidente que al tratarse el cargo desempeñado por el querellante de uno de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, encuadra en la mencionada excepción de aplicación del criterio invocado, debiendo, por tanto, desestimarse tal solicitud. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar la querella interpuesta. Así se decide

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano R.J.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.896.522, asistido por el abogado C.P. D’ Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.508, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 01.00.0022 de fecha 19 de diciembre de 2008, mediante la cual fue removido y retirado del cargo de Coordinador para la Gerencia de Transporte Terrestre que desempeñaba en dicho ente;

  2. - SIN LUGAR la querella interpuesta.

Notifíquese al ente querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, en concordancia con lo previsto en los artículos 98 y 101 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo previsto en el artículo 97 del aludido Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.R.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

WADIN BARRIOS

En fecha 10/11/2009, siendo las (11:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 274-2009.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

WADIN BARRIOS

Exp. N° 1145-09

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