Decisión nº PJ0022011000035 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, dieciséis de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: GP21-R-2011-000021

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Ciudadano R.A.G.M.. Venezolano, titular de la cédula de identidad número: 8.105.018, domiciliado en la urbanización Los Jarales, arteria 31, casa Nº 156, Municipio San Diego del estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado J.R. VARGAS SÁNCHEZ. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 16.201

DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). Inscrita: Oficina de Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33- A, cuyos Estatutos Refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 3-A Cto., en fecha 17 de enero de 2007.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado: PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado matricula: 67.527.

MOTIVO: Otorgamiento del beneficio de jubilación.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra decisión interlocutoria en fase de ejecución dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - sede Puerto Cabello, de fecha 10 de mayo de 2011.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Abogado J.R. VARGAS S, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.G.M.., en fecha 11 de mayo de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- sede Puerto Cabello, en fecha 10 de mayo de 2011, mediante la cual; “…repone la causa al estado de dictar la ejecución de la sentencia con apego al artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica vigente, en virtud de que a la demandada de autos le resultan extensibles los privilegios y prerrogativas establecidas para la República y decreta la nulidad de todo lo actuado hasta el decreto de ejecución forzosa de fecha 26 de noviembre inclusive…”

ANTECEDENTES

Se tiene como antecedentes resaltantes en el presente asunto:

 Diligencia contentiva del recurso de apelación, por parte del Abogado J.R. VARGAS S, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.G.M.., en fecha 11 de mayo de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- sede Puerto Cabello, en fecha 10 de mayo de 2011 (folio 01)

 Auto dictado por el Tribunal A quo, cursante al folio 05, de fecha 16 de mayo de 2011, mediante el cual admite de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurso de apelación en un solo efecto y en consecuencia ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. (folio 05)

 Auto de fecha 18 de mayo de 201, dictado por este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, mediante la cual recibe el presente asunto. (folio 08)

 Auto de fecha 19 de mayo de 2011, dictado por este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, mediante el cual fija conforme el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el día jueves 26 de mayo de 2011, a las 09:00 de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia ora y publica. (folio 09)

 Copias certificadas del Asunto GH21-X-20101-000021, desde el folio 01 al 124, ambos inclusive, acordadas y remitidas por el Juzgado A quo, por solicitud del recurrente.

 Escrito con anexos, presentado por el abogado J.R. VARGAS, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, que riela del folio 136 al 222.

 Auto de fecha 24 de mayo de 2011, dictado por este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, mediante el difiere la celebración de la audiencia para el día 02 de junio, a las 09:00 de la mañana. (folio 224)

 Acta de audiencia de fecha 02 de junio de 2011, cursante de los folios 255 al 227.

 Acta de prolongación de audiencia de fecha 09 de junio de 2011, a los efectos del pronunciamiento del fallo oral, cursante de los folios 236 al 238.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 en concordancia con el 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los siguientes términos:

THEMA DECIDENDUM

La materia controvertida planteada en el presente se trata de determinar si a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)., le son aplicables los privilegios y prerrogativas de la Republica en fase de ejecución, tal y como fue resuelto por el A quo.

Decisión impugnada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- sede Puerto Cabello, en fecha 10 de mayo de 2011:

Se Desprende:

Que en fecha 10 de mayo de 2011, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, declaró: “…PRIMERO: Repone la causa al estado de dictar la Ejecución de la sentencia con apego al artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente., en virtud de que a la demandada de autos le resultan extensibles los privilegios y prerrogativas establecidas para la República SEGUNDO: Se decreta la nulidad de todo lo actuado hasta el decreto de ejecución forzosa de fecha 26 de Noviembre de 2010 inclusive…” con base en las siguientes consideraciones:

…Omissis…

Corresponde a este juzgado, pronunciarse sobre la solicitud formulada por la representación Judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÒNIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en virtud del planteamiento de reponer la causa al punto de que este juzgado se pronuncie sobre la ejecución voluntaria y se declare la nulidad de todo lo actuado desde la fecha 30 de Septiembre de 2010, esto debido a que se violentaron prerrogativas del cual goza la empresa CADAFE, como una empresa del Estado (sic.) Venezolano.

Al efecto, La regla general de los sujetos procesales al momento de trabar una litis, es que el juzgador mantenga a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, es decir, consagrando un equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones en la defensa de sus derechos, esto como concretización del mandato constitucional previsto el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la existencia de los privilegios o prerrogativas procesales no puede ser impuesta arbitrariamente por el legislador, ya que estas se deben corresponder con los valores o principios que se encuentran recogidos desde la misma Carta Magna.

Tradicionalmente, los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica han sido justificados en razón del carácter con que actúan estos entes públicos como tutores del interés público, lo que conlleva a razonar que una pérdida sufrida por el Estado implicaría un perjuicio indirecto para toda la comunidad. Otros en cambio pretenden justificar la existencia de prerrogativas procesales en la tutela que hace el legislador de ciertos valores o instituciones constitucionales como el principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución y cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración financiera del Sector Público.

Efectivamente La Constitución plantea que la gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal, y a tal fin los ingresos, gastos y endeudamientos de la República deben responder a una planificación anual y plurianual (Articulo 311 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), planificación que se manifiesta en la Ley de Presupuesto Anual y Ley de endeudamiento Anual, las que deben resultar armonizadas por la (sic) dentro de la Ley del marco plurianual para la formulación presupuestaria que es la que establece los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos Nacionales, y que resultan aplicables a Estados y Municipios, lo que implica que no se hará ningún gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Esto permite concluir que efectivamente el legislador, a los fines de no afectar el principio de Legalidad Presupuestaria y la continuidad de la prestación de los servicios públicos, podría establecer mecanismos legales a fin de que el cumplimiento de la sentencia no sea una imprevisión en el presupuesto, como podría ser la existencia obligatoria de partidas presupuestarias para el cumplimiento de sentencias a los cuales se pudiera cargar la condenatoria, que pareciera ser la tendencia preferida por el legislador.

Así pues las cosas y en sintonía con lo anterior tenemos que la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Publico, Publicada en Gaceta Oficial Número 38.661, de fecha 11 de Abril de 2007 establece en su artículo segundo que:

La administración financiera del sector público comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos que intervienen en la captación de ingresos públicos y en su aplicación para el cumplimiento de los f.d.E., y estará regida por los principios constitucionales de legalidad, eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad, equilibrio fiscal y coordinación macroeconómica

.

Por su parte el artículo tercero establece:

Los sistemas de presupuesto, crédito público, tesorería y contabilidad, regulados en esta Ley; así como los sistemas tributario y de administración de bienes, regulados por leyes especiales, conforman la administración financiera del sector público. Dichos sistemas estarán interrelacionados y cada uno de ellos actuará bajo la coordinación de un órgano rector.

Igualmente dicha norma en su Artículo sexto, enumera una gama de entes, que por la necesidad de ser sometidos a administración y control financiero, debido al principio constitucional de legalidad presupuestaria, tenemos que:

Están sujetos a las regulaciones de esta Ley, con las especificidades que la misma establece, los entes u organismos que conforman el sector público, enumerados seguidamente:

  1. La República

  2. Los estados

  3. El Distrito Metropolitano de Caracas y el Distrito Alto Apure

  4. Los distritos

  5. Los municipios

  6. Los institutos autónomos

  7. Las personas jurídicas estatales de derecho público

  8. Las sociedades mercantiles en las cuales la República o las demás personas a que se refiere el presente artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social. Quedarán comprendidas además, las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.

  9. Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social

  10. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por algunas de las personas referidas en este artículo, cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio, efectuados por una o varias de las personas referidas en el presente artículo, represente el cincuenta por ciento o más de su presupuesto.

Adicionado a lo anterior, este Juzgado considera necesario señalar que en fecha dos (02) de Mayo de 2007, mediante Decreto Nº 5.330, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.736, de fecha 31 de Julio de 2007, el Ejecutivo Nacional acordó mediante Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica la reorganización del sector eléctrico nacional, esto con la finalidad de mejorar la calidad del servicio en todo el país, maximizar la eficiencia en el uso de las fuentes primarias de producción de energía y en la operación del sistema y redistribuir las cargas y funciones de las actuales operadoras del sector, y a los fines de su consumación se creó la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo con un capital social suscrito en un 75% por la República Bolivariana de Venezuela a través del Poder Popular para la Energía y Petróleo y un 25% aportado por Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A), empresa que es propiedad del Estado y por ende propiedad del Fisco Nacional.

Ahora bien, esta reorganización del sector eléctrico nacional agrupó a varias empresas eléctricas dentro de las cuales se encuentra, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), parte demandada y ejecutada en el presente caso, empresa en la cual el Estado tiene total participación accionaria en virtud del capital suscrito, siendo consecuencia con esta fusión es que la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) pasa a ser la entidad resultante y sucesora universal de CADAFE, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 6 del antes aludido decreto, quedando constituida la misma como una empresa con total participación accionaria del Estado Venezolano y ejecutando actividades de vital importancia para el interés general, por lo que ante la magnitud de tales implicaciones, es necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, máxime al estar sometida, dicha Corporación creada, al principio de legalidad presupuestaria tal como fue señalado por este Juzgado anteriormente.

La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de acceder a los órganos de justicia para ser oídos, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el artículo 87 establece:

Cuando la República sea condenada en juicio, el tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informar sobre su forma y oportunidad de ejecución

.

Por lo tanto la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa, debe sujetarse estrictamente a lo establecido el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, en virtud de que a la demandada de autos le resultan extensibles los privilegios y prerrogativas establecidas para la República, tal como se ha explanado anteriormente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28/11/2002 (Caso Instituto Autónomo de S.d.E.A., INSALUD APURE) señaló

…De manera que las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del Derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se veria materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que mas bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación –dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de La Republica, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en ultima instancia , y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudir a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario…

Igualmente la Sala constitucional en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006 (CASO COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A.) señalo:

…En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de administración Publica consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la Republica, como es el caso de los Institutos Autónomos (articulo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas Empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para tal privilegio sea aplicable a determinado ente publico es necesario que exista expresa previsión legal al respecto …

En nuestro particular, tratándose de la aplicación de los privilegios y prerrogativas a entes distintos a la Republica en fase de ejecución de sentencia (tal es empresas del Estado) y por estar las mismas contempladas en leyes especiales destinadas a protegerlas financiera y presupuestariamente, debido al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el articulo 314 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que a dichos entes revestidas de formas societarias se les debe aplicar la normativa contenida en el articulo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide…”

AUDIENCIA DE APELACION:

Precisa esta Alzada, que en atención al acta de audiencia oral y pública, cursante del folio 225 al 225, y del video respectivo contentivo de dicho acto, se desprende que la parte recurrente, apela o impugna fundamentalmente basado en los siguientes argumentos que de seguida sucintamente se transcriben:

 Que invoca el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

 Que quieren hacer valer además un grupo de sentencias que constan en el expediente, referidas a la sentencias de la Sala Constitucional, al Decreto de Ejecución del 11 de enero 2008, de la Sala Político Administrativa, a sentencia de un tribunal primero de juicio de Aragua y sentencia emblemática 2291 del 14 diciembre de 2006 de la Sala Constitucional, con referencia especial al voto concurrente de la magistrado Luisa Estela Morales, donde clarifica todo lo concerniente a las prerrogativas de CADAFE, y que debe existir una ley que así expresamente lo determine

 Que quiere resaltar la Ley Orgánica de Administración Financiera del sector público, muy especialmente el capitulo 4 donde se demuestra la equivocación del tribunal ejecutor

 Que el artículo 66 establece lo relativo a los entes descentralizados con fines empresariales, que aprobaran el proyecto de presupuesto anual de su gestión, planes, acción, financiamiento, recursos humanos, resultados operativos, económicos y financieros para la gestión relativa, aquí esta establecido el carácter mercantil

 Que el decreto del sector eléctrico que crea CORPOELEC, se rige conforme a la legislación ordinaria, las modificaciones estatutarias, de conformidad con el derecho ordinario

 Que hace valer el manual de organización de CADAFE donde se establece que la naturaleza jurídica de la empresa es privada que presta un servicio publico

 Que hace valer el clasificador de gastos

 Que ha dejado de ultimo, ex profeso el Decreto de la Procuraduría de la republica, contenido en el escrito de formalización

 Que consigna además sendas actas suscritas por ante la inspectoría del trabajo, con ocasión de una reposición

 Que se pregunta donde están las prerrogativas del estado venezolano, extensivas a CADAFE, mas allá de las establecidas en el Decreto de la Procuraduría, cumplidas todas en este proceso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, primordialmente la imputación se dirige contra la decisión del A quo, que extiende en fase de ejecución los privilegios y prerrogativas de la Republica, a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en cuanto que para la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en fecha 26 de mayo de 2009, que declaró Con Lugar, la demanda por motivo de otorgamiento de jubilación, y confirmada por este mismo Juzgado, en fecha 06 de agosto de 2009, debe realizarse conforme a lo establecido en los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, situación esta que se va a dilucidar de seguidas.

Se hace imprescindible recordar, que la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"

Se instituye así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguida se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

En derivación, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

Siendo así las cosas y enmarcados dentro de la noción de la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta el caso marras, esta alzada pasa seguidamente a pronunciarse en los siguientes términos:

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno.

Se hace igualmente necesario traer a colación el llamado principio de la legalidad de los actos procesales establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los jueces procuraran la estabilidad en los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará si no en los actos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial para su validez. En ningún caso se decretará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado….”, entendiéndose que los actos procesales, son aquellos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso.

En el mismo orden de ideas no podemos pasar por alto el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/03/2004, en la cual estableció:

“..De cualquier manera, que el artículo 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúa: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en leyes especiales”.

De conformidad con el artículo mencionado se conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial, discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

Conviene igualmente recordar que el privilegio procesal, no es otra cosa que una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, mediante el cual se le exime de determinadas obligaciones que son inherentes al común de las personas, como por ejemplo, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional que prohíbe la aplicación de medidas ejecutivas preventivas o ejecutivas sobre los derechos, bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, erigiéndose esta en un privilegio que es la excepción a la norma, ya que al resto de las personas naturales o jurídicas le son aplicables estas medidas, otro ejemplo seria la prerrogativa procesal que establece la suspensión de la causa por efectos de la notificación del Procurador General de la República.

En ilación de lo expresado, no se puede interpretar que la circunstancia que el Estado se encuentre dotado de ciertos y determinados privilegios, en razón de representar los intereses del pueblo todo y no de intereses particulares, constituye un trato desigual o discriminatorio frente al resto de la sociedad, en realidad los privilegios que la ley acuerda a la República son prerrogativas de que ésta goza, en virtud a su naturaleza y función para el colectivo como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumentos de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.

Ahora bien, analizado pormenorizadamente el presente asunto, este Juzgado Superior, previo a cualquier pronunciamiento al respecto, observa; que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - sede Puerto Cabello, en su decisión de fecha 10 de mayo de 2011, en cuanto a que la ejecución del fallo dictado, señaló que debe sujetarse estrictamente a los establecido en artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, basándose igualmente en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y en el principio de rango Constitucional de legalidad presupuestaria, por ello se hace indispensable aludir a la sentencia Nº 3595, de fecha 06 de diciembre de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sentado criterio con respecto al referido presupuesto; estableciendo:

…Omissis…

(…) Ahora bien, observa la Sala que los Estados, junto con la República, el Distrito Metropolitano, los distritos, los municipios, los institutos autónomos, las personas jurídicas estatales de derecho público, las sociedades mercantiles en las cuales las personas jurídicas mencionadas tengan una participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por alguna de los sujetos ya mencionados y que la totalidad de los aportes presupuestarios en un ejercicio represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto, tienen un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución, cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la cual los incluye expresamente en su artículo 6 como entes supeditados a sus disposiciones.

También advierte la Sala, que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir a lo dispuesto en el texto normativo para hacer ejecutar la cosa juzgada, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.

En este sentido, se enfatiza que, dado el carácter público del fin que persiguen estos entes, debe aplicarse un régimen especial de ejecución del fallo, con el objeto de preservar el principio de legalidad presupuestaria y la prestación del servicio y, al mismo tiempo, respetar el derecho legítimo de aquel que resultó favorecido por una decisión judicial luego de transitar un proceso.

De allí que, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé, en los artículos antes transcritos, un procedimiento especial para la ejecución de los fallos que tengan carácter de cosa juzgada, procedimiento en el cual, de no haber acuerdo entre las partes, los montos a ser cancelados por el Estado, deben ser cargados a los próximos dos ejercicios presupuestarios …

( Subrayado y resaltado propio de esta alzada).

En conclusión, examinados las particularidades referidas por el apoderado judicial del demandante-recurrente, en lo inherente de su inconformidad con la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - sede Puerto Cabello, de fecha 10 de mayo de 2011, en cuanto a que “…repone la causa al estado de dictar la ejecución de la sentencia con apego al artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica vigente, en virtud de que a la demandada de autos le resultan extensibles los privilegios y prerrogativas establecidas para la República y decreta la nulidad de todo lo actuado hasta el decreto de ejecución forzosa de fecha 26 de noviembre inclusive…” fundamentándose para ello en el principio de legalidad presupuestaria y una vez, se reitera, revisada detenidamente la decisión impugnada, así como la exposición esgrimida por la apelante; éste operador de justicia considera la interlocutoria, perfectamente ajustada a derecho, y en consecuencia la suscribe completamente. Así se establece.

El presente pronunciamiento esta referido concretamente al caso particular, es decir, cuando el proceso se encuentra en fase de ejecución, en consecuencia no abarca otros supuestos que no sea la etapa que transita este juicio, pues hay que ser enfáticos al señalar que cuando el asunto se encuentre en una fase de carácter de cosa juzgada, que no hubo acuerdo entre las partes hay que aplicar privilegios y prerrogativas, sin distinguir si la República tiene interés directo o indirecto, ello con el fin de preservar el principio de la legalidad, respetando el derecho legítimo. Así se establece.

En atención a todo lo anterior, al apegarse el Juez A quo al criterio anteriormente reseñado actuó conforme a derecho, puesto que su aplicación es vinculante para todos los órganos jurisdiccionales del país, en conformidad con lo preceptuado por la Sala Constitucional – Exp. Nº. 05-1494, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., de fecha 15 de diciembre 2005, que expresa:

…Omissis…

...se le exhorta a que acate los criterios sentados por esta Sala Constitucional en decisión N° 1.318 del 2 de agosto de 2001, pues esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)...

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 335, dispone:

”El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”

Todo lo expuesto, indica el carácter vinculante de las interpretaciones que de la Constitución haga la mencionada Sala es un mecanismo de tutela directa de su texto y como tal, debe ser aplicado con exclusión de cualquier mecanismo de tutela indirecta que verse sobre el mismo objeto, eso sí, aclarándose que lo vinculante de un fallo de la Sala Constitucional es la interpretación sobre el contenido y alcance de las normas constitucionales, así como las interpretaciones que haga de normas infralegales, pero desde la Constitución. No sobre la calificación jurídica de hechos ajenos a las normas constitucionales (vid. sent. núms. 291/2000 y 727/2003).

En tal sentido, nuestro máximo tribunal, ha asentado que al ser los actos del proceso de orden público, su trasgresión o no acatamiento por las partes, entre ellas el Juez como rector del proceso, vician de nulidad el juicio y debe reponerse la causa al estado de cumplir con tal acto procesal de conformidad. Así se establece.

TERCERO

En mérito de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Abogado J.R. VARGAS S., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.G.M.. Así se decide.

 CONFIRMA Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- sede Puerto Cabello, en fecha 10 de mayo de 2011, mediante la cual ordena reponer la causa al estado de dictar la ejecución de la sentencia con apego al artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica vigente, en virtud de que a la demandada de autos le resultan extensibles los privilegios y prerrogativas establecidas para la República y decreta la nulidad de todo lo actuado hasta el decreto de ejecución forzosa de fecha 26 de noviembre inclusive. Así se establece.

 ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente.

 No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S.

La Secretaria

Abg. ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha se publicó la sentencia a la 01:40 p.m., y se agregó a los autos. Se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

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