Decisión nº AZ522007000140 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL (EN SEDE DE REENVIO)

197º y 148º

RECURSO: AP51-V-2002-01173

JUEZA PONENTE: R.I.R.R.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES.

PARTE ACTORA: R.A.C.C. y F.E.C.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-16.876.167 y V.- 16.876.168, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA

PARTE ACTORA: M.M. (MAYRA) VERNET ANTONETTI, F.F.T., SANDRA VERNET ANTONETTI, THAYS RAUSSEO DE FUENTES, J.S.L., NAUCELIN ROA RODRIGUEZ y C.B.U., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 1.308, 12.248, 15.942, 15.493, 29.795, 75.243 y 75.232, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

RECURRENTE: INSTITUTO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, creado el 3 de Marzo de 1964, mediante ley emanada de la Asamblea Legislativa del Estado Táchira y publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, reformada los días 8 de julio de 1993 y 21 de septiembre de 1995, mediante leyes de reformas parciales publicadas en Gacetas Oficiales del Estado Táchira Números extraordinarios 215 y 322, respectivamente, y reformada nuevamente mediante la Ley de reforma parcial decretada por la Comisión Legislativa del estado Táchira promulgada en la Gaceta Oficial Legislativa del Estado Táchira extraordinaria Nº 001 de fecha 18 de Mayo de 2000.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: F.A.D.A. y P.R.G., abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y en ésta de tránsito e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 7.306 y 24.471, respectivamente.

-I-

DE LAS ACTUACIONES

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso en fase de Reenvío, con ocasión de la decisión de fecha 17 de octubre de 2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual Casó de Oficio el fallo de fecha 15 de diciembre de 2005 proferido por la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial de Protección; decretando la nulidad del mismo y ordenó al Superior competente dictar nueva decisión donde se corrija el vicio censurado en el Juicio por Cobro de Bolívares e Indemnización por Daños y Perjuicios Morales y Materiales, intentado por los ciudadanos R.A.C.C. y F.E.C.C., contra el INSTITUTO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., Jueza Integrante de esta Corte Superior Segunda, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Corte Superior Segunda, primeramente, a traspolar a la presente decisión el contenido de la sentencia de Casación, que motiva el nuevo dictamen en fase de reenvío:

DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE CASÓ DE OFICIO EL FALLO PROFERIDO POR LA CORTE SUPERIOR PRIMERA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.

Mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente y Nacional de Adopción Internacional, declaró: “CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO DE BENEFICENCIA PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA demandado, contra la decisión dictada por la Sala de Juicio Nº II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente … de fecha 07 de agosto de 2003, la cual se revoca y en consecuencia se declara CON LUGAR la defensa de ilegitimidad de los actores para intentar la demanda propuesta a título personal y por tanto la misma es infundada, por las razones establecidas en la parte motiva del presente fallo, no hay condenatoria en costas.”.

Ejercido el recurso de Casación, por los ciudadanos R.A.C.C. y F.E.C.C., contra la decisión antes descrita, la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en fecha 17 de octubre de 2006, con ponencia del Presidente de la Sala, Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, casó la misma de oficio, bajo los siguientes argumentos:

CASACION DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que le otorga el aparte cuarto del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo por las infracciones de orden público y constitucionales que ella observare, aunque no se las hubiere denunciado, la Sala observa:

La motivación, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo, siendo que las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinales atinentes.

De manera que, la motivación es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Igualmente ha establecido este Alto Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, de allí que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

Ahora bien, la Sala estima que la sentencia impugnada por el presente recurso de casación incurre en graves defectos de motivación haciéndola susceptible de nulidad, por lo que a continuación se explanan las razones que llevan a este Alto Tribunal a casar de oficio el fallo recurrido:

La Corte Superior al momento de decidir el punto que denominó “DE LA ILEGITIMIDAD DE LOS ACTORES”, desechó la demanda por ser infundada bajo la siguiente argumentación:

‘Con respecto al alegato del demandado en cuanto a que la pretensión de los actores es realizada a título personal y era necesario que la petición la formularan en nombre de la comunidad hereditaria a título de sucesores de V.R.C. y que ésta necesariamente debía acreditarse con la planilla sucesoral y con la declaración de únicos y universales herederos, se observa:

En relación con la naturaleza jurídica de esta defensa, según el Código de Procedimiento Civil vigente, concretamente en su artículo 361, cuando la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado se hace valer al contestar el fondo la materia se transformó de la vieja excepción al cambiar de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, para considerarse ahora en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda presentándose pues, como una cuestión perjudicial (sic) en los procesos lógicos del juzgador al punto tal, que si esta defensa perentoria prospera, tiene inexorablemente el efecto inmediato de desechar la demanda pero por infundada (sentencia del 09/08/1989. M.E.N. viuda de Ramírez y otra contra Y.M., de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia), circunstancia por la cual debe esta Alzada resolverla imperativamente en forma previa a cualquier otra cuestión invocada en el fondo:

Conforme a reiterada jurisprudencia patria, la facultad para actuar en juicio constitutivo de la cualidad activa y pasiva implica necesariamente una legitimación para ello.

En ese orden de ideas, en el caso nos encontramos con que la acción intentada por los actores se basa y fundamenta en el reclamo de un derecho supuestamente adquirido por su difunto padre, esto es, diciéndose ser sus hijos y ello precisamente exigía que se diera cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley para que fuesen reconocidos como sucesores del mismo y concurrir al proceso como integrantes de la comunidad sucesoral y no a título personal como lo hicieron.

A este respecto, la doctrina y jurisprudencia extranjera concretamente la colombiana ha decidido situaciones análogas respecto de la comunidad hereditaria y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

(…Omissis…)

Aplicando al caso concreto la precedente doctrina, se hace obligante que en el dispositivo del presente fallo se deseche la demanda por ser infundada, conforme el criterio de la Sala de Casación Civil comentado anteriormente y no su inadmisibilidad como ha pretendido el demandado, pues no se trata ahora de una declaratoria de esa naturaleza como lo consagraba el Código de Procedimiento Civil derogado, y así se establece.’.

Como se observa, tal como lo sostuvo la parte recurrente en su escrito de formalización, la Corte inicialmente indica que la demanda es intentada por los actores, quienes se fundamentaron en el reclamo de un derecho adquirido por la muerte del padre, siendo confuso el hecho que seguidamente ese mismo tribunal señaló que la demanda exigía el cumplimiento de unos requisitos establecidos en la Ley para que fuesen reconocidos como sucesores del mismo y concurrir los demandantes como integrantes de la comunidad sucesoral pero no a título personal como lo hicieron. Con ello detecta la Sala un primer error, puesto que de la sentencia no se puede determinar cuáles eran esos requisitos legales que a criterio de la Corte Superior han debido ser cumplidos por los accionantes.

Fue bajo ese incompleto fundamento (sic) que la Corte declaró con lugar la defensa de la parte demandada referida a la ilegitimidad de los actores, e infundada la demanda.

Ahora bien, con vista de la declaratoria emitida por el Superior sobre la defensa opuesta por la parte demandada sobre la ilegitimidad de los actores, la Sala pasó a revisar las actas del expediente pudiendo constatar a través de esta labor, que los actores llevaron a los autos sus respectivas partidas de nacimiento y el certificado de defunción del padre de estos (sic), por lo que al realizarse la revisión integral de la sentencia impugnada, se verificó que tales documentos no fueron analizados ni valorados por la Corte Superior al momento de decidir acerca de la cualidad de los demandantes.

Es así como ante las características de la defensa opuesta por la parte demandada, la Sala estima que tales actas requerían de un análisis y valoración por parte del Tribunal que decidió en Alzada, pues, la Sala sin emitir pronunciamiento alguno en cuanto al mérito o valor probatorio del contenido de dichos documentos, advierte que los mismos se constituyen en instrumentos fundamentales para la resolución de la defensa opuesta en el caso de autos, toda vez que conforme a la ley la cualidad de sucesor y de una comunidad hereditaria puede soportarse en ellas, con especial énfasis en el certificado de defunción del causante, en virtud de las declaraciones que en el mismo realizan los funcionarios públicos, previo el cumplimiento de todos los requerimientos legales para su validez.

Infringió en consecuencia, la recurrida el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas como ya se explicó anteriormente, de manera que la Sala ejerce la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, en consecuencia, anula la decisión impugnada y ordena a la Corte Superior competente dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado. Así se decide. (…Omissis…).

Instituida la doctrina del fallo de Casación, de carácter vinculante para esta Corte Superior Segunda como Tribunal de Reenvío, se procede entonces a dictar nueva decisión acatándose el contenido íntegro de la misma conforme a los términos que han sido objeto de transcripción precedentemente, corrigiendo el vicio censurado y haciendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, además de los alegatos esgrimidos por ambas partes en la audiencia oral celebrada ante las Juezas de la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, y en tal virtud observa:

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE LA ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

El Abg. F.A.D.A., en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, formalizó oralmente su Recurso de Apelación, interpuesto en fechas 13 y 19 de agosto de 2003, contra la sentencia dictada el 07 de agosto de ese mismo año por la Sala de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial, y consignó escrito correspondiente, mediante el cual alegó de manera precisa, los puntos de la sentencia recurrida con los cuales no estaba conforme, a su decir los siguientes:

1) Que la recurrida siendo incompetente materialmente, por cuanto los actores no obstante ser adolescentes para el momento de interponer la demanda, no estaban contemplados para así proceder según el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por otra parte, por el hecho de que el recurso de regulación de la competencia promovido inicialmente fue omitido en su consideración y decisión, y que dictó sentencia definitiva, sin que previamente se hubiere llevado a efecto en forma legal e idónea, el acto oral de evacuación de pruebas, pues contrariamente, se llevó a efecto en violación al derecho de defensa y la garantía del debido proceso que asisten a la demandada, lo que en su criterio constituye un vicio capaz de causar como en efecto causa, la nulidad absoluta de dicho acto oral de evacuación de pruebas y también de la nulidad absoluta de la sentencia recurrida; que dicha sentencia está afectada de la nulidad consagrada en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltarle determinaciones exigidas por el artículo 243 eiusdem, entre ellas, la contenida en el ordinal 5º, al omitir decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

2) Que no está de acuerdo con que la recurrida hubiere declarado sin lugar la excepción de caducidad contractual opuesta por la parte demandada, relativa al término de veinte días calendarios continuos establecidos en el contrato para el juego del Loto Táchira, para que los ganadores de premios exijan en forma idónea el pago de los mismos “caducidad ésta que ha debido declarar en todo caso, sin lugar (sic) por así mismo (sic) procedente” y por otra parte, no está de acuerdo con que la recurrida haya omitido y silenciado la consideración, análisis y decisión acerca de la caducidad de la acción judicial, también propuesta por la demandada con fundamento en que los actores dejaron transcurrir más de doce (12) años para intentarla, todo lo cual constituye importantes vicios de forma, no sólo la nulidad del acto oral de evacuación de pruebas, sino de la recurrida misma, por lo que pide la declaratoria de nulidad sobreviniente y que se reponga la causa al estado de volver a realizar el acto oral de evacuación de pruebas en la forma que sea legal o en su defecto, se revoque la recurrida con todas las consecuencias que ello comporta.

3) Que no está de acuerdo con que se haya declarado sin lugar la excepción de ilegitimidad de los demandantes, estableciendo que ellos han instaurado el juicio por ser hijos del fallecido del ciudadano V.R.C.H. a quien se le señala como comprador y propietario del Loto Táchira, que los actores aseguran resultó ganador en el sorteo número 025 celebrado el 9 de julio de 1987, pero sin que hayan probado en forma alguna el ser herederos por una parte, y por la otra, ser únicos y universales herederos del difunto, contentándose sólo la recurrida con que los actores hubiesen demostrado ser hijos del referido ciudadano mediante la consignación de las respectivas actas de nacimiento, las cuales sólo pueden probar la filiación entre padres e hijos, pero nunca la legitimación activa legalmente requerida para interponer el juicio que nos ocupa.

4) Que no está de acuerdo con la declaratoria con lugar de la demanda y en consecuencia haya condenado en el literal a) del dispositivo al Instituto demandado, por los conceptos y cantidades que allí transcribe, pues en su criterio, ello constituye una grave distorsión y tergiversación entre lo demandado y lo decidido, afectando a dicha sentencia de notable incongruencia, en contravención al derecho a la defensa y el debido proceso que asiste a la demandada, mientras que por otra parte, suple alegatos no formulados por la actora para enmendarle la plana y así complacerle en todo cuanto pidió y en lo que no pidió, y poderle acordar las costas del proceso peticionadas; que por ser perfectamente sabido que el correctivo de la indexación es solamente por el retardo del proceso, no ampara situaciones previas a ésta, al acordarle la indexación desde el 15 de julio de 1987 y no desde el momento en que se interpuso la demanda, vale decir, que concedió a la actora más de lo que pidió, pues ella calculó el inicio de la indexación al mes de marzo de 2000, pero la recurrida inexplicablemente se la acordó desde el 15/7/87 incurriendo así en incongruencia positiva.

5) Que no está de acuerdo en que la recurrida haya condenado a la demandada a pagar a los actores la cantidad de cinco mil millones de bolívares (Bs. 5.000.000.000,oo) por concepto de daño moral complaciendo a la actora en lo peticionado en la reforma del libelo de la demanda, sin tener en cuenta que el padre de los actores no fue denunciado directa ni indirectamente por la demandada, pues lo que las personas señaladas en el juicio denunciaron fueron unos hechos y no a individuo alguno y que en todo caso, la averiguación en la cual tuvo que participar el padre de los actores por lo que a él respecta, sólo duró dos años en virtud de la muerte de dicho ciudadano, lo que en el peor de los casos no le pudo haber afectado por mayor tiempo al considerar que él no pudo haber seguido siendo averiguado después de su muerte; de que en otro proceso, inexplicablemente no señalado en la recurrida (que piensa se trata de este mismo proceso que hoy nos ocupa) como generadores del daño moral a los accionantes haya podido ser tenido en cuenta para ello; de que no se haya tenido en cuenta para acordar el exorbitante daño moral en satisfacción de sumas dinerarias también exorbitantes, por cuanto no responde, en todo caso a examen de trastorno espiritual sufrido, la repercusión psíquica o de índole afectiva, sin que la Juez para acordar la suma que coincidencialmente pidió la actora por este aspecto, se haya sujetado a un proceso lógico para establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad de los autores del mismo, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales y así valorarlos debidamente con justicia y equidad, pues todos los sufrimientos morales tienen (sic) la misma intensidad, porque existen distintas razones que puedan influir en ellos, con lo cual en definitiva podría llegar la sentenciadora a una indemnización razonable.

6) Que no está de acuerdo con que la recurrida habiendo cambiado, tergiversado y distorsionado lo demandado por la actora con lo decidido por ella, hubiere condenado a la demandada a pagar a la demandante las costas del proceso.

En el punto que denomina “PREVIO” entre otras cosas alega, que no pretende que el Instituto demandado sea visto ni como víctima ni como victimario, pues sólo pretende que en este caso se aplique la ley, que sean juzgados por las normas de convivencia que conocen y a las cuales decidieron someterse, a ser tratados con igualdad, sin preferencias, ni discriminaciones y bajo éstas premisas, es que se permite denunciar los siguientes vicios de la recurrida en la seguridad de que serán subsanados en esta Alzada.

En el Capítulo Segundo de su escrito, que es similar a su exposición oral como el resto que aquí se contempla, solicita la reposición de la causa al estado de que se produzca nuevamente el acto oral de evacuación de las pruebas, en razón de lo siguiente:

Que en la presente causa se fijó el acto de evacuación oral de pruebas para el día 30 de julio de 2003 a las once y treinta a.m. por auto de fecha 15 de julio de 2003, y sin embargo, previo a la realización del mismo, el interviniente F.A.D.A. pudo percatarse que la boleta de notificación librada a la experta grafotécnica M.I.J., inserta originalmente al folio 2.321 de la pieza Nro. 8 del expediente penal en cuestión, había sido agregada sin diligencia alguna del Alguacil ni de ninguna otra persona funcionaria o no, lo cual resulta muy extraño y capcioso y solamente estaba firmada por la Juez a quo quien la libró; que lo mismo ocurrió con las boletas de notificación a los expertos J.A.G. y J.A.B. insertas originalmente a los folios 2.322 y 2.323 respectivamente, de la misma pieza y sin firma de dichos expertos, pero peor aún, las mismas, además de las firmas del a quo que las libró, sí tenían una firma pero estampada extrañamente por la Dra. THAYS RAUSSEO de FUENTES, apoderada judicial de la actora en fecha 25 de julio de 2003 a las 10:45 a.m. con la cual se pretendía aparentar que los mencionados expertos sí habían sido notificados del acto oral de evacuación de pruebas tal como lo había ordenado el Tribunal de la causa, todo lo cual denunció oral y por escrito ante la Secretaria del a quo, dado que no se habían cumplido las notificaciones de los expertos, teniendo la seguridad de que el acto no se cumpliría sino con el previo cumplimiento de todas las notificaciones ordenadas, se retiró del lugar a cumplir otras diligencias en otros tribunales de la ciudad de Caracas y que posteriormente ese día pasadas las 11:40 a.m., ilegal y extemporáneamente, el Alguacil anunció a las puertas del Tribunal el acto oral de evacuación de pruebas y el a quo lo apertura también extemporáneamente, tal como se evidencia del acta respectiva, donde se expresó que el acto había sido anunciado con diez minutos de retraso, esto es, acordó ilegalmente diferirlo lo que no podía hacer respecto de la hora por cuanto había fenecido y sólo podía acordar fijar nueva oportunidad, previa notificación de las partes, del Ministerio Público y de los tres expertos sin haber aplicado siquiera el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; que el a quo no obstante la constatación de las gravísimas irregularidades, consideró indebidamente que no tenía que notificarse a las partes, circunstancia por la cual no estuvo presente la parte demandada, considerando que esa notificación para dicha audiencia, es una formalidad necesaria para su validez, de orden público, que tiende a garantizar el ejercicio del derecho a la defensa no consentida por la demandada, toda vez que en la primera oportunidad, se solicitó la reposición, por lo que tanto la audiencia oral como la recurrida son nulas conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil por todo lo cual, solicita la reposición de la causa al estado de que se produzca nueva audiencia oral de evacuación de pruebas, previa notificación de las partes, del Ministerio Público y de los expertos, añadiendo que la misma es útil, pues garantizará el derecho a la defensa del demandado, con la debida contradicción y control de las pruebas de su contraparte; en el supuesto negado de que se niegue lo anterior, alega que la apelada está viciada de nulidad y debe ser revocada por la Alzada conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a saber: que infringió el artículo 12 eiusdem, en razón de que en el escrito de reforma de la demanda en su petitorio se demandó la cantidad de Bs. 2.223.349.260 que comprende el monto del premio ganado por su padre y la indemnización como consecuencia de la pérdida del valor de la moneda, calculada al mes de marzo del año 2000 y la recurrida resolvió la condena de Bs. 20.000.000,00 correspondiente al primer premio del sorteo Nº 25, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo consistente en indexar la cantidad condenada a pagar calculada desde el 15/7/87 hasta que se ejecute el fallo, esto es, se demandó una cosa y se condenó otra, omitiendo pronunciamiento sobre lo demandado, vale decir, acerca de los Bs. 2.223.349.260 como comprensivos del monto del premio “ganado” y la indemnización por la pérdida del valor de la moneda calculada al mes de marzo de 2000, todo lo cual implica incongruencia positiva; que también incurrió en errónea motivación en violación del ordinal 4º del artículo 243 del código de Procedimiento Civil, pues erró al considerar que la indexación se debía calcular desde el 15/7/87 en que la actora hizo la supuesta primera diligencia de cobro; que el Tribunal es incompetente, porque la recurrida establece que los demandantes alcanzaron la mayoridad en el curso del proceso lo que se le pidió resolviera y silenció el respectivo pronunciamiento, configurándose la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil; que existe incongruencia positiva, por distorsionar la reclamación del daño material; que es incongruente, por cuanto la actora aduce la falsedad de la denuncia como hecho generador del daño moral y a la recurrida no le importa si la denuncia fue falsa o no y acuerda reparar el daño moral, supliendo alegatos del actor, los modifica, tergiversa y le otorga lo pedido, pero esta vez en cuanto a éste concepto cuantificado en Bs. 5.000.000.000,00; que existe incongruencia negativa, por cuanto la demandada se opuso a la admisión de determinadas pruebas de la actora lo cual no fue resuelto; que se cometieron vicios tales como motivación errónea, contradictoria y hubo infracciones de ley; insistió en la existencia de la cuestión prejudicial, en la caducidad de la acción; existencia de suposición falsa y finalmente peticionó se declarara con lugar su recurso.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE LA ALZADA POR LA PARTE DEMANDANTE DEL JUICIO

Las abogadas M.V.A., THAYS RAUSSEO DE FUENTES y J.S.L.P., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R.A.C.C. y F.E.C.C., consignaron escrito en la oportunidad de realización del Acto de Formalización del recurso de apelación, en el cual expusieron los siguientes alegatos:

Que en respuesta a la solicitud de nulidad de la sentencia definitiva de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, efectuada por su contraparte en juicio, así como las actuaciones realizadas con posterioridad a ella, realizan un análisis, narrando y describiendo el hilo procesal transcurrido, que demuestra –a su decir-, que las partes estaban a derecho para cuando se realizó la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas prevista en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido, solicitaron al Tribunal de Alzada que, como Punto Previo en la sentencia que debe dictarse, declare sin lugar la solicitud de nulidad de la sentencia emanada de la Primera Instancia, toda vez que el apoderado de la parte demandada se encontraba a derecho desde el día 29 de junio de 2003 cuando fue notificado de la fijación del acto oral de evacuación de pruebas para el día 30 de julio de 2003, sin que se hubiere producido paralización alguna del proceso.

En otro escrito de la misma fecha, las apoderadas actoras ratificaron todo cuanto afirmaron en la oportunidad de la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas efectuado ante la Sala de Juicio, a su vez insistieron en que la sentencia de Primera Instancia no puede ser revocada porque en su parte Motiva haya afirmado que debe determinarse la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo calculada dicha corrección desde el mes de julio de 1987 hasta la fecha en que se realice dicha experticia y en su parte dispositiva haya afirmado que el cálculo es hasta la fecha en que se ejecute el fallo, toda vez que se trata evidentemente, de un error material que debe corregir el Tribunal Superior, en virtud de su poder de revisión que le permite ratificar que la corrección monetaria se determinará mediante experticia complementaria al fallo con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, calculada desde el mes de julio de 1987 hasta la fecha que se realice dicha experticia, tal como lo afirmó en su Parte Motiva la Sala de Juicio Nº II de este Circuito Judicial. Que sólo procede la revocatoria de una sentencia: cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244 eiusdem; cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley; cuando se haya aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación o vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia, y en ninguno de estos casos, se encuentra el error material al cual ha hecho referencia el apoderado de la parte demandada. Por tales motivos, solicitan de la Corte Superior, que ratifique la sentencia emanada de la Primera Instancia, corrigiendo el error material cometido, es decir, especificando en la Parte Dispositiva que la corrección monetaria ha de hacerse, mediante experticia complementaria del fallo desde el día 15 de julio de 1987 hasta la fecha en que se realice dicha experticia.

Antes de proceder a resolver los alegatos esgrimidos por el apelante, se precisa referir los términos en que quedó planteada la controversia y en tal virtud, se observa:

DEL ESCRITO LIBELAR

Se inició el presente procedimiento, mediante demanda intentada por las abogadas M.V.A., E.R.D.C. y THAYS RAUSSEO DE FUENTES, plenamente identificada en autos, en representación de los menores de edad para la fecha del libelo R.A. y F.E.C.C., mediante la cual demandan al INSTITUTO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, para que: a) haga efectivo el pago del premio de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) presuntamente obtenido por su padre V.R.C.H., en el sorteo Nº 25 del juego denominado LOTO TÁCHIRA, realizado el 9 de julio de 1987 del formulario Nº 23526156, y la indemnización correspondiente por la inflación que ha experimentado dicha cantidad en virtud de la devaluación que ha sufrido nuestra divisa y que según los actores, calculada con base en los índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas publicados mensualmente por el Banco Central de Venezuela, ascendía a la fecha de la presentación de la demanda, a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.223.349.260,00), por concepto de daño moral a la reputación y al honor de su padre que les fue causado como consecuencia de la demanda falsa interpuesta por el ciudadano J.P.O.S., en representación del referido Instituto, que colocó a V.R.C.H. como victimario que pretendía estafar al mismo, cuando a su decir, era la víctima, y para que: b) indemnicen a los demandantes por el Daño Moral sufrido como consecuencia de los supuestos delitos cometidos por los representantes del INSTITUTO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona de los ciudadanos E.S.M.M., en su carácter de Presidente del Directorio y A.M.B.d.A., como Vice-Presidenta, en virtud de que -según dicen los actores-, destruyeron el original y el duplicado del formulario Nº 23526156, sustituyéndolo por el original y el duplicado de otro formulario con el mismo número de serial que obtuvieron de la empresa “IMPRESORA SEGURIDAD, C.A.”, Daño Moral que estimó en la cantidad de Cinco Mil Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.000.000,00).

Los apoderados actores fundamentaron su demanda, en los siguientes hechos:

1) Que el día 8 de julio de 1987, el padre de sus representados, ciudadano V.R.C.H., adquirió el formulario Nº 23526156 del juego denominado Loto Táchira, y después de rellenar los números 05-06-12-23-26 y 34 lo presentó a la agencia Los Á.T., donde la ciudadana I.R.d.M. encargada de la misma, después de revisarlo, de conformidad con el artículo 8.2 del Reglamento de Loto Táchira, selló las tres (3) piezas que lo conformaban, denominadas: ORIGINAL: LOTERIA DEL TÁCHIRA, DUPLICADO: COPIA DEL JUEZ y TRIPLICADO: APOSTADOR; colocó una estampilla Nº 24528056 en el DUPLICADO y otra con el mismo número en el TRIPLICADO, en señal de haber sido pagada la apuesta y llenar el formulario los requisitos reglamentarios. Dicha ciudadana le entregó a V.R.C.H., el TRIPLICADO y envió el ORIGINAL y el DUPLICADO, en paquetes separados junto con las otras piezas de otras apuestas, que en su totalidad hicieron cuatrocientos veintiuno (421), a la Empresa Distribuidora de Lotería Los Ángeles.

2) Que recibidas las piezas por Distribuidora de Loterías Los Ángeles, fueron revisadas, no presentando ninguna irregularidad, de conformidad con el artículo 8.7 del Reglamento de Loto Táchira, fueron remitidas a Distribuidora de Loterías del Táchira (DISTACH).

3) Que una vez recibidas las piezas por Distribuidora de Loterías del Táchira (DISTACH), revisadas por ésta y no presentando ninguna irregularidad, fueron enviadas por separado los originales y los duplicados, a la Lotería del Táchira en bolsas plásticas precintadas con plomos de seguridad, indicando por vía de telex, el número de plomo de cada bolsa.

4) Que una vez efectuado el sorteo Nº 25, el día 9 de Julio de 1987, resultó ganador el formulario arriba mencionado, pero como en la prensa apareció publicado que no habían formularios ganadores, V.R.C.H. encargó a la abogado YAMIRLE GÓMEZ para que lo presentara al cobro, quien lo hizo en presencia del Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, resultando rechazada la reclamación, porque el original del formulario en poder de la Lotería del Táchira y Duplicado, Copia del Juez, no presentaban ningún número relleno, procediendo, el abogado J.P.O.S., en nombre y representación del Directorio del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, el día 17 de Julio de 1987, a interponer denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual solicitó que se abriera la averiguación, por cuanto presumía la comisión de un hecho punible de acción pública, contra el patrimonio de la institución que representaba.

5) Que en fecha 3 de Junio de 1991, los abogados M.M.V.A. y F.F.T. en representación de los menores (se omite la identificación por mandao del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijos de V.R.C.H., fallecido en fecha 10 de Abril de 1989, interpusieron acusación contra los ciudadanos E.M.M. y A.M.B.d.A. en su carácter de Presidente y Vicepresidente del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira) y G.F.A., por la comisión de los delitos de agavillamiento, estafa, destrucción de documento público original y complicidad necesaria en falsificación de documento público.

6) Que transcurridos doce (12) años y después de numerosas incidencias ocurridas en diferentes instancias, incluyendo la Sala de Casación Penal de la Extinta Corte Suprema de Justicia, el día 6 de septiembre de 1999, el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal, dictó sentencia en la cual declaró plenamente comprobado que los ciudadanos E.M.M. y A.M.B.d.A. en su carácter de Presidente y Vicepresidente del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira) con participación de G.F.A.R. de la Empresa Distribuidora de Loterías del Táchira, cometieron el delito de estafa, previsto y sancionado por el artículo 464 del Código Penal, contra el ciudadano V.R.C.H., pero por haber prescrito la acción penal, decretó el sobreseimiento de la causa; asimismo declaró con lugar la acusación interpuesta contra los mencionados ciudadanos y condenó en costas al Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social des Estado Táchira, por haber provocado el proceso por medio de denuncia falsa; que en la mencionada sentencia, el Tribunal de Reenvío en lo Penal declaró que el ciudadano V.R.C.H. “en ningún momento trató de defraudar al Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira) porque el triplicado que presentó al cobro a través de la Dra. Yamirle Gómez era auténtico y llenó todos los requisitos exigidos por el reglamento del Loto Táchira”.

Los actores fundamentaron legalmente su acción, en los artículos 113, 120, 121 y 122 del Código Penal; así como también en los artículos 822, 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil; 453 y 177, Parágrafo Segundo, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en el Reglamento que regía el juego del Loto Táchira, y en la Ley emanada de la Asamblea Legislativa del Estado Táchira publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira reformada los días 8 de julio de 1993, 21 de septiembre de 1995 y 18 de Mayo de 2000 mediante leyes de reforma parcial publicadas en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, números extraordinarios 215, 322, y en la Ley de Reforma Parcial decretada por la Comisión Legislativa del Estado Táchira promulgada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 001 de fecha 18 de mayo de 2000. Adicionalmente, fundamentaron las medidas Cautelares solicitadas, en los artículos 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda, las apoderadas de la parte actora procedieron a reformar la misma, mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2000, en los términos siguientes:

Del libelo de la demanda y su reforma se infiere que los actores demandan al Instituto para que les paguen “el dinero correspondiente al premio ganado por su padre” y la indexación de una cantidad en razón de que la conducta adoptada por dicho Instituto al negarse a pagar el premio de Bs. 20.000.000,00 al padre de los actores “constituye un hecho ilícito generador del daño material sufrido”, por lo que debe soportar la consecuencia jurídica prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y adicional es responsable por el hecho ilícito de sus dependientes conforme al artículo 1.191 eiusdem, por lo que se infiere de sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal que su padre “ganó el premio” de Bs. 20.000.000,00 y que para no hacer efectivo el pago, los ciudadanos E.S.M.M., Presidente del Directorio del Instituto de Beneficiencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira) y A.M.B.D.A., Vicepresidente de esa Institución, con la colaboración de G.F.A., representante de la empresa Distribuidoras de Loterías del Táchira S.R.L. (DISTACH), habían destruido el original y duplicado, lo que constituye un delito de estafa y que como consecuencia de ello su padre sufrió un daño material que significó no haber podido ingresar a su patrimonio Bs. 20.000.000,00 y al fallecer sus hijos demandan el pago de una cantidad, el deterioro de la moneda y los daños morales “causados como consecuencia de la denuncia falsa” pretendiendo en ponerlo como victimario cuando la verdad “reflejada en el proceso” es que fue víctima, luego dice que es un daño a la reputación y al honor del difunto enjuiciado hasta su muerte siendo inocente lo que habría afectado a los actores, sus hijos creándoles desasosiego, infelicidad y sufrimiento.

El escrito de reforma, fue elaborado bajo los mismos fundamentos de hecho y de derecho narrados en el escrito libelar, solicitando entre su petitorio lo siguiente: “Por todos los alegatos y razonamientos expuestos, en representación de los menores R.A.C.C. y F.E.C.C., ya identificados, demandamos al Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, ya identificado, para que convenga en pagar a nuestros representados o, en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de Dos Mil Doscientos Veintitrés Millones Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 2.223.349.260,00) que comprende el monto del premio ganado por su padre y la indemnización como consecuencia de la pérdida del valor de la moneda, calculada al mes de marzo del año 2.000 (sic) y la cantidad de Cinco Mil Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.000,00) por concepto de daño moral”.

Solicitaron que mediante experticia complementaria del fallo se calcule la indexación de la cantidad demandada por concepto de daño material al momento del pago definitivo por parte del demandado. Así como que se imponga el pago de las costas al demandado, calculadas en 30% de las cantidades demandadas según lo dispuesto por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente solicitó una serie de medidas cautelares a dictarse sobre el patrimonio del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 eiusdem, por cuanto consideraba que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitó la admisión de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 461 de la Ley Especial, que fuese tramitada y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.

Admitida la reforma de la demanda por la Sala de Juicio N° IX, quien conocía de la causa para ese momento, y cumplidos como fueron los trámites pertinentes a la citación del demandado, éste en la oportunidad de darle contestación a la demanda, en vez de hacerlo al fondo, opuso las cuestiones previas contenidas en el artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente las contempladas en los ordinales: 8° referente a “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” y, la 11° referente a la “prohibición de la Ley de admitir las acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”. Dichas excepciones fueron declaradas Sin Lugar por la Sala de Juicio IX, mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2000, inserto del folio 166 al folio 172 de la pieza 16 –de las 22 ya identificadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia- del expediente, con base en que: “ la acción intentada por los niños-hoy mayores de edad- R.A. y F.E.C.C. tiene su origen en un contrato aleatorio celebrado entre el padre de los demandantes y el demandado…la acción deducida se fundamenta no en una acción penal en los términos previstos en el artículo 113 del Código Penal y el 45 del Código Orgánico Procesal Penal, sino en la existencia de un contrato aleatorio, sinalagmático perfecto y oneroso, por lo que la cuestión previa de prejudicialidad no es procedente y así se declara”; y porque el demandado no tiene las prerrogativas del antejuicio previsto en el artículo 131 de la Constitución del Estado Táchira y 51 de la Ley de Administración del Estado Táchira.

En la oportunidad de darle contestación al fondo de la demanda, los apoderados del demandado lo hicieron en forma oral y escrita, además de rechazar la demanda en forma general tanto en los hechos como en el derecho, lo hicieron en forma particular alegando como defensas de fondo:

1- Ilegitimidad de los actores para proponer la acción: Según alegan, la pretensión de los actores es realizada a título personal y era necesario que la petición la formularan en nombre de la comunidad hereditaria a título de sucesores de V.R.C., y que ésta necesariamente debía acreditarse con la planilla sucesoral y la declaración de únicos y universales herederos.

2- Improcedencia del Daño Moral: Alegan los apoderados de la parte demandada, que V.R.C. “fue condenado a presidio por el delito de atraco; prófugo de la justicia, muerto a tiros en dudosas circunstancias, vivía separado de su hogar y familia, asimismo, los menores solo tenían tres (3) y cuatro (4) años y dudan que ni siquiera conocieran a su padre por efecto de la condena y de la solicitud de los tribunales. Para el tiempo de su nacimiento estaba preso. El daño que se ventila es por una denuncia que todavía está en Tribunales con abundancia de pruebas de que V.C. nunca ganó un premio…” además continúan señalando: “rechazamos y contradecimos que se haya realizado un ataque o un daño a la reputación y al honor de V.R.C., o sus hijos Robert y F.E. y que este (sic) haya afectado a sus hijos creándole desasosiego, infelicidad y sufrimiento”. Adicionalmente alega el demandado que: a) No fue el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social quien solicitó la apertura de la averiguación penal sino el ciudadano J.P.O.S., quien según dicen no tenía poder ni autorización expresa de dicho instituto para actuar en su nombre; y que para el supuesto negado que se hubiese intentado la referida denuncia, ésta fue prudente, ponderada y en ella solo se indicó que se pedía una investigación; b) la sentencia del Juzgado Quinto de Reenvío no es una sentencia firme y para que exista Daño Moral debe existir un hecho ilícito y solo hay una presunta denuncia falsa; c) No se señala en el libelo cuales son las afecciones reclamadas para demandar CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.000,00), por concepto de Daño Moral.

3- Improcedencia del Daño Material: Alega el demandado igualmente, que es falso y por lo tanto se rechaza y contradice que se haya destruido el original y duplicado del formulario 23526156 sustituyéndolo por original y duplicado de otro formulario con el mismo número de serial, que se obtuvo de la empresa impresora en los cuales no marcaron ningún numero. Que ese absurdo alegato pierde su peso, como se observa en los siguientes hechos:

  1. El presunto ganador nunca se presentó a reclamar el premio.

  2. Al segundo día hábil siguiente al sorteo, movilizan varios Tribunales de la República habilitados para inspeccionar tres (3) diferentes lugares de Caracas.

  3. Todo ese material estaba bajo resguardo de un Tribunal de la República cuya conducta jamás se ha puesto en duda, mediante procedencia judicial por lo tanto los actos y actuaciones tienen fe pública y gozan de presunción de legalidad.

    Rechazan y contradicen que el Instituto de Beneficencia de Bienestar Social del Estado Táchira, lleve doce (12) años, diez (10) meses, tratando de evitar el pago adeudado según los actores. Asimismo, negaron y rechazaron que los ciudadanos E.S.M.P.d.D.d.I., A.M.B. Vicepresidente o el ciudadano G.A., representante de la Empresa Distribuidora de la Lotería para esa época, hayan destruido original y duplicado del formulario 23526158, porque la institución que representan es una de las más solventes y serias de la República Venezolana.

    1. - Caducidad: Asimismo, alegó el demandado que: “A todo evento, el pago del presunto premio se encuentra caducado, ya que como bien lo reconocen los actores, existe un reglamento que regulaba el juego del loto y en el cual se establece como condición para reclamar el premio un lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha del sorteo. Se trata pues de un lapso de caducidad establecido en una Ley, consistente en el reglamento para el juego del loto, que fue dado a conocer a todos los medios de comunicación Social y que es parte del contrato Aleatorio…” “la acción civil para ejercer el pago del premio evidentemente caducó ya que han transcurrido más de doce años sin que el interesado o sus sucesores hayan intentado la acción judicial para reclamar lo ganado en el juego”.

    2. - Improcedencia de la Indexación: El demandado rechaza y contradice la indexación reclamada, en virtud de que, según dice: a) No se encuentra determinado fehacientemente, ni consta prueba de ninguna índole, que efectivamente el ciudadano V.R.C., haya sido el ganador del premio del loto del sorteo Nº 25 del día 9 de Julio de 1987, no existe sentencia judicial, providencia administrativa o prueba fehaciente que demuestre tal hecho; b) Un Tribunal Penal jamás podrá autorizar que como daño se cancele la depreciación de cantidades de dinero en base al principio nominalístico y la limitación legal existente en el artículo 124 del Código Penal, ya que esta cantidad no se encuentra autorizada por la ley; c) que la depreciación de la moneda no ha sido voluntad de su representado.

    3. - Adicionalmente, el demandado se opuso formalmente a los medios de prueba promovidos por los actores conjuntamente con el libelo de demanda denominadas:

  4. Prueba pericial del informe presentado por los ciudadanos G.R. y J.M.O., contadores públicos al servicio de la empresa Ortega, Rodríguez, Morales y Asociados.

  5. Testimoniales de peritos los ciudadanos G.R. y J.M.O., contadores públicos al servicio de la empresa Ortega, Rodríguez, Morales y Asociados. Fundamentan su rechazo, en que se trata de la experticia de una prueba preconstituida, sin control de las partes o del Tribunal.

  6. La incorporación de las actuaciones señaladas del 1 al 19, contenidas en la copia certificada del expediente 0261 por tratarse de pruebas no controvertidas.

    Establecido lo anterior, se observa:

    CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

    Como corolario del contenido del fallo de Casación, debe esta Alzada apuntalar determinadas consideraciones previas, antes de pronunciarse sobre el fondo del litigio, y en tal sentido, se observa:

    1. - Con respecto a la solicitud de reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente el acto oral de evacuación de pruebas ante el Tribunal de la causa, se observa, que del texto del fallo recurrido, aparece reflejada la secuencia procesal cumplida con ocasión de la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, en el cual se evidencia la asistencia ante el órgano jurisdiccional de los apoderados de la parte actora y el representante del Ministerio Público, por lo que si lo pretendido por el demandado era desvirtuar la validez y eficacia del acto recogido en la correspondiente acta levantada con ocasión de la celebración del mismo, debió proceder a redargüirlo de falsedad por la vía de tacha, conforme lo previsto en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como único remedio efectivo desde el punto de vista procesal para lograr su nulidad, pues en estos casos, tratándose de actos públicos realizados por el órgano jurisdiccional con intervención del Ministerio Público y de partes del proceso, no puede lograrse la declaratoria de tal nulidad a través de la solicitud de reposición de la causa. En consecuencia, tal petición resulta improcedente, y así se establece.

    2. - Así como ya fue precisado anteriormente en la narrativa del presente fallo, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda en vez de hacerlo, opuso de manera verbal las Cuestiones Previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente las contempladas en los numerales 8º, que hace referencia a “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, y la 11º, que apunta a “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”.

      La cuestión contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue invocada con base en que existe en la Corte Accidental Primera de Reenvío del Régimen Transitorio de las C.d.A., expediente Nº 0261 en el cual se ventila actualmente la causa penal aludida al inicio en la fundamentación de la demanda, siendo que el Tribunal Supremo de Justicia sentenció el 30 de agosto de 2000 por vía de A.C., y reponiendo la causa al estado de notificar válidamente de la sentencia del Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal, de donde se infiere la falsedad de los alegatos expuestos por los actores con respecto a que se trata de una “sentencia definitivamente firme” y se pretende sorprender la buena f.d.T., acompañando al efecto, copias certificadas de la acción de amparo, del acta de la audiencia constitucional y de la referida sentencia; acotaron además, que existe otro amparo de la Sala Constitucional, expediente Nº 0168 y que la pretensión concreta efectuada, consignando tales instrumentos, es que se declare con lugar la cuestión previa por la existencia de un proceso penal pendiente. Con respecto a la cuestión contenida en el ordinal 11°, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alega el demandado que ella se constituye en virtud de que el Instituto de Beneficencia es una Entidad Pública adscrita a la Gobernación del Estado Táchira y que por mandato constitucional en su artículo 167 ordinal 1º, sus ingresos pertenecen al Estado y por tanto, antes de incoarse cualquier demanda se debe agotar la vía administrativa previamente, conforme al contenido de los artículos 30 al 38 de la Ley de la Procuraduría General de la República, en el artículo 33 de la Ley de Descentralización y acompañó jurisprudencias relacionadas con el caso; en ese sentido, solicitaron al a quo dictara su decisión conforme a lo establecido en la ley que rige la materia y se acogieron al lapso establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para proceder a contestar la demanda; se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora al acto.

      Luego, en escrito separado cursante a los folios del 4 al 25, ambos inclusive, de la pieza Nº 16 del expediente, solicitaron el pronunciamiento del a quo sobre las cuestiones previas opuestas, argumentando lo siguiente: que se desprende del libelo de demanda que la pretensión de los actores es el pago de “un presunto premio, su indexación, y daños y perjuicios de una supuesta denuncia falsa”, procediendo a transcribir el punto 6 del capítulo II “De Los Hechos” del libelo y añadiendo que de esa cita transcrita, se infiere que los argumentos fácticos se basan en que el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal dictó una sentencia en la cual, según los actores, se declaró plenamente comprobado que se cometió un delito y que éste se encontraba prescrito; después de transcribir otra parte del libelo alegan que debe observarse, que los actores utilizan la palabra “sentencia definitivamente firme”, lo que dicen ser falso y por tanto lo rechazan y contradicen. En cuanto a este último punto, ya esta Corte se pronunció previamente, al establecer que no está definitivamente firme la decisión que sirvió de base como fundamento de la acción, y ello debido a que, a la fecha de la introducción del libelo y su reforma, el proceso penal no ha sido concluido, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional que conoció por remisión, de la acción de amparo ejercida por el Instituto en fecha 25 de octubre de 1999 ante la Sala de Casación Penal, anuló todos las actuaciones realizadas por el Tribunal Quinto de Reenvío y ordenó se prosiguiera dicho proceso.

      En efecto, en capítulo aparte denominado “Proceso Pendiente”, refiere el demandado, y se constata de los autos, la secuencia procesal efectuada con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.P.O.S., por la presunta existencia de un hecho punible se abrió una causa penal que posteriormente se convirtió por los sucesores del ciudadano V.C. en una acusación en contra de los ciudadanos E.M.M., G.F.A. y A.M.B.; que mediante auto del 27 de agosto de 1991 (cursante a los folios del 724 al 815 de la pieza Nº 3 original), de las copias consignadas por los actores, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Táchira, declaró responsable del delito de estafa a V.R.C. y termina la averiguación seguida en su contra por haber fallecido; que declaró además, terminada la averiguación en lo que se refiere a los hechos que le imputaron, como a los imputados a los ciudadanos E.M. y G.F.A. por considerarlos falsos, y apelada ésta decisión, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la confirmó el 28 de noviembre de 1991; que anunciado y formalizado el recurso de casación en contra de dicha decisión, el mismo fue declarado con lugar el 16 de octubre de 1992; que luego, por sentencia del 19 de diciembre de 1996 el Juzgado Primero de Reenvío en lo Penal (folio 100 al 1261 de la pieza Nº 9 original), declaró el sobreseimiento de la causa seguida a V.R.C. por la comisión del delito de estafa en grado de frustración por haber éste fallecido, y declaró terminada la averiguación seguida “en mi contra” y en contra de E.M. y G.F.A. por no estar probados ninguno de los delitos imputados, decisión que fue objeto de nulidad en fecha 18/12/98 por haber contrariado la de casación; que en fecha 25/5/99 fue recibido el expediente en el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal y en fecha 6/9/99, es decir, doce años un mes y diecinueve días, desde el auto de procedimiento que dio inicio a la sustanciación del expediente y en esa decisión, se declaró la existencia del delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en perjuicio del ciudadano V.C. y la responsabilidad de los ciudadanos E.M., A.B. y G.A. en calidad de actores; que asimismo declaró el sobreseimiento conforme a los artículos 511 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 ordinal 8 eiusdem, por haber prescrito la acción penal para perseguir el delito antes señalado; que la decisión emanada del Juzgado Quinto de Reenvío, es uno de los actos denunciados ante el Consejo de la Judicatura de Corrupción Judicial, que pretendió defraudar el patrimonio de su representado ya que sin notificar validamente a ninguna de las partes, consideró que la sentencia se encontraba definitivamente firme y en base a ello, admitió una querella civil y ordenó la paralización de todos los bienes de su representada, y la decisión en cuestión, fue del conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia a través de dos amparos constitucionales, así en el expediente 168, la Sala Constitucional declaró con lugar el amparo en febrero de 2000, anulando todas las actuaciones realizadas por el Tribunal Quinto de Reenvío y contra la sentencia del mismo Tribunal, se ejerció un segundo recurso de amparo ante el Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de la misma causa (expediente Nº 843), intentado por A.M.B., fundado en que se le había violado el derecho a la defensa, el cual prosperó ordenando la reposición de la causa al estado de que el Tribunal accionado notifique validamente al accionante su decisión del 6 de septiembre de 1999, que es la misma que se pretende decir que es definitivamente firme; finalmente, piden, que la prejudicialidad planteada se decida conforme a derecho y se ordene la paralización del juicio civil hasta que se decida la causa penal Nº 0261, que cursa ante la Sala Accidental Primera de Reenvío.

      Con respecto a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegaron que el agotamiento de la vía administrativa es una prerrogativa procesal estipulada tanto en la Ley de Procuraduría General de la República como en la del Estado Táchira, en el sentido que toda persona natural o jurídica que pretenda instaurar cualquier acción judicial contra la Nación, Estados o Municipios deberá agotar previamente la vía administrativa, esto es, acudir al ente público en sede administrativa a formular la pretensión, por lo que el actor no sólo está obligado a cumplir con los requisitos que exige la normativa procesal como es el caso de interponer una demanda, pues hay ciertos dispositivos legales que exigen trámites previos, esto es, cuando se demanda a entes como la República, los Estados, los Institutos Autónomos, como en el presente caso, donde se debe exigir la constancia con el libelo, de que ha agotado previamente la vía administrativa, añadiendo que esta formalidad es causal de inadmisibilidad y se encuentra consagrada en el ordinal 5º del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en los artículos 36 y 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 50 de la Procuraduría del Estado Táchira; seguidamente, transcribe el artículo 36 cuyo contenido se refiere a que los funcionarios judiciales no darán curso a ninguna acción que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo y el artículo 50 prevé, que las personas naturales o jurídicas que pretendan instaurar una acción en sede jurisdiccional en contra del Fisco Estadal por el patrimonio de los entes estadales, deberán agotar previamente la vía administrativa, añadiendo que el Instituto demandado tiene privilegios procesales de conformidad con el artículo 131 de la Constitución del Estado Táchira y 51 de la Ley de Administración del Estado Táchira, está adscrito al Poder Ejecutivo del Estado e integrada por los Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Corporaciones y demás entes que se crearon para la realización de los f.d.E. lo que agrega que es reconocido por los actores en su libelo (personería); que el artículo 52 de la Ley de Administración del Estado Táchira establece, que los entes de la Administración Descentraliza.d.E.T., estaban adscritos al Poder Ejecutivo del Estado, rendirán cuenta al Gobernador del Estado o al funcionario que éste indique concluyendo que el demandado es un ente público, adscrito a la Gobernación del Estado Táchira y en tal sentido, su dependencia del Ejecutivo del Estado es de carácter permanente y no circunstancial y por lo tanto, el ordenamiento jurídico estadal y nacional aplicable a la Gobernación del Estado, asimismo lo es al Instituto querellado por vía de consecuencia; que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, consagró para los Estados los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República, y en igual sentido, la Ley Orgánica de Salvaguarda y Patrimonio Público consagra, en su artículo 4, que se considera patrimonio público la República, los Estados y los Municipios y los Institutos Autónomos y Establecimientos Públicos; que la Constitución Bolivariana en su artículo 167 ordinal 1º, establece, la ya citada teoría de la Unidad del Patrimonio, es decir, el patrimonio de la República es uno solo estableciendo que son ingresos de los Estados los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes; citó sentencia del 20/4/99 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto a la exención de costas a que alude el artículo 33, así como sentencia del 6 de agosto de 1998 dictada por la Sala Político Administrativa.

      Tales cuestiones previas fueron rechazadas por los accionantes en su oportunidad legal y el a quo, mediante decisión de fecha 2 de noviembre de 2000 las declaró sin lugar, siendo que el demandado no apeló de dicha decisión, circunstancia por la cual quedó definitivamente firme, en el entendido que la del ordinal 8° del artículo 346, no estaba sujeta a apelación como lo dispone el artículo 357 eiusdem, pero sí lo estaba la contemplada en el ordinal 11° de dicho artículo, contra la cual -se repite-, no fue interpuesto recurso. Ahora bien, ese fallo está definitivamente firme, y observa esta Alzada que, por ello no podía el demandado hacer valer, en el acto de formalización oral efectuada ante la Corte Superior Primera, lo concerniente a la cuestión del referido ordinal 11°, pues el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil sólo permite oponer las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 eiusdem, como defensas de fondo, en este caso perentorias, cuando no las hubiese propuesto como cuestiones previas, y en el presente caso, ya las había opuesto. Por lo que no ha lugar a la repetida proposición de tal cuestión previa, y así se establece.

    3. - Con respecto al alegato del apelante, referido a que la Sala de Juicio que dictó la sentencia recurrida es incompetente para el conocimiento del presente asunto en virtud de que los accionantes alcanzaron la mayoridad, esta Corte Superior Segunda observa que ello fue resuelto por el a quo, en virtud de ello fue consignada en el expediente copia de la sentencia de fecha 04/05/2005, cursante a los folios del 28 al 42 (ambos inclusive) de la pieza No. 5 original, traída al proceso por el mismo demandado apelante, con ocasión de la acción de amparo interpuesta por el Instituto de Beneficencia Pública del Estado Táchira, que estableció lo siguiente: “Tratándose de una acción civil interpuesta por menores de edad, en cuanto a estos, y debido a lo antes apuntado sobre la ambigüedad que creó el Código Orgánico Procesal Penal en casos como los tratados, la Sala señala que conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es un tribunal del domicilio de los menores el que debe conocer de esa acción civil, siendo a su vez el competente un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 177, parágrafo segundo, literal d, eiusdem”. Asimismo, respecto al hecho de que los accionantes alcanzaron la mayoridad en el transcurso del proceso, ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal que comienza conociendo de asuntos en los cuales estén involucrados menores de edad, seguirá conociendo de los mismos hasta su total finalización. En efecto, en doctrina contenida en sentencia de fecha 01/12/2003 se estableció: “Por último y a mayor abundamiento debe dejar sentado esta Sala de Casación Social que de haber conocido en sede de menores los Tribunales de la causa y de alzada del presente asunto, esta Sala sí resultaría funcionalmente competente para conocer del caso aún (sic) y cuando los menores hubieren alcanzado la mayoría de edad, todo en razón de que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia no debe ser alterada por la circunstancia posterior relativa a la mayoridad alcanzada, por cuanto no existe ninguna disposición legal que así lo prevea”. Por todo lo antes expuesto, es criterio de quienes aquí deciden que tal alegato del demandado resulta improcedente, y así se establece.

      Con respecto al alegato del demandado relativo a que el a quo no resolvió la caducidad de la acción propuesta, que no se pronunció sobre la oposición a la admisión de pruebas promovidas por la actora, y que la recurrida está inficionada de graves vicios por violación de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 12 eiusdem, por incongruencias negativas y suposiciones falsas, esta Corte entrará a resolver tales planteamientos, sólo en el caso de que las defensas perentorias opuestas se desechen, vale decir, la relativa a la ilegitimidad de los actores por haber demandado a título personal y no con el carácter de sucesores de su difunto padre, previo el cumplimiento de los requisitos atinentes a la declaración sucesoral, o en su caso, la caducidad de la acción propuesta, y así se establece.

      -II-

      DEFENSAS DE FONDO OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA

      Considerando que fueron enunciadas cada una de las defensas o excepciones alegadas por el demandado, en su respectivo escrito de contestación, esta Corte Superior Segunda procederá a pronunciarse sobre cada una de ellas, alterando el orden correlativo de su mención, conforme su naturaleza jurídica y los efectos o consecuencias procesales que supone la oposición de cada una de ellas -por separado-, para una mayor comprensión deductiva en el proceso de esclarecimiento del mérito de fondo en el caso bajo estudio, y así procede a hacerlo:

      Junto con la contestación de la demanda, los apoderados del Instituto de Beneficencia Pública del Estado Táchira, alegaron las defensas perentorias, relativas a la Ilegitimidad o falta de cualidad o interés de los actores para proponer o intentar la acción, según lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y la caducidad de la acción establecida en la ley, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 eiusdem, las cuales serán resueltas previamente al fondo del asunto, por cuanto de prosperar tales defensas, o una de ellas, dado su efecto contundente no habría lugar a resolverlo.

      Tal alegato de Ilegitimidad de los actores para proponer la acción, es sustentado por la demandada, en el hecho que, la pretensión de los actores fue realizada a título personal y era necesario que la petición la formularan en nombre de la comunidad hereditaria a título de sucesores de V.R.C., y que ésta necesariamente debía acreditarse con la planilla sucesoral y la declaración de únicos y universales herederos.

      Con fundamento en este punto en particular, la Corte Superior Primera, emitió su pronunciamiento definitivo declarando la procedencia de tal defensa, no precisando resolver el resto de las esgrimidas en el escrito de contestación al fondo de la demanda en virtud de la notable influencia de lo resuelto como cuestión de derecho frente a los otros alegatos efectuadas por el Instituto de Beneficencia Pública del Estado Táchira demandado, y como consecuencia, desechó la demanda por infundada conforme al criterio de la Sala de Casación Civil referido en ese mismo fallo; siendo éste posteriormente casado de oficio por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos contenidos en el fallo de Casación transcrito precedentemente, y que motiva la presente decisión en fase de Reenvío.

      En este sentido, la Sala Social dejó establecido, cuando hacía referencia a las motivaciones de hecho y de derecho del fallo impugnado, especialmente a lo deducido en cuanto a esta defensa de ilegitimidad, que del examen de las actas del expediente, pudo constatar que los actores llevaron a los autos sus respectivas partidas de nacimiento y el certificado de defunción del padre de éstos, el ciudadano V.C., por lo que de la revisión integral de la sentencia proferida por la Corte Primera, se verificó que tales documentos no fueron analizados, ni valorados por la recurrida, al momento de decidir acerca de la cualidad de los demandantes. Razones éstas, por las cuales la Sala de Casación Social consideró que la sentencia impugnada por el recurso de casación propuesto, incurrió en graves defectos de motivación - “infringió… el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas”-haciéndola susceptible de nulidad, por lo que fue casada de oficio, en ejercicio de la facultad otorgada en el aparte cuarto del artículo 320 del referido Código adjetivo.

      Es así como ante la defensa opuesta por la parte demandada, la Sala Social estimó que tales actas requerían de un análisis y valoración por parte del Tribunal que decidió en Alzada, advirtiendo que los mismos, “se constituyen en instrumentos fundamentales para la resolución de la defensa opuesta en el caso de autos, toda vez que conforme a la ley la cualidad de sucesor y de una comunidad hereditaria puede soportarse en ellas, con especial énfasis en el certificado de defunción del causante, en virtud de las declaraciones que en el mismo realizan los funcionarios públicos, previo el cumplimiento de todos los requerimientos legales para su validez”.

      En consecuencia, esta Corte Superior Segunda, acogiendo la doctrina contenida en el fallo de Casación proferido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., de fecha 17 de octubre de 2006, a fin de subsanar el error cometido, procedió a valorar los documentos señalados en el referido fallo y sobre los cuales, obvió pronunciarse la otrora, Corte Superior Primera, cuales son: 1) Las partidas de nacimiento de los ciudadanos R.A.C.C. y F.E.C.C.; 2) El certificado de defunción del padre de éstos, ciudadano V.R.C..

      Es así como del mérito favorable que se desprende de las partidas de nacimiento de los ciudadanos R.A.C.C. y F.E.C.C. y del acta de defunción del ciudadano V.C., como documentos públicos, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de sus textos la filiación y la cualidad sucesoral, respectivamente, existente entre dichos ciudadanos con respecto a su padre, el ciudadano V.C., para actuar como sucesores del mismo, pues aun cuando la pretensión de los actores fue realizada a título personal, se entiende que dicha petición la formularon a título de sucesores del ciudadano V.R.C., circunstancia por la cual están legitimados para actuar en el presente proceso con ese carácter.

      Cabe destacar además, que no es un hecho controvertido en el juicio, el hecho de que el ciudadano V.R.C. falleció el día 10 de abril de 1989, según consta del acta de Defunción N° 632 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de abril de ese mismos año, a causa de herida por arma de fuego; y que los ciudadanos R.A.C.C. y F.E.C.C. son hijos legítimos del matrimonio habido entre el de cujus y la ciudadana madre L.M.C.C..

      En ese mismo orden de ideas advierte esta Corte, que al padre suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente establecida, lo cual se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento, siendo que la sucesión de los bienes del de cujus pasan de derecho a la persona del heredero. De allí –se repite-, que los referidos demandantes tienen legitimación activa para intentar el juicio, sin requerir del título de únicos y universales herederos, ni haber formulado previamente la liquidación sucesoral, por cuanto simplificado el criterio de la doctrina vinculante para la Sentenciadora en fase de Reenvío, resulta suficiente para accionar válidamente por lo que se hace obligante la declaratoria sin lugar de esta defensa, y así se declara.

      La otra defensa perentoria opuesta, por los apoderados demandados, fue la Caducidad de la acción, indicando como fundamento, que el pago del presunto premio se encuentra caduco, ya que como bien lo reconocen los actores, existe un reglamento que regulaba el juego del loto, y en el cual se establece como condición para reclamar el premio, un lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha del sorteo. Se trata pues- a su decir-, de un lapso de caducidad establecido en una Ley, consistente en el reglamento para el juego del loto, que fue dado a conocer a todos los medios de comunicación social y que es parte del contrato aleatorio, sinalagmático perfecto y oneroso celebrado entre el padre de los demandantes y el demandado. Que la acción civil para ejercer el pago del premio evidentemente caducó, ya que han transcurrido más de doce (12) años sin que el interesado o sus sucesores hayan intentado la acción judicial para reclamar lo ganado en el juego.

      La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercido, lo cual acarrea que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar, que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad (Sentencia Nº 00163 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-0314 de fecha 05/02/2002).

      Es impretermitible diferenciar en este punto que el demandado, hace referencia a la naturaleza jurídica de la Caducidad Contractual, que efectivamente puede ser opuesta como defensa de fondo junto con la contestación de la demanda, ya que ésta regula intereses puramente personales y privados pues deviene, en este caso, producto del acuerdo entre las partes, del Reglamento que regulaba el juego del loto, como lo señaló en sus alegatos. No siendo éste el caso de la Caducidad Legal expresa o ex lege, que sólo puede ser alegada como cuestión previa, y no puede ser nuevamente opuesta como excepción de fondo, tal como lo dispone el artículo 361 ibidem, cuando alude, esta vez sí, al ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tantas veces mencionado en el cuerpo del presente fallo. (Sentencia del 03/05/2006, Exp. Nº 2004-000296. Sala de Casación Civil, Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V.).

      Cabe destacar que el Reglamento de fecha 05 de noviembre de 1987 ofrecido por la parte demandada, así como el de fecha 18 de mayo de 2000, que corren insertos del folio 1561 al 1563 de la pieza 5 original, no eran los que estaban vigentes para el día 09 de julio de 1987, fecha del sorteo del juego Loto Táchira, siendo el vigente el Reglamento de fecha 25 de junio de ese mismo año, que corre inserto al folio 191 de la pieza 1 del expediente penal 0261, cuya copia certificada fue consignada por la parte demandante en la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas efectuado ante el Tribunal de la causa.

      Precisa entonces la Disposición Final del Artículo 15.1 del Reglamento para el Juego Loto Táchira, ofrecido como prueba, que: “Los premios del Loto Táchira caducarán veinte (20) días calendarios consecutivos a partir del día siguiente de realizado el sorteo”, norma ésta de carácter sub-legal que es parte del contrato aleatorio, sinalagmático perfecto y oneroso celebrado entre el padre de los demandantes y el demandado, vale decir, el Juego Loto Táchira, en el entendido, que toda persona que se sienta ganadora o acreedora del premio de esa lotería, deberá manifestar dentro del lapso de caducidad señalado, su intención de cobrar el premio.

      En el sentido antes expuesto se evidencia que, en fecha 15 de julio de 1987, el Dr. E.M.M., en su carácter de Presidente del Directorio del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira solicitó el traslado del Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Edificio Sede de la Lotería del Táchira, específicamente en el Departamento de Reclamos, a fin de solicitar se dejara constancia, entre otras cosas, de las reclamaciones efectuadas por los Apostadores del Loto Táchira Nos. 24 y 25. Inmediatamente, procedió dicho Juzgado a dejar constancia mediante acta, de una reclamación correspondiente al sorteo Loto N° 25 de fecha 09 de julio de 1987, efectuado por la Dra. YAMIRLE GOMEZ, en relación al formulario N° 23526156, estampilla N° 24528056 de la zona 2, Distribuidora Los Angeles, código N° 02-001 de la Agencia Torrino-Los Angeles. “Reclamación: reclama un formulario con seis (06) aciertos; seguidamente el Tribunal tiene a la vista el triplicado: apostador que fuera presentado en este mismo acto por la reclamante en forma original (sic) es decir no es fotocopia del formulario N° 23526156, estampilla N° 24528056 que tiene en uno de sus lados un número 0267054 y en la parte superior presenta otro número: 0350134, este formulario presenta rellenados los siguientes números: 05- 06- 12- 23- 26- 34, este formulario en su triplicado fue devuelto en este mismo acto a la reclamante quien lo recibió conforme” (Inspección Judicial que corre inserta del folio 698 al folio 704 de la pieza 3 original, del expediente N° 0261).

      No debe inferirse entonces del contenido normativo expresado en dicho Reglamento, que el presunto ganador del premio, debía intentar acción judicial alguna –sea por cobro de bolívares, cumplimiento del contrato o intimación al pago de un título ejecutivo- dentro de ese período o lapso de caducidad contractual (de 20 días calendarios consecutivos), pues ello significaría una plétora en el ejercicio de interpretación del sentido literal de dicha norma sug-legal y el cumplimiento de un requisito no previsto en la misma.

      Consecuentemente en criterio de quienes aquí sentencian, bastaba sólo con que el portador del formulario N° 23526156 lo presentara al cobro y se dejara constancia de ello mediante documento público o auténtico, como ocurrió en el caso sub iúdice cuando el Juzgado de Municipio en cumplimiento de la facultad conferida por el artículo 1.357 del Código Civil dio fe pública dejando constancia que se presentó al cobro por el Formulario N° 23526156 del juego denominado Loto Táchira y que dicho cobro fue rechazado en virtud de las razones expuestas en dicha acta, para que quedara sin efecto la pena de caducidad prevista en el referido Reglamento, la cual no se consumó. En consecuencia, al haber quedado demostrado en autos que en fecha 15 de julio de 1987, transcurridos seis (06) días consecutivos siguientes a la fecha en que tuvo lugar el sorteo N° 25 del Loto, se presentó al cobro el Formulario N° 23526156 mediante documento público o auténtico; esta Corte Superior Segunda considera improcedente la defensa perentoria de Caducidad Contractual opuesta por la representación de la parte demandada; y así se declara.

      Desestimadas las excepciones anteriores, estima esta Superioridad que el análisis de los demás alegatos efectuados por la parte demandada, en relación a la Improcedencia del Daño Moral, Improcedencia del Daño Material e Improcedencia de la Indexación, efectuadas en su escrito de contestación y en sus argumentaciones ante la Alzada, forma parte de la motivación de fondo del presente fallo, y es allí donde se pronunciará al respecto, previa la consideración relativa a la impugnación de los medios probatorios formulada por el demandado a las probanzas de los actores y en tal virtud, observa:

      En el escrito de contestación, la parte demandada se opuso a los medios de prueba promovidos por los actores conjuntamente con el libelo de demanda denominadas: A) Prueba pericial del informe presentado por los ciudadanos G.R. y J.M.O., Contadores Públicos al servicio de la empresa Ortega, Rodríguez, Morales & Asociados. B) Testimoniales de Peritos de los ciudadanos G.R. y J.M.O., Contadores Públicos al servicio de la empresa Ortega, Rodríguez, Morales & Asociados; fundamentando su rechazo en que se trata de la experticia de una prueba preconstituida, sin control de partes o del Tribunal. C) La incorporación de las actuaciones señaladas del 1 al 19 contenidas en la copia certificada del expediente 0261 por tratarse de pruebas no controvertidas.

      Posteriormente, el abogado P.R.G., en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO DE BENEFICENCIA PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA, señaló en escrito consignado en fecha 16 de enero de 2001, que consta en el escrito de contestación a la demanda, que presentó formal oposición a la admisión de determinadas pruebas presentadas por la contraparte, ellas son: 1) Impugnó la prueba de testigos promovida por su contraparte, alegando que éstas corresponden a testimonios de personas que se propusieron en otro juicio, el penal, cuando incurre en estas deficiencias: a) no ha sido ratificada en el proceso, b) el juez no los ha oído para tener una apreciación sobre los hechos, c) no fueron recabados sus testimonios conforme a las reglas de la prueba anticipada como lo establece el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil, d) su lectura es por interpretación del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, e) se trata solamente de unas fotocopias evacuadas sin presencia del adversario, y que nunca han ido a un penal contradictorio, y sobre el cual no se ha admitido sentencia de ningún tipo, f) no cumple ni siquiera las reglas procesales para el control de la prueba. 2) Impugnó las Inspecciones Judiciales Extra-litem, y que los actores señalaron que éstas al ser fuera del juicio, constituyen documento público; que la parte pretende que se lea simplemente las conclusiones de dichas pruebas, obviando el procedimiento de control de la prueba como derecho antes de llegar a la valoración por parte del Juez; y que dicha prueba no era imposible reconstruir en juicio, ya que sus actores se encuentran aún vivos, por ello se opusieron a dicha prueba. 3) Impugnó una prueba de experticia promovida para determinar los índices de indexación que pudiera arrojar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), por ser impertinente a su decir, pues la indexación se debe acordar mediante una experticia complementaria del fallo en el único supuesto que la sentencia fuera condenatoria. Igualmente, consta que fue consignado escrito por los representantes de los hijos del causante, en el cual adujeron, entre otras cosas: a) Que la oposición es infundada; b) que la inspección judicial es documento público; c) que en virtud de la prueba libre, cualquier medio probatorio es válido y que debe apreciarse conforme a la sana crítica, y otros.

      Cabe destacar que la parte demandada del presente juicio, no se presentó en la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

      Asimismo, en la oportunidad de la formalización expuso el demandado que el a quo no se había pronunciado sobre la oposición a las pruebas por él realizada durante el proceso y que por ello, entre otras cosas, recurrió de la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia. Al respecto observa esta Alzada, tal como se evidencia del auto de fecha 08 de abril de 2002 cursante al folio 410 de la pieza 17 del expediente, que la Juez de Primera Instancia negó la admisión de la Prueba de Experticia promovida por la parte actora, consistente en el informe contable presentado por la empresa Ortega, Rodríguez, Morales & Asociados y las testimoniales de los ciudadanos los ciudadanos G.R. y J.M.O., Contadores Públicos al servicio de la referida empresa, por considerarlas impertinentes, y así se decide.

      Con respecto a las probanzas de la parte actora, consta en la sentencia definitiva dictada por el a quo, muy especialmente al folio 39 de la pieza 22 del expediente, que efectivamente hubo pronunciamiento expreso sobre las pruebas impugnadas, ya señaladas, así como la incorporación de las actuaciones señaladas del 1 al 19 contenidas en la copia certificada del referido expediente 0261. Así se lee:

      Ahora bien, para decidir, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

      I.- De conformidad con lo establecido en al Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 470 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal procedió a incorporar y evacuar los medios de prueba que ambas partes promovieron (a excepción de la prueba pericial promovida por los demandantes en su demanda que fue declarada previamente inadmisible); (…)

      II.- Han sido incorporadas a los autos las Evidencias Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, promovidas por la Parte Demandante en la reforma de la demanda; la copia certificada del poder que otorgó…; y los documentos numerados del 1 al 19 que cursan en la copia certificada del Expediente N° 0261, nomenclatura de la Sala Accidental Primera de Reenvío en lo Penal, al cual ambas partes se han referido con el ánimo de demostrar los hechos por ellas narrados y sustentar sus respectivos alegatos. De allí que, constituya un hecho aceptado por ambas partes la existencia de ese proceso originado por denuncia interpuesta por el abogado J.P.O.S., en consecuencia, este Juzgado se avoca al análisis de dichos documentos contenidos en el referido Expediente para establecer la verdad de los hechos, valorando los medios de prueba en él incorporados conforme lo establecen los Artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo el tribunal se avocó al análisis de los elementos denominados por el demandado como Evidencias 1, 2,3, 4, 5, 6,7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, señalados en su escrito de contestación de la demanda.

      III.- del expediente N° 0261 se desprende que existió un proceso en el cual se discutía la responsabilidad penal que tenían el causante de los menores… y los representantes del Instituto de Beneficencia Pública…, ciudadanos …de dicho Instituto; razón por la cual este Juzgado valorará las actas con él contenidas así como los medios de prueba a él incorporados, teniendo por norte la acción civil aquí intentada y ateniéndose a lo establecido en los referidos artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil , ya que la Sala IX del Tribunal de Protección…, en su sentencia interlocutoria de fecha 2 de noviembre de 2000, inserta del folio 1388 al folio 1343 de la Pieza 5; y la Sala VI del Tribunal de Protección…, en su decisión de fecha 3 de junio de 2.002 (sic), inserta del folio 2122 al folio 2126 de la Pieza 7, determinaron que la acción intentada por los demandantes no se fundamenta en la acción penal contenida en el referido Expediente, sino en la existencia de un Contrato aleatorio, sinalagmático (sic) perfecto y oneroso; lo que fue ratificado por esta Sala II mediante auto de fecha 17 de marzo de 2003, inserto del folio 2 al folio 9 de la Pieza 8, que quedó firme por decisión emanada en fecha 16 de junio de 2003 inserta del folio 122 al folio 136 del único Anexo de la Pieza 8, de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

      .

      Referente a lo antes señalado observa esta Alzada, que si bien hubo enunciamiento por parte del a quo en relación las actuaciones señaladas del 1 al 19 contenidas en la copia certificada del referido expediente 0261, que fueron promovidas por ambas partes en el presente juicio, de la manera siguiente: “…del expediente N° 0261 se desprende que existió un proceso en el cual se discutía la responsabilidad penal que tenían el causante de los menores… y los representantes del Instituto de Beneficencia Pública…, ciudadanos …de dicho Instituto; razón por la cual este Juzgado valorará las actas con él contenidas así como los medios de prueba a él incorporados, teniendo por norte la acción civil aquí intentada y ateniéndose a lo establecido en los referidos artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil…”; también es cierto que el a quo, no realizó pronunciamiento alguno en relación a la oposición de dichas pruebas, infringiendo así con su proceder el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, al incurrir en una incongruencia negativa; y así se decide.

      Así mismo, con respecto al alegato también efectuado por la parte demandada atinente a que “en la presente causa se fijó el acto de evacuación oral de pruebas para el día 30 de julio de 2003 a las once y treinta a.m. por auto de fecha 15 de julio de 2003, y sin embargo, previo a la realización del mismo, el interviniente F.A.D.A. pudo percatarse que la boleta de notificación librada a la experta grafotécnica M.I.J., inserta originalmente al folio 2.321 de la pieza Nro. 8 del expediente penal en cuestión, había sido agregada sin diligencia alguna del Alguacil ni de ninguna otra persona funcionaria o no,… y solamente estaba firmada por la Juez a quo quien la libró; que lo mismo ocurrió con las boletas de notificación a los expertos J.A.G. y J.A.B. insertas originalmente a los folios 2.322 y 2.323 respectivamente, de la misma pieza y sin firma de dichos expertos, pero peor aún, las mismas, además de las firmas del a quo que las libró, sí tenían una firma pero estampada extrañamente por la Dra. THAYS RAUSSEO de FUENTES, apoderada judicial de la actora en fecha 25 de julio de 2003 a las 10:45 a.m. con la cual se pretendía aparentar que los mencionados expertos sí habían sido notificados del acto oral de evacuación de pruebas tal como lo había ordenado el Tribunal de la causa, todo lo cual denunció oral y por escrito ante la Secretaria del a quo, dado que no se habían cumplido las notificaciones de los expertos, teniendo la seguridad de que el acto no se cumpliría sino con el previo cumplimiento de todas las notificaciones ordenadas, se retiró del lugar a cumplir otras diligencias en otros tribunales de la ciudad de Caracas y que posteriormente ese día pasadas las 11:40 a.m., ilegal y extemporáneamente, el Alguacil anunció a las puertas del Tribunal el acto oral de evacuación de pruebas y el a quo lo apertura también extemporáneamente, tal como se evidencia del acta respectiva, donde se expresó que el acto había sido anunciado con diez minutos de retraso, esto es, acordó ilegalmente diferirlo lo que no podía hacer respecto de la hora por cuanto había fenecido y sólo podía acordar fijar nueva oportunidad, previa notificación de las partes, del Ministerio Público y de los tres expertos sin haber aplicado siquiera el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; que el a quo no obstante la constatación de las gravísimas irregularidades, consideró indebidamente que no tenía que notificarse a las partes, circunstancia por la cual no estuvo presente la parte demandada, considerando que esa notificación para dicha audiencia, es una formalidad necesaria para su validez, de orden público, que tiende a garantizar el ejercicio del derecho a la defensa no consentida por la demandada, toda vez que en la primera oportunidad, se solicitó la reposición, por lo que tanto la audiencia oral como la recurrida son nulas conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil por todo lo cual, solicita la reposición de la causa al estado de que se produzca nueva audiencia oral de evacuación de pruebas, previa notificación de las partes, del Ministerio Público y de los expertos, añadiendo que la misma es útil, pues garantizará el derecho a la defensa del demandado, con la debida contradicción y control de las pruebas de su contraparte”. Al respecto observa esta Alzada que el a quo, tampoco hizo pronunciamiento expreso alguno, así como tampoco lo hizo en razón de que en el escrito de reforma de la demanda en su petitorio se demandó la cantidad de Bs. 2.223.349.260 que comprende el monto del premio presuntamente ganado por su padre y la indemnización como consecuencia de la pérdida del valor de la moneda, calculada al mes de marzo del año 2000 y la recurrida resolvió la condena de Bs. 20.000.000,00 correspondiente al primer premio del sorteo Nº 25, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo consistente en indexar la cantidad condenada a pagar calculada desde el 15/7/87 hasta que se ejecute el fallo, esto es, se demandó una cosa y se condenó otra, omitiendo pronunciamiento sobre lo demandado, vale decir, acerca de los Bs. 2.223.349.260 como comprensivos del monto del premio “ganado” y la indemnización por la pérdida del valor de la moneda calculada al mes de marzo de 2000.

      Por su parte los actores, en escrito de la misma fecha, señalaron al respecto: “…que la sentencia de Primera Instancia no puede ser revocada porque en su parte Motiva haya afirmado que debe determinarse la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo calculada dicha corrección desde el mes de julio de 1987 hasta la fecha en que se realice dicha experticia y en su parte dispositiva haya afirmado que el cálculo es hasta la fecha en que se ejecute el fallo, toda vez que se trata evidentemente, de un error material que debe corregir el Tribunal Superior, en virtud de su poder de revisión que le permite ratificar que la corrección monetaria se determinará mediante experticia complementaria al fallo con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, calculada desde el mes de julio de 1987 hasta la fecha que se realice dicha experticia, tal como lo afirmó en su Parte Motiva la Sala de Juicio Nº II de este Circuito Judicial. Que sólo procede la revocatoria de una sentencia: cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244 eiusdem; cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley; cuando se haya aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación o vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia, y en ninguno de estos casos, se encuentra el error material al cual ha hecho referencia el apoderado de la parte demandada. Por tales motivos, solicitan de la Corte Superior, que ratifique la sentencia emanada de la Primera Instancia, corrigiendo el error material cometido, es decir, especificando en la Parte Dispositiva que la corrección monetaria ha de hacerse, mediante experticia complementaria del fallo desde el día 15 de julio de 1987 hasta la fecha en que se realice dicha experticia.”. De lo expuesto se afirma que el pronunciamiento del a quo, si implica una infracción de los ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 12 eiusdem, como afirmó la denunciante, y así se declara.

      Por lo expresado considera esta Alzada, que la recurrida está inficionada de graves vicios por violación de los ordinales 4 ° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 12 eiusdem, por incongruencias negativas y positivas, motivaciones erradas, contradictorias y suposiciones falsas. En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 07/08/2003, dictada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

      Determinada la nulidad del fallo apelado, por haber incurrido en uno de los supuestos esgrimidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, toca como emanación que esta Corte Superior Segunda pase a decidir el fallo de fondo sustitutivo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de dicho Código adjetivo, y así lo hace.

      -III-

      ANALISIS DE MEDIOS PROBATORIOS

      Esta Corte Superior Segunda procede a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, en la oportunidad legal correspondiente, aun las que no se consideren vinculantes para la resolución del caso y que no hayan sido valoradas por el a quo, y así pasa a hacerlo:

      Pruebas aportadas por la parte Actora

      Documentales

    4. - Actas de Nacimiento Nos. 922 y 923 de los ciudadanos R.A.C.C. y F.E.C.C., respectivamente, emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 20 de agosto de 1985, a las cuales se le otorga mérito probatorio pleno por ser un documento público y dar plena fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado de sus textos la relación paterno filial que une a los precitados ciudadanos con el difunto V.R.C. y L.M.C.D.C., y así se establece.

    5. - Acta de Defunción Nº 632 del ciudadano V.R.C., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de abril de 1989,a la que esta Corte Superior le asigna mérito probatorio pleno que se acredita al documento público, dando fe de la veracidad de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado de su texto que el referido ciudadano falleció en fecha 10 de abril de 1989, a causa de herida por arma de fuego lo que crea certeza en esta Corte Superior Segunda de tal circunstancia, dejándose expresa constancia de haber dejado dos (2) hijos de nombres R.A. y F.E., y así se establece.

    6. - Copia certificada del Reglamento del Juego del Loto Táchira, inserto al folio 191 de la pieza 1 del Expediente Penal Nº 99/546, el cual constituye un instrumento público al dar plena fe de su contenido, razón por la cual se le otorga mérito probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo, las normas que rigen para la elaboración de dicho juego, y los parámetros en los que se ajusta la actividad del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira, y así se declara.

    7. - Copia certificada de la Lista oficial de ganadores del sorteo Nº 25 del Loto Táchira celebrado en fecha 09 de julio de 1.987, inserta al folio 627 al 642, pieza 3 del Expediente Penal Nº 99/546, la cual se le otorga pleno valor probatorio al ser un documento público y acreditar plena fe de la veracidad de su contenido de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se aprecia que efectivamente el ticket que poseía el ciudadano V.R.C. no figuró en el listado oficial de ganadores del sorteo Nº 25 del Loto Táchira celebrado el 09 de Julio de 1.987; y así se declara.

    8. - Copia certificada del triplicado: Apostador Nº serial 23526156, ticket que presuntamente poseía el ciudadano V.R.C., expedida el día 15 de Septiembre de 1999 por el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal, y que corre inserto en el expediente penal que cursa ante dicho Juzgado, a la cual esta Superioridad sólo le otorga el mérito probatorio que se desprende de las copias certificadas en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, se evidencia de las pruebas de experticias e inspección ocular realizadas en el juicio penal, especialmente de la realizada cuando fue presentado al cobro ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos del Estado Táchira, que el ticket en referencia está relleno, y que por tanto difiere del Original en poder del Instituto y del Duplicado que estaba bajo custodia en una caja fuerte del Juez, pues éstos se encuentran vacíos, en consecuencia, observa esta Alzada una completa contradicción y falta de identidad entre dichos formularios cuando debería haber una correspondencia entre ellos, por tanto se considera que el referido ticket triplicado resulta ineficaz e inválido como instrumento fundamental de la presente acción, por no ofrecer ningún elemento de certeza para quien decide, y por tal motivo se desecha, y así se declara.

    9. - Copia certificada de la denuncia interpuesta por el ciudadano abogado J.P.O.S., el día 17 de julio de 1987, ante la Delegación de San C.d.C.T.d.P.J., inserta del folio 1 al folio 3 de la pieza 1 del expediente penal Nº 99/546, nomenclatura del Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal, en la cual expuso que actuaba con el carácter de apoderado especial del Directorio del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, a la cual esta Alzada le otorga mérito probatorio pleno por ser un documento público y dar plena fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo la existencia de una denuncia contra el ciudadano V.C., formulada por el abogado J.P.O.S. por presunta comisión de un hecho punible de acción pública contra el patrimonio de la institución que representaba, y así se declara.

    10. - Copia certificada de la declaración rendida por el ciudadano E.S.M.M., Presidente del Directorio del Instituto de Beneficencia y Bienestar Social del Estado Táchira, el día 14 de agosto de 1991, inserta al folio 517 al folio 521 de la pieza 2 del expediente penal Nº 99/546, nomenclatura del Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal; copia certificada de la declaración rendida por la ciudadana A.M.B.D.A., Vicepresidenta del Directorio del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, el día 13 de agosto de 1991, inserta del folio 508 al folio 511 de la pieza Nº 2 del expediente penal 99/546, nomenclatura del Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal; copia certificada de la declaración rendida por el ciudadano C.A.M.R., Administrador del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, el día 13 de agosto de 1991, inserta del folio 503 al folio 505 de la pieza 2 del expediente penal Nº 99/546, nomenclatura del Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal; Copia certificada de las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.C.S. (inserta a los folios 595 y 596 de la Pieza 3 y del folio 104 al folio 107 de la Pieza 7 del expediente penal), de F.R.D. (inserta del folio 591 al folio 594 de la pieza 3 y del folio 188 al 192 de la pieza 7) y L.A.B.A. (inserta del folio 162 al folio 166 de la pieza 7), Presidente, Gerente de Cuentas Especiales y Jefe de Producción de Impresora Seguridad C.A., respectivamente. A fin de valorar estas declaraciones, conviene traer a colación el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, dictada en fecha 03 de octubre de 1990, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, (caso Plica de J.S.C., E.V.d.S., N.A. y J.E.S.V. contra Barquisimeto M.I. C.A. y el ciudadano W.R.S.C., la cual señala lo siguiente:

      (…) Una prueba testimonial hecha en juicio penal, no se puede ofrecer como prueba en otro diferente; ella tiene que ser promovida en el proceso en el cual van a surtir efectos procesales, a fin de que la contraparte del promovente pueda ejercer su legítimo derecho a la repregunta. (…)

      .

      En consecuencia, esta Corte Superior procede a desechar las testificales efectuadas en el juicio penal y promovidas en el presente juicio civil, acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, por cuanto valorarlas implicaría una vulneración del derecho al contradictorio al cual tienen derecho las partes, específicamente en la materia que aquí nos acoge; y así se declara.

    11. - Copia certificada de la comunicación dirigida el día 26 de Junio de 1991, por la ciudadana A.M.B.d.A., al Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta a los folios 304 y 305 de la pieza 2 del expediente penal Nº 99/546, nomenclatura del Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal en la cual hace referencia al “proceso sumarial abierto por denuncia del Doctor Parmenión Ochoa en representación de la Lotería del Táchira en relación al resultado del sorteo Nº 25 de fecha 09-07-87 del Loto-Táchira por delitos contra la propiedad”; a la cual esta Superioridad le otorga valor probatorio en virtud del contenido de la declaración del mismo, por ser un documento privado emanado de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuyas afirmaciones comprueban que efectivamente el abogado Parmenión era apoderado judicial del Instituto de Beneficencia y Bienestar Social del Estado Táchira y fue autorizado tanto por el Presidente, como por el Vicepresidente a realizar una denuncia contra el ciudadano Cocchioni ante las autoridades competentes por presunto fraude a la Lotería; y así se declara.

    12. - Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal con Competencia Nacional, el día 6 de septiembre de 1999, inserta del folio 38 al 65 de la pieza 9 del expediente penal Nº 99/546, nomenclatura del Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal, mediante la cual decidió que los ciudadanos E.S.M.M. y A.M.B.d.A., en su carácter de Presidente y Vice-presidente respectivamente, del Directorio del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira) cometieron el delito de estafa previsto y sancionado por el artículo 464 del Código Penal, contra el ciudadano V.R.C., pero decretó el sobreseimiento de la causa por haber preescrito la acción penal; declaró con lugar la acusación interpuesta contra ellos; y condenó en costas al Instituto de Beneficencia y Bienestar Social del Estado Táchira por haber provocado el proceso por medio de la denuncia falsa que interpuso a través de su apoderado especial, Dr. J.P.O.S.; documento que esta Alzada estima con el mérito probatorio que se desprende de la secuencia del íter procesal contenido en dicho expediente, no obstante, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto dicha decisión no ha surtido efectos legales con fuerza ejecutiva, por cuanto fue recurrida y no se encuentra definitivamente firme aún; y así se declara.

    13. - Copia simple de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de Mayo del año 2000, a la cual esta Alzada le confiere el mérito probatorio pleno que se desprende por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte. De dicha decisión se evidencia, que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del domicilio del menor es el competente para conocer de toda acción civil incoada por niños y/o adolescentes, según el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 177, parágrafo segundo, literal d, eiusdem; y así se declara.

    14. - Prueba Pericial: Informe que fue presentado por los ciudadanos G.R. y J.M.O.C.P. al servicio de la empresa Ortega, R.M. y Asociados, mediante la cual hicieron el cálculo de la indexación de la cantidad de Veinte Millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) correspondiente al supuesto premio ganado por V.R.C.H., desde el mes de julio de 1987 hasta el mes de Marzo del año 2000. Esta Alzada observa, que dicha prueba consiste en un documento privado emanado de terceros que no concurrieron al proceso a su ratificación como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha, y así se declara.

    15. - Copia certificada del expediente Nº 0261, nomenclatura de la Sala Accidental Primera de Reenvío en lo Penal, contentivo del juicio penal referido por los actores en la demanda para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fuesen incorporados para su lectura en el acto oral previsto en el artículo 468 eiusdem, los siguientes documentos:

      12.1.- Reglamento del Loto Táchira, nomenclatura de la Sala Accidental Primera de Reenvío en lo Penal, contentivo del juicio penal referido por los actores en la demanda que ya fue valorado previamente por esta Alzada; y así se decide.

      12.2.- Acta de Inspección Judicial de fecha 13 de julio de 1.987, realizada a las 3:10 p.m., en la Agencia TARRINO en Bello Monte, practicada por el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos del Distrito Sucre del Estado Miranda, y planilla anexa donde consta que fueron enviados 421 originales y 421 duplicados sellados, a la empresa Distribuidora de Lotería Los Á.T. (inserta al folio 131 al 140 de las pieza 1 del expediente penal 0261), más no consta que haya sido enviado el original y duplicado correspondiente al supuesto triplicado perteneciente del ciudadano Coccioni; documento público que deja constancia de la inspección judicial efectuada ante dicho Tribunal Penal, al cual esta Corte Superior Segunda le otorga el mérito probatorio pleno que se desprende de las inspecciones judiciales, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.428, 1.430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

      12.3.- Acta de Inspección Judicial de fecha 13 de julio de 1.987 realizada a las 5:30 p.m., en la empresa Distribuidora de Lotería Los Ángeles, donde consta que ésta recibió de la agencia Los Á.T. 421 originales y 421 duplicados debidamente sellados y que, sin presentar irregularidades los mismos, los remitió a la empresa Distribuidora de Loterías del Táchira (DISTACH) (inserta del folio 141 al folio 169 de la pieza 1 del expediente 0261); documento público que deja constancia de la inspección judicial efectuada ante dicho Tribunal Penal, al cual esta Corte Superior Segunda le otorga el mérito probatorio pleno que se desprende de las inspecciones judiciales, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.428, 1.430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

      12.4.- Acta de Inspección Judicial de fecha 13 de Julio de 1987, realizada en la Distribuidora de Loterías del Táchira, donde consta que ésta recibió 40.755 originales y 40.755 duplicados procedentes de las agencias del Área Metropolitana de Caracas; y que los remitió a la Lotería del Táchira en San Cristóbal-Sede Principal (inserta del folio 170 al 176 de la pieza 1 del expediente 0261); documento público que deja constancia de la inspección judicial efectuada ante dicho Tribunal Penal, al cual esta Corte Superior Segunda le otorga el mérito probatorio pleno que se desprende de las inspecciones judiciales, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.428, 1.430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

      12.5.- Copia Certificada del Télex Nº 25 enviado por Distribuidora de Loterías del Táchira (DISTACH) a la Lotería del Táchira en San Cristóbal, en el cual son indicados los números de los plomos que precintaban las bolsas donde le remitió los originales y los duplicados de los formularios sellados en el Área Metropolitana de Caracas y, entre los cuales, se mencionó el plomo Nº 011883, que era el que precintaba la bolsa donde presuntamente fue encontrado en blanco el supuesto duplicado del formulario de V.R.C. (inserta a lo folio 204 al 208 de la pieza 1 del expediente 0261). Documento al cual esta Alzada le otorga el mérito probatorio pleno, pues el mismo hace referencia y ratifica el contenido de la Inspección Judicial, ya valorado en el ítem anterior; y así se declara.

      12.6.- Acta de Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Distrito San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la Lotería del Táchira, antes de efectuarse el sorteo Nº 25, (inserta del folio 561 al 565 de la pieza 3 del expediente 0261), donde se dejó constancia de todos los originales de formularios que presentaron irregularidades y entre los cuales no se mencionó el original del formulario presuntamente sellado por V.R.C.. Dicha acta fue suscrita por el Juez y el Secretario del Juzgado del Distrito San Cristóbal, por el Dr. E.M.M., por J.Z., empleada de la Lotería, y por un representante de la Contraloría del Estado Táchira; documento público que deja constancia de la inspección judicial efectuada ante dicho Tribunal Penal, al cual esta Corte Superior Segunda le otorga el mérito probatorio pleno que se desprende de las inspecciones judiciales, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.428, 1.430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

      12.7.- Acta de declaración rendida por la Juez del Juzgado del Distrito San Cristóbal. Dra. M.E.O. con motivo de los escrutinios del Sorteo N° 25, (inserta al folio 553 al 554 de la pieza 3 del expediente 0261), donde se evidencian los formularios para escrutar y de las anomalías que pudieran presentar, y las irregularidades como por ejemplo que vinieran en blanco o que vinieran perforados, que vinieran más o que vinieran menos, que no traían las estampillas, etc.; documento público que deja constancia de la inspección judicial efectuada por ella, para el escrutinio del sorteo, al cual esta Alzada le otorga el mérito probatorio pleno que se desprende de las inspecciones judiciales, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.428, 1.430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

      12.8.- Acta de Declaración rendida por el Secretario del Juzgado del Distrito San Cristóbal, ciudadano E.A.P., (inserta al vuelto del folio 555 de la pieza 3), donde dejó constancia del acta anterior y de lo que el Tribunal observó en la inspección judicial efectuada para el escrutinio del Sorteo; documento público que deja constancia de la inspección judicial efectuada por ella para el escrutinio del sorteo, al cual esta Alzada le otorga el mérito probatorio pleno que se desprende de las inspecciones judiciales, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.428, 1.430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

      12.9.- Comunicación de fecha 16 de Julio de 1.991, suscrita por C.A.M., Administrador de la Lotería del Táchira, (inserta del folio 395 al 411 de la pieza Nº 2 del expediente penal 0261), mediante la cual remitió al Tribunal la relación de las cantidades de dinero que esa institución tenía en los bancos para el día 10 de julio de 1987 puede observarse que para ese día solo tenía una disponibilidad bancaria de Bs. 26.950.698,67. Documento que esta Alzada desecha por impertinente, en virtud de no ofrecer elementos de convicción suficientes para dilucidar lo controvertido del caso; y así se declara.

      12.10.- Acta de Inspección Ocular realizada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en el sitio denominado Bóveda del Juez, ubicada en la sede de la Lotería del Táchira, (inserta del folio 310 al folio 311 de la Pieza 16 según la numeración realizada por la Sala Social), donde se lee: “…dicha bóveda está construida en paredes de bloques, revestidos y en parte sus compartimientos interiormente están divididos con pequeños muros o paredes de ladrillos, techo de platabanda, dicha bóveda mide interiormente cuatro metros de ancho por dos metros con ochenta y tres centímetros de fondo, paredes de tres metros de alto, interiormente a su vez está dividida en quince compartimientos con puertas de metal corredizas las cuales se aseguran por medio de candados, dicha bóveda posee un extractor de aire con marcos de metal el cual mide cincuenta centímetros de alto por cincuenta de ancho, dicho marco se asegura interiormente por medio de tres tornillos, exteriormente posee una lámina la cual está sujeta al marco por medio de seis tornillos, a una distancia de sesenta y tres centímetros se ubica una ventana de metal y vidrios tres en total presentando signos de violencia el primero de ellos quedando un espacio de diez por quince centímetros respectivamente, siendo imposible el acceso o salida del interior de dicho cuarto de seguridad, así mismo no observamos signo de escalamiento ni en su parte interior como en su parte exterior, dicha bóveda no tiene comunicación interiormente con ningún otro tipo de oficinas ni salones contiguos siendo imposible que una persona encontrándose en la parte interior pueda ganar (sic) salir sin utilizar las puertas de seguridad pero si utilizando la violencia tanto en la ventana como en el marco protector del extractor de aire, es de hacer constar de que para el momento el extractor de aire no se encuentra funcionando por cuanto no tiene ningún tipo de instalación eléctrica”.(Negritas de esta Alzada). Documento público que deja constancia de la inspección ocular efectuada ante dicho Tribunal Penal, al cual esta Corte Superior Segunda le otorga el mérito probatorio pleno que se desprende de las inspecciones judiciales, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.428, 1.430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

      12.11.- Acta de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Bóveda del Juez, ubicada en la sede de la Lotería del Táchira (inserta del folio 198 al 202 de la Pieza 1 del expediente penal y según la numeración realizada por la Sala Social), donde se lee: “El Tribunal deja constancia de que efectivamente en el interior de la bóveda se encuentra un extractor de aire el cual está sujeto a su base metálica con tres tuercas totalmente flojas.- al (sic) 2. El Tribunal deja constancia que ese extractor de aire tiene su parte posterior en el salón que precede inmediatamente al cuarto de seguridad.- Al 3. El Tribunal deja constancia que para tener acceso al extractor por la parte posterior, es decir hacia la sala de escrutinio, sólo se tiene que quitar una lámina del cielo razo (sic).- al (sic) 4. El Tribunal deja constancia de que es imposible en este momento verificar tal situación.- Al 5. El Tribunal deja constancia que dentro del cuarto de seguridad se encuentran 15 compartimientos mecánicos, cada uno de ellos con un candado marca Viro, a cerca (sic) de la violencia de los rieles pide el auxilio de los prácticos designados para que informen al Tribunal, seguidamente estos (sic) manifestaron lo siguiente: Dejamos constancia que en uno de los compartimientos a nivel del riel presenta desdobleces en su superficie, así como también desprendimiento de pintura, asimismo presenta estrías de fricción y pérdida de material que la constituía”. Documento público que deja constancia de la inspección judicial efectuada ante dicho Tribunal Penal, al cual esta Corte Superior Segunda le otorga el mérito probatorio pleno que se desprende de las inspecciones judiciales, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.428, 1.430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se deduce que dicha bóveda no se encontraba violentada y se presume inalterable el contenido de ella; que no puede verificarse que al cuarto de seguridad pueda accederse fácilmente, a pesar de los daños en ella apreciados, por cuanto en el punto “Al 4.”, el Tribunal que practicó la inspección dejó constancia de no haber podido constatar dicha situación, es decir la presunción de que haya sido violentada; y así se declara.

      12.12.- Acta de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la Lotería del Táchira, donde se dejó constancia de la existencia de una relación de estampillas y el número de éstas; que se recibieron 421 formularios de la agencia Los Á.T. y que, en la bolsa precintada con el plomo Nº 011883, fue encontrado el supuesto duplicado del formulario registrado con el N° 23526156 estaba en blanco. Documento público que deja constancia de la inspección judicial efectuada ante dicho Tribunal Penal, al cual esta Corte Superior Segunda le otorga el mérito probatorio pleno que se desprende de las inspecciones judiciales, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.428, 1.430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

      12.13.- Acta donde constan las resultas de la Experticia grafotécnica realizada por los ciudadanos J.A.B. y M.I.J., expertos grafotécnicos al servicio del Departamento de Grafotécnica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (insertas a los folios del 215 al 218 de la pieza 1 del expediente penal) donde concluyen estableciendo que, por el análisis de las estampillas adheridas al Duplicado del Juez y al Triplicado del apostador, puede afirmarse que no hay coincidencia y que el triplicado corresponde a una composición gráfica distinta al original de la lotería y al Duplicado del Juez, es decir, que son el producto de ediciones confeccionadas en diferentes tiempos. Documento público que deja constancia de la experticia judicial grafotécnica efectuada ante dicho Tribunal Penal, al cual esta Corte Superior Segunda le otorga el mérito probatorio pleno que se desprende de las experticias judiciales, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.422, 1.425 del Código Civil, en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

      12.14.- Acta donde constan las resultas de la Experticia grafotécnica realizada por el ciudadanos A.M.D., J.A.G., expertos grafotécnicos al servicio de la Delegación del Estado Táchira del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (inserta del folio 479 al 491 de la pieza Nº 2 del expediente penal), donde establecen que el original de la Lotería del Táchira y el Duplicado del Juez tenían una misma fuente de origen, y corresponden a una misma edición, pero que el triplicado del apostador, teniendo la misma fuente de origen de las anteriores, fue impreso en distinto número. Documento público que deja constancia de la experticia judicial grafotécnica efectuada ante dicho Tribunal Penal, al cual esta Corte Superior Segunda le otorga el mérito probatorio pleno que se desprende de las experticias judiciales, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.422, 1.425 del Código Civil, en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

      12.15.- Acta donde consta la Experticia grafotécnica realizada por los ciudadanos J.A.G. y J.F.P., expertos grafotécnicos al servicio de la Delegación del Estado Táchira del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en San Cristóbal, (inserta del folio 708 al 711 de la pieza 3 del expediente penal), donde establecen que el duplicado y el triplicado del formulario signado con el serial N° 23526156, tienen una misma fuente de origen tipográfico, de acuerdo a la información pre-impresa e impresa de los mismos. Documento público que deja constancia de la experticia judicial grafotécnica efectuada ante dicho Tribunal Penal, al cual esta Corte Superior Segunda le otorga el mérito probatorio pleno que se desprende de las experticias judiciales, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.422, 1.425 del Código Civil, en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

      Pruebas de la parte Demandada

      Documentales

      El demandado conjuntamente con su contestación, promovió los siguientes medios de prueba:

    16. - Evidencias recabadas en la causa penal Nº 0261, que es el juicio que se lleva con ocasión de la denuncia por estafa, solicitada como prueba de informe ante el a quo. Documento al cual esta Corte Superior otorga el mérito probatorio pleno que se desprende de las pruebas de informes ordenadas de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

      Asimismo, observa esta Alzada que las copias certificadas del expediente penal ya fueron promovidas también por la parte actora, por lo que esta Corte Superior Segunda emitirá pronunciamiento sobre todas y cada una de ellas, aún en el caso de que no ofrezcan elementos de convicción a quien decide o resulten impertinentes, y que obviará efectuar de nuevo respecto a las ya valoradas en garantía del Principio de la Comunidad de la Prueba y a tenor de lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

      De dicho expediente penal, se desprende la siguiente afirmación efectuada por la parte demandada: a) la existencia de una causa penal signada con el Nro. 0261, relacionada con los ciudadanos A.M.B., E.S.M.M., G.F.A. y el ciudadano V.R.C.; y a juicio de quien aquí decide, se desprende a su vez: la ineficacia del documento consignado como elemento fundamental de la acción, y así se declara.

    17. - Copia Certificada del auto de detención de fecha 30 de enero de 1984, sentencia penal de Primera Instancia de fecha 11 de agosto de 1986 dictada por el Juzgado 19 de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en el cual se condenó a V.R.C., en otro caso distinto al que cursa en el expediente Nº 0261, a dos (02) años y seis (06) meses de presidio por la comisión del delito de robo a mano armada en grado de frustración en calidad de complicidad, que al haber sido recurrida, la Corte Superior Tercera Accidental en lo Penal, confirmó y que aumentó la pena a cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio (que corren insertas del folio 236 al folio 304 de la pieza N° 16 según la enumeración realizada por la Sala de Casación Social). Documentos públicos a los cuales esta Alzada les otorga el mérito probatorio pleno que se desprende de los instrumentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde queda evidenciado que el demandante no tiene una conducta intachable que haga confiable sus dichos y ofrezcan certeza al Sentenciador, y así se decide.

    18. - Promueve los siguientes documentos:

  7. Denuncia interpuesta por J.P.O.; b) Inspección ocular Nº 1376 realizada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el día 29 de julio de 1.987, en la Bóveda de Seguridad ubicada en la Sede del Instituto demandado; c) Informe realizado por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial sobre la serie numérica de precintos; d) Experticia grafotécnica realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 2 de septiembre de 1987 por los expertos T.I.G. y S.V.T.; e) Saldo de los Bancos con sus soportes para el 10 de julio de 1987; f) Experticia grafotécnica realizada por Vernen A.M.D. y J.A.G.d. 7 de agosto de 1991; g) Acta de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público el 14 de agosto de 1.991; h) Anexo de antecedentes penales de V.R.C.; i) Acta de defunción de V.R.C., donde consta que murió a causa de herida por arma de fuego. Pruebas que esta Alzada valoró previamente, y que obvia efectuar de nuevo; y así se declara.

    1. - Nota en el poder consignado por los actores, cursante a los (folios del 82 al 89 de la pieza 1 del expediente original, o 12 según la enumeración realizada por la Sala de Casación Social), donde el Notario Público deja constancia, que tuvo a su vista la sentencia de divorcio de los ciudadanos V.R.C.H. y L.C.C.. Documento que esta Alzada desecha por impertinente, en virtud de no ofrecer elementos de convicción suficientes para dilucidar los hechos controvertidos en el caso; y así se declara.

    2. - Confesión de los actores contenida en la afirmación “Resultando rechazada la reclamación porque el original del formulario en poder de la Lotería y el duplicado en poder del juez no presentaba ningún numero relleno” (cita del libelo, capitulo II. Los Hechos folio 297). Al respecto la doctrina y la jurisprudencia es reiterada y pacífica al señalar que los alegatos formulados por las partes en sus escritos libelar y de contestación, no constituyen una confesión por parte de quien emana, en tal virtud, esta Alzada desecha la presente prueba por ser un medio inidóneo para hacer valer tales argumentos; y así se declara.

    3. - Sentencias de los expedientes emanados del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 168 y 843 en materia penal, mediante los cuales se resolvieron Recursos de Amparo interpuestos en contra de la sentencia contenida en el expediente penal 0261 en cuestión. Documentos que esta Alzada valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los instrumentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dichas sentencias constituyen la necesaria evidencia en cuanto a que la decisión que cursa en el expediente penal 0261 en cuestión, no se encuentra aún definitivamente firme; elemento éste de vital importancia en el proceso, respecto de la consideración que los daños morales demandados con base en el juicio penal a la fecha no existe cosa juzgada para determinar su procedencia en esta acción civil; y así se declara.

    4. - Copia simple y certificada de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de agosto de 2000, la cual se aprecia y se le otorga el valor probatorio que se desprende de los instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

    5. - Acta de Inspección Judicial de fecha 13 de julio de 1.987, a las 3:30 p.m., realizada en la Agencia LOS A.T., practicada por el Juzgado Tercero del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (inserta al folio 131 al 140 de las pieza 1 de dicho expediente 0261). Documento público que deja constancia de la inspección judicial efectuada ante dicho Tribunal Penal, al cual esta Corte Superior Segunda le otorga el mérito probatorio pleno que se desprende de las inspecciones judiciales, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.428, 1.430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de la cual se lee los siguiente: “Se deja constancia que en la Agencia de Lotería donde se encuentra constituido el Tribunal no existe el formulario serial N° 23526156, ya que según manifestó la notificada no le correspondió vender formularios con tales seriales sino tan sólo aquellos cuyo serial comienza con los números ‘239’, correspondiente al sellado del día miércoles 08 de julio de 1987”; por lo cual se evidencia, que no se pudo constatar que efectivamente el ciudadano Cocchioni adquiriera el formulario del sorteo en la Agencia LOS A.T., como afirmó hacerlo; y así se declara.

      El acervo probatorio aquí a.f.v.d. conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su contenido valorativo no preceptúa ni desvirtúa en nada, respecto de lo decidido en el cuerpo del presente fallo; y así se decide.

      Establecido lo anterior, la Alzada observa:

      -IV-

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      Con base en los hechos narrados por las partes, resumidos en el presente fallo, adminiculados a los medios de prueba promovidos por ellas, esta Alzada observa que el caso amerita un análisis estructural y sustancial de la controversia, y determina que la misma se contrae a determinar los siguientes puntos:

    6. - Si el formulario Nº 23526156 presentado al cobro por la Abogada YAMIRLE GÓMEZ, representante de V.R.C., es un documento existente válido y que por tanto resulta eficaz como instrumento ganador en el sorteo N° 25 de fecha 09 de julio de 1987, al tratarse de un contrato aleatorio celebrado entre las partes, y; en consecuencia, si los demandantes como legitimados activos para incoar la acción, tienen efectivamente derecho al cobro del premio de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) que representa; y si es legalmente procedente indexar dicha cantidad tomando en cuenta el aumento del poder adquisitivo que ha sufrido la divisa nacional.

    7. - Si el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira ocultó o destruyó el “ORIGINAL” y el “DUPLICADO” del formulario N° 23526156 contentivo de la apuesta efectuada por el ciudadano V.R.C.; si tal situación constituye un hecho ilícito y si por tal circunstancia, el Instituto es responsable civilmente de tal hecho, como generador de Daño Moral y Daño Material en contra de los accionantes.

      Recapitulando pues, en el caso, se refiere a que efectuado el sorteo N° 25 el día 09 de julio de 1987, resultó presuntamente ganador el formulario N° 23526156 adquirido por el de cujus ciudadano V.R.C., - mientras él se encontraba en prisión, según se evidencia de los autos-. Posteriormente, en fecha 15 de julio de 1987, alegó la parte actora que como en la prensa apareció publicado que no habían formularios ganadores, procedió en consecuencia la Dra. YAMIRLE GOMEZ, por encargo del ciudadano V.R.C. a presentar al cobro su formulario, ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, resultando rechazada la reclamación, como se dijo, en virtud de que el Original del formulario en poder de la Lotería del Táchira y Duplicado Copia del Juez, no presentaban ningún número relleno, y por contraste, el Triplicado del apostador fue presentado en original, con las siguientes características: formulario N° 23526156, estampilla N° 24528056, que en uno de sus lados tiene un número: 0267054 y en la parte superior presenta otro número: 0350134, y presentó rellenos los siguientes números: 05- 06- 12- 23- 26- 34. En virtud de la ocurrencia de tal situación, procedió el abogado J.P.O.S., en nombre y representación del Directorio del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, el día 17 de Julio de 1987, a interponer denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual solicitó que se abriera la averiguación por cuanto presumía la comisión de un hecho punible de acción pública contra el patrimonio de la institución que representaba, pero alega la contraparte que para ese acto el referido abogado no contaba con poder expreso del Instituto de Beneficencia Pública para actuar en nombre de éste e inexplicablemente, la Autoridad Judicial dio trámite a la diligencia, sin constar la representación que aducía ese abogado, siendo que el Instituto no autorizó expresamente formular denuncia penal, denuncia que no fue contra una persona en concreto sino por presunto fraude; que comenzadas las diligencias preliminares, el señor COCCHIONI falleció el 10 de abril de 1989, siendo que con el régimen antiguo del Código de Enjuiciamiento Criminal, se extinguía la averiguación criminal por la muerte del investigado, pero ello no sucedió así y los continuadores jurídicos del referido señor, otrora los menores de edad R.A. y F.E., otorgaron un poder a través de su representante legal a los abogados antes mencionados en este fallo, en fecha 28 de junio de 1991, mandato que sólo autoriza la acusación en contra de los ciudadanos E.M., A.B.d.A. y G.A. por la comisión de los delitos de agavillamiento, estafa, destrucción de documento público y no autoriza para llevar a cabo actos acusatorios o diligencias procesales en contra del Instituto demandado, siendo que con el carácter expresado, la abogado M.V. acudió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para interponer acusación penal en contra de los anteriormente nombrados ciudadanos y no se ejerció actividad acusatoria contra el Instituto, siendo que ese Tribunal declaró inadmisible dicha acusación; que nuevamente los abogados actuando como acusadores y con el mismo poder, intentan nueva acusación el 01 de julio de 1991 contra esas personas naturales, la que se admitió y que en el escrito de acusación tampoco se aludió al Instituto y que la suerte de la misma es la siguiente: a) El Juzgado de la causa Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró la estafa contra el señor V.R.C. y terminada la averiguación sumaria por su fallecimiento, tanto por la denuncia como por la acusación, en fecha 27 de agosto de 1991; b) El Juzgado Superior Segundo Penal, igualmente declaró terminadas la averiguación sumaria y la averiguación abierta con motivo de la acusación, confirmando el fallo apelado mediante decisión del 28 de noviembre de 1991; c) Formalizado recurso de casación por los acusadores, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal declaró con lugar el mismo y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Reenvío mediante fallo del 16 de octubre de 1992; d) El Tribunal Primero de Reenvió en lo Penal, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a V.R.C. por su fallecimiento e igualmente declaró terminada la averiguación sumaria producida por la acusación contra las personas mencionadas E.M., A.B.D.A. y G.A., por fallo del 19 de diciembre de 1996; e) La decisión del Tribunal de Reenvío es atacada por nulidad (los días 14 de enero de 1997 y 13 de febrero de 1997) y producto de la casación penal, se vuelve a ordenar el dictado de un nuevo fallo por decisión del 18 de diciembre de 1998; f) Ante la decisión de la Corte Suprema de Justicia, el expediente se envió al Tribunal de Reenvío Penal y después de varias inhibiciones el Juzgado Quinto de Reenvío mediante fallo del 06 de septiembre de 1999, declaró prescrita la acción penal, condenando en costas al Instituto y declarando parcialmente con lugar la acción penal señalando como estafadores a E.M., A.B.D.A. y G.A.; g) Que ante tal decisión, en fecha 25 de octubre de 1999, se ejerció ante la Sala de Casación Penal un recurso de amparo por parte del Instituto, fundado en la violación de las garantías constitucionales al derecho a la defensa, al debido proceso, al Juez natural y violación de privilegios procesales, que fue remitido a la Sala Constitucional y declaró con lugar dicho amparo, anulando todas las actuaciones realizadas por el Tribunal Quinto de Reenvío generadas por la acciones civiles incoadas por los antes menores R.A. y F.E.C.C.; que contra la decisión del Tribunal Quinto de Reenvío, se ejerció un segundo recurso de amparo el 26-10-99 por A.B.D.A. en el cual intervino el tercero adhesivo E.M., que fue declarado con lugar en fecha 30 de agosto de 2000, reponiendo la causa al estado de que se notificara válidamente al accionante la decisión de fecha 06 de septiembre de 1999; y con ello dejó de ser, presunta cosa juzgada, como arbitrariamente se ha afirmado; ya que por mandato del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó hasta ahora, según consta en el presente asunto, notificar una sentencia sumarial, de la cual ya se interpuso el respectivo recurso de casación y que está aún por decidirse.

      La acción deducida, intentada por los ciudadanos R.A.C.C. y F.E.C.C., no se funda en el juicio penal, al igual que los daños morales y materiales alegados, sino que tienen su origen en un contrato aleatorio, sinalagmático perfecto y oneroso, suscrito entre las partes contendientes, como afirmó en su oportunidad la Sala de Juicio N° IX, cuando se pronunció en sentencia interlocutoria definitivamente firme sobre unas cuestiones previas y que luego ratificó la Sala N° II mediante auto de fecha 17 de marzo de 2003, criterios que esta Corte comparte a los fines aquí expresados.

      Todo contrato, como obligación contraída entre las partes, tiene un objeto sobre el cual recae tal obligación y la voluntad de las partes para contratar, en este caso se trata del tantas veces replicado Triplicado formulario N° 23526156, que supuestamente rellenó el causante con los números 05, 06, 12, 23, 26 y 34, y que luego lo presentó a la Agencia Los A.T., donde la encargada después de revisarlo, selló las tres piezas que lo conformaban, es decir: original, duplicado y triplicado, les colocó la estampilla N° 24528056 en el Duplicado y en el Triplicado, entregándole el último al ciudadano V.R.C. como comprobante de su apuesta, el cual vendría a estimarse como el instrumento fundamental de la presente acción de Cobro de Bolívares.

      Lo medular aquí es que dicho documento debe ser existente, ofrecer validez para reputarse como un instrumento eficaz, y hacerse valer en Juicio para “acreditar” así al referido ciudadano, como el ganador indiscutible del Sorteo N° 25 del Loto Táchira efectuado el día 09 de julio de 1987, y que le hubiese dado derecho al cobro inmediatamente al ser presentado el día 15 de julio de ese mismo año. De lo que se infiere, que los ciudadanos R.A.C.C. y F.E.C.C., como hijos sucesores de aquél, serían los beneficiarios y los legitimados activos para incoar toda acción que por tales motivos se derive, todo lo cual quedó plenamente establecido en el cuerpo del presente fallo.

      Lo que resulta controvertido para quien decide es precisamente determinar si efectivamente existió el contrato y por efecto qué certeza ofrece como instrumento, el Triplicado formulario N° 23526156, supuestamente entregado al Apostador debidamente sellado por la Agencia, y que luego fue presentado al cobro, estando relleno, ante el Juez del Juzgado Primero de Municipios Urbanos del Estado Táchira, evidenciando éste una vez, que se trasladó y constituyó el Tribunal, que su contenido difiere del Original en poder del Instituto de Beneficencia Pública, y su Duplicado que estaba bajo custodia en una caja fuerte de otro Juez, en cumplimiento del contenido establecido en el Reglamento que rige el juego del Loto Táchira, específicamente el punto descrito como al numeral 10.1, referido a la Recepción de los formularios en la sede de la Lotería del Táchira en San Cristóbal, literal b) en el sentido de que el Triplicado presentado está relleno y los otros dos, Original y Duplicado, se encuentran vacíos, de todo lo cual quedó constancia mediante acta, con las solemnidades de ley.

      Ahora bien, la parte actora afirma, que el Instituto destruyó el original y duplicado del formulario Nº 23526156, sustituyéndolos por original y duplicado de otro formulario con el mismo número de serial, que presuntamente se obtuvo de la empresa impresora en los cuales no marcaron ningún número, sustituyéndolos por otro. Cabe destacar que, conforme al referido Reglamento, ese material estaba bajo resguardo de un Tribunal de la República, por lo tanto los actos y actuaciones efectuadas por éste, tienen fe pública y gozan de presunción de legalidad, además de que ello quedó evidenciado de las actas donde constan las resultas de las pruebas de inspección judicial, que reflejan que no se evidencia en los mismos que se haya adquirido dicho formulario en la Agencia Los A.T., además de las pruebas de experticia valoradas por esta Azada, de las cuales se extrae que el recinto de la bóveda o cuarto de seguridad existente en la sede de la Lotería del Táchira, donde reposaban las bolsas que contienen los duplicados o copias del Juez, fue cerrada, precintada en presencia también de otro Juez, con la llave que tiene éste en su poder, así como los cubículos que se encuentran en el interior de la bóveda, así la puerta de hierro que le recubre y la multi-lock o puerta principal de la bóveda, colocándoles un cartel debidamente sellado y firmado por el mismo Juez, quien mantuvo en su poder la llave aludida bajo su custodia. Quedó comprobado además con dichas pruebas, valoradas con pleno mérito probatorio, que era imposible verificar el acceso a dicha bóveda y que la misma hubiese sido vulnerada, pues se encuentra blindada, de manera que resulta poco probable el alegato de la parte actora referido a que el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social por tener acceso a los ejemplares iguales que deben ser emitidos junto con el Triplicado, entiéndase Original y Duplicado, haya incurrido en la destrucción de los mismos, considerando que se encontraban en resguardo de un Juez, cuyas actuaciones y argumentos merecen toda la fe pública y credibilidad que la ley le otorga, por la investidura e idoneidad que lo reviste y honra en representación de la Majestad de la Justicia; y así se decide.

      Por lo que, a juicio de esta Alzada, la existencia del contrato aleatorio, sinalagmático oneroso y perfecto, así como la validez del instrumento contentivo de dicho triplicado formulario quedó totalmente desvirtuada, para el cobro de un premio inexistente, correspondiente a un formulario que nunca fue decretado como ganador según la lista oficial, todo conforme a los elementos probatorios aquí a.y.v.E. consecuencia, no existe en el derecho tal documento, es nulo e ineficaz como objeto fundamental de la presente acción de cobro de bolívares; y así se decide.

      A mayor abundamiento, constituye un hecho notorio comunicacional, conforme a jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el contenido de la publicación realizada en varias oficinas de Loterías y en los diarios de circulación nacional por el Instituto de Beneficencia Pública, donde se informaba que no hubo primer ganador del Sorteo N° 25 del día 09 de julio de 1987, por el medio a través del cual se hizo de conocimiento público, tal circunstancia. Ello hace plena prueba de la situación, pues tal información publicada deviene de la Lista Oficial que emite el Instituto de los premios respectivos que debe contener e indicar los Formularios que hayan acertado en las distintas categorías de premios del respectivo sorteo, dicho documento se tiene como válido para el cobro y pago de dichos premios según lo establece el Reglamento vigente que rige el Sorteo; por lo cual no entiende esta Corte cómo en virtud de lo expuesto, aparece un ciudadano reclamando el pago del primer premio a través de la presentación del formulario N° 23526156 objeto de la presente acción de cobro, supuestamente relleno, cuando los otros dos ejemplares están vacíos, siendo que en la Lista Oficial no aparece el mencionado número de formulario como ganador, imposible ésto si evidentemente no lo hubo, además que no corresponden los números de estampillas y sellos de los tres ejemplares, de acuerdo a la tinta utilizada, el espacio entre líneas dejado por las máquinas impresoras y demás elementos veraces, todo lo cual quedó confirmado de la prueba grafotécnica valorada en la presente decisión; y así se decide.

      Ahora bien, no puede este órgano suplir la autonomía de la jurisdicción penal al calificar los hechos acontecidos en el presente caso como posibles delitos y determinar si el ciudadano V.R.C., resulta ser la víctima o el victimario, frente a su contraparte, el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social; pues es deber y menester de quienes aquí deciden, sólo determinar la procedencia de la acción de cobro de bolívares -como acción civil- interpuesta para demandar el pago del monto correspondiente al título valor ganador del sorteo del Loto Táchira, sobre el cual dijeron tener derecho, los ciudadanos R.A.C.C. y F.E.C.C., quienes eran unos niños cuando se inició el proceso, y establecer si éstos tienen derecho a dicho cobro.

      Por otra parte, el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social es un organismo del Estado, adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, de larga, honorable y reconocida trayectoria a nivel nacional, que está al servicio de la comunidad y que ha impulsado y desplegado una grandiosa labor social en beneficio de toda la ciudadanía del Estado. Pues es ampliamente conocido, incluso a través de los distintos medios de comunicación, la gran maquinaria por ellos desarrollada, preparada y dispuesta al servicio público, proporcionando medios de ayuda, asistencia y apoyo (médico-asistenciales, culturales y educativos) a otras entidades, otorgamiento de becas, donaciones, y otros, labor encomiable que influye en el desarrollo de nuestra nación, por tanto merece plena credibilidad aunado al hecho de no haberse presentado en la historia de su creación algún premio no pagado, lo cual redunda en la seriedad y responsabilidad con la cual han desempeñado su actividad.

      Siendo éstos los hechos, no puede declararse la procedencia de la acción de Cobro de Bolívares por parte de los hijos del causante, del primer premio de un sorteo donde no hubo ganadores -hecho evidenciado de los autos-, cuando tal declaratoria quedó totalmente obstaculizada, al no existir el instrumento fundamental válido y eficaz que acredite el derecho de los accionantes al cobro de dicho premio, como garantes del mismo. En virtud de tales razonamientos, determina esta Alzada que el instrumento objeto de la presente acción no ofrece elementos de convicción suficientes para soportar la presente acción de Cobro de Bolívares, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar su pretensión; y así se decide.

      DE LA IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN o CORRECCION MONETARIA

      Como parte de los argumentos aducidos por el demandado en su escrito de contestación, se encuentra la improcedencia de la indexación del monto de Bs. 20.000.000,00 correspondiente al premio del sorteo N° 25 del Loto Táchira. Al efecto, rechazó y contradijo la indexación reclamada por los actores, en virtud de que, según dice: a) No se encuentra determinado fehacientemente, ni consta prueba de ninguna índole, que efectivamente el ciudadano V.R.C., haya sido el ganador del premio del loto del sorteo N° 25 del día 9 de Julio de 1.987, no existe sentencia judicial, providencia administrativa o prueba fehaciente que demuestre tal hecho; b) Un Tribunal Penal jamás podrá autorizar que como daño se cancele la depreciación de cantidades de dinero en base al principio nominalístico y la limitación legal existente en el articulo 124 del Código Penal, ya que esta cantidad no se encuentra autorizada por la ley; c) que la depreciación de la moneda no ha sido voluntad de su representado.

      Se trata de un pedimento accesorio al establecer el monto de una obligación, que el mismo sufra una corrección monetaria en virtud de la situación inflacionaria en aumento día a día en el país, por cuanto la depreciación de la moneda acarrea que el valor nominativo del Bolívar disminuya y que por ende, al transcurrir el tiempo no pueda amortizarse o compensarse dicho valor con la misma cantidad. Ahora bien, al ser declarada la inexistencia e ineficacia del instrumento como documento fundamental de la presente acción de cobro de bolívares, de ello se colige la improcedencia de la acción. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de indexación efectuada por los actores por las consideraciones antes explanadas; y así se decide.

      Establecido lo anterior, corresponde a Corte Superior Segunda hacer su pronunciamiento en relación al contenido del ítem número 2, que fue identificado anteriormente en la parte motiva del presente fallo, y en tal sentido observa:

      DE LA IMPROCEDENCIA DE LOS DAÑOS

      A fin de sustentar los alegatos de Improcedencia del Daño Moral y Material en contra de los accionantes, los apoderados del Instituto demandado y recurrente en apelación, señalaron lo siguiente:

      En cuanto a la Improcedencia del Daño Moral, alegaron que V.R.C. “fue condenado a presidio por el delito de atraco, prófugo de la justicia, muerto a tiros en dudosas circunstancias, vivía separado de su hogar y familia, asimismo, los menores solo tenían 3 y 4 años y dudamos que ni siquiera conocieran a su padre por efecto de la condena y de la solicitud de los tribunales. Para el tiempo de su nacimiento estaba preso. El daño que se ventila es por una denuncia que todavía está en Tribunales con abundancia de pruebas de que V.C. nunca gano un premio…”, además rechazan y contradicen, que se haya realizado un ataque o un daño a la reputación y al honor de V.R.C., o a sus hijos Robert y F.E. y que éste haya afectado a sus hijos creándoles desasosiego, infelicidad y sufrimiento; adicionalmente afirmaron, que no fue el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social quien solicitó la apertura de la averiguación penal, sino el ciudadano J.P.O., quien según dicen no tenía poder ni autorización expresa de dicho Instituto para actuar en su nombre; y que para el supuesto negado que se hubiese intentado la referida denuncia, ésta fue prudente, ponderada y en ella solo se indicó que se pedía una investigación; que la sentencia del Juzgado Quinto de Reenvío no es una sentencia firme y para que exista Daño Moral debe existir un hecho ilícito y solo hay una presunta denuncia falsa; y que no se señala en el libelo, cuáles son las afecciones reclamadas para demandar CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.000,00), por concepto de Daño Moral.

      Es el caso entonces, que la sentencia penal en cuestión, no se encuentra definitivamente firme, por cuanto aparecen de los autos, copias certificadas de decisiones que revocaron aquella, esto es, sentencia de la Sala Constitucional declarando con lugar una acción de amparo, anulando las actuaciones realizadas por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal, generadas por las acciones civiles incoadas por los actores y otra decisión de la misma Sala de fecha 30 de agosto de 2000 dictada en la solicitud de Amparo interpuesto por A.B.D.A., que repuso la causa al estado de que se notificara válidamente la decisión de fecha 6 de septiembre de 1999, por lo que no es cierto que exista una decisión definitivamente firme en materia penal, como lo afirmaron los actores en su defensa, con respecto a este punto.

      Para que exista una indemnización por Daño, debe prelar una decisión firme que declare y califique un hecho como delito, una vez establecida la responsabilidad penal procedería el resarcimiento por daños y perjuicios, como acción civil patrimonial restablecedora, que se incoare a fin de indemnizar en dinero de algún modo a la parte que se viere agraviada o perjudicada, con el fin de amortizar dichos detrimentos, siempre y cuando fuesen alegados tales hechos susceptibles de ser calificados como conductas delictuales, como los generadores de tales daños. Considerando entonces, los términos previstos en el artículo 113 del Código Penal y el 45 del Código Procesal Penal, relativos a la responsabilidad civil nacida u originada de la penal, no puede esta Superioridad emitir pronunciamiento sobre los posibles daños morales en que pudiere haber incurrido la parte demandada en perjuicio de los actores hijos del causante, mientras no exista un pronunciamiento definitivamente firme con carácter de cosa juzgada en la referida acción penal aún en curso, por cuanto estamos en presencia de una pendente litis, y por tanto no ha sido declarado o calificado que exista delito, en el entendido de que al no estar determinada la responsabilidad penal en el caso, por derivación no puede existir responsabilidad civil que devenga de aquella.

      Finalmente reitera esta Alzada, lo que estableció en su oportunidad la Sala de Juicio N° IX cuando se pronunció en la interlocutoria que resolvió las cuestiones previas, dejando por fuera el juicio penal, que los daños morales y materiales alegados tienen su origen en el contrato suscrito entre las partes tantas veces referido, no así en el juicio penal, por lo que no pueden ser sustentados en la existencia de éste; es decir que, aún y cuando el juicio penal se encuentre pendiente, debe privar lo decidido en dicha interlocutoria que dejó por fuera el juicio penal. En consecuencia, esta Corte Superior Segunda armoniza con el alegato proferido por la parte demandada y en tal sentido, declara improcedente la indemnización de daños morales peticionada por los accionantes; y así se decide.

      Con respecto a la Improcedencia del Daño Material, refirieron seguidamente los demandados en su escrito, que es falso y que por tanto rechazan y contradicen que se haya destruido el original y duplicado del formulario N° 23526156, sustituyéndolo por original y duplicado de otro formulario con el mismo número de serial, que se obtuvo de la empresa impresora en los cuales no marcaron ningún número. Que se trata de un alegato absurdo que pierde su peso, al observar los siguientes hechos: a) El presunto ganador nunca se presentó a reclamar el premio. b) Al segundo día hábil siguiente al sorteo, movilizan varios tribunales de la Republica habilitados para inspeccionar tres (3) diferentes lugares de Caracas. c) Todo ese material estaba bajo resguardo de un Tribunal de la República cuya conducta jamás se ha puesto en duda, mediante procedencia judicial, por lo tanto los actos y actuaciones tienen fe pública y gozan de presunción de legalidad. Contrariamente, los apoderados actores adujeron que el Instituto de Beneficencia Pública ocasionó un daño material a sus representados hijos del causante, por cuanto siendo su padre el ganador del Sorteo N° 25 del Loto Táchira, le correspondía el pago del premio, consistente en Bs. 20.000.000,00, incumpliendo a su decir, su obligación de contraprestación monetaria por el premio presuntamente obtenido, contraviniendo así lo establecido en el contrato sinalagmático, perfecto y oneroso contraído entre ellos.

      Al respecto esta Corte reitera que, no existe el instrumento fundamental en la presente acción de cobro que acredite el pago del premio al ganador del sorteo, y no ha de existir por cuanto tampoco hubo ganadores el día 09 de julio de 1987, como quedó evidenciado de autos.

      Por otra parte, es de harto conocimiento que para que existan daños materiales deben estar constituidos el Daño Emergente y el Lucro Cesante como conceptos jurídicos, debiendo a su vez, ser peticionados en el juicio. Con relación a los alegatos que hacen los demandantes, considera esta Corte que éstos contrarían la concepción misma de lucro cesante establecida en el artículo 1273 del Código Civil, que señala que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de la que se le haya privado; y, en el caso de autos, no puede considerarse a los hijos del causante como acreedores o beneficiarios de una hipotética renta devenida del presunto contrato contraído, en virtud de la ineficacia de dicho documento, ya declarada por esta Corte; menos aún de los perjuicios que pudieren o no sobrevenir del mismo, si no existe tal contrato; y así se decide.

      Mal puede entonces haberle originado daños materiales, el Instituto de Beneficencia al ciudadano V.R.C., y como corolario de ello a los hijos, por no cumplir con una supuesta obligación derivada de un contrato, cuando el título valor que hace efectivo el pago del premio y que es objeto de dicha obligación, no es válido ni eficaz para acreditarles ese derecho. En virtud de ello, discurre esta Alzada que dicho Instituto no incurrió por consiguiente en incumplimiento del contrato, por las razones antes expresadas. En consecuencia, esta Corte Superior Segunda conviene en el alegato proferido por la parte demandada y en tal sentido, declara improcedente la indemnización de daño moral solicitada por los accionantes; y así se decide.

      En vista de los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados y adminiculados, estima esta Alzada que resulta improcedente la reparación patrimonial demandada por los demandantes y forzoso para esta Superioridad, declarar sin lugar la presente Acción de Cobro de Bolívares e Indemnización por Daños y Perjuicios y con lugar la apelación proferida por la parte demandada en el presente juicio por las razones expuestas en el presente fallo; y así se decide.

      -V-

      DECISIÓN

      En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, actuando como Tribunal de Reenvío, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2003, por la Juez Unipersonal N° II de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción de Cobro de Bolívares e Indemnización por Daños y Perjuicios Materiales y Morales interpuesta por los ciudadanos R.A.C.C. y F.E.C.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.876.167 y V.- 16.876.168, respectivamente, por las razones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente.

TERCERO

En los términos anteriores, queda revocada la sentencia apelada.

CUARTO

Por la especialidad que rige la materia, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem. Una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL EN SEDE DE REENVIO. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. O.R.C.

LA JUEZA

DRA. T.M.P.G.

LA JUEZA (Ponente),

DRA. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.

En la misma fecha anterior se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ( )

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.

Recurso: AP51-V-2002-001173

Motivo: Cobro de Bolívares e Indemnización por Daños y Perjuicios Morales y Materiales

ORC/TMPG/RIRR/MNS/Dagiely.-

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