Decisión nº PJ0152006000560 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, tres de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: VC01-R-2001-000008

Por cuanto por Resolución número 2003-0265 de fecha 13 de octubre de 2003 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dispuso la creación de este Juzgado Superior Segundo integrante de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia para tramitar las causas tanto por el régimen procesal transitorio como por el nuevo régimen procesal del trabajo, y por Resolución número 2003-0271 de fecha 27 de octubre de 2003 de la misma Comisión Judicial, el suscrito, M.A.U.H., fue designado como Juez Temporal a cargo de este Juzgado, y posteriormente en fecha 30 de noviembre de 2005 designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Titular de Juzgado Superior del Trabajo, prestando juramento por ante el ciudadano Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de diciembre de 2005; habiéndole correspondido a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente cusa en el estado en que se encuentra en virtud de la redistribución de causas ordenada por la Resolución que dispuso la creación de este Tribunal Superior, me aboco al conocimiento de la causa.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en reenvío, dictó sentencia definitiva en la presente causa en fecha 15 de octubre de 2002, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada y parcialmente con lugar la demanda, decisión contra la cual la parte demandada mediante escritos de fecha 20 de noviembre de 2002, propuso recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación, resultado de lo cual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 15 de mayo de 2003 se pronunció con respecto a la cesión de derechos litigiosos a favor del ciudadano V.A.G., efectuada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 13 de agosto de 2002, verificando la Sala, que en asuntos de naturaleza civil está permitida la cesión de derechos litigiosos, conforme a los requisitos previstos en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, pero que dado el interés social que informan las normas del Derecho del Trabajo, su carácter regido por el orden público y la especialidad de la materia, impedían la aplicación en algunos supuestos del derecho común, en el cual la voluntad de la partes adquiere preponderancia, tal como se evidencia de la norma transcrita, debiendo tenerse en consideración el principio de irrenunciabilidad, previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se encontraba en total sintonía con el precepto Constitucional consagrado en el artículo 89, numeral 2º de la vigente Carta Magna, expresando la Sala que se evidencia que no existe previsión legal expresa en cuanto a la posibilidad de ceder los derechos litigiosos, como ocurrió en el caso de autos por el trabajador, ni que tal negocio pueda subsumirse bajo los supuestos de la renuncia de los derechos laborales, pues, ello implicaría un acto unilateral de dejación o desprendimiento del derecho por aquel que es su titular, pero que no obstante, el precepto constitucional deja entrever que el carácter imperativo de las normas laborales no abarca únicamente los casos de renuncia, sino que la tutela del Estado va dirigida, además, a supuestos en los que se menoscaben o pudieran menoscabarse los derechos de los trabajadores, lo cual cobraba sentido cuando analizando el supuesto fáctico del caso en especie, se desprendía que se realizó un negocio jurídico bilateral, donde la parte actora a través de su representante judicial, facultado según se evidencia del poder consignado en autos, cedió sus derechos litigiosos a un tercero ajeno a la causa, recibiendo como contraprestación, la cantidad de doscientos mil dólares americanos (US $ 200.000,oo).

Entendió la Sala que, a falta de previsión expresa de la Ley de tal figura jurídica, en la cual opera un acuerdo de voluntad entre la partes que implica o pudiere significar el menoscabo a los derechos legítimos de los trabajadores y que en definitiva, devendría en el resquebrajamiento del principio de tutela que orienta al Derecho del Trabajo; deben aplicarse análogamente los requisitos de validez establecidos para los supuestos de la transacción, que permite al trabajador disponer de sus derechos una vez concluida la relación laboral, pero condicionado a que dicha celebración se realice en el marco de tales exigencias legales.

De manera, que para verificarse la cesión de derechos litigiosos en el ámbito laboral, la cual podría significar el resquebrajamiento de los derechos de los trabajadores, necesariamente debía ésta materializarse ante el funcionario competente, a saber, el Juez de Trabajo, quien deberá constatar la adecuación de los límites de la cesión de derechos litigiosos, conforme a lo preceptuado en los artículos 3 sub iudice y 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así asegurar la eficacia y validez del contrato, impartiendo finalmente la homologación del mismo, por lo que en el caso bajo estudio, al no apreciar la Sala el cumplimiento de exigencias señaladas, no podía tenerse como válido el contrato celebrado, pues, no resultaba suficiente la diligencia presentada a tales efectos, cuando el Funcionario competente no había verificado si pudieran haberse vulnerado los derechos del cedente y, por ende, el acto carecía lógicamente de la respectiva homologación que le confiera certeza jurídica.

Finalmente la Sala de Casación Social, pasando a conocer la procedencia del recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de reenvío, tomando en consideración que dicho Juzgado, hoy extinto, conoció de un fallo casado por la Sala de Casación Social, en fecha 19 de septiembre de 2001, por contener el mismo infracciones de fondo que dieron lugar a su nulidad y, en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado de que se dictare una nueva decisión ajustada a la doctrina impuesta al particular, señalando que en la oportunidad en que la Sala casó el fallo, se establecieron cuatro máximas que debieron ser acogidas por el tribunal de reenvío relativas a: 1- El principio de la territorialidad; 2- La aplicación del Contrato Colectivo; 3- Las condiciones necesarias a considerar para determinar el carácter salarial de conceptos reclamados y, 4- el punto relativo a la falta de estabilidad en el trabajo de los empleados de dirección y de los trabajadores de confianza y la improcedencia del pago de los beneficios previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de despido injustificado, y al contrastar la Sala de Casación Social lo señalado en aquella ocasión y en la decisión de reenvío, pudo determinar que el Juez de Reenvío no había ajustado su conducta a lo ordenado por la Sala, razón por la cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa demandada, COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC. o COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró nula la sentencia impugnada y ordenó al Juzgado de reenvío que dicte nueva decisión acogiendo la Doctrina de la Sala de Casación Social, establecida en fallo de fecha 19 de septiembre de 2001.

Ahora bien, establecidos los parámetros dentro de los cuales deberá actuar este Juzgador Superior, observa este Tribunal que el expediente fue recibido por el extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo en fecha 25 de agosto de 2003, oportunidad en la cual fue consignada partida de defunción del actor, expedida por el Departamento de S.P.d.C.d.K.d.E.d.C. (USA), legalizado ante el Consulado General de Venezuela en San Francisco, donde se verifica que el demandante en la presente causa falleció en fecha 09 de abril de 2003.

Igualmente consta en actas que en fecha 02 de setiembre de 2003, el abogado V.A.G.U. consignó en actas, entre otros instrumentos, traducción de instrumento de mandato otorgado por la ciudadana Mariliee A.R., de quien dice el exponente es la heredera universal del actor, mediante el cual otorga poder a los abogados H.M.U., A.E.R., V.A.G. y D.S.G., poder en original otorgado en idioma castellano con nota de otorgamiento en idioma inglés, acta de defunción en idioma inglés con su traducción, acta de matrimonio confidencial entre R.C.R. (hoy fallecido) y la ciudadana M.A.R.B., la cual observa este Tribunal no se encuentra legalizada por la autoridad consular venezolana, traducida al idioma castellano y declaración de herederos, suscrita en forma unilateral por la nombrada M.A.R. en idioma inglés, otorgada ante Notario Público, traducida al idioma castellano, en la cual la nombrada declara que es la cónyuge sobreviviente del nombrado R.C.R. y que este falleció ab intestato, quedando ella como tal cónyuge sobreviviente y dos hijos, declarando que ha sucedido al proceso judicial de cobro de derechos laborales de quien en vida fue su esposo, como los derechos laborales son propiedad de la comunidad conyugal y de acuerdo con las leyes del Estado de California y la República Bolivariana de Venezuela todos los derechos de propiedad comunitaria le pertenecen al cónyuge sobreviviente (sic) y que ninguna actuación para validar el testamento de los bienes del fallecido ha sido introducida ni anticipada en el Estado de California ni la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, observa el Tribunal que conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 25 de marzo de 2003 (Caso Unilever Andina S.A.), resulta estrictamente necesario para la garantía del derecho a la defensa de las partes, la notificación de la continuación de la causa, observando el Tribunal que el deber procesal de notificar a las partes del abocamiento del nuevo Juez está subordinado a la específica circunstancia que esa situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso para sentenciar y su diferimiento único, pudiendo evidenciar que en la presente causa se encuentra vencido el lapso para sentenciar.

Igualmente puede observarse que en el presente expediente ha diligenciado la parte demandada y han actuado varios abogados arrogándose la representación de la parte actora.

Debiendo este Tribunal dictar sentencia de reenvío en la presente causa, observa que en fecha 06 de octubre de 2005, la parte demandada señaló a este Tribunal que el poder otorgado por la ciudadana M.A.R. no fue legalizado ante el Consulado Venezolano en los Estados Unidos de América, por lo que carecía de total y absoluta validez, violando lo dispuesto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual desconocían e impugnaban la representación que se atribuían los abogados H.M.U., A.E.R., V.A.G. y D.S.G..

De la misma manera, la parte demandada alega que en el presente proceso ha intervenido la ciudadana M.A.R. aduciendo que es la única heredera del de cujus, por cuanto en el documento que denomina declaración sucesoral ella misma declara que R.C.R. deja además de cónyuge sobreviviente, a dos hijos, lo cual confirmaba la existencia de un litis consorcio necesario activo y los referidos hijos, Cameron II Reagor y Mathew Reagor, debían ser emplazados en el proceso a los fines de su comparecencia ante este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando en consecuencia suspendida la causa hasta tanto no se practicara el emplazamiento de los herederos conocidos, así como llamar a los herederos desconocidos.

Ahora bien, considera este Tribunal que antes de dictar sentencia en la presente causa, debe pronunciarse sobre lo solicitado por la parte demandada y a tal efecto, observa que la impugnación del poder otorgado por la ciudadana M.A.R., la hace la parte demandada en la primera oportunidad en que comparece a juicio después de la consignación en actas del referido poder, sin que la parte demandante haya contradicho tal solicitud.

Observa el Tribunal que la parte demandada señaló a este Tribunal que el poder otorgado por la ciudadana M.A.R. no fue legalizado ante el Consulado Venezolano en los Estados Unidos de América, por lo que carecía de total y absoluta validez, violando lo dispuesto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil

Al respecto, observa este Tribunal que el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil establece el orden de prelación de las normas jurídicas en cuanto a su aplicación en los casos de Derecho Internacional Privado, disponiendo que se aplicarán primero los tratados públicos de Venezuela con el Estado respectivo, en cuanto al punto en cuestión, o en defecto de tales tratados, las leyes de la República.

Existe un tratado en el cual son partes tanto Venezuela como los Estados Unidos de América, que versa sobre el otorgamiento de poderes en el extranjero, en ese caso, la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero.

La mencionada Convención dispone en su artículo 6º lo siguiente:

En todos los poderes el funcionario que los legaliza deberá certificar o dar fe, si tuviere facultades para ello, sobre lo siguiente:

a) La identidad del otorgante, así como la declaración del mismo acerca de su nacionalidad, edad, domicilio y estado civil.

b) El derecho que el otorgante tuviere para conferir poder en representación de otra persona física o natural;

c) La existencia legal de la persona moral o jurídica en cuyo nombre se otorgare el poder;

d) La representación de la persona moral o jurídica, así como el derecho que tuviere el otorgante para conferir el poder

.

El artículo 10 de la Convención establece:“ Esta Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en materia de poderes hubieran sido suscritas o se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes; en particular el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de Poderes o Protocolo de Washington de 940, o las prácticas más favorables que los Estados Partes pudieran observar en al materia”.

Tanto Venezuela como los Estados Unidos de América (país donde se otorgó el poder impugnado) suscribieron el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, suscrito en Washington el 17 de febrero de 1940, el cual recibió aprobación legislativa en Venezuela en fecha 1 de julio de 1941, por lo que deben aplicarse preferentemente las disposiciones del llamado Protocolo de Washington, cuyo artículo I dispone lo siguiente:

ARTICULO I

En los poderes que se otorgan en los países que forman la Unión Panamericana, destinados a obrar en el extranjero, se observarán las reglas siguientes:

1. Si el poder lo otorgare en su propio nombre una persona natural, el funcionario que autorice el acto (Notario, Registrador, Escribano, Juez o cualquier otro a quien la ley del respectivo país atribuyere tal función) d.f.d. que conoce al otorgante y de que éste tiene capacidad legal para el otorgamiento.

2. Si el poder fuere otorgado en nombre de un tercero o fuere delegado o sustituido por el mandatario, el funcionario que autorice el acto, además de dar fe, respecto al representante que hace el otorgamiento del poder, delegación o sustitución, de los extremos indicados en el número anterior, la dará también de que él tiene efectivamente la representación en cuyo nombre procede, y de que esta representación es legítima según los documentos auténticos que al efecto se le exhibieren y los cuales mencionará específicamente, con expresión de sus fechas y de su origen o procedencia.

3. Si el poder fuere otorgado en nombre de una persona jurídica, además de la certificación a que se refieren los números anteriores, el funcionario que autorice el acto d.f., respecto a la persona jurídica en cuyo nombre se hace el otorgamiento, de su debida constitución, de su sede, de su existencia legal actual y de que el acto para el cual se ha otorgado el poder está comprendido entre los que constituyen el objeto o actividad de ella. Esa declaración la basará el funcionario en los documentos que al efecto le fueren presentados, tales como escritura de constitución, estatutos, acuerdos de la Junta u organismo director de la persona jurídica y cualesquiera otros documentos justificativos de la personería que se confiere. Dichos documentos los mencionará el funcionario con expresión de sus fechas y su origen

.

Ahora bien, en el poder otorgado por la ciudadana M.A.R. , el Notario Público del Estado de California, Estados Unidos de América, se limitó a estampar la siguiente nota, según consta en el folio 363 del presente expediente:

El 11 de Julio de 2003, ante mi, B.O., la suscrito Notario Público, compareció personalmente M.A.R., conocida personalmente por mi, como la persona cuyo nombre aparece suscrito en el presente documento, y reconoció ante mi que e.f. el mismo en su capacidad autorizada y que por medio de su firma sobre el documento la persona o entidad bajo cuyo nombre la persona actuó, firmó el documento. EN F.D.L.C.f. y coloco el sello oficial

Dicha nota estampada por el Notario Público del Estado de California cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Protocolo de Washington.

De otra parte, observa este Tribunal que conforme al artículo 3 del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, hecho en La Haya, el 5 de octubre de 1961, establece que la única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento ha actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de una apostilla expedida por la autoridad competente, pudiendo observar este Tribunal Superior que el poder consignado no tiene ni la legalización expedida por la autoridad consultar venezolana ni la referida apostilla del Convenio de La Haya, observando el Tribunal que de los documentos consignados, sólo aparece legalizado por el Consultado General de Venezuela en San Francisco, el certificado de defunción que corre al folio 3.056 del expediente, aportado por la parte demandada, careciendo todos los demás documentos de tal legalización o de la apostilla.

.

Determinado lo anterior, debe llegarse a la conclusión de que el poder otorgado por la ciudadana M.A.R., en su condición de “única heredera”, a los abogados H.M.U., A.E.R., V.A.G. y D.S.G., no cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano para surtir efectos en el país.

Consecuentemente, al no ser válida la representación ejercida, la nombrada ciudadana no puede considerase como la accionante en la presente causa en sustitución de su fallecido cónyuge.

En efecto, observa este Tribunal que al fallecer uno de los litigantes, sus herederos pasan a ocupar en el juicio el lugar del de cuius, asumiendo ex lege, la condición de parte procesal, consecuencia de la sucesión de carácter civil, mediante la cual, al fallecer una persona, sus herederos asumen la titularidad de los derechos de su causante, y el sucesor, una vez se produzca su citación, entra al proceso en la misma condición que ostentaba su causante, asumiendo la posición del difunto en el litigio, en cuanto a los actos pasados y futuros, que es lo que el autor Ortiz-Ortiz en su libro Teoría General del Proceso denomina Sucesión Procesal, definido como el evento extraordinario por el cual una persona entra en la misma posición de una parte procesal en un procedimiento judicial concreto, por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa.

De otra parte, observa este Tribunal que la parte demandada alega que en el presente proceso ha intervenido la ciudadana M.A.R. aduciendo que es la única heredera del de cujus, por cuanto en el documento que denomina declaración sucesoral ella misma declara que R.C.R. deja además de cónyuge sobreviviente, a dos hijos, lo cual confirmaba la existencia de un litis consorcio necesario activo y los referidos hijos, Cameron II Reagor y Mathew Reagor, quienes debían ser emplazados en el proceso a los fines de su comparecencia ante este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Observa este Tribunal que la ciudadana M.A.R. en declaración ante el Notario Público del Estado de California (Folio 378), afirma que el de cuius falleció sin dejar testamento, dejando una cónyuge y dos hijos y que de acuerdo con la leyes del Estado de California y de la República Bolivariana de Venezuela todos los derechos de propiedad comunitaria le pertenecen al cónyuge sobreviviente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo venezolana establece en su artículo 568 en concordancia con el artículo 108 eiusdem, una lista de beneficiarios, considerados por la legislación laboral como sujetos que se hayan en una situación jurídica especial en atención a la protección del hecho social trabajo, que no se corresponde con la definición de herederos establecida en el Derecho Civil, pues el espíritu, propósito y razón del legislador al redactarla fue que estos sujetos eran los perjudicados materialmente por la muerte del trabajador y, por tanto, son ellos los que deben percibir la indemnización correspondiente (Perdomo, J.R.. 2006).

Así las cosas, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de la Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que el hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de la Ley.

El artículo 568 establece que tendrán derecho a reclamar dicha indemnización, entre otros, la viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, los hijos menores de dieciocho años, sin que ninguna de las personas tenga derecho preferente (Artículo 569)

Así las cosas, observa este Tribunal que en el caso de autos se reclama el pago de prestación de antigüedad, de indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido, vacaciones, vacaciones fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales, por lo que al no corresponder los derechos demandados exclusivamente a la viuda del actor, pues no se reclama exclusivamente el pago de prestación de antigüedad, necesariamente han de comparecer a juicio, además de la viuda, los hijos del de cuius en su condición de herederos.

Ahora bien, se desprende del estudio de las actas procesales que de ninguno de los documentos acompañados existe evidencia de los nombres de los herederos, pues es la parte demandada quien aporta los nombres de los hijos, sin que exista prueba auténtica de sus nombres, pues la viuda del actor sólo refiere a la existencia de dos hijos.

De allí que, ante tal situación, este Tribunal Superior considera que antes de dictar sentencia, necesariamente habrá de llamarse a la causa a los herederos desconocidos del de cuius.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, expresó:

En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tales en dicho documento público.

A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso.

Por tanto, citados los herederos mencionados en la partida de defunción, el proceso de casación debe continuar

.

”.

En el presente caso, no existiendo constancia auténtica de los nombres de los herederos, sólo la existencia de la viuda del de cuius, a cuyo poder no se le ha otorgado eficacia, y la noticia de la existencia de dos hijos, procede en criterio de este Tribunal Superior, la aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este punto, cabe destacar, que el alcance procesal perseguido por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esta circunscrito a la incorporación y la puesta a derecho de los herederos, sin importar en definitiva, si se utiliza el medio procesal previsto para ello, teniendo en cuenta que los vicios producidos en la citación, no pueden ser considerados como de orden público absoluto, ya que dicho acto de comunicación procesal es únicamente una formalidad necesaria para la validez del juicio; pero no es esencial, y, por tanto, convalidable por la parte interesada, así como también, los efectos de la citación presunta (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. C.O.V.. Exp. No. 00-414. Sentencia del 25.06.2002)

Ahora bien, ha establecido la Sala de Casación Civil que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido” y que por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.

En sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso R.D.C.R. contra Corporación Mitrivenca, C.A., la Sala de Casación Civil asentó lo siguiente:

...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.

Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo J.S.M. contra O.R.M.M.), lo siguiente:

‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...’

Así, la Sala de Casación Civil entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.

Ahora bien, en el caso concreto se constata de las actas del expediente, la existencia de la partida de defunción del actor, traducida al idioma castellano y legalizada por el Consulado General de Venezuela en San Francisco, Estado de California, de la cual se evidencia que su viuda es la ciudadana americana M.A.R..

Se constata igualmente la existencia de una declaración suscrita por dicha ciudadana donde reconoce la existencia de dos hijos del causante.

Finalmente se evidencia la consignación de un poder de representación otorgado por la nombrada M.A.R., al cual no se le otorgó eficacia, por las razones expuestas supra.

Así las cosas, continuar el conocimiento de la causa, causaría un menoscabo al derecho de defensa a las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, y a los herederos desconocidos, quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa.

En consecuencia, corresponde ordenar la paralización de la causa y se practique la citación por edicto de los herederos desconocidos del actor R.C.R., dando así cumplimiento a los artículos 144 (norma, la cual está revestida de eminente orden público, que no puede ser relajada ni por las partes ni por los jueces) y 321 del Código de Procedimiento Civil, garantizando así el derecho de defensa de las partes y de los presuntos herederos desconocidos, cuestión de orden público, ordenándose la paralización y, por vía de consecuencia, la citación por edicto. Así se decide.

Por las razones expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SE PARALIZA la causa y se ordena la citación por edicto, conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem, por lo que se llama a la ciudadana M.A.R., en su condición de viuda del fallecido ciudadano R.C.R. y a quienes se crean asistidos de aquel derecho como herederos desconocidos del nombrado ciudadano, para que comparezcan a darse por citados en la presente causa en un término no menor de sesenta días continuos.

Dicho edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia, edicto que se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad (Panorama y La Verdad), durante sesenta días, dos veces por semana

Por la índole de la decisión, no ha lugar al pronunciamiento sobre costas procesales.

El Juez,

_____________________________

M.A.U.H.

La Secretaria,

_____________________________

L.E.G.P.

Publicado en su fecha a las 09:11 horas. Quedó registrado bajo el número PJ0152006000560

La Secretaria,

L.E.G.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR