Decisión nº 361-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente 2285-12

En fecha 15 de noviembre de 2012, el ciudadano E.A.M.V., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.526.677, asistido por el abogado R.A.H.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.187, presentó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución, escrito contentivo de la querella funcionarial ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. INS-PRES-DP-0001/2012 de fecha 20 de julio de 2012, emanado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual fue destituido del cargo de “Oficial I”, notificado el 24 de agosto de 2012.

Por distribución de fecha 15 de noviembre de 2012, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el expediente ante ese Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2012.

Mediante acta de fecha 20 de noviembre de 2012 el Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se inhibió de conocer de la causa y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno.

Por distribución de fecha 6 de diciembre de 2012, le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, la cual fue recibida el 12 de diciembre de 2012.

El 8 de enero de 2013, se admitió la causa, por tanto, se ordenó citar al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y notificar al Síndico Procurador y al Alcalde de dicho Municipio.

En fecha 23 de enero de 2013, se dejó constancia en autos de haberse consignado los fotostatos a los efectos de practicar la citación y las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

El Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la última de las notificaciones en fecha 27 de febrero de 2013.

En fecha 2 de abril de 2013, el representante judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA), presentó escrito de contestación.

El 3 de abril de 2013, se dejó constancia en autos de haberse consignado el expediente administrativo del querellante.

Por auto del 4 de abril de 2013, se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las once ante meridiem (11:00 a.m.), la cual tuvo lugar el 15 de abril de 2013, dejándose constancia en el acta que las partes no comparecieron, declarándose la misma desierta.

Mediante auto del 17 de abril de 2013, se fijó la celebración de la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.).

En fecha 26 de abril de 2013, la abogada F.M.S.V. actuando en su carácter de Jueza Suplente se abocó al conocimiento de la causa.

El 26 de abril de 2013, se celebró la audiencia definitiva y se levantó el acta dejando constancia de la inasistencia de la parte querellada, compareciendo la parte actora. En la misma fecha se difirió la publicación del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente.

Por auto de fecha 7 de mayo de 2013, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo con el texto íntegro de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Vista la relación planteada, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la causa en los siguientes términos:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte actora fundamentó su querella en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En relación a los hechos señaló lo siguiente:

Señaló, que ingresó al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA), en fecha 17 de julio de 2006, con el cargo de “Oficial I”, adscrito a la Dirección de Policía del referido Instituto.

Explicó, que “durante varios años se desempeñó como Oficial I en las Brigadas de Orden Público, Caracas Segura”, siendo su última ubicación en la Brigada de Destacados, específicamente en el Hospital Vargas de Caracas, desde el 26 de mayo de 2011 hasta el 4 de agosto de 2011.

Señaló, que el 4 de agosto de 2011, cuando fue a entregar la guardia, se presentó a su sitio de trabajo una Comisión del Servicio Bolivariano de Inteligencia Policial (SEBIN) y sin orden policial o haberse presentado una situación de flagrancia, lo privaron de su libertad, por estar presuntamente involucrado en el hurto de equipos médicos pertenecientes al Hospital Vargas ocurrido el 21 de julio de 2011, de lo cual afirma que fue absuelto el 5 de agosto de 2011.

Argumentó, que a consecuencia de lo sucedido iniciaron una averiguación disciplinaria en su contra, la cual culminó con su destitución.

Respecto a los argumentos de derecho expresó:

Alegó, que le fue vulnerado su derecho a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, toda vez que del contenido de la P.A. impugnada, no se observa que la Administración haya dado cumplimiento al numeral 9 del artículo 15 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que regula el derecho a recibir asesoría, asistencia y representación de la defensa pública especializada en los casos de procedimientos disciplinarios destinados a imponer sanciones administrativas, lo cual no sucedió en el presente caso, vulnerando lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como su derecho a la defensa.

Expresó, que estuvo en desigualdad de condiciones ante la Administración, ya que al no contar con asistencia y representación jurídica, tuvo que asumir su propia defensa sin contar con los conocimientos técnicos para ello, lo que -a su juicio- lo dejó en un estado de “indefensión e inferioridad” ante la Administración, por lo que la falta de asistencia de un abogado en el procedimiento administrativo configuró una lesión a la garantía constitucional del derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad.

Manifestó, que no tuvo acceso al expediente administrativo durante el procedimiento disciplinario. Igualmente sostuvo que en fechas 6 de septiembre de 2012, y 5 de octubre de 2012 solicitó copias del expediente conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y hasta la fecha de interposición de la presente querella la Administración no las había entregado, ni ha emitido pronunciamiento al respecto, lo que considera que es violatorio de lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció el carácter ilícito de las entrevistas que cursan en el procedimiento disciplinario, específicamente en las preguntas formuladas por un funcionario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) a los declarantes y cuyas actuaciones posteriormente fueron anuladas por el Tribunal de Control Penal conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en vez de iniciarse la sustanciación propia de la investigación, la Oficina Sustanciadora de la Policía de Caracas dictó el acto en base a dichas declaraciones. A la vez, indicó que “las declaraciones deben ser desechadas, por estar prohibidas en el ordenamiento jurídico, ya que las preguntas que inducen a las respuestas en los deponentes, además las testimoniales no son prueba suficiente para determinar la conducta que le imputó la Administración, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia Patria”, por lo que considera que debe ser declarada la nulidad del acto administrativo impugnado.

Alegó, que el acto administrativo impugnado esta viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que afirma que los elementos probatorios que tomó en cuenta la Administración para dictar la P.A. impugnada no demuestran las circunstancias ocurridas. Sostuvo además, que los hechos que determinan su responsabilidad fueron anulados por el Tribunal Penal, razón por la cual estima que al no haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, así como al no haberse probado su responsabilidad al sustanciar el procedimiento, debe declararse la nulidad del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó su reincorporación al cargo de Oficial I de Policía, los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.

II

DE LA CONTESTACIÓN

El representante judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA), dio contestación a la querella bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó, que no hubo violación del derecho a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, ya que al funcionario se le indicó en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario que podía tener acceso al expediente y ejercer su derecho a la defensa, lo cual no hizo, pudiendo presentarse con su abogado de confianza o solicitar mediante oficio a la Defensoría Pública un abogado, quien podía ejercer su defensa; asimismo se le indicaron los lapsos en que se le formularían los cargos, la oportunidad para presentar su descargos, para promover y evacuar pruebas, no configurándose violación alguna a los derechos denunciados.

Argumentó, que el querellante tuvo acceso al expediente disciplinario sustanciado en su contra, ya que presentó su escrito de descargos y posterior al acto de destitución ejerció la presente querella, por lo que solicita que tal denuncia debe ser desechada.

Indicó, en relación al carácter ilícito de las entrevistas cursantes en el expediente disciplinario, específicamente las tomadas en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), que el funcionario al presentar su escrito de descargos nada expresó al respecto, aunado a la circunstancia que la misma constituye un documento público administrativo, para ser desvirtuado en su contenido probatorio, razón por la cual solicita sea desechado el alegato al respecto.

Alegó, con respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte actora, que el funcionario fue destituido por encontrarse incurso en las causales previstas en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativa a la comisión de un hecho delictivo que afecta la prestación del servicio policial, o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad, las cuales quedaron probadas en el expediente disciplinario, tanto en las documentales públicas administrativas como en las testimoniales rendidas por los ciudadanos F.M. y C.G., no configurándose el vicio denunciado.

Mencionó, que el Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 5 de agosto de 2011, decretó de manera cautelar, la nulidad de la aprehensión del querellante por no ser flagrante, lo que no necesariamente conlleva a la nulidad de las diligencias relacionadas con la investigación disciplinaria. De igual manera, sostuvo que aún no ha sido declarada su inocencia, ya que para ello se requiere de una sentencia absolutoria, la cual solo podría ser dictada por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia Penal, siendo la responsabilidad penal individual e independiente de la disciplinaria.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente querella.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estando en la oportunidad de decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento, observa lo siguiente:

La presente querella se circunscribe en la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. INS-PRES-DP-0001/2012 de fecha 20 de julio de 2012, suscrita por el Director y el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) de la Alcaldía de Caracas, mediante la cual se resolvió destituir al querellante del cargo de “Oficial”, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en las faltas previstas en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La parte actora denunció que el acto administrativo impugnado 1) vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, 2) que está viciado de falso supuesto de hecho, y 3) de la responsabilidad penal y disciplinaria.

1) De la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad.

1.1) La parte actora denuncia que la P.A. impugnada, vulnera lo establecido en el numeral 9 del artículo 15 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece lo relativo al derecho de recibir asesoría, asistencia y representación de la defensa pública especializada en los casos de procedimientos disciplinarios destinados a imponer sanciones administrativas, lo que considera que lo dejó en desigualdad de condiciones ante la Administración, ya que al no contar con la asistencia de un abogado, tuvo que asumir su propia defensa sin contar con los conocimientos técnicos para ello.

1.2) Igualmente manifestó, que no tuvo acceso al expediente administrativo durante el procedimiento administrativo disciplinario y que en fechas 6 de septiembre de 2012 y 5 de octubre de 2012 solicitó copias del expediente conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y hasta la fecha de interposición de la presente querella la Administración no se las ha entregado, ni se ha emitido pronunciamiento al respecto.

1.3) Por otra parte, denunció el carácter ilícito de las entrevistas que cursan en el procedimiento disciplinario, específicamente en las preguntas formuladas por un funcionario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) a los declarantes, por lo que solicita que estas sean desechadas por estar prohibidas en el ordenamiento jurídico. Adicionalmente sostuvo que las testimoniales no son prueba suficiente para determinar la conducta que le imputó la Administración.

La parte recurrida indicó en relación a las denuncias formuladas por la parte actora, que en el presente caso no hubo violación del derecho a la defensa, al debido proceso, ni al derecho a la igualdad, ya que al funcionario se le notificó de (i) la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, (ii) que podía tener acceso al expediente y (iii) que podía ejercer su derecho a la defensa, lo cual no hizo, pudiendo haberse presentado con un abogado de confianza o solicitar a la Defensoría Pública un abogado, quien podía ejercer su defensa. Asimismo, se le indicaron los lapsos en que se le formularían los cargos, la oportunidad para presentarlos, para promover y evacuar pruebas, no configurándose violación alguna a los derechos denunciados.

Asimismo argumentó que el querellante tuvo acceso al expediente disciplinario sustanciado en su contra, ya que presentó su escrito de descargos y posterior al acto de destitución ejerció la presente querella.

De igual manera indicó en relación al carácter ilícito de las entrevistas cursantes en el expediente disciplinario, específicamente las tomadas en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), que el funcionario al presentar su escrito de descargos nada expresó al respecto, aunado a la circunstancia que la misma constituye un documento público administrativo, para ser desvirtuado en su contenido.

En relación a los argumentos expuestos por las partes este Tribunal debe observar lo siguiente:

El derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.

Asimismo, la violación del debido proceso se encuentra íntimamente ligada a la vulneración del derecho a la defensa del administrado, cuando el interesado: i) no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) se le impide su participación, iii) se le impide el ejercicio de sus derechos, o iv) se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses.

De esta manera, el debido proceso no se limita a que el acto administrativo que afecta al administrado haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le hayan otorgado, tales como el derecho de alegar y de promover pruebas, entre otros.

En este mismo sentido, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente las garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Á.M.F.).

Asimismo, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa ha establecido que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho al debido proceso, razón por la cual la violación del mismo podría vaciar de nulidad los actos dictados por la Administración pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 01281 del 18 de octubre 2011 caso: Viajes Miranda, C.A.)

En conexión con lo antes señalado, los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede considerarse que realmente se ha ejercido defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Así, a los fines de resolver el vicio denunciado, considera necesario este Tribunal traer a colación lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el procedimiento disciplinario a seguir cuando un funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución:

Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

De la norma transcrita se observa que el legislador fijó un procedimiento en vía administrativa mediante el cual garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa del funcionario investigado, al establecer la obligatoriedad de la Administración de notificar al administrado del inicio de la investigación en su contra, otorgándole la oportunidad de exponer sus defensas mediante el escrito de descargos, presentar escrito de promoción y evacuación de pruebas, permitiéndole en todo momento el acceso al expediente disciplinario.

1.1) En el caso bajo análisis, el actor denunció que le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto -a su decir- en el procedimiento disciplinario no contó con la asistencia de un abogado, por lo tanto estuvo en desigualdad ante la Administración y no tuvo acceso al expediente.

Precisado lo anterior, a los fines de verificar si, tal como lo denunció la parte actora, la Administración vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, debe este Tribunal analizar exhaustivamente las actas que conforman el expediente disciplinario instruido por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), de la Alcaldía de Caracas contra el ciudadano E.A.M.V., antes identificado, para lo cual se observa lo siguiente:

De la lectura efectuada al expediente disciplinario se desprende lo que a continuación se señala:

• Folio 1. Acta de diligencia policial, de fecha 4 de agosto de 2011, en la cual entre otras cosas se dejó constancia, que el actor se encontraba detenido en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (Helicoide), previo conocimiento del fiscal 45 del Ministerio Público, por la presunta comisión de hurto continuo en agravio del Estado Venezolano, ya que el mismo estaba relacionado con el allanamiento ubicado en la zona alta de la Vega, sector de los Paraparos, señalada por el funcionario detenido, donde se logro ubicar en una vivienda, equipos varios por un monto aproximado a los quinientos millones de bolívares.

• Folio 2. Auto de fecha 4 de agosto de 2011, suscrito por el Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), de la Alcaldía de Caracas, mediante el cual se ordenó la apertura del procedimiento disciplinario de destitución contra el querellante, por estar presuntamente incurso en el delito de hurto continuo en agravio del estado Venezolano.

• Folios 3 al 42. Actuaciones relacionadas con la investigación y sustanciación del procedimiento disciplinario.

• Folio 43. Auto de fecha 29 de agosto de 2011, mediante el cual se acuerda proceder con la notificación del funcionario investigado.

• Folio 44. Oficio identificado como OCAP-1621/2011, de fecha 2 de septiembre de 2011, suscrito por el Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial y dirigido al querellante, mediante el cual proceden a notificarlo que “culminada la sustanciación de la averiguación disciplinaria, y que se desprende de los hechos narrados que la conducta del funcionario investigado, podría estar subsumida dentro de las causales de Destitución contemplada n la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Asimismo, se le indicó que podía tener acceso al expediente, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, que “podía presentarse con su abogado de confianza o solicitar mediante oficio a la Defensoría Pública un abogado, según lo establecido en los artículos 02, 08, 87, 88 y 89 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública (…); quien podrá ejercer como su defensor para retirar el Acta de Formulación de cargos”. De igual manera se le indicó que podía solicitar copias para ejercer su defensa, así como los lapsos para la formulación de cargos, para presentar escrito de descargos, pruebas y la oportunidad en que se emitiría la decisión correspondiente.

• Folio 45 al 50. Escrito de formulación de cargos de fecha 9 de septiembre de 2011, mediante el cual imponen al querellante de los fundamentos de hecho y de derecho, señalándole que su conducta se subsume en las causales de destitución previstas en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando el querellante impuesta del mismo.

• Folios 52, 54 y 55. Acta de diligencia policial de fecha 15 de septiembre de 2011, en la cual se dejó constancia que el querellante presentó escrito de descargos en esa fecha.

• Folio 53. Auto de fecha 16 de septiembre de 2011, mediante el cual se procedió a dar inicio al lapso probatorio dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes para la promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• Folio 70. Auto de fecha 23 de septiembre de 2011, en el cual se dejó constancia que el querellante no compareció a consignar escrito de evacuación y promoción de pruebas, se procedió a dar el inicio de dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas, a fin de remitir el expediente a la Dirección de Asesoría Jurídica para su respectiva opinión legal y luego al C.D. para su correspondiente recomendación, según lo establecido en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• Folio 71. Oficio identificado como OCAP-1817-11, de fecha 27 de septiembre de 2011, suscrito por el Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigido al Director (E) de Asesoría Jurídica, para que remita su respectiva opinión.

• Folios 72 al 94. Opinión del Director de la Consultoría Jurídica de fecha 10 de octubre de 2011, en la cual consideró procedente la aplicación de la sanción de destitución del querellante, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• Folios 95 y 96. Acta de sesión de fecha 20 de julio de 2012, suscrita por los miembros del C.D. los cuales consideraron que existen elementos suficientes que comprometen la responsabilidad disciplinaria del querellante, en virtud que está plenamente demostrado que los hechos encuadran en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• Folio 97. Oficio de fecha 20 de julio de 2012, mediante el cual los miembros del C.D. remiten el expediente al Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, así como el acta de sesión del C.D..

• Folios 98 al 100. P.A.N.. INS-PRES-DP-0001/2012, de fecha 20 de julio de 2012, suscrita por el Director y el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte INSETRA, de la Alcaldía de Caracas, mediante la cual se resolvió destituir al querellante del cargo de “Oficial”, por considerar que está incurso en las faltas previstas en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• Folios 11 al 14 del expediente judicial corre inserto oficio de notificación S/N, de fecha 24 de agosto de 2012, mediante el cual proceden a notificar al querellante de la P.A. contentiva de su destitución, en la cual se le indicaron los recursos, lapsos y el tribunal competente para ejercer su derecho -en caso de considerar lesionados sus derechos e intereses-, siendo notificado en la misma fecha.

Del procedimiento antes verificado se pudo observar lo siguiente: i) que el ciudadano E.M., antes identificada, fue notificado del inicio de la investigación disciplinaria abierta en su contra en fecha 2 de septiembre de 2011, cuando recibió comunicación suscrita por el Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en la cual se le indicó que tenía acceso al expediente, para ejercer su derecho a la defensa y que podía presentarse con un abogado de su confianza o podía solicitarlo de oficio a la Defensoría Pública según lo establecido en los artículos 02, 08, 87, 88 y 89 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que podía solicitar copia del expediente para preparar su defensa, asimismo se le indicaron los lapsos para la formulación de cargos, para presentar escrito de descargos, pruebas y la oportunidad en que se emitiría la decisión correspondiente; ii) que en fecha 9 de septiembre de 2011, compareció el querellante ante la Oficina de Control y Actuación Policial a retirar la Formulación de Cargos; iii) que en fecha 15 de septiembre de 2011, el querellante presentó escrito de descargos, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; iv) que en la oportunidad del lapso probatorio, el querellante no presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas; v) que en fecha 20 de julio de 2012, se dictó P.A.N.. INS-PRES-DP-0001/2012, mediante la cual se resolvió destituir al querellante del cargo de “Oficial”, por considerar que su conducta se subsume en los supuestos previstos en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes indicado se puede evidenciar que en el presente caso el querellante circunscribió su denuncia en la violación de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad por cuanto -a su juicio- no estuvo asistido de un abogado y no tuvo acceso al expediente.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa del procedimiento disciplinario seguido al querellante, que en la notificación que se le hiciera del inicio del procedimiento, se le indicó con claridad la forma en que podía ejercer su defensa, que podía presentarse con un abogado de su confianza o podía solicitarlo de oficio a la Defensoría Pública según lo establecido en los artículos 2, 08, 87, 88 y 89 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que podía solicitar copia del expediente para preparar su defensa, asimismo se le indicaron los lapsos para la formulación de cargos, para presentar escrito de descargos, pruebas y la oportunidad en que se emitiría la decisión correspondiente, por tanto, no se evidencia que se haya producido una situación de desigualdad ante la Administración, por no estar asistido de abogado, siendo que tal situación no puede por ninguna circunstancia ser imputada a la Administración, ya que el propio funcionario -en ejercicio de su derecho a la defensa- fue quien se representó, razón por la cual debe desestimarse la violación alegada por la parte actora al respecto. Así se decide.

1.2) Por otra parte, el actor igualmente denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por que no tuvo acceso al expediente.

Al respecto, debe indicar este Tribunal que en el procedimiento disciplinario llevado a cabo se cumplieron con todas y cada una de las fases, respetando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, ya que se desprende que éste fue notificado de cada etapa del procedimiento administrativo, tuvo acceso al expediente, consignó escrito de descargo, más no acudió a presentar escrito de promoción y evacuación de pruebas, por lo que no desvirtuó las situaciones de hecho y de derecho que le fueron señaladas por la Administración, por lo que mal puede alegar que no tuvo acceso al expediente.

De acuerdo a lo antes expuesto, considera este Tribunal que en el presente caso no se configura la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el querellante, razón por la cual este Tribunal debe desestimar tal pedimento. Así se decide.

1.3) La parte actora denunció el carácter ilícito de las entrevistas que cursan en el procedimiento disciplinario, específicamente en las preguntas formuladas por el funcionario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) a los declarantes, por lo que solicita que estas sean desechadas por estar prohibidas en el ordenamiento jurídico. Adicionalmente, sostuvo que las testimoniales no son prueba suficiente para determinar la conducta que le imputó la Administración.

Al respecto, debe precisar este Tribunal que la denuncia formulada por la parte actora no es clara ni precisa al señalar cuáles son las entrevistas y en qué consiste el carácter ilícito de las mismas, así como tampoco hace referencia de quienes son los testigos, ni especifica cuáles son las preguntas formuladas que no están permitidas en el ordenamiento jurídico, por lo que se considera que sus argumentos no son lacónicos respecto a los hechos investigados en el procedimiento disciplinario. Razón por la cual este Tribunal desestima lo alegado por el actor al respecto. Así se decide.

2) Del vicio falso supuesto de hecho.

La parte actora señaló que el acto impugnado está viciado de de falso supuesto de hecho, ya que -a su decir- las testimoniales no son prueba suficiente para determinar la conducta que le imputó la Administración y las pruebas que tomó en cuenta la Administración para dictar la P.A. impugnada no permiten demostrar las circunstancias ocurridas bajo su responsabilidad, hechos que además fueron anulados por el tribunal penal, razón por la cual al no haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y al no haberse probado su responsabilidad al sustanciar el procedimiento en actos nulos, debe ser declarada la nulidad del acto impugnado.

La parte recurrida indicó que el funcionario fue destituido por encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativa a la comisión de un hecho delictivo que afecta la prestación del servicio policial, o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad, las cuales quedaron probadas en el expediente disciplinario, tanto en las documentales públicas administrativas como en las testimoniales rendidas por los ciudadanos F.M. y C.G., no configurándose el vicio denunciado.

De esta manera, este Tribunal considera necesario a los fines de resolver el vicio de falso supuesto de hecho denunciado precisar lo siguiente:

  1. Falso supuesto de derecho: Constituido por la errada aplicación del derecho a los hechos que constan en el expediente, es decir, el error se produce en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Los hechos existen y pueden que hayan sido debidamente probados tanto por la Administración como por el interesado, pero en el momento de precisar el fundamento normativo de la decisión, su base legal, el autor del acto incurre en un error de interpretación del derecho al aplicarle a esos hechos una norma que en absoluto se corresponde con los mismos; o bien no la aplico o lo hace falsamente.

  2. Falso supuesto de hecho: Representado por la errada apreciación de los hechos, esto es, cuando la Administración yerra al calificar los hechos que constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita la actuación.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha señalado que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: (i) la primera, relativa al falso supuesto de hecho, se verifica cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, y (ii) la segunda, se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa, existen se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencias Nros. 474 del 2 de marzo de 2000 caso: L.G.Y. de Castillo; 330 del 26 de febrero de 2002 caso: Ingeconsult Inspecciones, C.A., 423 del 11 de mayo de 2004 caso: E.H.d.M., 01640 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: Video Way Productora, C.A., y Nros. 00183, 00039 y 00618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, y 30 de junio de 2010, respectivamente, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., A.B.G. y Shell de Venezuela, entre otras).

En atención a lo antes mencionado, en el presente caso se desprende que la parte actora denuncia que el acto impugnado se fundamento en hechos genéricos y falsos, y no encuadran con la normativa aplicable.

Ante tal denuncia, este Tribunal en aras de una justicia material pasa a revisar los hechos y las circunstancias que dieron origen al procedimiento disciplinario de destitución seguido al querellante, lo cual encuentra su fundamento en los siguientes elementos probatorios:

Acta de diligencia policial de fecha 4 de agosto de 2011, en la cual entre otras cosas se dejó constancia, que el actor se encontraba detenido en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (Helicoide), previo conocimiento del fiscal 45 del Ministerio Público, por la presunta comisión de hurto continuo en agravio del Estado Venezolano, ya que el mismo estaba relacionado con el allanamiento ubicado en la zona alta de la Vega, sector de los Paraparos, señalada por el funcionario detenido, donde se logro ubicar en una vivienda, equipos varios por un monto aproximado a los quinientos millones de bolívares. (Folio 1 expediente disciplinario).

Nota informativa de fecha 4 de agosto de 2011, suscrita por la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde se señalo lo siguiente “(…) En la mañana de hoy, siendo las (08:00) horas y minutos, se constituyó comisión perteneciente a esta Dirección hacía el Hospital J.M.V., con la finalidad de sostener entrevista con el ciudadano F.H., quien funge como Director General del referido centro asistencial, quien informó que en días anteriores habían sustraído material médico de los depósitos del referido nosocomio y que presuntamente se encuentra involucrado un funcionario adscrito a la Policía de Caracas, de nombre E.A.M.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.526.677, (…) quien presta servicio de vigilancia policial en ese centro de salud. Motivo por el cual la referida comisión procedió a ubicar al funcionario y luego de una breve entrevista, indicó que en relación a los equipos médicos que fueron sustraídos de los depósitos del referido hospital, algunos se encontraban en su residencia, (…), manifestando no tener impedimento alguno en hacer entrega de los mismos, posteriormente la comisión se traslada hasta la residencia del ciudadano in comento, donde una vez en la misma y de manera espontánea, entregó el siguiente material hurtado del Hospital Vargas: (…), cabe destacar que en el mismo acto se logró aprehender al ciudadano C.R.G.A., número V-12.616.184, quien también estaba involucrado en los hechos antes señalados (…)”. (Folio 16 expediente disciplinario).

Oficio S/N de fecha 28 de julio de 2011, dirigido al Director del SEBIN y suscrito por el Comisario J.M., en el que se lee entre otras cosas: “(…) en fecha 21 del mes de Julio de 2011, se perpetró un hurto dentro de las instalaciones del Hospital J.M.V.d.D.C., de donde fueron sustraídos de uno de los depósitos ubicados en el piso 4 del referido nosocomio (…). En tal sentido, en la investigación preliminar se pudo determinar lo siguiente: PRIMERO: La sustracción de los equipos supra indicados fueron efectuados por el ciudadano C.R.G.A., (…), quien se desempeñaba como asistente en el área de Ingeniería Clínica con el cargo de Obrero (…). SEGUNDO: Que en la comisión de dicho hecho punible y por las declaraciones tomadas en el Centro Asistencial referido, presuntamente se encuentra directamente involucrado un funcionario adscrito a la Policía de Caracas de nombre E.M., (…), destacado en ese Centro Asistencial desde hace aproximadamente dos (02) meses. Asimismo, según lo manifestado por el ciudadano C.G. (…), el funcionario de la Policía de Caracas, es el autor intelectual y Co-autor de dicha sustracción, puesto que coopero en el hurto, y fue quien efectuó el traslado de los equipos en un vehículo color blanco presuntamente de su propiedad y aun los mantiene en su poder, puesto que para la fecha no ha podido venderlos (…)”. (Folio 16 expediente disciplinario).

Copia fotostática de la gráfica tomada por la Brigada número 4 de la Dirección de Investigaciones Estratégicas del SEBIN, de fecha 4 de agosto de 2011, en la que se puede apreciar genéricamente los materiales y bienes pertenecientes al Hospital J.M.V.d.Á.M.d.C.. (Folio 22 expediente disciplinario).

Actuaciones relativas al proceso de investigación técnica de fecha 4 de agosto de 2011, efectuadas por la Dirección de Investigaciones Estratégicas del SEBIN, donde se refleja la reseña completa del funcionario E.M., con graficas de carácter identificativo y general junto con las imprecises dactilares. (Folios 23 al 25 expediente disciplinario).

Copias fotostáticas de la Plancha de los Servicios del Departamento de Destacados en horario diurno y nocturno de fecha 3 de agosto de 2011, donde se lee lo siguiente: “(…) Jerarquía: OFICIAL I, Nombre y Apellido: MARRUFO EDGAR, (…) Lugar de Servicio: HOSPITAL VARGAS, Turno: 24 HORAS (…)”. (Folios 36 y 37 expediente disciplinario).

Acta de entrevista rendida por el ciudadano C.G., quien trabaja en el Instituto Médico afectado, en la cual señaló: “(…) estando de recorrido en la fecha del 21.07.2011 con mi compañero F.M., observamos que un ciudadano de nombre R.G. y el Oficial Marrufo sacando unas cajas la cual ingresaron a su vehículo particular, suceso que ocurrió en dicha fecha a las 5:30 p.m., se notó que no era normal se reportó al supervisor inmediato, motivo por el cual se decidió esperar al día siguiente para hacerle un seguimiento y efectivamente se cacturó (sic) al señor R.G. con los equipos decomisados (…)”. (Folio 41 expediente disciplinario).

Descrito lo anterior, debe indicarse que se desprende del escrito de Opinión Jurídica que riela a los folios 72 al 94 del expediente judicial, que se analizaron todas las pruebas necesarias a los fines de poder determinar que el querellante estuviese incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como lo son:

Artículo 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

(…)

2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad e la Función Policial

.

“Artículo 86.- Serán causales de destitución:

  1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

En relación con lo antes mencionado, se puede apreciar que el funcionario ciertamente participó en el hurto de materiales y equipos en los depósitos del Hospital J.M.V.d.C., lo cual se pudo demostrar de las averiguaciones hechas por la Administración en el procedimiento disciplinario. Además, cabe precisar que el querellante no logró desvirtuar los hechos en sede administrativa ni en sede judicial, razón por la cual una vez que la Administración procedió a iniciar el procedimiento disciplinario de destitución contra el querellante, resolvió dictar el acto administrativo impugnado, por considerar que estaba incurso en las causales de destitución antes mencionadas.

Adicionalmente, cabe destacar que del análisis del expediente disciplinario se aprecia que la aplicación de la sanción de destitución en el presente caso, prevista en las normas antes mencionadas, es consecuencia de la actuación del recurrente, sancionada en dicho cuerpo normativo. A tal efecto, la Administración consideró diversos elementos probatorios para llegar a la convicción de que el funcionario incurrió en faltas graves que justificaban la decisión tomada.

Precisado lo anterior, se observa que el acto impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el Instituto querellado fundamentó su decisión en hechos que fueron probados en el procedimiento disciplinario, razón por la cual este Juzgado desecha la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

De acuerdo a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional declara ajustado a derecho el acto administrativo contentivo de la P.A.N.. INS-PRES-DP-0001/2012, de fecha 20 de julio de 2012, emanado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual fue destituido del cargo de “Oficial I”, notificado el 24 de agosto de 2012, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Sobre la base de las motivaciones antes expuestas y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, por lo que resulta improcedente la pretensión del querellante de obtener la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello, como su reincorporación y los sueldos dejados de percibir, razón por la cual se declara ajustado a derecho. Así se declara.

3) De la responsabilidad penal y disciplinaria.

Sobre este particular, señala el querellante que los hechos que determinan su responsabilidad fueron anulados por el Tribunal Penal, razón por la cual estima que al no haber adecuación entre lo decidido por el acto impugnado y el supuesto de hecho imputado, así como al no haberse probado su responsabilidad al sustanciar el procedimiento, considera que debe declararse la nulidad del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, la representación judicial del Órgano querellado sostuvo que el Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 5 de agosto de 2011, decretó de manera cautelar la nulidad de la aprehensión del querellante por no ser flagrante, lo que no necesariamente conlleva a la nulidad de las diligencias relacionadas con la investigación disciplinaria. De igual manera, sostuvo que aún no ha sido declarada su inocencia, ya que para ello se requiere de una sentencia absolutoria, la cual solo podría ser dictada por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia Penal, siendo la responsabilidad penal individual e independiente de la disciplinaria.

Precisado lo anterior, debe indicarse que el presente caso se inició como consecuencia de la detención efectuada por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) al querellante, por encontrarse presuntamente incurso en el delito previsto y sancionado en el Código Penal, conocido como Hurto Calificado en agravio al Estado Venezolano, lo que acarrea responsabilidad penal y administrativa.

Ahora bien, de la lectura del expediente judicial, este Tribunal pudo constatar que riela al folio 16 al 28, acta de “Audiencia para oír al aprehendido”, de fecha 5 de agosto de 2011, mediante la cual el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró lo siguiente: i) la nulidad del acto de aprehensión, ii) no se calificó la flagrancia por no llenarse los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, iii) se acoge a la precalificación dada a los hechos imputados por el Ministerio Público por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, iv) en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y a la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, se decretó la libertad plena y sin restricciones, y v) en relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en el sentido de que se oficie a la Fiscalía Superior, a los fines de que se aperture una averiguación a todos los funcionarios actuantes en el caso, dicho Juzgado acordó remitir copia certificada de la decisión.

De lo antes expuesto, se puede constatar de las actas procesales que ciertamente no cursa en autos sentencia absolutoria que libere al querellante de la responsabilidad penal imputada por parte del Ministerio Público, tal como lo sostuvo el representante judicial del órgano querellado.

Finalmente, debe aclarar este Tribunal que el proceso penal es independiente de la responsabilidad disciplinaria, siendo estos indistintos uno del otro. Por tanto, este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la denuncia formulada por el actor. Así se decide.

Por las razones antes señaladas, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano E.A.M.V., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.526.677, asistido por el abogado R.A.H.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.187, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. INS-PRES-DP-0001/2012, de fecha 20 de julio de 2012, emanado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual fue destituido del cargo de “Oficial I”, notificado el 24 de agosto de 2012. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano E.A.M.V., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.526.677, asistido por el abogado R.A.H.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.187, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. INS-PRES-DP-0001/2012, de fecha 20 de julio de 2012, emanado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual fue destituido del cargo de “Oficial I”, notificado el 24 de agosto de 2012.

En consecuencia se declara ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nro. ______-2013.-

LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES

-Exp. Nro. 2285-12

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