Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadano R.P.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.689.949.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

Abogados en ejercicio F.R.H. y AULIO JHEAMPIER RIVERO, Inscritos en el I.P.S.A Nº 101.238 y 156.444 respectivamente.-

PARTE RECURRIDA:

INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogados J.G.S.R., H.M.V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 153.328 y 120.975 respectivamente.-

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION)

Expediente Nº DP02-G-2013-000036

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por los Abogados en ejercicio F.R.H. y AULIO JHEAMPIER RIVERO, Inscritos en el I.P.S.A Nº 101.238 y 156.444 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano R.P.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.689.949, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION), incoado contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha 27 de mayo de 2013, el Tribunal se declaró competente y admitió cuanto ha lugar en derecho la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ordenándose citar mediante Oficio al Director del Instituto querellado, a los fines de que compareciera a dar contestación al recurso de naturaleza funcionarial interpuesto. En esa misma oportunidad, se ordeno la notificación al Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua.

A los folios veintisiete (27) al treinta (30) respectivamente, rielan las resultas de las notificaciones ordenadas, debidamente cumplidas por el alguacil de este tribunal.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2013, la representación judicial del querellado, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto.

En fecha 10 de julio de 2013, mediante diligencia el apoderado judicial del Instituto demandado, consignó copia certificada del expediente administrativo. Siendo aperturada la pieza separada denominada Expediente Administrativo Nº 1, mediante auto de fecha 11 de julio de 2013.

En fecha 16 de julio de 2013, transcurrido el lapso para la contestación de la querella incoada, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en atención a lo indicado en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El día 23 de julio de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, tanto querellante como querellada, quienes expusieron sus respectivos alegatos y defensas. Finalmente, este Tribunal Superior acordó la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 eiusdem.

A los folios 47 al 163 respectivamente, constan sendos escritos de promoción de pruebas y anexos presentados por ambas partes, tanto querellante como querellada.

Por autos del 14 de agosto de 2013, este Tribunal se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos.

Transcurrido el lapso probatorio, en fecha 01 de octubre de 2013, se fijó la Audiencia Definitiva para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, exclusive, en atención a lo previsto en el artículo 107 ibídem.

El 08 de octubre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia de las partes involucradas en el presente proceso judicial, a través de sus apoderados judiciales, quienes expusieron sus respectivos argumentos y defensas. Finalmente, el Tribunal vista la complejidad del caso planteado, se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, exclusive, para publicar el dispositivo del fallo.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2013, este Tribunal declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Cursa a los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) del expediente administrativo, el Acto administrativo de efectos particulares objeto de impugnación, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot del estado Aragua, el 21 de diciembre de 2012, mediante el cual decidió su Destitución del cargo de Supervisor Agregado que ejercía en el referido Instituto, el cual es del tenor siguiente:

RESOLUCION NRO. 059/2012

DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2012

Quien suscribe, H.J.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.695.117, Director General del I.A.P.M.G; designado mediante Resolución Nº 221 de fecha 22 de Agosto de 2012, en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 30, numeral 02 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía, y del Cuerpo de Policía nacional, en concordancia con el articulo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…omissis…)

CONSIDERANDO

En fecha 17 de agosto de 2012, se apertura la Averiguación Disciplinaria, por cuanto se tuvo conocimiento mediante copia de oficio Nº 831 de fecha 09 de Agosto de 2012, emanado del Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, dirigido al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Maracay, donde se solicitó la colaboración, a fines de obtener cierta información de los ciudadanos que en la actualidad prestan servicios como funcionarios policiales adscritos a este cuerpo policial, siendo estas las directrices emanadas del VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICIA NACIONAL DE SUPERVISION DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS POLICIALES, es por lo que se solicitó formalmente informe de estatus de antecedentes penales, registro policiales y/o que se encuentren solicitados. Donde se constató que el funcionario: SUPERVISOR AGREGADO R.P.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V-9.689.949, presenta un historial policial, en virtud de ello, se acuerda la apertura de la correspondiente.

CONSIDERANDO

Que la Dirección de Consultoria Jurídica emitió Proyecto de Recomendación en fecha 22 de Noviembre de 2012, y consideró que se habían cumplido los extremos y lapsos legales establecidos en la LEYDEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL, LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA, y demás leyes y resoluciones que rigen esta materia, así como las disposiciones previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa conforme al articulo 49.

CONSIDERANDO

Que en atención al Acta de Opinión del C.D. de fecha 20 de Diciembre de 2012 en la cual emitió su opinión FAVORABLE la DESTITUCION DEL CARGO de SUPERVISOR AGREGADO al ciudadano R.P.A.R., luego de revisar las actas procesales que conforman la averiguación disciplinaria EAD-041/12, los miembros integrantes del C.D.d.P. (…omissis…), visto y analizado todo el acervo probatorio, aperturado e instruida por la Oficina de Control de Actuación Policial del I.A.P.M.G y visto la recomendación por parte de la Dirección de Consultoria Jurídica donde recomienda Procedente la Destitución del Cargo y la decisión del C.D. de (sic) en forma clara y precisa, que el funcionario policial investigado R.P.A.R. se encuentra incurso en la comisión de hechos que son causales de destitución debido a que se configura una conducta intencional por parte del funcionario investigado debido a que posee reseña policial, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, se observa que tanto en el escrito de descargo como en el escrito de promoción y evacuación de pruebas suscrito por el SUPERVISOR AGREGADO R.P.A.R. (…omissis…) se observó que el funcionario investigado ADMITIO QUE FUE PROCESADO POR LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CON EL ANTIGUO CODIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, SIENDO CONDENADO EL 13/08/1994 Y LE OTORGARON LA LIBERTAD EN FECHA 19/08/1999, por lo que se logra determinar la responsabilidad del funcionario investigado, por tanto, es motivo suficiente para que se configure la comisión de un delito de manera intencional, por parte del funcionario, afectando de esta manera, la credibilidad y respetabilidad de la función policial.

CONSIDERANDO

Que en virtud de la referida Acta de Opinión del C.D. se desprende haber sido comprobada la responsabilidad del ciudadano R.P.A.R. en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como elementos probatorios insertos en el Expediente Administrativo Disciplinario EAD-041/12, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la ley, es por lo que procedo en ejercicio de la facultad que me otorga el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, conforma a la decisión emitida por el C.D..

RESUELVE

PRIMERO: DESTITUIR DEL CARGO al funcionario SUPERVISOR AGREGADO R.P.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.689.949.

(…omissis…)

. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

Por escrito presentado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, los Abogados en ejercicio F.R.H. y AULIO JHEAMPIER RIVERO, Inscritos en el I.P.S.A Nº 101.238 y 156.444 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano R.P.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.689.949, ejercieron el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 059/2012 suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, el 21 de diciembre de 2012, mediante el cual decidió su Destitución del cargo de Supervisor Agregado que ejercía en el referido Instituto, con fundamento en las siguientes argumentaciones:

Arguye que solicita la nulidad absoluta del acto impugnado en tanto, infiere una flagrante violación a los principios de Derecho a la Defensa, el debido proceso contenidos en el artículo 49 numerales 1 y 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de la violación del Articulo 21 numeral 1 y 2, Articulo 24 (irretroactividad de la Ley) y el articulo 28 ejusdem.

De seguidas rechaza y contradice la tipificación de la conducta del ciudadano R.P.A., según acervo probatorio que esgrime el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot del estado Aragua, lo constituyen dos planillas denominadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) constituyen Registro Policial por ante esa Institución, de las que observa lo siguiente:

Planilla PD1 Nº 1254422 de fecha 13 de Agosto del año 1994, o sea que a la fecha de la apertura de la Investigación Administrativa, han transcurrido 18 años y 3 meses (Dieciocho años y Tres Meses) y su patrocinado ingresó en fecha 17 de Marzo del 2000, a las filas del Instituto Autónomo de Policía de Municipio Girardot estado Aragua, a seis años después de la supuesta planilla PD1 Nº 1254422, por el presunto delito de Homicidio.

Planilla PD1 Nº 1227570 de fecha 23 de noviembre del año 1993, por el presunto delito de extorsión, a siete años, de la fecha de ingreso al Instituto Autónomo de Policía de Municipio Girardot estado Aragua, dicha tipificación viola y menoscaba los principios constitucionales, como la irretroactividad de la Ley, solo en la Jurisdicción penal, considerando que en este caso, no opera la irretroactividad de la ley.

Que al usar dichos Registros policiales, como causales de destitución no solo viola el debido proceso y los artículos 49, 24 y 25 Constitucionales, sino también el articulo 21 numeral 1° ejusdem, en virtud de que se le esta discriminando como lo desarrolla la Ley Orgánica del Trabajador y Trabajadora y la Ley de Antecedentes Penales que en su articulo 8 establece taxativamente que está prohibido la solicitud de registro y antecedentes penales con motivo de la oferta laboral.

Continúa esbozando que su poderdante estuvo laborando en el Instituto Autónomo de Policía de Municipio Girardot estado Aragua, trece años ininterrumpidos sin que hasta la fecha tuviere ningún registro disciplinario.

Que ingresó al Instituto querellado el 17 de marzo de 2000, esto es, antes de los supuestos PD1 Nº 1254422 de fecha 13 de Agosto del año 1994 y PD1 Nº 1227570 de fecha 23 de noviembre del año 1993. Por lo que los supuestos de hecho que se le pretende imputar, son de fecha anterior al ingreso de la Institución Policial y uno de los requisitos para ingresar a los Organismos de Seguridad Ciudadana es no haber sido objeto de Condena Penal o Registro Policial.

Como consecuencia de todo ello, solicita que se declare Con Lugar el presente recurso y se ordene a la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Girardot, proceda al Cálculo de los salarios dejados de percibir, los bonos vacacionales, los aumentos ordenados por el Ejecutivo Nacional y las bonificaciones sociales que esa Organiza.P. acuerda a sus miembros.

IV

DE LA DEFENSA OPUESTA POR EL RECURRIDO

En fecha 10 de julio de 2013, la representación judicial del querellado, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, mediante el cual rechazó, contradijo y negó las denuncias planteadas por el actor en su escrito libelar, por cuanto consideró que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho.

V

COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para un Instituto Autónomo adscrito al Municipio Girardot del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Declarada la competencia de este Juzgado Superior Estadal para entrar a conocer el caso de autos, se estima que la presente causa versa sobre el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION), interpuesto por el Ciudadano R.P.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.689.949, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 059/2012 suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, el 21 de diciembre de 2012, mediante el cual decidió su Destitución del cargo de Supervisor Agregado que ejercía en el referido Instituto.

El actor que solicita la nulidad absoluta del acto impugnado en tanto, infiere una flagrante violación a los principios de Derecho a la Defensa, el debido proceso contenidos en el artículo 49 numerales 1 y 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de la violación del Articulo 21 numeral 1 y 2, Articulo 24 (irretroactividad de la Ley) y el articulo 28 ejusdem.

De seguidas rechaza y contradice la tipificación de su conducta, según acervo probatorio que esgrime el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot del estado Aragua, lo constituyen dos planillas denominadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) constituyen Registro Policial por ante esa Institución, de las que observa lo siguiente:

Planilla PD1 Nº 1254422 de fecha 13 de Agosto del año 1994, o sea que a la fecha de la apertura de la Investigación Administrativa, han transcurrido 18 años y 3 meses (Dieciocho años y Tres Meses) y su patrocinado ingresó en fecha 17 de Marzo del 2000, a las filas del Instituto Autónomo de Policía de Municipio Girardot estado Aragua, a seis años después de la supuesta planilla PD1 Nº 1254422, por el presunto delito de Homicidio.

Planilla PD1 Nº 1227570 de fecha 23 de noviembre del año 1993, por el presunto delito de extorsión, a siete años, de la fecha de ingreso al Instituto Autónomo de Policía de Municipio Girardot estado Aragua, dicha tipificación viola y menoscaba los principios constitucionales, como la irretroactividad de la Ley, solo en la Jurisdicción penal, considerando que en este caso, no opera la irretroactividad de la ley.

Que al usar dichos Registros policiales, como causales de destitución no solo viola el debido proceso y los artículos 49, 24 y 25 Constitucionales, sino también el articulo 21 numeral 1° ejusdem, en virtud de que se le esta discriminando como lo desarrolla la Ley Orgánica del Trabajador y Trabajadora y la Ley de Antecedentes Penales que en su articulo 8 establece taxativamente que está prohibido la solicitud de registro y antecedentes penales con motivo de la oferta laboral.

A este efecto, este Órgano Jurisdiccional pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

1.- DE LA VIOLACION DE LOS DERECHOS A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO

Respecto a los derechos a la defensa y al debido proceso se puede colegir que se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…

Del análisis de este precepto de la lex fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (vid., Sentencia Nº 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: C.G.H.).

De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el máximo intérprete de la Constitución en sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Á.H.V. y otros), criterio recientemente ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1189 del 25 de julio de 2011, caso: Z.V.A., en el cual indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…

El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:

…‘el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derecho, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.

En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…

Del criterio jurisprudencia supra citado se colige que el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derechos que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito.

En ese sentido, este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, del simple examen de las actas del expediente administrativo se evidencia que éste se encuentra perfectamente conformado y demuestra per se el cumplimiento de cada una de las fases de toda investigación administrativa disciplinaria o procedimiento administrativo sancionatorio, a saber: i) La orden de apertura de la investigación, del 17 de agosto de 2012 (folio 01); ii) Notificación del investigado respecto al inicio de la investigación debidamente suscrita por el hoy actor (folio 09 y su vuelto); iii) Auto de formulación de cargos debidamente suscrita por el hoy actor (folio 11 y su vuelto); iv) Escrito de descargos presentado piel funcionario investigado en fecha 06/11/2012 (folios 17 y siguientes); v) Auto de inicio del lapso para promoción y evacuación de pruebas; vi) Escrito de promoción de pruebas presentado por el actor (folio 20 y su vuelto); viii) Auto de remoción del expediente a la Consultoria Jurídica (folio 29); ix) Proyecto de recomendación jurídica de fecha 22/11/2012; x) Opinión del C.D.d.P. (folios 37 y siguientes); xi) Acto administrativo de destitución de fecha 21 de diciembre de 2012, y xii) Notificación al interesado de la sanción (folio 39).

Por lo expuesto, y con vista en los antecedentes señalados supra, en el presente caso no puede imputársele a la Administración haber violentado el debido proceso y derecho a la defensa en el procedimiento administrativo de carácter disciplinario, pues por el contrario, de los autos se desprende que efectivamente la Administración dio cabal cumplimiento a todas las etapas del procedimiento, desde el inicio del mismo hasta la imposición y notificación de la sanción. Por tal razón, se desestima la denuncia del recurrente. Así se declara.

  1. - DE LA VIOLACION AL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM

    Ahora bien, esta juzgadora considera necesario hacer mención al postulado que consagra la garantía constitucional relativa al non bis in ídem, prevista en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, como elemento componente del debido proceso, el cual reza que:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    (…)

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente

    .

    De la norma constitucional citada se desprende que dicho artículo garantiza, en principio, la prohibición del ejercicio repetido de ius puniendi del Estado en los casos que concurran identidad de sujeto, hechos y fundamento. Así el non bis in ídem constituye una expresión latina que significa “no dos veces sobre lo mismo”, y obedece, entre otros, a los principios generales del derecho referidos a la proporcionalidad y adecuación, así como a la inmutabilidad y firmeza de la cosa juzgada.

    Con relación al nos bin in ídem, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-1051 de fecha 18 de noviembre de 2009 (caso: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)), expuso lo siguiente:

    De modo que el principio non bis in ídem tiene una doble connotación, sustantiva y procesal. La primera radica en la imposibilidad de aplicar dos sanciones sobre una misma persona por una misma infracción, cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento; la segunda, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procedimientos distintos o, si se quiere, que se dé apertura a dos procedimientos por el mismo hecho y con igual objeto. Así tenemos, que este principio ha sido definido como ‘el principio general del Derecho que, en base a los principios de cosa juzgada, prohíbe la aplicación de dos o más sanciones o el desarrollo de dos o más procedimientos, sea en uno o más órdenes sancionadores, cuando se dé una identidad de sujetos, hechos y fundamentos y siempre que no exista una relación de supremacía especial de la Administración’ (DEL REY, S., citado por Nieto A. ob. Cit. p. 470), constituyendo este principio uno de los elementos fundamentales del principio general de legalidad a que se sujeta el Derecho Administrativo Sancionador.

    Tenemos entonces, que la aplicación de este principio en el ámbito estrictamente administrativo supone que las autoridades de un mismo orden, a través de procedimientos distintos, no puedan sancionar repetidamente una misma conducta ilícita por entrañar esta duplicidad de sanciones, como se señaló, una inadmisible reiteración del ejercicio del ius puniendi del Estado (GONZÁLEZ RIVAS, J., La Interpretación de la Constitución por el Tribunal Constitucional, Madrid, Primera Edición, 2005, p. 520); sin embargo, no impide que una misma conducta pueda estar tipificada en diferentes normas que regulen diversas figuras jurídicas. Así, el principio non bis in ídem, prohíbe la doble sanción de un mismo hecho con base en los mismos fundamentos, no obstante, –un mismo hecho– puede dar lugar al quebrantamiento de dos o más instituciones que el ordenamiento jurídico pretende proteger.

    Ello así, la verificación del non bis in ídem requiere la concurrencia de ciertos requisitos, como son: a) identidad de sujeto; b) un mismo hecho y; c) idéntico fundamento de la sanción impuesta. Respecto al primero, debe entenderse que el sujeto sancionado debe ser la misma persona en dos procesos de la misma índole; con relación al segundo requisito, es decir, la identidad en “el hecho”, ha precisado la doctrina expuesta que su calificación viene dada por la percepción física o natural, esto es, un hecho único responde a un sólo acto de voluntad percibido por el sujeto y los terceros. Pero también, cabe utilizar un segundo criterio, que es el hoy dominante, siendo lo que califica los hechos, como unidad o pluralidad, ya no la naturaleza de la percepción natural del observador y ni siquiera la voluntad del actuante, sino la del legislador. Es la norma, en otras palabras, la que precisará en cada caso si se está en presencia de uno o varios hechos. En lo que respecta a sus efectos sancionadores la norma, tiene poder para reunir varios hechos en una sola acción típica, o bien, descomponer un solo hecho natural en varias acciones típicas, que por tanto, podrán dar lugar a la instauración de procedimientos diversos y, consecuencialmente, a la imposición de sanciones distintas (Ob. Cit. pp 525).

    Al tratar el tercer requisito, esto es, la identidad de fundamento, se hace referencia al “bien jurídico” o los “intereses protegidos” por el ordenamiento jurídico, en el sentido de que, habrá identidad de fundamento cuando dos sanciones (administrativas o penales) se fundamenten en la protección de un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido.

    (…)

    Es preciso entender entonces que la manifestación de este principio constitucional tendrá fuerza cuando un sujeto es sometido a una doble sanción (administrativa o penal) por un mismo hecho con la finalidad de proteger un mismo bien jurídico; sin embargo, esto no excluye la posibilidad de que coexistan procedimientos sancionatorios que tengan su origen en la materialización de diversas infracciones tipificadas en distintas disposiciones legales, aún y cuando uno sólo haya sido el acto que las haya originado. No obstante, tal posibilidad sólo tendrá lugar cuando ocurran los siguientes supuestos: (i) que la conducta imputada haya infringido distintos bienes jurídicamente protegidos; (ii) que los procedimientos y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos y atiendan a distintas finalidades.

    En efecto, un mismo sujeto, con una sola conducta, puede quebrantar diversos bienes jurídicos protegidos por distintas normas jurídicas, por lo que mal podría invocarse el principio del non bis in ídem en estos casos, toda vez que ello se traduciría en la vulneración, menoscabo y/o desprotección de uno o más de estos bienes jurídicos tutelados. Por lo tanto, siendo claro que bienes jurídicos, tales la vida, el orden socio económico, el orden público, entre otros tantos, merecen una efectiva protección por parte del Estado, se justifica que diversas normas regulatorias de distintas situaciones contemplen sanciones aplicables a aquellas conductas que pudieren representar un peligro para tales bienes, de allí que la manifestación de una conducta que conduzca a la vulneración de uno o más de estos bienes jurídicos tutelados pueda dar lugar a la imposición de una o más sanciones conforme al ordenamiento jurídico.

    En conexión a lo anterior, considera esta Corte fundamental hacer mención a un cuarto elemento, como lo es, ‘la relación de supremacía especial’, es decir, aquel sometimiento de un sujeto a una relación más intensa con el Estado, derivada de un titulo concreto, donde se originan especiales derechos y obligaciones, y donde existe la posibilidad de que los derechos constitucionales de éstos puedan ser objeto de limitaciones, que no son de aplicación a los sujetos sometidos a una relación común u ordinaria de sujeción general.

    Es así, que cuando en la relación de ciudadano y Administración existe una relación de sujeción o supremacía especial, la doctrina especializada en esta materia considera posible la duplicidad de sanciones, siempre y cuando la fundamentación de la misma sea diferente

    De conformidad con lo expuesto, debe reiterarse que el principio del non bis in ídem, prohíbe la doble sanción de un mismo hecho con base en los mismos fundamentos y para su verificación se requiere que exista identidad de sujeto, identidad en los hechos, e idéntico fundamento de la sanción impuesta. Dicho principio se materializa cuando un sujeto es sometido a una doble sanción por un mismo hecho con la finalidad de proteger un mismo bien jurídico, lo que no excluye la posibilidad de que coexistan procedimientos sancionatorios que tengan su origen en la materialización de diversas infracciones contempladas en distintas disposiciones legales, aún y cuando un sólo acto las haya originado, todo esto tomando en cuenta que cuando en la relación entre el administrado y Administración existe una relación de sujeción o supremacía especial, se debe considerar posible la duplicidad de sanciones, siempre y cuando la fundamentación de las mismas sea diferente.

    Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar el acto impugnado, como el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 059/2012 suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, el 21 de diciembre de 2012, cursante a los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) del expediente administrativo y, a tales efectos observa:

    (…omissis…) el funcionario policial investigado R.P.A.R. se encuentra incurso en la comisión de hechos que son causales de destitución debido a que se configura una conducta intencional por parte del funcionario investigado debido a que posee reseña policial, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, se observa que tanto en el escrito de descargo como en el escrito de promoción y evacuación de pruebas suscrito por el SUPERVISOR AGREGADO R.P.A.R. (…omissis…) se observó que el funcionario investigado ADMITIO QUE FUE PROCESADO POR LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CON EL ANTIGUO CODIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, SIENDO CONDENADO EL 13/08/1994 Y LE OTORGARON LA LIBERTAD EN FECHA 19/08/1999, por lo que se logra determinar la responsabilidad del funcionario investigado, por tanto, es motivo suficiente para que se configure la comisión de un delito de manera intencional, por parte del funcionario, afectando de esta manera, la credibilidad y respetabilidad de la función policial.

    Ahora bien, una vez analizado el expediente y constatadas las diversas actuaciones cursantes en autos, esta juzgadora observa que en primer termino el ciudadano R.P.A.R. supra identificado, fue procesado penalmente por el Delito de Extorsión en fecha 23/11/1993 y posteriormente por el Delito de Homicidio Intencional desde el 13/08/1994 hasta el 19/08/1999, por habérsele otorgado la libertad en esta ultima fecha; hechos estos, no controvertidos por el actor.

    Así, se desprende del expediente administrativo sancionatorio consignado en autos que, el procedimiento seguido por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, tuvo por objeto determinar la presunta responsabilidad administrativa del Ciudadano R.P.A.R. supra identificado, por incurrir en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece: “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.

    Por su parte, el procedimiento tramitado por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, tuvo por finalidad practicar todas las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos acaecidos.

    De lo expuesto, se concluye que existió un proceso de carácter penal o corpóreo ante los Tribunales de la Jurisdicción Penal con ocasión a delitos cometidos por el hoy actor y ahora un procedimiento de carácter administrativo sustanciado y decidido por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, como consecuencia de los hechos en los cuales se vio involucrado, por lo que dichos procedimientos están referidos a situaciones jurídicas distintas, como son, por una parte, su participación o no en los Delitos de Extorsión y de Homicidio Intencional, y de otra parte, la verificación de si su conducta se encontró enmarcada dentro de la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, razón por la cual dichas situaciones jurídicas tuteladas en cada uno de los dos procedimientos son diferentes entre sí; por lo que se establece que no existe una identidad de fundamento.

    En efecto, esta juzgadora considera que en el presente caso no hay indicios de haberse configurado la triple identidad exigida para la aplicación del principio non bis in idem, entendido esto como identidad de sujeto, hecho y fundamento.

    De modo que, observa esta sentenciadora que el hecho de que los Tribunales de la jurisdicción penal hayan sancionado al Ciudadano R.P.A. recurrente conforme a la ley respectiva, ello no excluye la aplicación del control que ejerce el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua sobre la prestación del servicio de sus funcionarios policiales, pues la autoridad competente tiene el deber de garantizar a los ciudadanos la idoneidad de los funcionarios que prestan el servicio policial, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley que rige la materia, a través de la imposición de las respectivas sanciones a que hubiere lugar, por lo que no se evidencia la alegada violación. Así se decide.

  2. - DE LA VIOLACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION

    El derecho a la igualdad y no discriminación está contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como sigue:

    Artículo 21.-“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

  3. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  4. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (…)”

    Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el mencionado derecho a la igualdad “debe interpretarse como el derecho que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado que la discriminación existe también cuando en situaciones análogas o semejantes se decide de manera distinta o contraria sin aparente justificación (Ver sentencia de esta Sala Nº 00118 del 29 de enero de 2008). (…) Sobre este particular, igualmente ha sostenido la Sala que para determinar la violación del derecho a la igualdad resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, ya que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual (Ver sentencias de esta Sala Nros. 1.450 y 526 de fechas 7 de junio de 2006 y 11 de abril de 2007). (…)” (Sentencia Nº 0819 del 04 de junio de 2009) (Resaltado de la Sala).

    En la sentencia dictada el 9 de junio de 2000, recaída en el caso: M.B., la Sala Político Administrativa sostuvo que: “...el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad”.

    Por su parte, en la sentencia dictada el 10 de octubre de 2000, recaída en el caso L.A.P., señaló que:

    ... (Q)ue el derecho a la igualdad y a la no discriminación se encontraba consagrado en el artículo 61 de la Constitución de 1961, en los siguientes términos:

    ‘Artículo 61. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social.

    Los documentos de identificación para los actos de la vida civil no contendrán mención alguna que califique la filiación.

    No se dará otro tratamiento oficial sino el de ciudadano y usted, salvo las fórmulas diplomáticas.

    No se reconocerán títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias’.

    Asimismo, el mencionado derecho se encuentra establecido en el artículo 21 de la Constitución de 1999, el cual establece:

    ‘Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

    1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    2. La ley garantizará condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las razones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

    3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.

    4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias’.

    En cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegada, esta Sala observa, que en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: V.B.d. fecha 21 de julio de 1994 y E.S. de fecha 13 de abril de 1999) ha entendido que ‘la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara’.

    De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.

    Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

    Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima...

    .

    De la cita parcial anterior, se revela que la vulneración del derecho constitucional a la igualdad se produce sólo en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se practica un tratamiento desigual.

    Al analizar el presente asunto, constata esta juzgadora que al denunciante se le sustanció el procedimiento administrativo de carácter sancionatorio por parte de la Oficina de Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, por presuntamente incurrir en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece: “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.

    De la revisión efectuada a las actas procesales, no logra evidenciar este Órgano Jurisdiccional algún caso en particular donde se evidencia una relación de igualdad en referencia a este funcionario que permitiera con base en ella arribar a la conclusión de que efectivamente hubo vulneración al derecho constitucional a la igualdad y no discriminación.

    Así las cosas, en el caso sub iudice no puede advertirse un trato discriminatorio toda vez, que no se comprueba la existencia de otro caso que frente a las mismas o similares circunstancias y en igualdad de condiciones, se haya manifestado un tratamiento desigual respecto al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio instruido por parte de la Oficina de Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua contra el ciudadano R.P.A.R.. Así se decide.

    En todo caso, el actor se limitó a alegar la prenombrada desigualdad sin aportar al expediente los elementos probatorios que demostraran el trato desigual denunciado, lo cual hubiese permitido revisar los hechos en esos casos y establecer si hubo o no trato discriminatorio. Con base en lo anterior, esta juzgadora declara infundada la delación de violación del derecho constitucional a la igualdad y no discriminación. Así se decide.

  5. - DE LA VIOLACION AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.

    Con respecto al principio de irretroactividad, en decisión Nº 00276 de fecha 23 de marzo de 2004, la Sala Político Administrativo de nuestro m.t., expresó que:

    (…) está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella

    .

    El principio de irretroactividad de la ley es uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, el cual está estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad; conforme a tal principio, la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

    Por otra parte, el artículo 24 Constitucional es claro cuando prevé que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, regulado a su vez dentro del Título de “Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, de forma tal que resulta inquebrantable por parte del Estado en su aplicación, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

    En este sentido, el problema de la retroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciables, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad.

    1. ) La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor.

    2. ) La ley no debe afectar los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera de los supuestos de hecho.

    3. ) La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella.

    Es oportuno traer a colación extracto de la sentencia Nº 1370 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de agosto de 2001 (caso: D.R.P.D. vs. Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas) –ratificada por la Corte Contencioso Administrativo en decisión Nº 2006-1308 del 10 de mayo de 2006-, la cual, a su vez, citó sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 7 de diciembre de 1995 (caso: F.T.P.), en la cual, acogiendo las afirmaciones del autor J.S.C. en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, expresó:

    ‘…Para resolver el punto en cuestión, la Sala estima necesario precisar que (…): a. El supuesto de hecho de una determinada norma jurídica, sólo se realiza verdaderamente, en el momento preciso en que se consuma su último elemento constitutivo y, por tanto, él -supuesto de hecho- tiene lugar bajo la vigencia de una ley específica.

    b. El principio de irretroactividad conduce a que, en aplicación de la regla ‘tempus regit actum’, la ley vigente durante un lapso dado, indique la existencia de los supuestos de hecho verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas derivadas de dichos supuestos.

    c. El momento preciso en que un efecto jurídico se ha producido, esto es, el momento en que ha nacido una obligación concreta a cargo de una persona y a favor de otra –la cual, entonces, habrá adquirido un derecho como consecuencia de un hecho capaz de engendrarlo, según la ley existente en el instante de su realización-, es el de la exigibilidad jurídica de la misma.

    Por tanto, la producción de una obligación y su ingreso a determinado patrimonio tiene lugar –ante el derecho- en el momento en el cual la obligación se haga jurídicamente exigible (...)

    .

    Dicho esto, se concluye que la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior.

    Dentro de este contexto, conviene para este Órgano Jurisdiccional analizar la normativa que regula el ingreso al cuerpo policial y la función policial, y a tal efecto, dispone el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 5.880 Extraordinario del 9 de abril de 2008, lo siguiente:

    Artículo 57

    Ingreso a los Cuerpos de Policía

    Son requisitos de ingreso a los cuerpos de policía: ser venezolana o venezolano, mayor de dieciocho y menor de veinticinco, no poseer antecedentes penales, ni haber sido destituido o destituida de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado, contar con el título de educación media diversificada y haber cursado y aprobado un año de formación en la institución académica nacional, así como cualquier otro que determine el reglamento respectivo

    .

    El artículo supra transcrito objeto de análisis se encuentra enmarcado dentro del Título III “De la Organización, Formación y Profesionalización del servicio de Policía”, el cual regula los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ingresar a los cuerpos de policía en cualquier cargo, así como sus impedimentos.

    En lo que se refiere al primer supuesto, esto es, al ingreso los cuerpos de policía, también es menester atender a lo dispuesto en los artículos 6, 25, 26 y 27 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece las condiciones para el desempeño del personal policial y su ingreso, los cuales rezan:

    De las condiciones para el desempeño de la Función Policial

    Artículo 6. Son condiciones para el desempeño de la Función Policial, además de los requisitos contemplados en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, poseer aptitudes de control personal, equilibrio emocional, disposición vocacional de servicio y rendimiento, aprendizaje y corrección, condiciones todas que serán evaluadas conforme a escalas y baremos uniformes al momento de diseñarse los protocolos de concurso correspondiente.

    Artículo 25. La carrera policial es el ejercicio de la función de policía dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, teniendo como fundamentos: el ideario de nuestros libertadores; el desarrollo integral de los funcionarios y funcionarias policiales; y el respeto a los principios, valores y derechos humanos establecidos en la Constitución de la República.

    Ingreso a los cuerpos de policía

    Artículo 26. Para ingresar a los cuerpos policiales se requerirá, además de los requisitos contemplados en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, aprobar un concurso de admisión que contemplará pruebas de aptitudes y habilidades, así como cumplir exitosamente un período de prueba de tres meses en el correspondiente cuerpo policial al que haya aspirado y haya sido admitido o admitida, en principio, el candidato o candidata correspondiente.

    El solo egreso de la institución académica nacional especializada en seguridad no asegura la incorporación del candidato o candidata postulante, si no aprueba las evaluaciones correspondientes al protocolo del concurso de ingreso único y uniforme para los distintos cuerpos de policía

    Concurso para ingresar a los cuerpos de policía

    Artículo 27. El concurso para ingresar a los cuerpos de policía es independiente del mecanismo de selección que se adopte para admitir a los candidatos y candidatas a la institución académica nacional especializada en seguridad, y tendrá como objetivo determinar las habilidades, destrezas, competencias y condiciones físicas, mentales y morales requeridas para el desempeño de la Función Policial una vez culminado el período de estudios de un año requerido como formación básica. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana podrá determinar los elementos variables en dicho concurso, según el ingreso que se proponga corresponda al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los cuerpos de policía estadales y municipales, pero en todo caso contará con un núcleo fundamental y común que evalúe el compromiso con el servicio policial y las condiciones físicas, cognitivas y emocionales del candidato o candidata que permitan realizar un pronóstico de factibilidad para el desarrollo de la carrera policial. Los reglamentos y resoluciones de esta Ley establecerán las bases para el desarrollo de este concurso.

    De esta forma, tenemos que el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y los artículos 6, 25, 26 y 27 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, antes transcritos, consagran de manera general lo relativo al ingreso a la carrera policial por parte de cualquier aspirante que opte a algún cargo dentro de algún Cuerpo Policial. En efecto, en ambas normas se ha empleado el verbo “ingresar”, el cual significa entrar en un lugar o entrar a formar parte de una corporación; y el “ingreso” es el acto de ser admitido en una corporación o de empezar a gozar de un empleo u otra cosa. (Diccionario de la Real Academia Española. Vigésima Segunda Edición. Madrid, 2001).

    Así, el “ingreso de personal” no es más que “el proceso por el cual el postulante, después de haber superado los requisitos del Concurso de Selección y según orden de méritos alcanzado, es nombrado o contratado, por resolución de la autoridad competente, en el nivel y línea correspondiente”; de igual forma, indica que “el Ingreso de Personal como empleado de carrera o como empleado eventual será mediante concurso; pudiendo ser éste de conocimiento, méritos u otros, que aseguren la selección de personal idóneo para el desempeño de los cargos”. (Enciclopedia Jurídica OPUS. Ediciones Libra 1999. Caracas. Tomo V, pág. 585).

    En efecto, las exigencias establecidas para el ingreso a la carrera policial, vienen dadas en virtud de la idoneidad que debe imperar en el personal que en definitiva va a formar parte integrante del sistema de seguridad ciudadana para cumplir con la función de protección a los ciudadanos.

    Estos requisitos para el ingreso al cuerpo policial son de carácter general y especial, referidos, los primeros, a las condiciones previas del aspirante, tales como ser venezolana o venezolano, mayor de dieciocho y menor de veinticinco, no poseer antecedentes penales, ni haber sido destituido o destituida de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado y, los segundos, relativos a la aprobación de la evaluación de aptitudes y habilidades, lo cual implica la aprobación del concurso.

    De esta forma, para lograr la credibilidad y legitimidad en el sistema de seguridad ciudadana, debe garantizarse la idoneidad profesional y moral de los funcionarios policiales; para ello se ha dispuesto una serie de mecanismos de selección para su ingreso, así como controles de evaluación que permiten a.e.c. del policía en el desempeño de su actividad de proteger el libre ejercicio de los derechos de personas, de las libertades públicas y la garantía de la paz social y determinen su permanencia. Todo lo anterior obedece fundamentalmente a que la selección de ellos constituye uno de los actos de mayor relevancia, debiendo estar en constante perfeccionamiento los instrumentos para su selección y vigilancia.

    Es pues por la importancia del rol desempeñado por el policía en su función policial, que se han creado mecanismos que permitirán la selección de mujeres y hombres probos y sabios; lo contrario implicaría una crisis institucional que entronizaría la inseguridad jurídica, al considerarse que la labor de los funcionarios policiales constituye un servicio social de gran importancia pues los mismos son los encargados de hacer cumplir la ley en relación con la Administración de Justicia y la protección de los derechos constitucionales tales como el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, y asumiendo la responsabilidad de mantener la seguridad pública y la paz social de la nación.

    Además de estos mecanismos de selección a los que se ha hecho referencia, dispone el articulo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, los impedimentos para ser funcionarios policiales, entre los que se encuentran: no poseer antecedentes penales, ni haber sido destituido o destituida de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado.

    Lo anterior está relacionado con la previsión contenida en el artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, respecto de los deberes de los funcionarios policiales y las Normas de Actuación de las Funcionarias y Funcionarios Policiales, dentro de los cuales destacan:

    Artículo 16. Los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, los siguientes deberes:

    1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales.

    2. Respetar y proteger la dignidad humana y defender y promover los derechos humanos de todas las personas sin discriminación alguna.

    3. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra los actos inconstitucionales e ilegales.

    4. Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.

    5. Observar en toda actuación un trato correcto y esmerado en sus relaciones con las personas, a quienes procurarán proteger y auxiliar en las circunstancias que fuesen requeridas.

    6. Asegurar plena protección a la salud e integridad de las personas, especialmente de quienes se encuentran bajo su custodia, adoptando las medidas inmediatas para proporcionar atención médica de emergencia.

    7. Respetar los principios de actuación policial establecidos en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con preeminencia al respeto y garantía de los derechos humanos.

    8. Cumplir con las actividades de capacitación y mejoramiento profesional.

    9. Cumplir con los manuales de estándares del servicio de policía establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.

    10. Los demás establecidos en la Constitución de la República, leyes, reglamentos y resoluciones, siempre que sean compatibles con el servicio de policía.

    Capítulo I

    De las Normas de Actuación de las Funcionarias y Funcionarios Policiales

    Artículo 65

    De las Normas Básicas de Actuación Policial

    Son normas básicas de actuación de las funcionarias y funcionarios de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del servicio de policía:

    1. Respetar y proteger la dignidad humana, y defender y promover los derechos humanos de todas las personas, sin discriminación por motivos de origen étnico, sexo, religión, nacionalidad, idioma, opinión política, posición económica o de cualquier otra índole.

    2. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra actos ilegales, con respeto y cumpliendo los deberes que les imponen la Constitución de la

    República Bolivariana de Venezuela y demás leyes.

    3. Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.

    4. Valorar e incentivar la honestidad y en consecuencia, denunciar cualquier acto de corrupción que conozcan en la prestación del servicio de policía.

    5. Observar en toda actuación un trato correcto y esmerado en sus relaciones con las personas, a quienes procurarán proteger y auxiliar en las circunstancias que fuesen requeridas.

    6. Velar por el disfrute del derecho a reunión y del derecho a manifestar pública y pacíficamente, conforme a los principios de respeto a la dignidad, tolerancia, cooperación, intervención oportuna, proporcional y necesaria.

    7. Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente.

    8. Ejercer el servicio de policía utilizando los mecanismos y medios pertinentes y ajustados a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la preservación de la paz y la garantía de la seguridad individual y colectiva.

    9. Extremar las precauciones, cuando la actuación policial esté dirigida hacia las niñas, los niños o los adolescentes, así como hacia las y los adultos mayores y las personas con discapacidad, para garantizar su seguridad e integridad física, psíquica y moral.

    10. Abstenerse de ejecutar órdenes que comporten la práctica de acciones u omisiones ilícitas o que sean lesivas o menoscaben los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en los tratados internacionales sobre la materia, y oponerse a toda violación de derechos humanos que conozcan.

    11. Denunciar violaciones a los derechos humanos que conozcan o frente a los cuales haya indicio de que se van a producir.

    12. Asegurar plena protección de la salud e integridad de las personas bajo custodia, adoptando las medidas inmediatas para proporcionar atención médica.

    Dentro de este marco normativo, vale acotar que la actividad policial está orientada a prestar un servicio público de seguridad ciudadana, bajo el esquema de funcionamiento al cual se hizo referencia, preservando la integridad personal de los habitantes de la comunidad y de sus bienes, actividades de evidente policía administrativa, encaminadas a la realización del derecho mediante la acción preventiva, a través del poder de coacción, es decir, de imponerle a la ciudadanía el deber de respetar el orden público, que se diversifica estableciendo el órgano de que se trate prohibiciones e imponiendo mandatos.

    Por su parte, la expresión seguridad ciudadana está conectada con un enfoque preventivo y, hasta cierto grado, los problemas de violencia y delincuencia. El término pone énfasis en la protección de los ciudadanos y contrasta con el concepto de la seguridad nacional que dominaba el discurso público en décadas pasadas y que enfocaba más en la protección y la defensa del Estado. Existen múltiples conceptos y nociones del término "seguridad ciudadana" y su contenido concreto puede variar considerablemente dependiendo del actor o autor quien lo utilice. Por ejemplo, no hay un consenso si la seguridad ciudadana se refiere también a riesgos o amenazas de tipo no intencional (accidentes de tránsito, desastres naturales) o de tipo económico y social.

    Asimismo, la Enciclopedia Jurídica Básica define el concepto de seguridad ciudadana desde la óptica “(…) del normal y ordinario trabajo policial, conectado con la función básica de las fuerzas de seguridad, esto es, con la garantía del libre ejercicio de los derechos y libertades, la seguridad ciudadana sólo puede verse menoscabada por aquellas perturbaciones de tranquilidad que, por obra normalmente de comportamiento humano, pongan en peligro aquel libre ejercicio. El mantenimiento de la seguridad ciudadana conecta, pues, con la protección de personas y bienes frente a agresiones o situaciones de peligro cuando unas y otras exijan la intervención de las fuerzas de policía en el desempeño de sus funciones tradicionales expresadas en las cláusulas de <>” (Cit. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, Tomo IV, Madrid-España, Pág. 6099).

    Aunado a lo anterior, el artículo 1º de Ley de Coordinación se Seguridad Ciudadana, publicada mediante Gaceta Oficial número 37.318, de fecha 6 de noviembre de 2001, establece que: “[se] entiende por Seguridad Ciudadana, el estado de sosiego, certidumbre y confianza que debe proporcionarse a la población, residente o de tránsito, mediante acciones dirigidas a proteger su integridad física y propiedades”.

    De todo lo anterior se desprende claramente, las funciones que ejercen los Órganos que desarrollan funciones de seguridad ciudadana, implican el desarrollo de tareas que van dirigidas a prevenir y rechazar las posibles amenazas que afecten la tranquilidad, integridad, independencia y soberanía de un País; y las actividades desarrolladas por los Órganos cuyo fin es garantizar la seguridad ciudadana, involucran la protección a los ciudadanos comunes de otros individuos que ponen en peligro su integridad física o sus derechos, violentando flagrantemente el régimen jurídico legal establecido (vid., sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Número 2008-569 de fecha 18 de abril de 2008, caso: E.M.L., contra el Estado Bolivariano de Miranda)

    Denunció el actor que al usar la Administración dichos Registros policiales, como causales de destitución violenta el artículo 24 Constitucional, y también el articulo 21 numeral 1° ejusdem, en virtud de que se le esta discriminando como lo desarrolla la Ley Orgánica del Trabajador y Trabajadora y la Ley de Antecedentes Penales que en su articulo 8 establece taxativamente que está prohibido la solicitud de registro y antecedentes penales con motivo de la oferta laboral.

    Sobre la aplicación temporal de la Ley, se ha pronunciado la Sala Constitucional en reiteradas ocasiones, tomando en consideración la prohibición constitucional de aplicar retroactivamente las disposiciones legales (vid., sentencia Nº 15 del 15 de febrero de 2005, caso T.A.):

    En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

    ‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar. La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

    Ahora bien, como afirma J.S.-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal ‘aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva’-, por lo que ambos son ‘el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno’, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que ‘una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos’ (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

    Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.

    En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio ‘tempus regit actum’ y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual Sánchez-Covisa propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.

    Así pues, dado el carácter particular que reviste cada entorno funcionarial en especial por el servicio encomendado a impartir, han sido dictados a través de Ley, estatutos funcionariales distintos en virtud de las necesidades existentes a nivel Nacional, Estadal y Municipal, tal como ocurre en el caso de autos, al tratarse de un ente administrativo Municipal el cual se encuentra delimitado tanto por la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual regula todos y cada uno de los aspectos concernientes a la carrera de la función policial, como por la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a tenor de lo estatuido en el artículo 144 de la Constitución de la República de Venezuela, tal y como se indicó con precedencia, las cuales establecen los trámites para el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios policiales.

    Con el transcurso del tiempo, dada la evolución y progreso de los principios y necesidades sociales, y en virtud a la planificación y políticas de Estado, se tiene que los cuerpos policiales han sufrido modificaciones en cuanto a la organización administrativa se refiere, todo ello en pro de mejorar y satisfacer las necesidades a nivel de seguridad del colectivo, palpando así una verdadera realidad social, lo cual conllevó a la promulgación de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual y en virtud al carácter orgánico de la misma, regula, tramita y resuelve todos y cada uno de los aspectos administrativos fundamentales para el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios y funcionarias adscritos en la actualidad tanto a la Policía Nacional Bolivariana como a todos aquellos cuerpos policiales que en principio pendan de ella a nivel estadal y municipal, siempre que así lo disponga la Ley, tal y como lo señala el contenido de la disposición transitoria cuarta de la misma al establecer: “…a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, las policías estadales y municipales adecuarán su estructura organizativa, funcional y operativa a las disposiciones establecidas en la presente Ley y los estándares dictados por el Órgano Rector”.

    Aclarado entonces el régimen jurídico aplicable al caso de marras concluye esta sentenciadora que en virtud que los funcionarios y funcionarias policiales que deseen ser parte o que deseen mantenerse en el desempeño de sus funciones en los diversos cuerpos policiales de seguridad nacional, estadal y municipal, deberán cumplir con los requisitos que por mandato legal les corresponden a todo los cuerpos policiales, siendo éstos los nuevos lineamientos requeridos para el pleno funcionamiento y desenvolvimiento policial, dado que con la promulgación de la novedosa Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional se establecen los requisitos y/o lineamientos nuevos que coadyuvan a depurar el sistema de seguridad en pro de garantizar la seguridad ciudadana, prevaleciendo en todo momento el interés general y colectivo sobre el interés particular.

    Aunado a lo antes expuesto, destaca quien decide que, los lineamientos requeridos por el legislador patrio para el cabal desempeño de los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones irán siempre y en todo momento intrínsicamente ligados a lo previsto en la norma especial de la carrera policial, vale decir a lo estatuido en la innovadora y precitada Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, determinando así que deberán cumplirse tanto lo requerido y establecido en las resoluciones y leyes prevista para el procedimiento especial de ingreso o retiro, según sea el caso, en consonancia con los requisitos y formalidades previstas en la Ley Orgánica indicada

    De donde queda claro que el funcionario (aspirante o no) que no cumpla con los requisitos exigidos no ingresará al Cuerpo de Policía Nacional, ello en virtud que tal y como se ha venido sosteniendo a lo largo del presente fallo, si bien la norma prevé requisitos para el ingreso de los aspirantes a los cuerpo policiales, también es cierto y conviene destacar que dada la transición y/o modificación por la que los cuerpos policiales han venido transitando en el devenir de los últimos años con la única finalidad de brindar una mejor seguridad ciudadana, motivo por lo que para el buen funcionamiento de las políticas de Estado aplicables a la materia que hoy nos ocupa, debe necesariamente al momento de estudiarse individualmente los antecedentes de cada aspirante o funcionario si los mismos cumplen o no con los innovadores requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica que los rige, en contraposición con lo dispuesto en las causales de destitución previstas ejusdem.

    De esta manera, considera esta juzgadora que la nueva norma que establece como causal de destitución la “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”; es de aplicación inmediata y no se trata de una aplicación retroactiva, sino por el contrario, consecuencia directa de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, en virtud de establecer las causales de destitución del funcionario policial (vid., sentencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T., Nº 1.650 del 31 de octubre de 2008, caso General Motors Venezolana C.A.), ya que si bien el hecho que originó la destitución ocurrió con anterioridad a la promulgación de la nueva ley, el hecho regulado por la norma es la aplicación de la medida de destitución del funcionario o funcionaria policial, cuando su conducta se subsuma dentro alguna de las causales en ella previstas, por lo que, al tratarse de una regulación de evidente orden público, no puede dejar de aplicarse al considerarse que la labor de los funcionarios policiales constituye un servicio social de gran importancia pues los mismos son los encargados de hacer cumplir la ley en relación con la Administración de Justicia y la protección de los derechos constitucionales tales como el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, y asumiendo la responsabilidad de mantener la seguridad pública y la paz social de la nación.

    Dentro de este marco, no puede este Órgano Jurisdiccional permitir el desconocimiento de las normas que amparan la franca aplicabilidad de la idoneidad que deben tener los funcionarios policiales como garantes de la seguridad ciudadana. Razón por la que debe desestimarse la pretendida vulneración al artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y también el articulo 21 numeral 1° y 2° ejusdem. Así se declara.

    *De los Antecedentes Penales.

    En lo atinente a la vulneración del artículo 21 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y la Ley de Antecedentes Penales en su artículo 8, advierte este Órgano Jurisdiccional, que la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras prevé:

    Artículo 21: (…omissis…) Ninguna persona podrá ser objeto de discriminación en su derecho al trabajo por tener antecedentes penales.

    La Ley de Registro de Antecedentes Penales (publicada en la Gaceta Oficial Nº 31.791 de fecha 03 de agosto de 1979) estableció en sus artículos 6, 7 y 8 lo siguiente:

    CAPITULO II

    De la Naturaleza del Registro de Antecedentes Penales

    Artículo 6º.- El Registro de Antecedentes Penales es secreto y los datos que en el consten solo podrán ser suministrados en los casos determinados por esta Ley.

    Artículo 7º.- Solamente se expedirán copias simples o certificadas del Registro de Antecedentes Penales, a las autoridades publicas, por motivo de la función del proceso penal o por razones de seguridad o de interés social en los casos establecidos por la ley. Las autoridades policiales o administrativas no podrán expedir certificaciones relativas a las faltas policiales o administrativas de las que hayan conocido, sino únicamente al Ministerio de Justicia, cuando este lo considere conveniente.

    Artículo 8º.- Queda prohibido a cualquier empresa o persona, exigir a los particulares, con ocasión de las ofertas de trabajo y en materia relacionada con el reclutamiento laboral, la presentación de los Antecedentes Penales.

    Lo expuesto denota que antes de la vigencia del citado instrumento legal los patronos exigían la presentación de una constancia de no poseer Antecedentes Penales a los aspirantes a obtener un empleo.

    Ahora bien, se destaca que en el caso de marras, la parte querellante es sancionado disciplinariamente por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que en su texto expresa:

    Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

    (…)

    2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

    Del texto de la aludida falta se desprenden los requisitos necesarios para su configuración: (i) La comisión dolosa o culposa de un hecho delictivo; (ii) Que como consecuencia de ese hecho se produzca bien la afección de la prestación del servicio policial, bien de la credibilidad y la respetabilidad de la función policial.

    En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis, la Administración recurrida, estableció en el acto administrativo impugnado que “(…omissis…) el funcionario policial investigado R.P.A.R. se encuentra incurso en la comisión de hechos que son causales de destitución debido a que se configura una conducta intencional por parte del funcionario investigado debido a que posee reseña policial, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, se observa que tanto en el escrito de descargo como en el escrito de promoción y evacuación de pruebas suscrito por el SUPERVISOR AGREGADO R.P.A.R. (…omissis…) se observó que el funcionario investigado ADMITIO QUE FUE PROCESADO POR LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CON EL ANTIGUO CODIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, SIENDO CONDENADO EL 13/08/1994 Y LE OTORGARON LA LIBERTAD EN FECHA 19/08/1999, por lo que se logra determinar la responsabilidad del funcionario investigado, por tanto, es motivo suficiente para que se configure la comisión de un delito de manera intencional, por parte del funcionario, afectando de esta manera, la credibilidad y respetabilidad de la función policial.”

    En efecto a las actas procesales del expediente administrativo del caso, se evidencia al folio cuatro (04), Oficio Nº 9700064 11289 de fecha 17 de agosto de 2012, suscrito por el Jefe de la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual expresa que luego de verificar la información en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) pudo determinar:

    (…omissis…) El ciudadano R.P.A.R., titular de la cedula de identidad V-9.689.949, presenta dos historiales policiales, 1.- según planilla PD1 numero 1254422 de fecha 13/08/97, por la División de Investigaciones de Homicidio, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, II.- según planilla PD1 numero 1227570 de fecha 23/11/93 Sub Delegación Los Teques, por el delito de EXTORSION

    .

    De manera que, ciertamente en el caso de autos de las probanzas que obran en el expediente disciplinario se evidencia que no resultó controvertido que el hoy querellante se encontró involucrado en delitos de carácter penal como consecuencia de su presunta participación en el delito de Homicidio Intencional y Extorsión, circunstancias esas que sin lugar a dudas trae como consecuencia una afectación al buen nombre de la institución policial, que en una época como la actual donde la propia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, exige como requisito para poder optar a ingresar en dicho cuerpo cuya tendencia es abarcar todas los cuerpos policiales del Estado, no poseer antecedentes, ni registros, ni cualquier otra mención que ponga en duda la honorabilidad del aspirante o del funcionario, imponen a quien decide que se realice una interpretación literal de dicha norma. Por lo que, la conducta del ciudadano R.P.A., compromete su integridad moral como persona y compromete igualmente el respeto y la credibilidad de la institución a la que pertenece, pues convergen en él tanto el que persigue el delito como el que se ve involucrado en su comisión, sin que ello constituya una forma de establecer su responsabilidad o no en los hechos que se le imputan, recordemos que la norma hace referencia a culpa y dolo, es decir no distingue la existencia de intención o no sino el cuestionamiento del individuo en su conducta delictiva, es decir, la existencia de un cuestionamiento en su obrar al margen de la ley, hacen claro que en el caso de autos la causal bajo análisis se encuentra suficientemente acreditada.

    En consecuencia, mal puede la parte actora delatar vulneración alguna de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y la Ley de Antecedentes Penales, toda vez, que el hecho que motiva el acto administrativo de destitución, no se circunscribe a si el actor posee antecedentes penales o policiales, sino la responsabilidad que nace por la incursión en hechos delictivos que afectan la respetabilidad y honorabilidad de la institución que representa como funcionario policial, conducta esta, encuadrada dentro de la causal de destitución, prevista en el articulo 97 numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Y así se declara.

    En atención a todo lo anterior, desestimados como han sido los vicios alegados por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de destitución del 21 de diciembre de 2012, emanado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, y así se establece.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION), interpuesto por el Ciudadano R.P.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.689.949, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 059/2012 suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, el 21 de diciembre de 2012, mediante el cual decidió su Destitución del cargo de Supervisor Agregado que ejercía en el referido Instituto.

SEGUNDO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION), interpuesto por el Ciudadano R.P.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.689.949, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 059/2012 suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, el 21 de diciembre de 2012, mediante el cual decidió su Destitución del cargo de Supervisor Agregado que ejercía en el referido Instituto.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese Oficio.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil trece (2.013). Año 203 y 154°.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. I.L.R.G.

En esta misma fecha, siendo las 03.00 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Exp. N° DP02-G-2013-000036

MGS/ilrg/der

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