Decisión nº Nº248 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, dieciocho (18) de enero del Año 2013

(202° y 153°)

EXPEDIENTE Nº 2013-0246

PARTE DEMANDANTE: R.A.E.F. y A.H.E.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.238.917 y N° V-14.527.445, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: H.E.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.486.

PARTE DEMANDADA: I.O.E.O. y A.V.E.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.264.821 y N° V-18.264.823, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.L.H., VERONY LAYA GARBOZA y R.L.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° (s) 14.292, 78.653 y 113.285, respectivamente.

ASUNTO: REGULACION DE COMPETENCIA (PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA)

-I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

El catorce (14) de enero de este año, fue recibida en la secretaría de este Juzgado Superior Agrario la Regulación de Competencia Oficiosa o Conflicto Negativo de Conocer planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por considerar que el Juzgado competente para conocer la acción por Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria intentada por los ciudadanos R.A.E.F. y A.H.E.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.238.917 y N° V-14.527.445, respectivamente, contra las ciudadanas I.O.E.O. y A.V.E.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.264.821 y N° V-18.264.823, respectivamente, era uno con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dada la existencia de un niño de cuatro años de edad (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

Ahora bien, estando dentro del lapso para regular la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicado, pasa este Juzgado Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho bajo los cuales se fundamenta la misma.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de fondo corresponde a esta Tribunal, determinar su competencia y así dilucidar la regulación de la misma planteada en la presente causa. En efecto el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, consagra la forma para plantear una Regulación Oficiosa de la Competencia por parte del Jueza o Jueza que haya de suplirle ante otro que se haya declarado igualmente incompetente o Conflicto Negativo de Conocer, como también se conoce desde el punto de vista doctrinario y jurisprudencial, y de esta forma establece lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

De igual forma, el artículo 71 eiusdem establece el órgano competente para declarar lo siguiente:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la ultima parte del articulo 68, o que fuese solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refriere el mencionado articulo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá del decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Ahora bien, en el presente caso, al estar involucrados dos Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria, y al existir un Juzgado Superior común a ambos tanto por la materia como por el territorio, corresponde al Juzgado Superior Agrario, resolver el conflicto negativo de competencia planteado, específicamente entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, razón por la que este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, se declara competente para dilucidar el conflicto negativo de competencia y pasa a decidir el fondo del presente asunto. Así se decide.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia, este Juzgado Superior Agrario pasa a resolverlo de la siguiente manera:

Se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“(Omissis)… DE LA COMPETENCIA

Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, al establecer en la exposición de motivos la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria (Seguridad Agroalimentaria), siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Es así, como nace la Competencia Especial Agraria con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, creando Tribunales Especializados en la resolución de los conflictos en los cuales esté en discusión la continuidad de los procesos productivos a través del resguardo de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, Juzgados éstos, a quienes se le atribuyó el conocimiento por el fuero atrayente agrario (ver Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 5.047, del 15/12/2005, Exp. N° 05-1946, (caso: H.L.C., Ponencia de la Magistrada L.E.M.L. y Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 24, del 16/04/2008, Exp. N° 06-0241, (caso: F. delC.M. de M., P. delM.F.A.C.L..

En este sentido dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)

. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria (...)

. (C. y subrayado de esta Instancia Agraria).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la actividad agraria, cuando los sujetos de la relación procesal controvertida son personas particulares.

Sin perjuicio de lo antes expuesto y visto, que del extenso análisis de las actas que conforman el presente asunto se evidencia, que antes del pronunciamiento realizado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 27/06/2012 (Folios 30 al 41- Pieza 2 ), mediante el cual se resuelve la solicitud de regulación de competencia realizada por la parte demandada, en la que se declara competente para conocer del juicio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por existir dos (02) empresas mercantiles cuyos objetos son la explotación de actividades agrícolas, y cuyas acciones forman parte de los bienes a partir, se observa igualmente, que mediante escrito del 08/03/2012, presentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la ciudadana M.Y.G.R., actuando en representación de su hijo D.A.E.G. de cuatro (04) años de edad, solicita de forma expresa se decline la competencia a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del adolescente de éste Estado, en razón, de que su hijo tiene interés en las resultas del juicio por ser presuntamente heredero del causante y tener derecho a los bienes de la herencia, lo cual hace inferir a quien decide, que posteriormente a la resolución de la Solicitud de Regulación de Competencia surge en el presente caso una causa de Incompetencia Sobrevenida, razón por la cual, esta instancia considera verificar lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 764, del 15/07/2004, en el Exp. N° 04-0433, (caso: I. delC.J.J., con P. delM.A.V.C., al interpretar el artículo 177 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual estableció lo siguiente:

“(…)A los fines de regular el conflicto negativo de competencia planteado en el caso bajo análisis, esta Sala observa: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 177, consagra la competencia de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer los asuntos patrimoniales y del trabajo, concretamente en aquellos casos en los cuales la demanda sea incoada contra niños o adolescentes (…) c) Demandas contra niños y adolescentes (…) Ahora, bien, la Sala de Casación Social, mediante fallo de fecha 17 de mayo del año 2001, estableció con respecto al principio del interés superior del niño, criterio conforme al cual, éste no debe interpretarse en el sentido de que en todo proceso en el cual se encuentren involucrados intereses de un niño o adolescente deban conocer, forzosamente, las Salas de Juicio -por ser los tribunales especializados-, en virtud de que tal situación podría provocar el colapso de éstas en detrimento de los sujetos a quienes deben protección. Así pues, se pronunció en los siguientes términos: “(...) 10. La atribución de competencia a órganos especializados para conocer asuntos en que está comprometido el interés superior de niños y adolescentes, se funda en la presunción de que dichos órganos están en capacidad de apreciar, entre otras circunstancias, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes; así como que, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, (artículo 8 de la LOPNA). 11. Tal amplitud de protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba conocer la Sala de Juicio (…) Así, en el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de tránsito, etc.), la Ley (parágrafo segundo, letra c) artículo 177 LOPNA), asigna su conocimiento a la Sala de Juicio cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes. La situación de demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno o varios niños o contra uno o varios adolescentes o contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando ésta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De la interpretación de la anterior decisión del máximo Tribunal, se deduce que con la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A.) se entendía que la Competencia de los Tribunales en materia de Niños y Adolescentes, estaba determinada por la aplicación del Interés Superior del débil Jurídico, es decir, el sujeto menor de edad, sin embargo, destaca la Sala en esa oportunidad, que tal conocimiento de competencia no seria aplicado a todos los supuestos en los cuales intervinieran Niños o Adolescentes, ya que, se podría haber generado un colapso de los Órganos Jurisdiccionales en detrimento incluso de las personas a quienes tutelan, por tanto señala expresamente la Sala en el citado fallo del año 2004, que debían conocer de las acciones patrimoniales los Juzgados de Protección de Niños y Adolescentes cuando se trataba de demandas contra éstos. Esta concepción competencial cambia el 10/12/2007 con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente (L.O.P.N.N.A.), al establecer en su artículo 177 textualmente lo siguiente:

(…) El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…) k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (…) Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos: a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento (…)

. (C., negritas y subrayado de esta Instancia Agraria).

De la interpretación del anterior precepto legal, claramente se infiere, la ampliación que hace el legislador de los supuestos que atribuyen la competencia de los Juzgados especializados en materia de niños, niñas y adolescentes, con la cual, ya no conocerán de forma exclusiva estos Juzgados cuando se traten de demandas incoadas en contra de los menores de edad (en el caso de las demandas patrimoniales), sino que por el contrario, se incluyen las acciones patrimoniales (Civiles, mercantiles, tránsito, etc.) en las cuales éstos son sujetos activos, motivo por el cual, considera este Juzgado Agrario que dada la intervención que en el presente asunto hiciera el 08/03/2012, la ciudadana M.Y.G.R., en la cual manifiesta que su hijo D.A.E.G., de cuatro (04) años de edad (a quien representa), tiene interés directo en las resultas del juicio por ser presuntamente heredero del causante tal y como consta en copia simple de partida de nacimiento y demás anexos (folios 453 al 461) y tener según sus dichos derecho a los bienes de la herencia, genera una incompetencia sobrevenida en el presente asunto, la cual debió plantear el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y A. de este Estado en su debida oportunidad, declinando la competencia a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y no declinar la competencia a este Juzgado Agrario, en razón del territorio; en consecuencia, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua se declara incompetente por la materia para conocer de la presente acción de partición de comunidad hereditaria, presentándose entonces, un conflicto negativo de no conocer, haciéndose necesaria La Regulación de la Competencia, a los fines de garantizar que la causa sea resuelta por el Juez natural, vale decir, por un Juez competente. Así se declara.

En otro orden de ideas y en consonancia con lo expuesto, estima este J. aclarar, que si bien es cierto, en el presente asunto se evidencia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A. del estado Aragua, declara su incompetencia territorial, argumentando que “(…) de la revisión de los documentos anexados de cada uno de los bienes objetos de la partición, (…) logró constatar que dos (02) de ellos tienen como finalidad la actividad agraria, los cuales son los descritos con el N° 4 (ver folio 58) y el N° 7 (ver folio 95) y que los mismos se encuentran ubicados, en el Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua, municipio en el cual por el territorio no somos competentes (…)”¸ no es menos cierto, que los bienes a que se refiere el Tribunal declarado incompetente, lo constituyen son los derechos y acciones que poseía el de cujus Y.E.M., sobre las empresas mercantiles “AGROPECUARIA LA VERGATARIA C.A. y AGROPECUARIA LA MORENA C.A.”, ambas domiciliadas en Maracay Municipio Girardot estado Aragua, bienes éstos, que si bien están constituidos sobre empresas mercantiles cuyo objeto es la explotación agrícola, no se encuentran en riesgo o menoscabo en sus actividades productivas con la sustanciación del presente juicio de partición de comunidad hereditaria, que busca liquidar un acervo hereditario, no afectando ni directa ni indirectamente los intereses colectivos, ni tampoco la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria propia de la materia agraria (Ver Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1265, del 09/12/2010, en el Exp. N° 10-0885, (caso: Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua C.A.), con Ponencia de la Magistrada L.E.M.L., y que permite a esta Instancia Agraria hacer una ponderación en el presente caso con respecto del Interés Superior del niño D.A.E.G., de cuatro (04) años de edad, el cual implica que su derechos deben ser tutelados por su Juez Natural, vale decir, por un Juez de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que generan como consecuencia, la incompetencia sobrevenida que debe ser declarada y a su vez ocasiona un conflicto negativo de no conocer, haciéndose necesaria La Regulación de la Competencia, a los fines de garantizar que la causa sea resuelta por el Juez natural, vale decir, por un Juez competente, correspondiéndole al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en la ciudad de Maracay conocer como Instancia Superior Común entre los dos Juzgados declarados incompetentes, de la presente Regulación de Competencia, a los fines legales consiguientes, y es por ello, que este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo solicita de Oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir copias certificadas de los folios 440 al 441 (recepción del expediente por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A. del estado Aragua); folios 448 al 461 (escrito de intervención del 08/03/2012, suscrito por M.Y.G.R., actuando en representación de su hijo D.A.E.G., de cuatro (04) años de edad); folio 4 Segunda Pieza (auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A. del estado Aragua recibiendo resultas de la solicitud de regulación de competencia); Folios 30 al 42 Segunda Pieza (Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, M., B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), de los folios 47 al 51 Segunda Pieza (Sentencia de Incompetencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A. del estado Aragua); y de los folios 56 al 73 Segunda Pieza (sentencia de este Juzgado Agrario) todo con oficio, al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en la ciudad de Maracay…(Omissis)”

Analizando el contenido de la decisión mediante la cual se plantea el conflicto negativo de conocer, es importante aclarar que desde ningún punto de vista este Juzgado Superior Agrario pretende revisar el pronunciamiento realizado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 27/06/2012 en el Expediente N° 17.281-12 (nomenclatura interna de ese Juzgado), mediante la cual resolvió la solicitud de regulación de competencia realizada por la parte demandada, en la que declaró competente para conocer del proceso al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por existir dos (02) empresas mercantiles cuyos objetos son la explotación de actividades agrícolas, y cuyas acciones forman parte de los bienes a partir, toda vez que en la mencionada decisión no había sido evidenciada la existencia de un niño de cuatro años de edad (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) como parte integrante de uno de los litisconsorcios o que deba integrarlos dada la naturaleza de la pretensión, siendo ésta una de las razones por las que este Juzgado Superior Agrario entiende que el planteamiento del Juzgado A quo se hace sobrevenidamente y no como inconformidad con lo decidido por el Juzgado Superior Civil, circunstancia que impretermitiblemente obliga a la constatación de estos nuevos hechos procesales y a una nueva determinación de la competencia material entre dos Juzgados actuando en sede Agraria.

En ese orden de ideas, habiéndose aclarado lo anterior, es pertinente recordar que en el ordenamiento jurídico venezolano encontramos una serie de normas contenidas en Códigos, Leyes Orgánicas y Leyes Especiales que de alguna u otra forma vienen a generar el llamado fuero atrayente a las diversas materias que conocen los distintos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial. Las que tienen un predominio en su importancia social, en la cantidad o volumen de asuntos son básicamente las referidas a Protección del Niño, Niña y Adolescente, Laboral, Contencioso Administrativo y la Agraria, aunque lógicamente no son las únicas áreas especializadas. Cuando analizamos cada uno de estos textos normativos que vienen a desarrollar disposiciones constitucionales de vital importancia, salta a la vista como cada una de ellas establece una aplicación preferente o fuero atrayente donde pueden confluir diversas materias al mismo tiempo.

Como ejemplos de lo antes afirmado, se puede observar como en el caso de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de reciente data 10/07/2012 con ponencia de la Magistrada C.Z. de M. en el Expediente N° 12-0443, estableció en cuanto al fuero atrayente lo siguiente:

(Omissis)…Determinada como fue la competencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta S. procede a dirimir el conflicto negativo de competencia planteado entre la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal y el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en los siguientes términos:

Que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano R.A.J.B., asistido por la abogada K.Y.C., actuando como representante de su menor hija cuyo nombre se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en protección al [d]erecho a una vivienda digna, derecha a la salud física, psicológica y moral, derecho a un buen trato, derecho a la educación, derecho a la integridad física, derecho a vivir libre de violencia físicas y psicológicas (sic)

; alegando entre otras cosas que:

[p]or problema (sic) graves problemas de conducta de la ciudadana Y.T. quien después de muchas humillaciones soportadas, hasta el punto de ofender mi hombría e irrespetar a nuestra hija se dio a la tarea de aparecer en paginas (sic) de correo electrónico con otros hombres y me hiso (sic) llegar sus propias fotos con hombres, los cuales metía a mi propia casa y en mi propia cama… decido separarme en sana paz, pero luego esta Ciudadana comienza a maltratar física y psicológicamente a mi hija, le da serias palizas a la niña lo que origina que el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes (sic) del Municipio Libertados (sic) me otorgue la guarda de mi menor hija declarándome responsable de la Protección Integral de la niña desde la fecha 27 de Octubre de 2011… exponía a mi hija a grandes es (sic) trasnochos, bebiendo y emborrachándose en la vía pública, en la entrada del edificio, en el inmueble con la niña adentro, sin importar dar sus mas (sic) grandes espectáculos, siempre fue bebedora de licor pero lo hacia (sic) a escondida (sic) de mi, desde que yo me fui su conducta fue mas (sic) descarada pero sobre todo irrespeto (sic) y violento (sic) física y psicológicamente a mi hija, quien le tiene un temor enorme que tiembla cuando la vez (sic)… después que me otorga (sic) la custodia de la niña comienzan mis conversaciones con Y.T. para que abandonara voluntariamente el espacio que me fue otorgado a mi persona por Decreto Presidencial No.1.666, ya que yo solo podían vivir en cualquier lado pero con mi hija ameritaba darle la tranquilidad de su casa y de sus cosas, de su espacio, si ella me había irrespetado a mí y de esta forma me había obligado a irme de la casa y luego violentado de la manera que lo hacia (sic) también la niña obligándola de igual forma a salir de la casa, no podíamos quedarnos sin techo ya que la vivienda era mía, por tal razón se le dio un plazo prudencial mientras yo vivía con mi hija en rato en casa de mis padres, otro en casa de mi hermano, otro en casa de mi cuñada y así por mas (sic) de 5 mese (sic), fecha en la cual después de múltiples conversaciones con ella decidí entrar a mi casa con mi hija para darle la tranquilidad y estabilidad que se merece

.

Cabe destacar que el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta al considerar que la pretensión “[…] versa sobre una supuesta vulneración de Derechos Constitucionales de su hija que va a realizar el Tribunal Segundo (2°) de Control de Violencia contra la Mujer, al decretar una ejecución forzosa que traería como consecuencia sea desalojado del inmueble el cual habita junto con su hija, siendo así las cosas NO LE CORRESPONDE CONOCER a este Tribunal de 1° Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, pues no es el Tribunal Superior jerárquico del juzgado presuntamente agraviante, aunado a que no es la materia a fin que le corresponde a este Tribunal de 1° de Primera Instancia de Juicio que indudablemente la competencia corresponde al Tribunal Superior Penal y no de éste Tribunal de Protección, que es materia Civil especial”.

Por su parte, la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal no aceptó la declinatoria de competencia que le fue efectuada en virtud de que “[…] lo planteado, vale decir, de cumplirse la amenaza de desalojo del domicilio donde habita la niña bajo la responsabilidad y protección de su padre, a juicio del quejoso desestabilizaría la vida de ésta, sus estudios, sus pequeños progresos obtenidos a través de los múltiples programas familiares y psicológicos de los cuales ha sido parte, generando una situación de violencia contra ella, lo cual, a juicio de esta Corte de Violencia Contra la Mujer, provocaría una perturbación que transciende el interés privado de la niña y se convierte en una lesión a la sociedad y necesariamente obliga la intervención del Estado, que tiene como función ineludible velar por la tutela de los principios de protección de los niños, niñas y adolescentes, por ser tal un deber constitucional y porque es un compromiso asumido por la República en la Convención sobre los Derechos de los Derechos del Niños que prevalece al haber sido aprobada en todas sus partes”.

Establecidos los límites de la controversia, la Sala, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, procede a analizar la naturaleza de los derechos o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, con el fin de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la causa principal, considerando que la competencia por el territorio y por el grado de la jurisdicción no es controvertida.

A tales efectos, resulta necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 46 señala:

Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

Asimismo, el artículo 60 eiusdem establece que:

Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos

.

De otra parte, el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla tales derechos para los niños, niñas y adolescentes, los cuales se encuentran igualmente previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 16 y 19, instrumento normativo éste suscrito y ratificado por la República, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, que a la letra prevén lo siguiente:

Artículo 16. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.

El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques

.

Artículo 19. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial”.

De tal manera que es indudable el reconocimiento para los niños, niñas y adolescente en nuestro ordenamiento jurídico de tales derechos y garantías, razón por la cual merecen su tutela por los órganos del Estado, y es así como, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 eiusdem, el mismo está llamado a través de sus distintos órganos jurisdiccionales a garantizar la protección de tales, más en el caso concreto de los niños, niñas y adolescentes, toda vez que deben tomarse en cuenta sus condiciones intrínsecas, propias de su edad, que los hacen más vulnerables y susceptibles de sufrir daños morales, incluso irreversibles y capaces de perjudicar su libre desarrollo, como producto de la divulgación de información que los involucre en situaciones que puedan afectarlos psicológicamente. (Vid. Fallo de Sala Plena N° 163 del 10 de diciembre de 2008. Caso: Y. delC.R..

Ahora bien, el ciudadano R.A.J., ha esgrimido a través de su escrito libelar que en el caso especifico de su hija que “[…]“[p]or problema (sic) graves problemas de conducta de la ciudadana Y.T. quien después de muchas humillaciones soportadas, hasta el punto de ofender mi hombría e irrespetar a nuestra hija se dio a la tarea de aparecer en paginas (sic) de correo electrónico con otros hombres y me hiso (sic) llegar sus propias fotos con hombres, los cuales metía a mi propia casa y en mi propia cama… decido separarme en sana paz, pero luego esta Ciudadana comienza a maltratar física y psicológicamente a mi hija, le da serias palizas a la niña lo que origina que el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes (sic) del Municipio Libertados (sic) me otorgue la guarda de mi menor hija declarándome responsable de la Protección Integral de la niña desde la fecha 27 de Octubre de 2011… exponía a mi hija a grandes es (sic) trasnochos, bebiendo y emborrachándose en la vía pública, en la entrada del edificio, en el inmueble con la niña adentro, sin importar dar sus mas (sic) grandes espectáculos, siempre fue bebedora de licor pero lo hacia (sic) a escondida (sic) de mi, desde que yo me fui su conducta fue mas (sic) descarada pero sobre todo irrespeto (sic) y violento (sic) física y psicológicamente a mi hija, quien le tiene un temor enorme que tiembla cuando la vez (sic)… después que me otorga (sic) la custodia de la niña comienzan mis conversaciones con Y.T. para que abandonara voluntariamente el espacio que me fue otorgado a mi persona por Decreto Presidencial No.1.666, ya que yo solo podían vivir en cualquier lado pero con mi hija ameritaba darle la tranquilidad de su casa y de sus cosas, de su espacio, si ella me había irrespetado a mí y de esta forma me había obligado a irme de la casa y luego violentado de la manera que lo hacia (sic) también la niña obligándola de igual forma a salir de la casa, no podíamos quedarnos sin techo ya que la vivienda era mía, por tal razón se le dio un plazo prudencial mientras yo vivía con mi hija en rato en casa de mis padres, otro en casa de mi hermano, otro en casa de mi cuñada y así por mas (sic) de 5 mese (sic), fecha en la cual después de múltiples conversaciones con ella decidí entrar a mi casa con mi hija para darle la tranquilidad y estabilidad que se merece”.

De manera que para esta Sala el accionante mediante al amparo invoca la protección y defensa de su hija ante las constantes agresiones de la madre y así obtener la tutela de los derechos y garantías que le asisten a los niños, niñas y adolescentes; persiguiendo asimismo y por vía de consecuencia repeler las lesiones constitucionales a una vivienda digna, a la salud física, psicológica y moral, a un buen trato, a la educación, a la integridad física, a la educación y a vivir libre de violencia física y psicológica de su menor hija, entendiendo que la familia como asociación natural de la sociedad es el espacio fundamental para el desarrollo integral de los hijos, razón por la cual si uno de los integrantes de este espacio -véase padre- se ve afectado -en algunos casos- también puede verse perturbado este entorno familiar, mayormente cuando estamos ante derechos que al ser trasgredidos no sólo afectan directamente al involucrado sino a su familia; afectando por tanto indirectamente la esfera social y de desenvolvimiento cotidiano de su hija, con la correspondiente violación a sus propios derechos al honor y a su reputación.

Debe tomarse en consideración además que la parte accionante acompañó a su escrito libelar (folios 9 al 11), copia de la medida de protección dictada por el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, adscrito a la Alcaldía de Caracas, el 27 de octubre de 2011, en el expediente CPNNAL-1523-014-2011, el cual de conformidad con los artículos 162, 294, 295 y 296 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó Medida de Protección en la Modalidad de Declaración de Responsabilidad a favor de la niña, declarando “[…] RESPONSABLE PROVISIONALMENTE DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL de la niña (…), su P.R.A.J.B. (…) quien velará por la Integridad Física y Psicológica de la prenombrado niño (sic). En virtud que los padres tienen responsabilidades y deberes compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos”.

Por lo expuesto, esta S. difiere de la argumentación esbozada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al considerar que la pretensión “[…] versa sobre una supuesta vulneración de Derechos Constitucionales de su hija que va a realizar el Tribunal Segundo (2°) de Control de Violencia contra la Mujer, al decretar una ejecución forzosa que traería como consecuencia sea desalojado del inmueble el cual habita junto con su hija, siendo así las cosas NO LE CORRESPONDE CONOCER a este Tribunal de 1° Primea Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, pues no es el Tribunal Superior jerárquico del juzgado presuntamente agraviante, aunado a que no es la materia a fin que le corresponde a este Tribunal de 1° de Primera Instancia de Juicio que indudablemente la competencia corresponde al Tribunal Superior Penal y no de éste Tribunal de Protección, que es materia Civil especial”;

Al respecto, esta S. precisa que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos, lo anterior encuentra respaldo normativo en diversos instrumentos internacionales tales como: la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993); y, con la finalidad de cumplir con lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, el cual dispone que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la preeminencia de los derechos humanos, dicha Ley Orgánica en su artículo 1 dispone:

La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.

De lo referido supra se observa, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino, que hayan sido dominadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto (Vid sentencia de la Sala de Casación Penal N° 086 del 8 de abril de 2010); en razón de lo cual es claro para la Sala que no estamos en presencia de un delito de género.

Ello así, esta S. considera que para resolver cuál es el tribunal competente ratione materiae debe atenderse entonces al principio del interés superior del niño y a la circunstancia de que se trata de la alegación de infracciones impetradas en sujetos de derecho cuya protección interesa de manera primordial al Estado, toda vez que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes se ha erigido en un desiderátum de éste, que se traduce, entre otras cosas, en la implementación de un fuero atrayente en esta materia, a los fines de procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de estos sujetos. Tal afirmación se fundamenta igualmente en la enumeración meramente enunciativa contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:

“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(omissis)

Parágrafo Cuarto.

(omissis)

  1. Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso;

    (omissis)

  2. Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

    En tal sentido, puede verse, igualmente, sentencias Nos. 926/2001; 162/2002; 2.099/2003 y 2668/2003. De allí que, considera esta Sala que la competencia para conocer de la violación de tales derechos, cuando el sujeto pasivo o agraviado sean niños, niñas o adolescentes deba ser un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indiferentemente de la naturaleza de la relación jurídica donde tales violaciones surjan, que se constituye en el fuero atrayente para la protección debida y la tutela judicial efectiva.

    De conformidad con los argumentos expuestos, esta Sala declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano R.A.J.B., asistido por la abogada K.Y.C., actuando como representante de su menor hija en protección al “[d]erecho a una vivienda digna, derecho a la salud física, psicológica y moral, derecho a un buen trato, derecho a la educación, derecho a la integridad física, derecho a vivir libre de violencia físicas y psicológicas (sic)” es el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se decide…(Omissis)”

    En materia laboral, como fuero atrayente y con carácter vinculante podemos citar el cambio de criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de 23/09/2010 con ponencia del Magistrado F.C.L. en el Expediente N° 10-0612, cuando estableció la competencia ante las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, así:

    “(Omissis)…No obstante lo anteriormente expuesto, esta S., con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

    Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

    Dicha doctrina fue establecida por esta S. en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R., en los siguientes términos:

    ...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

    Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...

    (Subrayado nuestro).

    Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U., esta S. precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

    ...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.

    (…omissis…)

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

    (ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

    (iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad. Así se declara

    (Subrayado nuestro).

    De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta S. con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

    Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

    En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

    Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

    .

    Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

    En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

    En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

    De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

    Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

    (Negritas y subrayado nuestro).

    Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

    Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

    Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

    (…omissis…)

    5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o P. de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o V.E. de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

    (…omissis…)

    .

    Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    (…omissis…)

    5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

    (…omissis…)

    .

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    (…omissis…)

    3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    (…omissis…)

    (Subrayado nuestro).

    De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

    Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

    En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (J.M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F.C.L. p. 19).

    De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

    Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

    De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…(Omissis)

    Por su parte, la materia Contenciosa Administrativa también ha avanzado hacia el predominio o especialidad, inclusive sobre situaciones que surgieron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada el 18/05/2011 con ponencia del Magistrado L.I.Z. en el Expediente N° 2011-0299, estableció en cuanto al fuero atrayente lo siguiente:

    (Omissis)…Determinada la competencia de esta Sala a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado, se evidencia que en el presente caso ha sido ejercido demanda por daño material y moral, por la ciudadana L.A., actuando en nombre propio y en nombre de su hija Y.H.A.A. y nietos (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Fiscalía General de la República.

    La causa bajo examen originalmente fue interpuesta ante esta Sala Político-Administrativa, sin embargo el Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional mediante decisión del 02 de abril de 2009, dictaminó que la competencia para conocer de la misma correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la cuantía en la que había sido estimada la demanda.

    Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la oportunidad de pronunciarse en relación a las cuestiones previas contenidas en los numerales 4º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación Judicial de la Fiscalía General de la República, se declaró incompetente para conocer del caso sub examine, bajo el siguiente fundamento:

    Artículo 177. (…) El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

    … omissis…

    Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

    a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento…

    De modo que en la Ley vigente se dejó expresamente sentado que la competencia en primer grado le corresponderá en forma única y excluyente a los Tribunales con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente, sin importar si el niño o adolescente actúa como sujeto activo o pasivo de la relación jurídica entablada en juicio.

    En ese sentido, se considera oportuno destacar la decisión Nº 194 de fecha 14 de agosto de 2007 [entre otras], dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso donde siendo la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de una demanda, dicha S. determinó que en virtud del interés superior del niño existía un fuero atrayente a favor de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y determinó que eran éstos últimos los competentes para conocer y decidir del asunto debatido. En dicha decisión, la Sala precisó lo siguiente:

    …omissis…

    Ahora bien, al constatarse que en el presente caso la parte demandante está conformada por los niños [cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], representados por su abuela la ciudadana L.A., estima esta Corte que resulta aplicable el postulado normativo y jurisprudencial antes señalado, conforme al cual la competencia para el conocimiento de la presente demanda patrimonial, debe recaer en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, instancia judicial encargada del conocimiento de esa materia especial, en aras de proteger el interés superior de los demandantes como sujetos plenos de derecho. En consecuencia, este Órgano Jurisprudencial considera que el conocimiento de la presente demanda corresponde a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, conforme al principio del juez natural previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en ese sentido esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso, en consecuencia, DECLINA la competencia en los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.”

    Previo al pronunciamiento de la Sala con respecto a la competencia, se advierte que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa en su decisión no hizo referencia a la competencia por la materia, sino a la competencia por la cuantía, razón por la cual no hay ningún planteamiento en tal sentido. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por su parte, cuestionó en su decisión la competencia por la materia motivo por el cual, en principio, no hay en el sentido señalado por dicha Corte, un conflicto entre ambos órganos jurisdiccionales; sin embargo, como esta última señaló que existía en su criterio un conflicto con el referido Juzgado de Sustanciación pasa esta Sala a conocerlo y a tal fin observa:

    Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

    En atención a dicha norma, se observa que constitucionalmente se estableció a la jurisdicción contencioso-administrativa, como una jurisdicción especial, cuyo ámbito de juzgamiento se circunscribe a todas aquellas actuaciones en las cuales la Administración Pública, entendida en sus diversas manifestaciones, éste involucrada, bien sea como sujeto activo o pasivo de la relación jurídica.

    Posteriormente, en las ponencias conjuntas de esta Sala, Nos. 01209, 01315 y 01900 de fechas 02 y 07 de septiembre y 27 de octubre de 2004, respectivamente, se desarrolló por vía de jurisprudencia el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 24 de mayo de 2004, vigente en razón del tiempo, y se determinó la competencia de esta Sala Político-Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas incoadas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo o ente público o empresa en los cuales la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí.

    Asimismo, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece específicamente las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) esta Sala Político-Administrativa (artículo 23), (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24), (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25) y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).

    Ahora bien, en relación a la causa bajo examen observa la Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar involucrados dos menores de edad como demandantes en la causa de autos; sin embargo, obvió dicho órgano jurisdiccional que a su vez la parte demandada es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Fiscalía General de la República, la cual, por todas las exposiciones supra mencionadas, tiene un fuero atrayente y especial como lo es la jurisdicción contencioso-administrativa, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe prevalecer ante la aplicación de una ley especial como lo es la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes invocada. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 00196 del 10 de febrero de 2011)

    Por otra parte, el 02 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala al realizar la admisión de la demanda, de conformidad con el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable en razón del tiempo, y en atención a las referidas Ponencias Conjuntas, tomando en cuenta la cuantía, determinó la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    No obstante la anterior decisión, la Sala observa que del análisis del libelo se desprende el hecho de que la ciudadana L.A., actuando en nombre propio y en nombre de su hija Y.H.A.A. y de sus nietos (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) demandó para cada uno de ellos la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de daño moral, monto este que sumado resulta en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00).

    Igualmente, por concepto de daño material demandó en su propio nombre y en el de su hija, la ciudadana Yurimar Armas Aparicio, la cantidad de treinta y seis mil seiscientos un bolívares con once céntimos (Bs. 36.601,11) para cada una de ellas, lo cual se traduce en la cantidad de setenta y tres mil doscientos dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 73.202,22).

    Sumadas ambas cantidades, la estimación de la cuantía resulta en ciento cincuenta y tres mil doscientos dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 153.202,22).

    Siendo ello así, se aprecia que el valor de la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda (10 de febrero de 2009), estaba determinada por la cantidad de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855 de fecha 22 de enero de 2008.

    Así, vista que la cuantía de la demanda fue estimada en la cantidad de ciento cincuenta y tres mil doscientos dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 153.202,22) y que la unidad tributaria estaba establecida en cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00), lo cual representa tres mil trescientos treinta con cuarenta y ocho unidades tributarias (3.330,48 U.T.); estima este Órgano Jurisdiccional que la causa debe ser conocida y decidida por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual corresponda previa distribución la misma, ya que el monto de la demanda no supera las diez mil unidades tributarias fijadas en la jurisprudencia supra señalada. Así se decide.

    En consecuencia, una vez que el tribunal al cual corresponda la causa por distribución reciba las presentes actuaciones, deberá determinar el estado en el que se reanudará la misma, lo cual realizará con estricta observancia del respeto a los derechos de defensa y debido proceso de las partes en el curso del procedimiento, atendiendo además a la garantía constitucional de los justiciables a obtener una decisión sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. Así se declara…(Omissis)”

    Inclusive, luego de la entrada en vigencia de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada el 07/08/2012 con ponencia de la Magistrada J.M.M.S. en el Expediente N° AA10-L-2012-000121, ratificó el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando estableció:

    (Omissis)…Con respecto al tercer término establecido en la norma, que el conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, se observa que ha sido pacífico y reiterado el pronunciamiento tanto de la Sala Plena como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al criterio orgánico o subjetivo, siendo la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal, el elemento determinante conforme el fuero atrayente para atribuir el conocimiento de una causa a los órganos jurisdiccionales de lo contencioso administrativo, salvo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico atribuye dicho conocimiento de manera expresa a los órganos de alguna jurisdicción especial…(Omissis)

    Por último, en cuanto a la especialidad que ejerce este Juzgado Superior, es decir, Agraria, se observa sobre situaciones análogas que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de marzo del 2012 Expediente Nº AA10-L-2009-000123 con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., en relación con la competencia en materia agraria estableció lo siguiente:

    “(Omissis)…En relación con la competencia en materia agraria, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), aplicable rationae temporis al presente caso, establece:

    Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

    .

    En el mismo sentido, el artículo 208 ejusdem, aplicable rationae temporis, de la mencionada Ley señala lo siguiente:

    Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

    1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)

    .

    Ahora bien, sostiene esta Sala que para determinar la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria se debe precisar el objeto sobre el cual versa la pretensión discutida en el juicio. Así, en la sentencia n° 200 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: “A.J.N.B.”), se afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria.

    Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:

    (…) En efecto, ha insistido esta S. en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

    Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.

    Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

    Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

    Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)

    (Resaltado de la Sala).

    Todo lo anterior denota la existencia de un foro atrayente de la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; lo cual está íntimamente relacionado con el resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

    En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional en decisión N° 5.047 del 15 de diciembre de 2005, en la cual indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), (actuales artículo 186 y 197, respectivamente de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinaria del 29 de julio de 2010), se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”.

    Todo lo anterior fue ratificado y ampliado por la Sala Constitucional en su fallo N° 1080 del 7 de julio de 2011, caso: “Y.J. y otros”, en el cual, respecto a la posesión agraria se dispuso:

    (…) por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.

    Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’

    Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue

    …(Omissis) “(Subrayado y Negritas de este Tribunal)”

    Obviamente, en nuestro ordenamiento jurídico existen una serie de leyes que establecen fueros atrayentes como se dijo con anterioridad, que en ocasiones hacen surgir una serie de interrogantes sobre cuál será el Juzgado competente ratione materiae cuando en un mismo asunto pueden confluir una multiplicidad de especialidades que regulan determinados hechos, como el caso de marras, en el cual se ejerció una acción aparentemente civil, ante la cual se planteó una regulación de competencia y se determinó que ésta la tenían atribuida los Juzgados de la Jurisdicción Agraria, toda vez que se observaba la existencia de dos sociedades mercantiles dedicadas a la actividad agroalimentaria, claro está, antes de que surgiera la existencia del interés superior del niño. Por ejemplo, como se observó de la transcripción de la última de las sentencias citadas, la interrogante sobre la competencia material fue dilucidada sin problema alguno cuando se estableció que debe “…enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria…”.

    Tan importante es esa expresión (actividad agraria), que en otros conflictos de naturaleza “aparentemente Laboral o Contencioso Administrativo”, debido a que el asunto surgido fue entre un Juzgado de Primera Instancia Laboral y el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, en cuyas decisiones ambos planteaban que el otro era el competente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sendas sentencias del 16/11/2012 en el Expediente Nº 11-0279 y del 17/12/2012 en el Expediente Nº 11-0280 ambas con ponencia del Magistrado J.J.M.J., estableció que el órgano jurisdiccional competente para conocer era este Juzgado Superior Agrario, cuando advirtió que se surge un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad, así como la competencia a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios para conocer, entre otros, del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, resaltando que, según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los tribunales que integran la jurisdicción especial agraria ejercen el control jurisdiccional de todas las acciones que, por cualquier causa, sean intentadas contra actuaciones, actos, omisiones y vías de hecho provenientes de aquellos órganos y entes administrativos contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Vid. Sentencia de la Sala n.° 2.464, del 22 de octubre de 2004, caso: Cooperativa Los Prósperos del Tuy, R.L. ratificada en sentencia reciente n.° 1539, del 16 noviembre de 2012, caso: P.T..

    Ante esa realidad se vuelve pertinente realizar una mención sobre lo que nuestra máxima garante de la constitucionalidad ha definido con relación a la interposición de Amparos Constitucionales en materia agraria cuando estén gravitando otros derechos que igualmente puedan ser objeto de tutela por órganos jurisdiccionales de diferentes competencias, y al respecto la Sentencia dictada el 09 de diciembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° AA50-T-2010-0885 con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., estableció lo siguiente:

    (Omissis)…Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala ha reseñado en fallos anteriores -vid. Sentencia Nº 1.159/2001- que el Juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el «estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra» -vid. Sentencia Nº 1.555/2000-. Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa, general o especial, según el caso; etcétera.

    Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y, la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados -vid. Sentencia de esta S. Nº 2.583/2004-.

    Ahora bien, tal como la parte actora presenta las características del conflicto en su escrito de amparo, podría inicialmente aseverarse que se evidencia que el ámbito en el cual se generaron las lesiones fue el laboral, por cuanto las vías de hecho que fueron delatados forman parte de un conflicto de esa naturaleza cuyas acciones fueron llevadas a cabo por trabajadores de la demandante y, en ese contexto, resultarían plenamente aplicables “el criterio que ha expresado [esta Sala] en sentencias n.° 2445 del 20 de diciembre de 2007, caso: Construcciones e Inversiones Siglo XXII, C.A y n.° 503 del 7 de abril de 2008, caso: Distribuidora Other C.A. en los que, en caso de amparo por obstrucción de la entrada y salida del personal a la planta de una compañía, acción que ocasionó la paralización de las actividades dentro de la misma, se consideró el amparo fuera de la competencia de los Tribunales laborales en tanto que quienes participaban en las vías de hecho no fueran trabajadores del quejoso, criterio que a fortiori indica que son de la competencia de laboral pretensiones de tutela constitucional cuando las conductas sean protagonizadas por trabajadores al servicio del agraviado” (Cfr. Sentencia de esta S. Nº 1.620/08).

    Sin embargo, en el presente caso al examinar las denuncias -entre otras- de amenazas y violación de los derechos constitucionales al trabajo, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y a la seguridad agroalimentaria, es claro que a pesar de advertirse en el objeto del amparo interpuesto, aspectos vinculados con la materia laboral, e incluso colindantes con la materia comercial y civil, prevalece por su importancia el aspecto referido a la seguridad alimentaria, propia de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria.

    En tal sentido, debe advertirse que la presente decisión en forma alguna plantea que cualquier conflicto laboral que se presente en una empresa vinculada con alguna cadena agroproductiva, determina necesariamente la competencia de los tribunales con competencia agraria, ya que lo relevante a tales fines, es como se señala infra, que las circunstancias del caso permitan establecer que existe al menos un riesgo real que afecte la seguridad agroalimentaria, lo cual debe ser determinado de forma casuística…(Omissis)

    (Negritas y subrayado de este Juzgado)

    Con este precedente, considera quien suscribe que se resuelve esta problemática por lo menos en el asunto sometido a su análisis, ya que claramente advierte que cuando de alguna forma pueda afectarse de manera real la seguridad agroalimentaria ante la existencia de varios derechos o materias involucradas, efectivamente estaríamos ante un fuero atrayente a la especialidad de la materia agraria que pudiera generar de alguna forma que prevalezca la agrariedad ante las otras ramas o especialidades del derecho.

    Al hilo de lo señalado, tal y como fue señalado acertadamente por el Juzgado A quo, los bienes están constituidos por los derechos y acciones que poseía el de cujus Y.E.M., sobre las sociedades mercantiles “Agropecuaria La Vergataria C.A. y Agropecuaria La Morena C.A.”, ambas domiciliadas en Maracay Municipio Girardot estado Aragua, las cuales, aunque tienen como finalidad la explotación agrícola, no se encuentran en “riesgo o menoscabo en sus actividades productivas” con la sustanciación de la presente acción de partición de la comunidad hereditaria que haga prevalecer la materia agraria ante la especialidad de la protección del niño, niña o adolescente, que busca liquidar un acervo hereditario, no afectando ni directa ni indirectamente los intereses colectivos, ni tampoco la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria propia de la materia agraria, sin que ello signifique que ante otro tipo de pretensiones cuya satisfacción sea peticionada por vías ordinarias y que se encuentren vinculadas con los conflictos intersubjetivos no puedan o deban ser planteadas ante los Juzgados especializados en materia agraria como el Juzgado A quo velando por la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con su postulado establecido en el artículo 334 disposición que está dirigida precisamente, a que todos los Jueces que se vean en la necesidad de hacer valer la Ley, cuya base es la Constitución Nacional, indistintamente de la competencia por la materia, territorio, cuantía o funcional, deben asegurar su integridad aunque no sea el ámbito de su especialidad directamente (Cfr. Sentencia N° 833 del 25 de mayo de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual además de analizar e interpretar el contenido y alcance del artículo 334 eiusdem en lo atinente al control difuso de la constitucionalidad, también hacen referencia a la integridad de la Constitución en los siguientes términos: “(Omissis)…No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución…(Omissis)” (negritas y subrayado de este Juzgado), razón por la cual ante la existencia en el proceso de un niño de cuatro años de edad (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), este Juzgado Superior Agrario resolviendo el conflicto de competencia sobrevenida surgida entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, considera que el Juzgado competente por fuero atrayente para conocer de la acción por Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria intentada por los ciudadanos R.A.E.F. y A.H.E.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.238.917 y N° V-14.527.445, respectivamente, contra las ciudadanas I.O.E.O. y A.V.E.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.264.821 y N° V-18.264.823, respectivamente, es un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conforme a los criterios plasmados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 10/07/2012 con ponencia de la Magistrada C.Z. de M. en el Expediente N° 12-0443 en concordancia con la sentencia del 09 de diciembre de 2010 en el Expediente N° AA50-T-2010-0885 con ponencia de la Magistrada L.E.M.L.. Así se declara y decide.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es competente para conocer del conflicto negativo planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de Circunscripción Judicial del estado Aragua.

SEGUNDO

Que el Tribunal competente para conocer y decidir la acción por Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria intentada por los ciudadanos R.A.E.F. y A.H.E.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.238.917 y N° V-14.527.445, respectivamente, contra las ciudadanas I.O.E.O. y A.V.E.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.264.821 y N° V-18.264.823, respectivamente, es un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

TERCERO

R. copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicado.

P. y regístrese.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. H.A.B. CAÑAS

EL SECRETARIO

Abog. L.A. GUERRERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m. y se libraron los oficios ordenados.

EL SECRETARIO,

A.. LUÍS ABREU GUERRERO

Exp. N° 2013-0246

HBC/Lag

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