Decisión nº IG012015000708 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 6 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000447

ASUNTO : IP01-R-2013-000142

JUEZ PONENTE: RHONALD J.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir el recurso de apelación interpuesto por los Abogado S.J.G.C. y EURO G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad 13.203.872, 16.349.594, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 101.837 y 155.772 con domicilio procesal en la calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, Ofic. 07, Escritorio Jurídico San J.B., S.A.d.C., estado Falcón, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos: ROBERIDS J.L. y J.A.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números 18.888.501 y 17.520.969, domiciliado el primero en la Urbanización La Velita II, vereda 69, casa numero 07, del estado Falcón y el segundo domiciliado en la calle Sucre entre Libertad y Campo Elías de esta ciudad; contra el auto dictado en fecha 30 de Abril de 2013 y publicado en fecha 13 de mayo de 2013 por el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto Medida de Privación Preventiva de Libertad contra los imputados de autos, por lña presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionados en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal y el articulo 458 del Código Penal Vigente.

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 05 agosto de 2013, designándose Jueza Ponente a la Abogada MORELA F.B..

En fecha 13 de noviembre de 2013, se declaró admisible el recurso bajo análisis.

En fecha 7 agosto de 2014, se abocó al conocimiento de este asunto el Juez provisorio A.J.P., en su condición de Juez integrante de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza Ponente MORELA F.B., en virtud de su traslado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por Resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 5 de mayo de 2015, se aboca al conocimiento de esta causa el Juez Provisorio RHONALD J.R., en su carácter de Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del Juez ARNALDO OSORIO PETIT, en virtud de su traslado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por Resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Corre inserto desde el folio 20 al 41 copia certificada de la decisión apelada, del cual es necesario extraer su parte dispositiva:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud fiscal y se RATIFICA, la orden de aprehensión dictada a los ciudadanos ROBERIDS J.L.A. Y J.A.C.A., y en consecuencia medida JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara C.L.N.C. (OCCISO)., se declara como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del estado Falcón. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa. TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por cuanto dicho petitorio no es contrario a derecho. Líbrese la respectiva Boleta de Privación de Libertad. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Líbrese las respectiva boletas de encarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-…

Los Fundamentos del Recurso

Corre inserto al expediente de los folios 1 al 19, escrito contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados S.G. y Euro Colina, quienes denunciaron:

Como primera denuncia, la inmotivación del auto de fecha 30 de abril de 2013 dictado por el anterior Juez Quinto en funciones de Control Abg. Marialbi Ordóñez.

Mencionaron los abogados en su escrito recursivo los hechos planteados por la Jueza apelada en virtud de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos ROBERIDS J.L. y J.A.C.A..

De los hechos citados consideraron los abogados recurrentes que en ningún momento la Juez menciona a sus defendidos como autores o participes del hecho del que resulto victima el ciudadano C.L.N., resaltando que no comprenden cómo la Jueza de Primera Instancia dicta medidas de Coerción Personal a sus defendidos cuando el Fiscal del Ministerio Publico nunca menciona en su narración de los hechos a los ciudadanos ROBERIDS J.L. y J.A.C.A. y sólo se le atribuye a los imputados D.H. titular de la cedula de identidad 21.112.444, P.R.F. titular de la cedula de identidad 15.112.192 y M.B.P.L., tal como se describió anteriormente.

Indicaron que los hechos planteados por la Juez A quo no cumplen con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal en lo que respecta al contenido del auto de privativa de libertad en contra de los ciudadanos Roberdis J.L. y J.A.C.A., de igual manera expresan que la Jueza no explica los hechos atribuidos a sus defendidos.

Citan, en el marco del recurso presentado, el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, insistiendo los defensores privados en el hecho de que nunca, en la relación de los hechos, mencionan a los ciudadanos ROBERDIS J.L. y J.A.C., por lo que se hace casi inexplicables cuales son los hechos que se atribuyen a sus defendidos.

Esgrimieron, que está claro el hecho de que existe la comisión de un hecho punible, que hay una víctima y la defensa no apoya esos actos, pero no es menos cierto que en el auto claramente inmotivado no es posible determinar la participación de sus defendidos en el hecho, por lo que incurrió la jueza en contradicción, por el hecho de privar de su libertad a dos personas que no son nombradas en los hechos imputados por el Ministerio Público.

Enunciaron los abogados que en la decisión recurrida la Juzgadora obvió el desarrollo sistemático de los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 de la norma adjetiva penal, que el mismo lo efectúo sin fundamentos, resaltando la carencia de motivación y análisis, comentaron que el Ministerio Público colocó a disposición del Tribunal A quo a sus defendidos por los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y robo agravado, previstos y sancionados en los artículos 406 y 458 del Código Penal, aplicando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal primero.

Expresan los defensores con respeto al numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que indicó la Jueza para acreditar el hecho indicio actuaciones del expediente tales como informe de experticia de necropsia de Ley, en la cual se deja constancia que la muerte del ciudadano C.L.N. fue producida por arma de fuego.

En virtud a ese numeral consideraron que no es posible determinar la participación de sus defendidos en el hecho punible donde perdió la vida el ciudadano C.N., resaltando que existe un hecho punible que no está evidentemente prescrito, pero no es menos cierto que no hay elementos de convicción suficientes alegando que la propia Juez dejó acentuado lo mismo, para presumir la participación de sus defendidos.

De igual manera señalan que el acta de entrevista del ciudadano L.A.G.d. la cual se extrae las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de un hecho punible, pero de la misma no es posible determinar la participación de sus defendidos en los mismos, por lo que se encuentra acreditado el primero de los numerales del articulo 236 de la norma adjetiva penal.

Así pues relataron la continuidad del auto recurrido en la cual la Juez consolidó los numerales siguientes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dejando acentuado el numeral 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…

constando el expediente lo siguiente:

1.- Acta de Investigación Penal, acta de investigación penal, registro de la cadena de custodia, acta de entrevista, acta de investigación penal, registro de cadena c.d.e.f., acta de inspección técnica N° 03202, acta de inspección técnica 03202, registro de cadena de custodia de evidencia, acta de entrevista, acta de investigación penal, registro de cadena de custodia física, acta de inspección técnica N ° 03209, registro de cadena de custodia evidencia física, informe de necroscopia de Ley, entrevista, dictamen pericial Nº 745-12, 746-12, Experticias de reconocimiento legal y trascripción de contenido Nº 9700-060-1017, Experticia de reconocimiento técnico Nº 9710-060-b-0579, experticia de comparación balística Nº 9700-060-B-544, acta de investigación penal, experticia de comparación balística N° 9700-060-B-015.

Resaltaron que fueron traídos al proceso 26 elementos solo para determinar la existencia de un hecho punible, pero jamás tienen fuerza procesal para individualizar o señalar que sus defendidos son autores o participes en ese hecho punible, exaltando la defensa que no se opone a que realmente ocurrió un hecho punible del cual resultó la muerte del ciudadano C.N., esgrimiendo de tal modo infirieron que es necesario que sean examinados los elementos valorados por la Juez A quo para determinar la procedibilidad de la medida de coerción personal impuesta por la misma, que resultó ser la privación judicial preventiva de libertad, ratificando la orden que ya había ejecutado con anterioridad.

Solicita la defensa que sean examinados los elementos 25 y 26 que la Juez A quo analizó para estimar la participación de sus defendidos en un hecho punible, en razón de que se desprende del elemento 25 correspondiente al acta de investigación penal de fecha 04-01-2013, una serie de información de un sujeto desconocido, del cual ni el Ministerio Publico, ni el órgano actuante ( CICPC) tiene conocimiento de sus datos y menos de la veracidad de los dichos, lo cual causa gran preocupación por el hecho de que se tome como cierta la versión policial fraudulenta ya que ni si quiera a ciencia cierta se puede dar fe que verdaderamente existe este sujeto presunto testigo.

Señalan, referente al tercer elemento analizar el elemento el cual es “ una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, para lo cual se indica que la penalidad asignada al delito de Homicidio y Robo, supera su limite máximo la cantidad de 10 años por la gravedad del delito, con la posible pena a imponer, que excede de Diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga, por lo cual cita el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la defensa que en cuanto el peligro de obstaculización únicamente esgrimió presuntamente lo contenido en los numerales 2 y 3 del articulo señalado, obviando el numeral 1 referido al arraigo del país.

En virtud a lo esgrimido considera la defensa que no están llenos, ni son concurrentes, los extremos de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, señala que es notorio la falta de consistencia en los hechos planteados y valorados por la Juez apelada en su Inmotivación del auto, y más en el presente asunto que se encuentran llenos de vicios procesales que acarrean violaciones de los derechos de sus defendidos.

Es por lo que consideran, que el Tribunal de Primera Instancia no debió de forma automática y casi mecánica por la gravedad del delito, creer que ha cumplido el requisito exigido en el cardinal 3 del artículo 236 del texto penal adjetivo, sobre el peligro de fuga u obstaculización analizado para lograr acreditarlo, porque tales requisitos deben ser concurrentes para que proceda tal medida y nunca se acreditó la participación de sus defendidos en el hecho punible, por lo cual se preguntan cómo hizo la Juez A quo para estimar acreditados los tres numerales del articulo 236.

Solicitan los defensores privados se declare con lugar el presente recurso interpuesto por estimar que no existe una congruencia en los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto fundamental del Recurso de Apelación se centra en impugnar la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia dictada en fecha 30 de Abril de 2013 y publicada en fecha 13 de mayo de 2013, que acordó medida de prisión preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando la parte apelante que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, se vulneraron los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y de libertad personal, fundamentando su recurso en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existió violación de los artículos 25, 26 y artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de motivación.

Ahora bien una vez examinado el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados, observa esta Alzada que el mismo está integrado por dos particulares, cuestionando la falta de motivación del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre sus defendidos, esgrimiendo como primer punto la inexistencia en el auto recurrido del análisis de la Juzgadora en torno al por qué consideró de los hechos imputados por el Ministerio Público, que sus defendidos eran partícipes presuntos en los mismos y que, en el caso bajo análisis, no motivó los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de coerción personal impuesta a sus representados, haciendo énfasis en los ordinales 2° y 3° del referido artículo, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y a la acreditación en el caso particular del peligro de fuga.

En este sentido, observa esta Corte de Apelación que la primera denuncia esgrimida por los recurrentes de autos consistió en la falta de motivación del auto recurrido en el cual decreto medida privativa de libertad consecuente de la Audiencia Oral para escuchar a imputados, en cuales la Jueza A quo no dejó acentuado cuáles fueron los hechos atribuidos a sus defendidos Roberids Lara y J.C.A. ni se estableció la manera de participación de los referidos ciudadanos en los mismos, es por lo que procede esta Alzada verificar lo hechos acreditados por el Tribunal A quo, de los cuales se denota lo siguiente:

… Se le atribuye a los imputados…DAVID J.R.F., con cedula de identidad V.- 21.112.444, P.R.F.V., con cedula de identidad V.- 15.704.192 y M.B.P.L., con cedula de identidad V.- 20.568.147, la participación en los hechos acontecidos en fecha 17 de Diciembre de 2012 en la urbanización el Prado, calle Nº 01 entre calle jaboneria y avenida el tenis, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, específicamente frente a la vivienda numero 06 donde resultare muerto el ciudadano C.L.N.G., toda vez que los ciudadanos ya identificados fueron quienes siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche un mujer y un hombre a la altura de la avenida Roosevelt con esquina Girardot, le solicitaron al ciudadano L.A.G.A., quien laboraba en su vehiculo MARCA FORD MODELO FIESTA TIPO COUPE COLOR BLANCO PLACAS MED-16Y, sus servicios como taxista, trasladándolos hasta la Urbanización C.V., específicamente frente a la iglesia evangélica ubicada en la Calle 4 de la referida Urbanización, donde antes de llegar a dicho lugar sometieron al ciudadano L.A.G.A., quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo trasladaron hacia la parte trasera del vehiculo tomando el control del vehiculo otro ciudadano, el cual abordo el vehiculo en la Urbanización C.v.. Posteriormente se trasladaron hacia la Urbanización Monseñor Iturriza donde al llegar a la parada de autobuses adyacente a la panadería del sector donde otro sujeto abordo el vehiculo y posteriormente duraron como 10 minutos rodando hasta que se detuvieron y subió otro sujeto y la ciudadana M.B.P.L., descendió del vehiculo. Seguidamente se trasladaron hacia la Urbanización el prado, específicamente en la calle Nº 01 entre calle jaboneria y avenida el tenis de la ciudad de Coro, Municipio Miranda, frente a la vivienda numero 06 donde al visualizar al ciudadano C.L.N.G., tres de los sujetos que abordaban el vehiculo MARCA FORD MODELO FIESTA COLOR BLANCO descendieron del mismo, propinándole un disparo al ciudadano C.L.N.G., produciéndole una herida (01) herida en la región pectoral derecha huyendo posteriormente en el vehiculo MODELO OPTRA COLOR ROJO, motivo por el cual el ciudadano C.L.N.G. falleció a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DE VISCERAS TORACICAS PRODUCIDAS POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO…

Como se observa, nada se dice en esos hechos transcritos sobre la posible participación de los imputados de autos en la ejecución del hecho punible que les imputa el Ministerio Público, por lo cual, resulta imperioso señalar la doctrina sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha ilustrado respecto ha que el proceso de motivación de sentencia encierra la expresión de las razones de hecho y de derecho en las que el Juez funda su fallo, como primer requisito; las subordinación de las razones de hecho a las previsiones de la Ley Adjetiva Penal, como segundo requisito; que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, como tercera exigencia y como cuarta, que en el proceso de decantación se trasforme por medios de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (sSCP. Nro. 186 del 04/05/2006)

Aunado a lo anterior, el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces a que toda decisión dictada por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, no obstante tal exigencia se encuentra relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control jurisdiccional, al respecto según sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, dejó establecida lo siguiente:

…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. H.C.F.)

Asimismo la Sala Penal es sentencia Nº 372 con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE, sobre la motivación dijo lo siguiente:

la motivación supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos, en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto, la alzada como tribunal de segunda instancia, tiene la obligación de dar respuesta a todas las denuncias de apelación, producto del análisis y revisión de la sentencia sometida a su consideración, garantizándole a los justiciables el control y la constitucionalidad del proceso, condiciones estas, que no se cumplieron en la presente causa, lo que produce la nulidad de la sentencia aquí recurrida. Así se decide….

Siguiendo en este orden de ideas, y como tantas veces lo ha sostenido esta Sala, se destaca que este recurso de apelación versa sobre el auto motivado de la audiencia de presentación, a partir del cual comienza la etapa de investigación del proceso y esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción para hacer constar no sólo la comisión de un hecho punible, sino de quiénes son sus autores o responsables, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

En torno a ello, este cuerpo colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem

.

De tal forma, que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, y cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

Asimismo, en el presente caso resulta necesario mencionar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 101 de fecha 02-03-05, con ponencia del aludido Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sobre el derecho a la libertad, afirmándose en la misma: “…el de la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales”.

En este mismo orden de ideas, se trae a colación la Sentencia Nº 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que expresa:

“Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal “…omissis…“El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad”.

En tal sentido, ha quedado establecido, que la regla dentro del proceso penal venezolano es que el imputado afronte dicho proceso en libertad, y del efecto, según ese instrumento legal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el código adjetivo penal.

Ahora bien, en cuanto a los fundamentos que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es oportuno mencionar que la Jueza competente, en este caso la Jueza Quinta de Control, estaba en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el Venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

En ese orden de ideas, conforme a la doctrina que aporta el autor E.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:

... los requisitos que establece este articulo 250 (236) del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...

(PÉREZ SARMIENTO, E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281)(...)..

De lo anterior se desprende que, ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la ley penal adjetiva, vigente artículo 236 eiusdem; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional o una medida cautelar. En este sentido, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente:

...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...

(Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nº 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).

Ahora bien una vez acentuadas las citas doctrinales y jurisprudenciales emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia y revisados los hechos que el Tribunal considero acreditados, evidencia esta Alzada que de lo antes transcrito para nada se desprende del auto recurrido cómo la jueza enmarcó la participación de los ciudadanos ROBERIDS J.L.A. y J.A.C. en los hechos que juzgó y apreció, pudiéndose constatar que en los hechos aludidos por el Tribunal recurrido solo se ubican los ciudadanos D.J.R.F., P.R.F.V. y M.B.P.L. titulares de las cedulas de identidad V-21.112.444, 15.704.192 Y 20.568.147, es por lo que efectivamente aprecia esta Sala que no dejó la Jueza plasmado en el auto recurrido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales se apunte la presunta participación de los ciudadanos ROBERIDS J.L.A. y J.A.C., lo que deviene en Inmotivación de dicho auto, es por lo que se declara con lugar la presente denuncia ejercida por los defensores privados, constatándose que bajo este punto la Jueza no razonó sus fundamentos, vulnerando derechos y garantías constitucionales.

En cuando a la Segunda denuncia emitida por los defensores privados Euro Colina y S.G. referente a los elementos de convicción valorados por la Jueza A quo para determinar que sus defendidos fueron presuntos autores o participes en el hecho punible, decretando la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos ROBERIDS J.L. y J.A.C.A., de los cuales denuncian su falta de análisis en la recurrida.

Procede esta Alzada a verificar lo acentuado por la Jueza A quo con respecto a los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, pudiendo evidenciar de las actas que integran la recurrida los elementos de convicción, tales como:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 17 de Diciembre de 2012 por el funcionario AGENTE T.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia que en fecha 17 de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la mañana, encontrándose en sus labores de guardia, recibió llamadas telefónica de parte de la centralista de guardia de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Hospital Universitario A.V.G., ingreso una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles, disparados presuntamente por arma de fuego, quien falleciera a los pocos minutos de su ingreso. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 17 de Diciembre de 2012 por el funcionario AGENTE T.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia que en fecha 17 de Diciembre de 2012, momentos en los cuales se encontraba de guardia en el referido despacho, se presento de manera espontánea el ciudadano L.A.G.A., con cedula de identidad V.- 14.262.138, manifestando que el día 16-12-12, momentos en los cuales se encontraba laborando como taxista en su vehiculo marca Ford modelo fiesta de color blanco, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche un mujer y un hombre a la altura de la avenida Roosevelt con esquina Girardot, le solicitaron sus servicio por lo que se detuvo y le solicitaron que los llevara a la calle 4 de la Urbanización C.V. específicamente frente a la iglesia evangélica, pero momentos antes de llegar la mujer realizo un llamada telefónica diciendo SAL QUE VAMOS LLEGANDO, al llegar a la iglesia el hombre le saco un arma de fuego y lo apunto luego lo pasaron para la parte posterior del vehiculo, seguidamente se subió otro sujeto y comenzaron a conducir el vehiculo. Luego la mujer realizo otra llamada donde dijo HEY DONDE ESTAS APURATE QUE VAMOS LLEGANDO, luego se detuvieron nuevamente donde se monta otro sujeto y la mujer le dijo BOLETA COMO TE VAS A TARDAR TANTO TE LA DAS DE LOCO. Luego se monto otro sujeto en su vehiculo y la mujer se bajo, posteriormente comenzaron a dar vueltas hasta que dijeron ALLI ESTA EL ARABE VAMOS A PEGARLO donde de repente frenaron el vehiculo y se escucho un disparo, luego dijeron DALE EL OTRO DALE OTRO, fue cuando escucho otro disparo. Posteriormente observo a los cuatro sujetos que se montan en un vehiculo OPTRA y a un sujeto herido con el asiento del copiloto de su carro, seguidamente comenzó a solicitar auxilio pero como nadie lo escuchaba lo traslado hasta el hospital donde se percato que entre sus pertenencias mantenía un teléfono celular MARCA BLACKBERRY MODELO BOLD 9790 COLOR NEGRO Y PLATEADO SERIAL IMEI 3526020587808 SERIAL D 120417, OLP9A03663 CHIP DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 895804420007070775.3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrito en fecha 17-12-2012 por el funcionario T.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde describe la evidencia incautada de la siguiente manera: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO BOLD 9790 COLOR NEGRO Y PLATEADO SERIAL IMEI 3526020587808 PIN 25A1CF35, CON SU RESPECTIVA BATERIA, SERIAL D 120417, OLP9A03663 CHIP DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 895804420007070775. 4.- ENTREVISTA sostenida en fecha 17 de Diciembre de 2012 con el ciudadano L.A.G.A., con cedula de identidad V.- 14.262.138 a través de la cual manifestó lo siguiente: “El día de ayer 16-12-2012, me encontraba laborando como taxista en mi vehiculo marca Ford, modelo fiesta de color blanco y como a las 11:30 horas de la noche un mujer y un hombre a la altura de la avenida Roosevelt con esquina Girardot, me solicitaron mis servicio, por lo que me detuve y estas personas me solicitaron que los llevara a la calle 4 de la Urbanización C.V., específicamente frente a la iglesia evangélica, el hombre se sienta en el puesto del copiloto y la mujer en el asiento trasero, antes de llegar la mujer hace un llamada telefónica y dice SAL QUE VAMOS LLEGANDO, cuando yo me detengo frente a la iglesia el sujeto que iba en el puesto del copiloto, saco un arma de fuego y me apunto y me pasaron al asiento trasero detrás del copiloto, de inmediato subió al carro otro sujeto y comenzó a conducir el vehiculo. Luego comenzaron a rodar como cinco minutos aproximadamente y por la forma en que conducía el vehiculo se dirigió hasta la Urbanización Monseñor Iturriza de esta ciudad, fue donde nuevamente la mujer que iba detrás realizo otra llamada telefónica donde dijo HEY DONDE ESTAS APURATE QUE VAMOS LLEGANDO, luego dice como si estuviera hablando con el con conductor DALE PARA LA PARADA DE LA PANADERIA QUE EL GAFO ESE AGARRO PARA ALLA, cuando se detiene, sube otro sujeto y la mujer le dice BOLETA COMO TE VAS A TARDAR TANTO TE LA DAS DE LOCO, entonces los demás le dijeron que se callara a la mujer y comenzaron a discutir, luego continuaron conduciendo y duraron como 10 minutos rodando hasta que se detuvieron y subió otro sujeto y la mujer bajo del vehiculo, este ultimo sujeto comenzó a golpearme y los otros le dijeron DEJA AL LOCO QUIETO QUE ESTA COLABORANDO, NO LE VAS HACER NADA, pero el sujeto decía LE VOY A SACAR LAS TRIPAS, y continuaron discutiendo, luego comenzaron a dar vueltas hasta que dijeron ALLI ESTA EL ARABE VAMOS A PEGARLO, de repente freno el carro y se bajaron tres des carro y escuche cuando decían MUEVELO MUEVELO, y luego escuche un disparo y después decían DALE EL OTRO DALE OTRO, fue cuando escuche el segundo disparo, luego el sujeto que quedo conmigo en mi carro se bajo, fue cuando me levante y observe cuando los cuatro sujetos subieron a un vehiculo modelo optra de color rojo con negro y también observe en el asiento del copiloto de mi vehiculo a un sujeto que estaba herido, por lo que Salí del vehiculo y comencé a pedir auxilio en la casa del frente, pero como no salio nadie como pude subí al herido al carro y lo lleve al hospital, al momento que lo estamos bajando del vehiculo al herido se le cae un teléfono celular y yo lo tome porque estaba recibiendo una llamada, al contestar me percato que era una mujer y le pregunte que si era familiar del dueño del teléfono y me respondió que era amiga, le conté lo sucedido y le dije que llamara a los familiares y al poco rato recibí otra llamada y era un hombre, le pregunte que si era familiar del dueño y me respondió que si, que era su hermano, le conté lo sucedido, y le dije qué se fuera para el hospital malos minutos lo llame del mismo teléfono y le dije que nos viéramos en el hospital para entregarle el teléfono, pero no pude esperarlo y me vine a declarar y traje mi vehiculo que estaba lleno de sangre”.

5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 17 de Diciembre de 2012 por los funcionarios AGENTES JOSE NOGEURA Y M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada en igual fecha a fin de trasladarse al Hospital A.V.G. a fin de efectuar inspección técnica correspondiente y todas las diligencias que conduzcan al esclarecimiento del hecho. Al llegar a dicho lugar fueron atendidos por el galeno de guardia ANGELIEN ORTIZ, quien informo que efectivamente el día 17-12-2012 en horas de la madrugada había ingresado una persona adulta de sexo masculino de nombre N.L., presentando el siguiente cuadro clínico: Una herida en la región pectoral derecha, producida por el paso de un proyectil disparado presuntamente por un arma de fuego, falleciendo a los pocos minutos de su ingreso. Posteriormente en las afueras del citado centro asistencial fueron abordados por un ciudadano quien manifestó ser el padre del ciudadano hoy occiso, quedando identificado como N.C.C.M., con cedula de identidad V.- 3.702.297, el cual manifestó que el hecho ocurrió en la Urbanización el Prado, calle numero 01 entre calle Jaboneria y avenida el Tenis, específicamente frente a la casa número 06 vía publica ya que momentos en que se encontraba en su residencia, su hijo C.G., le aviso que escucho unos disparos y unos gritos pidiendo auxilio, que al parecer había sido su hijo C.L., hoy occiso, cuando se asoma a la puerta principal visualiza en el suelo varios charcos de sangre, luego decide llamar al teléfono celular de su hijo interfecto, siendo atendido por un ciudadano desconocido quien le informo que estaba trasladando a la persona dueña del teléfono hacia el hospital ya que había recibido un disparo, luego recibe otra llamada telefónica por parte de su hijo C.G., donde el linfoma que el vehiculo que tenia su hijo C.L., hoy occiso, se encontraba en el sector Curazaito, calle Brión con calle Milagro de esta ciudad de Coro. Así mismo aporto los datos filiatorios del ciudadano C.L., quedando identificado como C.L.N.G., venezolano, natural de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 26-05-1978, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en computación, residenciado en la Urbanización el prado, calle numero 01, casa numero 06, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, con cedula de identidad V.- 13.202.861. 6.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. suscrita en fecha 17-12-2012 por el funcionario E.M., adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas mediante el cual se deja constancia de las evidencias físicas colectada en el sitio del suceso, siendo éstas el siguiente: “…UN (01) PROYECTIL”.7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 03203, de fecha 17-11-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIONES J.N. Y M.L., adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: URBANIZACIÓN EL PRADO, CALLE NUMERO 01, ENTRE CALLE JABONERIA Y AVENIDA EL TENIS VIA PUBLICA MUNIICPIO M.D.L.C.E.F., en el que se logró ubicar varias manchas de una sustancia de aspecto hemático, con mecanismo de formación por salpicaduras y caída libre, de igual manera se extiende hasta el pavimento, con proyección en sentido Este-Oeste, y con una longitud de ochenta centímetros (80 cm)8.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 03202, de fecha 17-11-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIONES J.N. Y M.L., adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: SECTOR CURAZAITO CALLE BRION CON CALLE M.V.P.M.M.C.E.F., en el cual se observa en sentido norte aparcado un vehículo automotor presentando las siguiente características: marca CHEVROLET, Modelo OPTRA, Color ROJO, Placas AGS-77D, Tipo SEDAN, Año 2007, Serial de Carrocería KL1JM52B27K716442, Serial de Motor F18D3066039K, Clase AUTOMOVIL, Uso PARTICULAR, el cual guarda relación con la presente investigación.9.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. suscrita en fecha 17-12-2012 por el funcionario M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas mediante el cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo éstas las siguientes: “…UN VEHICULO AUTOMOTOR MARCA CHEVROLET MODELO OPTRA PLACAS AGS-77D TIPO SEDAN AÑO 2007 SERIAL DE CARROCERIA KL1JM52B27K716442 SERILA DE MOTOR F18D3066039K CLASE AUTOMOVIL USO PARTICULAR”.10.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 03201, de fecha 17-11-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIONES J.N. Y M.L., adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO A.V.G., S.A.D.C., MUNICIPIO M.E.F., donde se deja constancia del examen externo efectuado al cuerpo de quien en vida respondiere al nombre de C.L.N.G.. 11.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. suscrita en fecha 17-12-2012 por el funcionario M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas mediante el cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo éstas las siguientes: “…UNA CAMISA MANGA CORTA MARCA YANHUSEN TALLA XL DE COLOR NEGRO CON RAYAS HORIZONTALES Y VERTICALES DE COLOR MARRON Y GRIS PRESENTANDO SOLUCIONES DE CONTINUIDAD IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMATICA, UN PANTALON TIPO JEANS DE COLOR AZUL MARCA WRANGLER TALLA 40 IMPREGANDA DE UNA SUSTANCIA HEMATICA, UN PAR DE ZAPATOS MARCA NUNN BUSH Nº 40 DE COLOR NEGRO IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMATICA, UN TROZO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIAS HEMATICA COLECTADA EN LA MORGUE AL CADAVER DE NOMBRE CARLOS L NAVARRO G IDENTIFICADA CON LA LETRA (A), UN TROZO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMATICA COLECTADA EN EL SITIO DE SUCESO IDENTIFICADA CON LETRA (B) Y UN TROZO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMATICA COLECTADA EN LA PARTE INTERNA DE VEHICULO MARCA FORD MODELO FIESTA COLOR BLANCO PLACAS MED-16V TIPO COUPE CLASE AUTOMOVIL USO PARTICULAR IDENTIFICADA CON LETRA C. ”.12.- ENTREVISTA sostenida en fecha 17-12-2012 con el ciudadano N.C.C.M., con cedula de identidad V.- 3.702.297 a través de la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que yo estaba en mi lugar de residencia, ubicada en la Urbanización el prado, calle numero 01 casa numero 06 de esta ciudad cuando de pronto mi hijo de nombre C.G., me avisa que escucho unos disparo, y luego unos gritos de una persona pidiendo auxilio, y que parecía que eran de mi hijo C.L., y cuando nos asomamos a la puerta principal ya se lo habían llevado para el hospital”. 13.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. suscrita en fecha 17-12-2012 por el funcionario M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas mediante el cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo éstas las siguientes: “…UN (01) PROYECTIL, CUBIERTO DE UN BLINDAJE DE BRONCE”.14.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 03209, de fecha 17-12-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION T.V. Y M.L. adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, practicado en el VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CICPC, MARCA FORD MODELO FIESTA TIPO COUPE COLOR BLANCO CLASE AUTOMOVIL USO PARTICULAR PLACA MED-16Y, en el cual se logró observar en el asiento del copiloto y la parte de la palanca de velocidad del vehículo, varias manchas de una sustancia de aspecto hemático.15.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. suscrita en fecha 17-12-2012 por el funcionario J.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas mediante el cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo éstas las siguientes: UN VEHICULO MARCA FORD MODELO FIESTA TIPO COUPE COLOR BLANCO CLASE AUTOMOVIL USO PARTICULAR PLACA MED-16Y TIPO SEDAN AÑO 2006 SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16NX68A11334 SERIAL DE MOTOR 6A11334.16.- INFORME DE NECROPSIA DE LEY, de fecha 17-12-2012, suscrita por el DR. E.R.M., Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de C.L.N.C. con cédula de identidad Nº V-13.202.861, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DE VISCERAS TORACICAS PRODUCIDAS POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.17.- ENTREVISTA suscrita en fecha 17-11-2012 por la ciudadana S.M.S., con cédula de identidad V.- 13.203.124 donde manifestó lo siguiente: “Yo Sali con C.L., el día de ayer 16-12-2012 como a las diez de la noche y luego me dejo en mi casa como a la una de la mañana del de hoy, antes de el retirarse le dije que lo iba a llamar para saber si ya había llegado a su casa, pero me dijo que antes de ir a dormir iba a comer, se fue a comer y cuando termino de hacerlo me dijo que iba a su casa, luego al poco rato lo vuelco a llamar y me dice que va llegando a la casa y espere un momento, el dejo el teléfono activado y comencé a escuchar un escándalo y después que decía A.A., se cuelga la llamada y al rato comienzo a llamar y me contesta un señor y me pregunta que si soy familiar del dueño del teléfono, yo contesto que no que soy una amiga y este me dice que llame a la familia y le diga que el dueño del teléfono esta en el hospital porque le habían dado unos disparos, de inmediato me fui para la casa de CRALOS LORENZO, cuando llegamos estaban sus familiares y de allí nos fuimos al hospital donde nos informaron que Carlos estaba muerto.

18.- DICTAMEN PERICIAL Nº 745-12 suscrita en fecha 26-12-2012 pro el funcionario ANDRES PETIT Y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro efectuado a un vehiculo CLASE AUTOMOVIL MARCA CHEVROLET MODELO OPTRA AÑO 2007 COLOR ROJO TIPO SEDAN PLACAS AGS-77D SERIAL DE MOTOR F18D3 0660391 SERIAL DE CARROCERIA KL1JM52B27K716442. 19.- DICTAMEN PERICIAL Nº 746-12 suscrita en fecha 26-12-2012 pro el funcionario ANDRES PETIT Y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro efectuado a un vehiculo CLASE AUTOMOVIL MARCA FORD MODELO FIESTA AÑO 2006 COLOR BLANCO TIPO SEDAN PLACAS MED-16Y SERIAL DE MOTOR 6ª11334 SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16NX68A11334. la cual dio como conclusión: 1.- lo siguiente: La Chapa identificadora del serial de carrocería es Original; 2.- El serial del compacto Original; 3.- El serial de motor original, no se encuentra solicitado y registra sistema enlace CICPC-IMTT, a nombre de C.G.N.G.. C.I 15.703.34220.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO Nº 9700-060-1017 suscrita en fecha 19-12-2012 por el funcionario AGENTE ERCIDES J.L., adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro efectuado a UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO BOLD 9790 COLOR NEGRO Y PLATEADO SERIAL IMEI 3526020587808 PIN 25A1CF35, CON SU RESPECTIVA BATERIA, SERIAL D 120417, OLP9A03663 CHIP DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 895804420007070775, resultando ser un equipo de telefonía móvil, de los utilizados para realizar llamadas telefónicas, mensajes de texto, Internet a larga o corta distancia en tiempo real, siempre y cuando cumpla con las exigencias del fabricante y de la empresa( saldo, cobertura, batería), dejándose constancia que el equipo se encontraba totalmente bloqueado, lo cual impidió la realización de vaciado de contenido de información. 21.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-0548 suscrita en fecha 19-12-2012 por el funcionario A.L., experto en Balística, designado para practicar dicha experticia a UN (01) PROYECTIL PERTENECIENTE A UNA DE LAS PARTES CONFORMANTES DEL CUERPO DE UNA BALA PARA ARMAS DE FUEGO DE CALIBRE 38 SPECIAL Y/O 357 MAGNUN. 22.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-0549 suscrita en fecha 19-12-2012 por el funcionario C.C., experto en Balística, designado para practicar dicha experticia a UN (01) PROYECTIL PERTENECIENTE A UNA DE LAS PARTES CONFORMANTES DEL CUERPO DE UNA BALA PARA ARMAS DE FUEGO DE CALIBRE 38 SPECIAL Y/O 357 MAGNUN. 23.-EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA Nº 9700-060-B-544, suscrita en fecha 18-12-2012 el experto AGENTE A.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para la practicar la correspondiente comparación balística a los elementos incautados donde se concluyo lo siguiente: EL PROYECTIL CALIBRE 38 SPECIAL Y/O 357 MAGNUM OBJETO DE LA EXPERTICIA BALISTICA Nº 548 DE FECHA 19-12-2012 FUE DISPARADO POR LA MISMA ARMA DE FUEGO QUE DISPARO EL PROYECTIL CALIBRE .38 SPECIAL Y/O MAGNUM OBJETO DE LA EXPERTICIA BALISTICA Nº 549 DE FECHA 19-12-2012 LAS CUALES GUARDAN RELACION CON EL EXPEDIENTE K-12-0217-02621.24.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGIA Y GRUPO SANGUINEO Nº 9700-060-629 suscrita por la ABOGADO Z.M. adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas efectuada a al evidencia suministrada por los funcionarios actuantes en al presente investigación, en el cual se concluyó: que la sustancia pardo rojizo presente en las muestras analizadas corresponden a sustancia de naturaleza hemática, pertenecientes a la especie humana. 25.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 04-01-2013 por los funcionarios SUB INSPECTOR Y.G., AGENTES EVARISTO MELENDEZ Y A.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a través de la cual dejan constancia que se trasladaron hacia la Urbanización C.V., donde sostuvieron entrevista con una persona de sexo masculino que no quiso identificarse, manifestando tener conocimiento de quienes habían sido las personas que participaron en el hecho en cuestión, y que los mismo son conocidos por lo apodos de EL GRILLO, J.A., PABLITO, MONIÑO Y M.B., quienes son personas que se dedican a someter a los taxistas a quienes utilizan en contra de su voluntad, para cometer sus hechos delictivos como son robos a residencias y homicidio, así mismo nos manifestó no tener inconvenientes en acompañar a la comisión y señalar las viviendas de cada una de esas personas, por lo que procedieron a trasladarnos primeramente hacia la calle 04 de la urbanización C.v., señalando una vivienda de color rosada y rejas blancas, la cual esta ubicada en una vereda que se ubica diagonal a una iglesia evangélica, lugar donde reside la persona mencionada como PABLITO, seguidamente nos dirigimos hacia la urbanización las velitas II vereda 61, lugar donde señalo vivienda de color morado compuertas y rejas de color blanco, lugar donde reside la persona apodada MONIÑO, luego se trasladaron hacia la vereda 69 de la misma urbanización donde señalo una vivienda donde reside el ciudadano apodado EL GRILLO, seguidamente se trasladaron hacia la Calle Palmasola con calle San Martín sector San Nicolás de la ciudad de Coro donde señalo una vivienda de color azul con rejas blancas, lugar donde reside una ciudadana de nombre M.B.. Con relaciona al ciudadano J.A., lo único que pudo mencionar es que el mismo reside en la Urbanización Libertadores pero desconoce la dirección exacta.

26.- EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA Nº 9700-060-B-015, suscrita en fecha 15-01-2013 el experto AGENTE A.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para la practicar la correspondiente comparación balística a los elementos incautados donde se concluyo lo siguiente: LOS DOS PROYECTILES CALIBRE 38 SPECIAL Y/O 357 MAGNUM SUMISTRADOS COMO INCRIMINADOS COMPARADOS EN LA EXPERTICIA Nº 550 DE FECHA 20-12-2012 RELACIONADAS CON EL EXPEDIENTE K-12-0217-02621, FUE DIPARADA POR EL ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA HWN CALIBRE 38 SPECIAL SERIAL DE ORDEN 144533 DESCRITA EN LA EXPERTICIA BALISTICA Nº 010- DE FECHA 11-01-2013 RELACIONADA CON EL EXPEDIENTE K-13-0217-00061…”

De la transcripción que precede del auto recurrido, se observa que la Juzgadora no establece cómo y por qué tales elementos de convicción la hacían estimar que los imputados de autos eran presuntos autores o partícipes en los hechos imputados por el Ministerio Público, pues los integrantes de este Tribunal de Alzada estiman pertinente destacar, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para las integrantes de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Sin embargo de las actuaciones que integran el presente asunto penal se evidencio que si bien cierto la jueza A quo dejo enmarcado una cantidad de elementos de convicción en el auto motivado, derivándose de estos que ninguno de los elementos apuntados por la Jueza en la decisión recurrida guarda relación con los ciudadanos ROBERIDS J.L. y J.A.C., ya que se extrae de dicho auto que en los 26 elementos que la Jueza estableció y describió, no se evidencia que se encuentre comprometida la responsabilidad o posible autoría de los ciudadanos antes referidos en la comisión del hecho punible, pues de igual forma se observó que del elemento de convicción numerado “25”, correspondiente al acta de investigación penal denunciada por los abogados recurrentes en su recurso, se observó lo siguiente:

“…suscrita en fecha 04-01-2013 por los funcionarios SUB INSPECTOR Y.G., AGENTES EVARISTO MELENDEZ Y A.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a través de la cual dejan constancia que se trasladaron hacia la Urbanización C.V., donde sostuvieron entrevista con una persona de sexo masculino que no quiso identificarse, manifestando tener conocimiento de quienes habían sido las personas que participaron en el hecho en cuestión, y que los mismo son conocidos por lo apodos de EL GRILLO, J.A., PABLITO, MONIÑO Y M.B., quienes son personas que se dedican a someter a los taxistas a quienes utilizan en contra de su voluntad, para cometer sus hechos delictivos como son robos a residencias y homicidio, así mismo nos manifestó no tener inconvenientes en acompañar a la comisión y señalar las viviendas de cada una de esas personas, por lo que procedieron a trasladarnos primeramente hacia la calle 04 de la urbanización C.v., señalando una vivienda de color rosada y rejas blancas, la cual esta ubicada en una vereda que se ubica diagonal a una iglesia evangélica, lugar donde reside la persona mencionada como PABLITO, seguidamente nos dirigimos hacia la urbanización las velitas II vereda 61, lugar donde señalo vivienda de color morado compuertas y rejas de color blanco, lugar donde reside la persona apodada MONIÑO, luego se trasladaron hacia la vereda 69 de la misma urbanización donde señalo una vivienda donde reside el ciudadano apodado EL GRILLO, seguidamente se trasladaron hacia la Calle Palmasola con calle San Martín sector San Nicolás de la ciudad de Coro donde señalo una vivienda de color azul con rejas blancas, lugar donde reside una ciudadana de nombre M.B.. Con relaciona al ciudadano J.A., lo único que pudo mencionar es que el mismo reside en la Urbanización Libertadores pero desconoce la dirección exacta.

De igual forma la Jueza en virtud a esos elementos esgrimidos manifestó lo siguiente:

…Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados ROBERIDS J.L.A. Y J.A.C.A., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.L.N.G.; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pues entre otras diligencias de investigación practicadas, observa esta instancia, que del contenido de la inspección practicada al Sitio del Suceso, la Inspección hecha al cadáver, la necropsia de ley practicada al ciudadano fallecido, se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, la existencia física del occiso y la causa violenta de su muerte causada por herida con arma de fuego. Asimismo, de las actuaciones acompañadas, la entrevista al testigo presencial del hecho, el cual es conteste en señalar a los ciudadanos ROBERIDS J.L.A. Y J.A.C.A., como las personas que le quitaran la vida a la víctima. Diligencias de investigación, de las cuales, se obtiene plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los procesados en el delito por el cual el Ministerio Público…

De tal modo, se desprende del auto recurrido que en el caso examinado la Jueza manifestó que el testigo presencial había sido conteste al señalar a los ciudadanos ROBERIDS J.L.A. Y J.A.C.A. como autores del hecho delictivo, lo que no se evidencia del contenido de dicha acta de investigación anteriormente transcrita, ya que sólo se evidencia que una persona que no quiso identificarse presuntamente manifestó al órgano de investigación penal que conocía quiénes eran los presuntos autores del hecho, aludiendo a apodos como el GRILLO, PABLITO, MONIÑO, e identidades como J.A. y M.B., no dejando establecido ni precisarse en el auto recurrido, la jueza, cuál de los dos ciudadanos imputados le correspondiera, si así lo fuera, dichos apodos o nombres, ya que no hay o no existe en el auto recurrido una relación de causalidad y efecto entre las identidades aportadas por apodos y nombres con las identificaciones de ambos procesados, es por lo que en virtud a los antes manifestado considera esta Corte de Apelaciones que le asiste la razón a la parte apelante, cuando alega en los fundamentos del recurso de apelación que contra sus representados no concurren los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a todo lo antes explanado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón considera que lo procedente es declarar Con Lugar el presente recurso de apelación ejercido por los profesionales del Derecho S.G. y EURO COLINA, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos ROBERIDS LARA y J.C.A., y Revocar la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón-Coro en el asunto IP01-P-2013-00447, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos antes identificados, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionados en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal y el articulo 458 del Código Penal Vigente, ordenándose el Juzgamiento en Libertad de los prenombrados ciudadanos.

Dispositiva:

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados S.J.G.C. y EURO G.L., Defensores Privados de los ciudadanos ROBERIDS J.L. y J.A.C.A., antes identificados; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón-Coro, en el asunto IP01-P-201-000447, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra los ciudadanos antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal y el articulo 458 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se ordena el Juzgamiento en Libertad de los prenombrados ciudadanos ROBERIDS LARA y J.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 18.888.501 y 17.520.969, domiciliado el primero en la Urbanización La Velita II, vereda 69, casa numero 07, del estado Falcón y el segundo domiciliado en la calle Sucre entre Libertad y Campo Elías de esta ciudad. Líbrese boleta de excarcelación, Líbrese oficio al Director de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad, Notifíquese de la presente decisión a todas las partes intervinientes en el proceso.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR PRESIDENTA

C.Z.R.J.R.

JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO (PONENTE)

J.O.R.

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012015000708

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR