Decisión nº IGO12013000196 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Aguilar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000205

ASUNTO : IP01-R-2013-000029

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto Abogados EURO G.C.L. y S.J.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.349.594 y 13.203.872, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.772 y 101.837, con domicilio procesal en la calle Falcón con calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, edificio Banco del Tesoro, oficina 07, Escritorio Jurídico San J.B., S.A.d.C., Municipio Miranda, Parroquia San G.E.F.; en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos ROBERIDS J.L. y J.A.C.A., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.888.501 y 17.520.969, respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Las Velita 2 vereda 69 casa Nº 07 y el segundo en la calle Sucre entre calles Libertad y Campo E.d.C. estado Falcón; contra el auto dictado en fecha 13 de Enero de 2013 y publicado el 25 de Enero del mismo año por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón , mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 11 de Marzo de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 21 de Marzo de 2013, se declara admisible el recurso de apelación bajo análisis y conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal

De la Decisión objeto del Recurso

Se observa a los folios 20 al 38 de la causa auto mediante el cual se el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón publica decisión en fecha 25 de Enero de 2013, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos, la cual se hace necesario extraer su dispositiva:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Polifalcon. Se ordena la destrucción de la sustancia. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la Defensa. CUARTO: se ordena la destrucción de la sustancia. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION a los ciudadanos ROBERIDS J.L. y J.A.C.A.. Líbrese el oficio correspondiente a la Comandancia de Polifalcon para que reciban a los ciudadanos ROBERIDS J.L. y J.A.C.A. en calidad de detenidos. Se acuerda expedir copia simple y certificada de todo el asunto penal a la Defensa Privada. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-

RAZONES Y FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

De la revisión del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada que lo interponen en virtud de que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción ni concurren los extremos de los numerales 1°, 2°, 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012, por cuanto la decisión recurrida en contra de sus defendidos de autos, es desproporcionada la medida judicial preventiva libertad.

Manifestaron que el Tribunal a quo, para dictar medida judicial preventiva de libertad, no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma es desproporcionada a la medida de coerción personal decretada, que el Ministerio Público coloca a disposición del Tribunal de Guardia a los imputados de autos por el delito de tráfico en la modalidad de distribución previsto en la Ley Orgánica de Drogas previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte y el Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para lo cual el tribunal señala que “ El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputado siempre que se acredite la existencia de “

Agrega que la Jueza a quo, 1.- “ Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita..” para la cual la jueza indica el delito imputado a nuestros defendidos, citando lo establecido en el artículo 149 segundo aparte y 277 de la Ley de Drogas, y citando un Registro de Cadena de Custodia (CABE DESTACAR QUE SE ENCUENRA VICIADO), sin hacer un análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la detención de nuestros defendidos, ya que este d.T. TRANSCRIBIÓ el acta, para cumplir con el primer requisito que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente.

Expusieron que con respecto al numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal anterior manifiesta el Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la ejecución del hecho punible en comento como son:

Indicaron que “sigue el A quo….2° fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…”

Acta de investigación Penal Nº 014, de fecha 11-01- 2013, suscritas por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad U.F., Segunda Compañía, Comando S.A.d.C...

Señalaron que en su oportunidad el Juez A quo, se limitó a “TRANSCRIBIR de manera fiel y exacta, el acta de investigación penal del fecha 11 de enero de 2013, realizada por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad U.F., Segunda Compañía, Comando S.A.d.C., indicando pues que con este elemento se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde resultaron aprehendidos, sin realizar al menos un análisis somero de lo explanado por los funcionarios aprehensores.

Insisten que queda claramente lo reafirmado en dicha acta que los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad U.F., Segunda Compañía Comando S.A.d.C. apegados a lo establecido expresamente en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación Nº 6.079 del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de fecha 15 de Junio de 2012, el cual tiene por objeto regular el servicio de Policía de Investigación de la Justicia Penal, así como las competencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ..”

Expresaron que las experticias de reconocimientos legal y los Registros de Cadena de C.d.E.F. colectadas, no pueden ni deben ser considerada elementos de convicción y mucho menos un medio idóneo, por carecer de legalidad, por el hecho de ser colectadas por funcionarios funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad U.F., Segunda Compañía Comando S.A.d.C., quienes no tienen facultad legal realizar dicha acción por el entendido que es sólo es un Órgano de Apoyo a la investigación penal de apego a lo establecido en la primera de las normas antes citadas

Alegan lo siguiente: “2.- Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 11-01-2013, suscritas por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 de Seguridad U.F., Segunda Compañía de S.A.d. Coro…”

Señalaron lo siguiente que “Continúa citando la Juez apelada lo (sic) contenido en las actas que conforman el expediente, pero en esta oportunidad, esta defensa técnica realizara unas observaciones, en cuanto a que comienza dicha acta desvirtuando, todo el sentido de lo establecido en el artículo establece el artículo 202 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, ahora 187 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente señala la defensa que el 24 de Octubre de 2011 fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.784 el Manual Único de Procedimientos en materia de Cadena de C.d.E.F., el cual entró en vigencia el día 24 de Octubre de 2012, dirigido a todas las Instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus actividades, el resguardo, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetaje y traslado, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrón criminalístico ; esto a fin de dar cumplimiento a lo consagrado en la disposición mencionada en el artículo 187 de la norma adjetiva penal vigente acerca de un Manual con el objeto de regular el proceso de recolección, preservación y resguardo de evidencias físicas.

Destacaron que el Manual antes mencionado aparte de regular la diversidad de procedimientos en cuanto a evidencias físicas, contiene el procedimiento referido a: 1.- MATERIAL BOTANICO Y MATERIAL QUIMICO y lo que respecta a la presente causa esta defensa respetuosamente quiere indicar y analizar el segundo de ellos

Explican los defensores que en cuanto al numeral 2.- referente al MATERIAL QUIMICO, se establecieron siete pasos referentes a protección, fijación, colección, embalaje, rotulado y etiquetado, traslado de evidencias físicas y preservación, para lo cual hay que indicar, que esta acta, se encuentra viciada desde el momento en que las evidencias físicas son colectadas por los funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional, por no ser agentes adscritos al servicio de Policía de Investigación y por ende todas las actuaciones son nulas.

Señala la defensa lo siguiente “ 3.- Entrevista del ciudadano D.S., rendida ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento de seguridad U.F., segunda Compañía, Comando S.A..

Alegan que por el hecho de que la Jueza A quo, solo se limito a transcribir parcialmente dicha acta de entrevista, sin realizar detenidamente un análisis, es necesario entonces que esta defensa realiza algunas consideraciones al respecto; fuera funcionario, por el hecho como identifico a los hoy imputados, indicando de manera exacta los explanado por los funcionarios en el procedimiento

Indican lo siguiente: “4.- ENTREVISTA del ciudadano J.R., rendida ante el Comando Regional Nº 4 Destacamento Seguridad U.F., segunda Compañía S.A.d.C....”

Expresan que “continua la Juez apelada citando las actas, indicando que de las actas de entrevista “… se extrae que son contestes con lo expuesto por los funcionarios actuantes en el acta de investigación penal…” y entiende esta defensa que son más que contestes, al contrario pareciera que solo cortaron y pegaron el contenido en el acta de investigación.

Manifiestan que “sobre los hechos aporta (sic) por el Ministerio Publico suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, así como los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría…En la comisión del delito de Tráfico de ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución...” Ahora bien, como bien lo señala la Jueza A quo, “Para hacer presumir la participación o autoría “, pero esta defensa no entiende en que parte del auto inmotivado que hoy apelamos, esta juez analiza los elementos que tomo como consideración para decretar la medida privativa de libertad para nuestros defendidos

Indican que la Jueza en su inmotivado auto….” Igualmente el Ministerio Público presenta para el delito de Ocultamiento de arma de fuego… los siguientes elementos de convicción “10.-“Acta de inspección Nº 0076 de fecha 12-01-2013, suscrita por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas Sub- delegación Coro Estado Falcón, practicada en el lugar de la aprehensión.

Expresaron que en el acta de inspección en la cual se deja constancia del lugar donde se produjo la aprehensión y que no fueron colectados en el sitio, sin ningún elemento de interés criminalistico.

Denuncian que la decisión recurrida se encuentra fuera del orden procesal del artículo 173 anterior del Código Orgánico Procesal Penal hoy 157 del nuevo Texto Legal y la verdadera tutela efectiva. El Ministerio Público nunca fundamentó ni motivó el peligro de fuga por el cual consideraba el peligro de fuga, siendo el Tribunal encargado de velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes incluyendo la norma adjetiva penal ; pareciere que el solo hecho de imputar unos delitos que la penal sea igual a mayor a 10 años es suficiente para que el juez se vea obligado a dictar la medida de coerción personal, mas grave como lo es la privación judicial preventiva de libertad dejando a un lado lo establecido en la norma adjetiva penal vigente en su artículo 237 numerales 1,2,3, 4 y 5, a razón de que con decir que la pena excede de 10 años en su limite máximo, presume que ya no deben ser analizados los demás supuestos establecidos, haciendo pensar que es letra muerta por cuanto no son tomados en cuenta para la aplicación de la medida, sus defendidos no viven en la casa donde presuntamente incautaron las armas de fuego, y mas grave aun en el tribunal, ni siquiera valoro la declaración dadas por los imputados en la audiencia oral de presentación, pide que se declare con lugar el presente recurso y se revoque el decreto de medida judicial preventiva de libertad y se ordene sin restricciones a sus defendidos y se orden la liberad por no existir la concurrencia de los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal la misma es desproporcionada

MOTIVACION PARA DECIDIR

Se desprende del recurso de apelación que la defensa privada alegaron interponer porque no existe suficientes elementos de convicción ni concurren los extremos de los ordinales 1°, 2°, 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión que dictó el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en virtud de la audiencia de presentación y publicada en fecha 23 de Enero de 2013, mediante el cual declaró medida judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ROBERIDS J.L. y J.A.C.A. por la presunta participación de los delitos de Tráfico en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de DROGAS y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo en el artículo 277 del Código Penal , en tal sentido piden deje sin efecto la medida judicial preventiva de libertad contra sus defendidos, siendo la misma desproporcionada.

Ahora bien como primera denuncia la defensa privada, señalan que el Tribunal a quo, para dictar medida judicial preventiva de libertad, no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma es desproporcionada a la medida de coerción personal decretada, que el Ministerio Público coloca a disposición del Tribunal de Guardia a los imputados de autos por los delito de tráfico en la modalidad de distribución previsto en la Ley Orgánica de Drogas previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte y el Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para lo cual el tribunal señala que “ El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputado siempre que se acredite la existencia de”

Agregan que la Jueza A quo 1.- “ Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita..” para la cual la jueza indica el delito imputado a nuestros defendidos, citando lo establecido en el artículo 149 segundo aparte y 277 de la Ley de Drogas, y citando un Registro de Cadena de Custodia (CABE DESTACAR QUE SE ENCUENRA VICIADO), sin hacer un análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la detención de nuestros defendidos, ya que este d.T. TRANSCRIBIÓ el acta, para cumplir con el primer requisito que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente.

Cabe destacar que de lo expuesto por la defensa, verifica esta Corte de Apelaciones que en la audiencia de presentación en fecha 13 de Enero según acta de audiencia suscrita por la secretario dejo constancia que “el Tribunal Aquo leyó los hechos a los imputados de autos, al indicar que fueron aprehendidos: “el día 11 de Enero del 2013, siendo aproximadamente las 18:00 horas, cuando se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad para la prevención de delitos en la jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, cuando aproximadamente a las 20:40 horas, nos encontrábamos por la en la calle 92 A San Martín con Palma sola Coro, municipio Miranda-estado Falcón, donde se avisto a dos ciudadanos, que se encontraban al frente de una casa de color azul y rejas blancas, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa intentando ingresar al interior de vivienda, viendo la situaciones inmediatamente el SMI3. CARRASQUERO BARRAEZ JOSÉ, les da la voz de alto a los ciudadanos los mismo haciendo caso omiso, motivo por el cual la comisión procedió a ingresar a la vivienda amparados en el artículo 210, numeral Nº 2, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, percatándose el S/2. RUJANO CONTRERAS JOSE, que el ciudadano QUE VESTÍA UNA BERMUDA DE COLOR NEGRA Y UNA CAMISA DE COLOR AMARILLO, DE CONTEXTURA GRUESA, PIEL BLANCA Y ALTO, venia del solar de la casa y el ciudadano QUE VESTÍA BOTAS DE COLOR VERDE, CHEMIS DE COLOR AMARILLO Y JEANS DE COLOR AZUL, Y CONTEXTURA GRUESA DE PIEL BLANCA, ESTATURA ALTA, iba por la cocina procediendo el SM/3. CARRASQUERO BARRAEZ JOSE Y EL S/2. VILCHEZ M.L., a neutralizar a los ciudadanos una vez neutralizados, de manera inmediata el S/1 COLINA J.C., procedió a buscar por las inmediaciones del lugar a buscar un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que se iba a efectuar, logrando encontrar a dos ciudadanos que accedieron a ser testigos del procediendo, una vez en presencia de los testigos se efectuar la revisión del interior de la vivienda, logrando el S/2 RUJANO CONTRERAS JOSE y el S/2 VILCHEZ M.L., encontrar en el solar de la casa debajo de una batea dentro de una olla, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER NIQUELADO, MARCA TAURI BRASIL, SERIAL 418225, CALIBRE 38 MM, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL DE MADERA DE COLOR NEGRO CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y UNA (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER COLOR PLOMO, MARCA MADE INGERMANY, SERIAL 144533, CALIBRE 38 MM, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL DE GOMA DE COLOR NEGRO CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, en vista de lo sucedido el S/1 G.M.H., procedió a identificar a los ciudadano QUE VESTÍA BOTAS DE COLOR VERDE, CHEMIS DE COLOR AMARILLO Y JEANS DE COLOR AZUL, Y CONTEXTURA GRUESA DE PIEL BLANCA, ESTATURA ALTA, QUIEN RESULTO SER Y LLAMARSE; J.A.C.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 18.888.501, DE 20 AÑOS DE EDAD, natural de Coro, residenciado en la Urb. Los Libertadores de América, manzana Nº 12, casa Nº 22, municipio M.C. estado. Falcón, igualmente al ciudadano QUE VESTÍA UNA BERMUDA DE COLOR NEGRA Y UNA CAMISA DE COLOR AMARILLO, DE CONTEXTURA GRUESA, PIEL BLANCA Y ALTO, QUIEN RESULTO SER Y LLAMARSE; ROBERIDS J.L.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.520.969, DE 31 AÑOS DE EDAD, natural de Coro, residenciado en la Urb. Las Velitas II, vereda Nº 69, casa Nº 7, municipio M.C. estado. Falcón, una vez identificados los ciudadanos aprehendidos les informo que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, procediendo S/2. RUJANO CONTRERAS JOSE, a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicados sus derechos, se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos hasta la sede de este comando, en compañía de la evidencia incautada y los testigos para realizar el procedimiento respectivo, ya en el comando el S/2. A.M.J., procedió a realizar la revisión corporal a los ciudadanos aprendidos en presencia de los ciudadanos testigos y amparado en el artículo 205, deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, logrando incautarle al ciudadano QUE VESTÍA BOTAS DE COLOR VERDE, CHEMIS DE COLOR AMARILLO Y JEANS DE COLOR AZUL, Y CONTEXTURA GRUESA DE PIEL BLANCA, ESTATURA ALTA QUIEN RESULTO SER Y LLAMARSE; J.A.C.A. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 18.888.501, DE 20 AÑOS DE EDAD, la cantidad de CUATRO (04) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL TRANSPARENTE ANUDADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y OLOR FUERTE PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, y un teléfono celular MARCA BLACKBERRY, MODELO TORCH, IMEI 355881045572116, PIN 280F3713, CHIT DE LA LÍNEA MOVISTAR, UNA MEMORIA DE 512MG, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, COLOR B.C.G., donde se puede observar que contiene mensajes de texto comprometedores de un contacto de nombre o apodo “CHEITO POLI” con el numero celular 0424-6785852, recibidos el viernes 10 de enero del presente año en curso, presumiendo que se encuentre vinculado con la banda el grillo, y al ciudadano QUE VESTÍA UNA BERMUDA DE COLOR NEGRA Y UNA CAMISA DE COLOR AMARILLO, DE CONTEXTURA GRUESA, PIEL BLANCA Y ALTO, QUIEN RESULTO SER Y LLAMARSE; ROBERDIS J.L.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.520.969, DE 31 AÑOS DE EDAD, UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, ANUDADOS A SU DOS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE QUINCE (15) PITILLOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE DE PLÁSTICO, TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y OLOR FUERTE PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, y un teléfono celular MARCA MOVILNET, MODELO T670, IMEI 357967033981506, CHIT DE LA LÍNEA MOVILNET, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, COLOR NEGRO CON GRIS, donde se puede observar que de fondo de pantalla tiene una foto de él mismo con un arma de fuego tipo pistola, posteriormente se efectuó llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.l.POL), con la finalidad de verificar silos ciudadanos aprehendidos y las evidencias incautadas presentaban algún antecedente policial, siendo infructuosa la comunicación, seguidamente el SM/3. CARRASQUERO BARRAEZ JOSE le informo mediante llamada telefónica a la Abg. M.R., Fiscal Aux. Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Drogas, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que los ciudadanos aprehendidos fueran llevados al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria y examen toxicológico, igualmente la presunta droga incautada y la evidencia para la experticia correspondiente, posteriormente que los ciudadanos fueran enviados a la Comandancia de la Policía del estado Falcón a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado y que las actuaciones se enviaran a su despacho, se elaboro la presente acta policial, se le tomara la entrevista a los ciudadanos testigos y se dejara constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando los ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Es todo....”; de la revisión de acta policial observa esta Alzada que los imputados de autos se encuentran incursos presuntamente en un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público por los delitos de Tráfico en la modalidad de Distribución previsto en la Ley Orgánica de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 del Segundo Aparte y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego tal como se evidencia del acta de audiencia de presentación, verifica esta Alzada que a los imputados le leyeron los hechos por los cuales se les investiga cumpliendo el Tribunal con lo previsto en el artículo 127 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; de acuerdo a los hechos el Ministerio Publico, como titular de la acción penal en el p.p. les imputó a los imputados de autos, los delitos de Trafico y Ocutamiento de arma de Fuego, conforme a lo previsto en el artículo 108, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece como una de las atribuciones del Ministerio Público “ imputar al autor o autora o participe del hecho punible” es decir a los fines de que la defensa pueda ejercer el derecho a la defensa y pueda exponer sus alegatos y solicitar la practicas de diligencias para desvirtuar las imputaciones fiscales…”

En ese mismo contexto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº de fecha 09 de Agosto de 2011, según ponencia del MAGISTRADO Ponente Doctor H.M.C.F., en cuanto a la imputación fiscal dispuso lo siguiente:

Ese acto de imputación al cual está obligado el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, implica la comunicación expresa y detallada del hecho que se atribuye a una determinada persona, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del mismo, así como también de los preceptos jurídicos aplicables.

Asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia indicó sobre el acto de imputación debe llevarse a cabo antes de finalizar la etapa de investigación del proceso ordinario de la siguiente forma:

…1.- Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

2.- Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye…

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Conforme a lo establecido por la Sala, verifica esta Alzada que de los hechos imputados por el Ministerio Público, se encuentra evidentemente acreditados de las actas procesales, la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de DROGAS, y el Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no es necesario hacer una análisis exhaustivo para considerar que los imputados de autos, son presuntamente autores o participes de los delitos imputados por el Ministerio Público, aunado a que el Tribunal A quo, les informó a los imputados el precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acceso a las pruebas y asistidos por sus abogados de su confianza; así como los hechos imputados por el Ministerio Público narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales fueron detenidos la calificación jurídica, en virtud del cual acordó medida judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos conforme a lo estipulado en los artículos 236 y 237 eiusdem , se encuentra ajustada a derecho la decisión, en cuanto a esta denuncia se declara sin lugar y así se decide

Como segunda denuncia la defensa señalan que el Juez A quo, se limitó a “TRANSCRIBIR de manera fiel y exacta, el acta de investigación penal del fecha 11 de enero de 2013, realizada por los funcionarios adscritos al Comando Regional 4, Destacamento de Seguridad U.F., Segunda Compañía, Comando S.A.d.C., indicando pues que con este elemento se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde resultaron aprehendidos, sin realizar al menos un análisis somero de lo explanado por los funcionarios aprehensores, en cuanto a esta denuncia la misma fue resuelta en la primera denuncia en virtud del cual se declaró sin lugar la presente denuncia y Así se decide

Tercera denuncia que en el acta firmada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad U.F., Segunda Compañía Comando S.A.d.C., se excedieron en varios aspectos ya que las evidencias fueron colectadas ilegalmente por no estar los funcionarios actuantes apegados a lo establecido expresamente en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación Nº 6.079 del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de fecha 15 de Junio de 2012, el cual tiene por objeto regular el servicio de Policía de Investigación de la Justicia Penal, así como las competencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que sobre el particular que las experticias de reconocimientos legal y los Registros de Cadena de C.d.E.F. colectadas, no pueden ni deben ser considerada elementos de convicción tales como el registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 11-01-2013, suscritos por funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad U.F., Segunda Compañía Comando S.A.d.C. y mucho menos un medio idóneo, por carecer de legalidad, no tienen facultad legal realizar dicha acción por el entendido que es sólo es un Órgano de Apoyo a la investigación penal.

Igualmente alegan que se vulnera el artículo 202 del Código Orgánico Procesal hoy 187 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente señala la defensa que el 24 de Octubre de 2011 fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.784 el Manual Único de Procedimientos en materia de Cadena de C.d.E.F., el cual entró en vigencia el día 24 de Octubre de 2012, dirigido a todas las Instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus actividades, el resguardo, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetaje y traslado, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrón criminalístico ; esto a fin de dar cumplimiento a lo consagrado en la disposición mencionada en el artículo 187 de la norma adjetiva penal vigente acerca de un Manual con el objeto de regular el proceso de la cadena de custodia.

Ahora bien, es importante afirmar que la Cadena de Custodia, es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación, e integridad de los elementos probatorios colectados recibidos y examinados, que se aportan a la investigación penal, a fin de evitar su modificación, alteración o contaminación. En efecto es un conjunto de procedimientos que se relacionan directamente con la evidencia física y es capaz de establecer la posesión de misma en todo momento, cubriéndola con el manto de la legalidad.

La cadena de custodia tiene su fundamentación legal en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual señalan que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación de debido proceso, asimismo se encuentra reglamentada en el artículo 202 “A”, donde expresa lo siguiente:

ARTICULO 202 A.-. Cadena de Custodia. Todo funcionario o funcionaría que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

Conforme a la norma transcrita, la cadena de custodia constituye una garantía y seguridad de preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, es el registro donde deben constar las evidencias digitales, físicas o materiales obtenidas durante la inspección técnica efectuadas en el sitio del suceso o en poder del sospechoso, la cual será elaboradas por los funcionarios aprehensores y actuante en dicho procedimiento, con la finalidad de impedir su modificación alteración o contaminación desde el momento de colectarse, así como su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales hasta la culminación del proceso, estas diligencias de investigación penal se encuentran relacionado íntimamente con la licitud de la prueba previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos indica que los elementos de convicción solo tendrán valor sí han sido obtenido por un medio ilícito e incorporados al proceso conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal .

En ese mismo contexto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 075 con fecha de 01 de MARZO DE 2011, con ponencia de la MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la cual dispuso:

… en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso

.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Medicina y Ciencias Forenses nos habla de los Órganos y entes especiales de investigación lo cual estableció en el :

ARTÍCULO 24.- Son órganos con competencia especial penal:

1° La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por órgano de sus componentes cuando estuvieren ejerciendo funciones de investigación de delitos en el ámbito de sus atribuciones legales

2° Cualquier otro órgano al que se le asigne por ley orgánica esta Competencia especial

En efecto de la revisión de la decisión recurrida, observa esta Alzada que en la audiencia de presentación la defensa señala que la cadena de c.v. el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y el nuevo Manual de procedimientos de evidencias, porque las evidencias fueron mezcladas unas a las otras, los teléfonos fueron mezclados así como sus derivados y por ello piden la nulidad de la cadena de custodia; no obstante a lo denunciado por la defensa el Código Orgánico Procesal Penal es muy claro, cuando establece que todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas, no especifica su especialización u organismo de adscripción sólo que debe cumplir con la cadena de custodia y hacerlo llegar a la autoridad competente, tal como ocurrió en el presente caso según se infiere del acta policial de fecha 11 de Enero de 2012, donde dejaron los funcionarios aprehensores constancia de los siguiente: “ seguidamente el SM/3. CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, le informó que mediante llamada telefónica a la Abogada M.R., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Drogas, quien giró instrucciones de acuerdo a la normativa legal vigente, que los ciudadanos aprehendidos fueron llevados al C .I .C .P. C Coro para su respectiva reseña filiatoria y examen toxicológico, igualmente la presunta droga incautada y la evidencia para la experticia correspondiente..”; la cadena de custodia se presenta por ante el Tribunal de Juicio, por cuanto la evidencia colectada ya en fase de juicio ha realizado el recorrido por ante los diferentes dependencias, estableciéndose área de resguardo, expertos en la materia relacionada con el objeto incautado, laboratorios, etc., por lo que en la fase incipiente en la que nos encontramos, no puede hablarse aun de la referida planilla de custodia, pues apenas la evidencia ha sido colectada, sí es precisamente en esta fase, cuando el procedimiento de cadena de custodia cumple su papel estelar, no constituye una verdadera prueba es una diligencia de investigación, estas pueden ser ordenadas por el Ministerio Público o solicitadas por la victima y el imputado, los dictámenes obtenidos deberán ser presentados en la audiencia preliminar y se pondrán proponer ampliaciones o nuevas experticias, especialmente cuando los informes sean dudosos o insuficientes o contradictorios puede ordenarse nueva experticia con peritos nuevos artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo ha dicho el tratadista R.R.M., en el Libro de PRUEBAS DE P.P.

Agrega el tratadista que el resultado y los informes deben ser presentados en la audiencia oral y los expertos tienen la obligación de acudir (articulo 354 COOP) e incluso pueden ser conducidos por la fuerza en caso de incomparecencia (artículo 357). En la fase intermedia las partes, acorde con el artículo 328 numeral 8, podrán solicitar práctica de experticias. Lo mismo en la fase de juicio oral cuando hayan tenido conocimiento de hechos posteriores a la audiencia preliminar artículo 343 COPP que sean relevantes y deban aclararse…”

En tal sentido, se constató que en el acta de flagrancia de fecha 11 de Enero de 2013, suscritos por los funcionarios actuantes dejan constancias de la sustancias incautadas al momento de la aprehensión de los imputados de autos, así como el acta de aseguramiento de la sustancia incautadas la cantidad de cuatro (04) envoltorios confeccionados en material transparente anudados a su único extremo con el mismo material todos contentivos de la droga denominada COCAINA; un envoltorio confeccionado en material sintético transparente y anudados a su dos extremos con el mismo material, contentivo en su interior de quince (15) pitillos pequeños confeccionados en material sintético transparente de plástico todos contentivos de un polvo de color blanco y olor fuerte penetrante característico de un polvo color blanco y olor fuerte penetrante característico de la droga denominada COCAINA ; UN arma de fuego tipo revolver niquelado ; marca made ingermany serial 1444533, calibre 38 MM del mismo calibre sin percutir, con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir y un celular MARCA BLACK BERRY, MODELO TORCH, IMEK 35588104551945572116 PING 280F3713 CHIT MOVISTAR una memoria de 512MG con su respectiva batería de color blanco y gris; otro teléfono MOVILNET, modelo T670, IMEI 357966033981506, cumpliendo con lo estipulado en el artículo 202 “A”, tal proceder no vicia de nulidad las evidencia incautadas por los órganos policiales aprehensores, no existe vulneración de derechos y garantías constitucionales por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad de todas las actuaciones que generó el acta policial de investigación al no existir ninguna lesión esencial al acto procesal, no le asiste la razón a la defensa por lo que se declara sin lugar la presente denuncia y así se decide

Cuarta denuncia, indica la defensa que el Juez A quo, se limitó a transcribir parcialmente dicha acta de entrevistas sin hacer un análisis correspondiente que son más que contestes, al contrario pareciera que solo cortaron y pegaron el contenido en el acta de investigación

En ese mismo orden de ideas, la defensa alega sobre la declaración rendidas por ante el órgano de investigación por los testigos presénciales del procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores ; la Sala observa que la valoración de dichos testimonios es materia de otro fase del proceso como es la de Juicio de Oral y publico tiene por finalidad básicamente la celebración de la audiencia pública, la cual deberá efectuarse conforme a los de oralidad, publicidad, concentración e inmediación. La fase de juicio está orientada a la comprobación de los hechos objetos del proceso y la participación del acusado en los mismos, a través del acervo probatorio ofrecido en juicio, finalizando la misma con la emisión del respectivo fallo”, así lo estableció la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado LISANDRO BAUTISTA, en sentencia Nº 520 de fecha 14 de Octubre de 2008, sin lugar la presente denuncia y así se decide

Como última denuncia de la defensa señala que “sobre los hechos aporta (sic) por el Ministerio Publico suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría…En la comisión del delito de Tráfico de ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución..” Ahora bien, como bien lo señala la Jueza A quo, “Para hacer presumir la participación o autoría “, pero esta defensa no entiende en que parte del auto inmotivado que hoy apelamos, esta juez analiza los elementos que tomo como consideración para decretar la medida privativa de libertad para nuestros defendidos.

Agrega que la decisión se encuentra inmotivada y no se aplica una verdadera tutela efectiva sólo se aplica para llenar los recintos penitenciarios y contribuir con el hacinamiento en las cárceles

Estimó que en el numeral 3ro donde narra el Juez una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”

Denuncia la defensa que la decisión recurrida se encuentra fuera del orden procesal que el fiscal nunca fundamentó ni motivó el peligro de fuga por el cual consideraba el peligro de fuga, siendo el Tribunal encargado de velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes incluyendo la norma adjetiva penal ; pareciere que el solo hecho de imputar unos delitos que la pena sea igual a mayor a 10 años es suficiente para que el juez se vea obligado a dictar la medida de coerción personal, mas grave como lo es la privación judicial preventiva de libertad dejando a un lado lo establecido en la norma adjetiva penal vigente en su artículo 237 numerales 1,2,3, 4 y 5, a razón de que con decir que la pena excede de 10 años en su limite máximo, presume que ya no deben ser analizados los demás supuestos establecidos, haciendo pensar que es letra muerta por cuanto no son tomados en cuenta para la aplicación de la medida, sus defendidos no viven en la casa donde presuntamente incautaron las armas de fuego, y mas grave aun en el tribunal, ni siquiera valoro la declaración dadas por los imputados en la audiencia oral de presentación, pide que se declare con lugar el presente recurso y se revoque el decreto de medida judicial preventiva de libertad y se ordene sin restricciones a sus defendidos y se orden la liberad por no existir la concurrencia de los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal la misma es desproporcionada

Ahora bien corresponde a esta Alzada determinar sí le asiste la razón a la defensa al indicar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos no son autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por Ministerio Publico, en tal sentido esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Riela a los folios 14 al 19 de las presentes actuaciones, que en fecha 13 de Enero de 2013, donde se evidencia que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, realiza audiencia de presentación y el Fiscal 21 del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita al Tribunal A quo, medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los imputados ROBERIDS J.L. y J.A.C.A., por los delitos de Trafico en la modalidad de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.

En cuanto a la medida judicial preventiva de libertad ha dicha la Sala Constitucional lo siguiente:

La privativa de Libertad requiere para ser valida una serie de condicionamientos que regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectué el Juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial y el cumplimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el respeto de los derechos del imputado.

(Sentencia No.1029, fecha 07-07-2008)

En ese mismo contexto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del p.p., el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.

(Sentencia No. 630, fecha 20-11-2008).

En ese contexto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida judicial preventiva de libertad al disponer:

ARTÍCULO 236.- Procedencia el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De manera que de lo verificado por esta Alzada que los imputados de autos se encuentran incursos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad como son los delitos de Trafico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Tráfico previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga y el Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, según el acta policial suscritas por los organismos aprehensores quienes les incautaron presunta droga y una arma de fuego, a los imputados de autos y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Respecto de esta denuncia y de lo observado por esta Alzada que los imputados de autos, según el acta policial de flagrancia al momento de su revisión corporal los cuales quedaron descritos de la siguiente manera: ciudadano QUE VESTÍA BOTAS DE COLOR VERDE, CHEMIS DE COLOR AMARILLO Y JEANS DE COLOR AZUL, Y CONTEXTURA GRUESA DE PIEL BLANCA, ESTATURA ALTA, QUIEN RESULTO SER Y LLAMARSE; J.A.C.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 18.888.501, DE 20 AÑOS DE EDAD, natural de Coro, residenciado en la Urb. Los Libertadores de América, manzana Nº 12, casa Nº 22, municipio M.C. estado. Falcón, igualmente al ciudadano QUE VESTÍA UNA BERMUDA DE COLOR NEGRA Y UNA CAMISA DE COLOR AMARILLO, DE CONTEXTURA GRUESA, PIEL BLANCA Y ALTO, QUIEN RESULTO SER Y LLAMARSE; ROBERIDS J.L.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.520.969, DE 31 AÑOS DE EDAD, natural de Coro, residenciado en la Urb. Las Velitas II, vereda Nº 69, casa Nº 7, municipio M.C. estado. Falcón, una vez identificados los ciudadanos aprehendidos les informo que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, procediendo S/2. RUJANO CONTRERAS JOSE, a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicados sus derechos, se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos hasta la sede de este comando, en compañía de la evidencia incautada y los testigos para realizar el procedimiento respectivo, ya en el comando el S/2. A.M.J., procedió a realizar la revisión corporal a los ciudadanos aprendidos en presencia de los ciudadanos testigos y amparado en el artículo 205, deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, logrando incautarle al ciudadano QUE VESTÍA BOTAS DE COLOR VERDE, CHEMIS DE COLOR AMARILLO Y JEANS DE COLOR AZUL, Y CONTEXTURA GRUESA DE PIEL BLANCA, ESTATURA ALTA QUIEN RESULTO SER Y LLAMARSE; J.A.C.A. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 18.888.501, DE 20 AÑOS DE EDAD, la cantidad de CUATRO (04) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL TRANSPARENTE ANUDADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y OLOR FUERTE PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, y un teléfono celular MARCA BLACKBERRY, MODELO TORCH, IMEI 355881045572116, PIN 280F3713, CHIT DE LA LÍNEA MOVISTAR, UNA MEMORIA DE 512MG, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, COLOR B.C.G., donde se puede observar que contiene mensajes de texto comprometedores de un contacto de nombre o apodo “CHEITO POLI” con el numero celular 0424-6785852, recibidos el viernes 10 de enero del presente año en curso, presumiendo que se encuentre vinculado con la banda el grillo, y al ciudadano QUE VESTÍA UNA BERMUDA DE COLOR NEGRA Y UNA CAMISA DE COLOR AMARILLO, DE CONTEXTURA GRUESA, PIEL BLANCA Y ALTO, QUIEN RESULTO SER Y LLAMARSE; ROBERDIS J.L.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.520.969, DE 31 AÑOS DE EDAD, UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, ANUDADOS A SU DOS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE QUINCE (15) PITILLOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE DE PLÁSTICO, TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y OLOR FUERTE PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, y un teléfono celular MARCA MOVILNET, MODELO T670, IMEI 357967033981506, CHIT DE LA LÍNEA MOVILNET, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, COLOR NEGRO CON GRIS, donde se puede observar que de fondo de pantalla tiene una foto de él mismo con un arma de fuego tipo pistola, posteriormente se efectuó llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial”; en base a esos hechos el Tribunal A quo, decreta medida judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, sobre los siguientes elementos de convicción que acompaño el Ministerio Publico los cuales son los siguientes:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 014, de fecha 11-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad U.F., Segunda Compañía, Comando S.A.d.C., estado Falcón, de la cual se extrae: “El día 11 de Enero del 2013, siendo aproximadamente las 18:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad para la prevención de delitos en la jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, cuando aproximadamente a las 20:40 horas, nos encontrábamos por la en la calle 92 A San Martín con Palma sola Coro, municipio Miranda-Edo. Falcón, donde se avisto a dos ciudadanos, que se encontraban al frente de una casa de color azul y rejas blancas, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa intentando ingresar al interior de vivienda, viendo la situaciones inmediatamente el SMI3. CARRASQUERO BARRAEZ JOSÉ, les da la voz de alto a los ciudadanos los mismo haciendo caso omiso, motivo por el cual la comisión procedió a ingresar a la vivienda amparados en el artículo 210, numeral Nº 2, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, percatándose el S/2. RUJANO CONTRERAS JOSE, que el ciudadano QUE VESTÍA UNA BERMUDA DE COLOR NEGRA Y UNA CAMISA DE COLOR AMARILLO, DE CONTEXTURA GRUESA, PIEL BLANCA Y ALTO, venia del solar de la casa y el ciudadano QUE VESTÍA BOTAS DE COLOR VERDE, CHEMIS DE COLOR AMARILLO Y JEANS DE COLOR AZUL, Y CONTEXTURA GRUESA DE PIEL BLANCA, ESTATURA ALTA, iba por la cocina procediendo el SM/3. CARRASQUERO BARRAEZ JOSE Y EL S/2. VILCHEZ M.L., a neutralizar a los ciudadanos una vez neutralizados, de manera inmediata el S/1 COLINA J.C., procedió a buscar por las inmediaciones del lugar a buscar un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que se iba a efectuar, logrando encontrar a dos ciudadanos que accedieron a ser testigos del procediendo, una vez en presencia de los testigos se efectuar la revisión del interior de la vivienda, logrando el S/2 RUJANO CONTRERAS JOSE y el S/2 VILCHEZ M.L., encontrar en el solar de la casa debajo de una batea dentro de una olla, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER NIQUELADO, MARCA TAURI BRASIL, SERIAL 418225, CALIBRE 38 MM, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL DE MADERA DE COLOR NEGRO CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y UNA (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER COLOR PLOMO, MARCA MADE INGERMANY, SERIAL 144533, CALIBRE 38 MM, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL DE GOMA DE COLOR NEGRO CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, en vista de lo sucedido el S/1 G.M.H., procedió a identificar a los ciudadano QUE VESTÍA BOTAS DE COLOR VERDE, CHEMIS DE COLOR AMARILLO Y JEANS DE COLOR AZUL, Y CONTEXTURA GRUESA DE PIEL BLANCA, ESTATURA ALTA, QUIEN RESULTO SER Y LLAMARSE; J.A.C.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 18.888.501, DE 20 AÑOS DE EDAD, natural de Coro, residenciado en la Urb. Los Libertadores de América, manzana Nº 12, casa Nº 22, municipio M.C.E.. Falcón, igualmente al ciudadano QUE VESTÍA UNA BERMUDA DE COLOR NEGRA Y UNA CAMISA DE COLOR AMARILLO, DE CONTEXTURA GRUESA, PIEL BLANCA Y ALTO, QUIEN RESULTO SER Y LLAMARSE; ROBERIDS J.L.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.520.969, DE 31 AÑOS DE EDAD, natural de Coro, residenciado en la Urb. Las Velitas II, vereda Nº 69, casa Nº 7, municipio M.C.E.. Falcón, una vez identificados los ciudadanos aprehendidos les informo que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, procediendo S/2. RUJANO CONTRERAS JOSE, a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 125 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicados sus derechos, se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos hasta la sede de este comando, en compañía de la evidencia incautada y los testigos para realizar el procedimiento respectivo, ya en el comando el S/2. A.M.J., procedió a realizar la revisión corporal a los ciudadanos aprendidos en presencia de los ciudadanos testigos y amparado en el artículo 205, deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, logrando incautarle al ciudadano QUE VESTÍA BOTAS DE COLOR VERDE, CHEMIS DE COLOR AMARILLO Y JEANS DE COLOR AZUL, Y CONTEXTURA GRUESA DE PIEL BLANCA, ESTATURA ALTA QUIEN RESULTO SER Y LLAMARSE; J.A.C.A. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 18.888.501, DE 20 AÑOS DE EDAD, la cantidad de CUATRO (04) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL TRANSPARENTE ANUDADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y OLOR FUERTE PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, y un teléfono celular MARCA BLACKBERRY, MODELO TORCH, IMEI 355881045572116, PIN 280F3713, CHIT DE LA LÍNEA MOVISTAR, UNA MEMORIA DE 512MG, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, COLOR B.C.G., donde se puede observar que contiene mensajes de texto comprometedores de un contacto de nombre o apodo “CHEITO POLI” con el numero celular 0424-6785852, recibidos el viernes 10 de enero del presente año en curso, presumiendo que se encuentre vinculado con la banda el grillo, y al ciudadano QUE VESTÍA UNA BERMUDA DE COLOR NEGRA Y UNA CAMISA DE COLOR AMARILLO, DE CONTEXTURA GRUESA, PIEL BLANCA Y ALTO, QUIEN RESULTO SER Y LLAMARSE; ROBERDIS J.L.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.520.969, DE 31 AÑOS DE EDAD, UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, ANUDADOS A SU DOS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE QUINCE (15) PITILLOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE DE PLÁSTICO, TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y OLOR FUERTE PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, y un teléfono celular MARCA MOVILNET, MODELO T670, IMEI 357967033981506, CHIT DE LA LÍNEA MOVILNET, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, COLOR NEGRO CON GRIS, donde se puede observar que de fondo de pantalla tiene una foto de él mismo con un arma de fuego tipo pistola, posteriormente se efectuó llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.l.POL), con la finalidad de verificar silos ciudadanos aprehendidos y las evidencias incautadas presentaban algún antecedente policial, siendo infructuosa la comunicación, seguidamente el SM/3. CARRASQUERO BARRAEZ JOSE le informo mediante llamada telefónica a la Abg. M.R., Fiscal Aux. Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Drogas, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que los ciudadanos aprehendidos fueran llevados al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria y examen toxicológico, igualmente la presunta droga incautada y la evidencia para la experticia correspondiente, posteriormente que los ciudadanos fueran enviados a la Comandancia de la Policía del estado Falcón a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado y que las actuaciones se enviaran a su despacho, se elaboro la presente acta policial, se le tomara la entrevista a los ciudadanos testigos y se dejara constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando los ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Es todo…” en la cual se deja constancia del tiempo modo y lugar donde resultaron aprehendidos los ciudadanos ROBERIDS J.L. y J.A.C.A..

  2. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 11-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad U.F., Segunda Compañía, Comando S.A.d.C., estado Falcón, de lo siguiente: CUATRO (04) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y OLOR FUERTE PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, LOS CUALES FUERON INCAUTADOS AL CIUDADANO QUE VESTÍA BOTAS DE COLOR VERDE, CHEMIS DE COLOR AMARILLO Y JEANS DE COLOR AZUL, Y CONTEXTURA GRUESA DE PIEL BLANCA, ESTATURA ALTA, QUIEN RESULTO SER Y LLAMARSE; J.A.C.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 18.888.501, DE 20 AÑOS DE EDAD, Y UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, ANUDADOS A SU DOS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE QUINCE (15) PITILLOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE DE PLÁSTICO, TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y OLOR FUERTE PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, LOS CUALES FUERON INCAUTADOS AL CIUDADANO QUEVESTÍA UNA BERMUDA DE COLOR NEGRA Y UNA CAMISA DE COLOR AMARILLO, DE CONTEXTURA GRUESA, PIEL BLANCA Y ALTO, QUIEN RESULTO SER Y LLAMARSE; ROBERIDS J.L.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.520.969, DE 31 AÑOS DE EDAD. En la cual se deja constancia de la existencia física de la sustancia incautada en el procedimiento.

  3. - ENTREVISTA el ciudadano D.S., rendida ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad U.F., Segunda Compañía, Comando S.A.d.C., estado Falcón, en fecha 11-01-2013, lo siguiente: “expuso lo siguiente: “hoy como las 8:30 horas de la noche iba caminado por la calle 92 A San Martín con Palmasola con mi primo cuando una comisión de la Guardia Nacional nos pidieron que por favor fuéramos testigos de un procedimiento que iban a realizar y nosotros los acompañamos a una casa que queda en la esquina de la calle 92-A, de color ul, con rejas blancas donde se encontraban unos ciudadanos y en mi presencia uno de, los efectivos les informo que iban a revisar el interior de la casa y en mi compañía encontraron en el solar de la casa debajo de una batea y dentro de una olla dos armas de fuego tipo revolver en vista de esto uno de los efectivos me dijo que debía acompañarlos para que me tomaran una entrevista referente a lo que habían encontrado en el sola de la casa, una vez en el comando de la Guardia en mi presencia y de mi primo revisaron a los ciudadanos que detuvieron y el que vestía botas de color verde, chemis de color amarillo y jeans de color azul, y contextura gruesa de piel blanca, estatura alta tenía en el bolsillo de la parte de atrás del pantalón del lado izquierdo cuarto envoltorios con un polvo de color blanco y un olor fuerte, uno de los efectivos me dijo que era presuntamente droga, el otro ciudadano que vestía una bermuda de color negra y una camisa de color amarillo, de contextura gruesa, piel blanca y alto, tenía en el bolsillo de los lados de la bermuda un envoltorio transparente que en el interior tenia quince pitillos pequeños con un polvo blanco y un olor fuerte y uno de los Guardias nos dijo que era presuntamente droga, eso es todo…”

  4. - ENTREVISTA del ciudadano J.R., rendida ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad U.F., Segunda Compañía, Comando S.A.d.C., estado Falcón, en fecha 11-01-2013, se evidencia: “siguiente: “hoy como las 8:30 horas de la noche iba caminado por la calle 92 A San Martín con Palmasola cuando una comisión de la Guardia Nacional me pidió que por favor fuera testigo de un procedimiento que iban a realizar y yo los acompañe a una casa que queda en la esquina de la calle 92-A, de color Azul, con rejas blancas donde se encontraban unos ciudadano y en mi presencia uno de los efectivos les informo que iban a revisar el interior de la casa y en mi compañía encontraron en el sola de la casa debajo de una batea y dentro de una olla dos armas de fuego tipo revolver en vista de esto uno de los efectivos me dijo que debía acompañarlos para que me tomaran una entrevista referente a lo que habían encontrado en el solar de la casa, una vez en el comando de la Guardia en mi presencia y de mí primo revisaron a los ciudadanos que detuvieron y el que vestía botas de color verde, chemis de color amarillo y jeans de color azul, y contextura gruesa de piel blanca, estatura alta tenía en el bolsillo de la parte de atrás del pantalón del lado izquierdo cuarto envoltorios con un polvo de color blanco y un olor fuerte, uno de los efectivos me dijo que era presuntamente droga, el otro ciudadano que vestía una bermuda de color negra y una camisa de color amarillo, de contextura gruesa, piel blanca y alto, tenía en el bolsillo de los lados de la bermuda un envoltorio transparente que en el interior tenia quince pitillos pequeños con un polvo blanco y un olor fuerte y uno de los Guardias nos dijo que era presuntamente droga eso es todo…”

  5. - ACTA DE INSPECCIÓN Nro. 020 de fecha 12 de enero de 2013, realizada por la funcionaria TSU. SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, practicada a la sustancia ilícita incautada de la cual se extrae: “Se presenta comisión de la G.N.B. COMANÓO REGIONAL NRO: 4, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD U.F., al mando del funcionario S/2do A.M.J., CI. V-25.313.537 cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, según indica oficio Nº 026, de fecha 12/01/2013, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada a los ciudadanos J.A.C.A. y ROBERIDS J.L.A. trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable deL resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma la cual no evidencia signos de alteración y consiste en MUESTRA 1: un (1) sobre de papel vegetal de color blanco, debidamente sellado contentivo de UN (1) ENVOLTORIO, tamaño regular, elaborado en material sintético transparente, envuelto sobre si mismo, contentivo de QUINCE (15) ENVOLTORIOS, tipo pitillos elaborados en material sintético transparente, sellado, en ambos extremos a exprofeso con calor, con un peso bruto de seis coma noventa gramos (6,90 gr.), se apertura y contiene polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte penetrante con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cinco coma setenta y cuatro gramos (5,74 gr.). MUESTRA 2: un (1) sobre de papel vegetal de color blanco debidamente sellado contentivo de, CUATRO. (4) ENVOLTORÍOS tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, anudados en sus extremos con su mismo material, con un peso bruto de dos coma cincuenta y un gramos (2,51 gr.), contentivos de una sustancia de similares características por lo que se procede a unificar y consiste en polvo fino de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma sesenta y nueve gramos (1,69 9r.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica, se verifica la presencia de alcaloide en las Muestras, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para dichas muestras, se procede a colectar la alícuota siendo esta un gramo de la muestra 1 y la totalidad de la muestra 2, para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, maca OHAUS, modelo PRECISIÓN STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos “Una vez culminada la verificación sé devuelve el resto de la muestra 1 en un sobre de papel de color blanco debidamente embalado y junto a sus envolturas son colocados en el sobre que inicialmente los contenía, siendo esté debidamente sellado, identificado y sometido a pesaje arrojando once coma cincuenta y dos gramos (11,52) y se entrega a el funcionario S/2do A.M.J. C.I. V-25313.537, quien firma la presente acta y el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad…”

  6. - EXPERTICIA QUIMICA Nº 020, de fecha 12-01-2013, suscrita por la experto TSU. SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, en la cual se dejo expresamente constancia que la misma es la denominada COCAINA CLORHIDRATO.

  7. - EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 11-01-2013, suscrita por experto TSU. SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, practicada al ciudadano ROBERDIS J.L.A., previa autorización por el mismo, en la cual se deja constancia en los Análisis y Resultados: NEGATIVO PARA EL CONSUMO DE MARIHUANA Y NEGATIVO PARA EL CONSUMO DE COCAINA.

  8. - EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 11-01-2013, suscrita por experto TSU. SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, practicada al ciudadano J.A.C.A., previa autorización por el mismo, en la cual se deja constancia en los Análisis y Resultados: NEGATIVIO PARA EL CONSUMO DE MARIHUANA Y NEGATIVO PARA EL CONSUMO DE COCAINA.

  9. - REGISTROS DE CADENAS DE C.D.E.F., de lo siguiente: 1. UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER NIQUELADO, MARCA TAURUS BRASIL, SERIAL 418225, CALIBRE 38 MM, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL DE MADERA DE COLOR NEGRO CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y UNA (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER COLOR PLOMO, MARCA MADE INGERMANY, SERIAL 144533, CALIBRE 38 MM, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL DE GOMA DE COLOR NEGRO CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR 2. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO TORCH, IMEI 355881045572116, PIN 280F3713, CHIT DE LA LÍNEA MOVISTAR, UNA MEMORIA DE 512MG, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, COLOR B.C.G., PROPIEDAD DEL CIUDADANO QUE VESTÍA BOTAS DE COLOR VERDE, CHEMIS DE COLOR AMARILLO Y JEANS DE COLOR AZUL, Y CONTEXTURA GRUESA DE PIEL BLANCA, ESTATURA ALTA, QUIEN RESULTO SER Y LLAMARSE; J.A.C.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 18.888.501, DE 20 AÑOS DE EDAD, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA MOVILNET, MODELO T670, IMEI 357967033981506, CHIT DE LA LINEA MOVILNET, CON SU RESPECTIVA BATERIA, COLOR NEGRO CON GRIS, PROPIEDAD DEL CIUDADANO QUE VESTÍA UNA BERMUDA DE COLOR NEGRA Y UNA CAMISA DE COLOR AMARILLO, DE CONTEXTURA GRUESA, PIEL BLANCA Y ALTO, QUIEN RESULTO SER Y LLAMARSE; ROBERIDS J.L.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.520.969, DE 31 AÑOS DE EDAD, en los registros antes citados se deja constancia de la existencia física de las evidencias incautadas.

  10. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-B-010, de fecha 11-01-2013, Suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Falcón, practicada al arma de fuego incautada en el procedimiento, en la cual se deja constancia en el punto Nº 1 de sus Concusiones lo siguiente: “Verificamos el Arma de fuego tipo PISTOLA, en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, donde se constató que la misma no aparece registrada en dicho sistema, dicha información fue suministrada por el funcionario agente Antmer Medina, Credencial: 32.137…”

  11. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-01-2013, Suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Falcón, en la cual se deja constancia de la remisión de los imputados conjuntamente con las evidencias incautadas a los fines de la practica de experticias de rigor así como del registro de los ciudadanos por ante el sistema SIIPOL.

  12. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-01-2013, Suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Falcón, en la cual se deja constancia de la Practica de la Inspección Técnica, practicada en el Sitio del Suceso.

  13. - ACTA DE INSPECCION Nº 0075, de fecha 12-01-2013, Suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Falcón, practicada en el siguiente lugar: CALLE 92-A SAN M.C.C.P. SOLA, “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, en la cual se deja constancia de la existencia real del sitio del suceso.

Sobre el particular verificó esta Alzada que los imputados de autos se encuentran incursos presuntamente en un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los delitos de Tráficos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son considerados delitos imprescriptibles así como delitos de Lesa Humanidad, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a estas Juzgadores que los imputados de autos, se encuentran presuntamente incurso en los delitos imputados por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el ordinal 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el peligro de fuga y de obstaculización, por ello no es cierto como lo afirma la defensa cuando señala que el A quo, no dio por demostrado los fundados elementos de convicción para sostener la medida judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, sobre la siguiente motivación que al respecto indicó lo siguiente:

En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, tratándose de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, lo cual deviene de todos los elementos de convicción antes citados y siendo que la calificación jurídica provisional en el primer caso prevé una pena de ocho a doce años de prisión, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que es de reciente data (11-01-2013).

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas durante la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos ROBERIDS J.L. y J.A.C.A., en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del Código Penal y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal, no cabe duda de la gravedad del hecho por el cual se requiere la privación judicial para los ciudadanos imputados a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del Código Penal.

En relación a la posible pena a imponer que prevé el tipo delictual imputado, el mismo, es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos ROBERIDS J.L. y J.A.C.A..

Cuando es tal la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.

En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para los ciudadanos ROBERIDS J.L. y J.A.C.A.. Y así se decide.-

En relación a lo solicitado por la Defensa Técnica de la Nulidad del Registro de Cadena de Custodia, considera este Tribunal que es improcedente ya que con tal declaratoria no repararía algún daño que se le pudiera reparar con la Nulidad de la misma, tal y como lo establece el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: Omisis…“En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…” es por lo que se declara Sin Lugar la nulidad solicitada por la defensa. Y así se decide.-

En relación a la solicitud de la defensa, con respecto a la L.S.R., considera este Tribunal que es improcedente, ya que la misma seria desproporcionada en relación a los delitos que se le imputan a los ciudadanos ROBERIDS J.L. y J.A.C.A., como son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, tomando en consideración que ya ha establecido este tribunal en el presente caso, que se presume el peligro de fuga, por la posible pena a imponer en los delitos imputados, toda vez que, los mismos poseen una posible pena a imponer que sobrepasa el limite establecido en el artículo 237 en su numeral primero de la Ley Adjetiva Penal, y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la Jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador patrio que tal impunidad puede venir no solo por el peligro de fuga sino además, por la influencia que los imputados pudieran tener en al investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, entre otros; o influir en los testigos y expertos. De modo tal que queda totalmente demostrado el peligro de obstaculización, razones estas, por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa técnica de otorgar la L.S.R. a favor de los ciudadanos ROBERIDS J.L. y J.A.C.A.. ..

Es importante indicar que uno de los delitos imputados a los acusados de autos el de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 149 que dispone lo siguiente:

El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…

En tal sentido observa esta Alzada que la defensa cuestiona la decisión recurrida porque no motivó el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, que pareciera que el solo hecho de imputar unos delitos que la pena sea igual a mayor de a 10 años es suficiente para que un juez se vea obligado a dictar medida de coerción personal mas grave como lo es la media judicial preventiva de libertad dejando a un lado lo establecido en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5 de la norma adjetiva penal del artículo 237 con decir que la pena excede de10 años en su limite máximo, presume que no deben ser analizados los demás supuestos establecido haciendo pensar que es letra muerta por cuanto no son tomados en cuenta para la aplicación de la media judicial preventiva de libertad, sus defendidos no residen en la casa donde presuntamente incautaron las armas de fuego y mas grave aun el tribunal ni si quiera valoró la declaración dada por los imputados.

En cuanto a esta denuncia, tenemos que el peligro de fuga y de obstaculización se encuentra previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que al respecto señalan:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

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Ahora bien en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización el Tribunal A quo, dispuso lo siguiente:

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas durante la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos ROBERIDS J.L. y J.A.C.A., en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del Código Penal y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal, no cabe duda de la gravedad del hecho por el cual se requiere la privación judicial para los ciudadanos imputados a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del Código Penal.

En relación a la posible pena a imponer que prevé el tipo delictual imputado, el mismo, es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos ROBERIDS J.L. y J.A.C.A..

Cuando es tal la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para los ciudadanos ROBERIDS J.L. y J.A. CORDONES ALVARADO…”

Según se desprende del auto motivado de la Jueza del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, considero necesarios para la motivación de la decisión llenando los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y realizó su pronunciación razonando que el delito imputado esta denominado como de Delito de lesa Humanidad y que atenta contra el Estado Venezolano y para la valoración tomó en cuenta supuestos como la pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado;... PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...” De la norma transcrita se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad misma del delito por la pena que podría llegar a imponerse fueron considerados responsablemente en la decisión recurrida toda vez, que el caso de marras se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra un bien jurídico tutelado de rango Constitucional como lo es la Salud y que la pena a imponerse en ambos extremos es igual o superior a diez años, razón por la cual y de conformidad con la norma contenida en el artículo 238 del mismo texto legal se consideró el peligro de obstaculización de la investigación, actuando la Juez A quo, con estricto apego al mandato legal del texto adjetivo penal; verifica esta Alzada en el presente caso la presunción fundada en el peligro de fuga de los imputados de autos por lo que estima esta Alzada que debe mantenerse la medida judicial preventiva de libertad, pues aun cuando en nuestra ordenamiento jurídica rige el principio de afirmación en libertad siendo la regla, el mismo acepta excepciones, las cuales están referidas al peligro de fuga conforma al artículo 237 ejusdem, aunado que en n materia de droga no es procedente otorgar medidas cautelares distintas a la medidas privativa de libertad, según sentencia Nº 171 de fecha 26 de Marzo de 2013, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO.

En este sentido, es oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Constituciaon del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 499 del 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara

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En tal sentido verifica esta Alzada que la Jueza A quo, si motivó el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto sí se toma en cuenta el estado inicial del p.p., la misma no pueden exigírsele las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como la audiencia preliminar y el juicio oral.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 136 de fecha 06 de Febrero de 2007 prevé lo siguiente:

“se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del p.p., antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas…”

En efecto, ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ha sido considerado como un delito de Lesa Humanidad, según ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en el Expediente Nº 09-059, conforme a los delitos 29 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificada por la Sala en decisión Nº 128 de Febrero de 2009, en el caso (YOEL R.V.P.) así como la decisión Nº 1114 de fecha 25 de Mayo de 2006 (caso L.H.F.) estableció lo siguiente:

“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.

En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.

Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro… (omissis), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.

De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.

A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia Nº 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.

En ese mismo contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 359-2000 de 28 de Marzo con relación a los delitos de Lesa Humanidad estableció lo siguiente:

El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)

(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad (…)

‘… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara (omissis).

(…) Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad… (omissis)

. (Subrayado del fallo citado).

En efecto, que de conformidad con lo establecido con la Sala y lo verificado por esta Alzada que la decisión recurrida se explicó las razones por las cuales consideró que en el caso de autos existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son presuntamente autores o participes en los hechos que se investiga, es decir que la misma se encuentra ajustada a derecho toda vez que no le está permitido a ningún juez de la República otorgar medidas cautelares a la medida judicial preventiva de libertad a favor de un ciudadano procesado por delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes al ser considera como delitos de Lesa Humanidad y en el presente casos a los imputados se les imputó el delito de Tráfico, previsto y sancionado el artículo 149 de la Ley de Droga, cualquiera que sea su modalidad, los cuales quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, según sentencia Nº 875 de fecha 26 de Junio de 2012, donde dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29:

(…)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

Esta Alzada, considera que sí existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son presuntamente autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que los imputados fueron detenidos en flagrancia según el acta policial donde se dejó constancia la sustancia incautada y el peso que acredita que los precitados ciudadanos que fueron aprehendidos de manera flagrante con la sustancias señalada en sus prendas personales así como también le fueron incautado dos arma de fuego circunstancias ésta que los individualiza como autores del hecho que se investiga como es el delito de Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, y por supuesto se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena; igualmente la recurrida estableció que existe el peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que en los delitos de tráficos, cualquiera sea su modalidad no le está permitido a ningún juez de la República otorgar medidas cautelares a la medida judicial preventiva de libertad, delitos considerados de LESA HUMANIDAD, por lo tanto quedan excluidos de los beneficios que puedan con llevar a su impunidad así lo ha establecido la Sentencia N° 875 de fecha 26 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño. Asimismo la misma Sala Constitucional en fecha 26 de Marzo de 2013, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, según Expediente Nº 12-1294, de fecha 03 de Marzo de 2012, ratifica lo dicho anteriormente que en los delitos de drogas, cual quiera sea su modalidad no es procedente las medidas cautelares a la medida judicial preventiva de libertad

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados Abogados EURO G.C.L. y S.G.C. en su carácter de defensores privados de los imputados ROBERIDS J.L. y J.A.C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2013, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, en consecuencia se confirma la decisión recurrida en todo y cada una de sus partes, por estar ajustada a derecho conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “ Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación” y así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados EURO G.C.L. y S.J.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.349.594 y 13.203.872, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.772 y 101.837, con domicilio procesal en la calle Falcón con calle Iturbe, centro comercial Paseo San Miguel, edificio Banco del Tesoro, oficina 07, Escritorio Jurídico San J.B., S.A.d.C., Municipio Miranda, Parroquia San G.E.F.; en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos ROBERIDS J.L. y J.A.C.A., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° 18.888.501 y 17.520.969, respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Las Velita 2 vereda 69 casa Nº 07 y el segundo en la calle Sucre entre calles Libertad y Campo E.d.C. estado Falcón; contra el auto dictado en fecha 13 de enero de 2013 y publicado el 25 de enero del mismo año por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en al comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se confirma la decisión recurrida en toda y cada uno de sus partes.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Abril de 2013.

MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA

G.O.R.C.N.Z.

JUEZ TITULAR JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

MAYSBEL MAARTINEZ

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION Nº IGO12013000196

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