Decisión nº 119-J-01-07-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDaños Materiales, Daños Emergentes Y Lucro Cesante

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5564

DEMANDANTE: R.E.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-8.629.570, con domicilio procesal en la Avenida R.G., anteriormente llamada Avenida Táchira, Sector Los Jardines, Calle Olivares, casa sin número de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: D.A.O.B. y J.V.Y.O., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.250 y 148.491, respectivamente.

DEMANDADO: A.Y.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-15.982.191, con domicilio procesal en Antiguo Aeropuerto, Calle 16, Casa N° 8 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón y la SOCIEDAD MERCANTIL MULTINACIONAL DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, tomo 1-A, con domicilio procesal en Urbanización S.F., Avenida L.B.P., Calle Las Flores al frente de la agencia MRW de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA A.G.: J.A.A.A. y J.M.B., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.024 y 128.606, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MULTINACIONAL DE SEGUROS: J.M.B. y OTROS, abogados, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.024.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado J.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.Y.G.C., contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por el ciudadano R.E.P.G., contra la apelante y la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS.

Cursa a los folios 1 al 9, escrito de demanda y anexos presentada en fecha 14 de mayo de 2013, por el ciudadano R.E.P.G., asistido por el abogado D.A.O.B.. En el referido escrito libelar el accionante alega los siguientes hechos: que es propietario del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: 1977, Serial Carrocería: CCE61GV204041, Placas: A27A05E, Tipo: Volteo, Uso: Carga, Clase: Camión, Color: Beige y que el día 11 de octubre de 2012, siendo aproximadamente la una (1:00 p.m.) de la tarde, circulaba por la carretera Coro-Punto Fijo, a la altura del sector conocido como Cerro Atravesado, a una velocidad de cincuenta kilómetros por hora (50 km/h) en ese vehículo, cuando fue impactado sorpresivamente por la parte izquierda trasera por otro vehículo con las siguientes características: Marca: Dodge, Modelo: Caliber, Serial de Carrocería: 8Y3714FA3A1114621, Placas: AD764BM, Tipo: Sedán, Uso: Particular, Clase: Automóvil, Color: Plata, perteneciente a A.Y.G.C., colisión que lo hizo perder el control y, que el camión volcara, hecho que causó graves deterioros al mismo, que tal hecho consta de expediente No. TA-109-12 levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Puesto de T.T.d.e.F., de fecha 11 de octubre de 2012, que acompaña en copia certificada marcada con la letra “B”, en el referido expediente consta acta circunstancial del accidente levantada por el DTGDO (TT) 8085 Rosmer Pérez, como funcionario actuante en el cual indica en el aparte de las infracciones: “La conductora del vehiculo numero dos (2) placas, AD764BM, infringió el articulo 260 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, así como el mencionado expediente administrativo se evidencia que no se encontraba en estado de embriaguez ni bajo el consumo de sustancia estupefaciente o psicotrópicas pues se encontraba en pleno ejercicio de su trabajo lo cual desvirtúa la presunción de responsabilidad compartida en el accidente de tránsito generando un alto valor de confiabilidad y certeza en la conducta culposa de la ciudadana A.Y.G.C., que ocasión el accidente de transito y daños materiales, físicos, económicos y emocionales, que la ciudadana demandada expuso con su puño y letra en el acto de VERSIÓN DE LOS HECHOS, que consta en el expediente de tránsito antes referido lo siguiente: “venia circulando sentido Coro - Punto Fijo, y al llegar a la altura del cerro atravesado iba delante de mí un camión volteo al cual iba adelantar y con mi carro lo choqué un poco por la parte del camión y este se salió y se volteó y yo choqué con unos árboles también”, que en tal sentido se puede evidenciar que no ha negado los hechos que ocurrieron, ni tampoco ha negado la negligencia que tuvo al momento de adelantarle causando el accidente en la que se vieron involucrados, tanto así, que los primeros días del accidente le dijo al actor que no se preocupara que le iba a pagar todo y lo recibió varias veces en la empresa donde trabaja la ciudadana demandada, Maquinarias Russo C.A donde se reunieron varias veces para conversar sobre la indemnización de los daños que le ocasionó, y que muy amablemente lo atendió y le confirmó que si le iba a pagar el camión, que no se preocupara por eso, que esperaran la respuesta de Multinacional de Seguros, con la que tiene contratada una póliza y la diferencia de la misma ella lo pagaría, por lo que luego de un buen tiempo la empresa Multinacional de Seguros dio respuesta del pago por indemnización a terceros por una cantidad de veintinueve mil novecientos setenta bolívares. (Bs. 29.970,00), cantidad que no cubre la totalidad de los daños ocasionados estimada por un perito avaluador de T.d.V.S.A.R.C., titular de la cédula de identidad No. 13.662.924, con el código No. 7203, designado por La Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre estimada en ciento cincuenta y nueve mil cien bolívares (Bs. 159.100,00) sin lo posibles daños ocultos, no valorados, según consta en el acta de avaluó que riela en el expediente de transito anexado, que la diferencia de la póliza sería cancelada por la demandada, asimismo manifiesta el accionante que cambio totalmente y no volvió a recibir las llamadas y comenzó a negarse en el trabajo a pesar que la solicitaba muy respetuosamente, sin ninguna alteración ni irrespeto hacia ella, solo trataba de solucionar las cosas en sana paz, por lo que la situación empezó angustiarle fuertemente por cuanto su camión era para el sustento diario de su familia, por lo que requería con urgencia volver a tener el camión circulando en buenas condiciones, porque su camión aunque era viejo estaba repotenciado de todos los sistemas nuevos de mecánica que necesita un vehiculo de esas características para trabajar con arena, arroncillo y realizar viajes fuera de la ciudad, porque ese era su trabajo la comercialización de arena y arrocillo en la compra y venta, que también para su propio consumo, ya que en su casa tiene un terreno con suficiente espacio donde junto con su familia constituimos una Cooperativa que lleva por nombre “Millar Bloqs” donde se dedican a la elaboración de bloques de cemento de forma artesanal, pero desde el momento que sufrió el accidente de transito en el cual se vio involucrado y cambiado su vida totalmente, ya que todos dependen de ese negocio y sobre todo le ha perjudicado frente a sus acreedores, ya que había asumido deudas y compromisos antes del accidente, por lo tanto es que acude a esta instancia para demandar a la ciudadana A.Y.G.C., y la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS. Referente a los Daños materiales sufridos demanda la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), al Daño Moral le ha causado inestabilidad dentro de su entorno familiar y laboral, por lo estima en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); Que demanda por Daño emergente la cantidad de diez mil seiscientos noventa y ocho bolívares (Bs. 10.698,00); y por lucro cesante la cantidad de cuatrocientos treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 434.000,00). Medida Preventiva de Embargo: De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicita la medida mencionada preventivo sobre el bien mueble con las siguientes características: vehiculo Marca: Dodge; Modelo: Dodge Caliber; Serial: 8Y3714FA3A1114621; Placas: AD764BM; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Clase: Automóvil, Color: Plata, perteneciente a la demandada, ciudadana A.Y.G.C.. Fundamentó la pretensión de la demanda en los siguientes artículos: 127, 192 y 212 de la Ley de T.d.T. y Transporte Terrestre y el articulo 1.185 del Código Civil. Estimó la presente acción en la cantidad de setecientos noventa y cuatro mil seiscientos noventa y ocho bolívares. (794.698,00).

En fecha 21 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena emplazar a los demandados A.Y.G.C. y SOCIEDAD MERCANTIL MULTINACIONAL DE SEGUROS, para que comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la demanda que por DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, le ha instaurado el ciudadano R.E.P.G.. (f.58).

Mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2013, suscrita por el ciudadano R.P.G., en la cual otorga poder apud-acta, a los abogados D.A.O.B. y J.V.Y.. (f.59).

Riela del folio 60 al 69, reforma de demanda presentada por el abogado D.A.O.B. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.P.G..

Por auto de fecha 19 de junio de 2013, el Tribunal de la causa admite el escrito de reforma de fecha 18 de junio de 2013 presentado por el abogado D.A.O.B. en su carácter acreditado en autos, y deja sin efecto el escrito de reforma consignado en fecha 7 de junio de 2013. (f.71).

Consta del folio 72 al 81, escrito de reforma de demanda presentada por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano R.P.G..

Por diligencia de fecha 25 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante consigna un (1) juego de copias simples para la apertura del cuaderno separado, concerniente a la solicitud de medida preventiva de embargo. (f.83).

Consta al folio 84, diligencia de fecha 25 junio de 2013, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa en la cual consigna dos (2) recibos de citación la primera debidamente firmada por la ciudadana A.Y.G.C. y la segunda por la ciudadana M.E.L., en su carácter de gerente de la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS.

Por auto de fecha 28 de junio de 2013, el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda aperturar el correspondiente cuaderno de medidas. (f.87).

Riela del folio 88 al 104, escrito de contestación de demanda de fecha 7 de agosto de 2013, presentado por la ciudadana A.Y.G.C., asistida por los abogados J.A.A.A. y J.M.B., mediante la cual: Niega, rechaza y contradice que la responsabilidad por dicha colisión sea de su persona, ya que venia a una velocidad de 60 kilómetros por hora, prudente distancia suficiente entre ambos y fue debido a que el ciudadano actor frenó bruscamente sin previo aviso, ni tomando las previsiones necesarias para tal fin, siendo este hecho lo que ocasionó la colisión entre ambos vehículos y por ende dicha colisión es responsabilidad del demandante y no de su persona como pretende hacer valer; niega, rechaza y contradice que haya perdido el control del vehiculo y como se evidencia en el avalúo de los daños ocasionados a su vehiculo Caliber sea razón suficiente para perder el control del camión volteo, como para salirse de la carretera y volcarse como pretende hacer valer el actor, así como niega que haya infringido el articulo 260 del Reglamento de la Ley de Transito y

Transporte Terrestre; niega, rechaza y contradice que su exposición de puño y letra sea elemento suficiente para responsabilizarla de dicha colisión debido a que ese día se encontraba muy nerviosa y solo colocó lo que le salió entre nervios y llantos; niega, rechaza y contradice que hayan tenido un acuerdo verbal y del mismo modo que le haya recibido varias veces en la empresa donde trabaja, y haber conversado que le iba a pagar los supuestos daños ocasionados a su camión, o que esperaran la respuesta de la compañía de seguros en tal sentido le sorprende que el demandante con todos esos argumentos en su libelo de la demanda debido a que el ciudadano actor esta consiente de su única responsabilidad en dicha colisión, y por ende de todos los daños ocasionados por frenar bruscamente; niega, rechaza y contradice que dicho camión sea el único sustento del actor por no ser cierto y falso de toda falsedad, ya que en sus propias afirmaciones se contradice en su libelo de la demanda, en consecuencia tiene varios sustentos porque no solo se dedica a realizar viajes fuera de la ciudad para la comercialización de arena y arrocillo en la compra venta y de estos, sino que aparte de su trabajo es presidente de dicha cooperativa que hace bloques de cemento de manera artesanal, teniendo dos actividades de comercio distintas, y niega que tenga un espacio suficiente donde junto a su familia haya constituido dicha cooperativa; niega, rechaza y contradice que el actor le haya hecho mantenimiento necesario y preventivo al camión, ya que su depreciación por su uso pudo haber sido una de las posibles causas de frenar bruscamente y no facilitar la maniobra; Niega, rechaza y contradice que el actor tenga acreedores y debido al incidente tenga responsabilidad frente al ciudadano R.P.G. o frente a sus acreedores, al igual que tenga que indemnizarlo tal como pretende en su libelo de demanda; Niega, rechaza y contradice los supuestos daños materiales, moral, emergente lucro cesante y que adicional dicho vehiculo haya recibido daños ocultos.

Al folio 106, riela poder apud acta conferido por la demandada a los abogados A.A.A. y J.M.B..

Del folio 107 al 131, escrito de contestación de demanda y anexos consignado por el abogado J.M.B., en representación judicial de la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, las codemandadas, ciudadana A.Y.G.C. y la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en su contestación de demanda, oponen la falta de cualidad por no presentar el demandante el documento de propiedad del vehículo en original; admiten que es cierta la ocurrencia del accidente, pero que no ocurrió de la manera como lo indica el demandante, sino porque éste frenó bruscamente provocando el choque, negando de esa manera la responsabilidad que le es atribuida por la parte demandante, así como sus reclamaciones, que agregando la empresa aseguradora que suscribió una Póliza de Seguros con la ciudadana A.Y.G.C., que incluye una cobertura por responsabilidad civil frente a terceros por la cantidad de veintinueve mil novecientos setenta bolívares (Bs. 29.970,00) con un exceso de límite hasta un máximo de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), de la cual es anexada al escrito de contestación, en tal sentido: Niega, rechaza y contradice que la responsabilidad por dicha colisión sea de su asegurada; Niega, rechaza y contradice que su asegurada haya impactado sorpresivamente al ciudadano R.E.P.G., ya que fue debido a que el mencionado actor freno bruscamente sin previo aviso, y debiendo mirar por el retrovisor y tomar las previsiones necesarias para tal fin como lo expresa la ley, siendo este hecho lo que ocasiono la colisión entre ambos vehículos y por ende dicha colisión es responsabilidad del demandante y no de su asegurada como pretende hacer valer, así como también, que haya perdido el control del vehiculo; Niega que su asegurada haya infringido el articulo 260 del Reglamento de la ley de Transito y Transporte Terrestre; niega, rechaza y contradice que la exposición de puño y letra de su asegurada sea elemento suficiente para responsabilizarla de dicha colisión; Niega, rechaza y contradice que la empresa haya dado respuesta del pago ofreciendo por daños de indemnización a terceros, por una cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (29.970,00 Bs.) por no ser cierto ya que dicha solicitud fue rechazada por ser el actor el único responsable de la colisión por su negligente forma de conducir; niega, rechaza y contradice que dicho camión sea el único sustento del actor ya que en sus propias afirmaciones se contradicen en su libelo de demanda; Niega, rechaza y contradice que el actor le haya hecho mantenimiento necesario y preventivo al camión, ya que su depreciación por su uso pudo haber sido una de las posibles causas de frenar bruscamente y no facilitar la maniobra; Niega, rechaza y contradice que el actor tenga acreedores y debido al incidente tenga responsabilidad frente al ciudadano R.P.G. o frente a sus acreedores, al igual que tenga que su representada que indemnizarlo tal como pretende en su libelo de demanda; Niega, rechaza y contradice los supuestos daños materiales, moral, emergente lucro cesante y que adicional dicho vehiculo haya recibido daños ocultos.

Al folio 106, riela poder apud acta conferido por la demandada a los abogados A.A.A. y J.M.B..

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2013, el tribunal de la causa fija la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (f.135).

Mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2013, el Alguacil del tribunal de la causa consigna tres (3) boletas de notificación siendo debidamente firmadas, la primera por el ciudadano R.E.P.G., y las otras por el abogado J.M.B. apoderado judicial de la ciudadana A.Y.G.C. y la empresa MULTINACIONAL DE SEGURO C.A. (f.136).

Riela del folio 140 al 143, en fecha 14 de octubre de 2013, se llevó acabo de audiencia preliminar en la cual se dejó constancia que compareció el ciudadano R.E.P.G., acompañado de su apoderado judicial, abogado D.A.O., y así mismo compareció el abogado J.M.B. quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana A.Y.G.C. y de la co-demandada, empresa MULTINACIONAL DE SEGURO C.A.

En fecha 17 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa abre el lapso probatorio de cinco (5) días, para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa. (f.144).

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2013, suscrita por el abogado J.B., en la cual solicita en nombre de sus representados que sea incluido o fijados también como hechos y limites de la controversia, en registrarse y promoverse el Daño Moral, debido a que fue rechazado en la contestación de la demanda y en la audiencia preliminar, y una vez que sea incluido se aperture el lapso probatorio (f.145). Por auto de la misma fecha, el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil acuerda lo solicitado. (f.146).

En fecha 30 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes (f.147).

Consta del folio 148 al 150, escrito de promoción de pruebas consignados por el abogado J.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana A.Y.G.C. y de la co-demandada, empresa MULTINACIONAL DE SEGURO C.A.

En fecha 28 de octubre de 2013, el abogado D.A.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. (f.151 al 156).

Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2013, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, referente a la oposición a la admisión de las pruebas documentales. (f.157 al 160).

Del folio 161 y 162; el abogado D.A.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte contraria.

Mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2013, suscrito por el abogado J.B., en la cual ratifica el escrito de oposición a la admisión e pruebas consignadas por la parte actora. (f.163).

Por auto de fecha 7 de noviembre de 2013, el tribunal de la causa se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes. (f.164).

Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013, suscrita por el abogado J.B., apoderado judicial de la parte demandada, en la cual apeló de la decisión emitida por el Tribunal de la causa de fecha 11 de noviembre de de 2013, asimismo solicita al tribunal de la causa que verifique los lapsos procesales de la oposición a la admisión de las pruebas. (f.165).

Riela al folio 166, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada donde alega que apela de la decisión, que sean agregadas las pruebas de Inspección Judicial promovida por la parte actora, la cual fue opuesta por su persona.

En fecha 12 de noviembre de 2013, el tribunal de la causa ordena elaborar por secretaria cómputo de los días transcurridos desde la fecha 21 de octubre de 2013 hasta el 7 de noviembre de 2013. (f.167).

Consta del folio 168 al 170, inspección judicial celebrada en fecha 13 de noviembre de 2013, la cual fue promovida por la parte actora, ciudadano R.E.P.G..

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2013, suscrito por el abogado J.B., en la cual solicita que sea admitido el escrito de fecha 5 de noviembre de 2013 por ser consignado en tiempo hábil. (f.171).

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa niega lo solicitado y hace saber que en auto de fecha 7 de noviembre de 2013, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes, no siendo el mismo auto de mero tramite por lo que en caso de objeción deberá ejercer los recursos correspondientes. (f.172).

Riela al folio 173, auto de fecha 18 de noviembre de 2013 donde el Tribunal de la causa fija la audiencia o debate oral para el día 27 de noviembre de 2013.

En fecha 20 de noviembre de 2013, el abogado J.B. apela de la decisión emitida en fecha 14 de noviembre de 2013. (f.174).

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2013, el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado J.B., con su carácter acreditado en autos, y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior. (f.175).

Consta al folio 176, auto de fecha 25 de noviembre de 2013, en donde el Tribunal a quo, de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil admite la prueba testimonial promovida por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, del ciudadano J.R.R..

Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2013, suscrito por el abogado J.B., donde solicita que sea admitida la prueba testimonial del ciudadano J.R.R., siendo promovido por su representada en la oportunidad correspondiente. (f.177).

En fecha 27 de noviembre de 2013, se llevo acabo la audiencia o debate oral prevista en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia la comparecencia de los abogados, J.M.B. y J.Á., en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada, ciudadana A.G.C. y del abogado J.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la empresa MULTACIONAL DE SEGUROS; en consecuencia, el Tribunal de la causa siendo la oportunidad para dictar la dispositiva observa que opuesta la falta de cualidad la misma debe ser declara sin lugar por cuanto la parte demandante presentó el documento original que acredita la propiedad del vehiculo camión involucrado en el accidente de tránsito que da origen a la demanda. (f.178 al 186).

Cursa del folio 188 al 191, en fecha 28 de noviembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, dictó sentencia declarando Parcialmente con lugar la demanda que por Daños materiales y morales y daño emergente y lucro cesante incoara el ciudadano R.E.P.G. en contra de la ciudadana A.Y.G.C. y de la firma mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.

Mediante escrito presentado en fecha 9 de diciembre de 2013, suscrita por el abogado J.M.B.G., en la cual apela de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2013. (f.192).

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 31 de enero de 2014 de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes. (f.197).

Mediante cómputo practicado en fecha 10 de marzo de 2014, el Tribunal Superior constata el vencimiento del término para la presentación de informes, dejándose constancia que el abogado J.M.B. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, compareció a presentar los informes y el ciudadano R.E.P.G. (demandante), no compareció ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales a presentar los mismo. (f. 198 al 283).

Este Tribunal Superior constata el vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones en el presente juicio, en consecuencia, presente expediente entra en término de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f.286).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega el demandante que el día 11 de octubre de 2012, cuando circulaba por la carretera Coro-Punto Fijo, en el vehículo de su propiedad, fue impactado sorpresivamente por la parte izquierda trasera por otro vehículo, propiedad de la ciudadana A.Y.G.C., hecho que causó graves deterioros al mismo; que la conducta culposa de la mencionada ciudadana ocasionó el accidente de transito y daños materiales, físicos, económicos y emocionales, que la ciudadana demandada le manifestó al actor que le iba a pagar todo, que esperaran la respuesta de Multinacional de Seguros, con la que tiene contratada una póliza, quien dio respuesta del pago por indemnización a terceros por una cantidad de veintinueve mil novecientos setenta bolívares. (Bs. 29.970,00), cantidad que no cubre la totalidad de los daños ocasionados; que la demandada no pagó el remanente; que su camión era el sustento diario de su familia, que junto con su familia constituyeron una Cooperativa donde se dedican a la elaboración de bloques de cemento de forma artesanal, pero desde el momento que sufrió el accidente de transito en el cual se vio involucrado, su vida cambió totalmente, ya que todos dependen de ese negocio y sobre todo le ha perjudicado frente a sus acreedores, ya que había asumido deudas y compromisos antes del accidente, por lo tanto es que acude a esta instancia para demandar a la ciudadana A.Y.G.C., y la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, por daños materiales, daño Moral, daño emergente y lucro cesante. La parte demandada, en su contestación de demanda, oponen la falta de cualidad por no presentar el demandante el documento de propiedad del vehículo en original; admiten que es cierta la ocurrencia del accidente, pero que no ocurrió de la manera como lo indica el demandante; que la empresa aseguradora que suscribió una Póliza de Seguros con la ciudadana A.Y.G.C., que incluye una cobertura por responsabilidad civil frente a terceros por la cantidad de veintinueve mil novecientos setenta bolívares (Bs. 29.970,00) con un exceso de límite hasta un máximo de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Niegan, rechazan y contradicen los hechos narrados en el libelo, ya que fue el actor quien ocasionó la colisión entre ambos vehículos; que la solicitud fue rechazada por ser el actor el único responsable de la colisión por su negligente forma de conducir; niega, rechaza y contradice que dicho camión sea el único sustento del actor, y que le haya hecho mantenimiento necesario y preventivo al camión; niega, rechaza y contradice los supuestos daños materiales, moral, emergente lucro cesante y que adicional dicho vehiculo haya recibido daños ocultos. Para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, las partes aportaron las siguientes pruebas:

Pruebas consignadas por la parte demandante:

  1. - Original del Certificado de Registro de Vehiculo N° 30445358, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 5 de junio de 2012, a nombre del ciudadano R.E.P.G., correspondiente al vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: 1977, Color: Beige, Clase: Camión, Tipo: Volteo, Uso: Carga, Serial Carrocería: CCE61GV204041, Placas: A27A05E, (f.156). Este documento público administrativo, tiene el valor probatorio que le asignan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar que el demandante de autos es el propietario del identificado vehículo, involucrado en el accidente de tránsito.

  2. - Copia certificada del expediente Nº TA-109-12, llevado por ante el Cuerpo Técnico de vigilancia de transporte terrestre, puesto de t.T.d.e.F., de fecha 11 de octubre de 2012, donde se demuestra la concurrencia del accidente, las declaraciones de aceptación de la culpabilidad de la demandada, el daño y el monto en bolívares del daño ocasionado en el volteo de su propiedad (f.11 al 26). En relación a este documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 577 de fecha 06-07-2004, Exp. 03-189, indicó: “Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños…”. Esta juzgadora, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, y por tratarse el instrumento bajo análisis de una copia certificada de documento público administrativo que fue impugnado por la codemandada A.Y.G.C., y que promovió la prueba testimonial, a los fines de desvirtuar algunos de los señalamientos que el funcionario de tránsito plasmó en las mencionadas actas, los cuales –como se apreciará infra- no pudieron ser desvirtuados a través de esta prueba; se le concede pleno valor probatorio a estas actuaciones administrativas de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para demostrar los siguientes hechos: 1) que el día 11/10/2012 en la carretera Coro – Punto Fijo, sector Cerro Atravesado, estado Falcón, ocurrió una colisión entre los vehículos de las siguientes características: Vehículo N° 1: placas: A27AO5E, marca: Chevrolet, modelo: 1977, tipo: volteo, uso: carga, clase: camión, color: beige, año: 1977, serial de carrocería: CCE61GV204041; propiedad de R.E.P.G., conducido por él mismo; y el Vehículo N° 2: placas: AD764BM, marca: Dodge, modelo: Caliber lx, tipo: sedan, uso: particular, clase: automóvil, color: plata; año: 2010, serial de carrocería: 8Y3714FA3A1114621; propiedad de la ciudadana A.Y.G.C., conducido por ella misma. 2) que el vehículo N° 1 sufrió daños en el área total de la cabina y en la mayoría de la estructura, y el vehículo N° 2 sufrió daños en el área lateral derecha delantera por impacto. 3) la secuencia del accidente: los vehículos venían circulando por la Intercomunal Coro Punto Fijo sector cerro Atravesado, donde para el momento la conductora del vehículo N° 2 intenta adelantar al conductor del vehículo N° 1, el cual no mantiene distancia e impacta la parte trasera lateral izquierda haciendo que el conductor del vehículo N° 1 pierda el control donde se produce el vuelco. 4) que la conductora del vehículo N° 2, ciudadana A.G. infringió el artículo 260 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; y de acuerdo a la apreciación objetiva e investigación del accidente, se determina como causa basal del mismo, la inobservancia en las normas generales de circulación por parte de la conductora del vehículo N° 2, al no mantener distancia e impactar la parte trasera del vehículo N° 1. 5) que el vehículo N° 1 presentó daños materiales estimados en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 159.100,00), salvo daños ocultos; y el vehículo N° 2 presentó daños materiales en la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.200,00), salvo daños ocultos.

  3. - Factura Nº 000513 por la cantidad de la empresa AUTOMOTRIZ BANAUTOS, C.A, servicio de grúa las 24 de horas, ubicada en la avenida F.d.M., antes de la avenida Ollarvides entre calles Páez y Falcón, Rif: J-31657495-4 (f.27). Este documento privado emanado de tercero, por cuanto no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha.

  4. - Facturas de la empresa de taxi SERVITAXI Rif: J-30663379-0 con los Nros. de facturas 013277 y 013278, así como recibo de Flash Taxi Paraguaná Nº 05069, que demuestra alguno de los gastos ocasionados (f. 28). Al igual que la documental anterior, por cuanto se trata de documentos privados emanados de tercero, que no fueron ratificados a través de la testimonial, no se les concede ningún valor probatorio y se desechan.

  5. - Copias simples con sello y firma, de los recibos de control de entrada y salida de depósito de materiales por la empresa COSEIMPA, Rif: J-08535987-7, con las cuales se pretende demostrar la labor que desempeña diariamente con el camión volteo que resulto afectado gravemente en el accidente de tránsito (f.30 al 43). Al respecto se observa que alega la parte promovente que las mismas contienen ratificación de sello original y firmados, lo cual no es cierto, por cuanto se trata de copias fotostáticas simples sin algún sello húmedo en original; por otra parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda, estas copias fueron impugnadas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fueron hechas valer en juicio con la presentación de sus originales, ni la ratificación a través de la testimonial por tratarse de instrumentos emanados de terceros, no se les concede ningún valor probatorio.

  6. - Constancia original sellada y firmada por la empresa COSEIMPA C.A, de fecha 5 de marzo de 2013 donde especifica la actividad que realiza el demandante y el número de viajes que realizaba a diario (f.44). En relación a este documento emanado de tercero, se observa que la parte actora promovió la testimonial del ciudadano L.G.G., quien en la audiencia oral manifestó que ese documento fue redactado en la oficina y la firma es de la administradora y que las copias que están allí si las realiza el y les queda a ellos una original. Que su función y cargo en la empresa es como jefe de patio y recibo de materiales que entra y sale, que tiene 14 años en esa función, que el señor R.P. tiene un aproximado de 2 años y medio entregando material a la empresa Coseimpa, que se recibe el material, se vacía el camión se mide el camión para saber que cantidad en metros cúbicos y luego se le realiza la copia como prueba de que se recibió el material, que ellos le entregan un talonario numerado con el que el realiza la entrega del material. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada repregunta al testigo y este respondió de la siguiente manera: que no labora para al empresa, que solo recibe material, que presenta carnet y recibo de pago. Seguidamente el abogado J.Á. repregunta al testigo y este respondió de la siguiente manera: que no posee el cargo porque ese trabajo lo realiza en el patio de la empresa, que el anexo marcado con la letra F fue suscrito por la secretaria (f. 180). De lo anterior, se puede apreciar que este testigo, trata de hacer valer el instrumento privado emanado de la empresa para la cual manifiesta trabajar, pero sin embargo dice que la firma que contiene el mismo es de la secretaria de la empresa, es decir, no es su firma; en tal virtud, y por cuanto no puede alguien ratificar un documento que no ha sido emanado de él, sino de otra persona, no se le concede ningún valor probatorio a este documento privado emanado de tercero, y se desecha.

  7. - Original del acta constitutiva de la Cooperativa MILLAR BLOQS”, registrada por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 25 de octubre de 2007, bajo el N° 19, folios 168 al 181, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2007. A este documento público, se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la existencia de la mencionada empresa, su domicilio que es en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón; así como su objeto, y que el demandante de autos ciudadano R.E.P.G. es asociado y presidente de la misma (f.45 al 52).

  8. - Constancia de residencia emitida por el Consejo comunal del sector “Los Jardines” inscrito en el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social con certificado de Funda Comunal Nº 11-05-03-001-0060 de fecha 7 de agosto de 2012 (f.56). Con este documento se demuestra que la asociación Cooperativa Millar Bloqs, RL tiene su domicilio en la calle Los Olivares S/N entre calles Elena y Manaure del sector Los Jardines, en jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón.

  9. - Testimonial del ciudadano J.M.R.L.C., quien en la audiencia oral depuso al tenor del interrogatorio que se le formuló de la siguiente manera: Que para el momento del accidente se encontraba como a 5 o 7 kilómetros de distancia, que tardó dos o tres minutos en llegar al accidente, que en sí vio cuando el camión salio a esa distancia, que fue cuando impactó el auto al camión, que vio cuando se salió y el polvorín que sacó, que cuando llegó al sitio el automóvil estaba a mano izquierda salido de la carretera y el volteo estaba volteado hacia la parte derecha, que cuando llegó al sitio la señora estaba parada en la orilla de la carretera, pero voló hacia el otro lado a ayudar al señor. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada repregunta al testigo y este respondió de la siguiente manera: que iba a una distancia de 5 kilómetros y pudo ver cuando el auto impactó al camión por un costado, que venía a cierta distancia y vio que el carro golpea al camión por un lado y el camión se voltea dando vueltas rodando por el monte, que no había llovido ni estaba mojado, que el desnivel si puede haber porque es la carretera y siempre habrá un desnivel, que iba como a 40 o 50 kilómetros porque iba cargado, que cuando llegó al sitio la señora estaba parada cerca de la carretera, más el vehículo no tenía daños graves, pero que el camión estaba volteado y había alargado el cajón donde traía la carga y entonces pensó lo peor, que al señor no lo vio y fue volando al camión, que iba cargado el camión, y cuando se volteó largó el cargamento, botó arrocillo o arena que llevaba, que el recorrido era como de 5 a 7 kilómetros y eso fue como de 12 a 1 pm. (f. 181). Al analizar la deposición de éste testigo, se observa que nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, en virtud que no está en discusión que el vehículo propiedad de la codemandada impactó al camión volteo propiedad del demandante, así como tampoco la velocidad en la cual se desplazaban ambos vehículos, sino el hecho alegado por la demandada de que el demandante frenó bruscamente y ocasionó el accidente de tránsito. Por otra parte, se observa que por cuanto el testigo manifiesta haber visualizado el accidente estando a una distancia de 5 a 7 km., las máximas de experiencia nos indican que es imposible que a esa distancia pueda alguien determinar los detalles del hecho ocurrido; en tal virtud, y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no le concede valor probatorio a esta declaración, y se desecha.

  10. - Inspección Judicial en la Avenida R.G., anteriormente llamada Avenida Táchira sector Los Jardines, Calle Olivares casa sin número, del Municipio Carirubana, estado Falcón; prueba evacuada en fecha 13 de noviembre de 2013, en la que el tribunal de la causa dejó constancia de: Primero: que se observaron los restos de un vehículo constituido por un chasis, de aproximadamente 6 metros, el cual cuenta con dos (2) cauchos delanteros, los cauchos denominados morochas del lado trasero derecho y un caucho del lado trasero izquierdo (todos desgastados), constando el chasis con motor, caja, transmisión, cardan, parachoques delanteros, donde aparece la placa A27AO5E, además del frontal, capot y bomba de aire, aparentemente, en mal estado; al lado de este chasis una cabina en mal estado color beige, y al otro lado un cajón de volteo, color oscuro, en mal estado. Segundo: que no pudo determinar la existencia de una cooperativa, que sin embargo deja constancia de que existe una pequeña estructura metálica, que constituye una maquina para fabricar bloques. Tercero: que no se observa que funciona ninguna cooperativa donde ese encuentra constituido el tribunal. A esta inspección judicial se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los hechos verificados por el juez a quo y a que se contrae la misma.

    Pruebas consignadas por la parte demandada:

  11. - Expediente administrativo de transito Nº TA-109-12. Ya valorado.

  12. - Inspección de Daños realizada por Multinacional de Seguros, C.A, al vehiculo, a los fines de dejar en evidencia los daños ocasionados por la colisión. En relación a esta inspección, se observa que por ser emanada de la parte demandada, no se le concede ningún valor probatorio por ser violatoria al principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede fabricarse una prueba a su favor, por lo que se desecha.

  13. - Copia certificada de certificado de origen N° BJ-021525 correspondiente al vehículo propiedad de la codemandada, específicamente en relación a las siguientes características: clase: automóvil, tipo: sedan, peso: 1379 kg., capacidad de carga: 392 kg.; así como copia simple del certificado de registro de vehiculo Nº 30445358, promovida por el demandante en el libelo e impugnada en nombre de su representada en la contestación; la cual promueve y opone al accionante para acotar las características del vehiculo conducido por el mismo demandante específicamente, en lo siguiente: Clase: camión, Tipo: Volteo, Uso: Carga, Capacidad de carga 8000 Kgs, y aunado a que venia cargado de rocillo, con los fines de evidenciar que el vehiculo conducido por el actor es de superiores características de peso y capacidad de carga de vehiculo conducido por la demandada. En relación al objeto de la prueba, se observa que no está en duda la diferencia que existe entre los tipos, tamaños y capacidad de los vehículos involucrados en el siniestro; por otra parte se observa que para poder llegar a la conclusión que el vehículo propiedad de la codemandada de autos no tenía la capacidad suficiente para ocasionar el accidente objeto de esta litis, y provocar el volcamiento del vehículo propiedad del actor, era necesario promover una experticia, a los fines de que peritos especializados determinaran tal hecho de acuerdo a las circunstancias de lugar y modo en que ocurrió el accidente de tránsito; en consecuencia, no se le otorga el valor probatorio invocado a esta prueba por resultar impertinente.

  14. - Cuadro recibo de póliza, a los fines de evidenciar el monto máximo de cobertura así como sus montos, siendo que dicho documento corresponde al contrato de seguro suscrito por la ciudadana A.R.C., y Multinacional de Seguros, por ende a los montos de las coberturas correspondientes a riesgo suscrito por ambas partes. (f.122). Documento éste al cual se le concede valor probatorio para determinar que el límite máximo de cobertura por el concepto de responsabilidad civil por daños a cosas es hasta la suma de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 29.970,00), con un exceso de límite hasta por CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).

  15. - Fotos tomadas al vehiculo Caliber, producto de la inspección de daños realizada por Mutinacional de Seguros, mediante su perito J.R., a los fines de dejar en evidencia los daños ocasionados por dicha colisión en contraste a los efectos de la colisión y las causas de la misma (f.122 al 127). En relación a estas reproducciones fotográficas se observa que por cuanto fueron tomadas extra litem sin el debido control de la parte actora, además de formar parte de la inspección realizada por la empresa aseguradora codemandada, a la cual no se le concedió valor probatorio por las razones indicadas supra, no se les otorga ningún valor probatorio, pues al no poder la contra parte ejercer el contradictorio de la misma, se le vulnera su derecho a la defensa.

  16. - Dos (2) ordenes de reparación del vehiculo Caliber a los fines de dejar en evidencia de los daños materiales ocasionado en dicho vehiculo, así como su costo de reparación, todo esto como consecuencia de dicha colisión. En cuanto a los daños materiales ocasionados a los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, observa quien aquí decide, que la prueba idónea para determinarlos es la experticia, razón por la cual no se le concede valor a estos instrumentos.

  17. - Testimoniales de los ciudadanos J.C., Y.P. y E.C., quienes en la audiencia oral depusieron a tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - J.C.: que iba en su carro aproximadamente a las 12 pm con destino a Punto Fijo el día 11 de octubre de 2012, que vio el choque, que iba detrás cuando el camión volteó intempestivamente frena y el vehículo de atrás iba para adelantarlo y el otro camión hizo la misma maniobra y el caliver impacta al volteo, que eso fue a la altura de Caseto, que hay un desnivel en lo que es la capa de asfalto y caliche, que la señora A.G. estaba llorando, que ese día había llovido en la mañana y todavía estaba mojado, no vio llegar a los funcionarios de tránsito. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante repregunta al testigo y este respondió de la siguiente manera: que salió de Coro a Punto Fijo aproximadamente a unos 40 minutos, la hora serían como a las 11 am, que no recuerda a que velocidad se trasladaba, que iba circulando al igual que todos los vehículos, pero que exactamente no recuerda, pero que prudencialmente era como a 70 metros, que el camión volteo siguió por derecho y el caliver por el izquierdo, que le prestó auxilio a la persona que iba conduciendo el caliver, que conoce a la señora A.G. desde ese día del accidente. (f. 182).

    - E.C.: que iba por la carretera Coro Punto Fijo el día 11 de octubre de 2012, que vio el choque entre el vehículo caliver y el camión volteo, que él iba detrás, que el caliver iba a pasar y el camión no sabe si frenó o esquivó algo y hubo el roce entre dos carros, que percibió el accidente como a 50 metros de distancia, que eso fue aproximadamente cerca de Caseto en sentido Coro Punto Fijo, que hay un desnivel, que la señora A.G. estaba llorando, que estaba mojado, que había caído lluvia en la mañana, que no puedo ver si antes de ocurrir el accidente el camión volteo frenó bruscamente y se orilló al lado izquierdo de la vía, que vio llegar a los funcionarios de tránsito. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante repregunta al testigo y este respondió de la siguiente manera: que el volteo quedó a orilla del lado derecho y el otro al lado izquierdo, que el caliver era color plomo o dorado y el volteo amarillo, que se encontraba a una distancia como a 50 o 60 metros y la hora como a las 12 y media, que era el mediodía, que no puede decir la distancia si el vehículo que iba detrás del camión mantenía una distancia legal sobre el sitio del accidente, porque el iba detrás y por eso no podía ver la distancia entre el caliver y el camión, que el iba por el canal lento como a 50 o 60 km, que no sabría decir con detalle si el vehículo que iba detrás del camión lo impactó por detrás o por el lado izquierdo del camión y si dejo una marca de frenado. (f. 183).

    Al valorar estas testimoniales se observa que el testigo J.C. al manifestar que “el otro camión hizo la misma maniobra”, da a entender que existió otro vehículo (camión) involucrado en el accidente, lo cual no se corresponde no con los argumentos esgrimidos por las partes ni con el resto de las pruebas cursantes en autos, por otra parte al ser repreguntado manifiestó haber salido de Coro hacia Punto Fijo a las 11 a.m., y que eso sería aproximadamente a unos 40 minutos; y siendo que el siniestro ocurrió a las 12:30 p.m., sería poco probable que hubiere estado presente en el momento de la ocurrencia del accidente; por otra parte expresa que el pavimento estaba mojado, lo cual está en contradicción con el informe del accidente de tránsito levantado por la autoridad administrativa competente, donde se indica en las condiciones de la vía, que ésta estaba seca (f. vto. 14). En relación al testigo E.C., éste expresó que no sabe si el camión “frenó o esquivó algo”, y que no pudo ver si el camión volteo frenó bruscamente, así como que no sabe la distancia entre el vehículo que iba detrás del camión y éste, así como tampoco si el vehículo impactó al camión por detrás o por el lado izquierdo, de lo que se evidencia que este ciudadano no tiene certeza sobre la forma como ocurrieron los hechos. En tal virtud, y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan estas declaraciones por no merecer credibilidad sus dichos.

    Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso, se observa que el Tribunal de la causa en decisión apelada de fecha 28 de noviembre de 2013, se pronunció de la siguiente manera:

    En lo que respecta a la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio, defensa opuesta por las demandadas, en virtud de no haber presentado el original del documento de propiedad que lo acredita como propietario del vehículo placas: A27A05E, ya identificado, y siendo que este fue producido posteriormente en original por la parte demandante se declara sin lugar la defensa perentoria relacionada con la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio, que fuera opuesta por las demandadas. Así se decide.

    Probada la ocurrencia del accidente, así como la responsabilidad de la ciudadana A.Y.G.C., como causante del mismo, a través de su declaración rendida ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Puesto de T.T.d.E.F., de fecha 11 de octubre de 2012, donde afirma haber chocado con su vehículo al camión por su parte trasera, estando probado asimismo el monto de los daños causados, según el avalúo que consta en el mismo expediente administrativo, valorado plenamente; se declara procedente la pretensión del demandante de indemnización de daños materiales, condenándose a las demandadas a cancelar a la parte demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 151.100,oo), tomándose en cuenta que, si bien, en la p.d.s. debidamente valorada, se indica que la cobertura por daños a cosas es de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 29.970,oo), se observa que existe una cobertura por exceso de límite que alcanza la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo). Así se decide.

    Por cuanto no están probados el daño emergente y el lucro cesante, alegados, se declara sin lugar estas pretensiones del demandante. Así se decide.

    En lo que respecta al daño moral, no se observa que existe lesión corporal, atentado al honor, o la reputación del demandante o a su familia, a su libertad, violación al domicilio o de un secreto concerniente a la lesionada, de la forma como lo establece el artículo 1196 del Código Civil; ni ningún otro hecho semejante que represente afección de tipo psíquico, moral o espiritual, o sufrimiento humano que no tenga que ver con la pérdida pecuniaria, que permitan al juez ejercer su facultad, de poder, de manera especial, acordar una indemnización al demandante, por lo que se declara sin lugar la pretensión por daño moral. Así se decide.

    De la anterior decisión se colige que el juez a quo declaró en primer lugar como punto previo que el demandante si tiene cualidad para intentar la presente acción, y en relación al fondo consideró que sobre la codemandada ciudadana A.Y.G.C. recae la responsabilidad del accidente de tránsito, y que estando probado el monto de los daños causados, estos deben ser indemnizados por ella y la empresa aseguradora garante; y en relación a los reclamados daño emergente, lucro cesante y daño moral, los declara improcedentes por no haber sido probados en autos.

    Decidida como fue la causa en primera instancia, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos: Alega el actor en el libelo de demanda, que derivado de un accidente de tránsito ocurrido el día 11 de octubre de 2012, producido por la imprudencia de la conductora del vehículo N° 2 ciudadana A.Y.G.C., se causaron daños materiales al vehículo de su propiedad, por lo que pide indemnización por los daños ocasionados, así como por daño moral, daño emergente y lucro cesante, a la conductora-propietaria del vehículo y a la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS; aduciendo éstos la falta de cualidad activa, y en relación al fondo negaron los hechos, aduciendo que el responsable del accidente fue el conductor del vehículo N° 1 ciudadano R.E.P.G..

    En primer lugar, procede quien aquí decide, a pronunciarse sobre la falta de cualidad activa del actor propuesta por parte demandada, al manifestar que por cuanto impugnó la copia simple que hace referencia al supuesto título de propiedad del vehículo a nombre del actor, éste no ha demostrado ser el propietario del vehículo, por lo cual carece de cualidad e interés para demandar. Al respecto se observa que la cualidad la tiene quien es verdaderamente titular de la acción; por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener. El interés, además de actual puede ser futuro o eventual. En el presente caso, la parte demandante sostiene que a raíz del accidente de tránsito provocado por la codemandada ciudadana A.Y.G.C., el vehículo de su propiedad sufrió daños materiales, por lo que reclama la indemnización por daños materiales, emergentes, lucro cesante y daño moral; y a tal efecto acompañó al libelo de demanda copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehiculo N° 30445358, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 5 de junio de 2012, a nombre del ciudadano R.E.P.G., correspondiente al vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: 1977, Color: Beige, Clase: Camión, Tipo: Volteo, Uso: Carga, Serial Carrocería: CCE61GV204041, Placas: A27A05E; el cual fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda; no obstante ello, el actor de acuerdo con la norma invocada, en el lapso de promoción de pruebas produjo el original del antes identificado Certificado de Registro de Vehículo, donde se le acredita su carácter de propietario del vehículo siniestrado, conforme al artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre; por lo que siendo así, habiendo el demandante demostrado la titularidad como propietario del vehículo antes descrito, es por lo que se concluye que el mismo si tiene cualidad para reclamar la indemnización derivada del accidente de tránsito, y así se establece.

    En relación al fondo de la controversias, de los alegatos y pruebas aportados por las partes en el presente proceso, quedó comprobado a través de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, que efectivamente el día 11/10/2012 en la carretera Coro – Punto Fijo, sector Cerro Atravesado, estado Falcón, ocurrió una colisión entre los vehículos de las siguientes características: Vehículo N° 1: placas: A27AO5E, marca: Chevrolet, modelo: 1977, tipo: volteo, uso: carga, clase: camión, color: beige, año: 1977, serial de carrocería: CCE61GV204041; propiedad de R.E.P.G., conducido por él mismo; y el Vehículo N° 2: placas: AD764BM, marca: Dodge, modelo: Caliber lx, tipo: sedan, uso: particular, clase: automóvil, color: plata; año: 2010, serial de carrocería: 8Y3714FA3A1114621; propiedad de la ciudadana A.Y.G.C., conducido por ella misma, donde los vehículos resultaron con daños materiales, por lo que corresponde a esta juzgadora determinar si tal siniestro produjo los daños reclamados por el demandante, y en tal caso, determinar igualmente a quien debe atribuírsele la culpa del mismo, para establecer sobre quien recae la responsabilidad de los daños ocasionados.

    El encabezamiento del artículo 1.185 del Código Civil dispone: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”. De esta norma se colige que el efecto principal del hecho ilícito, es que hace surgir para el agente del daño una situación de responsabilidad civil frente a la víctima; es decir, cuando alguien incurre en un hecho ilícito asume la obligación de repararle a la víctima el daño causado. En el presente caso, existe un hecho ilícito extracontractual, consistente en el hecho de que la ciudadana A.Y.G.C. al conducir el vehículo de su propiedad en forma impudente, con inobservancia de las normas de tránsito terrestre, específicamente al infringir el artículo 260 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, cuando se desplazaba por la carretera Coro – Punto Fijo, sector Cerro Atravesado, estado Falcón, impacta por la parte trasera izquierda al vehículo N° 1 que se desplazaba en el mismo sentido, es decir, es la responsable de los daños ocasionados a los dos vehículos, entre los cuales está el vehículo propiedad del demandante, ocasionándole daños materiales; al respecto se observa que las demandadas alegaron que quien ocasionó el accidente de tránsito fue el demandante ciudadano R.E.P.G., conductor del vehículo N° 1, pero es el caso que este hecho no fue demostrado por ninguna de las codemandadas, por el contrario, con las actuaciones administrativas emanadas del órgano de tránsito terrestre, el cual fue impugnado, sin lograr enervar su eficacia probatoria por cuanto las testimoniales promovidas a tal fin fueron desechadas, quedó demostrada la responsabilidad de la ciudadana A.Y.G.C., lo cual hace generar una culpa, entendida ésta como el hecho ilícito imputable a su autor o la actividad consistente en lesionar un derecho de otro sin poder alegar un derecho superior o por lo menos equivalente, vale decir, sin poder invocar un motivo legítimo.

    En relación al daño material, se observa que con el expediente administrativo, quedó fehacientemente demostrado que el vehículo siniestrado propiedad del demandante de autos, sufrió daños, los cuales alcanzan la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 159.100,00), y así se establece.

    Habiendo quedado establecido lo anterior, se hace necesario determinar la responsabilidad de los daños ocasionados, al respecto dispone el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre lo siguiente:

    El conductor o la conductora, o el propietario la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. (subrayado del Tribunal).

    De la anterior norma se infiere que sólo en caso excepcional el conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora no están obligados a reparar el daño, a saber: cuando el daño provenga del hecho de la víctima o de un tercero, o cuando el accidente haya sido producido por caso fortuito o fuerza mayor; igualmente en cuanto a la solidaridad de la responsabilidad por los daños causados, ésta admite prueba en contrario, es decir, corresponde a quien lo alegue, que la responsabilidad recae solamente sobre uno de los nombrados. En el presente caso, observa esta juzgadora que la responsabilidad no recae por igual en los conductores, los propietarios y la empresa aseguradora, pues, tal como lo alega el demandante en su libelo, la conductora y propietaria del vehículo N° 2, con su conducta imprudente ocasionó el accidente de tránsito, lo cual quedó demostrado con las pruebas aportadas por el actor, específicamente con las infracciones verificadas por el vigilante de tránsito, quien indica en el informe del accidente de tránsito lo siguiente: “Se determina como causa basal del accidente la inobservancia en las normas generales de circulación por parte de la conductora del vehículo número dos (02) placas: AD764BM, al no mantener distancia e impactar la parte trasera del vehículo número uno (01) placas: A27AO5E” (f. 13); así como del croquis del levantamiento del accidente, donde se puede evidenciar que los dos vehículos se desplazaban en la misma vía y en igual dirección, y que el vehículo N° 2 impactó por la parte trasera al vehículo N° 1; observándose igualmente que el vehículo N° 2 dejó marcados 14,60 metros de freno y que ocasionó en el vehículo N° 1 9,10 metros de arrastre. (f. 15). En este mismo sentido se observa que la representación de la empresa aseguradora en la oportunidad de la contestación, admitió haber suscrito la póliza de seguro, e igualmente adujo que el responsable del accidente fue el conductor del vehículo N° 1; igualmente alegó que el asegurador solo responde con sujeción a los límites de cobertura indicados en el Certificado de Póliza. Al respecto se observa que no fueron demostrados los hechos alegados con relación a la responsabilidad del conductor N° 1. Por lo que siendo así, la responsabilidad civil recae en la conductora-propietaria del vehículo N° 2, ciudadana A.Y.G.C., y la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., quien solo queda obligada a pagar hasta el límite de la cobertura de la póliza; y así se establece.

    En relación al lucro cesante, que es el daño experimentado por la víctima por la pérdida de la ganancia esperada a la cual tenía derecho, originada por la incapacidad de la persona para asistir al trabajo o a sus actividades laborales habituales; con las pruebas aportadas por la parte actora, no se pudo determinar que el ciudadano R.E.P.G. haya dejado de percibir los montos por él indicados en el libelo de demanda, con ocasión del trabajo que desempeñaba con su vehículo siniestrado; así como tampoco demostró los alegados daños emergentes ocasionados por el accidente de tránsito, por lo que la reclamación por lucro cesante y daño emergente no deben prosperar, y así se establece.

    En cuanto al reclamado daño moral, se observa que se encuentra establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, estableciendo la doctrina que es el daño no patrimonial, que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, es un daño espiritual, causado en los derechos de la personalidad y en los valores que pertenecen mas al campo de la afección que de la realidad material y económica. Para la estimación, el juez tiene amplias facultades para su apreciación y estimación, por lo que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Sin embargo, de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha establecido ciertos parámetros que debe seguir el juez para declarar la procedencia de la indemnización por daño moral, a saber: 1.- Importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores o circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. En el caso bajo estudio, la parte actora no trajo a los autos ningún elemento de convicción para determinar que el accidente de tránsito ocurrido le hubiere causado algún daño moral, razón por la cual se declara improcedente, y así se establece.

    En tal virtud, al haberse demostrado plenamente el hecho ilícito extracontractual, la culpa de la conductora del vehículo signado con el N° 2 ciudadana A.Y.G.C., lo que acarrea la responsabilidad de las codemandadas y su relación con el daño, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la procedencia parcial de la indemnización de los daños demandados, hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 151.100,00), que es el monto fijado por Avalúo realizado por el perito autorizado por la autoridad administrativa competente; y por cuanto dentro de la póliza N° 0032-017-014938, se establece un exceso de límites por los daños ocasionados a terceros, sobre los cuales debe responder la empresa aseguradora; y tal como quedó establecido supra, la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., está obligada a indemnizar al ciudadano R.E.P.G. hasta el límite establecido en la póliza, es decir, cobertura por responsabilidad civil de vehículos, por daños a cosas la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 29.970,00), adicional al exceso de límite incluido dentro de la cobertura por Responsabilidad Civil de Vehículos, para un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada; y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.Y.G.C. y de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2013.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión de fecha 28 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por el ciudadano R.E.P.G., contra la ciudadana A.Y.G.C. y la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. En consecuencia, deberán las demandadas pagar al demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 151.100,00).

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 ejusdem. Y por cuanto se observa que las partes tienen su domicilio procesal en la ciudad de Punto Fijo, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ordinario y de Ejecución del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., al primer (1) día del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 1/7/14, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se libraron las boletas, despacho y se remiten con oficio N° 320/14, al Tribunal comisionado, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 119-J-01-07-14.-

AHZ/YTB/Angélica.-

Exp. Nº 5564.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR