Decisión nº 12 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAdmisible La Acción De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 12

Causa N° 5653-13

JUEZ PONENTE: Abogado J.A.R..

ACCIONANTE: Abogado R.A.H..

ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

MOTIVO: ADMISIÓN DE ACCIÓN DE A.C..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE A.C., interpuesta en fecha 12 de julio de 2013, por el Abogado R.A.H., en su condición de Defensor Privado de los imputados F.V.N.M. y M.J.C., en la causa penal N° 1CS-8433-12 (nomenclatura del Tribunal de Control N° 01, sede Guanare), en contra de la omisión de pronunciamiento de la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, Abogada A.I.G.C., por cuanto en su decir, fue consignada solicitud de revisión de medida cautelar en fecha 28 de mayo de 2013 por ante dicho Tribunal, sin que hasta la presente fecha se haya dictado la decisión correspondiente.

En fecha 12 de julio de 2013, se recibieron las actuaciones y se les dio entrada. En fecha 15 de julio de 2013, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la presente.

Revisado como ha sido, el escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de a.c.. Al respecto observa:

De conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el Tribunal competente para conocer de la misma será el Tribunal Superior. A tal efecto, la norma dispone:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7 de fecha 20 de enero de 2000, ratificó el contenido del artículo 4 de la referida Ley, verificándose en el presente caso, que esta Corte de Apelaciones es el Superior Jerárquico en sentido vertical al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, quien es el presunto agraviante en la acción de amparo ejercida, por violar los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consistente en el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no dictar en el lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la correspondiente decisión ante la solicitud de revisión de medida planteada.

En razón de lo cual, esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de A.C., y así se decide.-

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por la presunta agraviante, expuso lo siguiente:

Quien suscribe, R.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.118.997, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.415,… Facultado por el criterio vinculante de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que faculta al defensor del imputado en causa penal a interponer Recurso de A.C., sin necesidad de Poder Especial. Procedo en este acto con el carácter de defensor de los imputados: M.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.831.981…, actualmente recluida en el Reten El M.d.M.E.Z. y F.V.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.695.000…, actualmente recluidos en El Reten El M.d.M.E.Z.. Quienes se encuentran acusados por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Facultado por los artículos 27 y 51 de La Constitución y por el artículo 2o de La Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales, con el debido respeto acudo para Interponer el presente Recurso de A.C.S..

DE LA ADMISIBILIDAD

De conformidad con lo expresado en el artículo 6o de La Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, el presente Recurso de A.C.S., debe ser admitido por las siguientes razones:

1. La violación de los derechos y garantías constitucionales que se denuncian en el presente Recurso de Amparo, no han cesado.

2. Las referidas violaciones contra el derecho y garantías constitucionales, fueron y son realizadas por Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, EXTENSIÓN GUANARE, representado en la persona de A.I.G.C..

3. La violación de los derechos y garantías Constitucionales, constituye una evidente situación reparable, siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

4. La violación de los derechos y garantías Constitucionales de mis defendidos fueron establecidos desde el día martes 04 de Junio de 2013 , fecha en que debió Resolver La Petición De Revisión de Medida Cautelar de Privativa de Libertad, POR EFECTO EXTENSIVO, por cuanto en fecha 28 de Mayo de 2013, que fue interpuesto por ante el alguacilazgo, el Escrito de Solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR EFECTO EXTENSIVO y hasta la presente fecha, han transcurrido más de un mes y una semana el Respetado Tribunal no ha Resuelto dicha Petición de Revisión de Medida Cautelar Por efecto Extensivo, desoyendo lo expresado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el Cual expresa: "...En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de lo tres días siguientes". Igualmente no acatando el criterio Vinculante de Nuestra Sala Constitucional, que estableció en forma imperativa: "...que en las actuaciones escritas, las decisiones deben dictarse dentro del lapso de tres días, cuando las mismas no sean solicitadas en audiencias orales. De modo que no le era permitido al Juzgado...de Control, diferir el pronunciamiento de las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal, que pesaba sobre el quejoso, para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, máxime cuando en la práctica esa audiencia, en algunas oportunidades, no se realiza inmediatamente, por causas imputables a las partes intervinientes dentro del proceso penal". Sentencia N° 831, de fecha 03 de Julio de 2013. Magistrada Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Posteriormente la respetada Jueza a-quo, Resolvió mediante auto, que la Petición de Revisión de Medida Cautelar, por Efecto Extensivo, la Resolvería en la AUDIENCIA ORAL DE REVISIÓN, fijada para el día lunes 1o de Julio de 2013, (El cual ya pasó el tiempo y aun no ha Resuelto), igualmente de dicha decisión no fue notificada formalmente ninguna de las partes intervinientes en este proceso. No aplicando una vez más, el criterio vinculante de la Sala Constitucional, citado y expresado ut-supra. Quedando mis defendidos en una paralización jurídica Procesal Penal de su Proceso, vale decir hay Omisión, por parte del Tribunal Primero de Control, para seguir la tramitación debida del proceso penal, incoado en contra de mis defendidos, según se evidencia de causa N° 1C-8433-12. Dicha Omisión no ha sido consentida ni expresa ni tácitamente por mis defendidos, por cuanto no han transcurrido el lapso de seis meses, que prevé el legislador, para considerar la caducidad de la acción de amparo, aunado a que los derechos y garantías constitucionales vulnerados, Infringen el Orden Público Constitucional, según lo expresado en la sentencia de La Sala Constitucional de fecha 13 de diciembre de 2002, caso H.S..

5. El presente Recurso de A.S., no tiene relación con el decreto de suspensión de derechos y garantías Constitucionales algunas.

6. Los hechos en que se fundamenta la presente Acción de A.C., no tiene pendiente ninguna otra decisión de Acción de A.I..

7. Se añade a estos criterios de admisibilidad lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, que establece los requisitos para la procedencia del Recurso de A.S.:

a. Que se trate de violaciones o amenazas de violaciones de derechos y

garantías constitucionales producidas durante la tramitación de un proceso.

b. Que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente, en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesiva de los derechos fundamentales. No hay otro medio para atacar la Omisión. Tratándose de un proceso en curso, lo que procede es El A.C.S.. Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 14 de abril d 1999.

c. Que el presente agraviante sea La Jueza, las partes, tercero o algún

órgano auxiliar de justicia.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE A.C.S.

Facultado por el artículo 27 de La Constitución y el artículo 2o de La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Interpongo Recurso de A.C.S., contra la Omisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, por cuanto el Juzgado de la Omisión, aquí demandada, Vulneró y vulnera el Principio del Debido Proceso establecido en el artículo 49.3 de La Constitución que expresa: -"Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con la debidas garantías y dentro de un plazo razonable... y El principio de La Tutela Judicial Efectiva establecido en el articulo 26 eiusdem, que garantiza entre otras cosas Una Justicia Expedita y sin Dilaciones Indebidas, toda vez que hasta la presente fecha de interposición del presente A.C.S., no ha Resuelto La Petición de Revisión de Medida Cautelar Privativa de Libertad, Por Efecto Extensivo generándose en contra de mis defendidos Un Retardo Judicial Injustificado por cuanto no resolvió en tiempo hábil, que repercute en el quebrantamiento de La Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, de los cuales son acreedores. De igual forma se violentó y se violenta el artículo 25 de La Constitución que establece que: "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta Constitución y la Ley es nulo...".

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el criterio sobre la competencia de los Jueces que han de conocer de la Acción de A.C.S.:

"Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces, serán conocidos por los Jueces de la Apelación...". Caso E.M., de fecha 20 de enero de 2000. Además de conformidad con el artículo 334 de La Constitución: "Todos los Jueces o Juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en La Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. Control Difuso.

ANTECEDENTES

En fecha 02 de Octubre de 2012, mi defendida M.J.C., fue presentada y privada de la libertad por el Tribunal de Control. Igualmente en fecha 28 de Septiembre de 2012, mi defendido F.V.A.M., fue presentado y privado de la libertad por el Tribunal de Control, ambos por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Previstos y sancionados en La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Posteriormente en el mes de Noviembre de 2012, La respetada representación Fiscal del Ministerio Publico, Acuso a mis defendidos. Igualmente posteriormente, la representación Fiscal, una vez presentado y privado de la libertad el ciudadano E.T., quien supuestamente fue quien legitimó el bien inmueble, y quien fue quien vendió el inmueble de marras, a mi defendida M.C., mediante Poder Especial, para mi otro defendido F.A., una vez vencido el lapso de 45 días para emitir el acto conclusivo, la representación Fiscal del Ministerio Público, Solicitó mediante Escrito ante el Tribunal de Control del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva a La Privativa de Libertad, fundamentada dicha petición en que había insuficiencia de pruebas en contra de dicho imputado E.T.. Por ello la defensa, solicitó a favor de sus defendidos PETICIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD POR OTRA SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, POR EFECTO EXTENSIVO, por cuanto si quien vendió el ciudadano E.T., a mis defendidos, no legitimó, por ende los ciudadanos M.C. Y F.A., tampoco cometieron delito alguno. Dicha Petición de Revisión de Medida Cautelar, por Efecto Extensivo, No fue Resuelta por el Tribunal de Control del Estado Zulia, por cuanto ya había declinado su competencia, para el respetado Tribunal de Control de Guanare Estado Portuguesa.

En suma, que desde hace más de un mes y una semana, la respetada Jueza de la instancia no ha resuelto dicha petición de Revisión de Medida Cautelar Privativa de Libertad, Por efecto Extensivo a favor de mis defendidos, vale decir existe Omisión por parte del Tribunal Primero de Control, trayendo como consecuencia la violación de La Tutela Judicial Efectiva y El Debido Proceso, de mis defendidos, por cuanto hay Retardo Judicial Injustificado. Esta violación nos advierte, que hay una gran injusticia dentro del Palacio de Justicia.

INDICACIÓN DE PRUEBAS

1. A objeto de demostrar La Omisión y por ende la violación de los principios de Tutela Judicial Efectiva y El Debido Proceso, indico constancia certificada en donde se evidencia La Omisión del Tribunal Primero de Control, desde hace más de un mes y una semana, en donde se constata, como contenido un auto, en donde se prescribe que diferirá, Resolver la Solicitud de Revisión de Medida Cautelar, hecha por la defensa, para el día en que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar. De la misma manera consignamos anexado a presente Escrito de A.S., copias certificadas del Escrito de Solicitud de Revisión de Medida Cautelar, Por Efecto Extensivo.

PETITORIO

Con fundamento a las razones explanadas ut-supra, Solicito muy respetuosamente que el Presente Recurso de A.C.S., sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se sirva declararlo Con Lugar en su Definitiva por ser procedente en Derecho Constitucional y en consecuencia se sirva Anular La Omisión, aquí denunciada por ser violatoria de los derechos y garantías fundamentales como lo son La Tutela Judicial Efectiva y el principio del Debido Proceso de mis representados, igualmente se dignen Ordenar lo conducente a los efectos legales pertinentes…

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de a.c. y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El A.C. tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la Acción de A.C. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del a.c. son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que en base a la acción de a.i., no proceden las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, además que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, por cuanto el accionante si bien no consignó en los recaudos presentados, la correspondiente designación y juramentación como defensor de confianza de los imputados de autos, dicha cualidad se desprende de la copia certificada del auto dictado en fecha 05 de junio de 2013 por la Jueza aquí accionada.

Con base en dichas consideraciones, resulta procedente la ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C. POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Abogada A.I.G.C., y por violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, a una oportuna respuesta y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

Así mismo, se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, y por cuanto los imputados F.V.N.M. y M.J.C. según lo indicado por su defensor privado, se encuentran recluidos en el retén El Marite de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, lo que hará difícil su notificación personal, se tendrán por notificados en la figura de su defensor privado, ello en razón de evitar retardos en la celebración de la audiencia oral y garantizarles su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE el a.c. incoado por el Abogado R.A.H., en su condición de Defensor Privado de los imputados F.V.N.M. y M.J.C., en contra de la omisión de pronunciamiento judicial por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Abogada A.I.G.C.;

SEGUNDO

Se ordena la notificación de esta decisión a la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, Abogada A.I.G.C., o en su defecto quien ejerza el cargo correspondiente, para efectos de lo cual fórmese compulsa con el oficio correspondiente, la copia de este auto y el escrito de amparo, con expreso señalamiento, a la parte notificada, de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por órgano de la Secretaría de esta Corte, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de a.c. a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su incomparecencia no será entendida como aceptación de los hechos incriminados;

TERCERO

Se ordena la notificación del Ministerio Público, a través del Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, Abogada G.B., de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales;

CUARTO

La fijación de la audiencia pública correspondiente, será dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp No. 5653-13

JAR.-

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