Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Expediente Nro. 13.559

Valencia, 07 de octubre 2010

Años: 200° y 151°

En fecha 07 de julio 2010 el abogado E.d.J.S.M., cédula de identidad V-4.597.707, Inpreabogado Nº 16.205, con carácter de apoderado judicial de ROAD TRACK DE VENEZUELA, C. A., interpone recurso contencioso administrativo de anulación contra la P.A. Nº 144 del 1º de febrero 2010 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CÉSAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL, R.U.D.M.V.D.E.C., mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Lysbanys C.S.R..

El 08 de julio 2010, se recibió y se le da entrada con anotación en los libros correspondientes.

Este Tribunal decide sobre la competencia para conocer del presente asunto, en los términos siguientes.

-I-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse primeramente sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa.

Solicita la parte recurrente se declare la nulidad de la P.A. Nº 144 del 1º de febrero 2010 dictada por la Inspectoria del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral, R.U.d.M.V.d.E.C., mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Lysbanys C.S.R..

Siendo así, este Tribunal considera que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la competencia para anular los actos administrativos contrarios a derecho se encuentra atribuida de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales con competencia Contencioso Administrativa. Al respecto el mencionado artículo 259 señala:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Establecido lo anterior, es necesario indicar que el conocimiento de las demandas de nulidad, como la de autos, se encontraba atribuida a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad a la jurisprudencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid Sentencia 02 marzo 2005, caso Universidad Nacional Abierta).

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 junio 2010, con reimpresión en Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 junio 2010), se genera un cambio al establecer el artículo 25, numeral 3, lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…Omissis…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Como se observa, la parte in fine del numeral tercero suprime la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo para conocer de las demandas de nulidad que se interpongan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad.

Establecido lo anterior, es necesario determinar a cual Tribunal debe remitirse la demanda de nulidad, por cuanto la Ley no lo señala. La Primera respuesta sería a las C.C.A., en virtud de la competencia que tienen asignadas para conocer de las demandas de nulidad que se interpongan contra las autoridades distintas a las estadales o municipales, y las expresamente indicadas en el artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Señala el artículo 24, ordinal 5 eiusdem:

Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

…Omissis…

  1. - Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

No obstante lo anterior, considera este Juzgador que atribuirle a las C.C.A., la competencia para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, implica análisis meramente formal y superficial de la situación, por cuanto de ser así, se encuentra afectada la Tutela Judicial Efectiva consagrada en los artículos 26 Constitucional, que señala:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

La anterior apreciación, por cuanto las Inspectorías del Trabajo se encuentran distribuidas en el territorio nacional y las C.C.A. tienen su sede, hoy, sólo en Caracas, por lo cual resulta difícil, tardío y oneroso para quienes pretendan la nulidad de p.a. emanadas de las Inspectorías del Trabajo ubicadas no en la Región Capital, lo cual obstaculiza el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales supra mencionado.

Ello ha sido objeto de pronunciamiento en materia de amparo constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia del 7 de agosto de 2007, caso: C.C.E., señalo que:

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerar que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”.

Del criterio supra transcrito se observa que la Sala Constitucional suprime la competencia residual que tienen asignadas las Cortes en materia contencioso administrativa, en materia de amparo constitucional, teniendo como elemento teleológico o finalidad el aproximar la justicia a los ciudadanos.

Siendo así, no resultan las Cortes las competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos de la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, por cuanto impide el desarrollo de un derecho constitucional.

Visto ello, a criterio de este juzgador, no corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo ni a las Cortes la competencia para conocer los recursos contra las Providencias Administrativas dictadas en materia de inamovilidad por las Inspectorías del Trabajo.

Igualmente, ni los Juzgados de Municipios con competencia Contencioso Administrativa, creados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tienen competencia para conocer de estas especificas demandas de nulidad, todo lo cual se traduce que la competencia bajo análisis no corresponde a la esfera del conocimiento de los órganos jurisdiccionales Contenciosos Administrativos. Así se decide.

Por lo cual, y de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”,

Este Tribunal pasa a decidir que Juzgados deben conocer de estas demandas de nulidad de Providencias Administrativas y, al respecto, observa que en el caso bajo estudio las actuaciones materiales consideradas como lesivas de los derechos y garantías constitucionales se encuentran en la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral. No hay duda que estas demandas de nulidad contra las Providencias Administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad es asunto contencioso entre el trabajador y patrono, con ocasión de la relación de trabajo, donde el juez especialista es el Juez del Trabajo, y no el Juez Contencioso Administrativo.

En este sentido el artículo 29, ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;

…Omissis…

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social

. (Negrillas de la Sala).

Atendiendo a lo expuesto, se observa, que en el caso de autos, la materia afín con la nulidad es la materia del Trabajo y, específicamente, al tratarse de un asunto contencioso entre patrono y trabajador, con motivo de la relación de trabajo, corresponde a los Tribunales del Trabajo conocerla, por lo cual este Tribunal debe declararse incompetente por la materia para conocer de la citada demanda, y declinar en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

Este criterio ha sido ratificado ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre 2010, en la cual se establece:

…el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así se declara

.

Este Juzgador hace la salvedad que no se declina en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, también de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, atendiendo lo señalado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dadas las características particulares y prerrogativas que detenta el órgano de donde emana la p.A.. Así se decide.

-II-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado E.d.J.S.M., cédula de identidad V-4.597.707, Inpreabogado Nº 16.205, con carácter de apoderado judicial de ROAD TRACK DE VENEZUELA, C. A., contra la P.A. Nº 144 del 1º de febrero 2010 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CÉSAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL, R.U.D.M.V.D.E.C., mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Lysbanys C.S.R.. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, notifíquese a la parte recurrente, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los siete (07) días del mes de octubre del año 2010, siendo las una (1:00) de la tarde. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente Nº 13.559. En la misma fecha se libro oficios Nº 4025/19003.

El Secretario,

G.B.

OLU/ioana.

Diarizado Nro.___________

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