Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

RECURRENTE

Ciudadano H.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.338.072, residenciado en San Cristóbal, estado Táchira, asistido por la abogada T.O.G., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 31154

FISCAL ACTUANTE

Abogada R.Z., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.A.R.M., asistido por la abogada T.O.G., contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2007, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo: marca Ford, modelo F-150, año 1995, color verde, clase camioneta, tipo Pick-up, uso carga, serial de carrocería AJF1SP27787, serial motor V-8 CIL, placas 87EFAA.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 09 de agosto de 2007 y se designó ponente al Juez ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2007, fueron solicitadas al tribunal de origen las resultas de las boletas de notificación libradas tanto a la representación fiscal como al ciudadano H.A.R.M. (recurrente), relacionadas con la decisión publicada en fecha 28 de mayo de 2007; y de igual forma fue requerida la tablilla de audiencia del mes de junio de 2007.

En fecha 14 de agosto de 2007 esta Corte dio por recibido procedente del Tribunal Sexto de Control, la tablilla de audiencias del mes de junio de 2007, las resultas de las boletas de notificación correspondientes a la Fiscal Tercera del Ministerio Público y a la abogada T.O.G., más no así, la resulta de la boleta de notificación librada al recurrente H.A.R.M., por lo que mediante auto de fecha 17 de septiembre del año en curso, se solicitó dicha resulta, siendo recibida en esta Sala en fecha 25-09-2007.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 28 de septiembre de 2007, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2007, dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud de entrega del vehículo, en los siguientes términos:

(Omissis)

Estima este juzgador que de la minuciosa revisión que se ha hecho del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la causa penal, el ciudadano H.A.R.M., acredita la propiedad del vehículo que reclama, con un documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua (sic), Municipio Sucre del estado Aragua, de fecha 08 de febrero de 2006, ahora bien, dicho ciudadano adquiere el vehículo de manos de CARABALLO G.B.J., quien figura en el Certificado de Registro de Vehículo N° 24463579, el cual según la experticia N° 5052, determina que es FALSO, en este sentido este Tribunal considera que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama; así mismo, debe advertirse que el dictamen pericial N° 1023, cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo son FALSOS Y ALTERADOS; por lo que el requerimiento de entregar el vehículo bajo guarda y custodia, tampoco resulta conveniente para nuestra sociedad, por cuanto por vía jurisprudencial estaríamos sentando un precedente peligroso, que incrementaría la comisión de los delitos de robo y hurto; ya que acordar la entrega de un vehículo en tales condiciones acarrea problemas a las autoridades de tránsito y de policía, por presentarse con mucha facilidad a ser utilizados en la comisión de delitos.

El argumento de que el vehículo no se encuentra solicitado a pesar del tiempo que lleva retenido por las autoridades, tampoco puede ser apreciado por este Tribunal, por la ilogicidad que encierra; ya que no es posible que un vehículo que circule con todos los seriales falsos, pueda estar solicitado, pues su procedencia no podrá establecerse por ningún medio; sus seriales desbastados impiden relacionarlo con los seriales originales, en tal sentido existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede el solicitante pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada.

Considera este Tribunal que un vehículo que presenta las anteriores irregularidades en cuando a su Certificado de Registro y características identificadoras de sus principales partes se presume sin pretender emitir juicios de valor sobre la conducta y responsabilidad del solicitante, que es de procedencia ilegal en el sentido que es producto de un hecho delictuoso cometido por individuos dedicados al hurto, robo y desvalijamiento de vehículos pertenecientes a bandas o mafias que desguazan o descuartizan automotores y participan de una especie de marcado (sic) negro donde involucran dichos vehículos que se comercian, bajo la modalidad de ser armados en las fabricas (sic) plantas debidamente autorizadas, sino que son armados con piezas, repuestos de otros vehículos provenientes del hurto y robo de los mismos que posteriormente son amparados con documentos falsos, de origen ilegal, clonados por gestores inescrupulosos que terminan de fortalecer las acciones de las mencionadas bandas o mafias, que a todo evento tenemos los Jueces que combatir a los fines de poder minimizar dichos ilícitos; de manera que mal puede el solicitante pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada, por lo tanto, lo procedente en este caso es NEGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERAL del vehículo, y así se decide.

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 19 de junio de 2007, el ciudadano H.A.R.M., asistido por la abogada T.O.G., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

(omissis)

Soy comprador de buena fe del vehículo placas 87EFAA, antes identificado tal y como he demostrado con el documento de compra autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua (sic), Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 08-02-2006, anotado bajo el N° 45, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año señalado y que se encuentra agregado al expediente.

Soy el poseedor de dicho vehículo desde la fecha en que lo adquirí

El vehículo no aparece solicitado por robo o por hurto por ninguna otra persona, ni esta (sic) en discusión con ninguna otra persona como tercero reclamante

Soy el único que lo he solicitado reiteradamente ante la Fiscalía Tercera, ante el Tribunal Sexto de Control, asimismo he realizado y gestionado todas las diligencias necesarias para que se me haga entrega del vehículo.

He demostrado mediante acta de revisión realizada por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la ciudad de Maracay de fecha 27-06-2006, donde señala que el vehículo se encontraba en perfectas condiciones, la cual esta (sic) agregada al expediente.

Así mismo informo ciudadano Magistrado, que en vista de la negativa me dirigí a SETRA en caracas, y lleve (sic) una fotocopia del Registro Automotor y solicite (sic) que revisaran los datos de registro del vehículo, y me informaron que quien aparece como propietario es el señor B.J.C.G. quien fue la persona que me vendió el vehículo, así que todos los datos del vehículo que aparecen en el documento de Registro Automotor que esta (sic) agregado al expediente y que el C.C.P.C (sic) señala que es falso, son los mismos, pero que no pueden emitir el documento hasta tanto no lo solicite el propietario mediante el procedimiento que rige para tal caso o que lo solicite un Tribunal.

E igualmente, ostento de buena fe la propiedad sobre el vehículo solicitado, así como la posesión, porque soy el único propietario por demostrado así en la documentación que esta (sic) consignada en el expediente y que me acredita como comprador del vehículo retenido, pues esta documentación constituye plena prueba sobre la propiedad del vehículo.

Ciudadano Magistrado, considero que esta negativa de entrega de vehículo me constituye un gravamen irreparable por cuanto es un vehículo que adquirí para complementar u (sic) facilitar mejor mi trabajo como agricultor en la venta y reparto de productos agrícolas a los mercados y así ganarme el sustento mío y de mi familia, pues me es imposible obtener otro vehículo pues soy un trabajador agrícola de escasos recursos económicos, que el hecho de estar ese vehículo a la intemperie en un estacionamiento donde se está deteriorando cada día por el sol y la lluvia, con el riesgo de que sea desvalijado y me ocasione mayores gastos para poder ponerlo a funcionar, que el pago diario de estacionamiento que tengo que hacer, representa una derogación (sic) en mi patrimonio familiar, que lo adquirí con mucho sacrificio ahorrando día a día, privándome yo y mi familia de muchas cosas a fin de reunir el dinero necesario y poderlo comprar.

(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primera

En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segunda

Se observa, que al vehículo marca Ford, modelo F-150, año 1995, color verde, clase camioneta, tipo Pick-up, uso carga, serial de carrocería AJF1SP27787, serial motor V-8 CIL, placas 87EFAA, le fue realizado en fecha 29 de noviembre de 2006, experticia de seriales por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Táchira, dejando constancia del siguiente informe pericial:

(Omissis)

Exposición:

A los efectos, se procedió a la inspección técnica de un vehículo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento interno denominado “LA PLAYA”, ubicado en el Barrio El Carmen de esta ciudad, con la siguiente identificación técnica: CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR VERDE, MATRICULAS 87EFAA (FASCIMIL 2), AÑO 1995, TIPO PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA AJF1SP27787, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, USO CARGA.-

(omissis)

PRIMERO: La placa identificadora del serial de carrocería AJF1SP27787, ubicada en la parte superior izquierda del tablero de instrumentación, observada a través del vidrio del parabrisas, ES FALSA, por cuanto su material de elaboración, configuración y fijación (remaches), no corresponde al sistema utilizado por la planta ensambladora.- SEGUNDO: La placa identificadora del serial de carrocería AJF1SP27787, ubicada en marco de la puerta izquierda, lado del conductor, es FALSA, por cuanto su material de elaboración, configuración y fijación (remaches) no corresponde al sistema utilizado por la planta ensambladora.- TERCERO: El serial del chasis número S-A27787 estampado en la parte inferior media del chasis derecho, se encuentra alterado..- CUARTA: El motor no tiene serial y corresponde a un OCHO Cilindros.

(Omissis)

Tercera

Con relación a las reclamaciones de objetos durante el proceso penal, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivo del delito.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

(omissis)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(omissis)

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, siendo este el norte del proceso penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.

Cuarta

En el presente caso, la Corte observa que al folio 10 de las actuaciones originales, cursa experticia de autenticidad o falsedad, practicada en fecha 29 de noviembre de 2006, a un Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTRA), signado con el Nº 24463579, a nombre de B.J.C.G., concluyendo los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Táchira, lo siguiente: “El certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 24463579, a nombre de B.J.C.G., C.I. N° V-5.990.880, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial clasificado como debitado, es FALSO.”

De manera que, al haber sido detectadas las anomalías antes indicadas, a juicio de esta Alzada, se requiere la continuación y profundización en la investigación por parte de los órganos de investigaciones penales, a fin de determinar si el recurrente es el legítimo propietario del vehículo en cuestión, por cuanto está probado que el instrumento utilizado para traspasar la propiedad del vehículo al ciudadano H.A.R.M., resultó falso; además, como se indicó ut supra, los seriales de identificación del vehículo, son falsos como lo determinó la experticia realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Táchira.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo cuestionado no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, por lo tanto se declara sin lugar el recuso interpuesto, y por consiguiente se debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, el 28 de mayo de 2007, que negó la solicitud de entrega del vehículo: marca Ford, modelo F-150, año 1995, color verde, clase camioneta, tipo Pick-up, uso carga, serial de carrocería AJF1SP27787, serial motor V-8 CIL, placas 87EFAA. Así se decide.

DECISION:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.A.R.M., asistido por la abogada T.O.G..

SEGUNDO

CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2007, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual negó la entrega del vehículo: marca Ford, modelo F-150, año 1995, color verde, clase camioneta, tipo Pick-up, uso carga, serial de carrocería AJF1SP27787, serial motor V-8 CIL, placas 87EFAA.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de octubre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

LUCY MAIREMA MARQUEZ

SecretariA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Lucy Mairena Márquez

Secretaria

Aa-3184/07/EJPH/Neyda.-

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