Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DOCE (12) DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º y 151º

ASUNTO No. AP21-R-2010-000814

PARTE ACTORA: G.T.R.Z., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.475.203.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.E.M. Y GENNRY R.Z.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.847 y 95.208 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE HIDRÁULICA, debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 14 de septiembre de 1970, anotado bajo el No. 55, Protocolo Primero, Tomo 17, folio 202, modificado sus últimos Estatutos Sociales ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha tres (03) de junio de 2005, bajo el No. 42, Tomo 25, Protocolo Primero; fundación ésta actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (MINAMB), antes Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (MARN), mediante Decreto Presidencial No. 1.117, del 17 de enero de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.123, de fecha 19 de enero de 2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.M.T., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.617.

MOTIVO: COBRO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 11/05/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana G.T.R.Z., contra la demandada Fundación Laboratorio Nacional de Hidráulica, por concepto de beneficio de jubilación.

La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito libelar que prestó servicios para la Fundación demandada desde el 01 de agosto de 1987 hasta el 21 de enero de 2008, cuando suscribiera un escrito de supuesta transacción que no podría considerarse cosa juzgada al no haberse homologado y a la vez le pagaran prestaciones; que egresó en esta fecha del cargo de contabilista en el cual percibió un último salario de Bs. 614.790,00; que la Fundación depende presupuestariamente del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y por ello lo demanda solidariamente; que es acreedora del beneficio de jubilación por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios en sus artículos 2.6° y 3.a) por haber prestado servicios para la Administración Pública por más de 36 años así: para el Banco Agrícola y Pecuario desde el 01 de octubre de 1969 hasta el 30 de septiembre de 1977, para el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, desde el 01 de octubre de 1977 hasta el 15 de mayo de 1983, para el Ministerio de la Defensa desde el 01 de mayo de 1985 hasta el 30 de julio de 1987 y finalmente para la accionada desde el 01 de agosto de 1987 hasta el 21 de enero de 2008; que además nació el 03 de diciembre de 1951 y para el momento de su egreso de la demandada tenía 57 años de edad; que en los últimos 02 años de servicios para la accionada, devengó los salarios que aparecen especificados en un cuadro en el folio 04 a los fines de la aplicación de los artículos y de dicha Ley; que invoca el artículo 80 de la Carta Magna y por ello demanda a la referida Fundación para que le otorgue y pague la pensión de jubilación en un monto no menor al salario mínimo nacional y en forma retroactiva desde el 21 de enero de 2008, con los correspondientes beneficios como la Bonificación de Fin de Año con base de cálculo sobre 90 días; que también reclama el beneficio de «cesta ticket» de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, intereses moratorios e indexación.

La Fundación demandada en su escrito de contestación señaló como punto previo que celebró transacción con la accionante por el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el cual fue homologado en fecha 09/10/2009 por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; admite como cierto la existencia de la relación de trabajo desde el 01/08/1987, el cargo desempeñado y el salario percibido por la demandante; que la trabajadora accionante dejó de prestar servicios el 21/01/2008; que se le pagaron sus prestaciones sociales y se celebró transacción por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, no siendo homologada en ese organismo; que es cierto que para el momento en que dejó de prestar servicios no se le otorgó el beneficio de jubilación “...pero con salvedad de que en ningún momento mi representada obtuvo por parte del organismo correspondiente respuesta alguna en cuanto a la petición del mencionado beneficio; también es cierto que la demandante había hecho formalmente su solicitud en fecha 09 de junio de 2005, recibida por la Fundación que represento en fecha 5 de septiembre de 2.005 y ratificada posteriormente el 18 de abril de 2.006, ante esta institución.

Niega que la Fundación no le haya dado respuesta a su solicitud, pues siempre se le indicó que el proceso se estaba haciendo ante el organismo correspondiente; niega que deba cancelar a la demandante los intereses de mora sobre las cantidades que reclama; así como indexación judicial o corrección monetaria y que deba ser condenada en costas.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 05 de mayo de 2010, declaró parcialmente con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

…Del estudio de las actas procesales se evidencia lo advertido por la Fundación demandada en cuanto a que las partes transigieron respecto al reclamo del beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y ello fue homologado por el Juez Vigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial (ver acta de fecha 09 de octubre de 2009 cursante a los fols. 69 al 72 inclusive de la pieza principal), cuestión que impide pronunciarse sobre tal petición al ostentar la autoridad de cosa juzgada. Asimismo, de dicha acta se evidencia que la parte accionante desistió de la acción intentada contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, todo lo cual conlleva al Tribunal a considerar innecesario a.l.p.q. se promovieran en el escrito que constituye los fols. 87 al 91 inclusive de la pieza principal y los alegatos de ésta –la República Bolivariana de Venezuela–.

6.2.- De conformidad con lo establecido en los arts. 72 y 135 LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado diere contestación a la demanda.

Vistos los hechos alegados por la demandante así como las admisiones de los mismos –hechos– por parte de la Fundación demandada (carece de los privilegios procesales de la República), se tiene como no controvertida la existencia pretérita, duración y forma de extinción de la relación de trabajo invocada, asimismo, el cargo, el último salario devengado por la accionante y que le pagaran 90 días de bonificación de fin de año.

Entonces, tenemos que la actora demanda el beneficio de jubilación dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, invocando sus arts. 2.6° y 3.a). Sin embargo, el Tribunal destaca el contenido de los arts. 2.6º y 3, veamos:

(Omissis)

De una lectura de la normativa trascrita y de las probanzas apreciadas por el Juzgador, se deduce que para la fecha de extinción de la relación laboral con la Fundación accionada, la accionante cumplía con el requisito previsto en el art. 3 literal b) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es decir, había cumplido más de treinta y cinco (35) años de servicio (37 años, 05 meses y 02 días) en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública, independientemente de la edad.

En otras palabras no era necesario el requisito de la edad pero sí el que haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales, razón que conduce a declarar procedente la jubilación accionada y a ordenar la deducción mensual de la pensión que reciba de una cantidad que no exceda de los porcentajes a que se refiere el art. 2º del Reglamento de dicha Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hasta completar el referido número mínimo de cotizaciones (sesenta –60–). Todo ello, en caso que la actora no reuniere el requisito de las cotizaciones determinado en el Parágrafo Primero del art. 3º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Ahora bien, declarada la procedencia de la jubilación accionada se impone determinar el monto de la pensión y para ello debemos atender al contenido del art. 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual dispone que será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. A todas estas, luce obvio que la aplicación de tal fórmula arrojará un monto que no alcanza el del salario mínimo urbano vigente (Bs. 1.064,25) y es por ello, que de conformidad con el art. 80 constitucional, se ordena a la demandada que pague al actor la cantidad de Bs. 1.064,25 de pensión mensual de jubilación. Así se establece.

Por último, se establece que tal pensión de jubilación será exigible a la demandada a partir de la fecha de publicación de la presente decisión y no con carácter retroactivo como fuera pretendida, en razón que la accionante no demostró que solicitara la jubilación cumpliendo los requisitos consagrados en el art. 7º del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.

Por último, se declara sin lugar la petición de bonificación de fin de año 2008, en virtud que ello es atribución del Ejecutivo Nacional. Así se resuelve.

En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

7.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

7.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana G.T.R.Z. contra la «Fundación Laboratorio Nacional de Hidráulica», ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquélla lo siguiente:

Una pensión de jubilación mensual, a partir de la publicación de este fallo, que ascienda al monto del salario mínimo urbano (hoy Bs. 1.064,25) y en caso que la accionante no reuniere el requisito de las cotizaciones determinado en el Parágrafo Primero del art. 3º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se ordena deducirle una cantidad que no exceda de los porcentajes a que se refiere el art. 2º del Reglamento de dicha Ley, hasta completar el número mínimo de cotizaciones (sesenta –60–).

Igualmente, se establece que el monto de dicha pensión de jubilación se incrementará en la misma forma en que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano.

Además, queda claro que en este caso en particular, las pensiones de jubilación son exigibles a partir de su declaratoria con lugar, no antes, por lo que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA.

7.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con el art. 59 LOPTRA…

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DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo cuatro puntos: 1.- En cuanto al monto de la jubilación, éste corresponde con la cantidad de Bs. 1.223,89 (salario mínimo nacional) y no Bs. 1.064,00 como fue reflejado por el a-quo en su sentencia. 2.- Que el descuento de 60 cotizaciones no es procedente, toda vez que su mandante prestó servicios durante 39 años, con lo cual tiene más de las cotizaciones necesarias. 3.- Que el momento de exigibilidad de la pensión es desde el año 2005, en la cual la demandante solicitó su jubilación y esto fue reconocido por la parte demandada en la Audiencia de Juicio y se desprende de una prueba a la cual el a-quo le dio valor probatorio. 4- En cuanto a la bonificación de fin de año, debe ser declarada procedente en base a los Decretos del Ejecutivo Nacional.

Vista la manera en la cual se circunscribió la apelación, corresponde a esta Alzada establecer si el a-quo actuó ajustado a derecho al declarar en primer lugar que la pensión de jubilación comenzaría a computarse a partir de la publicación de su decisión, para posteriormente revisar el quantum de la misma, la procedencia del descuento de 60 cotizaciones y finalmente la procedencia o no de la Bonificación de Fin de Año que fue negada por el Juzgador de Primera Instancia. Así se establece.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcados “A1” a la “A47” que rielan de los folios 14 al 60, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, copias simples de recibos de pagos, las cuales no están suscritas por la parte a la que se le opone, en consecuencia no se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcado “B” que riela folio 61 del cuaderno de recaudos N° 1, copia de constancia de trabajo, la cual si bien no fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio, los hechos que evidencia no están controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

Promovió marcado “C”, que rielan insertos en los folios 62 y 63 del cuaderno de recaudos N° 1, copia simple de certificación de cargos emanada del Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, la cual es un documento administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad no desvirtuada por elemento alguno de los traídos a los autos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que la accionante prestó servicios en la Administración Pública de la siguiente manera: 07 años, 11 meses y 28 días en el Banco Agrícola y Pecuario; 05 años, 07 meses y 14 días en el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario; 03 años y 04 meses en el entonces Ministerio de la Defensa y 20 años, 05 meses y 20 días en la Fundación estadal demandada, todo lo cual suma un tiempo de servicios de 37 años, 05 meses y 02 días para la Administración Pública Nacional. Así se establece.

Promovió marcado “D”, que riela al folio 64 del cuaderno de recaudos N° 1, copia simple de la cédula de identidad de la accionante, documental que no fue impugnada por la parte a la que se le opone, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la accionante nació el día 03 de diciembre de 1951, es decir, tenía para el momento en que dejó de prestar servicios (21/01/2008), 56 años. Así se establece.

Promovió marcado “E”, que riela inserto al folio 65 del cuaderno de recaudos N° 1, copia de comunicación emanada de la parte actora y dirigida al Director de la Fundación Laboratorio Nacional de Hidráulica, Ciudadano N.D.G., la cual no fue impugnada por la parte a la que se le opuso, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento se evidencia que la actora solicitó el beneficio de jubilación, mediante comunicación que fue recibida por la demandada en fecha 05 de septiembre de 2005. Así se establece.

Promovió marcada F, que riela inserta al folio 66 del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia simple de comunicación de fecha 18/04/2006, emanada de la trabajadora accionante y dirigida al Director del “L.N.H.”, documental que si bien no está recibida por la parte a la cual se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la parte ha reconocido en su escrito de contestación a la demanda que la trabajadora accionante ratificó su solicitud de jubilación en fecha 18 de abril de 2006. Así se establece.

Promovió marcado G, H e I, que rielan insertos de los folios 66 al 70, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, relativas a: 1.- copia simple de comunicación dirigida al Director del Laboratorio Nacional de Hidráulica, firmada por un grupo de trabajadores solicitando la asignación del Cesta-Ticket, 2.- Comunicación dirigida al Comisionado del Trabajo de Guasdalito, solicitando una inspección ocular a las instalaciones donde laboran; 3.- Tabla de Liquidación de Prestaciones Sociales al 30/09/2007 del personal de la Fundación demandada, las cuales se desechan del presente asunto, por cuanto no aportan elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.

Promovió marcado “J”, que riela inserta al folio 71 del cuaderno de recaudos N° 1, copia de la «Liquidación de Aguinaldos», no fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio y en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que para el año 2007, se le pagaron 90 días de bono de fin de año. Así se establece.

Promovió marcado “K”, que riela inserta al folio 72 del cuaderno de recaudos N° 1, copia simple de la «Liquidación de Prestaciones Sociales», la cual no fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales el día 21/01/2008, que tuvo un tiempo de servicio de 20 años, 5 meses y 20 días; que su último salario mensual fue la cantidad de Bs. 614.790,00 y el total cancelado fue la cantidad de Bs. 29.144,09. Así se establece.

Promovió marcado “L” que riela inserta de los folios 73 al 75, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No.1, copia de transacción, a la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto su texto aparece incompleto y no le merece fe al Tribunal. Así se establece.

Prueba las testimoniales de los ciudadanos W.R.D., R.E.M. y J.R.E.R., los cuales no comparecieron en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, en consecuencia, no tiene esta Alzada materia que valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió documentales que rielan insertos de los folios 02 al 389 del Cuaderno de Recaudos No. 2, las cuales se desechan por cuanto no aportan elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.

Promovió copias de escrito que rielan los folios 96 al 99 inclusive de la pieza principal, el cual no fue desconocido por la parte demandante en la audiencia de juicio, lo cual es irrelevante para la resultas de la presente causa, por cuanto pretenden demostrar el pago de prestaciones a la accionante, que no se encuentra discutido por las partes. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que el momento de exigibilidad de la pensión es desde el año 2005, en la cual la demandante solicitó su jubilación y esto fue reconocido por la parte demandada en la Audiencia de Juicio y se desprende de una prueba a la cual el a-quo le dio valor probatorio.

En el caso de autos, tenemos admitidos los siguientes hechos: 1º ) Que la accionante prestó sus servicios para la Administración Publica Nacional, tal como se evidencia de la documental marcado “C”, que riela inserta de los folios 62 y 63 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, denominada certificación de cargos, de la siguiente manera: 07 años, 11 meses y 28 días en el Banco Agrícola y Pecuario; 05 años, 07 meses y 14 días en el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario; 03 años y 04 meses en el entonces Ministerio de la Defensa y 20 años, 05 meses y 20 días en la Fundación estadal demandada, todo lo cual suma un tiempo de servicios de 37 años, 05 meses y 02 días para la Administración Pública Nacional. 2º) Que el vínculo laboral con la parte demandada culminó el 21 de enero de 2008; 3º) Que para el momento en que terminó la relación de trabajo, la accionante devengaba un salario de Bs. 614.790,00 (actualmente Bs. 614,79). 4º) Que la trabajadora accionante contaba para el momento de su egreso de la demandada con 57 años de edad, tal como se evidencia de su documento de identidad que riela inserto marcado “D”, al folio 64 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, siendo su fecha de nacimiento: 03/12/1951. 5º) Que en fecha 09/10/2005, las partes transaron lo relativo al “Cesta Ticket” en acuerdo que fue homologado por el Tribunal Trigésimo (23º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Ahora bien, en primer lugar debe pronunciarse esta Alzada en cuanto al momento de exigibilidad de la pensión de jubilación, el a-quo estableció en su sentencia:

Al folio 122 del expediente en la parte motiva, “...Una pensión de jubilación mensual, a partir de la publicación de este fallo...”

Y al folio 123 en la dispositiva del fallo, “…queda claro que en este caso en particular, las pensiones de jubilación son exigibles a partir de su declaratoria con lugar, no antes, por lo que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA…”.

Así las cosas, tenemos que es un hecho admitido por la parte demandada, el cual también se evidencia de la documental marcada “E”, que riela inserto al folio 65 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, relativa a copia de comunicación emanada de la parte actora y dirigida al Director de la Fundación Laboratorio Nacional de Hidráulica, Ciudadano N.D.G., la actora solicitó el beneficio de jubilación, mediante comunicación que fue recibida por la demandada en fecha 05 de septiembre de 2005., momento para el cual, de acuerdo a los hechos que han sido precedentemente establecidos, la accionante contaba con 35 años, 11 meses y 4 días de servicio en la Administración Pública y 53 años de edad.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

“…a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,

  1. Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá

contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

En el caso concreto, quedó demostrado que para el momento en que le fue recibida la solicitud de jubilación (05-09-2005) la actora contaba con 35 años de servicio (independientemente de la edad), con lo cual cumplía cabalmente con el requisito establecido en el literal b de la norma transcrita supra, para optar por la jubilación y siendo éste un derecho irrenunciable y la normativa que lo contempla de orden público, esta Alzada declara y reconoce para la actora nació el derecho a la jubilación a partir del 05 de septiembre de 2005. Así se establece.

En este orden de ideas, considera pertinente esta Alzada traer a colación las consideraciones que sobre esta materia expresó la Dra. I.G.d.Q., en decisión de fecha 21/09/2007, Caso: F.E.R. y Otros contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), distinguida con la nomenclatura AP21-R-2007-000970.

“...La jubilación es una institución de previsión social y la Seguridad Social, de acuerdo al artículo 86 de nuestra Carta Magna vigente, tiene el siguiente campo de aplicación:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…

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El hecho social trabajo es fundamento de toda sociedad, incluye como tal, a todo lo relativo al hombre en sociedad.

Luego, el derecho del trabajo y el derecho de seguridad social se encuentran íntimamente conectados y se diferencian en cuanto al objeto inmediato de atención, que en el primero es una clase trabajadora primordialmente y en el segundo, independientemente del nivel de vida de las personas, su ocupación o posibilidades económicas, se centra en la protección de las contingencias y riesgos de todo ser humano dentro de lo orgánico de la sociedad, tocando de este modo los derechos humanos inalienables e imprescriptibles.

G.C.D.T. y G.C.D.L.C., definen la Seguridad Social así:

La Seguridad social, con mas bases morales que jurídicas, parte de la idea de que la sociedad pide a sus integrantes, mas que la expectativa del mañana, una lograda realidad del presente…representa la garantía total, o la lograble en cada caso, contra los infortunios que acechan a la humanidad o que la hacen víctima de sus estragos…propender a la dignificación de todas las clases sociales y a colocarlas en un plano de igualdad en cuanto a mínimas exigencias…

(Compendio de Derecho Laboral,Tomo II, Editorial Heliast, Argentina 1992).

La jubilación así entendida, es una institución que está consagrada no sólo en beneficio individual del jubilado o pensionado, sino que trasciende a dicho interés individual y busca proteger los intereses del colectivo,_sociedad venezolana_, materializando el principio constitucional relativo a que el Estado venezolano es un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia (artículo 2° de nuestra Carta Magna), y el objetivo participativo de la solidaridad y responsabilidad social según las normas constitucionales (artículos 86, 132, 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

La jubilación del tipo que sea permite una v.d. a las personas y un orden y paz social, especialmente para los trabajadores como clase social, y la estipulación por vía de contratos colectivos de una jubilación constituye un aporte del patrono a la seguridad social de sus trabajadores que en ningún caso, puede dejarse de lado, en un país como el nuestro en donde en la realidad está incipiente la seguridad social integral.

A todos nos interesa, que el Estado garantice y que los particulares contribuyan, a que los ancianos no estén deambulando ni mendigando para poder sobrevivir. En armonía con esta idea, es que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por una parte, el derecho a la seguridad social y la correlativa obligación del Estado –a través de sus órganos como lo son los tribunales- de garantizar la efectividad de este derecho, dentro del cual se incluye la protección en caso de incapacidad física y vejez (artículo 86).

Resaltamos nuevamente que el artículo 80 prescribe que el Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, garantizará a los ancianos y ancianas los beneficios de la seguridad social, ordenando expresamente que las pensiones y jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. En sentencia N° 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25.01.2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. I.R.U.), se expresó lo siguiente:

…la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental

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En este orden de ideas, en la mencionada sentencia, se estableció la protección debida por el sistema de seguridad social constitucionalmente previsto, es de orden público y no puede modificarse, ni por convención colectiva, ni por convenio particular, y, en dicho sistema se encuentran tanto los patronos, las personas jurídicas de orden público y, las empresas o patronos del ámbito privado que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones.

En el caso de autos, quedó demostrado que el derecho a la jubilación de la trabajadora accionante nació el día 05 de septiembre de 2005 y habiendo admitido la Fundación demandada que para el momento en que la ciudadana G.T.R. “...dejó de prestar sus servicios no se le otorgó el beneficio de jubilación que le pudiese corresponder, pero con la salvedad de que en ningún momento mi representada obtuvo por parte del organismo correspondiente respuesta alguna en cuanto a la petición del mencionado beneficio; también es cierto que la demandante había hecho formalmente su solicitud en fecha 09 de junio de 2005, recibida por la Fundación que represento en fecha 5 de septiembre de 2.005 y ratificada posteriormente el 18 de abril de 2.006, ante esta Institución...” por lo que estima esta Alzada que tal como fue demandado por la parte actora en su escrito libelar y declarado por este Juzgador en la Audiencia Oral de apelación, se ordena el pago de las pensiones de jubilación desde el día 21 de enero de 2008 (fecha en la cual egresó de la Institución) y no desde la fecha de publicación del fallo de Primera Instancia, tal como fue declarado por el a-quo. Así se decide.

En cuanto al monto de la pensión de jubilación, la cual fue establecida por el a-quo a partir de la publicación del fallo (11/05/2010) en base a un salario de Bs. 1.064,00; toda vez que si atendemos al contenido del artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual dispone que será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5., es indiscutible que la aplicación de tal fórmula arrojará un monto que no alcanza el del salario mínimo urbano vigente de conformidad con la disposición contenida en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las pensiones y jubilaciones no podrán ser inferiores al Salario Mínimo Urbano y siendo que se ha reconocido a la trabajadora el derecho a la jubilación a partir de 21 de Enero de 2008, se ordena el pago de las respectivas pensiones de jubilación de conformidad con los decretos de salario mínimo, tal como se describe a continuación, las cuales arrojan la cantidad total de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 91 CÉNTIMOS (Bs. 27.889,91) que se condena a la demandada pagar a la actora. Así se establece.

Mes Monto Pensión (*)

feb-08 614,79

mar-08 614,79

abr-08 614,79

may-08 799,23

jun-08 799,23

jul-08 799,23

ago-08 799,23

sep-08 799,23

oct-08 799,23

nov-08 799,23

dic-08 799,23

ene-09 799,23

feb-09 799,23

mar-09 799,23

abr-09 799,23

may-09 879,15

jun-09 879,15

jul-09 879,15

ago-09 879,15

sep-09 959,08

oct-09 959,08

nov-09 959,08

dic-09 959,08

ene-10 959,08

feb-10 959,08

mar-10 1.064,25

abr-10 1.223,89

may-10 1.223,89

jun-10 1.223,89

jul-10 1.223,89

ago-10 1.223,89

Total 27.889,91

(*) Cantidades expresadas en Bolívares actuales y de acuerdo a los Decretos de Salario Mínimo emanados del Ejecutivo Nacional.

Adicionalmente, se ordena a la demandada pagar, a partir de la declaratoria de ejecución del presente fallo, dicha pensión de forma vitalicia, regularizando el pago que corresponda en forma mensual. Así se establece.

Con relación al descuento de las 60 cotizaciones señala el recurrente que no es procedente, toda vez que su mandante prestó servicios durante 39 años, con lo cual tiene más de las cotizaciones necesarias, observa esta Alzada que la sentencia recurrida estableció que:

…En otras palabras no era necesario el requisito de la edad pero sí el que haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales, razón que conduce a declarar procedente la jubilación accionada y a ordenar la deducción mensual de la pensión que reciba de una cantidad que no exceda de los porcentajes a que se refiere el art. 2º del Reglamento de dicha Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hasta completar el referido número mínimo de cotizaciones (sesenta –60–). Todo ello, en caso que la actora no reuniere el requisito de las cotizaciones determinado en el Parágrafo Primero del art. 3º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…

En el presente caso no es un hecho controvertido que para el momento de terminación del vinculo laboral (21/01/2008) la accionante tenía 39 años de trabajo ininterrumpido para la Administración Pública, en el entendido que el cálculo de dichas cotizaciones se realiza en base a las semanas de cada mes y teniendo el año 52 semanas, estamos en teoría frente a una trabajadora que, por su tiempo de servicio, debe tener al menos 1800 cotizaciones, siendo obligación del patrono acreditarlas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual fue corroborado por esta alzada a través es del sitio Web del seguro social en virtud de la facultad de instrucción oficioso que en materia de prueba otorga la Ley Orgánica Procesal del trabajo- artículo 156-, en consecuencia, tal como fue alegado por la parte apelante, es improcedente el referido descuento. Así se establece.

Finalmente en cuanto a la bonificación de fin de año, aduce la apelante que debe ser declarada procedente en base a los Decretos del Ejecutivo Nacional. A este respecto es necesario señalar que a los pensionados y jubilados de la Administración Pública Nacional, se le ha venido pagando la bonificación de fin de año en base a 90 días, siendo publicado el correspondiente al año 2008, en la Gaceta Oficial 39046 de fecha 28 de Octubre de 2008, la cual establece:

...Artículo 1º. Los órganos y entes que conforman la Administración Pública Nacional deberán erogar con cargo a las partidas presupuestarias vigentes, a partir del 1º de noviembre del 2008, las cantidades correspondientes al pago de la bonificación de fin de año de 2008, en la siguiente forma:

(Omissis)

3- Noventa (90) días de sueldo a los jubilados y jubiladas, pensionados y pensionadas de la Administración Pública Nacional, calculados con base al monto de la pensión que se les haya asignado al 31 de octubre de 2008. En ningún caso la base de cálculo estipulada en este numeral podrá ser inferior a la cantidad de setecientos noventa y nueve mil bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23).

Los funcionarios y funcionarias, trabajadores y trabajadoras a que se refieren los numerales 1 y 2 del presente artículo, que no hubiesen prestado servicio durante la totalidad del actual ejercicio fiscal, percibirán una bonificación proporcional al número de meses completos efectivamente laborados, siempre que hayan adquirido el derecho...

Le corresponde a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 2.397,69 a lo que debe deducírsele la cantidad de Bs. 107,59 que por concepto de utilidades fraccionadas se le pagó a la demandante, (Ver liquidación de prestaciones sociales, que corre inserta al folio 72 del Cuaderno de Recaudos No. 1, de fecha 21 de enero de 2008), lo que arroja una cantidad neta de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 10 CÉNTIMOS (Bs. 2.290,10). Así se establece.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio Indicándose expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por reclamación de beneficio de jubilación y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana G.R.Z. contra la Fundación Laboratorio Nacional de Hidráulica. TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 11 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas, conforme a la naturaleza del ente demandado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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