Decisión nº 150-13-I de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000570

ASUNTO : VM01-X-2013-000005

DECISIÓN Nº 150-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, Vista la incidencia de Recusación interpuesta por el Abogado J.I.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.753.272, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60878, con domicilio procesal en la avenida 15A, esquina calle 67 (Cecilio Acosta), Centro Comercial Caypo, Local 1-9, actuando con el carácter de Abogado Defensor o Apoderado Judicial Especial de los ciudadanos J.A.H.P., J.J.H.P. y M.D.P.V., en a quien se le sigue la presente causa, con motivo de la querella incoada por la ciudadana P.P., la presunta comisión del delito VIOLENCIA PATRIMONIAL O ECONOMICA, previstos y sancionados en el artículo 15.12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 50 ejusdem, en su perjuicio, la cual va dirigida en contra del Dr. J.A.D.V., Juez Profesional integrante de esta Corte Superior, fundamentado en lo previsto en el articulo 86.5.8 del Código Orgánico Procesal Penal; así como consta el Informe de Recusación proferido por la mencionada Profesional del Derecho, ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 96 del citado Texto Adjetivo Penal.

Recibida la causa en fecha 02 de Julio de 2013, y siendo que se hacia necesaria a los efectos de la admisibilidad o no de la recusación planteada, la causa principal la cual fue devuelta al Juzgado de Instancia a los efectos de la notificación de la querellante, toda vez que fue indicada por el recusante actas que integran el señalado asunto; correspondiendo la resolución de la presente incidencia a la Integrante de esta Sala, DRA. M.C.D.N., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, es menester para quien aquí decide, a los fines de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, traer a colación el contenido del artículo 98 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 98. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes

.

Asimismo, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reglamenta:

Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.

Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición…

. (Resaltado de la Sala).

En virtud de lo cual, siendo que no recae sobre esta Jueza recusación alguna en relación a este asunto y al ser integrante de esta Corte Superior, se determina la competencia para resolver la presente incidencia. Así se Decide.

  1. DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN:

Evidencia esta Alzada, que la presente incidencia, se interpone en contra del Dr. J.A.D.V., en su condición de Juez Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por parte de quien representa a los ciudadanos J.A.H.P., J.J.H.P. y M.D.P.V., y a tales efectos a objeto de determinar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente incidencia, esta Sala pasa a corroborar los requisitos a que atienden los artículos 88, 95 y 96 de la vigente Código Orgánico Procesal Penal, texto legal aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consideradas variables que se encuentran vinculadas, a saber: a) la legitimidad del recusante; b) la oportunidad procesal en la que se plantea y; c) el fundamento legal de la solicitud; requisitos estos que esta Sala precisara bajo las siguiente consideraciones:

  1. En cuanto a la legitimidad del recusante, el artículo 88 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”; ahora bien, se evidencia de la presente incidencia de recusación que fue planteada por el Abogado J.I.A., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60878, actuando con el carácter de Apoderado Judicial Especial de los ciudadanos J.A.H.P., J.J.H.P. y M.D.P.V., según consta en poder autenticado en fecha 30 de Enero de 2013, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, inserta al folio 370 de la causa principal signada bajo el Nº VP02-P-2013-000570, en atención a lo cual considera esta Alzada, que quien recusa se encuentra legítimamente facultado, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal. Así se Decide.

  2. Con respecto a la oportunidad procesal en la que se plantea, debe observar esta Sala el contenido del artículo 96 del vigente texto penal adjetiva, atinente al momento en el que se presente la recusación, y a su tenor señala: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Negrillas de la Sala).

    Así, en cuanto la tempestividad para ejercerla, el artículo 96 del mismo texto penal, dispone:

    Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

    …Omisis.

    (Negrillas de la Sala).

    Con ocasión de ello, colige esta Alzada del contenido de las actas del presente asunto penal, que el Abogado J.I., con la cualidad otorgada en actas, presentó su escrito de recusación antes de la fijación de la audiencia correspondiente, lo que determina a esta Sala que la presente incidencia de recusación fue presentada de forma tempestiva. Así se Decide.

  3. Con relación al fundamento Legal de la Incidencia. Corresponde en consecuencia, una vez verificados los aspectos formales de la recusación planteada por el Abogado J.I., pronunciarse sobre el fondo de la recusación, de la cual se desprende que el mismo señala como basamento legal en atención al cual plantea su solicitud de apartamiento del conocimiento del Juez a quo, el artículo 89.5.8 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: “5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso; y 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, lo que precisa a esta Alzada que la incidencia de recusación se encuentra debidamente fundada.

  4. Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que quien funge como Defensa en la presente recusación promovió como pruebas: “1.-Copia certificada del auto de fecha 18 de Junio de 2013, dictado por el Juez Presidente de la Corte de Apelación sección Adolescentes con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se devolvió la causa al Tribunal de Primera Instancia, para que fuera notificada la victima, de la decisión que aceptó la desestimación de la querella solicitada por el Ministerio Público. 2.- Copia certificada del escrito contentivo del recurso de revocación interpuesto por la parte querellada contra dicho auto. 3.- Copia Certificada del Formato de archivo suscrito en fecha 22 de abril de 2013 por la representante de la víctima, abogada M.D.L.A.C., mediante el cual se impuso de las actas del proceso. 4.- Copia Certificada del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte querellante donde indican expresamente haber sido notificados de la decisión impugnada. 5.- Exhibición de la investigación signada ante la Fiscalía 51 del Ministerio Público del estado Zulia con el número DDM-F51-0276-2012, donde constan de manera expresa las múltiples diligencias de investigación llevadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con respecto a la denuncia por Violencia Patrimonial y Económica”, las cuales esta Jurisdicente, al considerarlas útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación y por encontrarse insertas en el asunto principal, que fuera recibida en esta misma fecha, las declara Admisible, siendo que al versar sobre pruebas documentales, en tal sentido se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesaria. Se deja constancia que el Juez recusado no promovió pruebas.

    Así, en merito de las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera procedente en derecho Declarar ADMISIBLE la recusación incoada por el Abogado J.I.A., actuando con el carácter de Abogado Defensor o Apoderado Judicial Especial de los ciudadanos J.A.H.P., J.J.H.P. y M.D.P.V., dirigida en contra del Dr. J.A.D.V., Juez Profesional integrante de esta Corte Superior, fundamentado en lo previsto en el articulo 86.5.8 del Código Orgánico Procesal Penal; por los motivos señalados ut supra; todo de conformidad con lo preceptuado en los artículo 96 y 99 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.. Asimismo, Declara ADMISIBLES las pruebas promovidas por quien recusa, y al versar sobre pruebas documentales, en tal sentido, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesaria. Así se decide.

    II.-

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, la Jueza que integra esta Corte Superior de la Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE el escrito de incoada por el Abogado J.I.A., actuando con el carácter de Abogado Defensor o Apoderado Judicial Especial de los ciudadanos J.A.H.P., J.J.H.P. y M.D.P.V., dirigida en contra del Dr. J.A.D.V., Juez Profesional integrante de esta Corte Superior, fundamentado en lo previsto en el articulo 86.5.8 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el Informe de Recusación proferido por el mencionado Profesional del Derecho, por los motivos señalados ut supra; todo de conformidad con lo preceptuado en los artículo 96 y 99 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

SEGUNDO

ADMISIBLES las pruebas promovidas por quien interpone la recusación, y al versar sobre pruebas documentales, en tal sentido se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesaria.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PROFESIONAL

Dra. M.C.D.N.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. H.S.M.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 150-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. H.S.M.

ASUNTO Nº VP02-X-2013-000005*

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