Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 3 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de agosto de 2005

195º y 146º

Expediente Nº 5354

COMPETENCIA: TRÁNSITO

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE y LESIONES PERSONALES.

PARTE ACTORA: R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.130.925.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.H.D.P., R.D.P. y R.G.G. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.029, 20.948 y 21.572, en su orden.

PARTE DEMANDADA: M.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.869.609.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.Z.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.091.

Capitulo I

De la Pérdida del Interés.

Conoce este tribunal de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada R.H.D.P., en su carácter representante judicial de la parte actora, el ciudadano RIVERO RAMON, en contra de la decisión de fecha 17 de octubre de 1990, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declaró sin lugar la demanda por Daños Materiales, Lucro Cesante y Lesiones Personales incoada por el hoy recurrente contra el ciudadano M.A.A.M..

Cumplidos los trámites de Distribución, le correspondió el presente expediente a esta Superioridad, dándole entrada en fecha 07 de noviembre de 1990.

En fecha 19 de noviembre de 1990 este juzgado fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de conclusiones escritas.

En fecha 26 de noviembre de 1990 esta alzada fijó un lapso de treinta días para decidir la presente causa.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del contenido de las actas procedimentales, se evidencia que vencidos los lapsos de ley para dictar sentencia la correspondiente decisión no fue proferida en su oportunidad por esta alzada, por lo que debe concluirse que el presente proceso se encuentra paralizado en el estado de dictar sentencia.

Siguiendo este mismo orden de ideas, considera conveniente este sentenciador destacar que el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, siendo el máximo y último intérprete de la constitución y velando por su uniforme interpretación y aplicación, así como también que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (01) de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nº 00-1491, se estableció lo siguiente:

...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituye una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota interés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni piden en la causa que le fallen. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido cumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

…No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no solo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el proceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia los terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año a menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara...

(Lo subrayado es de este Tribunal Superior).

En el caso que nos ocupa, este Tribunal mediante auto dictado el 22 de julio de 2005, ordenó la notificación de la parte recurrente, a fin de que exponga las razones por las cuales no ha impulsado el proceso, toda vez que no realizó ante esta alzada, actuación alguna que conste en el expediente.

En el presente caso, el juicio se encuentra paralizado en estado de dictar sentencia, por un período que excede a los dos (02) años, sin que la parte apelante haya realizado actuación alguna dirigida al impulso procesal de la causa, y en armonía a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, sin duda alguna, la pérdida del interés procesal recae sobre la parte que ha ejercido el recurso apelación en contra de la decisión dictada por la primera instancia.

Lo anterior determina que la pérdida del interés procesal genera la decadencia del proceso que implica el ejercicio del recurso de apelación, y que patentiza que el recurrente no quiere que se le sentencie.

Asimismo, la omisión del recurrente de explicar a este Tribunal las razones por las cuales no ha realizado ninguna actuación tendiente a que el Juez dicte sentencia, siendo forzoso para este Juzgador declarar LA EXTINCION O PERDIDA DEL INTERES referida al ejercicio del recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la Primera Instancia, y ASI SE DECIDE.

Capitulo II

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA PERDIDA DEL INTERES, comprendida en el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.R., judicialmente representado por los abogados R.D.P., R.G. y R.H. en contra la decisión de fecha 17 de octubre de 1990, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo en el juicio seguido por R.R., contra el ciudadano M.A.A.M. por DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE y LESIONES PERSONALES.

De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad de ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los tres (03) días del mes de agosto del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR D.E.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

EXP. Nº 5354. LA SECRETARIA

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