Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº: T-2º-15-1102

PARTE ACTORA: WILAR A.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.973.115.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, L.R., C.C., YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS, ISMALY TOVAR e YDALMIS DEL VALLE FARÍAS, actuando en su carácter de Procuradoras de los trabajadores e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132, 139.480 y 156.970, respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADAS:

Sociedad Mercantil FABRICA DE ESCOBAS LAS DOS ESTRELLAS, C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 30/11/2004, bajo el N° 55, Tomo 202-A-Sgdo.

Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE ESCOBAS PROTEUS, C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 04/01/2011, bajo el N° 16, Tomo 1-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FANCY RODRÍGUEZ y J.T., abogados en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nros. 76.579 y 65.782, respectivamente.

Recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta Alzada el presente expediente, con motivo del recurso apelación interpuesto por la abogada OLIBETH MILANO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia prestaciones sociales y otras acreencias laborales incoara el ciudadano WILAR A.R.M., en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS PROTEUS C.A, siendo recibida la presente causa por ante este Juzgado Superior en fecha 02 de diciembre de 2015 (folio 171), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 12 de enero de 2016 (folio 173); siendo dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral en fecha 19 de enero de 2016 (folio 174) estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de Alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Al momento de fundamentar su apelación, la representación judicial de la parte actora señaló su inconformidad respecto a la decisión recurrida que declaró parcialmente con lugar la demanda, por cuanto no acordó la indemnización por despido injustificado, porque existía una supuesta carta de renuncia, la cual en la oportunidad legal fue desconocida por tratarse de un formato a computadora donde no era la voluntad del trabajador poner finiquito a la relación de trabajo, ya que al ser un formato de la empresa la misma adolece de vicios, por tanto; de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual el juez debe impulsar el proceso a petición de parte o de oficio, solicitó sea declarada con lugar su apelación a los fines de que se declarada con lugar de demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara el actor.

Al momento de ejercer su derecho a réplica la representación judicial de la parte demandada solicitó que se ratificara lo decidido por el tribunal a quo y se declarara sin lugar apelación de la parte actora recurrente , ya que no se evidencia a los autos ningún elemento nuevo, ni elemento probatorio alguno que determinara lo alegado por la apelante, en cuanto a la renuncia del actor que según alega fue con un formato de la empresa, no cumpliendo la misma con los requisitos pertinentes y no fue voluntad del trabajador, adujo que la renuncia esta firmada de puño y letra del trabajador, observando que el mismo plasmo sus huella digitales y no hay evidencia de ningún elemento de prueba que pueda desvirtuar la presunción de buena fe de dicho documento, ya que quien alega la mala fe debe demostrarla y en virtud a estas circunstancias ratifica que en ningún momento hubo despido injustificado pues se trató de una renuncia realizada sin coacción.

Vistos los argumentos recursivos que han sido explanados por la representación judicial de la parte actora, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los Jueces de Alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio allí mencionado que rige las decisiones de los Tribunales de Alzada, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de apelación por la parte actora, en tal sentido; esta Juzgadora observa que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior se circunscribe en determinar : 1.- Si corresponde en derecho la indemnización por despido injustificado. Así se deja establecido.-

III

DE LAS PRUEBAS

Determinado como ha sido el asunto sometido a juzgamiento por ante esta instancia de Alzada; procede esta Sentenciadora a descender de las actas que conforman el presente expediente, el acervo probatorio que válidamente producido en el proceso de conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Documental marcada con la letra “A”, inserta al folio 47 del presente expediente correspondiente a Carta de renuncia suscrita por el ciudadano WILAR A.R.M., a la cual esta alzada le atribuye valor probatorio 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la documental sub examine, que en fecha 17-12-2012 el actor Wilar Rivero Machado, renunció voluntariamente al cargo de Supervisor que venía desempeñando en la entidad de trabajo desde el 01-01-2011. Así se establece.

  2. - Instrumental marcada con la letra “B”, inserta al folio 48 del presente expediente, referente a documento de liquidación de Prestaciones Sociales, y su respectivo cálculo de capital e intereses, a la cual esta alzada le atribuye valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayendose de dicha documental la liquidacion que recibio el actor por haber prestado servicio Industrias Plasticas Proteus, C.A desde el 01 de enero del 2011 al 31 de diciembre del 2012la cantidad de Bs. 11.643,25 por concepto de prestacion de antigüedad, la cantidad de Bs. 3.078,30 por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 1.539,15 por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. 1.539,15 por concepto de bono vacacional y la cantidad de Bs. 992,66 por concepto de intereses sobre prestaciones. Así se establece.

  3. - Documental marcada con la letra “C”, cursante a los folios 49 al 102 del presente expediente, referente a legajos de comprobantes de pago semanales del ciudadano WILAR A.R.M., a la cual esta alzada le atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,extrayendose de los mismos las remuneraciones salariales realizadas de forma semanal por la entidad de trabajo al actor. Así se establece.

  4. - Documental marcada con la letra “G”, inserta a los folio 103 al 122 del presente expediente, referente a Registro Mercantil de la empresa INDUSTRIAS PLÁSTICAS PROTEUS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil IV del Distrito Capital, expediente Nº 223-2676, de fecha 4 de enero de 2011, a la cual esta alzada le atribuye valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiendose de su contenido que en el año 2011 fue registrada la empresa Industrias Plásticas Proteus, en fecha 11-09-2012 fue celebrada la Asamblea General extraordinaria de accionista. Así se establece.

  5. - Documental marcada con letra “I”, cursante a los folios 123 al 135, concernientes a contratos de arrendamiento suscritos por la empresa INDUSTRIAS PLÁSTICAS PROTEUS, C.A y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 3 C.M.S, C.A, a la cual esta alzada le atribuye valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiendose de su contenido contratos de arendamiento celebrados entre la Inmobiliaria 3 C.M.S., C.A y la accionada Industrias Plasticas Proteus, C.A en fecha 17-02-2011 y 16-12-2013. Así se establece.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a dar solución a los particulares en que estuvo circunscrita la apelación ejercida por la parte actora, la cual fundamentó su medio recursivo en su inconformidad e cuanto a la no procedencia de la indemnización por despido injustificado dictaminada por el Tribunal a quo, ya que según señaló existía una supuesta carta de renuncia, la cual adolecía de vicios por ser un formato de la empresa, y la misma fue desconocida en la oportunidad legal correspondiente por tratarse de un formato a computadora donde no era la voluntad del trabajador poner finiquito a la relación de trabajo, en este sentido es pertinente señalar que los documentos públicos o privados en materia laboral pueden ser impugnados bien sea por vía del desconocimiento de firma o por vía de la tacha, en el primero de los casos, cuando se pretende desconocer la autenticidad de la firma, y en el segundo caso, cuando cumplen alguno de los supuestos establecidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a este tema H.B.T. en su obra: Las Pruebas en el Proceso, hace referencia a lo siguiente:

    …El desconocimiento viene siendo una de las formas como puede impugnarse en el proceso judicial, la prueba instrumental privada, el cual recae sobre la firma, de manera que si lo que se pretende cuestionar es la firma, la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si la firma resulta cierta y lo falso es el contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consecuencia de lo anterior, es que una vez autenticado –reconocimiento voluntario- el instrumento privado, no puede producirse el desconocimiento, salvo que se tache el reconocimiento mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1.381 del Código Civil (…) En cuanto a la tacha de falsedad, a diferencia del desconocimiento, no se refiere a la impugnación de su paternidad, vale decir, de la firma, sino más bien del contenido -salvo el caso de falsificación de la firma- especialmente por tratarse de una firma en blanco, donde la firma resulta cierta pero el contenido ha sido colocado posteriormente, en forma maliciosa y sin el conocimiento del firmante o, burlando su buena fe, de manera que se trata de un abuso de firma para colocar hechos jurídicos que no han sido consentidos por el otorgante…todo lo cual se traduce, que dependiendo de lo que pretende cuestionarse en el instrumento privado la vía para su impugnación –en sentido general- será desconocimiento (firma) o la tacha (contenido)…

    Esta alzada luego de analizar las actas procesales en las que se instruyó la presente causa, observa de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugnó la documental marcada con la letra “A” inserta al folio 47 del presente expediente, referente a la carta de renuncia por ser copia simple y por ser un formato de la empresa y no la voluntad del trabajador, siendo que la demandada insistió en hacer valer la documental marcada con letra “A” consignando en ese mismo acto la original de la carta de renuncia, la cual fue desconocida por la parte actora al momento de ejercer el control de la prueba, por ser un formato de la empresa y no ser la voluntad del trabajador, evidenciándose que dicha documental fue impugnada de manera simple, sin haber realizado la parte actor un desconocimiento de la firma no siendo el medio impugnativo idóneo, por tanto se le atribuye valor probatorio a la documental marcada con letra “A” referente a carta de renuncia tal y como lo estableció el Tribunal de Primera Instancia, en consecuencia; le es forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la pretensión impugnativa de la parte actora y confirmar la decisión recurrida. Así se decide.-

    Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo el criterio sostenido sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a determinar el monto de los conceptos acordados a favor del ciudadano WILAR A.R.M., para lo cual se procede de la manera siguiente:

    Determinación del Salario:

    El último Salario semanal percibido por el actor ascendió a la cantidad de Bs. 718,30(folios 49 al 57 p.p). Así se establece.

    Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base del último salario integral diario devengado, de conformidad con los artículos 122 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año.

    En cuanto al salario base para el cálculo de vacaciones y utilidades se tomará el último salario normal diario devengado por el trabajador a la fecha a que le nació el derecho.

    En tal sentido la base salarial de la parte actora será la siguiente:

  6. -Prestación de antigüedad (art.108 LOT, art 142 LOTTT y su Disposición Transitoria Segunda): El pago por concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo conforme a la Deposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajo en concordancia con lo tipificado con el literal “a” del artículo 142 eiusdem, es el equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Se evidencia, de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de la documental cursante en el folio 48 de la pieza principal del expediente, se desprende que la empresa accionada canceló al actor por este concepto la cantidad de Bs.11.643,25, cantidad inferior a lo cuantificado por este Tribunal, existiendo una acreencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 160,02, en consecuencia se declara procedente tal reclamación y en consecuencia se condena a la empresa a cancelar al actor la cantidad de Bs. 160,02. Así se establece.

  7. - Vacaciones Fraccionadas (Art. 190 LOTTT):El pago por concepto vacaciones vencidas del año 2012 que se contrae el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se cuantificará a razón de 15 días anuales que al dividirlos entre doce meses y multiplicarlos por los meses trabajados en el periodo 01-01-2012 al 17-12-2012, es decir, 16/12 x 11= 14,67 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Se desprende, de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de las documentales cursantes al folio 48 de la pieza principal del expediente, se desprende que la empresa accionada canceló al actor por este concepto la cantidad de Bs. 1.539,15, monto inferior a lo cuantificado por este Tribunal, existiendo una acreencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 203,46 en consecuencia se declara procedente tal reclamación y en consecuencia se condena a la empresa a cancelar al actor la cantidad de Bs. 203,46. Así se establece.

  8. - Bono Vacacional Fraccionadas (Art. 192 y 196 LOTTT):El pago por concepto Bono Vacacional fraccionado a que se contrae los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se cuantificará a razón de 15 días anuales que al dividirlos entre doce meses y multiplicarlos por los meses trabajados en el periodo 01-01-2012 al 17-12-2012, es decir, 16/12 x 11= 14,67 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Se observa, de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de las documentales cursantes al folio 48 de la pieza principal del expediente, se desprende que la empresa accionada canceló al actor por este concepto la cantidad de Bs. 1.539,15, monto inferior a lo cuantificado por este Tribunal, existiendo una acreencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 203,46 en consecuencia se declara procedente tal reclamación y en consecuencia se condena a la empresa a cancelar al actor la cantidad de Bs. 203,46. Así se establece.

  9. - Utilidades (Art. 132 LOTTT): El pago por concepto utilidades vencidas del año 2012 que se contrae el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se cuantificará a razón de 30 días anuales por salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Se evidencia, de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de las documentales cursantes al folio 48 de la pieza principal del expediente, se desprende que la empresa accionada canceló al actor por este concepto la cantidad de Bs. 3.078,30, monto inferior a lo cuantificado por este Tribunal, existiendo una acreencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 486,13 en consecuencia se declara procedente tal reclamación y en consecuencia se condena a la empresa a cancelar al actor la cantidad de Bs. 486,13. Así se establece.

    TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.053,072) según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:

    Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadores, cuyo monto deberá deducírsele la cantidad de Bs.992,66 cancelados por la entidad de trabajo según la documental cursante al folio 48 de la pieza principal del expediente y se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) a la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses; 3) Al total de lo que corresponda al demandante por concepto de Intereses de prestaciones sociales, se deberá deducir lo cancelado por la entidad de trabajo, según se evidencia de las documentales insertas a los folios 54, 56 y 58 de la pieza principal del expediente. Así se establece.

    Asimismo, se condena los intereses de mora e indexación monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la parte accionada. Así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    V

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas en consecuencia; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales incoara el ciudadano WILAR A.R.M., en contra de la entidad de trabajo demandada INDUSTRIAS PLÁSTICAS PROTEUS C.A, ambos plenamente identificados a los autos . TERCERO: no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciseis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZ

    ABG. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO

    LA SECRETARIA

    Nota: En esta misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Expediente N° T-2º- 15-1102

    MHC/CV

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