Decisión nº 1A-s-9733-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

CORTE DE APELACIONES SALA N° 01

Los Teques, 25 de abril de 2014

204° y 154°

Causa Nº 1A–s 9733-14.

Juez Ponente: DR. J.L.I.V..

Acusados: F.A.C.B., C.E.R.D. y W.A.B.B., titulares de la cédula de identidad Nº V-19.587.379, Nº V-19.310.786 y Nº V-19.587.378, respectivamente.

Defensa Privada: J.A.C.R., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.358.

Víctima: LA COLECTIVIDAD.

Fiscal: G.V.R., Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.

Procedencia: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

Motivo: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

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Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, decidir acerca del Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho J.A.C.R., defensor privado de los ciudadanos F.A.C.B., C.E.R.D. y W.A.B.B., titulares de la cédula de identidad Nº V-19.587.379, Nº V-19.310.786 y Nº V-19.587.378, respectivamente, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), y publicada su texto integro en fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó sentencia condenatoria a los ciudadanos F.A.C.B. y C.E.R.D., a cumplir la pena de nueve (09) años y seis (06) meses de prisión, respectivamente, y para el ciudadano W.A.B.B., a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por considerarlos autores del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

En fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A-s 9733-14, siendo designado ponente al Dr. J.L.I.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En data veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelaciones por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas boletas de citación a las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia oral pautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha tres (03) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), se realizó ante esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los jueces integrantes de esta sala y con la comparecencia del profesional del derecho J.A.C.R., en su carácter de defensor privado, los acusados F.A.C.B., C.E.R.D. y W.A.B.B., previo traslado del Centro Penitenciario Región Capital “Yare I”, así como el Fiscal del Ministerio Público Danger Fuentes Romero, entrando la causa al estado de dictar sentencia.

Así las cosas y a los fines de dictar la sentencia que corresponde en la presente causa, conforme lo previsto en los artículos 346 y 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este órgano jurisdiccional superior, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusados:

F.A.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-19.587.379, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el catorce (14) del mes de julio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), de veinticuatro (24) años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico de motos, hijo de A.C. (V) y C.B. (V), residenciado en El Vigía, Callejón Strubinger, Casa Nº 43-B, de Color Azul, subiendo por la Escuela Taller, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, Teléfono 0412-8243946.

C.E.R.D., titular de la cédula de identidad Nº V-19.310.786, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el primero (01) del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), de veinticuatro (24) años de edad, soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de C.A.R.G. (V) y M.E.D.S. (V), residenciado en El Vigía, Callejón Struginger, Casa Nº 43-B, de Color Azul, subiendo por la Escuela Taller, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, Teléfono 0412-8155275.

W.A.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-19.587.378, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el once (11) del mes de julio del año mil novecientos ochenta y uno (1991), de veintiuno (21) años de edad, soltero, hijo de A.B. (V) y L.B. (V), residenciado en El Vigía, Callejón Strubinger, Casa Nº 43-B, de bloques sin frisar al final del callejón, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, Teléfono 0424-2304955.

Defensa Privada:

J.A.C.R., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.358.

Víctima:

La Colectividad.

Fiscal:

G.V.R., Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil doce (2012), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, Los Teques, realizó la audiencia oral de presentación de imputado a los ciudadanos F.A.C.B., C.E.R.D. y W.A.B.B., en la misma se decretó la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), se acordó proseguir la causa por los trámites del procedimiento penal ordinario conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 ejusdem, y se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos. (Folios 27 al 37 pieza I de la causa)

En data veintitrés (23) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), el profesional del derecho Danger fuentes Romero, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, presentó escrito de acusación formal, en contra de los ciudadanos F.A.C.B., C.E.R.D. y W.A.B.B., solicitando su enjuiciamiento por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. (folios 118 al 146 pieza I del expediente),

En fecha catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), el Tribunal de Control, realiza la Audiencia Preliminar, acto en el cual se admite totalmente la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal y la Defensa Técnica, acordando mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los encausados de autos, ordenándose la apertura del juicio oral público. (folios 192 al 218 pieza I del expediente)

En fecha dieciocho (18) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), el Juzgado de Instancia, dictó auto mediante el cual acordó la remisión del expediente a la oficina de alguacilazgo circunscripcional a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio. (folio 33 pieza II del expediente)

En fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), fue distribuido el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, Los Teques, correspondiéndole la signatura 1U-454-12.

En fecha doce (12) del mes de julio del año dos mil trece (2013), el Tribunal a quo, dio apertura al juicio oral y público, en la presente causa. (folios 188 al 193 pieza II de la causa)

En fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), el Órgano Jurisdiccional de Instancia llevó a cabo la culminación del Juicio Oral y Público, (folios 165 al 176 pieza IV de la causa), acto en el cual dictó condenatoria en contra de los acusados de autos, por considerar comprometida su responsabilidad en la comisión del delito tipo objeto del proceso, publicando con posterioridad el texto integro de dicho dispositivo, y contra este fue interpuesto recurso de apelación por parte de la defensa técnica, el cual pasa esta Alzada a resolver, previo a las siguientes consideraciones de rigor:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), el Tribunal a quo, publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual condenó al justiciable de autos, de lo que textualmente se transcribe:

(…) En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad que le confiere la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: En relación al ciudadano W.A.B.B., de nacionalidad venezolana… …cédula de identidad Nº V-19.587.378… …PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano W.A.B.B., de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano W.A.B.B., a cumplir la pena principal de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano W.A.B.B., a la pena accesoria contenida en el artículo 16 Código Orgánico Procesal Penal consistente INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena. CUARTO: Se fija como fecha provisional de finalización de la condena del ciudadano W.A.B.B., el 20 DE JULIO DE 2021, Y ASÍ SE DECLARA. En relación al ciudadano C.E.R.D., de nacionalidad venezolana… …cédula de identidad Nº V-19.310.786, la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano C.E.R.D., de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano C.E.R.D., a cumplir la pena principal de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano C.E.R.D., a la pena accesoria contenida en el artículo 16 Código Orgánico Procesal Penal (sic) consistente INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena. CUARTO: Se fija como fecha provisional de finalización de la condena del ciudadano C.E.R.D., el 20 DE ENERO DE 2022, Y ASÍ SE DECLARA; En relación al ciudadano F.A.C.B., de nacionalidad venezolana… …cédula de identidad Nº V-19.310.786, la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano F.A.C.B., de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano F.A.C.B., a cumplir la pena principal de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano F.A.C.B., a la pena accesoria contenida en el artículo 16 Código Orgánico Procesal Penal (sic) consistente INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena. CUARTO: Se fija como fecha provisional de finalización de la condena del ciudadano F.A.C.B., el 20 DE ENERO DE 2022, Y ASÍ SE DECLARA. QUINTO: Se EXONERA al Estado Venezolano del pago de la costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA...

(Folios 258 al 260 pieza IV de la causa).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha siete (01) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), el profesional del derecho J.A.C.R., defensa técnica de los justiciables de autos, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado a quo, en los siguientes términos:

(…) ocurrimos ante su competente autoridad en la oportunidad de ejercer recurso de APELACIÓN, de conformidad con los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre del 2013 y publicado su texto integro en fecha 10 de diciembre de 2012, por la Juez Primera en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó en contra de los aludidas acusado sentencia condenatoria; por considerarlos culpables en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en consideramos oportuno señalar lo siguiente:

…omissis…

Ciudadanos Magistrados, en la apertura del debate en cuestión, esta representación opuso la excepción EN CUANTO AL INCUMPLIMIENTO DEL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 309 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, REFERIDO A LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, la cual fue declarada sin lugar por la juez a-quo sin fundamentación alguna, en tal sentido de conformidad a lo expresado en el artículo 33 de (sic) texto adjetivo penal esta defensa presenta apelación en contra de la decisión infundada mediante (sic) se declararon sin lugar las excepciones opuestas dado que la conducta desplegada por mis asistidos, no se subsume en el tipo penal al cual hizo referencia la vindicta pública y por lo que en definitiva fueron condenados a saber, tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no reuniéndose en ningún momento como se señala, los extremos de la norma citada, Mal podría señalarse que mis defendidos cometieron el delito en cuestión, si sólo existen Testigos Referenciales del hecho, y los Testigos que señala la Representación Fiscal como presenciales hacen una referencia no clara a lo antes mencionado.

Por otro lado, no podría decirse que existe tráfico toda vez que no se evidencia de la acusación presentada por la vindicta pública, de quien era dicha droga y que la misma solo (sic) llego (sic) según la experticia a 2,720 (sic) gramos setecientos veinte miligramos (sic) de los cuatro imputados si no tendría que ser compartidos por la proporcionalidad e individualización de la conducta desplegada por cada uno de los participes en la comisión de un hecho ilícito, lo que no se desprende de la lectura de la Acusación Incoada por la representación Fiscal, siendo a juicio de esta Defensa razón suficiente para no calificarlo como tráfico si no en el peor de los casos como posesión, lo cual no hizo la juez a-quo.

Amén de lo antes expuesto, no se agota en el señalamiento de la norma, sino que debe haber un proceso de subsunción del hecho en la norma. La norma debe estar concatenada, engranada al hecho cometido, es decir, debe existir una estrecha relación entre el hecho imputado y la norma que se pretende aplicar al hecho concreto, como ya he referido, no pudiendo adecuarse a la norma señalada.

Señala la Representación del Ministerio Público al momento de indicar cual es la calificación jurídica aplicable a los hechos: TRÁFICO SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Especial.

Ahora bien, es de destacar que las circunstancias en el delito de tráfico recogen circunstancias, modales, motivaciones o circunstancias alegadas por la Representante del Ministerio Público deben encontrarse claramente determinadas en el escrito acusatorio y debe el titular de la acción penal señalar de manera pormenorizada en que consistieron cada una de sus imputaciones, puesto que no basta sólo con señalarlas, es preciso por tanto que indique, cuales son los actos constitutivos del delito, es decir, en qué momento y de qué manera concertada individualizo (sic) el delito, claro está que no lo indicó el Ministerio Público. Ni señala porque considera que es tráfico por lo que no puede ser admitida por no estar descrita ni fundamentada, con lo cual se violenta el artículo 309 en sus ordinales 2º, 3º y 4º de la (sic) Adjetiva Penal y por tal motivo se opone la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4º literal i ejusdem. Resulta evidente el error en que incurre la parte acusadora al pretender que mis defendidos sean enjuiciados por la supuesta comisión del delito de tráfico, siendo en consecuencia un defecto que vicia tal acto conclusivo, debió señalar cuales eran los fundamentos jurídicos de cada uno de ellos y cuales eran los medios probatorios dirigidos a la demostración de cada uno. Por otra parte observa la defensa el hecho de que tampoco se establece de manera específica cual o cuales sustancias pertenecían a mis defendidos, ni tampoco se estableció quien las portaba, siendo esta una circunstancia que también debió ser considerada por el titular del acción penal, pues al momento de calificar los hechos debe verificar si los hechos narrados se subsumen dentro de la calificación jurídica que da a los mismos, así como la presencia de las condiciones de perseguibilidad. Por lo cual ni siquiera hay una perfecta adecuación de los hechos al derecho; viéndose patentados los vicios de la acusación jurídica que impide la consagración efectiva de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 1º que contempla como derecho inviolable el conocer los cargos por los cuales una persona será enjuiciada.

Razón por la que solicito procedente la declaratoria con lugar de la presente excepción.

CAPÍTULO II

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J..

Ciudadanos Magistrados en (sic) evidente que en la presente causa, un error en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los acusados y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada como fue la (sic) tráfico en la modalidad de ocultación e inobservancia de la realmente aplicable como lo era la posesión ilícita, dado que la juez no podía irse para decretar su sentencia condenatoria por el pesaje de la sustancia ilícita si no vincular a través de las pruebas esa droga con las personas involucradas en el hecho ilícito, dado que como todos sabemos las conductas desplegadas en nuestro p.p. tienen que ser individualizadas y por la proporcionalidad en el presente caso al no poder vincular los dos gramos setecientos veinte miligramos (2.720) de crack con los subjudices la conducta desplegada por cada uno tenía que ser adecuada a la norma y por lo tanto mal podría señalarse que los tres acusados tenían oculto cada uno la cantidad antes descrita dado que lo que fue incautado en el allanamiento realizado fue en diferentes cuartos, iniciando con el primer cuarto, lugar donde localizó e incautó debajo del colchón un envoltorio de material sintético de color negro, atado en su único extremo con su mismo material, el cual poseía en su interior la cantidad de 50 envoltorios de papel aluminio, contentivos de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, posteriormente realizó la inspección de los otros espacios físicos de la vivienda de la parte inferior no localizando ni incautando algún objeto o sustancia de interés criminalístico, por lo que se procedió a trasladarse hasta el área de la parte superior, donde al inspeccionar la primera de las habitaciones que posee la misma se incautó oculto debajo del colchón un envoltorio de material sintético de color azul atado a su único extremo con su mismo material cuyo interior poseía la cantidad de 63 envoltorios de papel de aluminio contentivos de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de restos de semillas y vegetales de presunta droga, es decir que la droga que se incautó en diversos lugares de la vivienda tuvo un pesaje de dos gramos setecientos veinte miligramos y si tomamos en cuenta que en el presente caso son tres acusados mal podría calificársele a cada uno el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, haciendo ver que cada uno se le haya decomisado la cantidad antes descrita a cada uno, por lo que, considera esta defensa que es un error garrafal el cual incurrió la juez dado que ella tenía la facultad de restituir el orden jurídico en la presente causa lo cual no hizo sino por el contrario se hizo instrumento complaciente del desastre jurídico realizo (sic) por la Vindicta Pública, por lo que esta representación se ve en la imperiosa necesidad de solicitar a esta honorable Alzada decrete EL ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO A LA JUEZ PRIMERA (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO M.E.L.T., abogada NATTY MEDINA, en virtud que no puede ser dispensado a un profesional del derecho que ostenta un cargo de Juez de la República tal desliz jurídico, dado que estamos hablando de libertad de unos ciudadanos venezolanos, derecho este que en el escalafón de los derechos constitucionales de cada ciudadano después del derecho a la vida es el segundo más importante, amén de lo antes expuesto es que considera esta representación, que en el p.p. los profesionales que intervienen en el, deben hacerlo con responsabilidad y obviamente no tomar decisiones de forma caprichosa dejando a un lado y olvidando las funciones que cumple en este caso un juez, en consecuencia requiero con todo respecto se decrete el ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO a la profesional del derecho NATTY MEDINA, y sea remitido el presente caso al TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL PODER JUDICIAL, a los fines de que tome la decisión que tenga lugar.

CAPÍTULO III

FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

El presente asunto se inicia en sede fiscal a raíz de la ejecución de una Visita Domiciliaria, emanada del Tribunal Sexto de Control. Dicha Orden de visita domiciliaria fue ejecutada por funcionarios de la Policía del Estado Miranda, el elemento volitivo debe estar presente o la omisión consiente para hacerse acreedor de la responsabilidad Penal y no bajo la inferencia discrecional del Juzgador que por estar presentes mis defendidos en ese momento ocultaban simultáneamente con la dueña del inmueble. El ocultamiento es una Modalidad de tráfico que lo define la Ley con toda la acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia la Ley, ahora bien Ciudadanos magistrados se desprende de las declaraciones de los funcionarios policiales y del testigo instrumental que al momento de la Revisión del Inmueble mis defendidos permanecieron en la sala de la casa en un sofá con la cabeza hacia abajo custodiadas sin la posibilidad de movimientos, mientras otros funcionarios en compañía de la propietaria del inmueble efectuaban la revisión minuciosa en el interior del mismo que inicialmente no encontraron nada y que consiguieron varios envoltorios de drogas en dos sitios distintos dado que en esa casa viven varias familias donde se dividen en especies de anexos. Honorables Magistrados en los fundamento (sic) de los hechos y de derecho de la recurrida el sentenciador para establecer la responsabilidad de mis defendidos dijo lo siguiente… …En primer término el Juzgador generaliza y trata de adaptar las prueba indiciaria al presente caso, la detención y la condena de mis defendidos se reduce al hecho de encontrase en un inmueble al momento del allanamiento no explica el Juzgador de manera razonada, precisa y circunstanciada de ¿cómo? Y cuando? Mis defendidos desplegaron una conducta direccionada a ocultar en una residencia o inmueble las porciones de droga encontradas, resultando exitoso el procedimiento. Observa la defensa que el juzgador incurre en el error cuando establece que el allanamiento es un hecho conocido cuando es un requisito para la actividad probatoria; En todo caso el hecho conocido es el hallazgo de una porción de drogas en una casa o residencia de una persona que la ocultaba, pero tendría que determinarse quien es esa persona. Resulta un tanto absurdo establecer el allanamiento como hecho conocido que deja claramente establecido de manera objetiva como lo puntualizó el Juez sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, ¿Cuál Hecho Ignorado? Sigue siendo desconocido para la defensa. La acción de ocultar desplegada por mis defendido ello en virtud que en la recurrida adolece del vicio de falta de motivación establecida en el numeral 2do del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que deviene en cercenamiento de los requisito (sic) de la sentencia consagrado en el ordinal 3ro del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que motivar una sentencia no se logra con la sola descripción de los elementos de prueba seleccionados por el Tribunal si no que es preciso que se los merite idóneamente, esto es, que se demuestre su vinculación racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo.

Así, tenemos que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos, motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, en este caso, una decisión condenatoria, analizando detenidamente el hecho delictivo y discriminando, sintetizando, comparando y concatenando el cúmulo probatorio indicando de manera razonada los motivos por los cuales los mismos logran demostrar la culpabilidad del acusado, esto observando las Reglas de Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Contrario sensu, constituye el vicio de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana critica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además del análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y las justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo lleven a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

…omissis…

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR , el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, que se interpone a favor de mis patrocinados de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 numeral 2º y del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia Definitiva condenatoria de fecha 29 noviembre de 2013, emanada del Tribunal de Juicio Nro. 01… …con motivo del resultado del debate del Juicio Oral y Público, por cuanto se le ha vulnerado a mis defendidos los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que se califique la norma correcta como lo es la posesión ilícita de droga, se otorgue de manera inmediata la libertad de mis defendidos y asimismo subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta de la referida sentencia, y se reanude el proceso nuevamente a partir del acto de la realización de un nuevo juicio, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación.

Se decrete el ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO al profesional del derecho NATTY MEDINA, y sea remitido el presente caso al TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL PODER JUICIAL, a los fines de que tome la decisión que tenga a lugar.

(folios 281 al 294 pieza IV de la causa)

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA

REPRESENTACIÓN FISCAL

En fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), la Representación del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelacion presentado por la defensa técnica de los encausados de autos, realizándolo entre otras cosas de la manera siguiente:

…acudo a los fines de dar contestación al recurso de apelación…

…omissis…

Del análisis de la primera denuncia, interpuesta por el recurrente, resulta necesario, advertir, que resulta ilusorio, dado que lo que pretende señalar, es que la ciudadana Juez, incurrió en errónea aplicación de n.j., por cuanto debió realizar un cambio de calificación del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas al delito de POSESIÓN ILÍICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, eiusdem, por cuanto durante el allanamiento donde resultaron detenidos los ciudadanos hoy condenados, únicamente fue incautado la cantidad de DOS (02) GRAMOS CON SEISCIENTOS VEINTE (620) MILIGRAMOS DE COCAÍNA, y que la ciudadana Juzgadora, debió repartir la cantidad de la sustancia ilícita, entre los tres imputados, que arrojara menos cantidad y así poder calificar el delito de POSESIÓN, lo cual es, a consideración de quien suscribe, una denuncia que no tiene asidero jurídico, además es maliciosa, ya que a la ciudadana Jugadora (sic) no le está dado, realizar ese tipo de juego, ello si provocaría actuación irregular por parte del Juzgador.

La presente denuncia, lo que sugiere, es que el recurrente hubieses estado satisfecho si la ciudadana Juzgadora, realiza un cambio de calificación, lo que genera entonces que el recurrente está reconociendo que efectivamente los imputados si cometieron el delito, es decir, el recurrente al señalar que la ciudadana Juez tenía que cambiar la calificación jurídica, dada a los hechos, es porque indudablemente está reconociendo que sus defendidos cometieron el delito, pero que deben ser sancionados con menos pena, y así obtener un cambio de la medida impuesta a los imputados, por lo que solicito que esta denuncia no sea admitida.

…omissis…

Resulta curioso, como el recurrente, reitera de manera insistente a lo largo del escrito a través del cual apela la decisión , que el fallo recurrido carece de motivación, según su criterio, el ciudadano Juzgador no analizó, ni estableció comparación de todo el acervo probatorio que fue incorporado durante el debate oral y público, afirmación esta que es incierta y lo único que persigue es generar más impunidad, pues es evidente que con los medios probatorio recogidos, al ciudadano Juzgador no le quedó otra opción que condenar a los acusados CASADILLAS BARRIOS F.A., RONDÓN DELGADO C.E. y BROGES BARRIOS W.A., por lo que, los argumentos son inciertos y no valederos.

…omissis…

Obviamente en la presente causa, la respetable Juez de Juicio si aplicó el método de la sana critica, llegando a su pleno convencimiento, por cuanto valoró cada una de las probanzas llevadas a juicio por el Ministerio Público, observando todos aquellos que surgieron en el transcurso del contradictorio, por lo que no existe falta de motivación, tal y como lo afirma el recurrente, pues el Juzgador concatenó, adminiculó todos los elementos probatorios.

…omissis…

Este artículo constituye la columna vertebral del instrumento procesal penal y del mismo se infiere que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el p.p., mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material, que es el fundamento último del mismo. Se infiere del artículo in comento que la normativa que rige el p.p. no debe ser interpretada sólo a favor del acusado sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar una decisión, en el presente caso el Juzgador tomo en cuenta tanto los alegatos de la defensa como los del Ministerio Público, por lo que en la SENTENCIA CONDENATORIA, proferida por la Juzgadora, no existe violación de los principio que la rigen.

No es cierto, que la Juzgadora haya violentado el (sic) la tutela judicial y el derecho a la defensa, tampoco es cierto que no haya hecho un análisis y comparación de las pruebas, sobre la base de la libre convicción, pues a consideración de quien suscribe la Juzgadora adminiculó o concatenado (sic) todos (sic) medios probatorios, actividad esta que genero (sic) certeza al dicho de los testigos, pues de la sola lectura efectuada a la sentencia proferida, se desprende el análisis encadenado, arrojando como cierto que los acusados CASADILLAS BARRIOS F.A., RONDÓN DELGADO C.E. y BORGES BARRIOS W.A., incurrieron en el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la Juzgadora consideró como probados los hechos ocurridos en fecha 20 de julio de 2012, donde resultaron detenidos en flagrancia los ciudadanos CASADILLAS BARRIOS F.A., RONDÓN DELGADO C.E. y BORGES BARRIOS W.A., los cuales fueron debatidos a lo largo de (sic) juicio oral y público, demostrándose así la responsabilidad penal de los acusado de autos.

El recurrente, insiste en desmerecer el análisis concatenado realizado por la Juzgadora, al afirmar que no aprecia las (sic) medios probatorios, en este sentido, se puede observar del escrito contentivo de la sentencia, proferida por la ciudadana juzgadora que motivo de manera precisa, todos y cada uno de los medios probatorios traídos al juicio, estableciendo relación entre unos y otros, así como base para emitir decisión igualmente razono (sic) los medios probatorios desestimados, por cuanto no arrojaron plena convicción respecto a o (sic) debatidos, el Juzgador considero (sic) los siguientes hechos como probados…

…omissis…

Pretende, la recurrente con el recurso con el recurso de apelación interpuesto, que se decrete la nulidad del fallo dictado por el Juzgador de autos, queriendo con tal petición precisamente conllevar a la impunidad.

CAPÍTULO II

DEL PETITORIO

Por todas y cada una de las argumentaciones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este (sic) representación Fiscal solicita ante la honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se decrete SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la (sic) Abogado J.A.C.R., actuando con el carácter de defensor público Primera del estado Miranda, de los acusados CASADILLAS BARRIOS F.A. y RONDÓN DELGADO C.E., plenamente identificado en auto, quienes fueran condenados a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y BORGES BARRIOS W.A., igualmente plenamente identificados (sic) en auto, quien fuera condenado a cumplir la pena de NUEVE 809) AÑOS DE PRISIÓN, toda vez que fueron encontrados CULPABLES por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA(sic) MODALIDAD DE OCULTACIÓN… …y se confirme la (sic) con ocasión a la SENTENCIA CONDENATORIA, publicada en fecha 29 de NOVIEMBRE de 2013, emitida por le Juzgado Primero en funciones de Juicio del Estado Miranda, extensión Los Teques.

(folios 14 al 27 pieza V de la causa)

En el caso que nos ocupa se trata de una sentencia definitiva dictada en el Juzgado a quo, seguido en contra de los ciudadanos F.A.C.B., C.E.R.D. y W.A.B.B., contra la cual, interponen recurso de apelación, en contra de la decisión proferida por el por el Tribunal de Instancia.

Cumplidas como fueron las formalidades de rigor, pasa este órgano jurisdiccional a decidir de la manera subsiguiente:

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES

PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

El P.P. se construye como consecuencia de la necesidad de asegurarle a todos, la libertad y la igualdad, en especial para moderar la superioridad del Estado dentro del mismo, por lo que surge el compromiso del establecimiento de normas y mecanismos que limiten ese poder y se pueda cuestionar la actividad y decisiones del juez y demás funcionarios que actúan en el proceso. Con mayor razón, dentro del p.p., puesto que está en juego la dignidad humana, la cual debe asumirse con una visión altamente garantista.

El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrada en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 del referido texto adjetivo penal vigente, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

El Código Orgánico Procesal Penal vigente, prevé lo siguiente:

Articulo 443. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Articulo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j..

De este modo, se aprecia que en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos.

Los motivos son requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación, la argumentación será profunda o pobre según la calidad de la defensa técnica, lo que significa que no hay una formalidad requerida para la argumentación o fundamentación al momento de interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

El recurso de apelación en el sistema acogido en nuestro texto adjetivo penal exige motivo, fundamentación y solución que se pretende, tal como puede apreciarse, tales motivos se encuentran expresamente especificados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con lo cual se delimita el objeto que se examinará en esta Instancia Superior.

Antes de entrar a resolver el recurso de apelacion, es importante destacar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 289, dictada el veinte (20) del mes de julio del año dos mil doce (2012), en el expediente distinguido con el número: 2011-000287, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R., relacionado a que las C.d.A. no es competente para recibir ni valorar pruebas, señalando lo siguiente:

El recurrente plantea como única denuncia, a la cual denomina `PRIMERA DENUNCIA´, que la Corte de Apelaciones `hizo una introspección de la declaración de la Víctima de una manera parcial como se puede apreciar en los fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión´, es decir, en criterio del recurrente el referido órgano jurisdiccional analizó parcialmente una prueba, y por ello considera que violó por errónea aplicación el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto, la disposición considerada como infringida dispone:

`Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de 1as cuales obtienen su convencimiento´.

Este artículo se refiere al principio de inmediación, n.j. de importancia fundamental en los procedimientos judiciales orales, presentándose como uno de sus aspectos característicos. La inmediación exige que la sentencia deba ser dictada por el juez o jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre las alegaciones de hechos de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al proceso, labor que conforme al modelo preponderantemente oral del sistema procesal penal venezolano, sólo le compete en este caso al juez o jueza de juicio.

La inmediación se verifica con mayor intensidad en torno a la relación existente entre el juzgador y el sujeto procesal que emite una declaración en sentido amplio. De ahí que, este principio se manifieste con primacía en aquellos casos donde el tribunal deba percibir deposiciones, bien de testigos o expertos, y en especial de las partes, pues lo que se persigue es que la persona con la competencia para decidir, acceda con la máxima cercanía posible, tanto al contenido de las propias declaraciones como a la forma en que esas declaraciones son proferidas, lo que incluye la expresión corporal, la actitud, el tono de la voz, y todos aquellos aspectos del discurso que no pueden conocerse mediante la lectura de unas actas escritas.

Como consecuencia de lo expuesto, la Corte de Apelaciones sólo puede sentenciar sobre la base de los hechos establecidos por el tribunal de juicio, ya que los mismos son recibidos por las C.d.A. al igual que la Casación, vale decir, de forma predeterminada por el tribunal de juicio.

A las C.d.A. están limitadas de establecer hechos nuevos, incluso a partir de la adminiculación de las pruebas (aunque hayan sido debidamente incorporadas al proceso ante el tribunal y en la fase correspondiente), precisamente porque no se produjo la inmediación que exige expresamente el Código Orgánico Procesal Penal.

Los procedimientos judiciales al estar informados por los principios de oralidad, concentración, publicidad e inmediación, que es la norma bajo análisis, deben desarrollarse de manera que el juez o la jueza presencie en una posición de privilegio el modo como se van incorporando las pruebas y los debates que se van generando en torno a ellas, colocando en lugares disímiles al juzgador de juicio y al de apelación, quien solamente podría en aras de garantizar la inmediación, asumir de manera directa el debate probatorio, si se efectuara un nuevo juicio en su presencia. Sin embargo, ello no es lo que ocurre en el p.p. patrio, donde la función del tribunal superior se reduce a verificar que la sentencia dictada por el tribunal de juicio cumpla con las previsiones del ordenamiento jurídico, quedando impedido de valorar pruebas, aunque de hecho pueda reproducirlas mediante la lectura de actas, o incluso, en video, puesto que se pierde la oportunidad que debe tener el juez o la jueza de acceder por sí mismo a la corporeidad de los elementos probatorios y de percibir y regular el debate de las partes.

Conforme a lo expuesto, puede aseverarse de manera general que una Corte de Apelaciones al valorar pruebas, para modificar los hechos establecidos por el tribunal de la recurrida, estaría actuando fuera de su competencia funcional, y en consecuencia, dicha conducta es contraria a derecho, por lo que sería necesario anularla.

A partir de este razonamiento, la apelación penal se diferencia claramente de la apelación ordinaria prevista en el Código de Procedimiento Civil, puesto que no permite a las C.d.A. controlar en una segunda oportunidad el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público o del querellante, según corresponda, así como las defensas del acusado, mediante un reexamen de los alegatos y las pruebas. Lo que las C.d.A. realizarán queda circunscrito a evaluar si el fallo apelado se generó en concordancia con el ordenamiento jurídico, y en particular sobre el tema probatorio, si las pruebas son lícitas, si fueron valoradas de forma lógica, y en general, si fueron adminiculadas de acuerdo con las previsiones legales, y en caso contrario, lo anularán para que sea sustituido por otro.

En este orden de ideas, la Corte de Apelación no es competente para recibir ni valorar pruebas tendientes al establecimiento de los hechos, como sí deben hacerlo los tribunales en funciones de juicio, de modo que en caso de dictar una decisión propia deberá fundamentarse en los hechos que haya fijado el juzgador del fallo cuya verificación fue solicitada al juzgador superior, sin que exista algún caso que permita erigir hechos nuevos a partir de la valoración de cada una de las pruebas debatidas en la fase de juicio…

(Resaltado y subrayado nuestro)

Realizadas como han sido las anteriores precisiones, este Tribunal Colegiado, pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.A.C.R., defensor privado de los ciudadanos F.A.C.B. y C.E.R.D., la cual manifiesta su inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, fallo éste mediante el cual dictó condena en contra del subjudice.

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Punto Previo:

Ahora bien, a los efectos de resolver el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho J.A.C.R., defensor privado de los ciudadanos F.A.C.B., C.E.R.D. y W.A.B.B., observa esta Superioridad que apeló la sentencia definitiva, a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la apertura del juicio oral y público, celebrada en fecha doce (12) del mes de julio del año dos mil trece (2013), contenidas en el artículo 28 ordinal 4° literal “i”, en concordancia con el artículo 309 ordinales 2º, y ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido:

La referida defensa arguye, lo siguiente:

(…)Ciudadanos Magistrados, en la apertura del debate en cuestión, esta representación opuso la excepción EN CUANTO AL INCUMPLIMIENTO DEL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 309 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, REFERIDO A LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, la cual fue declarada sin lugar por la juez a-quo sin fundamentación alguna, en tal sentido de conformidad a lo expresado en el artículo 33 de (sic) texto adjetivo penal esta defensa presenta apelación en contra de la decisión infundada mediante (sic) se declararon sin lugar las excepciones opuestas dado que la conducta desplegada por mis asistidos, no se subsume en el tipo penal al cual hizo referencia la vindicta pública y por lo que en definitiva fueron condenados a saber, tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no reuniéndose en ningún momento como se señala, los extremos de la norma citada, Mal podría señalarse que mis defendidos cometieron el delito en cuestión, si sólo existen Testigos Referenciales del hecho, y los Testigos que señala la Representación Fiscal como presenciales hacen una referencia no clara a lo antes mencionado…

…omissis…

Ahora bien, es de destacar que las circunstancias en el delito de tráfico recogen circunstancias, modales, motivaciones o circunstancias alegadas por la Representante del Ministerio Público deben encontrarse claramente determinadas en el escrito acusatorio y debe el titular de la acción penal señalar de manera pormenorizada en que consistieron cada una de sus imputaciones, puesto que no basta sólo con señalarlas, es preciso por tanto que indique , cuales son los actos constitutivos del delito, es decir, en qué momento y de qué manera concertada individualizo (sic) el delito, claro está que no lo indicó el Ministerio Público. Ni señala porque considera que es tráfico por lo que no puede ser admitida por no estar descrita ni fundamentada, con lo cual se violenta el artículo 309 en sus ordinales 2º, 3º y 4º de la (sic) Adjetiva Penal y por tal motivo se opone la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4º literal i ejusdem…

Cónsono esta Alzada considera importante resolver la apelación interpuesta por el recurrente como punto previo, con respecto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la Defensa Privada en la apertura del Juicio Oral y Público, contenidas en el artículo 28 ordinal 4° literal “i”, en concordancia con el artículo 309 ordinales 2º, y ambos del Código Orgánico Procesal Penal, antes de emitir pronunciamiento, con respecto a las denuncias formuladas atacando la motivación de la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 5 de la nuestra N.A.P..

En ese sentido, observa este Tribunal Colegiado que al tratarse de una decisión dictada por el Juez de Juicio, al inicio del juicio oral y público, mediante la cual declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, efectivamente la oportunidad de recurrir de dicho fallo, es conjuntamente con la sentencia definitiva, como en el caso de marras, conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 419, de fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., mediante la cual se dejó sentado:

(…) El Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente en el último aparte del artículo 31, lo siguiente:

Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite.

… omissis…

El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…

. (Subrayado y negrillas de la Sala)

En el mismo orden de ideas esta Sala, considera destacar el artículo 32 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo sucesivo:

Artículo 32. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite.

Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

…(omissis)…

(…) Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329.

El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva

. (Resaltado y subrayado nuestro)

En el mismo hilo narrativo, es menester resaltar que el Juez de Juicio tiene expresamente la facultad de asumir de oficio las excepciones que no hayan sido opuestas, en atención al orden público, siempre que no requiera instancia de parte, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo antes transcrito, (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 460, de fecha dos (02) del mes de agosto del año dos mil siete 2007), a los fines de corregir como juez penal aquellas desviaciones constitucionales y legales que afecten el debido proceso, por cuanto el juez en el ejercicio del control jurisdiccional, puede resolver cualquier excepción de procedibilidad de las pretensiones presentadas por los particulares.

Distinguido lo anterior, y analizando el caso de marras, es importante advertir que riela al folio 190 pieza II del expediente, específicamente en la audiencia de apertura del juicio oral y público, de fecha doce (12) del mes de julio del año dos mil trece (2013), mediante la cual el Juzgado a quo, señaló lo siguiente:

…Seguidamente el Juez vista la incidencia planteada por la Defensa, se declara sin lugar por cuanto considera el Tribunal que se encuentra ajustada la calificación dada a los hechos por el Tribunal de Control…

Observa esta Alzada que en el último aparte del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, se expresa el momento en que se puede impugnar la decisión del Juzgado que resuelve sobre la excepción, y que es uso exclusivo del recurrente o en contra de quien se dicta la declaratoria sin lugar de la excepción, la cual debe ser tratada en el mismo acto, conforme al trámite de las incidencias, establecido en el artículo 329 ejusdem.

Es importante traer a colación lo establecido por la Sala (Accidental) Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 409, de fecha diez (10) del mes de agosto del año dos mil seis (2006), expediente distinguido con el número C05-0220, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., que dejó sentado lo sucesivo:

(…) De conformidad con el Artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa del ciudadano J.R.M., denuncia la violación de la ley por falta de aplicación de la norma contenida en el último aparte del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido señaló: `(…) se aprecia una inobservancia o falta de aplicación por parte de los sentenciadores, del contenido del último aparte del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: (…) El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse con la sentencia definitiva´. (Subrayado de la Defensa).

En este mismo sentido, expresa en su escrito de casación la recurrente que: `(…) con relación a las excepciones opuestas, debemos notar en principio, que la misma no se encuentra debidamente motivada, por lo que mal podría la defensa interponer en ese momento un recurso de apelación contra dicha decisión (…)´. Pronunciándose igualmente al manifestar en su denuncia que incurrieron `(…) los sentenciadores de la Corte de Apelaciones en la misma omisión, toda vez, que se olvidaron observar el contenido de la norma que hoy se denuncia como violada.´

La Sala, para decidir, observa que la Defensa en la segunda denuncia le atribuyó al fallo de la Corte de Apelaciones la errónea interpretación del artículo 31 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones, expresando el mismo artículo lo siguiente:

`Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

(…) Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.

El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva´ …(omissis)…

En este orden, nos encontramos que en la decisión de la Corte de Apelaciones se desprende:

`(…) si bien es cierto, que exista una omisión por parte del Juez de juicio No. 2, al no fundamentar en la sentencia, la decisión de fecha 07-09-2004, que declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, como punto previo a la sentencia condenatoria, la Juez A quo fundamentó su decisión y la defensa pudo atacar el acta de la audiencia de fecha 07-09-2004, (…)´

En el último aparte del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, se expresa el momento en que se puede impugnar la decisión del Juzgado que resuelve sobre la excepción, y que es uso exclusivo del recurrente o en contra de quien se dicta la declaratoria sin lugar de la excepción, la cual debe ser tratada en el mismo acto, conforme al trámite de las incidencias, establecido en el artículo 346 íbidem. Ahora bien, podemos denotar que la Corte de Apelaciones, como ya se señaló, correctamente expresa la omisión sobre la motivación por parte del Tribunal de Juicio que conoce del trámite de esta excepción, sin embargo no es menos cierto que si esta no fue fundamentada en la sentencia definitiva, pero si en el acto que se promovió, la excepción tampoco fue claramente precisada por la defensa, al exponer de manera abierta la falta en los requisitos formales en la acusación fiscal, los cuales si fueron tomados en consideración por parte del Juez de Juicio en su sentencia, siendo lo acertado conforme a la ley, que la defensa apelara de la decisión que declaró sin lugar la excepción propuesta (vía ordinaria), no así manifestar la inobservancia del artículo 31 en su último aparte del referido Código Adjetivo Penal, tal como lo hace ostensible en su recurso de casación el recurrente.

La falta de motivación en la sentencia definitiva por parte del Tribunal de Juicio sobre la excepción propuesta en el debate del juicio oral y público, no excluye de ninguna forma el cumplimento del momento para la impugnación conforme a lo establecido en el artículo 31 en su último aparte…

(subrayado nuestro)

Ahora bien, podemos indicar que el Juzgado de Juicio al momento de la excepción opuesta por el recurrente de autos en la audiencia de apertura del debate oral, se evidencia que la misma resolvió la incidencia en el propio acto declarándola sin lugar, señalando que tal excepción no procedía por cuanto el acto conclusivo presentado por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica dada por el Tribunal de Control se encontraba ajustada a los hechos, destacando esta Sala que aún cuando tal incidencia no fue fundamentada en la sentencia definitiva, la misma fue resuelta en el acto donde fue promovida con su debido razonamiento, lo que se observa claramente la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa por parte de la Jueza a quo, aunado a ello que la defensa técnica tuvo la oportunidad de atacar el acta de la antes referida audiencia de fecha doce (12) del mes de julio del año dos mil trece (2013), caso que no lo hizo, lo que convalidó tal acto.

Por otra parte es importante resaltar que la calificación dada a los hechos por parte del Juzgado de Control -para el momento- era de carácter provisional, teniendo la potestad el Tribunal de Juicio en el transcurso del debate oral considerar un posible cambio de calificación conforme lo establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual no ocurrió en el presente asunto.

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la Jueza de Instancia justificó la declaratoria sin lugar de la excepción promovida por el apelante de autos, no evidenciando esta Alzada vulneración alguna del derecho a la defensa, ni el debido proceso, en consecuencia esta Sala considera que no le asiste la razón al recurrente siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte observa este Tribunal de Alzada, que el escrito de apelación interpuesto por la Defensa, en su motivo, hace referencia a que el Juzgado a quo, procedió con desatino al fundamentar su fallo, considerando a su criterio que la apreciación realizada por la Jueza no se encuentra ajustada a derecho por ser errónea e inmotivada.

En este orden de razonamientos, precisa esta Cuerpo Superior Colegiado, que del escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.A.C.R., defensor privado de los ciudadanos F.A.C.B., C.E.R.D. y W.A.B.B., señala como primer motivo de impugnación, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma en el fallo dictado en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), y publicada su texto integro en fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).

No obstante, es imperioso resaltar que al denunciarse la errónea aplicación de la ley, es necesario que, en el escrito de interposición del recurso, se señale en qué consiste tal error o que inobservó el Juzgado a quo en su fallo; el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; así como la manera según la cual debió ser aplicada la norma, la determinación de los hechos probados y su subsunción en aquella, produciéndose como conclusión el resultado del fallo, en tal sentido a los fines de garantizar el derecho a la defensa se entrará a resolver la presente denuncia de la manera siguiente:

Es de suma importancia para esta Sala destacar que todo fallo debe soportar una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión.

En relación con el tema la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 63, de fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), expediente signado bajo el número 04-2531, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dejó sentado:

(…) Al respecto, estima la Sala preciso reiterar la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp) donde se asentó:

`...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio…

(Resaltado y subrayado nuestro)

Corolario a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0819, de fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil uno (2001), se afirmó que:

…por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aun conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente…

(subrayado de esta Sala)

De igual modo la doctrinaria y profesora M.V.G., opta por afirmar en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, que:

La infracción de la ley ya sea por falta de aplicación o aplicación errónea constituye un motivo estrictamente de derecho que puede ser controlado por la Corte de Apelaciones.

Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelaciones para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho como culposo o negligente, o como constitutivo de mayor fuerza o de mayor caso fortuito.“ (subrayado nuestro)

Se hace necesario para esta Superioridad, destacar lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual expresa el delito tipo ventilado en el actual asunto, destacando lo siguiente:

Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

De igual modo observa este Cuerpo Superior Colegiado, la fundamentación dada a los hechos por el Tribunal de Instancia, siendo el siguiente:

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA PRESENTE SENTENCIA CONDENATORIA

Ahora bien, realizada como ha sido la debida apreciación y valoración individual de todos y cada una de los órganos de prueba recibidos y decantados en el desarrollo del presente juicio oral y público, y en base al (sic) principios que rigen nuestro p.p. venezolano, establecido en los artículos 1, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 345, 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando ponderadamente el uso de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó plenamente comprobado que en fecha 20 de julio de 2012, siendo aproximadamente las cinco y media de la mañana, el Oficial agregado R.R., en compañía con el oficial agregado G.N., Vivas José y el oficial Mota Julio, todos bajo la supervisión del supervisor agregado F.G., jefe agregado de la división técnica de inteligencia (D.T.I) se trasladaron en la unidad policial y con el apoyo de los funcionarios con la división de patrullaje vehicular, al mando del oficial S.E., en compañía de la oficial M.Y., para el sector el Vigía callejón Strubinger, casa sin número, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del tribunal sexto en funciones de control, con ocasión a denuncia interpuesta en contra de los ciudadanos A.C.B., W.A.B.B. Y C.E.R.D., plenamente identificado en actas, por presunta venta de sustancias ilícitas en el sector, por lo que se apertura la investigación correspondiente y se solicitó, ante el juez competente una orden de allanamiento de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarla, todo esto en compañía de dos testigos, siendo atendidos por una ciudadana de nombre L.M., propietaria del hogar, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos F.A.C.B., W.A.B.B. Y C.E.R.D., al cual se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de Noventa bolívares fuertes, todos son residentes de la vivienda objeto de la visita domiciliaria, procediendo a iniciar la inspección comenzando por el primer cuarto del lugar donde se localizó e incautó debajo del colchón un (01) envoltorio de material sintético de color negro atado en su único extremo con su mismo material el cual poseía en su interior la cantidad de cincuenta envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de color beige de presunta droga posteriormente, posteriormente (sic) realizaron la experticia de los otras partes de la vivienda, otras de las habitaciones que poseía la misma y lograron incautar y localizar debajo de un colchón un (01) envoltorio de material sintético de color azul atado en su único extremo Constitución de la República Bolivariana de Venezuela su material, cuyo sintético en su interior poseía la cantidad de sesenta y tres envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de restos de semillas y vegetales de presunta droga y un (01) envoltorio transparente atado a su único extremo con un (sic) hebra de hilo de color blanco contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga, subsumiendo dicha conducta y circunstancia de hecho desplegada por el (sic) acusado (sic) en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 de la Ley Orgánica de Drogas…

(folios 250 y 251 pieza IV de la causa) Subrayado y negrilla original

Asimismo una vez analizado el fallo impugnado considera importante esta Sala destacar que en razón a lo alegado por el impugnante referente a la inobservancia de la ley, se observa de la recurrida que la Jueza de Juicio a su criterio consideró que los hechos debatidos en el juicio se configuró el delito tipo por el cual fueron acusados los justiciables de autos, por lo que mal se podría hablar de omisión de aplicación de una n.j. cuando la Jueza de la recurrida luego de considerar los hechos controvertidos en el debate oral y público, determinó que la mísma era aplicable a los hechos, por cuanto estableció que a su juicio los ciudadanos F.A.C.B., C.E.R.D. y W.A.B.B., son autores responsables de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad Ocultación.

En tal sentido y vista las consideraciones que anteceden estima este Tribunal de Alzada que no existen motivos que hagan anulable la sentencia dictada por inobservancia de la ley por errónea aplicación de una norma, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, consideró a su criterio que de los hechos debatidos en el juicio oral y público se encuadraban en el delito tipo ventilado en el caso de autos, siendo este el delito tipo por el cual fueron acusados por la Representación Fiscal en su acto conclusivo, siendo congruente el referido fallo, lo que conlleva a esta Superioridad destacar que el Juzgado a quo actuó conforme a derecho; en consecuencia en lo que respecta a esta denuncia no le asiste la razón al apelante de autos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente impugnación, siendo que no evidenció esta Alzada el error inexcusable de la Jueza de Juicio alegado por el recurrente. Y ASÍ SE DECLARA

Asimismo observa este Tribunal Colegiado, que el apelante en su escrito recursivo, señala como segunda denuncia, la falta de motivación de la sentencia, destacándose así que el representante defensoril, impugna la sentencia proferida por el Juzgado de Juicio, toda vez que a su criterio incurrió en el referido vicio, al cercenar el artículo 346 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por no realizar la concatenación y comparación de los medios de pruebas presentados y decantados en el contradictorio.

El doctrinario Dr. R.d.A., (España) respecto a la motivación, ha señalado en su obra titulada “El Juez y la motivación en el Derecho”, páginas 75 y 77, las siguientes consideraciones, que ilustra muy bien el caso en referencia:

En este sentido, y cómo más adelante podrá comprobarse, la decisión judicial no es el resultado de una tarea mecánica. La adopción de una decisión tomando como referencia los enunciados jurídicos es sin duda un acto en el que existe siempre un cierto margen de valoración, por lo que la manifestación de esa decisión y de sus referentes resulta obligada para favorecer la eficacia del derecho a través del conocimiento de su significado proyectado en casos concretos.

La satisfacción de esta exigencia se justifica así tanto desde el punto de vista de la `eficacia técnica´ (al satisfacer las exigencias de coherencia, publicidad y sometimiento al Derecho) como desde el de la `eficacia real´(al satisfacer el requisito del sometimiento a la legalidad).

Esta exigencia se traduce pues en el cumplimento de una serie de requisitos que deben estar presentes en la decisión judicial. Con carácter básico esta exigencia implica das publicidad a las razones que permiten fundamentar esta decisión y hacerlo de forma inteligible. En este sentido, podemos entender que una decisión está motivada cuando se apoya en reglas inteligibles, esto es, cuando puede deducirse de una regla formulada de manera correcta según los cánones de la lengua en la que el Derecho se expresa.

…omissis…

Evidentemente, la motivación, para ser válida necesita reunir las dos exigencias antes apuntadas de toda motivación. Pero además la idea de validez exige una serie de rasgos a la motivación, susceptibles igualmente de integrar en esta c.d.D.. Estos rasgos pueden reconducirse a tres: competencia del órgano, imparcialidad interna y externa de este, y corrección de la regla según los cánones de la lengua en la que el Derecho se expresa. La satisfacción de estas exigencias permite hablar de una motivación válida (que aquí denomino como motivación suficiente)…

(Subrayado nuestro)

Conviene en este punto observar que, en cuanto a la motivación de las sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004), en su sentencia número 891, bajo la ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., ha señalado lo siguiente:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’. (S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.). (Omissis)

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

(Resaltado y subrayado nuestro)

Ahora bien en el asunto sub examine esta Sala, observa que el Tribunal de Juicio apoyó su sentencia en un análisis a los siguientes medios de prueba:

  1. -Declaración del funcionario experto C.A.E.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.538, adscrito al Área Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  2. -Deposición del funcionario N.G.F., titular de la cedula de identidad Nº V-16.436.108, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda.

  3. -Declaración del funcionario R.A.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-12.881.259, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda.

  4. - Deposición del funcionario Andis E.M.C., titular de la cedula de identidad Nº V-18.334.966, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda.

  5. -Declaración del ciudadano Keifer I.U., titular de la cédula de identidad Nº V-19.688.883, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial.

De igual manera, la Jueza de Juicio, basó su dispositiva con las siguientes pruebas documentales llevadas al debate oral, siendo estas:

a.- Experticia Química Botánica signada con el número 5465, de fecha seis (06) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), practicada a la sustancia incautada en el lugar de los hechos, debidamente suscrita por las expertos funcionarias F.B. y M.M., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En el mismo orden de ideas, evidencia esta Instancia Superior, que el Juzgado de Instancia, desestimó los siguientes elementos de pruebas (folios 236 al 250 pieza IV de la causa), siendo estos:

  1. Declaración de la ciudadana Leinney M.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.872.065, en su condición de testigo referencial y madre del ciudadano W.A.B.B..

  2. Deposición de la ciudadana Arianni del M.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-19.688.883, en su condición de testigo referencial y hermana del ciudadano F.A.C.B. y cónyuge del ciudadano C.E.R.D..

  3. Declaración de la ciudadana M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-6.460.717, en su condición de testigo referencial y tía de los ciudadanos W.A.B.B., C.E.R.D. y prima del ciudadano F.A.C.B..

  4. Deposición del ciudadano J.E.L.V., titular de la cédula de identidad Nº V-10.278.363, en su condición de testigo referencial y tío de los ciudadanos W.A.B.B. y F.A.C.B..

  5. Declaración del ciudadano J.A.S.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.461.188, en su condición de testigo referencial y tío de los ciudadanos W.A.B.B. y F.A.C.B..

  6. Deposición de la ciudadana Henesis M.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-25.716.092, en su condición de testigo referencial y prima de los ciudadanos W.A.B.B. y F.A.C.B..

  7. Declaración del ciudadano A.D.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-16.889.441, en su condición de testigo referencial de los hechos.

Por otra parte este Cuerpo Superior Colegiado, observa la apreciación, valoración y análisis dado por la Jueza a quo, a todo el acervo probatorio presentado en el contradictorio, la cual fue realizada de la siguiente manera:

(…) En el desarrollo del presente Juicio Oral y Público, fueron recibidas y debidamente encantadas las todas y cada una de la pruebas testimoniales y documentales admitidas por el Juez en funciones de control, las cuales fueron recibidas y apreciadas según el contenido de los artículos 1, 7, 18, 10, 14, 15, 16, 17, 18 y 22, 197, 198, 315, 316, 319, 321 y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando ponderadamente el uso de la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedando plenamente demostrada la culpabilidad de los ciudadanos F.A.C. Barrios… …William A.B. Barrios… …Carlos E.R. Delgado… …en la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN… …con las siguientes pruebas testimoniales y documentales que a continuación son apreciadas y valoradas por este tribunal, la cual se procede (sic) concatenar a los fines de realizar la motivación que conllevó a la presente sentencia condenatoria, en tal sentido lo hago en los siguientes términos:

1.-DECLARACIÓN en calidad de intérprete de de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, del experto, funcionario CESÁR ESPAÑOL… …por lo cual se coloca a su vista la EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA Nro 5465, suscrito por las funcionarias expertas F.B. y M.M., adscritos (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela en el folio 160 de pieza I del expediente…

…omissis…

La presente declaración depuesta en el presente juicio oral y público por el experto, actuando en calidad de intérprete, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental referida a EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA, suscrito por las expertos (sic) expertas F.B. y M.M., al departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… …al ser sometida al imbate (sic) y contradicción de las partes en el presente juicio, tanto con sus respectivos interrogatorios, así como fue incorporada y exhibida por su lectura, a consideración de esta Juzgadora, se constituyó en prueba y con tal efecto es plenamente apreciada y valorada, por cuanto permite a este tribunal el pleno convencimiento de la existencia, característica y naturaleza de la sustancia y peso de los envoltorios incautados en la residencia de los hoy acusados A.C.B., W.A.B.B. y C.E.R., a saber de la existencia de muestra A) UN (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color azul, atado con el mismo material y color cuyo interior se encuentra SESENTA Y TRES (63) ENVOLTORIOS elaborados en papel aluminio; muestra B) un envoltorio confeccionado en material sintético color negro, atado con el mismo material y color, contentivo de CINCUENTA (50) envoltorios elaborados en papel aluminio, muestra C; Un envoltorio confeccionado en material sintético transparente, atado con hilo de color blanco. Muestra D; Un envoltorio confeccionado en papel aluminio, todos contentivos de presunta droga, y al practicar la experticia correspondiente arrojó positivo para COCAÍNA con un peso de (02) GRAMOS CON QUINIENTOS VEINTE (520) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE CRACK, DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE CRACK, y arrojó positivo para MARIHUANA CON UN PESO DE OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE MARIHUANA CANNABIS SATIVA Y OCHO (08) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE MARIHUNA CANNABIS SATIVA, arrojando como resultado de la experticia total DOS (02) GRAMOS SETECIENTOS SETENTA (770) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE CRACK Y NUEVE (9) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA). Y ASÍ SE DECLARA.

2.-DECLARACIÓN del funcionario N.G., quien debidamente juramentado previo requerimiento de ley, quedó identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal… …N.G.F.…

…omissis…

Esta declaración del funcionario aprehensor fue recibida y declarada en el presente juicio oral y público, al ser sometida al imbate (sic) y contradicción de las partes, a consideración de este tribunal a las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto a cómo se produjo la aprehensión de los acusados, ya que depuso de manera coherente y lógica que su persona conjuntamente con los funcionarios J.V. y los funcionarios R.R. y ANDIS MEDINA, en fecha 20 de julio de 2012, siendo las cinco y treinta de la mañana, todos bajo la supervisión del supervisor agregado F.G. jefe agregado de la División técnica de inteligencia (D.T.I), se trasladaron en la unidad policial y con el apoyo de los funcionarios con la división de patrullaje vehicular, al mando del oficial S.E., en compañía de la oficial M.Y., se ubicaron por el sector el Vigía callejón Strubinger, casa sin número, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con la finalidad de dar cumplimento a la orden de allanamiento emanada de los tribunales competentes, una vez en el lugar procediendo a realizarla, todo esto en compañía de dos testigos, (plenamente identificados en actas) siendo atendidos por una ciudadana de nombre L.M., quien se identificó como propietaria del hogar objeto del allanamiento, y al iniciar la inspección, específicamente en el primer cuarto del inmueble, se localizó e incautó del colchón un (01) envoltorio de material sintético de color negro atado en su único extremo con su mismo material el cual poseía en su interior la cantidad de cincuenta envoltorios de papel aluminio contentiva de una sustancia compacta de color beige de presunta droga posteriormente, continuaron la inspección en otras partes de la vivienda, y otras de las habitaciones, lograron incautar y localizar debajo de un colchón un (01) envoltorio de material sintético de color azul atado a su único extremo con su material, cuyo sintético en su interior poseía la cantidad de sesenta y tres envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de restos de semillas y vegetales de presunta droga y un (01) envoltorio transparente atado a su único extremo con un (sic) hebra de hilo de color blanco contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga. Y ASÍ SE DECLARA.

3.- DECLARACIÓN del funcionario R.R., quien debidamente juramentado previo requerimiento de ley, quedó identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal… …ROGER A.R. PÉREZ…

…omissis…

Esta declaración del funcionario aprehensor fue recibida y declarada en el presente juicio oral y público, al ser sometida al imbate (sic) y contradicción de las partes, a consideración de este tribunal se ha constituido en plena prueba y como tal debe ser APRECIADA Y VALORADA, por cuanto permite a esta Juzgadora obtener una (sic) clara (sic) conocimiento en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto a cómo se produjo la aprehensión de los acusados, ya que depuso de manera coherente y lógica que su persona conjuntamente con los funcionarios J.V. y los funcionarios N.G. y ANDIS MEDINA, en fecha 20 de julio de 2012, siendo las cinco y treinta de la mañana, todos bajo la supervisión del supervisor agregado F.G. jefe agregado de la División técnica de inteligencia (D.T.I), se trasladaron en la unidad policial y con el apoyo de los funcionarios con la división de patrullaje vehicular, al mando del oficial S.E., en compañía de la oficial M.Y., se ubicaron por el sector el Vigía callejón Strubinger, casa sin número, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con la finalidad de dar cumplimento a la orden de allanamiento emanada de los tribunales competentes, una vez en el lugar procediendo a realizarla, todo esto en compañía de dos testigos, (plenamente identificados en actas) siendo atendidos por una ciudadana de nombre L.M., quien se identificó como propietaria del hogar objeto del allanamiento, y al iniciar la inspección, específicamente en el primer cuarto del inmueble, se localizó e incautó del colchón un (01) envoltorio de material sintético de color negro atado en su único extremo con su mismo material el cual poseía en su interior la cantidad de cincuenta envoltorios de papel aluminio contentiva de una sustancia compacta de color beige de presunta droga posteriormente, continuaron la inspección en otras partes de la vivienda, y otras de las habitaciones, lograron incautar y localizar debajo de un colchón un (01) envoltorio de material sintético de color azul atado a su único extremo con su material, cuyo sintético en su interior poseía la cantidad de sesenta y tres envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de restos de semillas y vegetales de presunta droga y un (01) envoltorio transparente atado a su único extremo con un (sic) hebra de hilo de color blanco contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga. Y ASÍ SE DECLARA.

4.- DECLARACIÓN del funcionario ANDIS MEDINA, quien debidamente juramenta (sic) quedó identificada de la siguiente manera… … ANDIS E.M. CORONEL…

…omissis…

Esta declaración del funcionario aprehensor fue recibida y declarada en el presente juicio oral y público, al ser sometida al imbate (sic) y contradicción de las partes, a consideración de este tribunal se ha constituido en plena prueba y como tal debe ser APRECIADA Y VALORADA, por cuanto permite a esta Juzgadora obtener una (sic) clara (sic) conocimiento en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto a cómo se produjo la aprehensión de los acusados, ya que depuso de manera coherente y lógica que su persona conjuntamente con los funcionarios J.V. y los funcionarios N.G. y ANDIS MEDINA, en fecha 20 de julio de 2012, siendo las cinco y treinta de la mañana, todos bajo la supervisión del supervisor agregado F.G. jefe agregado de la División técnica de inteligencia (D.T.I), se trasladaron en la unidad policial y con el apoyo de los funcionarios con la división de patrullaje vehicular, al mando del oficial S.E., en compañía de la oficial M.Y., se ubicaron por el sector el Vigía callejón Strubinger, casa sin número, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con la finalidad de dar cumplimento a la orden de allanamiento emanada de los tribunales competentes, una vez en el lugar procediendo a realizarla, todo esto en compañía de dos testigos, (plenamente identificados en actas) siendo atendidos por una ciudadana de nombre L.M., quien se identificó como propietaria del hogar objeto del allanamiento, y al iniciar la inspección, específicamente en el primer cuarto del inmueble, se localizó e incautó del colchón un (01) envoltorio de material sintético de color negro atado en su único extremo con su mismo material el cual poseía en su interior la cantidad de cincuenta envoltorios de papel aluminio contentiva de una sustancia compacta de color beige de presunta droga posteriormente, continuaron la inspección en otras partes de la vivienda, y otras de las habitaciones, lograron incautar y localizar debajo de un colchón un (01) envoltorio de material sintético de color azul atado a su único extremo con su material, cuyo sintético en su interior poseía la cantidad de sesenta y tres envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de restos de semillas y vegetales de presunta droga y un (01) envoltorio transparente atado a su único extremo con un (sic) hebra de hilo de color blanco contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga. Y ASÍ SE DECLARA.

5.-DECLARACIÓN del ciudadano KEIFER I.U., quien debidamente juramentada (sic) y de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal… KEIFER I.U. APONTE…

…omissis…

Esta declaración del presente testigo, actuante en el procedimiento fue recibida y declarada en el presente juicio oral y público, al ser sometida al imbate (sic) y contradicción de las partes, a consideración de este tribunal se ha constituido en plena prueba y como tal debe ser APRECIADA Y VALORADA, por cuanto permite a esta Juzgadora obtener una (sic) clara (sic) conocimiento en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto a cómo se produjo la aprehensión de los acusados, ya que depuso de manera coherente y lógica que su persona conjuntamente con los funcionarios J.V. y los funcionarios N.G. y ANDIS MEDINA, en fecha 20 de julio de 2012, siendo las cinco y treinta de la mañana, se dirijieron (sic) al sector el Vigía callejón Strubinger, casa sin número, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con la finalidad de dar cumplimento a la orden de allanamiento emanada de los tribunales competentes, una vez en el lugar procediendo a realizarla, todo esto en compañía de dos testigos, (plenamente identificados en actas) siendo atendidos por una ciudadana de nombre L.M., quien se identificó como propietaria del hogar objeto del allanamiento, y al iniciar la inspección, específicamente en el primer cuarto del inmueble, se localizó e incautó del colchón un (01) envoltorio de material sintético de color negro atado en su único extremo con su mismo material el cual poseía en su interior la cantidad de cincuenta envoltorios de papel aluminio contentiva de una sustancia compacta de color beige de presunta droga posteriormente, continuaron la inspección en otras partes de la vivienda, y otras de las habitaciones, lograron incautar y localizar debajo de un colchón un (01) envoltorio de material sintético de color azul atado a su único extremo con su material, cuyo sintético en su interior poseía la cantidad de sesenta y tres envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de restos de semillas y vegetales de presunta droga y un (01) envoltorio transparente atado a su único extremo con un (sic) hebra de hilo de color blanco contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, las declaraciones depuesta (sic) en el presente juicio oral y público por los funcionarios N.G.F., R.A.R.P. Y ANDIS E.M.C., como funcionarios actuantes en el procedimiento por el cual resultaron detenidos los acusados de autos, plenamente identificados, y que riela en el presente expediente, al ser sometida al imbate (sic) y contradicción de las partes en el presente juicio, tanto con sus respectivos interrogatorios, se constituyó en prueba y con tal efecto es plenamente apreciada y valorada, toda vez que lleva al pleno convencimiento de esta Juzgadora que los acusados A.C.B., W.A.B.B. Y C.E.R.D., plenamente identificado en actas, son directamente responsables de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUIPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, toda vez que la orden de allanamiento fue dirigida a la residencia donde ellos habitan, acordada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal y Sede, emite orden de allanamiento bajo el número 6CS-1000-12 de fecha 19 de Julio de 2012, donde fueron incautados, debajo del colchón un (01) envoltorio de material sintético de color negro atado en su único extremo con su mismo material el cual poseía en su interior la cantidad de cincuenta envoltorios de papel de aluminio contentivo de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, en otra habitación fue incautado otro (01) envoltorio de material sintético poseía la cantidad de sesenta y tres envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de restos de semillas vegetales de presunta droga, las cuales son totalmente concordantes con la declaración del ciudadano KEIFER I.U.A., testigo plenamente identificado en autos y promovido por el Ministerio Público, quien debidamente juramentado por este tribunal, declaró en el desarrollo del presente juicio oral y público, entre otras cosas, que fue testigo en el procedimiento por el cual resultaron aprehendidos los acusados siendo testigo presencial al momento que los funcionarios, en acatamiento a una orden de allanamiento, proceden a la revisión (sic) la casa donde fueron incautadas varios envoltorios de presunta droga, específicamente uno en un cuarto de abajo encontraron una bolsita de envoltorios de un papel de aluminio debajo del colchón, y en la parte de arriba, en otro cuarto encontraron una bolsita con envoltorios de papela aluminio, en un cuarto, y que contenía la sustancia ilícita y que al realizarle la experticia de rigor arrojó un peso de (02) GRAMOS CON QUINIENTOS VEINTE (520) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE CRACK, y arrojó positivo para MARIHUANA con un peso de OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE MARIHUNA CANNABIS SATIVA Y OCHO (08) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE MARIHUANA CANNABIS SATIVA. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DOCUMENTALES APRECIADAS Y VALORADAS POR ESTE TRIBUNAL

1.- EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA Nro 5465, suscrito por los (sic) expertos (sic) funcionarios (sic) F.B. y M.M., adscritos (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela en el folio 160 de (sic) pieza I del expediente, de fecha 06 de agosto de 2012, a la sustancia ilícita, la cual arrojó las siguientes características y tipo de la sustancia ilícita, la cual arrojó las siguientes características: sustancia de color blanco en forma compacta, compacta, con un peso de (02) GRAMOS CON QUINIENTOS VEINTE (520) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE CRACK, y arrojó positivo para MARIHUANA con un peso de OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE MARIHUNA CANNABIS SATIVA Y OCHO (08) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA).

La presente declaración documental, sometida al imbate (sic) de las partes, al ser exhibida e incorporada por su lectura, en el presente juicio oral y público, y a consideración de este tribunal se constituyó en prueba, y con tal efecto es plenamente apreciada y valorada, por cuanto permite a este tribunal el pleno convencimiento de la existencia, característica, peso y naturaleza de la sustancia que eran los dos envoltorios, contentivo uno de color negro de Cincuenta (50) envoltorios y el otro transparente contentivo de sesenta y tres (63) envoltorios, en la cual arrojó las siguientes características: sustancia de color blanco en forma compacta, con un peso de (sic) y al practicar la experticia correspondiente arrojó positivo para COCAÍNA con un peso de (02) GRAMOS CON QUINIENTOS VEINTE (520) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE CRACK, y arrojó positivo para MARIHUANA con un peso de OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE MARIHUANA CANNABIS SATIVA Y OCHO (08) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE MARIHUANA CANNABIS SATIVA, arrojando como resultado de la experticia total DOS (2) GRAMOS SETECIENTOS SETENTA (770) MILOGRAMOS DE COCAÍNA BASE CRACK Y NUEVE (9) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), la cual fue interpretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 (sic) por el Experto C.A.E.A., en el presente juicio, y adminiculadas a las declaraciones de los funcionarios aprehensores N.G.F., R.A.R.P. Y ANDIS E.M.C., así como la declaración del ciudadano KEIFER I.U.A., en el desarrollo del presente juicio oral y público, quienes se encuentran plenamente identificados en las presentes actuaciones, podemos tener el pleno convencimiento que dicha cantidad de droga le fue incautada a los hoy acusados en las circunstancias que han depuestos cada uno de ellos y que fueron debidamente apreciadas y valoradas por este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA…

(folios 222 al 236 pieza IV de la causa)

De esta forma se evidencia del fallo impugnado, que la sentenciadora haciendo referencia a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, textualmente dejó plasmado lo siguiente:

(…) FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA PRESENTE SENTENCIA CONDENATORIA

Ahora bien, realizada como has sido la debida apreciación y valoración individual de todas y cada una de los órganos de prueba recibidos y decantados en el desarrollo del presente juicio oral y público, y en base al (sic) principios que rigen nuestro p.p. venezolano, establecido en los artículos 1, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 345, 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando ponderadamente el uso de la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó plenamente comprobado, que en fecha 20 de julio de 2012, siendo aproximadamente las cinco y treinta de la mañana, el oficial agregado R.R., en compañía con el oficial agregado G.N., Vivas José y el oficial Mota Julio, todos bajo la supervisión agregado F.G. jefe agregado de la División técnica de inteligencia (D.T.I) se trasladaron en la unidad policial y con el apoyo de los funcionarios con la división de patrullaje vehicular, al mando del oficial S.E., en compañía de la oficial M.Y., para el sector el Vigía callejón Strubinger, casa sin número, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del tribunal sexto en funciones de control, con ocasión a denuncia interpuesta en contra de los ciudadanos A.C.B., W.A.B.B. Y C.E.R.D., plenamente identificado en actas, por presunta venta de sustancias ilícitas en el sector, por lo que se apertura la investigación correspondiente y se solicitó, ante el juez competente una orden de allanamiento de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarla, todo esto en compañía de dos testigos, siendo atendidos por una ciudadana de nombre L.M., propietaria del hogar, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos F.A.C.B., W.A.B.B. Y C.E.R.D., al cual se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de Noventa bolívares fuertes, todos son residentes de la vivienda objeto de la visita domiciliaria, procediendo a iniciar la inspección comenzando por el primer cuarto del lugar donde se localizó e incautó debajo del colchón un (01) envoltorio de material sintético de color negro atado en su único extremo con su mismo material el cual poseía en su interior la cantidad de cincuenta envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de color beige de presunta droga posteriormente, posteriormente realizaron la experticia de las otras partes de la vivienda, otras de las habitaciones que poseía la misma y lograron incautar y localizar debajo de un colchón un (01) envoltorio de material sintético de color azul atado a su único extremo con su material, cuyo sintético en su interior poseía la cantidad de sesenta y tres envoltorios de papela aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de restos de semillas y vegetales de presunta droga y un (01) envoltorio transparente atado a su único extremo con un (sic) hebra de hilo de color blanco contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga, subsumiendo dicha conducta y circunstancias de hecho desplegada por el acusado en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECLARA.

…omissis…

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que ha sido ampliamente aceptado por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, que resulta imposible inferir la intención de los acusados por el sólo hecho del peso de la sustancia incautada, es necesario que el sentenciador, en este caso, este tribunal, al momento de analizar, apreciar y valorar los órganos de pruebas, establezca la existencia de ciertas circunstancias que pudieran configurar la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, en este sentido, este tribunal del acervo probatorio recibidos de las declaraciones armónicas y concatenadas de los funcionarios N.G.F., R.A.R.P. Y ANDIS E.M.C., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda conjuntamente con la deposición del ciudadano I.U.A., bajo juramento quien fungió como testigo en el presente procedimiento, lo cual es totalmente concordante con la declaración de los funcionarios aprehensores al momento de la incautación de la droga en relación a las características de la evidencias donde se encontró la misma, igualmente, son debidamente concatenadas dichas declaraciones con la deposición del experto C.E.A., quien interpretó la experticia Química Botánica en el presente juicio oral y público, la cual arrojó la cantidad de (sic) al practicar la experticia correspondiente arrojó positivo para COCAÍNA con un peso de (02) GRAMOS CON QUINIENTOS VEINTE (520) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE CRACK, DOSCIENTOS CINCUENTA (25) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE CRACK, y arrojó positivo para MARIHUANA con un peso de OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE MARIHUANA CANNABIS SATIVA Y OCHO (08) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE MARIHUANA CANNABIS SATIVA, arrojando como resultado de la experticia total DOS (02) GRAMOS SETECIENTOS SETENTA (770) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE CRACK Y NUEVE (9) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE CANNABIS SATIVA MARIHUANA, por cuanto permite a este juzgadora el pleno convencimiento de lo señalado por el (sic) referida (sic) experto, en atención a las características de la sustancia. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, adminiculadas todo este conjunto de declaraciones tanto testimoniales de los funcionarios aprehensores, así como la deposición de cada uno de los expertos en calidad de interprete en una de (sic) correspondientes experticias, como las pruebas documentales, las cuales fueron debidamente decantada y ratificada, durante el desarrollo del presente juicio oral y público, y valoradas por esta juzgadora, ya que son totalmente concordantes entre cada una de ellas, ya que se entienden de manera coherente y lógica que la conducta asumida por los ciudadanos A.C.B., W.A.B.B. Y C.E.R.D., se configura perfectamente el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULATCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley especial que rige la materia, en virtud de la actitud desplegada por los ciudadano (sic) A.C.B., W.A.B.B. Y C.E.R.D., en fecha 20 de julio de 2012 atribuidos por el Estado Venezolano, hecho en el cual se materializará la aprehensión de los ciudadanos quedando identificado como F.A.C. Barrios… …William A.B. Barrios… …y C.E.R. Delgado…

…omissis…

En este orden de ideas, a consideración de esta Juzgadora, ha quedado desvirtuada la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que establece la constitución, toda vez que en el transcurso del presente juicio oral y público a través de la recepción y decantación de todos y cada uno de los órganos de prueba, tal y como se explica detalladamente en la presente sentencia al ser apreciados y valorados los correspondientes órganos de prueba así como desestimados otros medios probatorios.

…omissis…

Podemos interpretar del extracto citado de (sic) jurisprudencia que una vez acreditado que el peso excede de los dos (2) gramos para el caso de la cocaína, la conducta se subsume en el tipo penal admitido, sin embargo, esta Juzgadora señala que la forma como se encontraba la droga; en envoltorios preparados, que resultó a la experticia química COCAÍNA y MARIHUANA, y el lugar donde fue incautada la sustancia, como es dentro de bolsas que contenían en su interior muchos envoltorios, y al practicarle la experticia Química Botánica, la cual arrojó positivo COCAÍNA con un peso de (02) GRAMOS CON QUINIENTOS VEINTE (520) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE CRACK, DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE CRACK, y arrojó positivo para MARIHUANA CON UN PESO DE ochocientos (800) MILIGRAMOS DE MARIHUANA CANNABIS SATIVA Y OCHO (08) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE MARIHUANA CANNABIS SATIVA, arrojando como resultado de la experticia total DOS (2) GRAMOS SETECIENTOS SETENTA (770) MILIGRAMOS DE COCAÚINA BASE CRACK Y NUEVE (9) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), quedando demostrada la responsabilidad penal y en consecuencia la relación de causalidad entre la conducta asumida por los acusados A.C.B., W.A.B.B. Y C.E.R.D., y la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, llegando a la conclusión y al convencimiento pleno de esta juzgadora que los acusados A.C.B., W.A.B.B. Y C.E.R.D., plenamente identificados en autos, estaban ocultando las sustancia ilícita incautada dentro de bolsas ocultas debajo de los colchones de las camas que se encuentran en la residencia allanada el día 20 de julio de 2012, en el sector el vigía callejón Strubinger, casa sin número, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, residencia en la cual vivían los acusados de autos para el momento de los hechos, y en virtud de la orden de allanamiento emitida por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, por denuncia interpuesta en contra de los referidos acusados, practicando dicha visita domiciliaria los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo anterior, considera este órgano Jurisdiccional que ha quedado plenamente demostrada la conducta ilícita desplegada por el (sic) acusado (sic) de autos, la cual se encuentra plenamente subsumida en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia este tribunal actuando en Sede Jurisdiccional DECLARA CULPABLE a los ciudadanos F.A.C. BARRIOS… …WILLIAM A.B. BARRIOS… …y C.E.R. DELGADO… …de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECLARA…

(folios 251 al 256 pieza IV de la causa)

Por otra parte, es oportuno señalar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, quien aduce la falta en la motivación de la sentencia, cuando el Tribunal a quo, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas; infiriendo esta Alzada en su labor revisora, con motivo de la interposición del recurso de apelación y realizando un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público se observa que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, destacandose así que la acción delictiva desplegada por el sujeto activo consiste en la ejecución del tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, como se evidencia de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, entre los cuales indicó el funcionario experto C.A.E.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.538, quien expuso lo siguiente “…Es una experticia química siendo la cadena de custodia guiada por la Policía del estado Miranda (Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda), relativa a una muestra A contentiva de un envoltorio de de (sic) sesenta y trs envoltorios elaborados en papel aluminio siendo dos gramos con quinientos veinte miligramos cocaína base crack, muestra B un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro atado con el mismo material contentivo de doscientos cincuenta miligramos de cocaína base crack, muestra C un envoltorio confeccionado en material sintético transparente atado con hilo de color blanco siendo ochocientos miligramos de marihuana cannabis sativa L, muestra D un envoltorio confeccionado en papela aluminio siendo ocho gramos con seiscientos miligramos (sic) marihuana cannabis sativa L…” (folio 167 pieza IV de la causa)

Asimismo el funcionario actuante N.G.F., titular de la cedula de identidad Nº V-16.436.108, señaló lo siguiente: “…El día veinte de julio de dos mil doce, a las cinco y media de la mañana procedimos a realizar una visita domiciliaria emanada de un Tribunal, el cual no recuerdo ahorita, en el cual mi actuación fue leerle los derechos a los imputados, y ver la actuación, se realizó la inspección, hubo unos detenidos, se incautó una presunta droga…” (folio 04 pieza III del expediente)

Asimismo el funcionario actuante R.A.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-12.881.259, destacó lo subsiguiente: “…Eso fue una orden de allanamiento del diez de julio de dos mil doce, que se solicitó (sic) La Fiscalía diecinueve, otorgada por el Tribunal Sexto de Control para una visita domiciliaria en el sector el Vigía, callejón Strubinger, por una previas averiguaciones por este Despacho, se hizo a las cinco y media (sic) mañana y en compañía de dos testigos, y se procedió a realizar el procedimiento, una vez en la vivienda, en compañía de los dos testigos, procede el oficial a leer la orden de allanamiento, se procede a la inspección, J.V. revisa y en el primer cuarto, haya un envoltorio de ,material sintético de color negro, contentivo de cincuenta envoltorios de papela aluminio de una sustancia compacta, terminando de hacer la revisión, no se encontró nada ilegal, se procedió a subir al segundo piso de la vivienda, y en la primera habitación se encontró otro envoltorio de materia sintético de color azul, con sesenta y tres envoltorios, un envoltorio con restos de semillas vegetales, y otro transparente de restos de semillas vegetales, no se encontró más nada ilegal en el resto de la vivienda y se procedió a efectuar la aprehensión de los ciudadanos presentes…” (folio 05 pieza III del expediente)

Asimismo el funcionario actuante Andis E.M.C., titular de la cedula de identidad Nº V-18.334.966, indicó lo sucesivo: “…Es (sic) fue el veinte de julio del años (sic) pasado, teníamos una orden de allanamiento porque escuchamos por el radio que cerca de ese sector había gente vendiendo sustancias, hicimos las diligencia (sic) pertinentes al procedimiento, hicimos vigilancia y solicitamos una orden de allanamiento, luego la practicamos yo resguardaba la zona, los compañeros entraron, revisaron, incautaron, trajeron los testigos, se les mostró lo que se había incautado, se solicitaron dos testigos de confianza de ellos…” (folio 07 pieza III del expediente)

En sintonía con lo antes referido el ciudadano Keifer I.U., titular de la cédula de identidad Nº V-19.688.883, testigo presencial de los hechos, destacó lo siguiente:

(…) Fui testigo de un allanamiento, tres funcionarios me dijeron que necesitaban unos testigos, yo estaba por el Hospital, de allí fuimos a la Jefatura, y nos fuimos a hacer el allanamiento, eso fue casi a las seis de la mañana, llegamos después que apresaron a los jóvenes, fuimos testigos, empezamos a revisar la casa, encontramos una bolsita con un papel de aluminio debajo de un colchón, no encontramos más nada abajo, arriba revisamos, encontramos otra bolsita con papel de aluminio, en un cuarto, nos leyeron la orden de allanamiento…

(folio 08 pieza III del expediente)

Igualmente, este Tribunal Colegiado, destaca que de las deposiciones mencionadas se desprende la demostración plena, necesaria y pertinente, para acreditar la responsabilidad penal de los ciudadanos F.A.C.B., C.E.R.D. y W.A.B.B., por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad Ocultación, en perjuicio de la Colectividad.

Por otra parte, el profesional del derecho J.A.C.R., defensor privado de los ciudadanos F.A.C.B., C.E.R.D. y W.A.B.B., en su escrito denuncia el vicio de inmotivación en la valoración de las pruebas, por lo que se considera necesario destacar el contenido del artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal Vigente, el cual establece lo siguiente:

Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

(Subrayado nuestro)

Ahora bien en el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se corrobora el cumplimiento de las exigencias para el desarrollo del debate (principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción), por parte del Juzgado de Juicio, ya que consideró las declaraciones de todas y cada una de las partes llevadas e incorporadas al juicio oral y público, así como las pruebas documentales previamente admitidas, por lo que luego del análisis de todo el cúmulo probatorio, la Juzgadora encuadró los hechos antijurídicos como el delito tipo de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

En el mismo orden de ideas, en atención al análisis del tipo delictivo objeto del presente asunto, quedó plenamente demostrado por parte del Fiscal del Ministerio Público, que los ciudadanos F.A.C.B., C.E.R.D. y W.A.B.B., mediante su comportamiento antijurídico fueron los autores responsables del delito tipo ventilado en autos, por cuanto los mismos a través de la tenencia oculta de dos (02) gramos con quinientos veinte (520) miligramos de cocaína base crack, y doscientos cincuenta (250) miligramos de cocaína base crack, asimismo arrojó positivo para marihuana con un peso de ochocientos (800) miligramos de marihuana cannabis sativa y ocho (08) gramos con seiscientos (600) miligramos de marihuana cannabis sativa, arrojando como resultado de la experticia total dos (02) gramos setecientos setenta (770) miligramos de cocaína base crack y nueve (09) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de marihuana cannabis sativa; según consta de la Experticia Química signada con el número 9700-130-5465, de fecha seis (06) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), suscrito por las funcionarias expertas F.B. y M.M., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (folio 160 pieza I del expediente), quedando indefectiblemente demostrado estos elementos en el debate oral acreditando la responsabilidad de los justiciables, con todo el acervo probatorio debidamente admitidos y debatidos en el contradictorio que fueron aportados al proceso, por lo que en razón de todas las consideraciones que anteceden y visto que la Jueza de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se evidencia que la sentencia recurrida dejó plasmado en su texto íntegro la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que consideró acreditados y demostrados con sus fundamentos de hecho y de derecho.

En relación con el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., dejó sentado:

…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el p.p., o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el p.p. debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que…

De manera que, ‘la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso

(vid. sentencia N° 1044, de fecha 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros))…” (Subrayado de esta Alzada)

Así las cosas este Órgano Jurisdiccional Superior, destaca que del chequeo exhaustivo efectuado al presente expediente y del fallo recurrido se evidencia que el Tribunal Juicio, realizó la debida adminiculación de las pruebas, siendo congruentes todas entre sí, llevándola del hecho al derecho aplicando correctamente la n.j., por cuanto la misma condenó a los encausados de autos por el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad Ocultación, aunado a que se trata de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, los cuales afectan radicalmente al Estado, y el género humano, constituyendo un tipo penal que tiene por objeto facilitar o promocionar el consumo ilícito de determinadas sustancias estupefacientes y psicotrópicas adictivas que atentan contra la salud pública y el Estado con fines lucrativos.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 1082, en el expediente número 11-0352, de fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., dejó sentado:

…Aunado a ello, la Sala de Casación Penal en la decisión sometida a revisión obvió la aplicación de una norma constitucional, concretamente, de la contenida en el único aparte del artículo 29 de la Carta Magna, según la cual:

`(…)

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

(subrayado añadido).

Asimismo, es evidente que la referida sentencia al decretar la libertad plena de los acusados en el p.p. que motivó la presente revisión, obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional, referida a la prohibición del otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a la impunidad, máxime cuando en el caso sub lite la libertad plena dejó en un limbo jurídico la acción penal y vació de contenido el objeto del proceso.

Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:

`…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”. (Resaltado de la Sala).

Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, siendo entonces que en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional, desatendiendo así la interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar la libertad plena a los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B., luego de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 22 de julio de 2010, mantuvo las medidas de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los nombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas –aplicable ratione temporis¬, ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 del Código Penal y, agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 eiusdem; para así garantizar las resultas del nuevo juicio…” (Subrayado y resaltado nuestro)

En otro orden de ideas cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 74, de fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil once (2011), expediente N° 10-0137, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., que ilustra bien el caso en estudio, siendo lo sucesivo:

‘...La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)’ (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. N° 99-973)...’. (Negritas y subrayado de la Sala).

Precisado lo anterior, estiman estas juzgadoras que en el presente caso, efectivamente la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba, que quedaron acreditados durante el juicio, efectivamente condujo a una conclusión desatinada, como lo fue la sentencia absolutoria por estimar la falta de medios de pruebas técnicas suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los acusados. Dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciara el recurrente, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:

‘…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…’. (Resaltado de la Sala)

Cónsono a lo anterior es menester destacar que los jueces son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión, teniendo como obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la c.c. y expresa de los actos que el Tribunal considera acreditados y probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlos entre sí, caso en el cual estamos presentes ya que se evidencia que el Juzgado de Juicio a los fines de motivar la recurrida discriminó el contenido de cada prueba incorporada al debate oral, razonando y analizado las mismas asignándole uno u otro valor probatorio de acuerdo a las normas referentes al mérito de cada prueba evacuada y controvertida en el juicio oral y público, destacándose que expresó clara y determinadamente cuáles son los hechos que consideró probados y fundamentó su apreciación con la explicación de los motivos en que se fundó para declararlos probados, evidenciándose la total congruencia entre sí del cúmulo probatorio.

Cabe mencionar que, respecto a la importancia de la prueba indiciaria, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 469, dictada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., ha sido expresa al indicar:

…Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el p.p. hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de eso hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de prueba que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…

(Negrillas y subrayado de esta Sala).

Ahora bien en el asunto sub examine esta Sala, considera destacar que en el p.p. venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal vigente en su artículo 182; los cuales, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primeras están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertenencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

Por tal motivo, negar la naturaleza circunstancial o, indiciaria, del dicho de los funcionarios N.G.F., R.A.R.P. y Andis E.M.C.; todos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, así como la declaración del funcionario experto C.A.E.A., adscrito al Área Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien interpretó la Experticia Química Botánica signada con el número 5465, de fecha seis (06) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), practicada a la sustancia incautada en el lugar de los hechos, debidamente suscrita por las expertos funcionarias F.B. y M.M., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asimismo la declaración del ciudadano Keifer I.U., titular de la cédula de identidad Nº V-19.688.883, (testigo presencial de los hechos), solamente abonaría al campo de la impunidad y el delito; es decir, crearía más impunidad en lo referente a la materia de drogas. (tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas)

En el mismo orden de ideas en el caso sub lite observa este Tribunal Colegiado, que contrario a lo alegado por el recurrente, la Jueza a quo sí dio el respectivo valor probatorio a todos los elementos presentados el en contradictorio, de manera lógica evidenciándose que el referido Tribunal, examinó la congruencia del cúmulo probatorio en la motivación de la sentencia, quien determinó a través de las pruebas presentadas y debatidas, lo que consideró probado y con lo cual estableció una relación directa, precisa y circunstanciada con el hecho objeto del debate oral.

Consonó a lo anterior se constata, que la recurrida a través de un criterio racional y jurídico, aplicó las normas a los hechos y la deducción lógica de la participación del justiciable de autos, en la comisión del delito ejecutado; coligiéndose que la Jueza a quo para motivar su sentencia debe tomar en consideración todos los alegatos de las partes y las pruebas ofrecidas y evacuadas, como efectivamente lo hizo, advirtiendo las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su fallo, corroborándose el cumplimiento de tales exigencias por parte de la Jueza de Juicio ya que consideró las declaraciones de todas y cada una de las partes adminiculándolas entre sí y concatenándolas con la prueba documental presentada en el debate; evidenciando ésta Sala en la sentencia recurrida la debida aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo estipula el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conllevó a la sentenciadora a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a la debida motivación del fallo del manera lógica y clara, implicando discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes, luego del análisis, comparación y resumen de todo el acervo probatorio debatido durante el juicio oral y público, lo que conllevó establecer las circunstancias del hecho y la conducta típica, antijurídica y culpable determinante para obtener la convicción plena de culpabilidad de los ciudadanos F.A.C.B., C.E.R.D. y W.A.B.B., quedando demostrado durante el desarrollo del debate tal como lo expresó la Jueza, conforme a todo lo presenciado en el juicio oral y a la incorporación de todas las pruebas, de las cuales obtuvo su convencimiento, todo ello acorde al principio de inmediación, previsto en el artículo 16 ejusdem.

Ahora bien destaca esta Sala que en lo referente a lo aducido en el recurso de apelación por el recurrente que arguye la falta de motivación de la sentencia, considerándose importante traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 134, expediente número C11-442, de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R., relacionado con el tema, que dejó sentado lo siguiente:

(…) En este sentido, conviene enfatizar que los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.

Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.

(Subrayado de esta Sala)

En relación con el tema de la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 140, de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Dra. Y.B.K.d.D., dejó sentado:

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…omissis…

(Subrayado nuestro)

En el presente caso, cabe destacar que la sentencia impugnada, se evidencia un análisis exacto de las pruebas que estimó acreditadas en el contradictorio por cuanto el fallo apelado es congruente al concatenar, valorar, adminicular y apreciar, todos los elementos del acervo probatorio, evidenciándose que la misma logró establecer precisa y circunstanciadamente los hechos que estimó acreditados para atribuirle la comisión del delito supra señalado a los subjudices; conforme a lo establecido en los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal, resolviendo de manera lógica, motivada, detallada y debidamente su fallo, utilizando la sana critica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a encuadrar sinópticamente los hechos al derecho, aunado a que la comisión del delito ejecutado en el presente asunto afecta directamente al Estado y la vida de las personas “salud” por lo tanto es un delito (pluriofensivo), en consecuencia esta Alzada no evidencia ningún vicio en relación a lo argumentado por el recurrente, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia, toda vez que la recurrida garantizó un justo debido proceso logrando establecer la verdad de los hechos, como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión…”. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente en el presente caso, conforme a los criterios supra expuestos, la Sala observa que la misma no dejó de resolver las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los encausados de autos, sino por el contrario, dio al recurrente una respuesta clara y concreta sobre la resolución jurídica de su pretensión, lo que permite concluir en base a todas las consideraciones antes expuestas y declaradas sin lugar, como han sido, las denuncias esgrimidas por el apelante; estima este Tribunal Superior, que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.A.C.R., defensor privado de los ciudadanos F.A.C.B., C.E.R.D. y W.A.B.B., y en consecuencia, Confirmar la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), y publicada su texto integro en fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado dictó sentencia condenatoria a los ciudadanos F.A.C.B. y C.E.R.D., a cumplir la pena de nueve (09) años y seis (06) meses de prisión, respectivamente, y para el ciudadano W.A.B.B., a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por considerarlos autores del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto se evidenció que la recurrida dio cabal cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 y 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así un justo debido proceso estableciendo la verdad de los hechos en el presente caso, conforme lo estable el artículo 13 ejusdem, no evidenciando esta Sala ningún motivo que hagan anulable el referido fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho J.A.C.R., defensor privado de los ciudadanos F.A.C.B., C.E.R.D. y W.A.B.B., titulares de la cédula de identidad Nº V-19.587.379, Nº V-19.310.786 y Nº V-19.587.378, respectivamente.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), y publicada su texto integro en fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó sentencia condenatoria a los ciudadanos F.A.C.B. y C.E.R.D., a cumplir la pena de nueve (09) años y seis (06) meses de prisión, respectivamente, y para el ciudadano W.A.B.B., a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por considerarlos autores del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto se evidenció que la recurrida dio cabal cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 y 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así un justo debido proceso estableciendo la verdad de los hechos en el presente caso, conforme lo establece el artículo 13 ejusdem.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) del mes de ________________ del año dos mil ________ (______); Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

(Ponente)

JUEZ INTEGRANTE

DR. L.A.G.R.

JUEZA INTEGRANTE

DRA. M.O.B.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Causa 1A-s 9733-14

JLIV/LAGR/MOB/GHA/jesehc*

Apelación de Sentencia Condenatoria.

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