Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007315.-

En fecha 04 de marzo de 2013, la ciudadana J.C.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nº 17.059.982, asistida por la abogada M.K.F.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.929, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo, del expediente Nº OPA-2012-07, de fecha 05 de diciembre de 2012, suscrito por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual le destituyó del cargo de Asistente de Tribunal adscrita al Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional por haber incurrido en la causal de “Acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o la República” previsto en el artículo 43 literal “b” del Estatuto del Personal Judicial.

Por la parte querellada, compareció en la oportunidad de dar contestación la abogada B.C.G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.518, en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, se ordenó librar oficios a los ciudadanos Procurador General de la República, Director Ejecutivo de la Magistratura, conjuntamente con boleta dirigida a la ciudadana J.C.G.R..

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En su escrito libelar, la representación judicial de la querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Alegó, que “… desde el 1 de diciembre de 2010, [se] venía desempeñando en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con el cargo de Asistente de Tribunal, cuando en fecha 17 de julio de 2012, [le] es entregada una boleta de notificación, (…) , en la cual [se] le hace del conocimiento que la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción Internacional, había iniciado un Procedimiento Administrativo de Destitución en [su] contra y que deb[ía] contestar a tales imputaciones de la forma, modo y lugar allí planteados e igualmente promover las pruebas que considerase pertinentes para [su] defensa.(…). De tales actuaciones tuv[o] el conocimiento que en el procedimiento administrativo de destitución iniciado en [su] contra se [le] imputa[ba] la falta prevista en el literal ‘b’ del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial, que señala ‛(…) acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial (…)’.”

Manifestó, que “… [l]a situación acaecida internamente en el Juzgado en el cual [se] desempeñaba como Asistente de Tribunal, consistió en que el día 2 de julio de 2012, se celeb[ró] la audiencia de apelación en uno de los expedientes asignados a [su] persona, por lo que en horas tempranas de la mañana, antes de iniciar las labores judiciales, [se] reun[ió] con la ciudadana Juez para recibir las instrucciones respecto al dispositivo del fallo que debía dictarse en la referida audiencia, quien [le] indicó que se procedería a diferir dicho dispositivo para una nueva oportunidad, por lo que [se] ocup[ó] de realizar [sus] funciones inherentes al cumplimiento de la orden recibida por la Juez, siendo que al día siguiente, esto es 3 de julio al imprimirse el Diario de las actuaciones correspondientes al 2 de julio de 2012. la Secretaria se percató que aparecía diarizado el expediente en cuestión, un dispositivo que declaraba ‘sin lugar ’ la apelación interpuesta, por lo que se tomaron las medidas de enmendaduras del Libro Diario y Acta, tal como son costumbre en [ese] caso.”

Argumentó, que “…la ciudadana Juez indic[ó] en el informe que motiv[ó] el inicio de la averiguación disciplinaria, que:

*‛ (…) de manera totalmente involuntaria y producto de un error material humano, quedó diarizada ese mismo día 02 de julio de 2012 un acta en la cual se declara Sin lugar el recurso objeto de la audiencia (…)’.

*‛ (…) al conversar sobre lo ocurrido con los abogados J.G. y Lisbetty Correira (…) ellas no [tenían] claridad sobre cuál de las dos colocó el check al documento, pero lo cierto es que la última actuación la realizó en su equipo la Secretaria al hacer unas correcciones sólo que no con su usuario, sino con el usuario de la Abogada Yugaris Carrasquel. Secretaria del Tribunal Superior Cuarto, quien momentos antes al no poder acceder por su equipo de computadora a su usuario y ante requerimiento del juez de su Tribunal solicitó a la Abogada Lisbetty Correira le permitiera tratar de ingresar a su usuario a través de su equipo cuestión que así hizo y al no cambiar su clave una vez finalizada su labor la usuario Lisbetty Correira siguió trabajando con su clave (…) Es decir, se trata de un error involuntario, netamente humano en donde se evidencia que no hubo coordinación en deshacer la actuación totalmente contraria a lo acordado (…)’.”

Que “[i]gualmente en dichas actuaciones se [hizo] alusión a las actuaciones verificadas en el Libro Diario correspondiente a los días 2 y 3 de julio de 2012, de los cuales se desprende que las únicas actuaciones realizadas con [su] usuario son i) el Registro del Acta de la Audiencia diarizada a las 11:18 am y ii) Auto difiriendo el Dispositivo del fallo para otra oportunidad, dializado a las 01:15 pm.”

Que “[e]n virtud de lo anterior, la Coordinación de ese Circuito, decidió iniciar el procedimiento administrativo en [su] contra por considerar que estaba presuntamente incursa en la falta descrita en el literal ‛b’ del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial, que señala, esto es por presuntamente haber cometido un acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial.”

Manifestó, que “[f]inalmente se ordenó en el referido auto recabar la información digital relativa al expediente judicial en el cual se cometió el error material involuntario, específicamente ante la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura e igualmente se estableció que el procedimiento disciplinario se llevaría a cabo de conformidad a los lapsos previstos en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial.”

Que, “[en] las oportunidades previstas para ejercer [su] derecho a la Defensa dentro del procedimiento administrativo esgrimi[ó] los alegatos en [su] defensa y promov[ió] las pruebas al respecto. Haciendo énfasis en la incoherencia respecto a lo arrojado por el listado de las actuaciones realizadas en el expediente en cuestión emanado del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, del cual se desprendía que la actuación diarizada erróneamente aparecía con [su] usuario, siendo que el en (sic) Diario aparec[ía] diarizada por un usuario diferente al [suyo].”

Señaló que, “[e]l fundamento del mencionado acto administrativo es únicamente el informe presentado por la Jueza respecto a la situación con el error material cometido en el Sistema Juris 2000, y el listado log- file donde se reflejan las actuaciones realizadas en un día dentro del expediente digitalizado, así la autoridad administrativa resolvió que ‛(…) queda plenamente demostrado que la funcionaria J.G., tenía bajo su responsabilidad diarizar el acta correspondiente a esa audiencia, al punto que afirm[ó] en su defensa que ella diarizó la segunda acta donde se ordena diferir el dispositivo, y tal diarizacion implicaba observar que la actuación anterior, vale decir el acta donde constataba un dispositivo que no era el diferimiento ordenado por la jueza, estaba diarizada, más aún al ingresar 26 veces al recurso ese día (…) lo cual implicó que la parte actora recusara a la jueza que conocía la causa lo cual evidencia la afectación que a la imagen del Poder Judicial conllevó la actuación de la funcionaria sometida a procedimiento.”

Alegó, en relación al Vicio de Falso Supuesto de Hecho, que, “… la Administración ejerce el Ius Puniendi, que no es más que la obligación de sancionar a un funcionario e imponerle la medida disciplinaria más gravosa como es la destitución, debe existir un acervo probatorio y plenas convicciones de que sin duda posible se pueda construir la culpabilidad del funcionario quien ha de presumirse inocente, tal como esta previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de allí que la fundamentacion de la sanción administrativa-disciplinaria, debe consistir en que, de los autos que conforman dicho expediente, no hay duda alguna que el funcionario investigado es responsable de los hechos que se le imputaron, en [su] caso (…), no existe ningún elemento probatorio que demuestre que [su] conducta se ajustó a lo previsto en el Artículo 43 literal ‛b’ del Estatuto de Personal del Poder Judicial, ni mucho menos está demostrado que haya sido [su] persona quien haya diarizado el Dispositivo que declarara Sin Lugar la apelación ejercida en el caso in commento, por consiguiente al no haber ningún elemento de convicción, que lleve a determinar [su] responsabilidad en los hechos que se [le] imputaron, resulta forzoso concluir que la ciudadana Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de adopción Internacional, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado…”

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, señaló que “…la Administración incurre en este vicio, porque aún de ser cierto que pudiese demostrarse que con [su] usuario quedó diarizada tal actuación, lo cual, reitero, no consta en el expediente administrativo de las mismas pruebas aportadas por la administración, se trataría de un hecho basado en un error material involuntario, tal como fuere expresado por la ciudadana Juez en el informe, ya que incluso lo que consta en el Sistema iuris 200, (sic) no es más que un borrador cualquiera de una decisión y no la decisión del caso concreto, de manera que jamás pudiese constituir tal error material un acto lesivo contra el nombre del Poder Judicial, como pretende hacerlo ver la emisora del Acto.”

Argumentó que, “[d]e ser así, cada vez que se comete un error material en el devenir diario de los tribunales del país, que son solucionados a través de las respectivas actas y operaciones internas administrativas, se estaría cuestionando o lesionando el nombre de una Institución fundamental de un estado Social de Derecho y de Justicia, como lo es nuestra República Bolivariana de Venezuela.”

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo, contenido del expediente Nº OPA-2012-07, de fecha 5 de diciembre de 2013, emanado de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Asistente de Tribunal o a otro de igual jerarquía o remuneración. Así mismo solicitó, la cancelación de los salarios dejados de percibir conjuntamente con las demás emolumentos inherentes al cargo que desempeñaba.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En la oportunidad para dar contestación a la querella, la abogada B.C.G.B., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, lo hizo en los siguientes términos:

En relación al vicio de falso supuesto de hecho aludido, “[negó, rechazó y contradijo] que el acto administrativo recurrido esté viciado de falso supuesto de hecho, pues se basó en hechos que quedaron plenamente demostrados en el expediente a través de la sustanciación del procedimiento disciplinario”

Argumentó que, “…la sanción impuesta fue consecuencia de haberse constatado dicha lesión causada por la querellante cuando fue publicado en el Sistema Juris 2000 una información errada, a saber: la declaratoria ‛sin lugar’ de un fallo que en realidad había sido diferido en un expediente que tenía asignado la querellante y cuya publicación derivó en una secuencia de sucesos que, en definitiva, afectaron gravemente la recta imagen que debe caracterizar a la administración de Justicia frente a los justiciables.”

Manifestó, que “… al haberse comprobado fehacientemente que la actuación de la accionante lesionó el buen nombre del Poder Judicial frente a los justiciables, el hecho que dio lugar a la sanción efectivamente se configuró sin poder excepcionarse en la obligación que tiene la secretaria de revisar el Libro Diario del Tribunal, tal como se dejó establecido en el acto impugnado pues a ella le estaba asignada la diarización de dicha actuación. De manera que la imagen del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y específicamente, el del Juzgado Superior Segundo del referido Circuito Judicial, quedó lesionada tal y como también lo determinó el acto administrativo cuya nulidad se pretende. De allí que el acto de destitución se encuentra fundamentado sobre hechos que fueron debidamente probados en el procedimiento disciplinario y, en consecuencia, no se encuentra viciado de falso supuesto de hecho…”

Sostuvo, que “[niega, rechaza y contradice] que el acto administrativo este viciado de falso supuesto de derecho, toda vez que como quedó demostrado en el acto impugnado la conducta desplegada por la accionante se encuadra en la causal de destitución establecida en el artículo 43, literal ‛b’ del Estatuto del Personal Judicial, falta disciplinaria que también se encuentra tipificada en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica

Narró que “…poco importa si se trató de un error material que fue posteriormente subsanado, toda vez que el hecho generador de la imposición de la sanción administrativa es la irremediable y directa lesión al buen nombre del Poder Judicial...”

Refirió en relación a los pedimentos pecuniarios, que “…la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir, pues como quedó demostrado el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, por lo que la circunstancia que haya dejado de percibir tales conceptos no es más que la consecuencia del acto de destitución dictado, conforme al cual cesó la relación que le vinculaba con dicho organismo…”

Expuso, que “…la querellante solicitó de manera genérica sus pretensiones pecuniarias, (…). En este sentido, los recurrentes tienen la carga de detallar claramente sus peticiones pecuniarias, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades, que (…) deban pagarse al funcionario”

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana J.C.G.R. contra el Acto Administrativo, del expediente Nº OPA-2012-07, de fecha 05 de diciembre de 2012, suscrito por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual tiene su sede y funciona en el Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes en el expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir el presente recurso con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa esta Juzgadora que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, de fecha 05 de diciembre de 2012, Expediente Nº OPA-2012-07, suscrito por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual se destituyó a la funcionaria J.C.G.R., del cargo de Asistente de Tribunal adscrita en ese Juzgado, por haber incurrido en la causal de “Acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o la República” previsto en el artículo 43 literal “b” del Estatuto del Personal Judicial.

La parte querellante denunció el falso supuesto de hecho, argumentando que “…la fundamentación de la sanción administrativa-disciplinaria, debe consistir en que, de los autos que conforman dicho expediente, no hay duda alguna que el funcionario investigado es responsable de los hechos que se le imputaron, en [su] caso (…), no existe ningún elemento probatorio que demuestre que [su] conducta se ajustó a lo previsto en el Artículo 43 literal ‛b’ del Estatuto de Personal del Poder Judicial, ni mucho menos está demostrado que haya sido [su] persona quien haya diarizado el Dispositivo que declarara Sin Lugar la apelación ejercida en el caso in commento…”

Por su parte, la administración argumentó, que al “…haberse comprobado fehacientemente que la actuación de la accionante lesionó el buen nombre del Poder Judicial frente a los justiciables, el hecho que dio lugar a la sanción efectivamente se configuró sin poder excepcionarse en la obligación que tiene la secretaria de revisar el Libro Diario del Tribunal, tal como se dejó establecido en el acto impugnado pues a ella le estaba asignada la diarización de dicha actuación. De manera que la imagen del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y específicamente, el del Juzgado Superior Segundo del referido Circuito Judicial, quedó lesionada tal y como también lo determinó el acto administrativo cuya nulidad se pretende. De allí que el acto de destitución se encuentra fundamentado sobre hechos que fueron debidamente probados en el procedimiento disciplinario y, en consecuencia, no se encuentra viciado de falso supuesto de hecho…”

Ante ello, considera necesario quien decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00023, de fecha 14 de enero de 2009, el cual hace mención al vicio de falso supuesto:

En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

. (Destacado de este juzgado).

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que aquellos actos administrativos que se encuentren fundamentados en hechos falsos o inexistentes incurrirán en el vicio de falso supuesto de hecho, y aquellos que hayan sido dictados bajo normas erróneas o inexistentes incurrirán en el vicio de falso supuesto de derecho.

Siendo ello así, y a los fines de resolver la denuncia relativa al vicio de falso supuesto de hecho, considera necesario quien aquí decide, señalar que si bien es cierto en fecha 2 de julio de 2012, en el asunto signado con el Nº AP51-R-2012 008107, se diarizaron en el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, dos (2) actas en relación a la audiencia a celebrarse ese día por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se constató en el Libro Diario de ese Tribunal las actuaciones realizadas ese día en el expediente antes identificado, que la funcionaria J.C.G.R., tenía bajo su responsabilidad diarizar el Acta correspondiente a esa audiencia. Al respecto, la ciudadana antes mencionada afirmó que diarizó la segunda Acta donde se ordenó diferir el dispositivo, razón por la cual la administración señaló que “…la conducta desplegada por la accionante se encuadra en la causal de destitución establecida en el artículo 43, literal ‛b’ del Estatuto del Personal Judicial, falta disciplinaria que también se encuentra tipificada en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica

Al respecto, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación la normativa citada por la Administración en el acto administrativo de destitución aquí recurrido.

Estatuto del Poder Judicial:

Artículo 43.- Son causales de destitución:

(Omissis)

b) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República.

Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 86: Serán causales de destitución:

(Omissis)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

En concordancia con las normas supra transcritas y del análisis exhaustivo de los hechos narrados, admitidos, y comprobados considera esta Juzgadora que la falta cometida por la ciudadana J.C.G.R., fue diarizar una segunda acta del expediente Nº AP51-R-2012 008107, no habiendo verificado las actuaciones anteriores de ese mismo expediente, situación que admitió la recurrente y que la administración corroboró. Ahora bien, en relación a la primera de estas actas, la administración no logró demostrar que fue la aludida funcionaria quien la diarizó, ni tampoco fue admitido por la recurrente, en consecuencia, si bien es cierto recae sobre dicha funcionaria la responsabilidad de diarizar todas las actuaciones de ese día, se debe tomar en cuenta que se trata de una actuación la cual no podría considerarse que fue con alevosía, intención o por falta de probidad, injuria, insubordinación, conducta inmoral o que realmente se considerase que es un acto lesivo al buen nombre o los intereses de la administración, siendo que dicho error pudo subsanarse, es decir, enmendar el error, tal y como se hace en dichos casos, razón por la cual, considera quien aquí decide que con fundamento al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiéndole a esta juzgadora regir el presente proceso, y en aras de una verdadera tutela judicial en protección y continuidad en la correcta actividad administrativa, que la administración actuó de manera desproporcionada, ya que no se constató de las actas que conforman el expediente administrativo que previo a la destitución se le sancionara de conformidad con el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé la amonestación escrita en caso de negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo.

En concordancia con lo antes argumentado, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

.

La referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Siendo ello así, no puede considerarse que el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuó de manera proporcionada, por cuanto que no se corroboró de las actas del expediente administrativo, ni del propio acto administrativo, que la falta de la funcionaria en cuadre en el supuesto establecido en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 6, el cual indica “acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración”, ahora bien, siendo que no se constató que la hoy querellante se le haya impuesto una amonestación, ni se observa que se le haya formulado un llamado de atención, todo lo cual hubiese servido de fundamento para luego, en el caso de que los mecanismos aleccionadores previstos por el legislador no hubiesen cumplido con su fin, proceder con el procedimiento administrativo de destitución, razón por la cual, se verificó que efectivamente el órgano recurrido inobservó el principio de proporcionalidad al cual se encuentra obligado de conformidad con lo establecido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, máxime si se toma en consideración que la destitución es la sanción más severa y que en atención al principio de proporcionalidad antes analizado, pudo sancionársele de conformidad a la gravedad de la falta.

Precisado lo anterior, considera esta juzgadora que cuando un procedimiento sumario arroja resultados que motivan y justifican la apertura de un procedimiento ordinario por la complejidad del asunto o la gravedad de los hechos que se investigan, el funcionario instructor puede actuar discrecionalmente, valorando los hechos y la conducta de la funcionaria que actuó en forma irregular.

En tal sentido puede la Administración actuar bajo presunciones que pueden ser confirmadas o no durante la secuela procesal, en atención a las pruebas aportadas y las defensas alegadas, que creen convicción en la autoridad que debe decidir el asunto, sobre la idoneidad y pertinencia de la sanción que debe imponerse.

De allí que, este Juzgado Superior considera que la funcionaria J.C.G.R., tenía responsabilidad sobre el Libro Diario del Tribunal Superior Segundo de ese Circuito Judicial y que las actuaciones ingresadas en el Sistema de Control y Gestión Juris 2000, en relación con el asunto AP51-R-2012-008107, en los días 02 y 03 de julio de 2012, sin embargo, tales hechos no encuadran dentro de las previsiones legales correspondientes a las faltas graves que ameritan destitución, como lo hizo el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el presente caso, todo lo cual conduce a que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado, por falta de aplicación del principio de proporcionalidad. Y así se decide.

En relación a los argumentos de hecho y de derecho antes expresados este Tribunal declara con lugar la querella interpuesta, y en consecuencia se ordena la reincorporación de la ciudadana J.C.G.R., al cargo de Asistente de Tribunal, el cual ejercía al momento de su destitución o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo asignado, así como los demás beneficios dejados de percibir, que no requieran la prestación efectiva del servicio y a los efectos de calcular los conceptos adeudados se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana J.C.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nº 17.059.982, asistida por la abogada M.K.F.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.929, contra acto administrativo, del expediente Nº OPA-2012-07, de fecha 05 de diciembre de 2012, suscrito por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual se destituyó a la funcionaria J.C.G.R., del cargo de Asistente de Tribunal adscrita en ese Juzgado, por haber incurrido en la causal de “Acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o la República” previsto en el artículo 43 literal “b” del Estatuto del Personal Judicial. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba, o en otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo asignado, así como los demás beneficios dejados de percibir, que no requieran la prestación efectiva del servicio.

TERCERO

Se ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.A.S.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp.7315

HNU/Mdlc

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