Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteMayela Limongi Carvajal
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO ACCIDENTAL CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

199º y 150º

Exp. Nº 2008-000114

PARTE ACTORA: V.M.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Piloto Comercial, titular de la cédula de identidad No. V- 8.896.594 y M.E.O.M., venezolano, mayor de edad, Piloto Comercial, titular de la cédula de identidad No. V- 4.540.553.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.A.S.O. y J.A.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.304.552 y V- 3.306.442, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.089 y 90.684, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., (Sucursal Ciudad Bolívar), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 32, Tomo 12-Pro, en fecha 11 de junio de 1956, completamente reformados sus Estatutos Sociales, siendo la última de éstas, la inscrita ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 31 de mayo de 2001, anotado bajo el número 33, Tomo 101-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.M.I., E.C. y J.C., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.177.016, V- 4.081.995 y V- 9.429.498, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 10.376, 11.216 y 78.587, respectivamente, en el mismo orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 2008-000114

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Tribunal Superior Marítimo Accidental en REENVÍO de la apelación interpuesta en fecha 8 de enero de 2008 por el abogado E.C. O., apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., parte demandada en el presente juicio, quien apeló del fallo proferido en fecha 18 de diciembre de 2007 y publicada el 7 de enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato interpusieran los ciudadanos V.M.A.R. y M.E.O.M., en contra de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., antes identificada.

Con ocasión de la apelación intentada, en fecha 8 de febrero de 2008, el Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2008, declarando igualmente PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato interpusieran los ciudadanos V.M.A.R. y M.E.O.M., en contra de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., confirmando así el fallo proferido por el Juzgado a quo, en contra de dicha decisión de la siguiente manera:

Primero: Sin Lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 08 de enero de 2008, por el abogado E.C.O., apoderado judicial de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en contra de la decisión de fecha 07 de enero de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Segundo: Se Confirma con base a los motivos expuestos en la motiva del presente fallo la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora.

Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada apelante, SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., por haber resultado perdidosa en la presente decisión.

Contra la decisión proferida en fecha 14 de abril de 2008 por el Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, la abogada J.C.B., apoderada judicial de la parte actora SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en fecha 25 de abril de 2008 anunció el Recurso Extraordinario de Casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 29 de abril de 2008, remitiéndose las actas procesales a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó su fallo en fecha 19 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en la que la referida Sala declaró:

Por los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 14 de Abril de 2008. En consecuencia se declara ANULADO el referido fallo y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo en el vicio delatado en la presente decisión.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Mediante acta de fecha 4 de febrero de 2009, el Juez Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, Dr. F.B.C., se INHIBIÓ de conocer de la presente causa por ser él el autor del fallo casado y en consecuencia haber emitido opinión a lo principal del asunto, por cuanto no existía otro Juzgado Superior Marítimo que conociera de dicha inhibición, se ordenó oficiar a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas para que designara al Juez que se encargara de la presente causa. En fecha 11/03/2009 fue designado el abogado R.P.M. como Juez Accidental del Tribunal Superior Marítimo para conocer de la referida causa, quien posteriormente se Inhibió en fecha 20 de abril de 2009 alegando estar incurso en la causal establecida en el ordinal 3ero del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de septiembre de 2009, quien aquí suscribe, Juez Accidental del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas se abocó al conocimiento de la presente causa y subsiguientemente en fecha 23 de noviembre de 2009 dictó sentencia interlocutoria a través de la cual declaró CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado R.P.M., Juez Accidental del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa; asimismo, en esa misma fecha, dictó sentencia interlocutoria declarando igualmente CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas Dr. F.B.C..

II

ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, procedió a admitir por el procedimiento ordinario la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoaron los abogados P.A.S.O. y J.A.C., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos V.M.A.R. y M.E.O.M., en contra de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. En fecha 20 de abril de 2007, recibe el expediente el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se declaró incompetente en razón de la materia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Marítimo, quien en fecha 23 de abril de 2007 se declara competente para conocer de la causa, es así que a través de sus apoderados judiciales, la cual la parte actora planteó sus pretensiones, las cuales se resumen de seguidas:

Alegaron en el libelo de demanda, en fecha 19 de marzo de 2007, que sus representados, eran propietarios de una aeronave civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Aeronáutica Civil, con las siguientes características: Marca: Cessna; Modelo: Stationair 6II (206); Año: 1982; Tipo: U206; Serial: 20606571; Siglas YV-370P. Se afirma entonces, que la mencionada aeronave estaba amparada por una Póliza de Seguros de Casco y Responsabilidad Civil y Accidentes Personales, signada con el número 000000168, emitida por SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., con un lapso de vigencia desde el 20/08/2005, hasta el 20/08/2006, habiéndose renovado la póliza hasta el día 20/08/2006.

En relación a los hechos que origina esta controversia, la accionante señala, que ocurre un siniestro de los cubiertos por la p.m. a saber relata “…. en fecha 16/12/2005, siendo aproximadamente las 18:35 p.m., encontrándose el comandante de la aeronave en ese momento M.E.O.M., ut supra identificado, en la pista Municipal de Machiques Estado Zulia, fue objeto de robo la aeronave civil identificada ut supra, por seis (6) sujetos desconocidos, hecho este que fue denunciado ante la sede principal de la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Control de Investigaciones, en fecha 19/12/2005, expediente G-655.886, y se designó al Fiscal Cuadragésimo Noveno (49) del Ministerio Público y cuya declaración está suficientemente ampliada en este Despacho Policial…”; y es en esa misma fecha 19/12/2005 que la actora notifica a la parte demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., el robo de la aeronave así como al Instituto Nacional de Aviación Civil (I.N.A.C.).

La parte actora alega igualmente que “…..en fecha 19/12/2005, se enteran por información publicada en el Diario El Nacional de esa misma fecha, página B-21, que la aeronave monomotor de su propiedad identificada ut supra, fue presuntamente localizada y abandonada la madrugada del sábado (19/12/2005), entre San P.d.M. y La Romana de la República Dominicana, a unos 10 kilómetros de este último Centro Turístico, quedando inutilizada para despegar. A todo evento nuestros mandantes participaron a la demandada, Seguros Nuevo Mundo, S.A., la cual mantenía vigente una p.d.a. número 000000168 suscrita (renovación) en fecha 20 de agosto de 2005, que ampara también el casco de la misma…”

Los accionantes alegaron entonces, que habían enviado sendas comunicaciones a la parte demandada en dos oportunidades, donde precisaban que habían transcurrido en primer lugar 30 días desde la ocurrencia del siniestro y la otra donde decían que ya habían transcurrido 56 días y no obtenían respuesta alguna.

Ahora bien, la parte demandada en fecha 04 de octubre de 2007, a través de sus apoderados judiciales, presentaron escrito de contestación a la demanda, mediante el cual aceptaron la existencia del contrato de seguros celebrado con la parte actora, regulado por la póliza número 000000168, con vigencia desde el 20/08/2005 hasta el 20/08/2006, igualmente aceptaron la desposesión ilegítima de la aeronave en fecha 16 de diciembre de 205 y su posterior localización en S.D., República Dominicana el 19 de diciembre de 2005, hecho ocurrido dentro de los noventa (90) días siguientes a la desposesión ilegítima de la misma. La parte demandada en fecha 21 de abril de 2006, le informó al coactor V.M.A.R., la decisión de declinar su responsabilidad por cuanto la aeronave asegurada había aparecido antes del vencimiento del plazo estipulado en la póliza para indemnizarlo, conforme a lo establecido en la cláusula 1 de las Condiciones Particulares de la P.d.A., así las cosas, en correspondencia fecha 15 de mayo de 2006, la parte demandada amplía el contenido de la comunicación de fecha 21 de abril de 2006, y expresa que si la aeronave se encuentra confiscada no existe cobertura en la póliza y en caso de que fuera devuelta al asegurado, se inspeccionaría y evaluarían los daños para volverla a su condición de aeronavegabilidad y ratificó que la recuperación legal de la aeronave era por parte del propietario de la misma, la empresa demandada manifiesta entonces que la parte actora abandonó la aeronave objeto del reclamo a pesar de la advertencia que se le hiciera en la correspondencia de fecha 15 de mayo de 2006.

Es así, como sigue la demandada en su contestación, rechazando y contradiciendo los hechos controvertidos en lo referido a: el pago de la indemnización, el monto de la cobertura, el quebrantamiento de la póliza, el incumplimiento del lapso, fecha para el comienzo del lapso de rechazo, el no haber realizado el rechazo dentro del lapso, la entrega de los recaudos exigidos, la extemporaneidad invocada, la responsabilidad por daños y perjuicios, la no realización de algún acto previsto en el artículo 41 de la Ley de Contrato de Seguros, el cumplimiento de las obligaciones por el tomador o beneficiario, el incumplimiento contractual por la demandada, la valoración y el reconocimiento del siniestro, el rechazo fundamentado con argumentaciones no circunscritas con la estructura del contrato, la falta de validez legal del rechazo y que haya operado la caducidad, la existencia de daños morales, daño emergente y lucro cesante, rechazaron además la fecha de inicio del lapso de 30 días para el rechazo, así como que el rechazo se basaba en una nota de prensa y la afirmación de que se hubiese violado el espacio aéreo de la República Dominicana.

La parte demandada afirma en sus argumentos de hecho y de derecho, que la parte actora admitió que tuvo conocimiento en fecha 19 de diciembre de 2005 de la localización de la aeronave asegurada, es decir, tres (3) días después de la ocurrencia del robo, por lo que esta aparición ocurre dentro de los noventa (90) días siguientes al comienzo de su último vuelo, y este hecho evidencia que la reclamación por robo perdió valor y eficacia, razón por la cual era inviable la indemnización por robo.

En relación al monto que reclama la parte actora, es decir, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs., 779.100.000,oo), señalan que es errada, ya que el verdadero monto de la cobertura de es la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (344.000.000,oo), indicando que habían confundido los montos. Asimismo, la parte demandada rechazó contundentemente la pretensión de que su rechazo se sustentaba en una nota de prensa, y argumentó que es por propia boca del actor, quien es el asegurado, que se conoce la noticia de la localización de la aeronave en la República Dominicana, y es tanto así que la parte actora reconoce haber recibido la información que era él quien debía buscar el avión, por tanto el rechazo no se basa solamente en la nota de prensa, sino en las subsiguientes correspondencias y comunicaciones que se mantuvieron con el asegurado a lo largo del proceso de reclamación y durante el cual la parte actora confirmó el hecho de la aparición de la aeronave y su posterior confiscación.

Refiriéndose entonces, al quebrantamiento de la obligación de la empresa aseguradora de que no cumplió con el lapso establecido en la póliza para rechazar la reclamación, señalan que lo indicado en el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguros es que una vez terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, es que nace la obligación de satisfacer la indemnización o rechazarla, y aquí queda demostrado que el siniestro de robo había dejado de serlo, pues la aeronave apareció antes de cumplirse el lapso establecido en la póliza para que pudiese ser objeto de indemnización. Respecto al lapso en que comenzaría a correr el rechazo de la reclamación, ratifican que es dentro de los treinta (30) días hábiles y éstos comenzarían a contar a partir de la fecha en que se hubiese terminado el ajuste correspondiente, si fuese el caso y el asegurado hubiese entregado toda la información y recaudos indicados en la póliza, y el ajuste no se concluyó, pues el siniestro dejó de ser el robo, por la aparición de la aeronave, y éste se determinaría una vez que el ajustador inspeccionara la aeronave y tal y como lo confirmó la parte actora, la aeronave se encontraba confiscada por las autoridades dominicanas y según correspondencias de fecha 24 de febrero de 2006 y 13 de marzo de 2006, el asegurado no había suministrado todas las informaciones requeridas por lo que el plazo de los treinta (30) días hábiles comenzaría a correr una vez que entregara toda la información y recaudos solicitados.

Culminada la fase probatoria en Primera Instancia, las cuales serán analizadas por esta Sentenciadora en un punto a parte, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, donde concurrió el apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., abogado en ejercicio E.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.216 y por la parte demandante no se presentaron sus apoderados judiciales a exponer sus respectivos argumentos, es así como el representante de la parte demandada tuvo su oportunidad de palabra y en dicha audiencia convino y rechazó los hechos que allí se indican. Posteriormente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, donde asistieron todas las partes convocadas. Durante esta audiencia definitiva, cada una de las partes tomo la palabra y ratificaron sus alegatos. Es en esta oportunidad donde el abogado de la parte actora ratificó sus alegatos e indicó que la confiscación de la aeronave no le quitaba valor al siniestro como robo y ratificó que su representada había cumplido con todos los trámites y requisitos y la demandada no le había dado respuesta oportuna. Seguidamente el apoderado de la parte demandada afirmó que la póliza y su eficacia no eran hechos controvertidos, que el hecho controvertido era el siniestro, ya que se había denunciado el robo del bien asegurado pero dentro del lapso establecido en la póliza había aparecido la aeronave y se rechazaba el siniestro por esa circunstancia y señaló además que la confiscación como hecho sobrevenido excluía la indemnización, ya que ese siniestro no estaba cubierto por la póliza.

Es así que en fecha siete (07) de enero de 2008 el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas publicó sentencia definitiva en el presente juicio declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por V.M.A.R. y M.E.O.M., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. Dicha decisión fue apelada libremente en la oportunidad legal correspondiente por la representación judicial de la parte demandada, remitiéndose el expediente al Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, para que se pronunciara sobre dicha apelación.

III

ITER PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Conoce el Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en virtud de la apelación de fecha 08 de enero de 2008, ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en contra de la sentencia dictada en audiencia definitiva celebrada el 18 de diciembre de 2007 y publicada el 07 de enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En fecha 21 de enero de 2008, se dio por recibido el presente expediente contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen V.M.A.R. y M.E.O.M. contra SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas y en fecha 30 de enero de 2008 se acordó fijar la audiencia oral y pública para el día de despacho siguiente de haber precluido el lapso para promover pruebas.

En fecha 06 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas. En fecha 07 de febrero de 2008 se celebró la audiencia oral y pública. Seguidamente en fecha 11 de febrero de 2008 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones y el día 12 de febrero de 2008 el apoderado judicial de la parte demandante consignó su escrito de conclusiones.

Así en fecha 14 de abril de 2008, el Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo, procedió a dictar sentencia definitiva en la presente causa mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó V.M.A.R. y M.E.O.M., en contra de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., todas ampliamente identificadas en autos. Contra dicho fallo en fecha 25 de abril de 2008 fue anunciado el Recurso Extraordinario de Casación por la parte demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., el cual fue admitido mediante auto de fecha 29 de abril de 2008, remitiéndose las actas procesales a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó su fallo en fecha 19 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en la que la referida Sala declaró:

Por los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 14 de Abril de 2008. En consecuencia se declara ANULADO el referido fallo y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo en el vicio delatado en la presente decisión.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Mediante acta de fecha 4 de febrero de 2009, el Juez Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, Dr. F.B.C., se INHIBIÓ de conocer de la presente causa por ser él el autor del fallo casado y por cuanto no existía otro Juzgado Superior Marítimo que conociera de dicha inhibición, se ordenó oficiar a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, para que designara al Juez que se encargara de la presente causa.

En fecha 11/03/2009 fue designado el abogado R.P.M. como Juez Accidental del Tribunal Superior Marítimo para conocer de la referida causa, quien posteriormente se Inhibió en fecha 20 de abril de 2009 alegando estar incurso en la causal establecida en el ordinal 3ero del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de septiembre de 2009, quien aquí suscribe, Juez Accidental del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas se abocó al conocimiento de la presente causa y subsiguientemente en fecha 23 de noviembre de 2009 dictó sentencia interlocutoria a través de la cual declaró CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado R.P.M., Juez Accidental del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa; asimismo, en esa misma fecha, dictó sentencia interlocutoria declarando igualmente CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas Dr. F.B.C..

IV

THEMA DECIDENDUM

Antes de desarrollar el aspecto relativo a las motivaciones para decidir, este Tribunal Superior Marítimo Accidental considera prudente destacar que al establecer el Legislador como requisito de la sentencia, que la misma contenga una síntesis de los términos planteados en el debate, sin transcribir los actos del proceso que constan de autos, lo que ha querido es que se exprese, antes de resolver, cuál es el tema a decidir, para una mayor claridad y precisión del fallo y para dar cumplimiento al principio de que la sentencia debe bastarse a si misma. También puede afirmarse que en beneficio de la celeridad y brevedad el legislador, estipuló que esa formalidad se cumple a través de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales quedó planteada la litis, sin transcribir las actuaciones que constan de autos.

La omisión de la determinación del thema decidendum de la sentencia en infracción del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, da lugar a la nulidad del fallo, conforme lo dispone expresamente el artículo 244 eiusdem.

En sintonía con las apreciaciones anteriores este Órgano Jurisdiccional señala como thema decidendum en el presente caso, decidir en reenvío corrigiendo el vicio en el que se incurrió en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Marítimo Natural, en fecha 14 de abril de 2008, señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008, y pronunciarse así sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación ejercido el día 8 de enero de 2008, por el abogado de la parte demandante, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por V.M.A.R. y M.E.O.M., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.

V

DE LAS PRUEBAS

La parte actora, a los fines de demostrar su pretensión, en el iter procesal de Primera Instancia, promovió las siguientes pruebas:

 Instrumento poder que otorgan los ciudadanos V.M.A.R. y M.E.O.M., a los abogados P.A.S.O. y J.A.C., marcado “A”

 Copia Certificada del documento de propiedad de la aeronave, debidamente autenticado y registrado ante la Dirección General de Transporte Aéreo, Dirección de Aeronáutica Civil, marcado “B”.

 Original del Certificado de Aeronavegabilidad provisional signado con el número 1142 de fecha 11/11/2005 expedido por la autoridad respectiva, marcado “C”.

 Copia simple del Certificado de Matricula Nacional signado con el número 6117 de fecha 09/03/1983, marcada “D”.

 Copia simple del permiso de vuelo, signado con el número 21736 de fecha 09/03/1983, marcado Ë”.

 Copia simple de la solicitud de Inspección Aeronave de Ala Fija, con renovación de fecha 10/072001, marcado “F”.

 Original de Control de Directivas de Aeronavegabilidad forma INAC-39-001 de fecha 29/01/2005, marcado “G”.

 Original de Control de Componentes forma INAC-43-004 de fecha 29/01/2005, marcada “H”.

 Original de la Póliza de Seguro de Casco, Responsabilidad Civil y Accidentes Personales que amparaba a la aeronave con el número 000000168, marcada Ï”

 Copia simple de la denuncia formulada ante la sede principal de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 19/12/2005, marcada “J”.

 Copia simple de la comunicación dirigida a SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. de fecha 19 de diciembre de 2005, donde notifica a la aseguradora del siniestro ocurrido a la aeronave, marcada “J1”.

 Copia simple de la comunicación dirigida al Presidente del INAC de fecha 19 de diciembre de 2005, donde participa el robo de la aeronave, marcada “K”.

 Copia simple de la comunicación dirigida en fecha 26 de abril al Ministro de Relaciones Exteriores, donde participa el robo de la aeronave y subsiguientes hechos, marcada “K1”.

 Copia simple de la comunicación dirigida en fecha 25 de enero de 2006 a SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., donde solicita información del estado de su siniestro, marcada “L”.

 Copia simple de la comunicación dirigida en fecha 13 de febrero de 2006 a SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. donde solicitan resultas del caso, marcada “LL”.

 Copia simple de la comunicación recibida de parte de Seguros Nuevo Mundo, S.A., de fecha 24 de febrero de 2006, donde le solicitan unas gestiones por realizar de parte de los accionantes, marcada “M”.

 Copia simple de la comunicación de fecha 13 de marzo de 2006 dirigida a la Aseguradora donde el accionante da respuesta a la solicitud hecha en fecha 24 de febrero de 2006, marcada “N”.

 Copia simple de la comunicación de fecha 27 de diciembre de 2005 dirigida a la aseguradora, marcada “Ñ”.

 Original de la comunicación por parte de la Empresa Aseguradora, de fecha 21 de abril de 2006 donde rechazan el reclamo, marcada “Ñ1”.

 Copia simple de la Póliza de Seguro de Aeronaves, Casco, Responsabilidad Civil y Accidentes Personales, marcada Ö”

 Original de factura 0156 de fecha 16 de febrero de 2005, marcada “O1”.

 Original de factura 0157 de fecha 12 de abril de 2005, marcada “O2”.

Este Tribunal Superior Marítimo Accidental, a los fines de pronunciarse acerca de la valoración de todas las probanzas aportadas por la parte actora, estima que, las marcadas con las letras “Ñ”, “O1” y “O2”, carecen de todo valor probatorio, pues se trata de documentos privados emanados de un tercero ajeno al proceso. Asimismo, esta Sentenciadora otorga pleno valor probatorio al resto de las probanzas antes señaladas.

La parte demandada, anexó las siguientes probanzas:

 Original de la carta emitida por la Empresa Aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. de fecha 15 de mayo de 2006 donde le notifican al asegurado accionante el rechazo del reclamo planteado, marcado “B”.

 Copia simple de reportes impresos de la organización de Rescate Humboldt, SAR-Venezuela, marcados “C1”y “C2”.

De las pruebas traídas a juicio por la representación judicial de la parte demandada, se observa que las marcadas con las letras “C1” y “C2”, no tienen valor probatorio alguno por resultar meros indicios probatorios.

En la oportunidad procesal para consignar escrito de pruebas ante el Tribunal Superior Marítimo, el apoderado judicial de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en fecha 06 de febrero de 2008, presentó documento emanado de la Dirección Nacional de Control del Drogas D.N.C.D de la República Dominicana de fecha 16 de enero de 2008, en el cual se certifica que la avioneta YV-370P, fue encontrada abandonada por esa Dirección Nacional e Control de Drogas en la Autovía del Este, y en la actualidad se encuentra en el hangar No. 2 de la Base Aérea de San Isidro, FAD; y dicho documento fue presentado ante la Embajada en la República Dominicana Sección Consular, en fecha 01 de febrero de 2008, al cual se le otorgó validez probatoria.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir su dictamen con respecto al caso sometido a su consideración, este Tribunal Superior Marítimo Accidental estima prudente y razonable llevar a cabo algunas reflexiones, así:

El procesalista E.C. define el “Reenvío” como galicismo para denotar el hecho de que un juicio en el cual el Juez Superior ha declarado la nulidad de cierto acto procesal, debe devolverse al inferior para que proceda de nuevo a partir del acto anulado.

Con relación a esta materia, se hace preciso enfatizar que cuando el Tribunal Supremo de Justicia casa y reenvía, el expediente debe ir a un Tribunal de la misma jerarquía que aquél cuyo fallo fue anulado, para que dicte sentencia “dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha del recibo del expediente”.

Es oportuno destacar sobre el tema in comento que, en el moderno procedimiento de casación venezolana, el Juez de reenvío queda limitado a las normas de Derecho que indique la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo prescrito en los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil.

En el sistema de casación venezolano, en materia de reenvío, adquiere fundamental realce la frase de Chiovenda según la cual “la sentencia de casación constituye la ley de los poderes del Juez de reenvío”. Es decir, la posibilidad del Juez de reenvío de rebelarse queda prácticamente reducida a su mínima expresión.

Sobre la materia de reenvío el Dr. J.R. Duque Sánchez, en su obra “Manual de Casación Civil”, páginas 299 y siguientes, expresa:

…En todo lo que no haya sido objeto de la doctrina de casación, el Juez de instancia tiene completa libertad de decisión, pues en Venezuela no hay casación parcial sino total, y puede, en consecuencia, apreciar los hechos soberanamente, y adoptar o no, según su criterio, las opiniones de los primeros sentenciadores…

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Ahora bien, en el presente caso el Juez Superior Marítimo en fecha 14 de abril de 2008, dictó sentencia definitiva en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó V.M.A.R. y M.E.O.M. en contra de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., decisión CASADA por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó su fallo en fecha 19 de noviembre de 2008, razón por la cual esta sentenciadora pasa de seguidas a pronunciarse primeramente sobre el vicio de la recurrida y lo hace de la siguiente manera:

Alega la sociedad mercantil recurrente que:

….Dispuso el legislador en el ordinal 3ero del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe contener una síntesis, clara, precisa y lacónica de la forma como quedó planteada la controversia, pues solo con esa exposición por parte del Juez, formulada antes de pasar a motivar su decisión, puede conocerse si la misma se atuvo a lo alegado por las partes o si, por el contrario, se quebrantó el deber de congruencia.

Esa Honorable Sala ha señalado, como un postulado fundamental del acto de sentenciar, que el fallo debe bastarse a sí mismo en todo respecto y, por lo tanto, así ha de ser también en cuanto atañe a la exposición de la síntesis de la controversia. Ella debe aparecer debidamente expuesta en el fallo, es decir, que aun siendo lacónica, permita a quien lee el fallo y al órgano contralor conocer cuáles fueron los planteamientos de las partes. Constituye un inexcusable deber del sentenciador exponer, bajo su propia visión y entendimiento, cuales son los límites de la controversia, como una condición de la legalidad de la sentencia, ya que solo así puede saberse cuales hechos han quedado reconocidos, a quien corresponde la carga de la prueba y, lo que es de gran importancia, si la decisión mantiene la debida congruencia con los alegatos de las partes.

En el presente caso, puede confirmarse que el juzgador no cumplió ese deber formal de su cargo, pues aun cuando el fallo menciona que nuestra mandante contestó la demanda, no indica cuales fueron y en que consistieron las defensas y alegatos que allí formuló, adoleciendo así la recurrida de un grave vicio, pues, en ausencia de tal señalamiento, no puede llegar a saberse si los hechos que el juzgador analiza y juzga se mantienen o inscriben dentro de los límites que las partes fijaron a la controversia...

Sobre estos particulares esta Juez Superior Marítimo Accidental, considera:

De manera ordenada se realiza una resumen de los hechos controvertidos, así se relata primeramente el pedimento de la parte actora que demanda a SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., por las cantidades expresadas en el libelo de demanda, en razón de indemnización de la póliza de seguro número 000000168 con ocasión del siniestro el cual debe ser considerado pérdida total por la demandada e indemnizar con la suma establecida en la misma póliza; en pagar la cantidad establecida por concepto de daños y perjuicios debido al retardo injustificado por parte de la demandada en cumplir con el pago correspondiente a la pérdida sufrida y amparada por la mencionada póliza, así mismo reclaman el pago de daños emergentes y lucro cesante en las cantidades indicas, así como también la imposición de costas y costos del proceso.

La parte actora, tal y como lo expresa, es propietaria de una aeronave que se encontraba amparada por una póliza de seguros de casco y responsabilidad civil y accidentes personales, signada con el número 000000168 y de acuerdo a lo expresado por la parte actora, esta fue objeto de robo, cuando su capitán, el piloto y también propietario de la aeronave, M.E.O.M., se encontraba en la pista Municipal de Machiques, Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2005, hecho que denuncia ante la División contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 19 de diciembre del mismo año e igualmente participa a la empresa aseguradora Seguros Nuevo Mundo, S.A., también a el Instituto de Aviación Civil (I.N.A.C). Ahora bien, la parte actora luego de que habían transcurrido 30 días de la ocurrencia del siniestro, sin que hubiese recibido respuesta alguna a su pretensión, comunica nuevamente su inquietud a la empresa aseguradora a lo que tampoco obtuvo una respuesta positiva, entonces luego de haber pasado algo más de cien (100) días la empresa asegurado rechaza el reclamo, basándose en el hecho de que la aeronave apareció dentro del tiempo establecido en la p.y.a.d. la aeronave se encontraba confiscada por las autoridades de la República Dominicana y que con esa figura no existía cobertura en la póliza. La parte actora presentó las pruebas que consideró demostraban la cabalidad de sus argumentos, las cuales fueron debidamente estudiadas y procesadas.

Se procede entonces, a a.l.a.d. la parte demandada, es así como el apoderado judicial de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en su escrito de contestación de la demanda, promovió un conjunto de pruebas que fueron valoradas oportunamente, entre ellas el documento emanado de la Dirección Nacional de Control de Drogas D.N.C.D. de la República Dominicana donde certifican el abandono de la mencionada aeronave.

Durante el p.S.N.M., S.A., en reiteradas oportunidades no solamente rechaza la indemnización del siniestro sino que además alega que los propietarios, parte actora, no realizaron las diligencias oportunas para obtener y recuperar la aeronave, ya que solo se limitaron a emitir comunicaciones donde informaban de la situación, mas no acciones concretas para recuperarla debidamente.

Si lo que se pretende es demostrar que hubo o no confiscación de la aeronave, se evidencia que no hubo un pronunciamiento expreso de la autoridad correspondiente sobre si la mencionada aeronave estaba confiscada o no, no se evidencia la imposición de algún delito y por lo tanto la gestión de recuperación del bien objeto del seguro estaba en manos de sus legítimos propietarios, hasta que no existiese plena prueba del castigo, ellos estaban en pleno derecho de obtener la devolución del bien asegurado.

Es así, que esta Juzgadora considera que a pesar de que ocurrió el siniestro, que no fue otro que el robo, el cual quedó demostrado, no es menos cierto que dicha aeronave apareció dentro del plazo establecido en la póliza, y que el deber de recuperar la aeronave era de los propietarios de la misma, que aunque participaron con cartas y comunicaciones todos los hechos, no queda demostrado en las actas que realizaran las diligencias oportunas y fehacientes para recuperarla. Así también, ante la ausencia de una prueba de que existió una confiscación, retención, detención o comiso de la aeronave, castigos o procedimientos en contra de la aeronave, se presume que ni los propietarios ni la aeronave violaron de forma alguna la Ley, por tanto no estaban privados de su legítima propiedad.

De lo expuesto anteriormente se impone señalar, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino traer a los autos los elementos de prueba suficientes, para que esta sea reconocida. En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados con ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

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Así las cosas, a pesar de que la demandada no negó la ocurrencia del siniestro, considera este Juzgado que existe en el presente caso una ausencia de material probatorio que permita estimar favorablemente la pretensión de los demandantes, toda vez que le correspondía a ellos la carga de probar los siguientes alegatos: 1) Que la aeronave no estaba confiscada por las autoridades de la Dirección de Control de Drogas de la República Dominicana, e igualmente que no estaba abandonada por parte de sus propietarios y mucho menos retenida, y 2) Dejar constancia de haber realizado la tramitación legal correspondiente al presente caso, como lo es la diligente recuperación de la aeronave y el apersonamiento eficaz en la República Dominicana para realizar esas gestiones.

De acuerdo con lo señalado anteriormente, y atendiendo a todas las consideraciones de hecho y de derecho aportadas por las partes, esta sentenciadora estima que, no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la demanda interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se procede a declarar, tal como quedará establecido de forma expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo, CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 8 de enero de 2008 por el abogado E.C. O., apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., parte demandada en el presente juicio, quien apeló del fallo proferido en fecha 18 de diciembre de 2007 y publicado el 7 de enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusieran V.M.A.R. y M.E.O.M., en contra de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., antes identificadas. ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVO DEL FALLO

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 8 de enero de 2008, por el abogado E.C. O., apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., parte demandada en el presente juicio, quien apeló del fallo proferido en fecha 18 de diciembre de 2007 y publicado el 7 de enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentaran los ciudadanos V.M.A.R. y M.E.O.M., en contra de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusieran los ciudadanos V.M.A.R. y M.E.O.M. en contra de SEGUROS NUEVO MUNDO, antes identificadas.

TERCERO

Se condena a la parte actora, ciudadanos V.M.A.R. y M.E.O.M. al pago de las costas procesales por haber resultado perdidosa en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ ACCIDENTAL,

M.L.C.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se público, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

MLC/JGS/mfm

Exp. Nº 2008-000114

Cuaderno Principal No. 1

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