Decisión de Juzgado Superior Laboral de Delta Amacuro, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteManuel de Jesús Romero Estaba
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tucupita, nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: YP21-R-2014-000007

DEMANDANTE: Rivera Barrios, Alemil Enrique, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero v.- 18.658.825, domiciliado en el barrio el cafetal.-

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abog E.E.L.M., debidamente inscrito en el Iinpreabogado bajo los Nº 186.299.

DEMANDADO: J.R.M., titular de la cédula de identidad numero v.- 8.922.812, domiciliado en el barrio el cafetal, sector dos (02), primera calle, casa sin numero, actualmente pintada de color mostaza y portón pintado de gris, parroquia A.G., Municipio Tucupita, estado D.A..-

PROCEDIMIENTO: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

La presente acción inicia en fecha 28 de octubre del año 2013 con la interposición de la demanda por Cobro de de Prestaciones Sociales y otros conceptos intentada por el ciudadano; Aleimil E.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-18.658.825, debidamente asistido por el abogado E.E.L.M., titular de la cedula de identidad Nº 8.953.325 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 186.299; en contra del ciudadano J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.922.812., la demanda es recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondiendo el conocimiento de la misma al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., siendo admitida el 04 de noviembre de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio.

Agotados los trámites de notificación a la parte demandada conforme a la Ley, Instalada y celebrada la Audiencia Preliminar el día 09 de diciembre de 2013, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia en dicha audiencia de la presentación del escrito de pruebas de la parte demandante y de la parte demandada; en fecha 20 de marzo del año 2014 el Tribunal declaro concluida la fase preliminar (prolongación audiencia), ordenando incorporar las pruebas aportadas por las partes al expediente y otorgando el lapso prudencial para la contestación de la demanda de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 135 en concordancia con el articulo 74 ejusdem, remitiéndose en la oportunidad correspondiente el expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo posteriormente en fecha 08 de abril de 2014 se fijó para el trigésimo (30) día hábil y de despacho siguiente a las 10:00 a.m. la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. En fecha 27 de mayo 2014 de los corrientes tuvo lugar la celebración de la misma, verificándose y dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano; J.R.M. debidamente, asistido por el abogado E.A., asimismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadano; Aleimil E.R.B., ni por si ni por apoderado judicial, por lo que se procedió a declarar el Desistimiento de la acción.-

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

Vista esta circunstancia especial, es necesario hacer un comentario sobre esta situación irregular de incomparecencia de las partes:

Son varios los estudiosos del derecho laboral que se han ocupado de explicar y comentar esta situación de inasistencia a la audiencia oral de juicio, entre ellos el Dr. H.L.R.q.s.q.:

La audiencia oral de juicio es el momento central y el día más importante en todo el proceso oral, oportunidad donde el debate se dilucidará o se comenzará a hacerlo, por lo que la comparecencia de las partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio…

.

Según sea la incomparecencia (del actor, del demandado, o de ambos), y si este acto fundamental se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso.

Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes, excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. (Ricardo Henríquez La Roche El nuevo Proceso Laboral, Pág. 408).

Igualmente, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

(…) es importante advertir que actualmente, si es posible- por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

(…)

La Sala Social destaca además:

es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión.

Por su parte, el Autor Emercio J.A.N., en su Libro Doctrina Laboral de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Segundo Trimestre del 2.005, acota:

… En relación con el desistimiento de la acción por parte del trabajador, es importante tener en cuenta que se deriva de su falta de comparecencia a la Audiencia de Juicio, por ello el calificativo de tácita, todo ello al propio texto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes

.

Además de ello, esta superioridad verifica que si bien es cierto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, se colige claramente de las actas que conforman el expediente que ambas partes promovieron pruebas y que siendo doctrina reiterada de la Sala Constitucional y acogida plenamente por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, esas pruebas deben ser controladas por los litigantes siendo la única oportunidad legal para el control de las pruebas la audiencia de juicio, por tal motivo es indeclinable la comparecencia de ambas partes a la audiencia de juicio. Así se decide. -

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho declara: Vista la incomparecencia de las parte demandante a la Audiencia de Juicio, verificándose los efectos y consecuencias señaladas en el segundo y último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DECLARA: Sin lugar la apelación ejercida y se confirma parcialmente la sentencia del Tribunal a quo.-.

DECISIÓN.

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Abg. LATHAN M.E.E., inscrito en el inpreabogado nº 186.299, apoderado judicial de la parte demandante.

SEGUNDO

SE RATIFICA PARCIALMENTE LA SENTENCIA que declara el desistimiento de fecha 30 de mayo de 2014, emitida por el Tribunal de juicio del Trabajo de este Circuito Laboral de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional y asumido por la Sala de Casación Social, en lo que respecta al principio de irrenunciablidad de los derechos, por tal motivo este Tribunal Superior del Trabajo, rectifica y revoca el punto referido a la declaratoria de desistimiento de la acción efectuada por el Tribunal a quo declarando a su vez el desistimiento del procedimiento.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

CUARTO

Este Tribunal, ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral.-

QUINTO

Se ordena anexar a las actuaciones que componen la presente causa, el disco compacto de la Grabación de la audiencia.

Por último, a fin de garantizar el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 numeral 1, se hace saber a las partes que a partir de la presente fecha, comenzara a computarse el lapso para que ejerzan el recurso que a bien consideren conveniente. Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión mediante oficio al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución a los fines del archivo definitivo de la presente causa.

Déjese copia Certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado D.A. con sede en Tucupita a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos mil catorce (2014).

EL JUEZ SUPERIOR

M.R.E.

EL SECRETARIO

ABG. JOVANNI MORENO

Conste: En la misma fecha siendo las 3 y 29 minutos de la tarde, se publicó la presente sentencia.-

EL SECRETARIO

Hora de Emisión: 3:29 PM

Asistente que realizo la actuación: MR

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