Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de Octubre de 2010.

Años 200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-001248

PRINCIPAL: AP21-L-2010-001947

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 07-09-10, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: I.M.R.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.922.012.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, creado por Decreto N° 353 del 21 de septiembre de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.552 del 22 de septiembre de 1994

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.N., inscrito en el IPSA, bajo el N° 117.066.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: no constituyó representación judicial.

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA:

La actora afirma que prestó servicios para la accionada desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 12 de junio de 2009; que devengaba un salario mensual de Bs. 2.660,00; que desempeñaba el cargo de “Jefe de Bienes y Servicios, en calidad de contratada”; que la vigencia del contrato era desde el “16 de Febrero de 2009 hasta el 31 de Diciembre de 2009”; que la relación de trabajo duró “Tres (03) Meses y Veintiséis (26) Días”; que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a plantear su reclamación y que demanda el pago de Bs. 14.256,00 por cumplimiento de contrato más intereses moratorios.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

El ente demandado no consignó escrito de contestación a la demanda, según consta en auto de fecha 16 de junio de 2010.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

No está de acuerdo con la decisión del juzgado a-quo, por cuanto, a su decir, el juez erró en su sentencia ya que la demanda es por cumplimiento de contrato el cual fue suscrito por la actora y la demandada por tiempo determinado, lapso de vigencia que culminó el día 12 de junio de 2009, fecha en la cual fue efectivamente rescindido el contrato. Alega que fue consignado en original en el expediente el señalado contrato de trabajo y además se consignó una liquidación en la cual se evidencia la rescisión anticipada del contrato por lo cual fue procedente la indemnización del articulo 110 de la LOT, es decir, los salarios dejados de devengar desde la fecha de la rescisión del contrato hasta la fecha de vencimiento de la vigencia del mismo; el actor solo demanda esa indemnización. Alega que la demandada reconoce lo adeudado en la misma liquidación que fue consignada en autos.

CONTROVERSIA:

Vistos los términos de la apelación de la parte actora, observamos que es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral entre las partes, ya que la demanda se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes. En caso de comprobarse la existencia de dicha relación laboral se debe determinar el tipo de contrato de trabajo, si era a tiempo determinado o a tiempo indeterminado. Ahora bien, establece la doctrina que la relación de trabajo es eminentemente fáctica y de orden público, no puede probarse ni desvirtuarse, dada esta naturaleza, en forma exclusiva, por las estipulaciones que las partes hayan manifestado en documentos, todo dependerá de las condiciones reales en las cuales se preste el servicio y por ello se le ha denominado contrato-realidad

Se observa que correspondía a la parte actora probar la existencia de la relación laboral alegada en la demanda así como la procedencia en derecho de la indemnización demandada prevista en el articulo 110 de la LOT, es decir, debió probar que era una trabajadora contratada a tiempo determinado

Al respecto se destaca lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tomando en consideración lo anterior se destaca que las pruebas aportadas a los autos deben ser analizadas de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se pasa al análisis de las pruebas para la fundamentación de la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Copias certificadas de las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo que corren insertas a los folios 23 al 41 inclusive.

Por ser copias emanadas del funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, da fe y certeza jurídica sobre las declaraciones en tales documentos contenidas, emitidas en las formas exigidas por la ley, con las solemnidades legales. Son documentos reconocidos y que son valorados por este Sentenciar por gozar de legitimidad, autenticidad y veracidad (véase Fallo de fecha 14 de octubre de 2004, Sala de Casación Civil, Exp. AA20-C-2003- 979)” deja constancia que la actora intentó un procedimiento de reclamo por “pago de Prestaciones Sociales, Bonificación Según Contrato, Salarios Retenidos Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás beneficios laborales” ante una autoridad administrativa del trabajo.

Contrato de trabajo suscrito entre actora y demandada (folios 42 y 43)

Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la LOPTRA, cumple con el requisito de alteridad de la prueba, es legal, es pertinente, idónea y conducente.

Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la demandada a favor del actor y su exhibición (folios 44 y 45)

Es valorada de acuerdo a los artículos 82 y 86 de la LOPTRA, deja constancia que la actora percibió, Prestaciones Sociales: Bs. 1847,04

Vacaciones Fraccionadas: Bs. 665,00

Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 886,67

Cesta Ticket: Bs. 253,00

Bonificación de Fin de Año: Bs. 2.216,45

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El ente demandado no promovió pruebas.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

SOBRE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS DEL ENTE DEMANDADO:

Este Juzgado debe revisar ex oficio, en su integridad el fallo recurrido, a los fines de resguardar los intereses de la colectividad, visto que se trata de un ente demandada de naturaleza pública En el presente juicio la parte demandada no acudió a la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna, sin embargo vista la naturaleza del ente demandado y visto que en el mismo se encuentran involucrados intereses de la nación, la demanda se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, se confirma la decisión del Juzgado a-quo respecto a establecer que no procede la admisión de los hechos alegados por la demandante en la demanda según lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procediendo en este caso el Tribunal a verificar si las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho.

SOBRE NATURALEZA DEL CONTRATO DE TRABAJO:

Trata el presente asunto de la reclamación que formula la ciudadana, I.R.R., contra el Instituto conocido con las siglas SENIFA, (Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia), con fundamento en el artículo 110 de la LOT, ya que habiendo sido contratada a tiempo determinado según contrato que corre a los autos, con vigencia entre el 16 de febrero y el 31 de diciembre de 2009, como Gerente de Bienes y Servicio, le fue rescindido el contrato en fecha 12 de junio de 2009, y reclama en consecuencia, los salarios correspondientes a los meses comprendidos entre junio y diciembre de 2009, ambos inclusive, a razón del salario de Bs.2.160,00 por mes.

El juzgado a quo, declaró sin lugar la demanda, y contra este fallo, ejercicio recurso de apelación la parte actora perdidosa, quien mediante su apoderado judicial, fundamentó su recurso ante esta alzada, señalando:

Ahora bien, observa el tribunal que la parte actora alega en su libelo que fue contratada para prestar servicios como Jefe de Bienes y Servicios del SENIFA, y que al ser rescindido el contrato, antes de la expiración del término de su duración, debe la parte demandada, cancelarle los daños y perjuicios a que se refiere el artículo 110 de la LOT, consistentes en el importe de los salarios del tiempo que falta para la culminación de la duración del contrato; pero no consta de autos que la parte actora hubiere demostrado en el proceso que el cargo de Jefa de Bienes y Servicios para el cual fue contratada, exigiera la suscripción de un contrato a tiempo determinado, toda vez que el artículo 77 de la LOT, de manera taxativa dispone que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado UNICAMENTE: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio, b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, y c) en caso que se vaya a prestar servicios fuera del país; y como quiera que el cargo para el cual fue contratada la parte actora, no es de naturaleza tal que exigiera este tipo de contrato, ni consta que se tratara de la sustitución provisional y lícita de un trabajador, ni se trata de servicios prestados fuera del país, es claro que el contrato suscrito entre la actora y el Servicio demandado, es un contrato a tiempo indeterminado, y no proceden en consecuencias los daños y perjuicios demandados. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 02 de agosto de dos mil diez, que declaró sin lugar la demanda, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por I.M.R.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.922.012, contra el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, creado por Decreto N° 353 del 21 de septiembre de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.552.del 22 de septiembre de 1994. TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto de haber resultado perdidosa la demandada, no se le hubiera condenado en costas, dados los privilegios de que goza. No se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

KEYU ABREU

En la misma fecha, 15 de octubre de 2010, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

KEYU ABREU

ASH/KA/mag

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