Decisión nº PJ074201000000043 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

AÑO BICENTENARIO DE LA DECLERACION DE INDEPENDENCIA

ASUNTO FH07-X-2010-000002

ACCIONANTE: J.L.R.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 10.879.021 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: YUDETSY GUEVARA, L.M., KARIMER FUENTES, JETSY ROJAS, E.H., ISIS PIETRANTONI, AUDRIS MARIÑO, L.L., LENNYS ESPIN, YULIMAR CHARAGUA, E.G., YURNIS MAITA, M.F., MILAGROS CÁRDENAS, GINETT CORTÉZ, F.P., J.M.E., F.M., LISSET DURÁN, ES¬THER BARTHA, N.M., MORELBIS VALLÉS, E.T. y NAYLEHT BASANTA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números 15.782.374, 15.789.659, 15.318.962, 15.570.349, 13.911.818, 8,887.224, 13.995.837, 13.782.197, 12.359.107, 14.403.686, 14.634.250, 12.893.254, 14.778.197, 15.542.894, 14.403.791, 12.891.253, 15.372.656, 16.614.616, 15.908.883, 14.043.789, 12.876.805, 13.994.459, 15.476.840 y 11.727.405, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 118.420, 112.910, 113.973, 107.658, 93.273, 32.688, 100.417, 93.696, 68.385, 106.934, 93.376, 113.210, 100.636, 113.220, 101.828, 113.213, 124.838, 119.763, 93.384, 83.095, 93.290, 124.627 y 113.700, en ese mismo orden.

DEMANDADO: INSTITUTO DE S.P.D.E.B., creado por la Ley de S.P.d.E.B. sancionada el 4 de noviembre de 2003 por el C.L.d.E..

APODERADOS DEL INSTITUTO DEMANDADO: JOSTINEIDY M.F.T., O.M.V. y LOYSOL LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, identificados con las cédulas de identidad números 15.125.034, 8.870.403 y 6.441.627, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 110.365, 132.386 y 36.525, en ese orden.

MOTIVO: CONSULTA DE LEY de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR con sede en esta ciudad, el 9 de marzo del corriente 2010.

I

ANTECEDENTES

El 12 de agosto de 2008, el ciudadano J.L.R.M., asistido por la abogada YUDETSY GUEVARA, presentó demanda contra del INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (en lo sucesivo nombrado con el acrónimo ISPEB), mediante la cual planteó pretensión por cobro de antigüedad, intereses generados por ella, bonificación de fin de año no cancelada, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante mencionada con las siglas LOT) e intereses moratorios causados por las sumas demandadas. La sustanciación y la mediación correspondieron al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta extensión territorial. No lográndose la autocomposición procesal en la fase de mediación, correspondió el trámite de la fase de juicio, la cual estuvo conducida por el Juzgado Primero de Juicio, el que profirió sentencia definitiva el 12 de enero de 2010, declarando parcialmente con lugar la demanda, sin que las representaciones judiciales del accionante, ni la del ISPEB, ni la del Estado, impugnaran la decisión en cuestión. Obrando la condenatoria de la sentencia contra un instituto autónomo del Estado Bolívar, el expediente fue enviado a este Juzgado por efecto de la consulta obligatoria de ley, ingresando el asunto a este Tribunal el 6 hogaño.

Cumplidos los términos procedimentales de Ley, corresponde a este juzgador la revisión de la sentencia definitiva proferida y lo hace de la siguiente manera:

II

CONSIDERACIONES PREVIAS

De una revisión exhaustiva del expediente constató esta alzada que el Estado fue notificado de manera oportuna mediante oficio Nº 761-08 de 14 de agosto de 2008, suscrito por la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta extensión territorial, oficio que fue recibido el 8 de diciembre del mismo año en la Procuraduría General del Estado Bolivar, quedando así cumplido el ineludible e indispensable trámite de comunicación procesal para el establecimiento regular del contradictorio procesal cuando el Estado sea parte en juicio, según lo establecen los artículos 82, 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.892 extraordinaria de 31 de julio de 2008. Esta ley establece:

Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.

El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Tramitada íntegramente la fase primera del procedimiento, sin que las partes lograran acuerdo positivo que permitiera la solución del diferendo, pasó el asunto a la fase juicio, la cual concluyó con sentencia definitiva que profirió el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta extensión territorial, notificándose oportunamente de la sentencia al Procurador General del Estado Bolívar. Contra esa decisión, ninguna de las partes interpuso recurso de apelación, razón por la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el iudex a quo ordenó la consulta de lo decidido.

III

PRERROGATIVA DEL ESTADO PARA LA CONSULTA DE LEY

La Ley Orgánica de la Administración Pública dispone:

Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

La Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público de 14 de agosto de 2003, precisa:

Artículo 33. Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante aludida con el acrónimo LOPTRA), establece:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

De su parte, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, regla:

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Es más que incuestionable, entonces, que si los representantes judiciales del ISPEB, ni los del Estado Bolívar, ejercieron los recursos ordinarios que confiere la ley —sin constar en autos instrucción expresa dada por escrito de no hacerlo—, por orden del legislador tal omisión quedó cubierta con la consulta obligada al tribunal de alzada de la decisión no impugnada.

La consulta, como instituto procesal propio de las prerrogativas del Estado, autoriza al juez de alzada —por su competencia funcional— para revisar sin instancia de parte cualquiera decisión proferida por el primer grado de jurisdicción contra entes públicos, a fin de corregir algún error jurídico en que haya incurrido el iudex a quo cuando la sentencia consultada sea contraria a la pretensión, defensa o excepción del ente —el Estado Bolívar en este caso—, lo cual es una prerrogativa a favor del interés general representado o tutelado por el Estado mismo, entendida dicha prerrogativa como un mecanismo de protección del patrimonio público. De esa forma se activa ope legis la competencia del superior, sin requerimiento o instancia de parte (Cfr. H.D.E., Teoría General del Proceso, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, pp. 512-513).

En el caso sub examine, ni la representación del ISPEB, ni la del Estado Bolívar, apelaron la decisión que en causa obra contra el Instituto. Empero, quedó activado el supuesto normativo contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la sentencia proferida en primera instancia es contraria a la contradicción planteada por la representación judicial del ente demandado. Ante esa circunstancia procede en derecho la consulta elevada a la consideración de esta alzada. Así queda decidido.

Por otro lado, la parte accionante, al no apelar, se conformó con lo decidido por el iudex a quo, así que obra en este asunto solo la consulta obligatoria por ausencia recursiva de la representación judicial del sector público parte en causa. Así se deja resuelto.

IV

LA SENTENCIA CONSULTADA

Ad litteram, en la sentencia consultada se expresa lo siguiente:

Omissis

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano J.L.R. (sic) MATA, asistido por la abogada YUDETSY GUEVARA, expone que ingreso (sic) a prestar sus servicios en fecha 1º de Agosto (sic) del 2005 hasta el 30 de Septiembre (sic) del 2007, para el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., desempeñando el cargo de VIGILANTE, en un horario de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., devengando una ultima (sic) remuneración mensual de Bs.F 688,76, para un salario básico diario de Bs.F 22,96.

Es el caso que el día 30-09(sic)-2007, fui (sic) despedido por el ciudadano I.G., Administrador, sin explicarme (sic) razones justificadas para tal acción, luego de despedido solicite (sic) al empleador el pago de mis prestaciones sociales, quien se ha negado a cancelarme mis (sic) derechos laborales.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho es por lo que acudo (sic) ante su competente autoridad, para demandar como formalmente demando al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., para que me (sic) pague o en su defecto sea condenada a pagar las siguientes cantidades de dinero.

Primero

La suma de Bs.F 2.478,29, por concepto de Antigüedad (sic), de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo

La suma de Bs.F 316,50, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales (sic), de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero

La suma de Bs.F 635,50, por concepto de Utilidades (sic) año 2005 y 2006, y la Utilidad Fraccionada año 2007.

Cuarto

La suma de Bs.F 645,27, por concepto de Vacaciones no Disfrutadas (sic), periodos 2005-2006 y 2006-2007, y la fracción 2007-2008.

Quinto

La suma de Bs.F 316,17, por concepto de Bono Vacacional (sic) años 2006 y 2007, y la fracción 2007-2008.

Sexto

La suma de Bs.F 1.469,40, por concepto de Indemnización (sic), de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordinal 2º.

Séptimo

La suma de Bs.F 1.469,40, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso (sic), de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d.

Monto Total Demandado = Bs.F 7.330,62.

Finalmente demandó los Intereses Moratorios (sic), las Costas y Costos (sic) que ocasione el presente proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado O.M., en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Es cierto y admito que el actor ocupó el cargo de VIGILANTE, desde el 01(sic)-08(sic)-2005 hasta el 30-09(sic)-2007, en calidad de personal contratado a tiempo determinado.

DE LO RECHAZADO

Rechazo, niego y contradigo, todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor en su libelo de demanda, por cuanto prestó servicios para mi representada bajo la figura de trabajo a tiempo determinado, en virtud de la naturaleza del servicio.

En tal sentido rechazo que el Instituto deba cancelar la suma de Bs.F 7.330,62, por concepto de Antigüedad, Intereses, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional e Indemnizaciones por Despido Injustificado (sic), por cuanto la relación de trabajo culminó por vencimiento del contrato a tiempo determinado.

Finalmente solicito se declare improcedente la solicitud de cobro de prestaciones sociales.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a como ha quedado planteada la litis, la misma se circunscribe a determinar si los beneficios sociales y económicos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor al termino (sic) de la relación de trabajo que mantuvo con la parte demandada, INSTITUTO DE S.P.D.E.B..

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De acuerdo a los límites en que ha quedado planteada la controversia, la carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 72: “Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En justa concordancia con lo establecido en el artículo 135 eiudem (sic) que establece:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En tal sentido corresponde a la parte demandada probar que el actor renunció al cargo y que no fue despedido en forma injustificada, así como comprobar que canceló las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le reclaman.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió veinte (20) copias de Cheques (sic) emitidos a favor del demandante ciudadano, J.L.R.M., por Eventuales (sic) 2006, Malariología, contra la agencia del Banco Guayana de esta ciudad; a fin de dejar constancia del salario que devengaba el actor (folio 55 al 61). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió dos (2) Carnet de Trabajo (sic) del actor, emitidos por la parte demandada, INSTITUTO DE S.P.D.E.B., (folio 62 al 63). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió original de C.d.T. (sic) emitido por el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., de fecha 23 de Agosto (sic) del 2005, a favor del actor, ciudadano J.L.R.M., (folio 64), donde se deja constancia que ingresó a prestar servicios para el Instituto en fecha 01(sic)-08(sic)-2005 hasta el 30-08(sic)-2005, contratado bajo la modalidad de eventualidad, devengando un salario mensual de Bs. 405.000,00. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió originales de Planillas de Dotación de Uniformes (sic) de fecha 06(sic)-02(sic)-2006, perteneciente al trabajador J.L.R.M. (folio 65 al 66), por parte del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de S.A.. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió original de Carta (sic) dirigida por el demandante, ciudadano J.L.R.M., al Jefe de la Unidad de Consultaría Jurídica de la Dirección de S.A., abogado E.C., de fecha 06 (sic) de Febrero (sic) del 2007, informando sobre la falta de dos (2) vigilantes a su sitio de trabajo (folio 67). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Oficio (sic) dirigido a la Jefa de División de Gestión de Personal de la Dirección de S.A., por abogado E.C., Jefe de la Unidad de Consultaría Jurídica, de fecha 13 de Febrero (sic) del 2007, enviando listado del ciudadano J.L.R.M. (folio 68). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió tres (3) copias certificadas de Actas (sic) emanadas por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, expediente Nº 018-2008-03-00478, de fechas 14-05(sic)-08, 29-05(sic)-08 y 24-06(sic)-08, respectivamente, donde el actor ciudadano J.L.R.M., hace la reclamación de las prestaciones sociales a la demandada INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (folio 69 al 71). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Tarjeta Credilab Nº 999999 000000 0529780, con fecha de vencimiento 06(sic)-11, perteneciente al demandante, ciudadano J.L.R.M., emanada del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., (folio 72). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la prueba de Informe (sic) a la Caja Regional del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), de Ciudad Bolívar, ubicado en el sector Fuente Luminosa, para que suministre a este Juzgado la siguiente información:

– Si el ciudadano J.L.R.M., portador de la cedula de identidad Nº 10.879.021, está inscrito en sus registros como trabajador del INSTITUTO DE S.P.D.E.B..

– Que cantidad de semanas y salario cotizó el ciudadano J.L.R.M., portador de la cedula de identidad Nº 10.879.021, para el INSTITUTO DE S.P.D.E.B..

Al respecto deja constancia este juzgado, que en fecha 22 de Febrero (sic) del año 2010, se recibió oficio Nº OACBL/0162, enviado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informando que el ciudadano J.L.R.M., portador de la cedula de identidad Nº 10.879.021, actualmente está cesante ante el Sistema del Seguro Social, reflejando su egreso al I.V.S.S., el 11-09(sic)-2001, por la empresa Sadeven Industrias, C.A., Nº Patronal E4-40.0569-9. Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la prueba de Informe (sic) a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, ubicada en la Avenida Upata, Quinta J.C. Nº 13, para que suministre a este Juzgado la siguiente información:

– Si el ciudadano J.L.R.M., portador de la cedula de identidad Nº 10.879.021, formuló reclamo administrativo en cual se encuentra signado con (sic) el expediente Nº 018-2008-03-00478.

Al respecto este Tribunal constata que no existe en autos, información alguna suministrada por parte de la Inspectoría del Trabajo de este ciudad, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se decide.

Con respecto a la prueba de informe solicitada por la representación judicial de la parte actora a la empresa Credilab, S.A., este Tribunal negó esta prueba, en virtud de que no fue consignada la dirección exacta de la empresa a la cual se debe solicitar esta información, y así se decide.

Promovió la testimonial de los ciudadanos: J.R.T., M.E.G. y A.J.G.S., portadores de la cedulas de identidad números: 8.892.481 y 10.045.503, de los dos últimos, respectivamente. Al respecto este Tribunal deja constancia que los testigos no se presentaron a rendir sus declaraciones en la Audiencia de Juicio, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado (sic), suscrito entre el actor, ciudadano J.L.R.M. y la parte demandada, como VIGILANTE, adscrito a la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., teniendo como inicio el 01(sic)-07(sic)-2007 al 30-03(sic)-2007 (folio 74 al 76). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose establecido que el tema a decidir consiste en determinar si el actor, ciudadano J.L.R.M., fue despedido en forma injustificada y si le corresponde el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios socio-económicos, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, vemos que en la pruebas existentes en autos y valoradas por este Juzgador, se desprende que el actor, ciudadano J.L.R.M., ingresó a prestar sus servicios en la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria del Estado Bolívar, desempeñando funciones de VIGILANTE en calidad de contratado, bajo la modalidad de eventual en forma ininterrumpida desde el 1º de Agosto (sic) del 2005 hasta el 30 de Septiembre (sic) del 2007, cuando finalizó su último contrato a tiempo determinado, para una Antigüedad (sic) de dos (2) años, un (1) mes y veintinueve (29) días.

Al respecto establecen los artículos 67, 72 y 77, de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Artículo 72: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”.

Artículo 77: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley”.

    Ahora bien, en cuanto a los beneficios sociales y económicos a que tienen derecho los trabajadores, se encuentran comprendidos en los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Trabajo: 108, 184, 219, 223, 224 y 225.

    Artículo 108: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  4. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  5. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  6. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

    La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

    Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

  7. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

  8. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

  9. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

  10. La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

  11. La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

  12. Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

  13. Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

    Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

    Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

    PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

    PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

    PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo”.

    Artículo 184: “Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario”.

    Artículo 219: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado”.

    Artículo 223: “Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iníciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia”.

    Artículo 224: “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente”.

    Artículo 225: “Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”.

    Así las cosas, vemos que el actor reclama sus prestaciones sociales; por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 14 de Mayo (sic) del 2008; y por cuanto las partes no llegaron a un acuerdo quedo (sic) expedita la vía jurisdiccional para continuar el reclamo.

    En tal sentido se observa que si el actor hubiera considerado que su contrato era a tiempo indeterminado hubiera reclamado por ante la Inspectoría de Trabajo, su reenganche y pago de salarios caídos, amparados en la inamovilidad que para el momento de la terminación de la relación de trabajo estaba vigente; en razón de que a juicio de este Juzgador el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por el actor tenia vigencia hasta el 30 de Septiembre (sic) del 2007; fecha ésta que coincide con la fecha señalada por el actor en su libelo de demanda como terminación de la relación de trabajo; se puede concluir que no finalizó por despido injustificado, sino por vencimiento del contrato a tiempo determinado; por lo que no se considera procedente el reclamo de indemnización por despido injustificado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

    En cuanto a los demás conceptos demandados, se consideran procedentes por cuanto el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., no canceló los mismos al término de la relación de trabajo, y así se decide.

    En tal sentido le corresponde al actor, ciudadano J.L.R.M., los siguientes conceptos:

Primero

La suma de Bs.F 2.478,28, por concepto de Antigüedad (sic), de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo

La suma de Bs.F 316,50, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales (sic), de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero

La suma de Bs.F 635,59, por concepto de Utilidades (sic) años 2005 y 2006, y Utilidades Fraccionadas (sic) año 2007.

Cuarto

La suma de Bs.F 645,27, por concepto de Vacaciones no Disfrutadas (sic), periodos 2005-2006 y 2006-2007, y fracción 2007-2008.

Quinto

La suma de Bs.F 316,17, por concepto de Bono Vacacional (sic) años 2005-2006 y 2006-2007, y fracción 2007-2008.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano J.L.R.M., en contra del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs.F 4.391,81, discriminados de la siguiente manera:

  1. ) La suma de Bs.F 2.478,28, por concepto de Antigüedad (sic).

  2. ) La suma de Bs.F 316,50, por Intereses sobre Prestaciones Sociales (sic).

  3. ) La suma de Bs.F 635,59, por concepto de Utilidades (sic).

  4. ) La suma de Bs.F 645,27, por concepto de Vacaciones (sic) no Disfrutadas.

  5. ) La suma de Bs.F 316,17, por concepto de Bono Vacacional (sic).

Notifíquese de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan (sic) a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se rea¬lice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Omissis

Conocidos así —en extenso— los términos de la decisión consultada, pasa este sentenciador a constatar si la misma fue proferida en conformidad con el Derecho o si no es opuesta a la contradicción que obra a favor del ente demandado y del Estado Bolívar con respecto a la pretensión de la parte accionante.

V

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. ACCIONANTE.

    Está planteado en el escrito de demanda:

    1. Que el demandante prestó servicios, como vigilante para el ente demandado.

    2. Que ingresó a prestarlos el 1 de agosto de 2005, hasta el 30 de septiembre de 2007, fecha en que fue despedido injustificadamente por el Administrador del ISPEB.

    3. Que laboró en jornadas semanales de lunes a viernes, horario de 7:00 p. m. a 7:00 p. m, acumulando una antigüedad de 2 años, 1 mes, 29 días.

    4. Que para la fecha de quedar cesante, devengaba un salario mensual de Bs. F. 688,76, diario de Bs. F. 22,96 e integral de Bs. F. 24,49.

    5. Que el demandante instó la jurisdicción para pretender del Instituto accionado el pago de: i) Bs. F. 2.478,29, por concepto de antigüedad, conforme el artículo 108 LOT; ii) Bs. F. 316,50, por concepto de intereses generados por la antigüedad acumulada; iii) Bs. F. 635,59, por concepto de utilidades (rectius: bonificación de fin de año); iv) Bs. F. 252,45, por concepto de vacaciones, período 2005-2006; v) Bs. F. 327,84, por concepto de vacaciones, período 2006-2007; vi) Bs. F. 64,98, por concepto de vacación fraccionada, año 2007; vii) Bs. F. 252,45, por concepto de bono vacacional, período 2005-2006; viii) Bs. F. 327,84, por concepto de bono vacacional, período 2005-2006; ix) Bs. F. 64,98, por concepto de bono vacacional fraccionado, año 2007; x) Bs. F. 1.469,40, por concepto de indemnización adicional de antigüedad (artículo 125 LOT); xi) Bs. F. 1.469,40, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 LOT); y xii) intereses de mora sobre las cantidades reclamadas.

  2. DEMANDADO.

    Al dar contestación a la demanda, admitió como ciertos los siguientes hechos: i) que el demandante prestó servicios para el Instituto demandado; ii) que se desempeñó como vigilante en la Demarcación Ciudad Bolívar, adscrita a la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria, organismo dependiente del ISPEB; iii) que los servicios los prestó en calidad de contratado a tiempo determinado, desde el 1 de agosto de 2005, hasta el 30 de septiembre de 2007; iv) que la relación de trabajo culminó por vencimiento del término del contrato a tiempo determinado.

    Negó y rechazó: i) que el demandante se le adeude la cantidad de Bs. F. 2.478,29, por concepto de antigüedad, pues no le corresponde por haber prestado servicio a tiempo determinado; ii) que se le adeude la suma de Bs. F. 316,50, por concepto de intereses generados por la antigüedad acumulada, pues no le corresponden por haber prestado servicio a tiempo determinado; iii) que se le adeude la cantidad de Bs. F. 84,38, por concepto de utilidades (rectius: bonificación de fin de año), pues no le corresponden por haber prestado servicio a tiempo determinado; iv) que se le deba la suma de Bs. F. 280,20, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2006 (rectius: bonificación de fin de año fraccionada 2006), pues no le corresponden por haber prestado servicio a tiempo determinado; v) que se le adeude la cantidad de Bs. F. 271,01, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2007 (rectius: bonificación de fin de año fraccionada 2007), pues no le corresponden por haber prestado servicio a tiempo determinado; vi) que se le adeude la suma de Bs. F. 645,27, por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007, pues no le corresponden por haber prestado servicio a tiempo determinado; vii) que se le adeude la cantidad de Bs. F. 316,17, por concepto de bono vacacional correspondiente a los períodos 2005-2006 y 2006-2007, pues no le corresponde por haber prestado servicio a tiempo determinado; viii) que se le adeude la cantidad de Bs. F. 1.469,40, por concepto de indemnización adicional de antigüedad, pues no le corresponde por haber prestado servicio a tiempo determinado; ix) que se le adeude la suma de Bs. F. 1.469,40, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, pues no le corresponde por haber prestado servicio a tiempo determinado; x) que el ente demandado le adeude la suma total de Bs. F. 7.330,62, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, pues no le corresponde por haber prestado servicio a tiempo determinado.

    VI

    ESTABLECIMIENTO, APRECIACIÓN Y VALORACIÓN

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES

    Ambas partes desarrollaron actividad probatoria. Los medios promovidos fueron los siguientes:

  3. ACCIONANTE.

    Con el escrito correspondiente promovió los siguientes medios de prueba:

    1. Marcados "A1" al "A20" (folios 55 al 61 del expediente), veinte copias fotostáticas de cheques, emitidos por la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria, Región III, de este Estado. Los instrumentos bajo examen no fueron impugnados por el ente demandado, razón por la que quedó establecida su autenticidad y adquirieron eficacia probatoria. Por razón de ello, este sentenciador los aprecia y valora de acuerdo a lo establecido por los artículos 78 LOPTRA; y 1.363 y 1364 del Código Civil (en lo adelante CC). Con ellos se da por probado que en las fechas en que cada uno fue librado, al demandante se le cancelaron las cantidades por las cuales se giraron contra el Banco Guayana, sucursal La Sabanita de esta ciudad. Así de establece.

    2. Marcados "B" y "C" (folios 62 y 63), originales de dos carnés de identificación. Estos medios no fueron impugnados por el Instituto demandado, razón por la que quedó establecida su autenticidad y adquirieron eficacia probatoria. Quien sentencia los aprecia y valora conforme lo establecido por los artículos 78 LOPTRA; y 1.363 y 1.364 CC. Ambos carnés son a color, tienen la fotografía de frente de una persona sexo masculino y en los dos está impreso «JOSE RIVAS C.I. 10.879.021 VIGILANTE». Con ello se da por demostrado que el ente demandado dotó al pretensor de dos carnés para identificarse como vigilante a su servicio. Así se deja resuelto.

    3. Marcada "D" (folio 64), original de una c.d.t.. Este instrumento no fue impugnado por el ente demandado, razón por la que quedó establecida su autenticidad y adquirió eficacia probatoria. En virtud de ello, se le aprecia y valora conforme lo establecido por los artículos 77 LOPTRA; y 1.359 y 1.360 CC. El documento así valorado evidencia que el Director de S.A. y Contraloría Sanitaria del ISPEB, así como la Coordinadora de Recursos Humanos del mismo ente, hicieron constar el 23 de agosto de 2005 que el pretensor prestó servicios en la Dirección señalada, desempeñándose como vigilante «Contratado bajo la Modalidad de Eventual» desde el 1 de agosto, hasta el 30 de agosto de 2005, devengando un salario mensual de Bs. 405.000,00. Así se deja decidido.

    4. Marcadas "E" (folio 65 y 66), dos originales de hojas de pedido. Estos documentos no fueron impugnados por el accionado, virtud por la cual quedó establecida su autenticidad y adquirieron eficacia probatoria. En virtud de ello, se los aprecia y valora conforme lo establecido por los artículos 77 LOPTRA; y 1.359 y 1.360 CC. Los medios así valorados evidencian que el 6 de febrero de 2006, la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria del ISPEB entregó al pretensor dos pantalones, un par de botas y dos. Así se resuelve.

    5. Marcada "F" (folio 67), ejemplar de una comunicación dirigida por el demandante al Jefe de la Unidad de Consultoría Jurídica de la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria, el 6 de febrero de 2007, la cual fue recibida el mismo día de la data en la Unidad destinataria. Este instrumento no fue impugnado por el ente accionado, razón por la que quedó establecida su autenticidad y adquirió eficacia probatoria. En virtud de ello, se le aprecia y valora conforme lo establecido por los artículos 78 LOPTRA; y 1.363 y 1.364 CC. La comunicación así valorada evidencia que, en su fecha, el pretensor notificó al Jefe de la prenombrada Unidad de Consultoría Jurídica que los días 2 y 3 de febrero de 2007 debió cubrir guardias de dos vigilantes que faltaron a sus labores. Así se establece.

    6. Marcada "G" (folio 68), ejemplar de una comunicación dirigida por el Jefe de la Unidad de Consultoría Jurídica de la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria a la Jefa de la División de Gestión de Personal de la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria, el 13 de febrero de 2007. Este medio no fue impugnado por el Instituto demandado, razón por la que quedó establecida su autenticidad y adquirió eficacia probatoria. En virtud de ello, se le aprecia y valora conforme lo establecido por los artículos 77 LOPTRA; y 1.359 y 1.360 CC. La comunicación así valorada evidencia que, en su fecha, el mencionado Jefe de la Unidad de Consultoría Jurídica envió a la destinataria el listado de guardias realizadas por el pretensor en las fechas reseñadas. Así se deja resuelto.

    7. Marcadas "H", "I" y "J" (folios 69 al 71), copias al carbón de tres actas elaboradas, la primera por la Jefe de Reclamos de la Insectoría del Trabajo de esta ciudad; y las otras dos por la Inspectora del Trabajo. Los tres instrumentos tienen estampadas firmas originales y sellos húmedos de los respectivos Despachos. Estos documentos integran la categoría instrumental de los llamados documentos administrativos con virtualidad probatoria intrínseca. El documento administrativo fue definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (cuando ostentaba el nombre Corte Suprema de Justicia), como una especie del género de instrumento emanado de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas. De allí que deban considerarse ciertos hasta prueba en contrario, pues, en su virtualidad probatoria, el documento administrativo está dotado de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado en él, presunción desvirtuable por cualquier medio legal. Empero, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos de los efectos plenos del documento público (sentencia de 8 de julio de 1998, ponencia de la Magistrada Hildelgard Rondón de Sansó).

      Por otro lado, en lo doméstico está reconocido por las doctrinas ordinaria y judicial que existen los denominados documentos auténticos administrativos (distintos a los documentos auténticos negociales), los cuales asumen la autenticidad (acogiéndose mayoritariamente la doctrina de Feo sobre el particular) por la sola circunstancia de ser producidos por funcionarios públicos en el ejercicio de las atribuciones que les confiere la ley.

      En el caso de los instrumentos sub examine concurre el requisito de emanar de un ente del Estado (Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar), no obrando en autos ningún medio de prueba que menoscabe su veracidad y certeza, razón por la cual este sentenciador los aprecia y valora conforme lo establecido por los artículos 77 LOPTRA; y 1.357 y 1.359 CC. Los medios así valorados acreditan: i) que los días 14 y 24 de mayo de 2008; y 4 de junio del mismo año; se produjeron en la Inspectoría del Trabajo tres reuniones con la asistencia del demandante en causa y de representantes del patrono para tratar una reclamación interpuesta por el pretensor con respecto a sus prestaciones sociales; ii) que esas actuaciones constan en el expediente administrativo de la Inspectoría 018-200-03-00478. Así queda establecido.

    8. Promovió la prueba por informes para: i) solicitar de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el demandante de autos estaba inscrito por el ISPEB y la cantidad de semanas que cotizó prestando servicios para el Instituto; ii) solicitar de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, si el accionante presentó el reclamo administrativo cuyas resultas están documentadas en el expediente 018-200-03-00478; y iii) solicitar de Credilab, S. A., si el accionante en causa estuvo afiliado al beneficio de alimentación atendido por esa empresa.

      El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales respondió que para el 22 de febrero del corriente 2010 el pretensor estaba cesante en el sistema de la seguridad social, constando que el 11 de septiembre de 2001 fue egresado del sistema por Sadeven Industrias, C. A. El medio probatorio bajo examen lo aprecia y valora este sentenciador de conformidad con lo establecido por el artículo 81 LOPTRA. Así se decide.

      La Inspectoría del Trabajo no respondió al requerimiento del tribunal de juicio, razón por la que no tiene este sentenciador medio probatorio que valorar. Así queda resuelto.

      La prueba por informe con respecto a Credilab, S. A., no fue admitida por el juez de juicio, sin que el promovente ejerciera recurso contra ese pronunciamiento, adquiriendo firmeza ante ese silencio. Por razón de ello, no hay medio probatorio que valorar. Así se deja establecido.

    9. Promovió la testimonial de los ciudadanos, J.R.T., M.E.G. y A.J.G.S., quienes no comparecieron a rendir testimonio en la audiencia de juicio. En razón de ello, no hay medio testifical que valorar. Así queda decidido.

  4. ACCIONADO.

    Con el escrito respectivo promovió con la marca "B" (folios 74 al 76 del expediente), como único medio de prueba, un instrumento que contiene las estipulaciones de un contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre el pretensor en causa y su patrono demandado. Este medio no fue impugnado por el accionante, motivo por el cual quedó establecida su autenticidad, adquiriendo eficacia probatoria. En virtud de ello, quien juzga lo aprecia y valora conforme lo establecido por los artículos 78 LOPTRA; y 1.363 y 1.364 CC, dando por probado con él: i) que el demandante de autos y el Instituto demandado celebraron por escrito, el 17 de julio de 2007, un contrato de trabajo a tiempo determinado; ii) que el demandante fue contratado para prestar servicios como vigilante en la Demarcación "C" de esta ciudad (Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria del ISPEB); ii) que el área de trabajo comprendía todo el Municipio Heres; iii) que la contratación tuvo vigencia desde el 1 de julio, hasta el 30 de septiembre de 2007; iv) que la naturaleza del servicio prestado por el accionante fue de trabajador eventual, según lo explicado en la cláusula segunda del contrato; v) contradiciendo lo pactado en la cláusula primera, en la cual se señaló que el demandante fue contratado como vigilante, en la cláusula tercera se precisó que fue contratado como fumigador para cubrir la eventualidad sanitaria descrita en la cláusula segunda; v) que el demandante no estuvo amparado por la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISPEB y Sutra-S.B.; vi) que el contratado devengaría un salario mensual de Bs. 405.000,00. Así queda resuelto.

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Luego de exhaustiva revisión por este juzgador de la sentencia consultada y de los medios de prueba que obran en autos, pasa a resolver la consulta, teniendo presente que el accionante se conformó con lo decidido por el iudex a quo al no ejercer recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primer grado y que no puede desmejorarse la posición del ente público demandado, que si bien no impugnó lo resuelto por dicha sentencia en su contra, por efecto de la ley pasó el asunto, vía consulta, a conocimiento de este sentenciador, lo que, a los fines del ente demandado, equivale al efecto de impedir el empeoramiento de los términos en que fue proferida la decisión de primera instancia contra él, beneficiario de la prerrogativa procesal de la consulta. En consecuencia, a riesgo de incurrir en una incongruencia, este sentenciador no puede empeorar la situación procesal en que la sentencia de primer grado colocó al ISPEB.

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS Y HECHOS DISCUTIDOS.

    Las partes están claramente convenidas en los siguientes hechos: i) que el demandante prestó servicios para el Instituto demandado; ii) que se desempeñó como vigilante en la Demarcación Ciudad Bolívar, adscrita a la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria, organismo dependiente del ISPEB; iii) que los servicios los prestó en calidad de contratado a tiempo determinado, desde el 1 de agosto de 2005, hasta el 30 de septiembre de 2007.

    Los hechos controvertidos, objeto del thema probandi, son los siguientes: i) que la relación de trabajo culminó por vencimiento del término del contrato a tiempo determinado que tenían suscrito las partes, razón por la que no pudo darse el despido injustificado invocado por el accionante; ii) que no se le adeuda la cantidad de Bs. F. 2.478,29, por concepto de antigüedad; iii) que no se le adeuda la suma de Bs. F. 316,50, por concepto de intereses generados por la antigüedad acumulada; iv) que no se le debe la suma de Bs. F. 84,38, por concepto de bonificación de fin de año; v) que no se le adeuda la suma de Bs. F. 280,20, por concepto de bonificación de fin de año fraccionada 2006; vi) que no se le debe la cantidad de Bs. F. 271,01, por concepto de bonificación de fin de año fraccionada 2007; vii) que no se le adeuda la cantidad de Bs. F. 645,27, por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007; viii) que no se le debe la cantidad de Bs. F. 316,17, por concepto de bono vacacional correspondiente a los períodos 2005-2006 y 2006-2007; ix) que no se le debita la cantidad de Bs. F. 1.469,40, por concepto de indemnización adicional de antigüedad; x) que no se le adeuda la suma de Bs. F. 1.469,40, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso; xi) que el ente demandado no adeuda la suma total de Bs. F. 7.330,62, por concepto de diferencia de prestaciones sociales; y xii) que los conceptos pretendidos no se adeudan porque el demandante prestó servicios por tiempo determinado.

    SOBRE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE TRABAJO QUE EXISTIÓ ENTRE LAS PARTES.

    Sostiene el ente demandado que el accionante no tiene derecho a la tutela sobre los conceptos pretendidos en virtud que sus servicios para el ISPEB fueron prestados a tiempo determinado.

    Al dar contestación a la demanda, la representación judicial del ente accionado reconoció que el demandante prestó servicios para el Instituto como contratado a tiempo determinado, desde el 1 de agosto de 2005, hasta el 30 de septiembre de 2007.

    De ello resulta obvio que entre ambas fechas hubo por lo menos —de acuerdo a los hechos acreditados en autos—, dos contratos a tiempo determinado suscritos por las partes: el primero, con fecha de inicio 1 de agosto de 2005, con vencimiento el 30 de junio de 2007; y el segundo con vigencia —como ya se dijo— entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2007. Si fueron más de dos contratos, no existe medio de prueba que permita a este sentenciador generar convicción contraria a la existencia de solo dos contratos. Así se decide.

    Establece la LOT:

    Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

    Por consiguiente, estando establecido que en el caso bajo decisión existieron dos contratos a tiempo determinado por los que se reguló la relación de trabajo del demandante con el ISPEB, el vínculo laboral que existió entre las partes fue desde su comienzo a tiempo determinado, de modo que finalizó, por expiración del término convenido en el segundo contrato, el 30 de septiembre de 2007.

    Sin embargo, ello no significa que el demandante no tuvo nunca derecho a la cobertura por parte del patrono de los conceptos pretendidos en la demanda, pues, en todo caso, el efecto del tiempo determinado obró solo con respecto a algunos de los conceptos pretendidos y no con respecto a todos. Así queda establecido.

    SOBRE LOS CONCEPTOS PRETENDIDOS DE PAGO.

    1. ANTIGÜEDAD E INTERESES GENERADOS POR ELLA.

    Establece la LOT:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Omissis

    PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

    PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

    En la sentencia consultada, con respecto a la prestación de antigüedad y a los intereses generados por ella a lo largo de la relación de trabajo, está dicho:

    Omissis

    En cuanto a los demás conceptos demandados, se consideran procedentes por cuanto el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., no canceló los mismos al término de la relación de trabajo, y así se decide.

    En tal sentido le corresponde al actor, ciudadano J.L.R.M., los siguientes conceptos:

Primero

La suma de Bs.F 2.478,28, por concepto de Antigüedad (sic), de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Omissis

No fue un hecho controvertido, pues en ello coincidieron ambas partes, que el demandante comenzó a prestar servicios para el ente accionado el 1 de agosto de 2005 y dejó de hacerlo el 30 de septiembre de 2007, acumulando una antigüedad de 2 años, 1 mes, 29 días, con lo cual generó el derecho a percibir por concepto de antigüedad una prestación de 112 días, conforme a las reglas establecidas por el artículo 108 LOT. Así se resuelve.

Del mismo modo, no obra en autos medio de prueba que permita concluir que el demandante percibió salarios distintos a los señalados por él en el cuadro que aparece en el folio tres de la demanda, siendo destacable que el ente demandado, cuando dio contestación a la demanda, no rechazó esos salarios, ni invocó salarios distintos, razón por la que este sentenciador da por ciertos los salarios señalados por el accionante en ese cuadro, para los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad pretendida. Así queda establecido.

En consecuencia, estando demostrado —como está— el vínculo laboral que existió entre las partes —lo que generó para el demandante el derecho de percibir la prestación de antigüedad en los términos legalmente señalados—, correspondía al ente demandado demostrar que canceló dicha prestación con los intereses generados por ella o que la misma estaba colocada en fideicomiso o en un fondo de prestaciones de antigüedad. La parte accionada no aportó ningún medio de prueba para abonar en su beneficio defensivo la exoneración del pago directo pretendido por el demandante, limitándose a negar el derecho con base en el erróneo fundamento de la imposibilidad de tutela por haber sido el demandante un contratado a tiempo determinado desde el inicio de la relación de trabajo. Como consecuencia, concluye quien sentencia que por ser un derecho que el ordenamiento jurídico laboral asegura a los trabajadores, le corresponde al accionante que el ISPEB le cancele por concepto de antigüedad la suma de Bs. F. 2.478,28 y por concepto de intereses generados por esa antigüedad a lo largo del vínculo laboral, la cantidad de Bs. F. 316,50. Así se deja decidido.

  1. BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO.

Regula la LOT:

Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Omissis

Artículo 184. Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario.

Tratándose que el demandado en causa es un ente de naturaleza pública que no tiene fines de lucro, es incorrecto aludir al concepto de utilidades, reservado únicamente para las personas con fines de lucro. Consiguientemente, entiende este sentenciador que lo pretendido por el demandante es el pago de la bonificación de fin de año correspondiente a 2005 (fraccionada porque solo cubrió el período desde el 1 de agosto hasta el 31 de diciembre), 2006 (completo) y 2007 (fraccionada porque solo cubrió el período desde el 1 de enero hasta el 30 de septiembre).

En la sentencia consultada, con respecto a las bonificaciones de fin de año pretendidas, se dice:

Omissis

En cuanto a los demás conceptos demandados, se consideran procedentes por cuanto el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., no canceló los mismos al término de la relación de trabajo, y así se decide.

En tal sentido le corresponde al actor, ciudadano J.L.R.M., los siguientes conceptos:

Omissis

Omissis

Tercero

La suma de Bs.F 635,59, por concepto de Utilidades (sic) años 2005 y 2006, y Utilidades Fraccionadas (sic) año 2007.

Omissis

Observa quien sentencia que no obra en autos medio de prueba que permita concluir que el demandante percibió el pago de las bonificaciones de fin de año pretendidas por él, razón por la que este sentenciador da por cierto que el ente demandado no canceló dichas bonificaciones, las que debe cancelar porque las adeuda. En razón de ello, se declara procedente el pago de las siguientes cantidades:

  1. Bs. F. 84,38 correspondientes a la bonificación de fin de año fraccionada 2005, por el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre. Dicha cantidad es el resultado de dividir 15 días de bonificación (artículo 184 LOT) entre 12 meses del año y multiplicar el resultado por 5 meses de servicio prestados en el período. Este resultado se multiplica por el salario diario indicado en el escrito de demanda, es decir, Bs. F. 13,50.

  2. Bs. F. 280,20 correspondientes a la bonificación de fin de año completa 2006. Dicha cantidad es el resultado de multiplicar 15 días de bonificación (artículo 184 LOT) por el salario diario indicado en el escrito de demanda, es decir, Bs. F. 18,60.

  3. Bs. F. 271,01 correspondientes a la bonificación de fin de año fraccionada 2007, por el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre. Dicha cantidad es el resultado de dividir 15 días de bonificación (artículo 184 LOT) entre 12 meses del año y multiplicar el resultado por 9 meses de servicio prestados en el período. Este resultado se multiplica por el salario diario indicado en el escrito de demanda, es decir, Bs. F. 24,09.

    En consecuencia, estando demostrado —como está— el vínculo laboral que existió entre las partes —lo que generó para el demandante el derecho de percibir la bonificación de fin de año en los términos legalmente señalados—, correspondía al ente demandado demostrar que canceló dicho concepto. La parte accionada no aportó ningún medio de prueba para abonar en su beneficio defensivo la exoneración del pago directo pretendido por el demandante, limitándose a negar el derecho con base en el erróneo fundamento de la imposibilidad de tutela por haber sido el demandante un contratado a tiempo determinado desde el inicio de la relación de trabajo. Como consecuencia, concluye quien sentencia que por ser un derecho que el ordenamiento jurídico laboral asegura a los trabajadores, le corresponde al accionante que el ISPEB le cancele por concepto de bonificación de fin de año (períodos ya indicados antes) la suma de Bs. F. 635,59. Así se establece.

  4. VACACIONES ANUALES Y BONO VACACIONAL.

    Dispone la LOT:

    Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.

    Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

    Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

    Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

    Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

    Artículo 235. El patrono llevará un Registro de Vacaciones según lo establezca el Reglamento de esta Ley.

    Y dispone el Reglamento vigente de la LOT:

    Artículo 95.- Salario para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional:

    El pago de las vacaciones y del bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación.

    Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones.

    Con respecto a las vacaciones pretendidas, se resolvió en la sentencia consultada:

    Omissis

    En cuanto a los demás conceptos demandados, se consideran procedentes por cuanto el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., no canceló los mismos al término de la relación de trabajo, y así se decide.

    En tal sentido le corresponde al actor, ciudadano J.L.R.M., los siguientes conceptos:

    Omissis

Cuarto

La suma de Bs.F 645,27, por concepto de Vacaciones no Disfrutadas (sic), periodos 2005-2006 y 2006-2007, y fracción 2007-2008.

Omissis

Acusa el accionante en el escrito de demanda que no disfrutó las vacaciones correspondientes a los períodos comprendidos 2005-2006 y 2006-2007, no obrando en autos ningún medio de prueba que permita a este sentenciador concluir que el demandante sí disfrutó las vacaciones reclamadas, carga probatoria que estaba en la esfera de riesgos procesales de la parte demandada. Dicha demostración bien pudo hacerse a través de cualquier medio probatorio idóneo, lícito y pertinente, particularmente con el registro de vacaciones que todo patrono está obligado a llevar según lo establecido por el artículo 235 LOT, pero, no habiéndolo hecho, quedó sin demostración esa circunstancia, siendo lo concluyente que ciertamente el demandante no disfrutó de las vacaciones a las cuales tuvo derecho a lo largo del vínculo laboral, estando obligado entonces el Instituto demandado a cancelarle dichas vacaciones no disfrutadas, con base en el salario normal devengado por el demandante, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieran correspondido si hubiere disfrutado de manera efectiva sus respectivas vacaciones. En consecuencia el ISPEB deberá cancelar al accionante los períodos de vacaciones vencidas y no disfrutadas (2005-2006 y 2006-2007) y las vacaciones fraccionadas aspiradas, calculadas de la siguiente manera:

  1. Período 2005-2006: 15 días a base del salario diario indicado en el escrito de demanda (Bs. F. 16,83) = Bs. F. 252,45.

  2. Período 2006-2007: 16 días a base del salario diario indicado en el escrito de demanda (Bs. F. 20,49) = Bs. F. 327,84.

  3. Período fraccionado 2007: Bs. F. 64,98, por concepto de 2,83 días a base del salario indicado en el escrito de demanda (Bs. 22,96). El monto en cuestión es el resultado de dividir 17 días de vacaciones entre 12 meses del año y multiplicar el resultado por 2 meses de servicio prestados en el período; este resultado se multiplica por el salario diario indicado en el escrito de demanda.

    Consiguientemente, se declara procedente la pretensión del demandante para que, por concepto de vacaciones, el ente demandado le cancele la suma total de Bs. F. 645,27. Así se decide.

    Por lo que concierne al bono vacacional —cuya regulación legal ya ha sido transcrita— precisa este sentenciador que es un derecho cuyo pago corresponde a todo trabajador en la oportunidad de disfrutar sus vacaciones anuales —es, por tanto, un derecho que se apareja con el derecho a vacacionar. En el caso sub examine, está establecido ya por este juzgador que el demandante nunca disfrutó las vacaciones a las cuales tuvo derecho a lo largo del vínculo de trabajo. No habiendo disfrutado ninguna vacación, resulta evidente que tampoco se le canceló el bono vacacional al cual tenía derecho, obrando en cuanto a este concepto que debe el Instituto demandado cancelarle al demandante 15 días de bono vacacional no pagado (no obra en autos medio de prueba que demuestre lo contrario) por 2 lapsos vacacionales (2005-2006 y 2006-2007) y 1,5 días (bono vacacional fraccionado 2007) al salario de cálculo señalado en el escrito de demanda, pago que deberá efectivizar de la siguiente manera:

  4. 2005-2006: 7 días a base de Bs. F. 16,83 (salario de cálculo señalado en el escrito de demanda) = Bs. F. 252,45.

  5. 2006-2007: 8 días a base de Bs. F. 20,49 (salario de cálculo señalado en el escrito de demanda) = Bs. F. 163,92.

  6. Período fraccionado 2007: Bs. F. 64,98, por concepto de 1,5 días a base del salario indicado en el escrito de demanda (Bs. 22,96). El monto en cuestión es el resultado de dividir 9 días de bono vacacional entre 12 meses del año y multiplicar el resultado por 2 meses de servicio prestados en el período; este resultado se multiplica por el salario diario indicado en el escrito de demanda.

    Consiguientemente, se declara procedente la pretensión del demandante para que, por concepto de bono vacacional, el ente demandado le cancele la suma total de Bs. F. 481,35, punto en el que queda modificada la sentencia consultada. Así se resuelve.

  7. INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 LOT.

    El sentenciador de primer grado, para resolver lo pretendido por el demandante, se pronunció acertadamente en los siguientes términos:

    Omissis

    … vemos que en la pruebas existentes en autos y valoradas por este Juzgador, se desprende que el actor, ciudadano J.L.R.M., ingresó a prestar sus servicios en la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria del Estado Bolívar, desempeñando funciones de VIGILANTE en calidad de contratado, bajo la modalidad de eventual en forma ininterrumpida desde el 1º de Agosto (sic) del 2005 hasta el 30 de Septiembre (sic) del 2007, cuando finalizó su último contrato a tiempo determinado, para una Antigüedad (sic) de dos (2) años, un (1) mes y veintinueve (29) días.

    Al respecto establecen los artículos 67, 72 y 77, de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

    Artículo 72: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”.

    Artículo 77: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

    2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

    3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley”.

      Omissis

      Así las cosas, vemos que el actor reclama sus prestaciones sociales; por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 14 de Mayo (sic) del 2008; y por cuanto las partes no llegaron a un acuerdo quedo (sic) expedita la vía jurisdiccional para continuar el reclamo.

      En tal sentido se observa que si el actor hubiera considerado que su contrato era a tiempo indeterminado hubiera reclamado por ante la Inspectoría de Trabajo, su reenganche y pago de salarios caídos, amparados en la inamovilidad que para el momento de la terminación de la relación de trabajo estaba vigente; en razón de que a juicio de este Juzgador el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por el actor tenia vigencia hasta el 30 de Septiembre (sic) del 2007; fecha ésta que coincide con la fecha señalada por el actor en su libelo de demanda como terminación de la relación de trabajo; se puede concluir que no finalizó por despido injustificado, sino por vencimiento del contrato a tiempo determinado; por lo que no se considera procedente el reclamo de indemnización por despido injustificado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

      Omissis

      Establece la LOT:

      Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

      1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

      2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

      Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

    4. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

    5. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

    6. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

    7. Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

    8. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

      El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

      PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

      Comparte plenamente este sentenciador la decisión del iudex a quo, pues, como lo regula la ley, para que el trabajador tenga derecho a las indemnizaciones adicional de antigüedad y sustitutiva del preaviso, es menester que haya acaecido una manifestación unilateral injustificada por parte del patrono para poner término a la relación de trabajo, supuesto que no se da en el caso bajo decisión, pues la cesantía del demandante se dio por expiración del término del último contrato de trabajo que existió entre las partes. Así queda establecido.

      Por razón de ello, se declara improcedente la pretensión del accionante con respecto a las indemnizaciones adicional de antigüedad y sustitutiva del preaviso. Así se deja resuelto.

  8. INTERESES DE MORA.

    Solicitó el actor en el escrito de demanda la cancelación de los intereses moratorios causados por la no oportuna cancelación de los créditos laborales a los cuales tiene derecho.

    Establece la Constitución de la República:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales con créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Esa categorización constitucional a nivel normativo del salario y de las prestaciones sociales de los trabajadores hace evidente que, a partir de la entrada en vigencia de la actual Constitución, tales beneficios sociales gozan de las siguientes garantías:

  9. Se deben cancelar de inmediato una vez se causen, de modo que el salario debe pagarse en la forma, tiempo y lugar regulados por los artículos 147-157 LOT; y la prestación de antigüedad se debe cancelar al terminar la relación de trabajo, según lo establecido en el artículo 108 eiusdem. He allí el sentido de la norma cuando califica ambos conceptos como créditos de exigibilidad inmediata. La no cancelación en el momento debido, es decir, inmediatamente después de su causación, hace que el patrono deudor deba cancelar intereses de mora, los cuales constituyen deudas de valor.

    En doctrina se diferencian las obligaciones dinerarias de las obligaciones de valor. Las primeras nacen como obligaciones pecuniarias y se cumplen con la transmisión de la propiedad de una cantidad de dinero, mientras que las segundas no nacen como obligaciones dinerarias, sino como referentes a un determinado valor no monetario y sólo se cumplen a través de la transmisión de la propiedad sobre una suma de dinero. «Las obligaciones de valor presentan así un doble aspecto temporal: en primer lugar, nacen como obligaciones referidas a un valor; posteriormente, ese valor es transformado en una cantidad de dinero, cambiando el objeto de la obligación, por lo que ésta se transforma en una obligación de dinero» (V. en http://www.zur2.com/fcjp/115/viso.htm, Á.G.V., Naturaleza jurídica de la obligación tributaria).

  10. Si el patrono no cancela el salario y las prestaciones sociales de manera inmediata a su causación, debe cancelar intereses moratorios desde el mismo momento de incurrir en la mora, los que deben calcularse y pagarse, según diuturna e inveterada doctrina de la Sala de Casación Social, sobre el monto condenado, cálculo que debe partir desde la fecha de culminación del nexo laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme, basando la Sala su doctrina en lo establecido por el artículo 92 de la Constitución de la República antes transcrito.

    Consiguientemente, procede la pretensión del actor en cuanto al pago de los intereses de mora, los cuales se establecerán por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en esta sentencia, con base en la tasa inflacionaria establecida mes a mes por el Banco Central de Venezuela. Así se resuelve.

    DOCTRINA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL SOBRE INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA.

    La Sala de Casación Social, en sentencia de 11 de noviembre de 2008 (caso J.S. contra Maldifassi & Cia, C. A.), precisó lo siguiente:

    Omissis

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

    En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Omissis

    CONCLUSIÓN.

    Precisado todo lo anterior, este sentenciador confirmará en esta decisión la sentencia consultada. Así se resuelve.

    VIII

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la facultad de administrar justicia que dimana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SE CONFIRMA la sentencia consultada, proferida el 9 de marzo del corriente 2010 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO de esta extensión territorial, en los puntos y términos explicados en la motiva de esta sentencia, menos en lo que concierne al bono vacacional, punto en que SE MODIFICA la sentencia.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda que encabeza las actuaciones de este asunto y contiene pretensión del ciudadano J.L.R.M. (identificado en el encabezamiento de esta decisión) contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (ISPEB), en los puntos indicados en el dispositivo siguiente.

TERCERO

SE CONDENA al INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (ISPEB) a cancelar al demandante J.L.R.M., los siguientes conceptos:

  1. Por concepto de antigüedad, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 28/100 (BS. F. 2.478,28).

  2. Por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada durante la relación de trabajo, la suma de TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON 50/100 (BS. F. 316,50).

  3. Por concepto de bonificación de fin de años (períodos 2005, 2006, 2007), la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 59/100 (BS. F. 635,59).

  4. Por concepto de vacaciones (períodos 2005-2006, 2006-2007 y fraccionada 2007), la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 27/100 (BS. F. 645,27).

  5. Por concepto de bono vacacional (períodos 2005-2006, 2006-2007 y fraccionada 2007), la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 35/100 (BS. F.481,35).

  6. Los intereses de mora generados por las sumas adeudadas y no canceladas por el ente demandado, los cuales se establecerán por la experticia complementaria del fallo que se ordena en este dispositivo.

CUARTO

SE DECLARA SIN LUGAR la demanda en lo que concierne a la pretensión del demandante para que el ente demandado le cancele las indemnizaciones adicional de antigüedad y sustitutiva del preaviso, reguladas por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO para calcular los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por esta sentencia, experticia que se ajustará a los siguientes parámetros: i) se realizará por un solo perito que designará el juez a quien corresponda la ejecución de esta decisión, una vez que la misma alcance estado de ejecutoriedad; ii) los intereses moratorios serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108.c) de la Ley Orgánica del Trabajo; iii) el perito deberá ajustarse al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del caso J.S. contra Maldifassi & Cia, C. A., parcialmente transcrita en esta decisión; iv) para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación; v) todos los conceptos deberán calcularse con apego a lo establecido tanto en la parte motiva de esta sentencia, como en este dispositivo; vi) el perito deberá considerar que el actor laboró efectivamente desde el día 1 de agosto de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2007; vii) el ISPEB deberá suministrar al perito toda la información que éste le requiera para hacer sus cálculos, en el entendido que de no suministrarle la información o de suministrarla falsa o incompleta, el experto hará sus cálculos con la información aportada por el accionante en el escrito de demanda; viii) el juez de la ejecución dotará al perito de una credencial clara, amplia y suficiente para los fines de lo establecido en el punto anterior; ix) los montos que se obtengan del peritaje se expresarán en bolívares fuertes; y X) los honorarios profesionales del experto serán cancelados por el ISPEB.

En caso que el ISPEB no diere cumplimiento voluntario a los mandatos contenidos en este dispositivo, el juez al que corresponda la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión y del privilegio del cual gozan los institutos públicos estaduales para no ser condenados en costas.

Conforme lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, notifíquese de esta decisión al ciudadano Procurador General del Estado Bolívar, remitiéndole copia certificada de la misma, en el entendido que, desde la fecha en que conste en autos haberse cumplido con la notificación ordenada, comenzará a correr un lapso de 30 días continuos, al término del cual se tendrá por notificado el Procurador del Estado. En la respuesta que por ley debe dar el Procurador al acto de notificación que se ordena, deberá manifestar si se ratifica la suspensión o si renuncia a lo que quede del lapso.

Una vez quede firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

A.S.N.

LA SECRETARIA DE SALA,

M.E.R.I.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

M.E.R.I.

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