Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de mayo de 2010

200º y 151º

PARTE ACTORA: J.E.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.022.799.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.Z.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.9576.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última Reforma de sus Estatutos quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SOLMERYS CARES y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.403.-

MOTIVO: SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DECISIÓN DE FECHA 26 DE JUNIO DE 1994, DICTADA POR LA COMISIÓN TRIPARTITA DE ARBITRAJE CANTV-FETRATEL.

EXPEDIENTE N°: AP22-R-2008-000148

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia de fecha 02 de febrero de 1999, dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de nulidad de la decisión de fecha 26 de junio de 1994, dictada por la Comisión Tripartita de Arbitraje CANTV-FETRATEL.-

Recibido el presente expediente y realizadas las notificaciones de las partes y de la Procuraduría General de la República, en fecha 07 de agosto de 2008 comenzó a correr el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia en el presente asunto, tal como se indicó por auto de fecha 06 de agosto de 2008; siendo que las partes solicitaron la suspensión de la causa en reiteradas oportunidades, por lo que el lapso de 60 días para sentenciar vencía (por fin) el día 15 de abril de 2010, fecha en la cual se dictó auto mediante el cual se procedió a diferir la oportunidad para la publicación de la sentencia, por un lapso de 30 días continuos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa resolver el presente asunto en los términos siguientes:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (ante la incompetencia declarada por la Sala de Casación Social), en sentencia de fecha 16 de abril de 2008, estableció que, ante el conflicto negativo suscitado, “… el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la apelación que cursa en autos era el entonces Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Vista la cesación del régimen procesal transitorio del trabajo, se ordena la remisión del presente expediente a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución…”, siendo que por distribución de fecha 20 de junio de 2008 correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.-

Ahora bien, de una revisión al presente asunto se puede constatar que el presente juicio inició con motivo de la solicitud de ejecución del laudo arbitral dictado en fecha 26 de julio de 1994 por la Comisión Tripartita de Arbitraje (CANTV-FETRATEL), contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), siendo que en tal sentido los peticionantes alegaron que su representado fue despedido de su trabajo, sin justificación alguna, tal como se evidencia por carta de despido, dirigida al trabajador en fecha 06 de mayo de 1993; que una vez planteado su despido de la empresa CANTV en forma injustificada, se dio inicio por solicitud del trabajador y sus representantes sindicales al procedimiento arbitral contractual; en solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que en fecha 05 de agosto de 1994 la Comisión Tripartita de Arbitraje CANTV-FETRATEL, dictó una decisión mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), y (acto seguido) en consecuencia ordenó el reenganche del trabajador J.E.R.C. al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios caídos (hasta su definitiva reincorporación); que en su criterio dicha decisión se encuentra firme y definitiva, por no estar sujeta a recurso de apelación, por lo que considera que la misma se encuentra en estado de ejecución.

En sentencia de fecha 13 de agosto de 1997, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “…repone la causa al estado de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 625 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes en el presente juicio, a los fines de que a las 10:00 am., del primer (1er) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que de las partes se practiquen y definitivamente como se encuentre la presente decisión, se de publicidad a la sentencia de fecha 05 de agosto de 1994, dictada por la COMISIÓN TRIPARTITA DE ARBITRAJE CANTV-FETRATEL, en el procedimiento de calificación de despido interpuesto por el Trabajador J.E.R.C., contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), y la cual ordenó su reenganche en el cargo que desempeñaba, desde la fecha de su despido, hasta la fecha de su definitiva reincorporación”.

Contra dicha sentencia la representación judicial de la demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue resuelto por sentencia de fecha 22 de mayo de 1998, dictada por el Extinto Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró sin lugar la apelación, por lo que, al agotarse la posibilidad de recursos, se fijó la oportunidad para la publicación del laudo arbitral, siendo que en fecha 11 de enero de 1999, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó ejecución de sentencia, cumpliéndose el mismo, en fecha 13 de enero de 1999.

En fecha 25 de enero de 1999, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la nulidad de la sentencia arbitral de fecha 26 de junio de 1994, dictada por la Comisión Tripartita de Arbitraje CANTV-FETRATEL, aduciendo que la misma se encuentra viciada de nulidad conforme a lo previsto en los ordinales 1º y 3º del artículo 626 del Código de Procedimiento Civil, siendo que consideran que la misma infringió las formalidades sustanciales del procedimiento arbitral, conforme a lo dispuesto en el anexo “J” del Contrato Colectivo 1993-1994; pues desde el inicio del procedimiento hasta la decisión definitiva las formalidades y lapsos no fueron respectados por la Comisión Tripartita de Arbitraje, lo que les violentó el derecho a la defensa; así mismo indicó que de acuerdo con “… lo previsto en el artículo 13 y siguientes del anexo “J”, las cuestiones previas deberán oponerse conjuntamente en la oportunidad fijada por el artículo 12, vale decir, en el quinto (5º) día hábil inmediato siguiente a la fecha en que se practique la notificación de la empresa, a la hora que fije la Comisión…”; que una vez opuestas las cuestiones previas el reclamante debe contestarla el mismo día o a más tardar, en el día hábil inmediato siguiente, a la misma hora fijada para la contestación; que se abre un lapso probatorio de 4 días hábiles debiendo la Comisión Tripartita de Arbitraje decidirlas dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas; que la declararse sin lugar las cuestiones previas opuestas, la contestación debía verificarse a la hora señalada en la cláusula 18 del anexo “J” de la precitada convención, a saber, al 2º día hábil después de la declaratoria sin lugar de la incidencia; que la Comisión Tripartita de Arbitraje no cumplió con tales formalidades, ya que en fecha 08 de junio de 1994, oportunidad para contestar la demanda, opusieron cuestiones previas las cuales fueron declaradas sin lugar el 26 de julio de 1994, dándose una aclaratoria en fecha 05 de agosto de 1994; que tal decisión no permitió que dieran contestación a la demanda, toda vez que la misma se pronunció en forma conjunta sobre el fondo demandado y ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos; que así mismo consideran que la decisión es nula, por cuanto se pronunció fuera de los límites del compromiso, ya que ordenó el reenganche del ciudadano J.E.R. al cargo que venía desempeñando antes del despido, y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de su definitiva reincorporación; siendo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del anexo “J” solo puede acordarse el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de la decisión arbitral.

Pues bien, tal solicitud fue resuelta por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 02 de febrero de 1999, declarando con lugar la solicitud de nulidad de la decisión de fecha 26 de junio de 1994, dictada por la Comisión Tripartita de Arbitraje CANTV-FETRATEL, que resolvió lo relativo al procedimiento de calificación de despido interpuesto por el ciudadano J.E.C., contra la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), al considerar que la Comisión Tripartita de Arbitraje una vez declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), entró de manera inmediata a decidir el fondo del asunto, con lo cual violentó el derecho a la defensa de la parte demandada, toda vez que no se cumplieron las formalidades sustanciales previstas en el anexo “J” de la Contratación Colectiva CANTV-FETRATEL 1993-1994; igualmente consideró que la citada decisión de fecha 26 de junio de 1994 se excedió en los límites del compromiso de la Contratación Colectiva ya que no se ajustó a lo establecido en tercer y último aparte del artículo 21 de la sección 3era del anexo “J” de la Contratación Colectiva CANTV-FETRATEL 1993-1994, al establecer el pago de los salarios caídos hasta la fecha de su definitivo reenganche; estableciendo en consecuencia que la sentencia se encuentra viciada de nulidad a tenor de lo previsto en los ordinales 1º y 3ª del artículo 626 del Código de Procedimiento Civil, reponiendo la causa al estado en que se decidan las cuestiones previas conforme al procedimiento establecido en el anexo “J” de la Contratación Colectiva CANTV-FETRATEL 1993-1994.

Contra dicha sentencia la parte actora procedió a ejercer recurso de apelación, solicitando en líneas generales que la misma sea revocada por cuanto considera que la misma es contraria a derecho.

Consideraciones para decidir.

Esta Tribunal estima relevante señalar la siguiente normativa jurídica prevista en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Así mismo, vale señalar que la Sala Constitucional en Sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001, indico que “...el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”, y la violación del debido proceso “operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Igualmente, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…)…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Por su parte relevante es indicar, a los fines de la resolución de esta controversia, que el Código de Procedimiento Civil, prevé en el Libro Cuarto, de los Procedimientos Especiales, Parte Primera, de los Procedimientos Especiales Contenciosos, Título I, del Arbitramento, la siguiente normativa.

….Artículo 625. Todo Laudo Arbitral se pasará con los autos al Juez ante quien fueron designados los árbitros, quien lo publicará al día siguiente de su consignación por éstos, a la hora que se señale. Desde este día comenzarán a correr los lapsos para los recursos a que haya lugar.

Artículo 626. La sentencia de los árbitros será nula:

1. Si se hubiere pronunciado sobre la materia de un compromiso nulo o que haya caducado, o fuera de los límites del compromiso.

2. Si la sentencia no se hubiere pronunciado sobre todos los objetos del compromiso, o si estuviere concebida en términos de tal manera contradictorios que no pueda ejecutarse.

3. Si en el procedimiento no se hubieren observado sus formalidades sustanciales, siempre que la nulidad no se haya subsanado por el consentimiento de las partes.

Artículo 627. La nulidad de que trata el artículo precedente se hará valer por vía de recurso ante el Tribunal que haya publicado el Laudo Arbitral ejecutoriado, dentro de los diez días posteriores a la publicación. El Tribunal procederá a ver el recurso con todas las formalidades legales, dentro de tres días; y, una vez sentenciado, seguirá su curso ante los Tribunales superiores, caso de interponerse apelación….

. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Siendo que, todo lo anterior se deberá adminicular con lo previsto en el anexo “J” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1993-1994; ley que regia entre las partes, es decir, para el momento en que se causaron los hechos objetos de apelación, que hoy se deciden, cuya normativa (pertinente) es la siguiente.

Artículo 12: “En la oportunidad de iniciación de la sustanciación del asunto sometido a su conocimiento y decisión, la Comisión ordenará la notificación de la Empresa para que conteste la reclamación al quinto día hábil inmediato siguiente a la fecha en que se practique esa notificación, a la hora que indique la Comisión. En caso de que esta notificación no pueda practicarse, se procederá a la Notificación por Carteles, a cuyo fin el Presidente de la Comisión ordenará que a través de la Secretaría de la Comisión, se fije un cartel en la puerta de la Dirección de Relaciones Industriales, para que la Empresa conteste la reclamación al quinto día hábil inmediato siguiente a la fecha en que se fije el cartel, a la hora que indique la Comisión.”.

Artículo 13: “Las cuestiones previas deberán oponerse conjuntamente, en la oportunidad fijada por el artículo 12 de este documento para la contestación de la reclamación…”.

Artículo 14: “Si conforme a las previsiones del artículo 13 de este documento se opusiesen cuestiones previas, el reclamante las contestará el mismo día, a continuación y seguidamente de opuestas o, a más tardar, en el día hábil inmediato siguiente, a la misma hora fijada para la contestación.”.

Artículo 15: “Después de contestadas las cuestiones previas, a partir del día hábil inmediato siguiente, inclusive, se entenderá abierto un lapso de cuatro (4) días hábiles para la promoción y evacuación de las pruebas que las partes consideren de interes para la solución de la incidencia respectiva.”.

Artículo 16: “Dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del lapso de pruebas de que trata el artículo 15 de este documento, la comisión Tripartita de Arbitraje decidirá sobre las cuestiones previas opuestas.”.

Artículo 18: “La contestación al fondo de la reclamación tendrá lugar en la oportunidad que señala el artículo 12 de este documento o, si se hubiere opuesto cuestiones previas, en las siguientes oportunidades:

A la hora señalada en el segundo día hábil después de la declaradas sin lugar todas las cuestiones previas…

. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Artículo 19: “Después de contestado el fondo de la reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 18 de este documento o, de pasada la oportunidad sin haberse contestado, es entenderá abierto un lapso probatorio que contará de cuatro (4) días hábiles para la promoción, de un (1) día hábil para la admisión, que será el inmediato siguiente al último para la promoción, y de seis (6) días hábiles para la evacuación, que se contarán a partir de la admisión…”

Artículo 20: “Al segundo día hábil inmediato siguiente al vencimiento del lapso de pruebas o de su prórroga, las partes podrán presentar sus conclusiones escritas.”.

Artículo 21: “Al quinto día hábil inmediato siguiente al fijado para la presentación de las conclusiones, la Comisión decidirá si el despido es procedente o no…”

Artículo 21: “…Cuando la Comisión Tripartita de Arbitraje declare improcedente el despido, el trabajador tendrá derecho a los salarios básicos dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha de la decisión arbitral, y el tiempo transcurrido entre la fecha del despido y la de la decisión arbitral se considerará a todos los efectos del contrato colectivo de trabajo, como tiempo efectivo de servicios.”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Ahora bien, al analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar, en que se llevó a cabo la realización de laudo dictado en fecha 26 de julio de 1994, por la Comisión Tripartita de Arbitraje (CANTV-FETRATEL), contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), vale señalar que de autos se observa que en fecha 05 de agosto de 1994 la Comisión Tripartita de Arbitraje in comento, dictó aclaratoria de la precitada decisión, siendo que en el referido laudo se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), y acto seguido, ordenó el reenganche del trabajador J.E.R.C. al cargo que venía desempeñando, mas, el pago de los salarios caídos, hasta su definitiva reincorporación; pues bien, con base a lo anteriormente expuesto es un hecho inobjetable que la Comisión Tripartita de Arbitraje no cumplió con las pautas que establece el ordenamiento jurídico aplicable al presente caso, cual es, por una parte, la de permitir, conforme lo prevé el articulo 18 del anexo “J”, que la CANTV contestara al fondo “…A la hora señalada en el segundo día hábil después de la declaradas sin lugar todas las cuestiones previas…”, cuestión esta que no ocurrió, toda vez que la Comisión Tripartita de Arbitraje declaró sin lugar las cuestiones previas y en ese mismo acto decidió el fondo del asunto, por lo que vulneró el debido proceso, lo que vicia de nulidad la decisión in comento, tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 626 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, por otra parte, se observa que la misma infringió formalidades sustanciales del procedimiento arbitral, al no acatar lo dispuesto en el artículo 21 del anexo “J” de la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1994, por cuanto en la referida decisión se condeno el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de su definitiva reincorporación y no hasta la fecha de la decisión arbitral, siendo que respecto a esta ultima mención o condenatoria, el precitado artículo señala que “…Cuando la Comisión Tripartita de Arbitraje declare improcedente el despido, el trabajador tendrá derecho a los salarios básicos dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha de la decisión arbitral…”, con lo cual igualmente se vulneró el ordinal 1º del artículo 626 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a que esta Alzada estime, ateniéndose a las pautas constitucionales expuestas supra, que lo decidido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 1999, dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no violenta la tutela judicial efectiva ni del debido proceso en el presente asunto, por el contrario la decisión al anular el referido laudo, subsana las violaciones al debido proceso en que incurrió la precitada junta. Así se establece.-

En abono a lo anterior, es bueno señalar que el proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida no solo a los órganos jurisdiccionales propiamente dichos, sino también a este tipo órganos cuya limitantes se contemplan en la propia Convención Colectiva de Trabajo en su Anexo “J” como en la legislación adjetiva procesal, en este caso lo previsto en los artículos 49 de la Constitución y 626 del Código Procedimiento Civil, por lo que el Juzgador debe orientar el proceso y su actuación en las pautas previamente establecidas, garantías estas que al no cumplirse, hacen, en el caso que se analiza, que se declare, conforme lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento, la nulidad de la decisión in comento ( de fecha 22 de febrero de 1999), así como de las actuaciones que produjeron la subversión del procedimiento, ordenándose la reposición de la causa al estado de dar cumplimiento a lo preceptuado en Anexo “J” de la Convención Colectiva de Trabajo, en lo referente a la resolución de las cuestiones previas. Así se establece

Ahora bien, no obstante lo anterior, considera quien decide que la realidad jurídica surgida hoy 17/05/2010 (por haber transcurrido mas de 15 años entre la decisión de la Comisión Tripartita de Arbitraje y la presente sentencia), pudiera hacer inejecutable la presente decisión, circunstancia esta que (vulneraría la tutela judicial efectiva y la irrenunciabilidad de los derechos nacidos en cabeza del trabajador accionante conforme a lo previsto en los artículos 26 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) conlleva a que, en atención a la naturaleza jurídica de lo decido en el presente asunto, se indique que, en todo caso si no fuera jurídicamente posible continuar con la tramitación señalada supra (pues la extinta convención colectiva preveía que estos asuntos los resolviera una comisión tripartita de arbitraje, la cual pudiere no estar vigente actualmente), el accionante, una vez quede firme la presente sentencia, podrá solicitar la calificación del despido siguiendo lo establecido en el Ordenamiento Jurídico, en especial lo previsto en el Capítulo III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título referente a la Competencia de los Tribunales del Trabajo, Artículo 29, “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. (…);

  2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…” (ya que es un procedimiento de calificación de despido interpuesto por el Trabajador J.E.R.C., contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela - C.A.N.T.V.-), ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y la irrenunciabilidad de los derechos, pues las circunstancias de tiempo modo y lugar de lo hoy decido no contrarían lo previsto en el articulo 197 ordinal 1º de la precitada ley, amen que se ajustaría, además, a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece

En consecuencia, este Tribunal Superior declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 1999, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta ajustada a derecho (con la modificación expuesta supra, si fuera el caso), por tanto resulta improcedente la apelación ejercida por la parte actora ciudadano J.E.R.C.. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 1999, dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SE CONFIRMA el fallo recurrido, con las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del ente demandado.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. KELIT SIRIT

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/KS/clvg

Exp. Nº: AP22-R-2008-000148.

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