Decisión nº 383-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 04 de Octubre de 2006

196° Y 147°

DECISIÓN Nº 383-06

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE ( E): Dr. R.C.O.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abogado H.G.L.R., en contra de la decisión N° 1159-06, de fecha 04 de Septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acta de presentación de imputado, en la cual se decretó la nulidad de oficio del procedimiento policial elaborado por el funcionario oficial Bastidas Edward, referente al Acta de Notificación de Derechos de fecha 03-09-06, y se acordó la inmediata libertad de la imputada R.Y.P.O., en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.M.S.G.; interponiendo el recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 28 de septiembre de 2006, se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

    La Representación Fiscal, interpone escrito de apelación en los siguientes términos:

    UNICA DENUNCIA: Alega el apelante que la decisión tomada por el Tribunal de la recurrida no es ajustada a derecho, dado que toma en consideración circunstancias de fondo que sólo podrán ser debatidas en el juicio oral y público, toda vez que del acta policial levantada por los funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de San Francisco, signada con el No. 8.996-06 de fecha 03-09-06 se evidencia que las irregularidades denunciadas por la defensa no se cometieron, y que a la imputada se le leyeron sus derechos constitucionales al momento de ser detenida.

    Expresa que el Tribunal de la causa arguye una nulidad absoluta existente y sin tomar en consideración una circunstancia fáctica u objetiva de derecho que presuponga una verdadera nulidad, y según las teorías de las nulidades se presupone que se haya celebrado un acto en contravención con las formalidades o condiciones que a tales efectos prescribe la ley, en tal sentido expone, que a la imputada se le leyeron sus derechos porque existe un acta policial levantada por el organismo actuante que hace evidenciar la inexistencia del vicio invocado por el Tribunal.

    Aduce que la naturaleza acusatoria del actual proceso penal impone que la nulidad absoluta o no saneable sea excepcional, puesto que según la jurisprudencia patria ésta debe ser considerada de restrictiva interpretación, señala sentencia No. 2161 Sala Constitucional de fecha 05-09-2002, indicando que en la presenta causa se ha dejado en un total estado de indefinición al Ministerio Público, ya que resulta gravemente amenazado uno de los principios rectores de nuestro proceso penal contenido en el artículo 13 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la finalidad del proceso, en virtud que con tal decisión adoptada, puede quedar ilusoria tal finalidad, sin olvidar que los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Penal Adjetiva, es un norte imperativo para el Juez de Control a la hora de imponer las medidas restrictivas de la libertad de naturaleza cautelar, excluyéndose toda posibilidad facultativa.

    Expone que en la decisión recurrida se valoran circunstancias propias de otra etapa procesal, puesto que no existe certeza fiable de que tal formalidad no se cumplió y que como tal no se vicia el procedimiento, por lo que opina la audiencia de presentación debe ser anulada, por cuanto las circunstancias que el tribunal toma en consideración para anular el acto de la detención no existe y que tales circunstancias que el tribunal supone sucedieron, no son materia de esta etapa procesal.

    Señala que la finalidad del proceso es fundamental puesto que con ello se busca la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, razón jurídica y social que deben ser compartidas por la generalidad de los jueces, sin restringir el derecho a la defensa o limitar las facultades de las partes, tal como lo establecen los artículos 13 y 118 del Código Orgánico Procesal penal, por lo cual se hace partícipe en la misión de velar por los intereses de la víctima, que alude a esta institución como uno de sus nortes, así como la reparación de los daños que esto impone, transcribiendo el contenido del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO: Con base a lo antes expuesto solicita se anule la decisión recurrida.

  2. DE LA CONTESTACION DEL RECURSO:

    La Abogada YUARI PALACIO OLIVARES, Defensora Pública Vigésima Segunda de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora de la ciudadana R.Y.P.O., presentó escrito de contestación al recurso de apelación fiscal en los siguientes términos:

    Expuso que dicha defensa al imponerse de las actas que conforman la causa observó que el acta de notificación de derechos de imputados no estaba suscrito por su defendida e igualmente no constaban sus huellas dactilares ni tampoco existía alguna nota marginal que hiciera presumir que dicha omisión se debiera a la negativa por parte de su defendido a suscribir dicha acta, en tal sentido le informó su defendida que el funcionario la llevó engañada pues le manifestó que sólo debía acompañarle a la sede del organismo policial a los fines que declarara sobre como ocurrieron los hechos por los cuales le acusaba la ciudadana R.S., que por tal motivo le acompañó pero que luego de declarar, le dijo que la trasladaría y cuando se monto nuevamente en la patrulla le dijo que la llevaría detenida hasta el Reten el Marite, razón por la cual se puso a llorar pues hasta ese momento ella desconocía su situación.

    Expresa que le manifestó igualmente que solo firmó su declaración y que no sólo nunca había firmado el acta de notificación que en ese momento la defensora le puso de manifiesto, si no que nunca se le dijo que ella estaba detenida y bajo que cargos, por ello la defensora se comunicó con el representante fiscal de la causa, conminándolo a que buscara entre las copias de las actas de investigación a los fines de constatar la veracidad de lo dicho por su defendida, a lo cual accedió y reconoció que efectivamente no poseía el acta de notificación de derechos al imputado en su poder, razón por la cual solicitó ante el Tribunal de instancia la libertad inmediata de la ciudadana, como consecuencia de la nulidad del procedimiento de la detención de su defendido, que resultó efectuado en flagrante contravención al debido proceso, de conformidad con el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su defendida no fue notificada de los motivos de su detención, ni los cargos por los cuales se le investigaba, por lo cual fue declarada la nulidad por el juez que conoció de la causa, con base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Expone que tal como se desprende de los alegatos esgrimidos por la Vindicta Pública en su escrito de apelación, pareciera inferirse que no fuera cierto que a su defendida no le hubieran notificado sus derechos y garantías, a pesar de que el mismo reconoció el día de la presentación de su defendida que efectivamente no contaba en el acta de notificación de derechos la firma por la imputada, puesto que en el acta policial quedó expresamente plasmada dicha situación, como si desconociera el representante Fiscal las constantes practicas de abusos por parte de los funcionarios policiales hacia los ciudadanos, no sabiendo la defensa si por desconocimiento o por arbitrariedad.

    Expone que tales alegatos causan gran preocupación a dicha defensa por cuanto, el representante del Estado como lo es el Ministerio Público es encargado de velar en todo estado y grado de la causa no sólo por el incumplimiento de la ley sino más aún por los derechos y garantías constitucionales tipificados en nuestra carta magna; y así lo ha sostenido la doctrina venezolana y el espíritu del proyecto del Código Orgánico Procesal Penal.

    Expresa que es alarmante que se el propio Ministerio Público el que implore y reclame sea inobservado un precepto constitucional en contra de los derechos y garantías de un ciudadano, al cual no le es imputable la negligencia de no haber sido notificado de sus derechos y de los cargos por los que se le investigaban de un precepto, que es de orden público y de estricto cumplimiento para todos, y que como cualquier norma constitucional no puede ser desaplicado en ciertos casos pues equivaldría a relajar la norma constitucional y despojaría a la misma de la supremacía que la ampara dejando a todos los ciudadanos en completo estado de indefensión.

    Manifiesta que el Estado a través del Ministerio Público ejerce la acción penal pero está sujeta a las normas establecidas para ello, y fundamentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, así como la defensa como derecho inviolable y el solicitar la desaplicación de una norma dispuesta en nuestra carta magna como en el presente caso deja sin la seguridad jurídica a la que tenemos derecho, por cuanto aún cuando el Ministerio Público sea el titular de la acción penal esto no lo convierte en un tirano de la justicia ni muchos menos le otorga facultades para incumplir con normas constitucionales, todo basado en el artículo 285 de la Carta Magna que señala sus funciones.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión No. 3212-06, de fecha 04-09-06, objeto del presente recurso de apelación, la cual fue dictada en audiencia de presentación de imputado, decreta la nulidad de oficio del procedimiento policial elaborado por el Funcionario Oficial Bastidas Edward, placas 278 en unidad PSF-098 adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, referente al acta de notificación de derechos No. 3.785-2006 de fecha 03-09-06, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acordó la inmediata libertad de la ciudadana R.Y.P.O..

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado pasa a resolver la incidencia de la siguiente forma:

    UNICA DENUNCIA: Observa esta Sala que el apelante impugna la decisión recurrida en virtud que la misma toma circunstancias de fondo que deben ser debatidas en el juicio oral y público, toda vez que del acta policial levantada por los funcionarios actuantes se evidencia que las irregularidades denunciadas por la defensa nos se cometieron y que en efecto a la imputada se le leyeron sus derechos constitucionales. Asimismo manifiesta que con la decisión recurrida resulta gravemente amenazado uno de los principios Rectores de nuestro proceso penal contenido en el artículo 13 del vigente Código Orgánico Procesal Penal como lo es la finalidad del proceso, sin olvidar que los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Penal Adjetiva es un norte imperativo para el Juez de Control a la hora de imponer las medidas restrictivas de libertad excluyéndose toda posibilidad facultativa.

    Estima esta Sala realizar ciertas consideraciones en relación al derecho a la defensa y el debido proceso.

    El Debido Proceso es uno de los postulados más importantes dentro del ordenamiento jurídico vigente, contemplado en nuestra Carta Magna, en el artículo 49. En el mismo sentido se pronuncian varios Tratados o Convenios Internacionales, tales como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14, y el Pacto de San José, en su artículo 8. Por medio de este principio constitucional se le garantiza la dignidad y la libertad a todo ciudadano y habitante de determinado territorio, ante la potestad punitiva del Estado, que se traduce en el ejercicio de la persecución penal.

    El Debido Proceso no se trata de cualquier principio establecido por la ley, sino está acorde a las seguridades individuales y reúne todos aquellos principios contenidos en la ley suprema: Juicio previo, Juez natural, inviolabilidad de la defensa, tratamiento al imputado como inocente, incoercibilidad del imputado como órgano de prueba, inviolabilidad de la vivienda, entre otros, con el propósito de regular las pautas principales a las que deberán ajustarse las normas procesales del Derecho Penal. En conjunto, todos estos principios rigen la vigencia y la interpretación de las leyes procesales.

    El derecho a ser oído significa el derecho al contradictorio, es decir, a exponer argumentos propios, conocer los de la parte contraria y el poder contradecirlos, con utilización de igualdad de herramientas y derechos. En consecuencia, dicha garantía proscribe de manera absoluta los juicios secretos y sin participación de las partes, garantizando que para poder decidir sobre un derecho, una obligación y como mínimo, la situación jurídica de una persona sometida a un proceso penal, el Estado deberá concederle la oportunidad al detenido de expresar su posición y ofrecer medios de investigación. Se podría decir entonces que dicho derecho a ser oído implica la necesidad de que se den todas las otras garantías que implican el cumplimiento de un debido proceso.

    El autor C.B.P. subraya que,

    El juzgar y penar sólo son posibles si se observan las siguientes condiciones

    :

    1º. Que el hecho motivo del proceso esté tipificado en ley anterior como delito o falta;

    2º. Que se instruya un proceso seguido con las formas previas y propias fijadas y con observancia de las garantías de defensa;

    3º. Que ese juicio se siga ante tribunal competente a cargo de jueces independientes e imparciales;

    4º. Que se trate al procesado como inocente hasta que una sentencia firme declare lo contrario;

    5º. Que el juez, en un p.j., elija la pena correspondiente; y,

    6º. Que el procesado no haya sido perseguido penalmente con anterioridad por el mismo hecho”. (Barrientos Pellecer, César. Derecho Procesal Penal Guatemalteco. Editorial M.T., pp. 82).

    En conclusión, como dice E.F. “El Estado no puede ejercitar su derecho a la represión más que en la forma procesal y ante órganos jurisdiccionales establecidos en la ley”. (Florian, Eugenio. Elementos de Derecho Procesal Penal. Editorial Bosch, pp. 17).

    En cuanto al Derecho de defensa G.C. ha entendido que, el derecho de defensa, dentro del orden civil, criminal, laboral o administrativo, es la “Facultad otorgada a cuantos, por cualquier concepto, intervienen en las actuaciones judiciales, para ejercitar, dentro de las mismas, las acciones y excepciones que, respectivamente, pueden corresponderles como actores o demandados”.(Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta, Tomo II, pp. 585). Dicho principio se encuentra consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se advierte la inviolabilidad del derecho de defensa. Su violación produce la nulidad absoluta de cualquier diligencia o acto realizado sin presencia de este principio de conformidad con el artículo 191 ejusdem.

    Asimismo, encontramos ampliamente regulado este principio dentro de la normativa internacional. En el artículo 14 inciso 3, literales a, b, d, e, f, g del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

    Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

    a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;

    b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

    d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

    e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

    f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

    g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable

    .

    De igual forma se encuentra regulado en el artículo 8 inciso 2, literales a, b, d, e, f, g de la Convención Americana de Derechos Humanos.

    El derecho de defensa actúa como una garantía procesal, pero su máxima importancia radica en que opera como un resguardo para la efectiva validez y presencia de los demás derechos y garantías procesales. Este derecho se puede ejercer de dos maneras: la defensa técnica y la defensa material. En este sentido, el Código Procesal Penal expone en el artículo 137 que:

    El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

    Si prefiere defenderse personalmente, el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

    La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.

    Se tiene la noción que el imputado no se encuentra en capacidad de soportar la persecución penal. De ello surge la defensa técnica como un equiparador de posiciones entre el acusador y el acusado. La defensa técnica consiste básicamente en un asistente técnico que asesora legalmente al sindicado.

    La defensa material, es la facultad o derecho que posee el imputado, para poder intervenir y defenderse por sí mismo dentro del enjuiciamiento penal. La ley en este sentido habla que se permite la defensa material únicamente cuando no perjudique la defensa técnica.

    El detenido, imputado, sindicado o procesado, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre la persona, cuenta, desde la primera diligencia realizada en su contra, hasta la finalización del proceso, con un conjunto de facultades y obligaciones. Una de dichas facultades radica en el derecho a ser asistido técnicamente. Asimismo, no se le podrá ocultar al detenido ninguna actuación procesal o impedírsele la presencia de un defensor. De este principio se deriva la obligación de notificar la acusación y toda actuación a las partes procesales, especialmente al imputado, quien debe tener conocimiento absoluto de todo hecho y circunstancia que le pudiera afectar en cuanto a su posible responsabilidad penal.

    Concluyendo, se puede establecer que este derecho implica para el procesado:

    1. Tener conocimiento del hecho que se le imputa, de las circunstancias que le rodean y de cualquier otra actuación procesal realizada y notificar a un familiar cercano de la detención.

    2. Tiene el derecho de defenderse, ya sea personalmente o por medio de la asistencia de un abogado defensor de su elección. Esto conlleva a que, si no tuviera defensor, deberá ser informado del derecho que le asiste de tenerlo y siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciera de medios económicos suficientes para pagarlo. Además, posee el derecho de comunicarse libre y privadamente con su defensor.

    3. Igualmente el detenido posee el derecho de declarar cuantas veces considere necesario durante la tramitación del proceso. Hacemos la salvedad que esta facultad también se refiere al hecho de manifestar su negativa de prestar declaración, es decir, abstenerse de declarar, pues de esta manera cumple con dicho requisito.

    4. Proponer pruebas e impugnar resoluciones; examinar la prueba y contradecirla e intervenir personalmente en el procedimiento para ejercer su defensa.

    Una vez realizado un análisis preliminar sobre el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, observan quienes deciden que en la presente causa existe un acta policial que corre al folio 2, suscrita por el funcionario E.B., adscrito al Instituto Autonomo Policía del Municipio San Francisco, que establece lo siguiente:“...por todo lo antes expuesto procedimos a la detención preventiva de dicha ciudadana mientras le hacía saber sus Derecho y garantías, según lo establese (sic) los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal...” . Asimismo se denota que se encuentra agregada a la causa un acta de denuncia verbal efectuada por la ciudadana R.M.S.G., presunta víctima en el presente caso, en la cual se lee al final la firma y huellas dactilares de la misma (ver folio 3).

    En ese mismo orden de ideas se observa un acta emanada del referido Cuerpo Policial de fecha 03 de Septiembre de 2006, en el cual se puede leer en su encabezado “Notificación de Derecho”, la cual aún cuando se evidencia la identificación de la imputada de autos al principio de la misma (ver folio 4), no se encuentra estampada firma alguna o huellas dactilares, como en el acta suscrita por la denunciante, que hagan constatar ciertamente que le fueron notificados los derechos a la misma, máxime cuando al finalizar el acta puede leerse lo siguiente: “En pleno conocimiento de lo contemplado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la firma del Acta, tanto por parte del imputado como del Funcionario que le impuso de sus derechos...”.

    El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana en su ordinal primero establece como uno de los pilares fundamentales del debido proceso el derecho inviolable a la defensa, entre cuyos enunciados se encuentra, tal como se dijo en el análisis preliminar efectuado por estos Juzgadores, la notificación de los cargos por los cuales se le investiga, como garantía del conocimiento absoluto por parte del imputado de todo hecho o circunstancia que le pueda afectar, por lo cual no puede ser ocultado al detenido ninguna actuación procesal, lo que requiere necesariamente la notificación de sus derechos establecidos en nuestra Carta Magna.

    Para el M.T. de la República en sentencia de fecha 01-07-1999 reiterada sucesivamente, con Ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, no existen la clasificación clásica de entre nulidades absolutas y relativas, según el Código Orgánico Procesal Penal, existiendo sólo las nulidades no convalidables (absoluta) y nulidades saneables, éstas últimas son renovables y permiten su convalidación, indicando que:

    ...Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables...

    .

    En el caso en cuestión por tratarse de un derecho implícito al derecho a la defensa y por ende al debido proceso, nos encontramos frente a una situación NO SANEABLE, por cuanto afecta la legitimidad del procedimiento, así como las formalidades esenciales de los actos, que no pueden ser convalidadas en virtud del artículo 257 de la Carta Magna, porque la violación cometida impide que el acto cumpla el fin que debe generar, amen que el procedimiento policial, está regido por normas procesales que son de orden público.

    En la presente causa observa este Tribunal de Alzada que la Carta Magna indica estos derechos como inviolables; en consecuencia, no es factible permitir la omisión de su aplicación ni la subsanación de los mismos ni siquiera por el principio que alega la representación Fiscal en su escrito recursivo como lo es, la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la letra de la referida norma requiere la obtención de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y no otras.

    Igualmente es preciso observar lo dispuesto en los artículo 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales el legislador patrio estampó la prohibición de dar valor alguno a aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales establecidas en la constitución, de las normas del Código Orgánico Procesal Penal, demás leyes de la República y acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por el Estado Venezolano.

    En el caso que nos ocupa el procedimiento efectuado para la detención de la imputada de autos, en fecha 03 de septiembre de 2006, levantado por la Policía Municipal del Municipio San Francisco es NULO, atendiendo al derecho a la defensa y por ende al debido proceso, y dicha nulidad es absoluta, por lo cual no es objeto de saneamiento. En ese de orden de ideas es necesario expresar que con la decisión recurrida no se están ventilando circunstancias de fondo, como lo pretende hacer ver la representación fiscal, pues se trata del procedimiento por el cual fue detenida la imputada de autos y no cuestiones atinentes a la responsabilidad penal de la misma.

    En este particular considera este Tribunal de Alzada que le asiste la razón a la defensa de la referida imputada, cuando afirma:

    El Estado a través del Ministerio Público ejerce la acción penal pero esta está sujeta a las normas establecidas para ello, y fundamentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, artículo 21, la defensa como derecho inviolable artículo 49, y el solicitar la desaplicación de una norma dispuesta en nuestra carta magna como en el presente caso nos deja sin la seguridad jurídica a la que tenemos derecho...

    .

    En virtud de los anteriores razonamientos, considera este Tribunal Colegiado que los elementos tomados por el juez de la recurrida, se ajustan al derecho por haber decretado la nulidad del procedimiento efectuado que dio origen a la presente causa, por haber sido la misma levantada en contravención de nuestro Ordenamiento Procesal Penal, por lo que se está en presencia de una nulidad absoluta que encuadra dentro de los parámetros exigidos en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 191 ejusdem, el cual acarrea la nulidad de todos los actos subsiguientes a tal actuación anulada, sin perjuicio de proseguir la investigación penal por parte del Ministerio Público, a tenor de lo previsto en el numeral segundo del artículo 20 del código adjetivo penal venezolano. Así lo ha mantenido recientemente la Sala Penal del más Alto Tribunal de la República, en sentencia No. 003 del 11 de enero de 2002, cuando expresó:

    Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso

    .

    En razón de los anteriores planteamientos, quienes aquí deciden dan cuenta que respecto de esta denuncia lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el escrito de apelación, y en consecuencia confirmar la decisión recurrida. Y así se decide.

    . DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.G.L.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de septiembre de 2006.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

    EL JUEZ PRESIDENTE (E),

    R.C.O.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DORYS CRUZ LÓPEZ ARELIS ÁVILA DE VIELMA

    LA SECRETARIA,

    Abogada F.B.R.

    En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 383-06.

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