Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 07-6367.

Parte demandante: Ciudadana R.D.C.D.V.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.308.405.

Apoderado judicial: Abogado J.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.789.

Parte demandada: R.G.C. y M.J.Y.D.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.380.830 y V-10.377.075, respectivamente.

Apoderados judiciales: Abogado C.E.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.099.

Acción: Cumplimiento de Contrato de Compra- Venta.

Motivo: Apelación interpuesta por la parte actora.

ANTECEDENTES

En el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compra- Venta incoara la ciudadana R.D.C.D.V., contra los ciudadanos R.G.C. y M.J.Y.D.G., todos identificados, que se sustanció ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante fallo dictado en fecha 30 de enero de 2007, el aludido Juzgado declaró sin lugar la demanda.

Mediante diligencia presentada en fecha 13 de febrero de 2007, el Abogado J.J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció el recurso subjetivo de apelación contra la ya indicada decisión en razón de lo cual llegaron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, constando que en fecha 08 de mayo de 2007, ambas partes presentaron los escritos de informes respectivos. No hubo observaciones, por lo que encontrándose la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que a continuación se esgrimirán.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En escrito presentado el 26 de mayo de 2005 la representación judicial de la parte actora alegó:

Que, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha de 12 de noviembre de 2004, suscribió contrato de opción de compra- venta, el cual versó sobre un inmueble ubicado en el sector quebrada de Cúa, Carretera Nacional Charallave Cúa Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, cuyo propietario y a su vez vendedor, es el ciudadano R.G.C., según consta en el documento protocolizado en fecha 22 de agosto de 2001 ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., bajo el No. 40, Tomo 8°, Protocolo Primero.

Que, acordaron las partes que el precio del inmueble sería de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), de los cuales la compradora daría al vendedor la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) como reserva del inmueble, y los cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00) restantes a los ciento cincuenta (150) días hábiles contados a partir de la entrega de los requisitos exigidos por el IPASME de la zona.

Que, los recaudos entregados al IPASME no eran los exigidos por ellos, ya que eran los planos de la construcción ya existente y no de las construcciones a futuro, las cuales eran las requeridas por el IPASME para la tramitación del crédito. Por lo cual, se le solicitó a la vendedora M.J.D.Y. su colaboración para las inspecciones pertinentes para entregar los recaudos, resultando así que en fecha 04 de marzo de 2005, se le permitió la visita de un funcionario de catastro, pero días después se le negó la inspección al funcionario de la Dirección de Infraestructura del Municipio Urdaneta, incumpliendo así con la cláusula Tercera del Contrato de opción de Compra Venta.

Que, en vista de lo que sucedió se le envío a la ciudadana M.J.D.Y. un mensaje por medio de MRW en fecha 12 de mayo de 2005, para solicitarle así la entrada al inmueble al perito de Infraestructura del Municipio Urdaneta, de lo cual la vendedora respondió que el negocio acordado en el Contrato de Compra Venta ya no iba a realizarse, ocasionando de este modo que la ciudadana R.D.C.D.V. y sus hijos se quedaran sin vivienda, debido a que esta la vendió para cumplir con la cuota restante al pago del inmueble objeto del presente juicio.

Fundamentó la demanda, en las disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en las normas contractuales, contenidas en las cláusulas del Contrato de Compra Venta efectuado en fecha 12 de noviembre de 2004.

En tal virtud: “…en mi condición de Compradora y con fundamento en las disposiciones legales y contractuales anteriormente transcritas y señaladas y en vista de dicho incumplimiento, es que ocurro, en esta oportunidad, ante usted, para DEMANDAR POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, como en efecto lo hago en este acto, a través de este documento, a los Ciudadanos R.G.C. y M.J.Y.D.G.V., cónyuges, mayores de edad, cédulas de identidad No. 10.380.830 y 10.377.075, respectivamente, para que CONVENGAN.”

“PRIMERO: En Cumplir, el Contrato de Opción de Compra Venta que celebramos, en fecha doce (12) de noviembre de 2.004, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscribimos un Contrato de Opción de Compra Venta, el cual quedo anotado bajo el No. 47, tomo 65 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual acompaño en Copia Simple en dos (02) folios útiles que anexamos marcado con la letra “A”, y oponemos a la demandada en este acto.”

SEGUNDO: En permitir el acceso al inmueble del funcionario de Infraestructura del Municipio Urdaneta con el fin de dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el IPASME para procesar el CRÉDITO HIPOTECARIO DE COMPRA Y REMODELACIÓN del inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra Venta.

TERCERO: En prorrogar el plazo establecido en el Contrato de Opción de Compra Venta por un período de sesenta (60) días hábiles contados a partir de que el funcionario de Infraestructura del Municipio Urdaneta realice el informe respectivo.

CUARTO: En Pagar las costa y costos que se deriven de la presente demanda, incluyendo los honorarios de abogados calculados prudencialmente por el Tribunal.

Estimó la demanda en la suma de treinta millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) y, solicitó, para evitar que las expectativas de derecho de la demanda se hicieran vanas se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble en posesión o propiedad de los demandados de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27 de julio de 2005 comparecieron los ciudadanos R.G.C. y M.J.Y.D.G., constando de los autos escrito de la misma fecha, en el cual argumentan:

Que, dando cumplimiento a lo acordado en la cláusula tercera del Contrato de Compra Venta, se entregó a la compradora todos los recaudos exigidos por la unidad de crédito del IPASME a fin de tramitar el crédito solicitado por la misma. Todo esto con el propósito de “(…) materializar el negocio jurídico del bien objeto del presente litigio (…)”, y en vista de que durante el proceso del contrato no se habló de un crédito para la remodelación del inmueble, sino de una solicitud de un crédito para la adquisición, se demuestra que los alegatos aducidos por la parte actora son erróneos, a pesar de que en el crédito en cuestión se haya pedido para remodelaciones futuras, pero según lo acordado en el Contrato de Compra Venta firmado en fecha 12 de noviembre de 2004 esa solicitud de remodelar el inmueble no se acordó.

Que, en virtud de la cláusula sexta del Contrato se reintegró en la cuenta de ahorro N° 0102-0460-79-01-00013677 la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), que la compradora había dado a fin de reservar el inmueble, debido a que la cantidad de quince millones de bolívares entregada por la compradora fue dada de la siguiente manera: “la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) mediante la entrega por parte del Ciudadano, J.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.295.784, quien vive en concubinato con la parte actora, de un vehículo marca Hyundai, modelo Excel LS 1.5L M, año 1.997, color rojo, placa MAT 36P, serial N° 8X1VF21JPVYM00758, serial del motor 64DJV501332, tal y como se desprende de la constancia otorgada en fecha 12 de noviembre de 2.004, firmada por los ciudadanos J.S. Y R.G. y que anexo marcada con la letra “a” y, la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) en efectivo(…)” , y en vista de que el mencionado vehículo no fue entregado con el respectivo título de propiedad, se resguardó la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) a fin de asegurar la entrega del documento y de autenticarlo ante la Notaría Pública correspondiente.

Rechazó y contradijo haberle negado el acceso al ingeniero para la elaboración de los planos; negó haber tenido vendido el inmueble objeto del presente litigio; rechazó tener que pagar los costos de la demanda y dar un período de sesenta (60) días hábiles a partir de que el perito de Infraestructura del Municipio Urdaneta haga su inspección.

Igualmente, en virtud de que no están cumplidos los requisitos estipulados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el Tribunal negara la solicitud de decreto de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble.

Pidió al Tribunal la declaratoria sin lugar de la demanda y que se condenara en costas a la parte demandante.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Parte querellante:

La parte actora consignó conjuntamente con su escrito libelar los siguientes recaudos:

- Copia del Contrato de Opción de Compra Venta que se encuentra en el expediente N° 6.308.405 en el IPASME, debidamente sellado por la Dirección de Crédito de Caracas.

- Recibo expedido por MRW.

- Notificación enviada a la vendedora, en la cual, según señaló, solicitó el cumplimiento de la Cláusula Tercera del Contrato, que en su parte posterior contiene la respuesta de la vendedora.

- Sobre en el cual, según expresó, se envió la comunicación y el sobre en el que regresó dicha comunicación.

- Oficio de fecha 10 de mayo de 2.005 emitido por la Dirección de Infraestructura donde, según expresó, se informa que es necesaria la autorización del Propietario para darle curso al otorgamiento del permiso de construcción.

Durante el lapso probatorio, promovió:

- Consignó copia del Contrato de Opción de Compra Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, en fecha 12 de noviembre de 2.004, autenticado bajo el No. 47, Tomo 65.

- Recibo expedido por MRW, marcado con la letra “B”, señalando que de él consta que la ciudadana R.D.C.V.M. solicitó a los demandados el cumplimiento del contrato celebrado.

Consignó comunicación marcada con la letra “C”, la cual según expresó fue enviada por medio de MRW a los demandados, a los fines de que permitieran la inspección del inmueble objeto del litigio y, el reverso del mismo señalando que allí consta la respuesta dada por la ciudadana M.J.Y.D.G..

Sobre que según expresó, se envió la comunicación y el sobre en el que regresó dicha comunicación, marcados con las letras “D” y “E”.

Comunicación que a su decir, fue suscrita por el Director de Infraestructura del Municipio General R.U.d.C.d.E.M., la cual se encuentra marcada con la letra “F”, donde consta, según expresó, que no se realizó la inspección solicitada, por cuanto los demandados no la autorizaron.

Señaló que consignó recibos de pago de Derecho de Frente emitidos por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio General R.U., Cúa- Estado Miranda.

Consignó copia simple del resumen del presupuesto realizado en fecha 15 de noviembre de 2004 por el ciudadano J.R.O.L..

Promovió además, mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2005:

- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la ratificación de instrumentos privados.

- Solicitó ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se libraran oficios a la Dirección de Créditos Hipotecarios del IPASME, a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio General R.U.C.d.E.M., al Banco de Venezuela, a la Oficina de Envíos Urbanos, Nacionales e Internacionales MRW ubicada en Cúa del Estado Miranda y a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio General R.U.C.d.E.M., a los fines de que cada ente informara sobre los argumentos por los cuales se sustentan la demanda. Asimismo, solicitó oficiarle a la Oficina de Crédito del IPASME, para que remitiera al Tribunal los documentos de tramitación del crédito hipotecario de venta y remodelación que se encuentran identificados con el No. 6308405.

- Promovió, de conformidad con lo establecido por el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos J.R.L., B.E.S. y J.R.G.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.458.173, V- 11.679.097 y E- 82.142.018, respectivamente.

Concluyó solicitando, se apreciaran y admitieran las pruebas presentadas conforme a derecho.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2005, ratificó los anexos presentados junto con el libelo de la demanda y, promovió:

- Comunicación que cursa al folio 16 del expediente, dirigida a los demandados en fecha 12 de mayo de 2005, donde se les solicitó el permiso para realizar la inspección de Ingeniería Municipal y, el reverso del mismo, en el cual, según señaló, los demandados negaron dicha solicitud.

- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 433 y 437 del Código de Procedimiento Civil, solicitó oficiarle a la Dirección de Créditos Hipotecarios del IPASME, a los fines de que suministrara información sobre el crédito solicitado. Asimismo, solicitó oficiarle a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía de Municipio General R.U.C.d.E.M., para demostrar el conocimiento que tenían los demandados de que la inspección era uno de los requisitos exigidos por el IPASME para la adquisición del crédito. Consignó recibos de pago por concepto de derecho de frente, emitidos por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía de Municipio General R.U.C.d.E.M., los cuales se encuentran marcados con la letra “A” (folios 68 y 69 del expediente).

- Solicitó se oficiara al Banco de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 437 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de constatar que es falso lo alegado por los demandados. Igualmente, por lo que respecta a la Oficina de Envíos Urbanos, Nacionales e Internacionales MRW, ubicada en Cúa del Estado Miranda, para demostrar que es cierto que a través de MRW la ciudadana R.D.C.D.V.M., le envió a los demandados una comunicación donde les solicitaba el permiso para realizar la inspección de Ingeniería Municipal y que, al reverso del mismo, consta la negación de los demandados a dicha solicitud. Desconoció el documento presentado por los demandados marcado con la letra “A”, cursante al folio 35 del expediente.

- Solicitó la ratificación por el tercero mediante prueba testimonial, del documento cursante al folio 35 del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó solicitando, fueran admitidas la pruebas conforme a derecho.

Parte demandada:

Conjuntamente a la contestación de la demanda, consignó los siguientes recaudos:

- Documento privado de fecha 12 de noviembre de 2004, presuntamente otorgado por las partes en litigio.

- Planilla de deposito bancario No. 38731361 del Banco de Venezuela, de fecha 6 de junio de 2.005, por el monto de catorce millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,00).

- Durante el lapso probatorio ratificó el escrito de contestación de la demanda (del folio 32 al 34) y, el documento contentivo del Poder Apud Acta (folio 37 y al reverso del mismo). Asimismo, promovió:

- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó oficiarle al Banco de Venezuela, a los fines de demostrar que los demandados reintegraron a la ciudadana R.D.C.D.V.M. la cantidad de catorce millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,00).

- Original de la Planilla de Depósito Bancario No. 38731361 del Banco de Venezuela, de fecha 06 de junio de 2005, el cual cursa al folio 36 del expediente.

- Documento (folio 35), señalando que se demuestra que de los quince millones de Bolívares (15.000.000,00) entregados como reserva para la adquisición del inmueble, la suma de doce millones de Bolívares (12.000.000,00) fue entregado por medio de un vehículo, antes identificado, cuyo propietario es el ciudadano J.S., quien se negó al otorgamiento del título de propiedad, razón por la cual se resguardó la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) a fin de asegurar la entrega del documento y de autenticarlo ante la Notaría Pública correspondiente.

Concluyó solicitando, que las pruebas fueran admitidas y sustanciadas conforme a derecho y, se declarara sin lugar la demanda con la condenatoria en costas a la parte demandante.

En fecha 26 de octubre de 2005 se pronunció el A quo sobre las pruebas promovidas por las partes:

Parte actora:

En cuanto a las pruebas documentales presentadas en los escritos de fecha 22 y 29 de septiembre de 2005, el Tribunal las admitió, por cuanto no son contrarias a derecho. Asimismo, admitió la prueba de informe y, ordenó oficiar a la Dirección de Créditos Hipotecarios del IPASME, ubicada en Caracas; a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio General R.U.C., Estado Miranda; al Banco de Venezuela; a la Oficina de Envíos Urbanos, Nacionales e Internacionales MRW, ubicada en Cúa del Estado Miranda y a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio General R.U.C., Estado Miranda.

Negó por impertinente las pruebas de exhibición de documento y, las testimoniales de los ciudadanos B.E.S. y J.R.G.V., admitiendo solamente la del ciudadano J.R.L., titular de la cédula de identidad No.3.458.173, fijando el Tribunal de la causa el segundo día siguiente a la fecha, para que compareciera y ratificara el contenido del resumen de presupuesto para mejoras que suscribió en fecha 15 de noviembre de 2004.

Parte demandada:

En vista de que las pruebas presentadas por la parte demandada en su escrito de fecha 04 de octubre de 2005 no se consideraron ilegales ni impertinentes, es por lo que el Tribunal las admitió en cuanto a lugar a derecho; razón por la cual, ordenó oficiar al Banco de Venezuela, ubicado en la avenida Universidad de la ciudad de Caracas.

OTROS ALEGATOS DE LAS PARTES

En escrito presentado el 22 de marzo de 2006 la representación judicial de la parte actora alegó:

Que, debido a que la parte demandada no otorgó el permiso para que el respectivo funcionario de Infraestructura del Municipio Urdaneta entrara al inmueble a realizar la inspección que se necesitaba para culminar con los requisitos exigidos por la unidad de crédito del IPASME, interpuso demanda en contra de los ciudadanos R.G. y M.Y.D.G., para que cedieran a tal solicitud y así cumplir con la cláusula tercera del Contrato de Opción de Compra Venta celebrado en fecha 12 de noviembre de 2004.

Que, en vista de que la parte demandada demostró no querer llevar a cabo el negocio jurídico ya acordado, la ciudadana R.D.C.D.V.M., solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto del litigio.

Que, la contestación a la demanda de fecha 27 de julio de 2005 se limitó a contradecir lo demandado más no a fundamentar las razones por las cuales se rechazó y negó la demanda interpuesta por la ciudadana R.D.C.D.V.M..

Que, según consta en el Contrato de Opción de Compra Venta celebrado en fecha 12 de noviembre de 2004, se constató que se dio un lapso de ciento cincuenta (150) días hábiles a partir de la presentación de la solicitud del crédito ante el IPASME, para que se pagara la cuota restante de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00), el cual fue solicitado en fecha 18 de noviembre de 2004, por lo cual el lapso culminó en fecha 23 de junio de 2005.

De conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, solicitó “(…)se le de pleno valor probatorio(…)”a la contestación que la ciudadana M.Y. le envió a la demandante, en fecha 12 de mayo de 2005.

De conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 433 y 437 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le otorgara pleno valor probatorio al escrito presentado por la demandante en donde expresa que el crédito fue solicitado para la adquisición y remodelación del inmueble objeto del presente juicio y de la misma manera se apreciara la respuesta de la Dirección de Infraestructura del Municipio Urdaneta, de fecha 08 de noviembre de 2005, en donde se expone que no se llevó a cabo la inspección por parte del ente, debido a que se negó el acceso de los funcionarios por parte de uno de los propietarios.

De conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con los artículos 433 y 437 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le de pleno valor probatorio a la respuesta del Banco de Venezuela por oficio N° 2.005-1264, enviado en fecha 26 de octubre de 2005, en donde se constató que no se había realizado ningún depósito de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00). Asimismo, solicitó se apreciara la respuesta dada por la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, en fecha 25 de enero de 2006.

De conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, solicitó auto para mejor proveer, debido a que en fecha 15 de noviembre de 2005 el Banco de Venezuela dio contestación a la solicitud que consta en folio 77, constatándose que la ciudadana M.J.Y.D.G. no reintegró en la cuenta de ahorro N° 0102-0460-79-01-00013677 la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00) que había alegado haber depositado según la planilla bancaria N° 38731361, por lo cual consideró que actuó de mala fe.

Solicitó que la prueba cursante al folio 36 del expediente fuese desechada, debido a que el deposito bancario de la planilla N° 38731361 realizado por la parte demandada, no fue depositado a la cuenta de la parte demandante, sino a la cuenta de la ciudadana MATUTE DE VASCONCELOS C.T., quien no es parte del presente juicio, por lo que la parte demandante no ha recibido la suma que ella dio en un inicio como reserva del inmueble. Asimismo, solicitó se desechara la constancia cursante al folio 35, debido a que no fue ratificada por el ciudadano J.S., tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente demanda.

En escrito presentado el 16 de febrero de 2006 la representación judicial de la parte de demandada alegó:

Que, debido a la demanda que por cumplimiento de Contrato interpuesto por la ciudadana R.D.C.D.V., los demandados en vista de lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil dieron su contestación.

Que, según consta en el escrito libelar, los demandados no han incumplido con lo acordado en la cláusula tercera del Contrato de Compra Venta, debido a que ellos le entregaron a la demandante todos los requisitos que el IPASME le exigió para el crédito solicitado para la adquisición del inmueble.

Que, al inicio y durante el acuerdo no se habló de una solicitud de crédito para remodelar el inmueble, por lo cual no puede ser imputable a los demandados el incumplimiento de contrato, ya que entregaron todos los requisitos exigidos por el IPASME para el crédito acordado en el documento de compra venta que se consignó en anexo del folio 11 al 14, en donde se demostró que lo acordado fue solicitar un crédito para adquisición mas no para remodelaciones futuras, por lo que la unidad de crédito del IPASME en vista de que no se entregaron los requisitos correspondientes se vio en la obligación de paralizar los trámites. De manera que, se ocasionó el incumplimiento por parte de la demandante, ya que no se cumplió la cláusula segunda del Contrato de Compra Venta en donde se acordó un lapso de ciento cincuenta (150) días hábiles para materializar el negocio.

Que, para cumplir con la cláusula sexta del Contrato, la parte demandada depositó en la cuenta de ahorro N° 0102-0460-79-01-00013677 del Banco de Venezuela a la demandante la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00) tal y como consta en la planilla N° 38731361 anexa en el folio 36 del expediente, y que dicha cuenta fue suministrada por la parte actora a la demandada para la reintegración del dinero que en un inicio dio para reserva del inmueble.

Que, se reintegró en la cuenta de ahorro N° 0102-0460-79-01-0013677 la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00) y no la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), debido a que los demandados recibieron dicha cantidad de la siguiente manera: doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), mediante un vehículo de marca Hyundai, modelo Excel L. S. 1. 5L M, año 1.997, color rojo, placa MAT 36P, entregado por el ciudadano J.S., titular de la cedula de identidad N° V- 6.295.785, quien es el concubino de la demandante y entregó el vehículo con una constancia de otorgamiento que se consignó en el folio 35 del presente expediente, pero sin el respectivo documento de compra- venta; y la cantidad restante de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) fue dada en efectivo y, en vista de que no se otorgó el documento de compra- venta correspondiente al vehículo, los demandados retuvieron la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), para que de alguna manera se presionara el otorgamiento del documento ante una Notaria Pública.

Que, en vista de la respuesta dada por la Dirección del Banco de Venezuela en fecha 15 de noviembre de 2005, por cuanto fue solicitado que se suministrara el titular de la cuenta de ahorro N° 0102-0460-79-01-00013677 y que si en fecha 6 de junio de 2005 se le depositó a dicha cuenta la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), se observó que la entidad bancaria se limitó a informar al Tribunal que durante los últimos tres (3) meses no se había depositado la cantidad antes mencionada. En tal efecto, se acotó que ese lapso de tres (3) meses no abarca la fecha del 6 de junio del 2005, fecha en la cual fue depositada por los demandados el reintegro del dinero.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 30 de enero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, declaró sin lugar la demanda, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

….De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora alega que la parte demandada no cumplió con el contrato de opción a compra de un inmueble identificado ut-supra al no permitir el acceso al inmueble del Funcionario de Infraestructura Municipio Urdaneta que realizaría los planos del inmueble a los fines de darle cumplimiento a los requisitos exigidos por el IPASME para el procesamiento del Crédito Hipotecario de Compra y Remodelación del Inmueble Objeto del Contrato de Opción a Compra Venta, por su parte el demandado niega rechaza y contradice lo alegado por el actor …

…omissis…

“…observa esta Juzgadora que el contrato suscrito entre las partes en su cláusula tercera establece: “Queda entendido y así lo aceptan las partes, que el vendedor entregara a la compradora, el inmueble objeto de este contrato totalmente libre de personas animales y cosas, el día de la protocolización de la venta definitiva en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se Compromete a entregarle a LA COMPRADORA los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo, tales como: Documento de propiedad, Solvencia de Impuestos Municipales; los últimos recibos cancelados del agua, luz, teléfono y toda la documentación que haga falta para la tramitación del crédito ante la unidad de Crédito de IPASME de la zona” (Negrilla y subrayado del Tribunal); obligación ésta que fue cumplida por la parte demandada, tal como se evidencia en el escrito libelar presentado cuando expresa “…Estos recaudos se entregaron conjuntamente con todos los demás, no tomando en cuenta para el momento de la entrega que los planos entregados eran exclusivamente de las construcciones ya existentes y no de las que se harían a futuro…” sic, al expresar esto la actora, deja constancia que los documentos necesarios para la aprobación del crédito hipotecario, fueron entregados por la demandada dando cumplimiento así a lo establecido en la cláusula tercera …”

…omissis…

…de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil, en la que se establece que los contratos tienen fuerza Ley entre las partes, y teniendo en cuenta que el contrato de opción de compra venta suscrito se ejecutó es por lo que, quien aquí sentencia considera que no hubo incumplimiento por parte de la demandada. Y ASI SE DECLARA.

(Fin de la cita)

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2007, compareció el Abogado J.J.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, hoy recurrente, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que, conforme a los artículos 1133, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, la ciudadana R.D.C.D.V., introdujo una demanda por Cumplimiento de Contrato, en fecha 26 de junio de 2005, contra los ciudadanos R.G.C. y M.J.Y.D.G., cuyo objeto tiene un inmueble del cual se suscribió un Contrato, en donde se estableció un plazo de ciento cincuenta (150) días siguientes a la presentación de dicho documento.

Que, en fecha 30 de mayo de 2005 el Tribunal de la Causa admitió la demanda mediante auto, el cual se ordeno librar Boleta de Citación a las partes demandadas.

Que, en fecha 27 de julio de 2005 los demandados asistidos por el abogado C.E.N., dan a la Contestación de la demanda, rechazando y negando que hubiesen incumplido con el Contrato de Compra Venta.

Que, en virtud del lapso para promover las pruebas, en fecha 22 de septiembre de 2005, el representante de la parte actora consignó el respectivo escrito y luego, en fecha 29 de septiembre de 2005, se agregó escrito de aclaratoria, ratificación y ampliación, a fin de demostrar los alegatos de la parte demandante.

Que, en vista de las pruebas admitidas en fecha 26 de octubre de 2005, de los escritos de informes y observaciones, los cuales fueron vistos en auto de fecha 27 de marzo de 2006, por el Tribunal de la Causa, se dio inicio al estado de sentencia, la cual declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana R.D.C.D.V., en fecha 30 de enero de 2007.

Que, en vista del fallo que dictó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 30 de enero de 2007, se apeló “…a los fines de ilustrar a este honorable tribunal…1°.- El incumplimiento de contrato por la parte demandada; 2°.- Que el contrato de opción de compra era para la adquisición y remodelación de vivienda; 3°.- Que jamás reintegraron a la parte actora la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00); 4°.- Que la sentencia recurrida violentó y conculcó el Equilibrio Procesal, la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el Derecho a la Defensa.”

Que, los ciento cincuenta (150) días hábiles siguientes a la presentación del contrato al IPASME, correspondientes al lapso acordado en la cláusula segunda del Contrato de Compra- Venta, comenzaron a contarse desde el segundo crédito solicitado al IPASME, en fecha del 22 de noviembre de 2004 y se venció el 24 de junio de 2005.

Que, se consignó en el folio 15 el recibo de envío de MRW, en donde queda expreso que los remitentes son los demandados, por lo cual el Tribunal le otorga valor de indicio, en fecha 12 de mayo de 2005. Igualmente, se constató en el folio 16 y al reverso del mismo, la solicitud que le envía la parte actora a los demandados para que el perito del Ministerio de Infraestructura haga la Inspección correspondiente a los requisitos solicitados por parte del IPASME y al reverso se constató la respuesta dada por la demandada M.Y.D.G., de que no iba el negocio acordado por ambas partes.

Que, se constató según folio 19, de la comunicación a la parte actora por parte del Director de Infraestructura del Municipio General R.U.C., que debe presentar la autorización por parte de la parte demandada. Asimismo, se consignó en los folios del 55 al 62 el presupuesto que exigió el IPASME como requisito para el Crédito solicitado ante la entidad por la parte demandante, en donde se demostró la intención de ampliar y remodelar el inmueble que es el objeto del juicio en cuestión, por lo cual el Tribunal le da valor de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Que, según los folios 68 y 69 se consignaron los recibos de pago de derecho de frente, y así se demostró que la demandante canceló los impuestos Municipales a fin de tramitar el crédito solicitado ante el IPASME. Asimismo en los folios 117 y 118 se demuestra mediante oficio identificado con el N° 158 de fecha 15 de noviembre de 2005, que dicho crédito si fue solicitado y las razones por las cuales fue paralizado.

Que, según consta en folio 111, la ciudadana R.D.C.D.V. mantiene relación con el Banco de Venezuela mediante la cuenta de ahorro N° 0102-0481-03-01-0048418, y que en los movimientos bancarios de la misma no se ha presentado un depósito de catorce millones de bolívares (14.000.000,00), tal y como alega la parte demandada, quien expresó que realizó el deposito como “reintegración del pago parcial del inmueble objeto de la presente litis”.

Que, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 30 de enero de 2007, es “INCONGRUENTE” por haber violado el principio de exhaustividad, debido a la omisión del ordinal 5° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, srgumentando que no se pronunció sobre todas “(…)alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya omisión constituye una omisión de pronunciamiento, a menos que por alguna razón legal esté eximido de ese deber.”

Que, según el anexo que se consignó en los folios 11, 12, 13 y 14, en el Contrato celebrado en fecha 12 de noviembre de 2004, se acordó en su cláusula sexta lo siguiente: “(…) si la venta definitiva no se llega a materializar por causas ajenas al comprador o al vendedor, dentro de los cientos cincuenta (150) días hábiles siguientes a la presentación del presente documento en las oficinas del IPASME el mismo queda disuelto de pleno derecho (…)”, por lo que, el lapso comienza a contarse a partir del 22 de noviembre de 2004, según consta en folio 117 en donde se consignó el segundo crédito solicitado por la demandante ante el IPASME, y culmina en fecha 24 de julio de 2005; por lo tanto, se demostró que el lapso acordado en el Contrato de Compra Venta no se cumplió, debido a que en fecha 12 de mayo de 2005 se remitió por parte de los demandados el envío que mediante MRW realizó la demandante para solicitarles la colaboración para que el perito del Ministerio de Infraestructura realizara la inspección necesaria para cumplir con los recaudos del crédito exigidos por el IPASME, y en respuesta del mismo, la parte demandada respondió: “Rita permíteme recordarte que el negocio “no va” estoy esperando el dinero de venta de la casa para devolverte tus 15.000.000 millones, a mas tardar en un mes tienes el dinero (…)”. En vista de esto, se constató que la cláusula sexta fue incumplida, ya que para esa fecha solo habían transcurridos ciento diecinueve (119) días hábiles.

Que, en vista de que se consignó en los folios del 55 al 62, en donde se presentó el resumen del presupuesto realizado en fecha 15 de noviembre de 2004, y según el segundo crédito que se introdujo ante la Oficina del IPASME, los cuales fueron posterior a la firma del Contrato, se pudo constatar que “(…) los vendedores estaban en conocimiento de que el crédito era solicitado para la adquisición y remodelación de vivienda (…)”

Que, según se consignó en el folio 111 del expediente, en donde se encuentra la información suministrada por parte del Banco de Venezuela, se evidencia que la cuenta de ahorro N° 01020460790100013677 no pertenece a la demandante sino a la ciudadana MATUTE DE VASCONCELOS C.T., quien no es parte en el presente litigio.

Concluyó solicitando, se declare con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 30 de enero de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Por su parte, la representación judicial de los demandados, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que, en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana R.D.C.D.V., por motivo de Incumplimiento de Contrato, el cual se celebró en fecha 12 de noviembre de 2004, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, y admitida dicha demanda, se citó a los demandados, quienes dieron contestación a la demanda, según lo muestran los autos que van del folio 32 al 34.

Que, en vista de lo interpuesto por la demandante, se negó y rechazó que los demandados hubiesen incumplido lo establecido en el Contrato de Compra Venta, ya que según lo pautado en la clausula tercera, hicieron entrega de todos los recaudos exigidos por el IPASME, lo cual se constató en el libelo de la parte actora.

Que, en ningún momento durante la formalización del Contrato de Compra Venta se acordó que la parte actora solicitaría ante el IPASME un crédito para remodelación del inmueble, lo cual no es imputable a los demandados, ya que ellos consignaron los requisitos necesarios para la tramitación del crédito por el IPASME, tal y como se acordó en el contrato realizado en fecha 12 de noviembre de 2004, lo que trajo como consecuencia, que el ente paralizara la solicitud del crédito, ya que no se presentaron los recaudos necesarios a la solicitud, y por ende se incumplió la materialización del contrato dentro del plazo de los ciento cincuenta (150) días hábiles, por parte de la demandante.

Que, debido a la situación y en cumplimiento de la clausula sexta del Contrato de Compra Venta, se le reintegró a la ciudadana R.D.C.D.V., el monto de quince millones bolívares (Bs.15.000.000, 00), que recibieron los demandados como reserva para la adquisición del inmueble, como se demostró en anexo marcado “B”, donde se consignó la planilla de deposito N° 38731361, por la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00).

Que, se reintegró la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00) y no la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), debido a que los demandados recibieron dicha cantidad de la siguiente forma: doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), mediante un vehículo de marca Hyundai, modelo Excel L. S. 1. 5L M, año 1.997, color rojo, placa MAT 36P, entregado por el ciudadano J.S., titular de la cedula de identidad N° V- 6.295.785, quien es el concubino de la demandante y entregó el vehículo sin el respectivo documento de compra- venta; y la otra cantidad restante de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) fue dada en efectivo y, en vista de que no se otorgó el documento de compra- venta correspondiente al vehículo, los demandados retuvieron la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), para que de alguna manera se presionara al otorgamiento del documento respectivo ante una Notaría Pública.

Que, en el lapso para la promoción de la pruebas, la parte actora promovió pruebas impertinentes, debido a que no tienen nada que ver con la sustancia del respectivo expediente.

Que, en fecha 26 de octubre del 2005 se le fue solicitado al Gerente del Banco de Venezuela por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede en Ocumare del Tuy, que le fuese suministrada la información sobre si la demandante poseía una cuenta en esa Institución Bancaria e identificarla y si en caso de tenerla informar si en la misma se ha depositado la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00). A tal solicitud, el Banco de Venezuela respondió en fecha 04 de noviembre de 2005, afirmando que en la cuenta de ahorro N° 0102-0481-03-01-00048418, perteneciente a la ciudadana R.D.C.D.V., no se reflejó ningún deposito de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00) en los últimos tres (3) meses correspondientes a la fecha del 26 de octubre de 2005, limitándose el Banco de Venezuela a informar los movimientos bancarios de la cuenta de los últimos tres (3) meses correspondientes a la fecha del comunicado, cuando en dicha fecha la cuenta no recibió el monto antes referido, debido a que el lapso de los últimos tres (3) meses no abarca la fecha del 06 de junio de 2005, fecha en la que la demandada realizó el deposito.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

Observa quien decide, de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora ejerció el recurso de apelación, por lo que deberá decidirse la presente causa en base a los puntos sometidos a consideración de quien aquí decide, tomándose en cuenta que no puede perjudicársele en su condición de único apelante.

Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de las actas constitutivas del expediente, así:

PUNTO PREVIO:

Ha señalado la recurrente que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia por violación del principio de exhaustividad, argumentando al efecto que, que no se pronunció sobre todas las “(…)alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya omisión constituye una omisión de pronunciamiento, a menos que por alguna razón legal esté eximido de ese deber.”

Al respecto se observa:

La congruencia es el requisito de la sentencia previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código Adjetivo Civil, por lo que la incongruencia tiene lugar cuando el sentenciador, haciendo caso omiso a la previsión legal contenida en el artículo 12 eiusdem, desatiende el deber que le impone decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, a saber: En el escrito de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo a la reiterada y pacifica doctrina de la Sala de Casación Civil del M.T., el sentenciador está en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa. La incongruencia es positiva cuando se emite un pronunciamiento sobre un asunto ajeno a lo debatido y, es negativa, cuando el juez omite pronunciarse conforme a los términos en que quedó planteada la pretensión y la excepción.

La congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver -se repite- sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal ex artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil.

Sobre el punto de la exhaustividad, el tratadista español, Prieto Castro, ha dicho:

...El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate...

. (Prieto Castro, L. Derecho Procesal Civil. Tomo 1. Año 1949, pág.380).

Por su parte, el autor patrio M.Á., en su libro El Recurso de Casación, la Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, Pág. 398, explica, partiendo de la consideración de que el juez al momento de sentenciar, tiene ante sí una serie de datos fácticos que son el resultado de las cargas de alegación y de prueba que las partes han cumplido en el proceso; lo siguiente:

…Sobre tales datos fácticos el Juez realiza una tarea de constatación o verificación, la cual supone, por un lado, que han sido traídos a los autos por las partes a través de sus alegaciones-afirmaciones; y por el otro, que han sido apropiadamente demostradas en el correspondiente proceso probatorio. En el cumplimiento de esta tarea se reduce la problemática del establecimiento de los hechos, la cual debe responder a los siguientes principios: a) la aportación de los hechos al proceso (con la excepción naturalmente del hecho notorio), es la responsabilidad y carga de las partes (artículo 12 y 506 CPC) que vienen individualizados por los actos de alegación que corresponden a la partes, esto es, el actor quien debe expresar en su demanda ‘la relación de los hechos en que se base la pretensión’ (art. 340, ord. 5º); y al demandado, quien debe expresar en la contestación las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar (art. 361). Ambos actos, la demanda y la contestación representan para el actor y para el demandado momentos preclusivos para sus alegaciones de hecho, de forma que pasados tales actos las partes no tienen ninguna posibilidad de aportar nuevos hechos al proceso. b) Por otra parte, y consiguientemente, ‘…los hechos no afirmados no pueden ser puestos (establecidos); y los hechos afirmados concordemente tienen que ser puestos (establecidos)’ (Carnelutti, La Prueba Civil, pág.9). Obviamente el desconocimiento por el Juez de estos principios se resuelve en un error in procedendo se materializa en un vicio de pronunciamiento por razón de incongruencia, visto que el Juez tiene la obligación de pronunciar su fallo sobre todo lo alegado por una parte, y solo sobre lo alegado, por la otra (Principio de Exhaustividad)…

Ahora bien, en el caso bajo estudio alegó la actora en su demanda que, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha de 12 de noviembre de 2004, suscribió contrato de opción de compra- venta, el cual versó sobre un inmueble ubicado en el sector quebrada de Cúa, Carretera Nacional Charallave Cúa Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, cuyo propietario y a su vez vendedor, es el ciudadano R.G.C., según consta en el documento protocolizado en fecha 22 de agosto de 2001 ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., bajo el No. 40, Tomo 8°, Protocolo Primero.

Que, acordaron las partes que el precio del inmueble sería de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), de los cuales la compradora daría al vendedor la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) como reserva del inmueble, y los cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00) restantes a los ciento cincuenta (150) días hábiles contados a partir de la entrega de los requisitos exigidos por el IPASME de la zona.

Que, los recaudos entregados al IPASME no eran los exigidos por ellos, ya que eran los planos de la construcción ya existente y no de las construcciones a futuro, las cuales eran las requeridas por el IPASME para la tramitación del crédito. Por lo cual, se le solicitó a la vendedora M.J.D.Y. su colaboración para las inspecciones pertinentes para entregar los recaudos, resultando así que en fecha 04 de marzo de 2005, se le permitió la visita de un funcionario de catastro, pero días después se le negó la inspección al funcionario de la Dirección de Infraestructura del Municipio Urdaneta, incumpliendo así con la cláusula Tercera del Contrato de opción de Compra Venta.

Que, en vista de lo que sucedió se le envío a la ciudadana M.J.D.Y. un mensaje por medio de MRW en fecha 12 de mayo de 2005, para solicitarle así la entrada al inmueble al perito de Infraestructura del Municipio Urdaneta, de lo cual la vendedora respondió que el negocio acordado en el Contrato de Compra Venta ya no iba a realizarse, ocasionando de este modo que la ciudadana R.D.C.D.V. y sus hijos se quedaran sin vivienda, debido a que ésta la vendió para cumplir con la cuota restante al pago del inmueble objeto del presente juicio.

En consecuencia, en su condición de Compradora y con fundamento en las disposiciones legales y contractuales anteriormente transcritas y señaladas y en vista de dicho incumplimiento, demandó POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los ciudadanos R.G.C. y M.J.Y.D.G., a fin de que convinieran o a ello fueran condenados en cumplir, el Contrato de Opción de Compra Venta celebrado el doce (12) de noviembre de 2.004, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital; en permitir el acceso al inmueble del funcionario de Infraestructura del Municipio Urdaneta con el fin de dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el IPASME para procesar el CRÉDITO HIPOTECARIO DE COMPRA Y REMODELACIÓN; en prorrogar el plazo establecido en el Contrato de Opción de Compra Venta por un período de sesenta (60) días hábiles contados a partir de que el funcionario de Infraestructura del Municipio Urdaneta realice el informe respectivo.

Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación a la demanda argumentó que, dando cumplimiento a lo acordado en la cláusula tercera del Contrato de Compra Venta, entregó a la compradora todos los recaudos exigidos por la unidad de crédito del IPASME a fin de tramitar el crédito solicitado por la misma. Todo esto con el propósito de “(…) materializar el negocio jurídico del bien objeto del presente litigio (…)”, y en vista de que durante el proceso del contrato no se habló de un crédito para la remodelación del inmueble, sino de una solicitud de un crédito para la adquisición, se demuestra que los alegatos aducidos por la parte actora son erróneos, a pesar de que en el crédito en cuestión se haya pedido para remodelaciones futuras, pues según lo acordado en el Contrato de Compra Venta firmado en fecha 12 de noviembre de 2004 esa solicitud de remodelar el inmueble no se acordó, a lo cual agregó que, en virtud de la cláusula sexta del Contrato se reintegró en la cuenta de ahorro N° 0102-0460-79-01-00013677 la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), que la compradora había dado a fin de reservar el inmueble, debido a que la cantidad de quince millones de bolívares entregada por la compradora fue dada de la siguiente manera: “la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) mediante la entrega por parte del Ciudadano, J.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.295.784, quien vive en concubinato con la parte actora, de un vehículo marca Hyundai, modelo Excel LS 1.5L M, año 1.997, color rojo, placa MAT 36P, serial N° 8X1VF21JPVYM00758, serial del motor 64DJV501332, tal y como se desprende de la constancia otorgada en fecha 12 de noviembre de 2.004, firmada por los ciudadanos J.S. Y R.G. y que anexo marcada con la letra “a” y, la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) en efectivo(…)” , y en vista de que el mencionado vehículo no fue entregado con el respectivo título de propiedad, se resguardó la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) a fin de asegurar la entrega del documento y de autenticarlo ante la Notaría Pública correspondiente.

Por otra parte, rechazó y contradijo haberle negado el acceso al ingeniero para la elaboración de los planos; negó haber tenido vendido el inmueble objeto del presente litigio; rechazó tener que pagar los costos de la demanda y dar un período de sesenta (60) días hábiles a partir de que el perito de Infraestructura del Municipio Urdaneta haga su inspección.

Sentado lo anterior, observa quien decide que lo solicitado por la parte actora es el cumplimiento del contrato que hubiera suscrito con los demandados, en lo relativo a la entrega de los documentos necesarios para la tramitación de un crédito hipotecario, que según la actora, estaría destinado a la adquisición y remodelación del inmueble objeto de la controversia, para lo cual, según lo alega la parte actora, es necesario permitir el acceso al inmueble del funcionario de Infraestructura del Municipio Urdaneta con el fin de dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el IPASME para procesar el crédito y, como consecuencia, debería prorrogarse el plazo establecido en el Contrato de Opción de Compra Venta por un período de sesenta (60) días hábiles contados a partir de que el funcionario de Infraestructura del Municipio Urdaneta realice el informe respectivo.

Por otra parte, según los argumentos contenidos en el escrito de contestación a la demanda, es evidente que la demandada alegó haberle dado cumplimiento a lo acordado en la cláusula tercera del Contrato de Compra Venta, mediante la entrega a la compradora de todos los recaudos exigidos por la unidad de crédito del IPASME a fines de tramitarlo; a lo cual agregó que, durante el proceso del contrato no se habló de un crédito para la remodelación del inmueble, sino de una solicitud para la adquisición y que, dio cumplimiento a la cláusula sexta del Contrato mediante el reintegro de la suma de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), que la compradora había dado a fin de reservar el inmueble, debido a que la cantidad de quince millones de bolívares entregada por la compradora fue dada mediante la entrega de un vehículo por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) y el resto en efectivo, reservándose la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,00) para la tramitación del respectivo título de propiedad.

De manera que, establecida la controversia en los términos de la demanda y su contestación, momentos procesales únicos para tal fin, no observándose argumentos de derecho posteriores que pudieran variar la suerte del proceso, ante la demanda por cumplimiento de contrato en lo que concierne a la cláusula tercera, la demandada alegó haberle dado cumplimiento.

Así las cosas, quien juzga observa lo que fuera decidido por el A quo: “….De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora alega que la parte demandada no cumplió con el contrato de opción a compra de un inmueble identificado ut-supra al no permitir el acceso al inmueble del Funcionario de Infraestructura Municipio Urdaneta que realizaría los planos del inmueble a los fines de darle cumplimiento a los requisitos exigidos por el IPASME para el procesamiento del Crédito Hipotecario de Compra y Remodelación del Inmueble Objeto del Contrato de Opción a Compra Venta, por su parte el demandado niega rechaza y contradice lo alegado por el actor …”…omissis…“…observa esta Juzgadora que el contrato suscrito entre las partes en su cláusula tercera establece: “Queda entendido y así lo aceptan las partes, que el vendedor entregara a la compradora, el inmueble objeto de este contrato totalmente libre de personas animales y cosas, el día de la protocolización de la venta definitiva en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se Compromete a entregarle a LA COMPRADORA los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo, tales como: Documento de propiedad, Solvencia de Impuestos Municipales; los últimos recibos cancelados del agua, luz, teléfono y toda la documentación que haga falta para la tramitación del crédito ante la unidad de Crédito de IPASME de la zona” (Negrilla y subrayado del Tribunal); obligación ésta que fue cumplida por la parte demandada, tal como se evidencia en el escrito libelar presentado cuando expresa “…Estos recaudos se entregaron conjuntamente con todos los demás, no tomando en cuenta para el momento de la entrega que los planos entregados eran exclusivamente de las construcciones ya existentes y no de las que se harían a futuro…” sic, al expresar esto la actora, deja constancia que los documentos necesarios para la aprobación del crédito hipotecario, fueron entregados por la demandada dando cumplimiento así a lo establecido en la cláusula tercera …” …omissis…“…de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil, en la que se establece que los contratos tienen fuerza Ley entre las partes, y teniendo en cuenta que el contrato de opción de compra venta suscrito se ejecutó es por lo que, quien aquí sentencia considera que no hubo incumplimiento por parte de la demandada. Y ASI SE DECLARA.”

Como corolario de lo anterior, es evidente que, ante la demanda por cumplimiento de contrato, consideró el A quo que no hubo tal incumplimiento, sino que por el contrario, quedó evidenciado, del mismo texto de la demanda contentiva de la pretensión de la actora que sí lo hubo, por lo que procedió a declarar sin lugar la demanda, cumpliendo efectivamente con el contenido del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 lex citae; razón por la cual es improcedente la denuncia de la actora en este sentido, ya que la recurrida decidió conforme al asunto que fuera sometido a su conocimiento y ASÍ SE DECLARA.

FONDO DEL ASUNTO

La acción ejercida en el presente juicio es la de cumplimiento de contrato, cuya sustentación legal se encuentra en el artículo 1167 del Código Civil, en el cual se establece:

ARTÍCULO 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Es aplicable además al caso de estudio, la norma que a continuación se trascribe:

CÓDIGO CIVIL:

ARTÍCULO 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”

La actora optó por la acción de cumplimiento, solicitando la entrega de los documentos necesarios para la tramitación del crédito que a su decir, estaba destinado a la adquisición y remodelación del inmueble a que se refiere el procedimiento, mediante la permisión previa de un funcionario competente para tal fin y la elaboración de los planos correspondientes a la remodelación del inmueble, con lo cual, a su decir, debía convenir la actora en la prórroga del plazo fijado contractualmente para la celebración de la negociación definitiva de compra venta.

CARGA DE LA PRUEBA

Sentado lo anterior, el Tribunal observa:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso.

Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran en las normas que regulan la materia.

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

En el caso bajo estudio, la actora solicitó el cumplimiento del contrato, concretamente en lo que se refiere a la cláusula tercera y, por su parte, la demandada señaló haber dado cumplimiento cabal a la contratación, pues a su decir, lo pactado fue el trámite de un crédito para adquisición del inmueble y no para su remodelación, argumentando además haber dado cumplimiento a la cláusula sexta, cuestión que no formó parte del asunto controvertido, puesto que ello no fue solicitado en la demanda, ni le sirvió de fundamento a la demandada para plantear una reconvención resolutoria o de otra naturaleza, por lo que lo concerniente al cumplimiento de la cláusula sexta no constituye referencia a hechos nuevos con el objeto de enervar la acción ejercida en su contra. De manera que, solamente los argumentos de la demandada, referidos a la inexistencia de la obligación con respecto a la tramitación de un crédito para remodelación y al cumplimiento de todas las obligaciones que con respecto a la cláusula tercera le concernían, constituyen alegaciones de hechos destinados a enervar la acción ejercida en su contra.

Simplemente, lo señalado por la demandada, con respecto a la acción intentada en su contra, es haber dado cumplimiento a lo convenido en la cláusula tercera del contrato, lo cual redundaría en la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta en su contra.

Así las cosas, examinados los términos de la demanda y su contestación, es evidente que al actor le corresponde solamente la carga de la prueba en cuanto a la existencia del contrato y de la obligación cuyo cumplimiento demanda, quedando en cabeza de la parte demandada la prueba concerniente a haber dado cumplimiento a sus obligaciones.

Sentado lo anterior se observa:

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS: Procede esta Alzada a examinar los medios probatorios aportados a los autos, con arreglo a la pretensión deducida y a la contestación de la demanda, teniendo como base la definición del asunto controvertido a que nos hemos referido en párrafos anteriores, relacionándolas unas con las otras y aplicando el principio de comunidad de pruebas, independientemente de la parte que las haya producido.

Así tenemos que cursan a los autos:

1- Copia del Contrato de Opción de Compra Venta que se encuentra en el expediente N° 6.308.405 en el IPASME, debidamente sellado por la Dirección de Crédito de Caracas y copia del Contrato de Opción de Compra Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, en fecha 12 de noviembre de 2.004, autenticado bajo el No. 47, Tomo 65.

Al respecto se observa:

No es un hecho controvertido la celebración de un contrato de opción de compra venta entre las partes en litigio, limitándose la controversia a la interpretación del contenido de su cláusula tercera. Por ese motivo, tratándose de la reproducción de un documento autenticado, esta Alzada lo aprecia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de impugnación alguna, determinándose que fue otorgado en la expresada fecha; pactándose un precio de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES, pagaderos así: QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES a la firma del documento y CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES dentro de los ciento cincuenta (150) días hábiles siguientes a la entrega de los recaudos en la Unidad de Crédito del IPASME (cláusula segunda).

En consecuencia se procede a trascribir el documento en cuanto a la cláusula cuyo cumplimiento fue solicitado por la actora:

TERCERA: queda entendido y así lo aceptan ambas partes, que el vendedor entregará a la Compradora, el inmueble objeto de este contrato, totalmente libre de personas y animales y cosas el día de la protocolización de la venta definitiva en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se compromete a entregarle a LA COMPRADORA los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo, tales como: Documento de Propiedad, Solvencia de Impuestos Municipales, los últimos recibos cancelados de agua, luz, teléfono y toda la documentación que haga falta para la tramitación del crédito ante la Unidad de Crédito del IPASME de la zona.

Examinado el texto de la cláusula cuyo cumplimiento fue solicitado por la actora, conjuntamente con lo que fuera señalado en la cláusula segunda relativa a la forma de pago del precio pactado, es evidente que, lo convenido por las partes fue la tramitación de un crédito para la adquisición del inmueble, pues otra cosa no puede inferirse del acuerdo de las partes con respecto al pago del precio. De manera que, según consta de sello húmedo en azul, estampado al margen inferior derecho de la portada del documento que lo contiene y de la firma del funcionario que expidió la certificación en fecha 23 de mayo de 2005, encontrándose acreditado así que, antes de la expresada fecha fue presentado el documento en cuestión, ante la Gerencia de Créditos, Caracas, del IPAS-ME, debe considerar quien decide lo siguiente:

- Para la fecha en que fue presentado el documento ante la referida Oficina del IPAS-ME se inició la tramitación del crédito para la adquisición del inmueble.

- Es obvio que, para la tramitación del crédito en cuestión, habría cumplido la parte demandada con la entrega a la compradora de los documentos destinados a tal fin.

- Debe determinarse que la entrega de los documentos necesarios para la tramitación del crédito por parte de la demandada, ocurrió con antelación a la fecha de recepción de éstos por parte del IPAS-ME.

- En consecuencia, el lapso de ciento cincuenta (150) días hábiles que tenía la parte actora para pagar el resto del precio pactado, comenzó a correr desde la fecha de presentación de los documentos destinados a la tramitación del crédito.

- Tratándose de un lapso y no de un término, no existía obligación de la demandada de esperar el trascurso de los ciento cincuenta días hábiles contados a partir del inicio del trámite para la aprobación del crédito, pues esos ciento cincuenta días hábiles se establecieron prudencialmente para que, dentro de los cuales, se aprobara el crédito y recibieran los vendedores el resto del precio.

Sobre los particulares e interrogantes que del examen del documento se derivan, observa quien decide que, al analizar estos hechos controvertidos, considera quien aquí juzga que, del examen del libelo contentivo de la pretensión de la actora, se desprende fehacientemente que la parte actora consignó la planilla de solicitud de crédito el 22 de noviembre de 2004 (v. tercer párrafo de la página 2 del libelo, folio 2 del expediente) la cual acompañó, además de los recaudos a que se refiere la cláusula tercera, de los planos correspondientes a las construcciones existentes (v.folio 3: “estos recaudos se entregaron conjuntamente con los demás, no tomando en cuenta que los planos entregados eran exclusivamente de las construcciones existentes”), sobre lo cual se observa:

A juicio de quien aquí decide, el incumplimiento que le atribuye la actora a la parte demandada, referido a no haber permitido la elaboración de los planos correspondientes a construcciones futuras, impidiendo el acceso de un funcionario de catastro para realizar una inspección del inmueble, constituye en sí mismo una confesión con respecto a que la actora le exigió a la demandada una cosa muy distinta a la que había sido pactada, lo cual, constituye una confesión de incumplimiento por parte de la actora, que coloca entonces a su contraparte en imposibilidad de cumplir y cuya imposibilidad no le puede ser imputada. De manera que, al exigirse a la demandada una cosa diferente a la que fue objeto de la negociación, queda eximida de toda responsabilidad de cumplir y de demostrar que había cumplido.

Constituye entonces este argumento de la actora una confesión judicial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1401 del Código Civil, en el que se establece:

La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

Al respecto, en Sentencia N° RC-00737 de la Sala de Casación Civil, de fecha 1° de diciembre de 2003, expediente N° 02234, se estableció:

...Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales –cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.-, buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Caso contrario, es decir, que el Juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas –promovidas- expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla. Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos

.

“En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial. -Subrayado de la Sala-

Del criterio transcrito de esta Sala, se desprende que la confesión espontánea en cualquier estado y grado de la causa, en actas extrañas a las probatorias, puede o no ser analizada por el sentenciador, mas, si la contraparte del confesante, quiere aprovecharse de tal confesión, deberá promoverla como prueba en su oportunidad legal.

De manera que, a juicio de quien decide, de autos se evidencia que, efectivamente la parte actora, en el libelo de demanda, confesó que había recibido todos los documentos a que se refiere la cláusula tercera del contrato antes del 22 de noviembre de 2004, con lo cual, es a partir de esa fecha que comenzaría a correr el lapso concedido a la actora para pagar el resto del precio, lo cual se corrobora con el informe rendido mediante Oficio No. 158, de fecha 15 de noviembre de 2005, emanado del IPAS-ME, Dirección de Créditos Hipotecarios, del cual se desprende que la solicitud de crédito se introdujo en fecha 22 de noviembre de 2004; que el trámite se paralizó por cuanto no fueron presentados los planos aprobados por Infraestructura Municipal, lo cual no permitió el avance de las gestiones del crédito destinado a adquisición de vivienda y refacción; evidenciándose además de este informe que el crédito se solicitó simultáneamente para adquisición y remodelación del inmueble. ASÍ SE ESTABLECE.

.

Se prosigue con el análisis de las pruebas aportadas a los autos:

1- Recibo expedido por MRW, el cual trata de un instrumento privado emanado de un tercero, sobre lo cual se observa que la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 437 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes, lo cual le fue acordado de conformidad, evidenciándose del folio 76 del expediente que se examina que fue librado oficio el 26 de octubre de 2005, sin que consten las resultas del informe solicitado. Por lo tanto, ningún valor probatorio emana de este recibo. ASÍ SE ESTABLECE

2- Notificación enviada a la vendedora, en donde se solicitó el cumplimiento de la Cláusula Tercera del Contrato, que en su parte posterior contiene la respuesta de la vendedora (folio 16); documento privado que no fue desconocido (folio 16) en forma alguna de derecho, cuya fecha de emisión no puede determinarse, cuyo anverso no puede ser opuesto a la demandada por no emanar de ella y, en cuanto al reverso, contiene una declaración de la demandada, en la cual, en una fecha imprecisa, señala en otros términos que no va a realizar la negociación y que devolverá el dinero que recibió. ASÍ SE ESTABLECE.

3- Sobre en el cual, según señaló la actora, se envió la comunicación y el sobre en el que regresó dicha comunicación, los cuales no contienen mención alguna sobre los hechos controvertidos y, por lo tanto, carecen de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

4- Oficio de fecha 10 de mayo de 2.005 emitido por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio General R.U., en el cual informa a la parte actora que es necesaria la autorización del propietario para darle curso al otorgamiento del permiso de construcción; documento administrativo que se aprecia con el mismo valor del instrumento público, por no haberse producido prueba en contrario, como evidencia de su contenido, sin que con ello acredite la actora que estaba obligada la actora a facilitar la concesión del permiso en cuestión, según lo establecido en párrafos anteriores.

5- Recibos de pago de Derecho de Frente (folios 68 y 69) emitidos por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio General R.U., Cúa- Estado Miranda; los cuales constituyen evidencia de que fueron cancelados los impuestos correspondientes el 4 de marzo de 2005, sin que pueda determinarse que fueron cancelados por la parte actora, pues ello no se desprende de su contenido. ASI SE ESTABLECE.

6- Copia simple del resumen del presupuesto realizado en fecha 15 de noviembre de 2004 por el ciudadano J.R.L., sin valor probatorio alguno por tratarse de la reproducción de un documento privado que emana de un tercero. ASÍ SE ESTABLECE.

7- Documento privado inserto al folio 35 del expediente, cuya ratificación fue solicitada por la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuya ratificación no fue evacuada y, por lo tanto, ninguna evidencia arroja sobre el asunto controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.

8- Resumen de Presupuesto de la afiliada R.d.C.d.V. de fecha 15 de noviembre de 2004, solicitado en la Sección Técnica del IPAS-ME, elaborado por J.R.O.L., ratificado en el juicio, del cual se evidencia que fue solicitado con la finalidad de remodelar el inmueble objeto de la pretensión que se examina. ASÍ SE ESTABLECE.

9- Informe rendido mediante Oficio No. 158, de fecha 15 de noviembre de 2005, emanando del IPAS-ME, Dirección de Créditos hipotecarios, del cual se evidencia que la solicitud de crédito se introdujo en fecha 22 de noviembre de 2004; que el trámite se paralizó por cuanto no fueron presentados los planos aprobados por Infraestructura Municipal, lo cual no permitió el avance de las gestiones del crédito destinado a adquisición de vivienda y refacción; de cual se evidencia que el crédito se solicitó simultáneamente para adquisición y remodelación del inmueble; el cual se aprecia como evidencia de su contenido. ASÍ SE ESTABLECE.

10- Informe rendido mediante Oficio No. 175-2005 de fecha 08 de noviembre de 2005, emanado de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio General R.U., en el cual se evidencia que la solicitud de inspección del inmueble se realizó el 4 de marzo de 2005, que se envió un funcionario para realizar la inspección, que no era necesaria la cancelación del derecho de frente para realizarla; que no se concretó la inspección, en la primera oportunidad ( 7 de marzo de 2005) porque no se encontraban los propietarios y, en la segunda (10 de marzo de 2005), porque uno de los propietarios no permitió el acceso; el cual se aprecia como evidencia de su contenido.. ASÍ SE ESTABLECE.

11- Informe rendido mediante Oficio de fecha 25 de enero de 2006, por la jefatura de Catastro Municipal, del cual se evidencia que es procedente la inspección física del inmueble para realizar avalúo, que el avalúo se realizó el 4 de marzo de 2005, llevándose a cabo la inspección, con mrtas a la cancelación del impuesto inmobiliario; el cual se aprecia como evidencia de su contenido. ASÍ SE ESTABLECE.

12- Comunicación de fecha 10 de mayo de 2005, mediante la cual informa la Dirección de Infraestructura del Municipio General Urdaneta que, para el otorgamiento del permiso de construcción es indispensable la autorización del propietario del inmueble o que se resuelva la operación de compra venta. ASÍ SE ESTABLECE.

13- Oficio de fecha 15 de noviembre de 2005, emanado del Banco de Venezuela, Grupo Santander, en el cual consta que la parte actora mantiene vigente una cuenta de ahorros signada 0102-0481-03-01-00048418 y que en los movimientos bancarios de los últimos tres meses no aparece depósito por la suma de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES. Se expresa además que la cuenta de ahorros signada 0102-0460-79-01-00013677 corresponde a C.T.M.D.V.; cuestiones que no guardan relación con el tema decidendum puesto que la demandada ninguna solicitud de pronunciamiento realizó al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

14- Original de depósito bancario No. 38731361 de fecha 6 de junio de 2005, del cual se evidencia que la ciudadana M.Y., depositó en la expresada fecha, en la cuenta de ahorros No. 0102-0460-79-01-00013677 la suma de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES: lo cual no guarda relación con el tema a decidir puesto que la demandada ningún pronunciamiento solicitó al respecto.. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES:

Tal como antes se acotó, del examen del libelo contentivo de la pretensión de la actora, se desprende fehacientemente que la parte actora consignó la planilla de solicitud de crédito el 22 de noviembre de 2004, la cual acompañó, además de los recaudos a que se refiere la cláusula tercera, de los planos correspondientes a las construcciones existentes (v.folio 3: “estos recaudos se entregaron conjuntamente con los demás, no tomando en cuenta que los planos entregados eran exclusivamente de las construcciones existentes”), razón por la cual, a juicio de quien aquí decide, el incumplimiento que le atribuye la actora a la parte demandada, referido a no haber permitido la elaboración de los planos correspondientes a construcciones futuras, impidiendo el acceso de un funcionario de catastro para realizar una inspección del inmueble, constituye en sí mismo una confesión con respecto a que la actora le exigió a la demandada una cosa muy distinta a la que había sido pactada, lo cual, constituye una confesión de incumplimiento por parte de la actora, que coloca entonces a su contraparte en imposibilidad de cumplir y cuya imposibilidad no le puede ser imputada. De manera que, al exigirse a la demandada una cosa diferente a la que fue objeto de la negociación, queda eximida de toda responsabilidad de cumplir y de demostrar que había cumplido.

De manera que, a juicio de quien decide, de autos se evidencia que, efectivamente la parte actora, en el libelo de demanda, confesó que había recibido todos los documentos a que se refiere la cláusula tercera del contrato antes del 22 de noviembre de 2004, con lo cual, es a partir de esa fecha que comenzaría a correr el lapso concedido a la actora para pagar el resto del precio, lo cual se corrobora con el informe rendido mediante Oficio No. 158, de fecha 15 de noviembre de 2005, emanado del IPAS-ME, Dirección de Créditos Hipotecarios, del cual se desprende que la solicitud de crédito se introdujo en fecha 22 de noviembre de 2004; que el trámite se paralizó por cuanto no fueron presentados los planos aprobados por Infraestructura Municipal, lo cual no permitió el avance de las gestiones del crédito destinado a adquisición de vivienda y refacción; evidenciándose además de este informe que el crédito se solicitó simultáneamente para adquisición y remodelación del inmueble.

Por lo demás, del análisis de la pruebas que fueron aportadas a los autos, solamente se desprende que la actora pretendió modificar los términos de la contratación celebrada con la demandada y obligarla a suministrar una documentación distinta a la que había sido convenida en la contratación, planteando su controversia con el objeto de obtener una prórroga del lapso convenido, lo cual es contrario a lo que fuera pactado por las partes y, en consecuencia, por cuanto, quedó acreditado en el juicio que la parte demandada dio pleno cumplimiento a la cláusula tercera del contrato, mal puede prosperar la acción interpuesta por la actora y así será declarado en el dispositivo del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.J.M., supra identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana R.D.C.D.V., identificada en autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de enero de 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la referida ciudadana en contra de los ciudadanos R.G.C. y M.J.Y.D.G., también identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por R.D.C.D.V. en contra de los ciudadanos R.G.C. y M.J.Y.D.G., supra identificados..

TERCERO

QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión apelada.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora por haber habido vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

SEXTO

Remítase el expediente a su Tribunal de Origen, en su debida oportunidad.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO. DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

H.A.D.S.

LA SECRETARIA,

Y.P.G.

En la misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente No. 07 6737.

LA SECRETARIA,

Y.P.G..

HAdeS/YPG.

EXP: 07 6737

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