Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 203° y 154°

PARTE ACTORA: Ciudadana A.R.M.D.M., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.708.126.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.T.G.M. y FRANCISCO ANDRÈS RODRÌGUEZ RANGEL y A.J.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.463, 11.513 y 104.787.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DOMINGUEZ & CIA, S.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 11 de agosto de 1947 bajo el Nº.879, tomo 5-C agregada al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda desde el 09 de junio de 2004 bajo el Nº. 46, tomo 920-A.

APODERADO JUDICIAL

DE LA DEMANDADA: Abogados J.R.C., A.P., G.E.C. MARCHAN, HEBERLY BRIGGITH CARROZ RONDON, D.E.L.M., I.B.C., L.T.P., C.A.L., D.A.B.P., S.A.N.M., H.J. ANTONINEZ VARGAS, YLI K.C.M. y J.A.B.D., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.910, 89. 532, 199.144, 199.131, 196.775, y 105.990, 50.082, 48.321, 75.216, 117.565, 115.600, 102.268, 102.249 y 162.530, respectivamente

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

EXPEDIENTE Nº. 2061-13

ANTECEDENTES

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana A.R.M.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.708.126, en contra de la Sociedad Mercantil DOMINGUEZ & CIA, S.A, solicitando el pago de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, daño moral y lucro cesante correspondiendo al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes las partes las cuales consignaron sus respectivos escritos de pruebas y después de varias prolongaciones, se dio por concluida la misma en fecha 14 de Febrero de 2013, remitiendo el expediente al Juez de Juicio, con la respectiva contestación a la demanda y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien una vez providenciadas las pruebas y fijada la oportunidad para la Audiencia de Juicio concluye y dicta el dispositivo del fallo en fecha 12 de Julio de 2.013, publica la sentencia, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Contra dicha sentencia, la parte demandada hizo uso de su derecho a la apelación siendo remitida la causa a esta superioridad, una vez oída la misma y diferida en una oportunidad, en fecha 24 de Septiembre de 2.013, se dictó el dispositivo oral del fallo, pasando esta alzada a publicar el texto in extenso el cual quedó en la forma siguiente:

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Contiene la presente causa la demanda incoada por la trabajadora ciudadana A.R.M.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.708.126; para exigir el pago de las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional padecida y certificada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y daño moral, a consecuencia de la enfermedad padecida con ocasión de la prestación de servicios como operadora de ensamblaje en la relación laboral que mantenía con de la Sociedad Mercantil DOMINGUEZ & CIA, S.A.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia debe esta alzada dejar establecido como fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastado con el libelo de la demanda definir cómo ha quedado circunscrito el debate probatorio dentro del contexto o lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: se debe verificar si es procedente en derecho el pago de las indemnizaciones previstas en el ordinal 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como consecuencia de la enfermedad ocupacional y la gradación hecha por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, que se alega sufre la trabajadora, todo ello de conformidad con la Ley y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose establecer el nexo de causalidad entre la enfermedad y el Trabajo realizado y si la enfermedad es de origen común y no contraída con ocasión del Trabajo, por lo que se debe revisar la sentencia del A quo, para establecer si es procedente la indemnización solicitada, verificando el orden público procesal que se debe observar dentro del proceso.

DE LA APELACION

En fecha 15 de julio de 2.013, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante mediante su representante judicial, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: Los motivos de la apelación son porque el A Quo erró al condenar a mi representada la indemnización prevista ene. artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el daño moral al considerar que la trabajadora padece de una enfermedad de tipo ocupacional, ya que las hernias discales no se consideran una enfermedad ocupacional dicho por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya que esta enfermedad es común en la población, esto fue ratificado por los expertos y el médico ocupacional de la empresa en etapa de pruebas, asimismo en Venezuela rige el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, por lo que el Juez no se puede conformar con lo dicho por la certificación de la enfermedad emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales sino que debe ir mas allá y buscar los hechos que efectivamente demuestren se trata de una enfermedad ocupacional, ya que esta demostrado que nuestra representada cumplió con todos los requisitos en materia de salud y seguridad laborales, aplicó los criterios del instituto sin tomar en cuenta los supuestos que demuestren la enfermedad tal como lo hicieron los testigos expertos donde se atestiguo que la enfermedad no es de carácter ocupacional, asimismo del examen pre empleo que la consideró apta para el Trabajo de este examen no se puede determinar precisamente esta condición, siendo una resonancia magnética el único medio para diagnosticarla, asimismo la parte actora no demostró la culpa de la empresa en el acaecimiento de la enfermedad o el incumplimiento de la Ley, por el contrario demostramos que fuimos diligentes al cumplir con la Ley de salud y seguridad en el Trabajo y no existe nexo causal entre el incumplimiento y la enfermedad ocupacional solo que la notificación de riesgos es genérica según el instituto, si embargo la Sala Constitucional en junio de este año con ponencia de la Magistrada Carmen Gómez relata que la notificación de riesgos genérica no es incumplimiento para demostrar el nexo causal de una enfermedad y por tanto no genera pago de indemnización, por o antes expuestos solicitamos sea declarada con lugar la apelación, revocada la sentencia y se declare sin lugar la demanda, caso contrario pedimos al Tribunal revise la tasación que hace el Tribunal A Quo ya que existe atenuantes no tomados en cuenta que pudieran de alguna forma reducir el monto de la indemnización. Es todo.

Una vez culminada la exposición de la parte demandada, se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandada quien expuso: Ratifico en todas sus partes la sentencia proferida por el A Quo ya que la juez valoró suficientemente las pruebas que se trajeron a los autos, con respecto al criterio de que la hernia no es una enfermedad ocupacional ya existe sentencias pacificas y reiteradas de que la misma previa comprobación de la labor que realiza el trabajador es considerada una enfermedad ocupacional y así quedó demostrado en el procedimiento cuando el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales investigó y concluyo que la hernia o enfermedad ocupacional de la trabajadora era agravada por las labores realizadas en el Trabajo, y de los autos emana la investigación y la certificación quedando firme este acto administrativo ya que no se intento su nulidad, con respecto al testimonio de los expertos los mismos son solo opiniones y no tienen carácter vinculante para la decisión, con respecto al incumplimiento se denota de los pruebas que existe una participación tardía de la empresa en cuanto a la protección de la espalda y también la notificación de riesgos genérica lo que aunado al examen pre empleo determinaron una condición de la trabajadora apta para el Trabajo no pudiendo exonerarse diciendo que el examen medico no sirve para detectar la condición de salud de la trabajadora, por último solicitó sea declarada sin lugar la apelación y ratifique con lugar la demanda. Es todo.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con el objeto de dejar establecido en la presente causa, como ha quedado la carga de la prueba, se debe realizar el examen de la contestación dada a la demanda con el objeto de definir de acuerdo a la manera o forma en que se efectuó la contestación, la adjudicación de la carga de la prueba quedando así establecida la carga probatoria a las partes y en este orden de ideas, tenemos que la demandada admitió los siguientes hechos: La prestación de servicios, la fecha de inicio de la relación laboral, y niega la existencia de una enfermedad ocupacional sufrida por la trabajadora. En vista de ello, a la demandada le corresponde demostrar los siguientes hechos: si cumplió en materia de seguridad y s.l. con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su reglamento, para demostrar que no violó el orden legal de seguridad y salud en el Trabajo pre establecido, ello con la idea de exonerarse de la responsabilidad subjetiva del patrono, es decir que haya cumplido con la notificación sobre los riesgos del puesto de Trabajo, que se le haya instruido o capacitado sobre riesgos en forma escrita mediante charlas e inducción, que se le haya suministrado los elementos o implementos de seguridad para el Trabajo para la realización de la faena, que hayan sido realizados los programas de salud y seguridad en el trabajo, todo ello como se dijo en cumplimiento a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento. En cuanto a la carga que se adjudica a la accionante esta debe ser la demostración del nexo causal de la enfermedad y la prestación del servicio.

Una vez determinado como han quedado los términos de la controversia la alzada considera debe referirse al cúmulo probatorio con el objeto de verificar el cumplimiento de la conducta patronal en cuanto al cumplimiento de la normativa sobre la seguridad en el Trabajo.

DEL EXAMEN DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Promovió documental marcada ”B” referida a copia fotostática de certificación Nº 0628-10, de fecha 30 de octubre de 2010, emitido por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), el cual se corre inserto del folio 13 al 14 de la primera pieza del expediente, documento publico que fue impugnado en forma pura y simple por la demandada, siendo documento público administrativo el cual merece fe de su contenido se le otorga valor probatorio, del cual se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, CERTIFICÓ que la enfermedad de la trabajadora cursa con discopatia degenerativa la cual es considerada una Enfermedad Agravada que le condiciona una Discapacidad total y Permanente y así se establece.

Promovió documental marcada ”C” referida a original de oficio numero 0453-11 de fecha 18 de mayo de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), el cual se encuentra inserta del folio 15 al 17 de la primera pieza del expediente, documento publico administrativo el cual merece fe de su contenido se le otorga valor probatorio y del cual se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales estimó el Cálculo Indemnizatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en la cantidad de Bs. 122.452,79 y así se establece. .-

Promovió documental marcada “D” copia fotostática de informe Medico emitido por el Dr. V.J.G.C., del Centro Medico Docente El Paso, de fecha 26 de marzo de 2008, inserto al folio 57 de la primera pieza del expediente, documental impugnada por la demandada al ser emanado de un tercero el cual no compareció reconocer la documental, en consecuencia no tiene valor probatorio y así se establece.-

TESTIMONIALES

Promovió la testimonial del ciudadano: V.J.G.C., Cedula de Identidad Nº V-5.451.478, el cual no compareció a rendir declaración razón por la cual esta alzada no tiene materia que decidir y así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA DOMINGUEZ & CIA, S.A.:

DOCUMENTALES:

Promovió documental marcado “B” referido a copias simples de recurso de reconsideración administrativo interpuesto por la demandada contra la certificación de enfermedad agravada emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda en fecha 03-02-2011, cursante del folio 67 al 70, documental que fue impugnada por la parte actora, la misma hace referencia al recurso interpuesto contra la certificación del instituto pero no consta a los autos que el mismo tuvo algún efecto legal por lo que el mismo no aporta nada a la resolución de la controversia, y así se establece.

Promovió documental marcada “C” copia simple de informe médico expedido por el Dr. M.I., historia clínica de la ciudadana A.R.d.M., de fecha 02 de noviembre 2012, cursante del folio 71 al 79, documento que fue impugnado por la parte actora ratificado por el medico ocupacional M.I. quien lo suscribe, se le otorga valor probatorio y de la cual se observa que para el momento en que ingreso la ciudadana A.R.M. a la empresa contaba con 40 años de edad y con una condición apta para el trabajo pero sufría de mialgias en la espalda, para el año 2006 fue evaluada por un Dr. Traumatólogo el cual le indico Hernia Discal L4 L5, disecación del núcleo pulposo L5 S1 ordenándole un tratamiento de aines con rehabilitación física, y en vista de la persistencia en la dolencia le propuso intervención quirúrgica la cual fue realizada en el año 2007, presentando luego discartrosis en C5 C6, así como rinitis por olor fuerte del barniz, que estuvo de reposo por astralgia para noviembre del 2007, para el 2008 presenta desercacion de los discos intervertebrales L4 L5, L5 S1, protrusion anular de los discos L4 L5, L5 S1 con ruptura del anillo fibroso que comprime el saco dural centralmente, síndrome de recesos laterales en L4 L5 y condición Post Qx en el lado izquierdo L4 L5, condromalacia patelar, escasa cantidad de liquido intraarticular, especialmente en recesos laterales a nivel extremo, probable lesión parcial del ligamento cruzado anterior imagen sugestiva de ruptura del cuerno anterior del menisco interno, para el 2009 presenta artralgia de rodilla izquierda por meniscopatia para el cual le indicaron tratamiento Qx el cual rechazo y tratamiento, lumbalgia a pesar de evolución tórpida con tratamiento aines mas fisioterapia, cervicalgia irradiada a la espalda y lumbalgia, alteramiento en examen laboratorio reportando dislipidemia IIa, para el 04 de noviembre de 2009 se realiza reubicación en el sitio de trabajo, también se evidencia consulta en el Hospital P.C. señalando meniscopatia izquierda (P) Traumatologico indicando aines, síndrome radicular crónico con hernia discal L4 L5, L5 S1 de un Post Qx con evolución tórpida, discartrosis cervical C5 C6 (P) RMN cervical, indicando tratamiento quirúrgico pero la paciente se negó a operarse, para el 2010 el medico traumatólogo le infiltra la rodilla persistiendo los dolores cervicales por la persistencia de la patología, consulta medica por urticaria indicando tratamiento via intramuscular y via oral, y para el 2012 resolución del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual indicando una incapacidad residual, intervención quirúrgica en la cual se le practico una disectomia en L4 L5 mas una artrodesis transpedicular lumbosacra en L4L5S1 con 6 TTP mas dos barras mas 1DPT con una perdida de su capacidad para el trabajo de un 20%, y teniendo una evolución tórpida y así se establece.

Promovió documental marcada “D”, D-1” y”D-2” referida a resonancia magnética de rodilla izquierda de fecha18-08-2008, estudio radiológico de columna lumbar o lumbo sacra de fecha 21-05-2010 de fecha 15 de marzo de 2010, estudio radiológico de columna cervical de fecha 21-05-2010, cursantes del folio 80 al 84, documentales que fueron impugnadas por la parte actora, siendo documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron promovidos como testigo para que ratificaran su contenido y firma, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio, y así se establece.

Promovió documentales marcada “E” y referidas a copias simples de notificación de cambio por puesto de trabajo suscrita por la actora, cursante del folio 85 al 91; al ser consignadas sus originales, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la trabajadora fue rotada en sus actividades laborales y en las cuales recibía evaluaciones relacionadas a las mismas, y así se establece.

Promovió documentales marcadas “F, F-1, F-2, F -3” constante de veintiocho (28) folios útiles, promueve en copias, notificaciones de riesgo de fecha 31 de mayo de 2005 y 11 de noviembre de 2009, planilla de inducción al nuevo trabajador, notificación de riesgos, planilla de entrega de equipos de seguridad de fecha 31 de mayo de 2005, certificados de talleres de capacitación, prevención y extinción de incendios de fecha 15 y 18 de septiembre de 2006, protección de las manos fecha 18 de febrero de 2009, protección auditiva de fecha 19-08-2009, curso de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, curso de notificación de bioseguridad en el trabajo de fecha 22 de junio de 2010, salud integral laboral y los riesgos psicosociales de fecha 24 de febrero de 2011, petición y resultado examen pre empleo de fecha 26 de mayo de 2005, constancia de trabajo anterior Sociedad Mercantil Valcmecsa, cursante de los folios 92 al 118. Documentales que fueron desconocidas por la actora en la Audiencia de juicio, de las cuales fueron consignadas por la parte accionada los originales de las copias simples cursantes a los folios 100 al 110 y el 117, a los cuales se les otorga valor probatorio y de los que se desprende que la trabajadora al momento del ingreso a la empresa gozaba de un estado de salud optimo y que la empresa cumplía con la notificación riesgos así como la entrega de equipos de seguridad. En relación a las documentales cursantes a los folios 92 al 99, 111 al 116 y 118 del expediente, no fueron consignadas sus originales, por lo que no se le otorga valor probatorio y así se establece.

Promovió documental marcada “G” referida a Comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación de Salud en el Trabajo. Comisión Nacional de incapacidad residual de fecha 23 de agosto del año 2012, oficio Nº DNR-CN-6478-12-CR, del Dr. M.F., Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de incapacidad residual donde se indica la condición post quirúrgica, cursante del folio 119 al 121. Documento publico administrativo que merece fe de su contenido, se le otorga valor probatorio y del cual se desprende que dicho organismo certifico como diagnostico de incapacidad una Condición Post quirúrgica lumbar, antrodesis lumbosacra con una perdida de su capacidad para el trabajo de un 20% y así se establece.

TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.G., S.Á. y M.I..- En cuanto a la declaración del ciudadano J.G., a dichas testimoniales se le otorga valoración, por no incurrir en contradicciones; de las mismas se desprenden que para el momento del ingreso de la trabajadora en la empresa, a pesar de que en el examen pre empleo arrojo una condición optima, presentaba una condición contraria, al padecer de dolores de espalda, que para la ejecución de sus actividades laborales diarias realizaba movimientos repetitivos de miembros superiores, recibiendo por parte de la empresa los equipos de trabajo e información sobre riesgos, que mas adelante fue diagnosticada con una discopatia degenerativa a nivel C5-C6, acompañado de prominencia de anillo fibroso, a nivel lumbrosaca hernia de núcleo pulposo L5-S1 de localización central, con disminución del diámetro antero posterior del canal medular, discopatia degenerativa L4-L5, L5-S1, escoliosis lumbar levo convexa, condición postquirúrgica a nivel L4-L5, representada por laminectomia izquierda (CIE: M51, 1; M50.1), y que luego de dicho diagnostico por parte de INPSASEL mas las sugerencias del medico ocupacional de la empresa, fue reubicada de su puesto de trabajo, y así se establece.

TESTIGO EXPERTO:

Promovió como testigo experto a los ciudadanos Regaldiz Goyo y V.J..-

Al respecto se constató la incomparecencia del ciudadano V.J., por lo que no existe materia que examinar.

En cuanto a la declaración de la ciudadana Regaldiz Goyo M.E., medico neurocirujano con 13 años en el ejercicio, se desprende de sus dichos que varias pueden ser las causas de los problemas en la columna, como malas posturas, sedentarismo, el cigarrillo, así como enfermedades preexistentes en el tiempo lo cual es frecuente después de la cuarta década, señala que este es un tipo de enfermedad crónica que no comienza de un día para otro excepto que sea por causa de algún trauma, que las enfermedades músculo esqueléticas son patologías relacionadas con el aparato muscular y el óseo los cuales pueden tener muchos orígenes como enfermedades degenerativas, traumáticas, deportivas las cuales puede ser agravada dependiendo de la actividad de la persona y que al ser esta una patología generalmente de carácter degenerativa, es decir, por el paso del tiempo, entonces no es fácil determinar si es de carácter ocupacional, que una persona que no trabaja puede tener una hernia discal y que movimientos repetitivos de tronco y extremidades puede producir desgaste del cuerpo humano. Manifiesta que una persona este apta para el trabajo quiere decir que puede cumplir con sus funciones de trabajo sin que eso afecte su salud pero que había que analizar si se le realizaron los exámenes necesarios que puedan arrojar unos resultados exactos y verificar que efectivamente tiene una condición apta, ya que de no realizarlos se puede le puede escapar algo al medico que lo realice, que las hernias discales pueden ser estacionarias ya que pueden haber casos en que no produzcan dolor, y que una hernia discal puede agravarse con el transcurso del tiempo por no contar con optimas condiciones ergonómicas ya que las malas posturas llevan ese tipo de enfermedades, teniendo malas posturas y no tener dolor no quiere decir que no hay desgaste ya que se pueden presentar este tipo de hernias sin que causen dolor, señala que la evolución tórpida significa que la evolución del paciente no es la esperada ya que sigue presentando dolor ya que el 28% de este tipo de cirugías fracasa, lo que se llama espalda fallida, y que una de las razones puede ser porque el cirujano no escogió el procedimiento que corresponde, y que el determinar si esa dolencia que sigue presentando el paciente es por las actividades que realiza en el trabajo es difícil de precisar ya que son muchos pueden ser factores de las causas de las dolencias, por ultimo señala que cuando una persona presenta dolores de columna conlleva a que mas adelante presente problemas en la columna, a diferencia de una persona que nunca le ha dolido; pudiendo establecerse de sus dichos que constituyen información genérica y amplia sobre la parte médica de la característica de esta enfermedad, sin poder apreciar algún elemento contrario a la existencia de la enfermedad ocupacional de la trabajadora y así se establece.

PRUEBAS ORDENADAS POR EL JUEZ DE JUICIO

Solicito el Juez de Juicio prueba de informes al Instituto Nacional de Prevenían, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resultas rielan a los folios 10 al 58 de la pieza segunda del expediente, documental no ataca por la demandada se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el referido instituto en fecha 03 de febrero de 2009 realizó una evaluación del puesto del trabajo de la ciudadana A.R.M. a los fines de verificar el origen de la enfermedad, constatando las actividades realizadas por la trabajadora así como la entrega de equipos de protección personal, notificación de riesgos de fecha 31 de mayo de 2005 mas sin embargo dicha notificación no hace mención sobre riesgo disergonomico, y que en fecha 15 de enero de 2008, recibe formación sobre protección de espalda, lo que conlleva a información tardía en relación al ingreso de la trabajadora en fecha 31 de mayo de 2005, ya que con esta información podía identificar riesgo disergonomico y prevenir trastornos muscolo-esquelticos, señalando que existe riesgo físico, ruido constante y presencia de calor, e indicando que existe riesgo disergonomico en la maquina enrolladora por lo que en concordancia con los articulo 59, numerales 1,2 y 3 y 60 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) sugiere evaluar y mejorar el sistema de trabajo y maquinaria con el fin de prevenir trastornos musculo-esqueleticas en un plazo no mayo de 20 días, siendo 20 los trabajadores expuestos. Con ello se evidencia la omisión de la empresa en materia de prevención de riesgos que deben ser informados al trabajador para evitar este tipo de enfermedades, siendo importante a los efectos de demostrar que la empresa fue negligente en este aspecto incumpliendo así con la materia de salud y seguridad laborales

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este juzgado con el objeto de emitir su fallo para decidir considera hacer las consideraciones y observaciones siguientes: De la apelación de la demandada DOMINGUEZ & CIA, C.A., y ateniéndose a la distribución de la carga de la prueba establecida a las partes en capitulo supra mencionado, debe dejar establecido que la trabajadora alega que padece una enfermedad de carácter ocupacional, reconocida y certificada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, así mismo se observó de las pruebas traídas al proceso, valoradas positivamente por el Juzgado A Quo y que confirma este juzgador, como la certificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales se desprende que la enfermedad es agravada con ocasión del Trabajo, por lo que se deja constancia por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales que:…la trabajadora cursa con post quirurgico tardío de hernia discal L4 – L5, L5 – S1, discopatía degenerativa a nivel C5 y C6, acompañada de prominencia de anillo fibroso, a nivel lumbosacra, hernia del núcleo pulposo a nivel L5 - S1 de localización central con disminución del diámetro anteroposterior del canal medular, discopatía degenerativa L4 – L5, L5 – S1, escoliosos lumbar levo convexa, condición post quirurgica a nivel L4 – L5 representada por laminectomia izquierda (CIE:51,1; M50.1)considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de Trabajo que le condiciona una discapacidad Total y permanente para el Trabajo. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáicas e inadecuadas mantenidas movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de Trabajo, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente, vibraciones.

Se debe resaltar igualmente, el hecho de que la trabajadora se hizo un examen pre empleo en el cual se consideró apta para el trabajo, por lo que la enfermedad no se determinó antes de ser contratada por lo que se deduce que pudo haber sido contraída durante su relación laboral en la empresa, o agravada por sus características de evolución, tal y como fue declarado por los testigos traídos al proceso por la empresa, por lo cual la enfermedad siguió el curso por el hecho de que el trabajador continuó prestando el servicio en condiciones de levantamiento y traslado de peso y la postura adoptada para la realización de sus labores, por lo que igualmente, permite que siga considerándose como enfermedad ocupacional, todo lo cual se constata, como se dijo en la certificación N° 0628-10, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabadores Miranda, cursante a los folios 13 al 14 de la 1ª pieza del expediente, suscrito por la Dra. H.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.579.709, Medica Especialista en s.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, según providencia administrativa Nº 03, de 26/10/2.006, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter este que consta en el decreto Nº 37.042, publicado en gaceta Oficial Nº 38.224 de fecha 08/07/2005, , la cual cito: Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4) Clínico y 5. Paraclinico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución Ingeniero D.V., Cedula de Identidad N° 12.508.676, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, se constató que la trabajadora tiene una antigüedad de 3 años y 9 meses y que en las actividades y tareas realizadas por la misma existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, tales como prueba de fugas, enrolladota, colocación de cuello a envases, lo cual implica, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores e inferiores, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del cuello y tronco, brazos fuera del plano de Trabajo

Acto seguido la mencionada certificación señala lo siguiente:

La patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de Trabajo, bajo las cuales la trabajadora se encontraba obligada a trabajar, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley…

Finalmente certificó que la trabajadora cursa con post quirúrgico tardio de hernia discal L4-L5, L5-S1; discopatia degenerativa a nivel de C5-C6, acompañada de prominencia de anillo fibroso; a nivel lumbrosa, hernia del nucleo pulposo L5-S1 de localización central con disminuciopn dl diámetro antero posterior del canalmedular discopatia degenerativa L4-L5, L5-S1; escoliosis lumbar levo convexa, condición post quirúrgica a nivel L4-L5 representada por laminectomia izquierda CIE:M51,1; M50.1) considerada una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estaticas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera de plano de trabajo, dorso plexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulacion, subir o bajar escaleras frecuentemente, vibraciones

Para esta superioridad, en vista de la investigación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, y las probanzas aportadas a los autos, con respecto a las condiciones de salud y seguridad en el Trabajo; la empresa demandada cumplió parcialmente con el deber establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 56, numeral 3º, el cual establece:

Deberes de los empleadores y las empleadoras

Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:

  1. Organizar el trabajo de conformidad con los avances tecnológicos que permitan su ejecución en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y trabajadoras, a sus hábitos y creencias culturales y a su dignidad como personas humanas.

  2. Consultar a los trabajadores y trabajadoras y a sus organizaciones, y al Comité de Seguridad y S.L., antes de que se ejecuten, las medidas que prevean cambios en la organización del trabajo que puedan afectar a un grupo o la totalidad de los trabajadores y trabajadoras o decisiones importantes de seguridad e higiene y medio ambiente de trabajo.

  3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

  4. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y S.L. de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Por otra parte, considera esta alzada que la notificación de riesgo, que no realizó la empresa totalmente sino en forma genérica, tal como se evidencia al folio 14 de la segunda pieza del expediente constituye una falta a las obligaciones de la Ley, en consecuencia debemos señalar que, tanto para el manejo de las maquinas, como para la realización de otras funciones, dicha notificación inicial no es suficiente para eximirse de una responsabilidad, ya que se debe cubrir con la inducción suficiente y así se evidencia de la investigación de la enfermedad, cuando las considera insuficientes. Así las cosas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece que, aunque se debe dar esa inducción, al mismo tiempo hay que informar en forma precisa y suficiente los riesgos que corre en manejarlos y al mismo tiempo tener destreza para evitarlos aunado al mantenimiento normal que deben tener las empresas de los equipos y evaluar en forma técnica las condiciones disergonómicas que tienen los trabajadores y corregirlas, cuestión que no debe hacerse en forma genérica, debe hacerse de forma que cubra todos los riesgos y condiciones disergonomicas y correcciones de movimientos, y sobre todo, explicando al trabajador los riesgos que corre en el ejercicio de la función dentro de la empresa, y como evitarlos para que así no sobrevengan este tipo de enfermedades, primero previniendo.- Existe un hecho especifico que se resalta en la investigación, es que el trabajo de la hoy accionante se realizaba en forma disergonómica, lo que es concluyente para establecer que efectivamente pudo contraer o agravar cualquier patología que sufriera cualquier trabajador en esas condiciones, por lo que se debió haber prevenido esta situación, tal como lo establece el artículo 2º del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el Trabajo promulgada en el año 1.973 la cual cito textualmente:

    Artículo 2. Los patronos están obligados a hacer del conocimiento de los trabajadores, tanto los riesgos específicos de accidentes y enfermedades a los cuales están expuestos, como las normas esenciales de prevención.

    De igual forma el actual Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece en su artículo 12 numeral 6º, lo siguiente:

    Artículo 12. Condiciones Inseguras e Insalubres

    Se entiende por condiciones inseguras e insalubres, entre otras, todas aquellas condiciones en las cuales el patrono o patrona:

  5. No cumpla con los trabajadores y las trabajadoras, las obligaciones en materia de información, formación y capacitación en seguridad y salud en el trabajo.

    Por otra parte es menester traer a colación lo establecido por el ordenamiento jurídico, en relación a la definición de enfermedad ocupacional por el legislador y así tenemos: el artículo 562 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo define como enfermedad, aplicada ratione temporis. los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.

    Asimismo el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece: Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

    De acuerdo con los resultados de la investigación de la enfermedad, por el órgano competente como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se puede evidenciar que no se cumplió con esta normativa, por cuanto debe constar en forma expresa la notificación completa, periódica y concurrente de los riesgos y la prevención que como un buen padre de familia debió observar la entidad de Trabajo, tal y como esta previsto en el reglamento y artículos supra mencionados y así se decide.

    Así las cosas y en vista de que el Instituto llamado por Ley para investigar los accidentes y enfermedades certificó la enfermedad como de carácter ocupacional, no siendo objeto de Recurso de Nulidad alguno y quedando firme este acto administrativo, además de que el estado de agravamiento es parte de la definición de enfermedad ocupacional, es imperativo para esta alzada declarar como cierto el contenido del mismo y válida la certificación de la enfermedad, por lo que el nexo de causalidad y la conducta ilícita del patrono se encuentra inmersa dentro de la investigación y la certificación de existencia de una enfermedad ocupacional y así se decide.

    En vista de lo antes expuesto, la entidad de trabajo, al contravenir disposiciones de la Ley de la materia, por lo cual y de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando exista inobservancia a la Ley, se considera un hecho ilícito del patrono por incumplimiento de la Ley, en tal forma las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva son procedentes y así ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece la sentencia Nº 0401 de fecha 4 de mayo de 2.010 de la Sala de Casación Social la cual cito textualmente:

    Omissis…

    En primer lugar, con respecto a la indemnización por accidente de trabajo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario reiterar que tales indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales, que buscan garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo.

    Asimismo, reza el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el cual transcribo textualmente:

    Responsabilidad del empleador o de la empleadora

    Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

    De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia. Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. omissis

    En tal forma puede afirmarse que el patrono aquí demandado, incumplió parcialmente con el ordenamiento en materia de higiene y seguridad laborales, por lo que, siendo entonces ilícito el proceder del patrono, es por lo que esta alzada debe declarar, en vista de que el patrono no cumplió por omisión con las normas que rigen la materia y así se evidencia de la inspección que hace el instituto llamado por ley para hacer cumplir con dicha Ley, declarar entonces la ilicitud por inobservancia a esas disposiciones legales y por tanto la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono en el presente caso.

    Existe una incongruencia entre la certificación de la enfermedad como total y permanente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y la gradación hecha por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, al folio 119 de la primera pieza del expediente, donde solo tiene una pérdida de su capacidad para el Trabajo de un 20%, es decir cuando hay una discapacidad total y permanente, la perdida de capacidad para el Trabajo debe ser superior a un 60%, y al ser verificado con las pruebas que aparecen en autos que la entidad de trabajo cumplió parcialmente con la ley de salud y seguridad en el Trabajo y aunado al cambio de las labores dentro de la empresa que no requieren esfuerzo físico para la trabajador, sumado a la condición expresada por los testigos de la condición de la trabajadora al ingresar en la empresa, debe esta alzada corregir las indemnizaciones establecidas por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales las cuales para esta jurisdicción son solo a titulo informativo, razón por la cual y apelando a la equidad en este tipo de asuntos, debemos establecer la gradación que reiteradamente se ha otorgado a los trabajadores con este tipo de enfermedad y gradación hecha por los institutos que han intervenido en determinar la enfermedad ocupacional y su gradación, razón por la cual se estima que la misma debe encuadrarse dentro del ordinal 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo calificada como una discapacidad parcial y permanente hasta un 25% de su capacidad para el trabajo, y así lo establece textualmente el artículo mencionado el cual se transcribe a continuación:

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

    5º El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    Tal como quedó establecido, de las transcripciones antes expuestas debe dejarse determinado que la ciudadana A.R.M.D.M., padece una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad de modo parcial y permanente, que se evidencia y fue demostrado en las pruebas traídas a los autos, la cual fue contraída con ocasión de su prestación de servicios para la empresa demandada DOMINGUEZ & CIA, C.A. , ya identificada con el carácter de patrono, siendo improcedente la apelación del recurrente en vista que quedó firme el acto administrativo contentivo de la certificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales con las observaciones hechas por esta alzada y así se decide. .

    Así las cosas, en virtud de los artículos transcritos se le debe condenar al patrono el pago de dichas indemnizaciones modificando la sentencia del A Quo, para lo cual esta alzada pasa a establecer y calcular el monto de la indemnización, para lo cual debe establecer el salario y aplicar la media de la indemnización descrita en el artículo 130 numeral 5º, supra transcrito, es decir plantea la indemnización de 1 a 4 años lo que da un total de 5 años y aplicando la media es de 2,5 años, o 900 días, al salario establecido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales de Bs. 74,53, cuya operación se realiza a continuación:

    900días multiplicado por 74,53 da un total de Bs. 67.077 / 900 X 74,53 = 67.077

    Con respecto a los demás conceptos demandados, los mismos son confirmados por esta alzada y los cuales se dan íntegramente por reproducidos en el presente fallo, lo cuales quedan conformados como sigue:

    EL DAÑO MORAL:

    Con respecto al daño moral demandado, es preciso señalar lo establecido en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales, con la particularidad de tarifar la indemnización que ha de cancelarse al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, en tanto que el daño moral, al no poder ser cuantificable, menos aun tarifado por la Ley, queda en libertad de estimarlo el sentenciador de instancia, pero que a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, ha de aplicar la ley y la equidad, quien analizara la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable y equitativa. Por tal motivo, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del empleador ha de cubrir no solo los daños materiales tarifados en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, sino que también se ha de extender al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en la ocurrencia de infortunio, de tal manera que, habiéndose demostrado la existencia de la enfermedad ocupacional, ello incide en la esfera moral de la actora, y en tal sentido debe declararse procedente la indemnización por daño moral demandado. Así se decide.-

    En tal sentido, señalado lo anterior este Juzgador procede a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

    1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que que la trabajadora cursa con post quirúrgico tardio de hernia discal L4-L5, L5-S1; discopatia degenerativa a nivel de C5-C6, acompañada de prominencia de anillo fibroso; a nivel lumbrosa, hernia del nucleo pulposo L5-S1 de localización central con disminuciopn dl diámetro antero posterior del canal medular discopatia degenerativa L4-L5, L5-S1; escoliosis lumbar levo convexa, condición post quirúrgica a nivel L4 - L5 representada por laminectomia izquierda CIE:M51,1; M50.1) considerada una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente.-

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que se le imputa la producción del daño a la conducta negligente e inobservancia amplia y total de la demandada, al no cumplir con las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se señaló anteriormente.

    3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante: Se observa que la trabajadora demandante es obrera (operaria de ensamblaje), que tiene aproximadamente 43 años de edad, con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 20%.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada la inscribió en el Seguro Social Obligatorio, cumplió con los implementos de seguridad y cambio en una oportunidad a la trabajadora de su puesto por las molestias causadas.

    6. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata de un empresa con suficiente solvencia económica, este Sentenciador por vía de estimación y de equidad considera prudente fijar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.-

    Las indemnizaciones por daño moral y las establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no devengan intereses de mora e indexación hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Posteriormente, si las mismas no se cumplen en etapa de ejecución voluntaria las mismas devengaran intereses de mora e indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

    CONCLUSIONES

    Con base a los razonamientos antes expuestos y en fuerza de los meritos que han sido establecidos sobre los hechos y por aplicación del derecho, debe ser declarada en la parte dispositiva de este fallo, parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada confirmando la sentencia del Juez A Quo modificándose el pago de la indemnización establecida del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo a la establecida en el numeral 5º, confirmando la decisión del A Quo con respecto al daño moral, condenándose al pago a la parte demandada DOMINGUEZ & CIA, C.A.

    De acuerdo como ha sido establecido el criterio jurisprudencial, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia, nombrando un solo perito designado por el Tribunal de ejecución, con cargo a la demandada desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.A.B.D. inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 162.530 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de julio de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha doce (12) de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en cuanto a la indemnización establecida en el artículo 130 de ley orgánica de prevención condiciones y medio ambiente de trabajo aplicando el ordinal 5, manteniendo el daño moral en los mismos términos que fue establecido por el Aquo. TERCERO: CON LUGAR la demandada incoada Actora A.R.M.d.M. contra la entidad de trabajo Demandada DOMINGUEZ & C.I.A, S.A.. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por la sentencia de primera instancia.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día primero (1º) del mes de Octubre del año 2013. Años: 203° y 154°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    EDINET VIDES ZAPATA

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/EV/RD

    EXP N° 2061-13

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