Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veinte de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2006-000109

PARTE ACCIONANTE: R.M.N., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.292.917 y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: Universidad de Oriente

.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

Interpuesto Conjuntamente con A.C.

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto conjuntamente con A.C. por la ciudadana R.M.N., asistida en este acto por la Abogada M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.203, contra la Universidad de Oriente.

En fecha 10 de Mayo del 2006, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 14 de Agosto de 2006, previa notificación, se realizó la Audiencia pública, con la sola presencia de la parte recurrente y de la representación del Ministerio Público. El 25 de septiembre de 2006, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa. El 13 de diciembre de 2006, la representación del Ministerio Público consignó escrito de opinión Fiscal.

Ahora bien, estando la causa en estado de sentencia el Tribunal pasa a dictar el fallo conforme a las siguientes consideraciones.

II

Alegaciones de la parte actora

Alegó la parte accionante que el 17 de marzo de 2006 fue informada verbalmente por intermedio de la Jefatura de Nómina del Núcleo de Anzoátegui de la Universidad de Oriente que mediante oficio Nº DPG-No 02606 de fecha 29 de noviembre de 2005, emanado de la Dirección de Personal, se ordenó el reajuste al Cincuenta por ciento “50%” de la pensión de sobreviviente que venia recibiendo, desde 1988, causada a raíz del fallecimiento de su cónyuge J.O.R.J.. Seguidamente, adujo que el referido beneficio se ha venido haciendo efectivo a través de depósitos mensuales realizados por la Universidad de Oriente en la cuenta corriente del Banco Mercantil signada con el Nº 1046506137, con una asignación mensual de Un Millón Ciento Ochenta Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Cero Céntimo (Bs. 1.180.935,00). Posteriormente, adujo que para la primera quincena del mes de marzo del 2006, al ir a retirar su dinero, se encontró con que solo le habían depositado la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares, (Bs. 244.000,00) por lo que se dirigió a la sección de nómina, a requerir una explicación, donde se le informó que fue decisión del Director de Personal adscrito al Rectorado de la Universidad de Oriente ajustar la pensión a un cincuenta por ciento (50%) con el argumento de que dicha pensión debió haber sido distribuida entre su persona y sus hijos quienes para el momento de la muerte de su padre eran estudiantes y contaban con la edad de 20 y 22 años respectivamente, en virtud de lo establecido en el Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente. De igual manera, manifestó que el acto administrativo recurrido adolece de legalidad absoluta, tanto por su origen como por su fundamento. Que el Director de Personal al emitir dicho acto de reajuste de la pensión de viudedad se extralimitó en sus funciones, ya que si bien es cierto que la Administración Pública tiene la potestad de revocar en cualquier momento sus actuaciones no es menos cierto que sólo podrá hacerlo cuando estos no originen derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos para un particular. De la misma forma, alegó que conforme al Reglamento de la Universidad de Oriente es el C.U., el único facultado para otorgar las pensiones de jubilación, sobrevivencia, e incapacidad y es esta instancia a la que le corresponde revocar o corregir las mismas, conforme a lo previstos en el artículo 18, numeral 17 de dicho reglamento. A las postre, mencionó que el referido funcionario se extralimitó en sus funciones y abuso de su poder, púes el acto recurrido viola fragantemente lo dispuesto en el articulo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la previsión contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se le cercenó su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Que tal acto esta viciado de ilegalidad púes se le pretende aplicar un Reglamento que tiene una vigencia posterior al acto que dio origen a dicha pensión como lo es la muerte de su cónyuge, la cual ocurrió el 1 de julio de 1987, y comenzó la vigencia de dicho reglamento desde el año 1991, por lo tanto dicho acto constituye una violación al principio constitucional de irretroactividad de la Ley contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, fundamentó su acción en las previsiones contenidas en los artículos 21, 24 y 29 ejusdem y los artículos 13 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo dispuesto en el artículo 99 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente. De la misma forma, alegan la violación de garantías constitucionales como le es el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Finalmente solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso.

III

Consideraciones para decidir

Ahora bien, visto que la presente controversia nace en virtud de la interposición de un recurso contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana R.M.N. contra la Universidad de Oriente, a fin de que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 22 de noviembre de 2005, Nomenclatura DPG-02606, y del memorándum PER-277, de fecha 22 de febrero de 2006, emanado de la Dirección de Personal adscrito al Rectorado de la Universidad de Oriente, mediante el cual se ordenó un reajuste de la pensión de sobreviviente por cuanto la misma debió haber sido distribuida entre su persona y sus hijos quienes para el momento del fallecimientillo de su padre tenían la edad de 20 y 22 años respectivamente, quienes se encontraban cursando estudios universitarios y dicha pensión debió ser distribuida entre un 50% para la viuda y el otro 50% para sus hijos.

Al respecto es necesario referirse en primer lugar al hecho que la referida pensión de viudedad fue acordada a partir del 1 de julio de 1987 por el C.U. según se evidencia del documento que corre inserto al folio trece (13) del presente expediente, marcada con la letra “C”. Ahora bien, en fecha 29 de noviembre de 2005, con numero de oficio DPG Nº 02606 emanado de la Delegación de Personal, se ordenó el reajuste de la pensión de sobreviviente, realizándosele el mismos mediante Memorandum de fecha 22 de febrero de 2006, dirigido a la ciudadana H.Z., Jefe de Nómina, emanado de la referida delegación y distribuyéndola en un 50% para los hijos y el otro 50% para la viuda; al respecto es necesario referirse a lo previsto en el Articulo 18, numeral 17 del Reglamento de la Universidad de Oriente, el cual estipula:

“Articulo 18: El C.U. tendrá los siguientes deberes y atribuciones: (…Omississ…)

Numeral 17: Dictar conforme a la pautas señaladas por el C.N.d.U., el régimen de seguros, escalafón, licencias, jubilaciones, pensiones, despidos, así como todo lo relacionado con la asistencia y previsión social de los miembros del personal universitario. “

Asimismo, del artículo parcialmente transcrito observa quien aquí decide que el único facultado para acordar pensiones y en este caso para reformar una pensión de viudedad es el C.U., en consecuencia corresponde al propio C.U. revisar y corregir sus propias actuaciones pero en ningún caso una autoridad universitaria como lo es el Director de Personal, quien fue en esta oportunidad el que acordó la distribución de la pensión de viudedad, tiene la competencia para dictar el acto administrativo objeto de la presente demanda, pues resulta una atribución exclusiva del referido C.U. realizar la distribución de la pensión, y en consecuencia en el presente caso concluimos que el acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. Y así se decide.

De igual manera, es menester referirse a lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece:

Artículo 19: Los actos de la Administración serán absolutamente nulos:

(…Omississ…)

4º Cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto

(Énfasis de este Tribunal). “

De la norma supra transcrita se desprende, que la consideración del vicio de incompetencia como de nulidad absoluta ha sido condicionada al análisis literal del mencionado precepto, y en consecuencia al carácter manifiesto de la incompetencia, y por cuanto en el caso en concreto se evidencia de actas que el acto administrativo Nº 02606 de fecha 29 de noviembre de 2005, hoy recurrido, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente como los es el Director de Personal de la Universidad de Oriente núcleo Anzoátegui, es por lo que observa esta Juzgadora que el mismo debe forzosamente ser declarado nulo. Y así se decide.

Ahora bien, en vista de lo anteriormente decidido considera este Órgano Jurisdiccional inoficioso referirse a otras consideraciones y alegatos cursantes en autos y en consecuencia decidida la nulidad del acto denunciado, se ordena el pago de la pensión de viudez completa a partir de la fecha de su suspensión. Y así se decide.

V

DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto conjuntamente con A.C. por la ciudadana R.M.N., asistida en este acto por la Abogada M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.203, contra la Universidad de Oriente.

SEGUNDO

Se ordena el pago a la ciudadana R.M.N. de la totalidad de la pensión de viudedad, es decir, el ciento por ciento (100%) de dicha pensión que le corresponda, desde la fecha en que le fue suspendida hasta la total satisfacción de la pretensión planteada.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente sentencia.

Publíquese y Regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 20 días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

El Secretario

Abog. J.A.L.

En esta misma fecha, siendo las 3:06 pm se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. J.A.L.

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