Decisión nº AZ522007000082 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE

ADOPCIÓN INTERNACIONAL

197° y 148°

ASUNTO: AP51-R-2006-018032

JUEZ PONENTE: Dra. T.M.P.G.

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE ACTORA: R.M.H.G., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.823.874.

APODERADA DE LA L.A.B.M., abogado en

PARTE DEMANDANTE: ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.979.

PARTE DEMANDADA: F.C.D.J., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.581.923.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda el presente recurso, como consecuencia de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano L.A.B.M., contra la actuación judicial de fecha 29 de septiembre de 2006, dictada por la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio III del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró desierto el primer acto conciliatorio, así como la extinción del juicio de divorcio que intentó la ciudadana R.M.H.G., en contra del ciudadano F.C.D.J., antes identificados.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. T.M.P.G., se admitió y se fijó la formalización para el día 30 de Mayo de 2007, la cual se llevó a cabo en esa misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Primero

El juicio de divorcio se inició por demanda fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta en fecha 01 de febrero de 2006 por la ciudadana R.M.H.G., en contra del ciudadano F.C.D.J., todos plenamente identificados anteriormente.

Segundo

En fecha 13 de Julio de 2006 el secretario del a quo coloca la certificación correspondiente, mediante la cual expone que el alguacil de este Circuito Judicial citó en fecha 13 de Junio de 2006 al ciudadano F.C.D.J., por lo que a partir del día siguiente a aquel comenzaría a correr el lapso para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio en el juicio de divorcio, conforme a lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de Septiembre del mismo año, compareció la parte actora y consignó diligencia mediante la cual expone que se dirigió a la mezzanina de este Circuito a fin de verificarse el primer acto conciliatorio, siendo notificado por el alguacil que el acto había sido diferido para el 02 de Octubre de 2006. En fecha 19 de septiembre la sala dejó constancia que el acto conciliatorio, no debió efectuarse en fecha 18 de septiembre de 2006, en virtud que todos los actos fueron suspendidos por causa del receso judicial. En fecha 25 de septiembre del mismo año, comparece la parte actora y solicita mediante diligencia que se le señale por escrito la fecha de realización del primer acto conciliatorio.

Tercero

En fecha 27 de septiembre el a quo fija mediante auto la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, la cual se debía verificar el día 29 de septiembre de 2006, a la misma hora y en el mismo lugar establecidos en el auto de admisión de la demanda. En fecha 29 de Septiembre de 2006, oportunidad señalada para el primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia al mismo de ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que el a quo, mediante acta, señaló:

…PRIMER ACTO CONCILIATORIO EN JUICIO DE DIVORCIO

En el día de hoy 29 de Septiembre de 2006 siendo las once (11:00 a.m.), oportunidad fijada de conformidad con el auto de fecha 27-09-06, que cursa al folio (49), del presente expediente, para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio en este juicio de Divorcio incoado por la ciudadana R.M.H.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.823.874, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, L.A.B.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.979, en contra del ciudadano F.C.D.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.581.923, se anunció el mismo conforme a la Ley dejándose constancia de la NO comparecencia de ninguna de las partes, actora ni demandada por si, ni por medio de Apoderado Alguno, Asimismo se deja constancia de la no comparecencia del Representante del Ministerio Publico, declarándose DESIERTO dicho acto; de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil se declara EXTINGUIDO el presente proceso. Es todo

Terminó, se leyó y conformes firman…”

Cuarto

En fecha 02 de octubre de 2006, la parte actora consignó escrito mediante el cual expone:

…APELO del auto dictado el veintinueve (29) de setiembre (sic) de 2006 donde se declara DESIERTO el primer acto reconciliatorio (sic) referido a la demanda de divorcio que tengo incoada contra mi cónyuge F.C.D.J., titular de la cédula de identidad número 15.581.923. Dicha apelación la sostengo por no estar de acuerdo con el cómputo de los lapsos procesales realizado (sic)…

.

En fecha 30 de Mayo de 2007, oportunidad señalada para la formalización del presente recurso, se llevó a cabo, la audiencia oral en la cual el recurrente señaló:

…Considera esta representación que los actos continuos son, de conformidad con el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, corridos, no obstante, en la petición de aclaratoria realizada por la Sala Constitucional, el 09 de marzo de 2001, se dispuso que estos días serán contados por días consecutivos, sin contar las excepciones, del artículo 197 eiusdem, por ello consideramos que el acto debe considerarse nulo, según lo establecido en el artículo 196 del Código in comento. Asimismo, que se le violó igualmente la defensa de la otra parte, ya que al haber fijado tan intespectivamente el día para el acto conciliatorio, no les dio oportunidad para que se enteraran, esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 204 ibidem. Es por todo esto que pido con todo respecto que declare nulo el acto donde se declaró desierto el acto y extinguida la causa, se reponga la causa hasta que se fije nuevamente la oportunidad para el primer acto conciliatorio, asimismo, solicito que se ordene notificar de esto a las partes, y que se declare con lugar la presente apelación…

.

Hecho así el resumen del presente asunto, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Corte Superior Segunda, previa las siguientes consideraciones:

III

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUCIAMIENTO

Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el a quo admitió la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que practicada la citación de la parte demandada correspondía la celebración del acto conciliatorio; que por cuanto en el transcurso del procedimiento se inició el receso judicial, según la resolución Nº 72 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, aprobado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Agosto de 2006; surgió una confusión al momento de contar el lapso a fin de la celebración del primer acto conciliatorio entre las partes; que la parte actora dejó constancia de su comparecencia en dos oportunidades para la celebración del mismo, por lo que solicitó se le fijara por auto expreso dicha oportunidad, por lo que fijada la misma, el a quo mediante acta declara desierto el acto y extinguió el procedimiento de Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de procedimiento Civil.

Esta Alzada observa del análisis realizado a las actas procesales que resulta evidente que se obviaron formalidades del proceso los cuales por ser materia de orden público no puede esta Corte Segunda dejar de advertir, por lo que este punto será de previo pronunciamiento al fondo de lo debatido en la apelación interpuesta, y así se declara.-

Con referencia a las formalidades del proceso, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De las normas precitadas se colige que el acceso a la justicia y la tutela efectiva, son derechos humanos que constituyen fuente y principios insoslayables de la ideología constitucional, por lo que la garantía de justicia, no lo es sólo en términos de la parte in fine del artículo 26 antes trascrito, sino que además ésta se erige como instrumento para el logro de la justicia, de tal suerte que estos principios se sirven del proceso para alcanzar el objetivo constitucional de garantizar la justicia.

En este orden de ideas, resulta prudente y oportuno citar al Doctor L.O.O., en su obra Tutela Constitucional Preventiva y Anticipada, págs. 331 y 333, quien ha establecido relevantes criterios y argumentos para determinar las formalidades esenciales en el proceso, de los cuales interesa resaltar los siguientes:

“…una formalidad será esencial cuando resguarda los derechos constitucionales de la otra parte en el proceso; en cambio, una formalidad será no esencial, o simple, “formalismo” cuando no competa en modo alguno con los derechos constitucionales de los sujetos procesales…

…Otro Criterio, a nuestra manera de ver, sumamente útil para saber cuándo una formalidad es esencial, está en que no se vulneren estructuras esenciales del ordenamiento jurídico, esto es, desde otro punto de vista cuando la formalidad tiende a preservar valores como la moral, las buenas costumbres, la seguridad jurídica, entonces estaremos en presencia de una formalidad esencial, en cambio cuando la misma no tienda sino sólo a establecer cierta ordenación del proceso y que, en modo alguno, se afecten estas nociones entonces estaremos ante una formalidad no esencial sino en meros formalismos... (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, las normas que regulan los actos conciliatorios del procedimiento de divorcio están contenidas en el Titulo IV, Capitulo VII del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que en referencia a los actos conciliatorio de los cónyuges, como parte de ese procedimiento, dispone en su artículo 756 lo siguiente:

Artículo 756

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

Respecto a lo anterior, observa esta Corte Superior Segunda que el trámite en la presente causa se inició conforme al procedimiento establecido en la disposición antes transcrita; no obstante, es preciso dejar sentado que el acto al que se contrae la mencionada norma es una formalidad esencial, propia de la naturaleza de aquellas que brindan seguridad a las partes en el proceso, formalidad ésta que está rodeada del principio de legalidad de los actos procesales, la cual es consustancial a los principios informantes de la administración de justicia en un estado democrático y social de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que esta legalidad obliga a que todos y cada uno de aquellos actos esenciales se ejecuten conforme a la forma y requisitos que establecen los principios y normas procesales, como lo ordena el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 188 y 189 eiusdem, que contienen las formas de realización de estos actos y las formalidades a cumplir en las actas procesales, respectivamente. Todo ello en acatamiento al principio que establece el encabezado del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes transcrito, que concibe al proceso como un medio idóneo para la realización de la justicia.

Es evidente que los actos conciliatorios establecidos en los artículos 756 y 757 del Código in comento son esenciales al proceso mismo del divorcio y la formalidad que exigen estos actos incluye la constancia en autos de la materialización del mismo, es decir, que el Tribunal haya dejado por escrito “en términos claros, precisos y lacónicos”, la celebración o no del acto conciliatorio, lo cual debe hacerse mediante acta que contenga los requisitos que establece el precitado artículo 189 del Código de Procedimiento Civil; sólo de esta forma se puede dar fe de la documentación del acto celebrado, aunado a la disposición del artículo 25 eiusdem que establece el principio de escritura de los actos procesales. Ahora bien, por tratarse éstos de formalidades esenciales del proceso y por ser la disolución del vínculo conyugal materia de orden público en virtud de estar interesada la familia, declarada constitucionalmente protegida por el Estado, como lo consagra el artículo 75 de nuestra M.C., y siendo que en la presente causa está interesado el orden público en razón del literal “a” del artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resulta obligatorio para esta Corte Superior Segunda de Protección determinar el cumplimiento de las formalidades esenciales del proceso en atención a los argumentos antes señalados, y así se establece.-

En el caso sub examine, se evidencia al folio cincuenta (f.50) del asunto principal, la actuación judicial realizada con ocasión del primer acto conciliatorio entre las partes, en la cual el a quo dejó constancia de “…la NO comparecencia de ninguna de las partes, actora ni demandada por si, ni por medio de Apoderado Alguno, Asimismo se deja constancia de la no comparecencia del Representante del Ministerio Publico…”, por lo que declaró; “…DESIERTO dicho acto; de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil se declara EXTINGUIDO el presente proceso…”. Ahora bien, todo esto lo realiza mediante acta, pronunciándose en la misma sobre la consecuencia jurídica, la cual es la extinción del proceso, cuando debió solamente, haber dejado en el acta levantada constancia de la incomparecencia de las partes, para que al surgir la consecuencia jurídica procediera con su potestad de jurisdicción a realizar el pronunciamiento de ley, mediante la actuación judicial dispuesta por la misma, que es mediante una resolución, cumplimiento con los extremos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se realizó.

Sobre este particular la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, fijó criterio, el cual comparte esta Corte Superior Segunda, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2006, con ponencia de la Dra. Zelideth Sedek de Benshimol, en la cual señalo:

“…Por otra parte, observa la Superioridad, que el a quo actuó asimismo erradamente, al momento de levantar el Acta correspondiente al día 24 de abril de 2006, pues en vez de haberse limitado a dejar constancia de la incomparecencia de las partes, excediéndose respecto de la naturaleza propia del contenido de la mencionada Acta, procedió asimismo a declarar extinguido el proceso, pronunciamiento absolutamente ajeno a la misma y propio de una sentencia interlocutoria a dictarse, con el cumplimiento en ella de todos los requisitos exigidos por el legislador adjetivo, por lo que dada la atípica mixtura del contenido en cuestión, el actor se vio obligado a ejercer su recurso de apelación, no de un Acta propiamente dicha, sino del contenido de aquélla que extinguía el proceso, circunstancia por la cual se apercibe a la Jueza de la Sala N° VII de este Circuito Judicial, en el sentido de que en situaciones futuras no cometa los errores que aparecen en el presente asunto.

A título pedagógico considera esta Alzada de importancia, referir lo que debe entenderse por Acta, y en tal virtud se observa:

Entiéndase por ACTA, según Cabanellas “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Tomo I, Páginas 116 y 117, lo siguiente:

La relación escrita donde se consigna el resultado de las deliberaciones y acuerdos de cada una de las sesiones que celebra una junta, Cuerpo o asamblea, para debida constancia. Se extiende, levanta o se labra por personas que tienen fe pública (Notario, escribano, secretario oficial) o privada (como los secretarios o presidentes de ciertas instituciones. Documento que reseña una inspección, con las infracciones advertidas o la certificación de la regularidad acreditada. Certificación acerca del escrutinio de una elección que posibilita así que el elegido pueda ejercer el cargo público o privado correspondiente. En derecho, el Acta viene a ser la reseña escrita, fehaciente, auténtica de todo acto productor de efectos jurídicos. Las actas pueden referirse a actos voluntarios y a actos contenciosos. El acta extendida por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y con los requisitos legales, hace fe en juicio, salvo impugnación por falsedad

.

Recapitulando pues y entendiéndose lo que significa Acta, si bien es cierto que la misma solo puede ser impugnada por falsedad y no está sujeta a apelación, en el caso de autos el recurso ejercido por el actor se ajusta a derecho, por cuanto desvirtuada como fue su naturaleza y esencia al incluir en su texto el pronunciamiento sobre la extinción del proceso de divorcio, ese contenido es perfectamente revisable por el Superior, y así se establece…”.(Negritas y subrayados de la Corte Superior Segunda).

Por tanto, para esta Corte frente a la declarada extinción del proceso por parte del juez a quo, realizada a través de una actuación judicial con mixtura entre acta y resolución, lo cual hace a la mencionada declaratoria un acto írrito, en consecuencia, no resulta controvertida la forma en que deben computarse los lapsos para los actos conciliatorios, en virtud del receso judicial ocurrido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive; por cuanto, lo que ha sido determinante para garantizar el orden público en la presente causa, es el cumplimiento de las formalidades esenciales en el procedimiento de divorcio, lo que no se realizó en la presente causa, evidenciándose la trasgresión a una de las formalidades esenciales del proceso, que no puede ser convalidada por esta alzada, por cuanto la ley procesal prevé de manera expresa que todo proceso debe terminar con una resolución, bien sea interlocutoria con fuerza de definitiva, o bien definitiva, lo que pertenece sin duda al Derecho Público en el que está interesado el orden constitucional del debido proceso, y así se declara.-

Ante la situación planteada, aunque la Jueza Unipersonal de la Sala III de este Circuito Judicial en el acta levantada con ocasión al primer acto conciliatorio haya declarado “…DESIERTO dicho acto; de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil se declara EXTINGUIDO el presente proceso…” , era requisito fundamental realizar la resolución interlocutoria con fuerza de definitiva que diera fin al proceso, la cual cumpliera con los supuestos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por lo antes expuesto y conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 eiusdem, y tal como lo ha expresado esta Corte Superior Segunda en Sentencia de fecha 06 de Abril de 2006 con ponencia de la Dra. MARGELYS GUEVARA VELÁSQUEZ “…cumpliendo con la finalidad de tutelar el orden público y garantizar el interés general de la seguridad jurídica, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso…”, se debe declarar la nulidad de la actuación judicial de fecha 19 de Octubre de 2005, que declaró extinguido el juicio de divorcio incoado por la ciudadana R.M.H.G. en contra del ciudadano F.C.D.J., y reponer la causa al estado de que el a quo fije nueva oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, y así se hace decide.-

IV

DECISION

En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

la NULIDAD del acta de fecha 29 de Septiembre de 2006, dictado por la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio III del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 eiusdem.-

Segundo

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano L.A.B.M., contra el acta de fecha 29 de Septiembre de 2006, en el cual declaró la extinción del juicio de divorcio que intentó la ciudadana R.M.H.G. en contra del ciudadano F.C.D.J..

Tercero

Como consecuencia de la anterior declaratoria SE ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de que el a quo fije nueva oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio, y así se hace saber.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Nº AP51-R-2006-018032 y, una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal de la Causa.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C.

LA JUEZA PONENTE, LA JUEZ,

DR. T.M.P.G.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.N.S.R.

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las diez y veintiocho minutos de la mañana (10:28 a.m.).-

LA SECRETARIA,

ABG. M.N.S.R.

Asunto: AP51-R-2006-018032

Motivo: Divorcio

TMPG/RIRR//LMM/NMSR/Mariale.-

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