Decisión nº 0665-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 6025

PARTES:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil RIOCA ELECTRONIC INT, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 18, folio 121 al 134, Tomo 1-B, Tercer Trimestre de fecha 14-09-2005.-

Domicilio Procesal: Calle Bideau, Güiria

Municipio Valdez del Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. G.L.F.A., Matricula IPSA Nº 68.764.-

DEMANDADO: J.C.L., C.I. Nº V-3.714.849.-

Domicilio Procesal: Calle Bolívar, Casa S/N, frente a la Panadería Central, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-

Apoderado: No Otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.764, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa RIOCA ELECTRONIC INT, C. A., contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Valdez en fecha Ocho (08) de Octubre del 2013, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, sigue su Representada en contra de la Ciudadana J.D.C.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.714.849.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

El Apoderado Actor en su libelo alegó:

(0missis) …Que “su representada es acreedora de un (01) Contrato de Servicio de Domiciliación de Pagos a nombre de la Ciudadana J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.714.849, domiciliada en la Calle Bolívar, casa sin número, frente a la Panadería Central, Güiria, Capital del Municipio Valdez del estado Sucre, quien es deudora del mismo por la compra a crédito de un (1) Congelador General Plus, serial 090200118, y sillas para comedor, hecha a su representada el diez y siete (17) de diciembre del dos mil nueve (2.009), en cuyo contrato el Cliente deudor autoriza a la Alcaldía del Municipio Valdez a cargar en cuenta Cuarenta y Ocho (48) cuotas quincenal la cantidad de Cuatrocientos Veinticinco Bolívares (425, oo Bs.), para un total de Veinte Mil Cuatrocientos Bolívares (20.400,oo Bs.), a partir del quince (15) de enero del dos mil diez (2.010) hasta el día treinta (30) de diciembre del dos mil once (2.011), en cuyo contrato la deudora asumió el compromiso y/o responsabilidad de que le descontaran la cantidad anteriormente señalada de su sueldo para efectuar dichos débitos.-

Que, la cliente deudora después de habérsele descontado buena parte de las cuotas de pago, lo cual se demostrará fehacientemente más adelante, se ha negado en reiteradas oportunidades tener la referida relación comercial con su representada.-

Que, cumpliendo instrucciones que le han sido impartidas por su mandante es que acude para demandar como formalmente lo hace a la Ciudadana J.C., a fin de interponer Acción Mero Declarativa de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y se establezca que:

Primero

Que entre la Sociedad Mercantil Rioca Electronic INT, C.A., y la Ciudadana J.C., existe una relación comercial, la cual se constituyó cuando la Sociedad Mercantil, vendió a crédito a la Ciudadana J.C., un (1) congelador general Plus, serial 090200118, y sillas para comedor, en fecha diez y siete (17) de diciembre del dos mil nueve (2.009), en cuyo contrato el Cliente deudor autoriza a la Alcaldía del Municipio Valdez a cargar en cuenta Cuarenta y Ocho (48) cuotas quincenal la cantidad de Cuatrocientos Veinticinco Bolívares (425, oo Bs.), para un total de Veinte Mil Cuatrocientos Bolívares (20.400,oo Bs.), a partir del quince (15) de enero del dos mil diez (2.010) hasta el día treinta (30) de diciembre del dos mil once (2.011), en cuyo contrato la deudora asumió el compromiso y/o responsabilidad de que le descontaran la cantidad anteriormente señalada de su sueldo para efectuar dichos débitos.-

Segundo

Que la referida Ciudadana J.C., incumplió sin motivo alguno, el contrato que la obligaba con la sociedad mercantil Rioca Electronic INT, C.A.

Tercero

Que como consecuencia emergente del incumplimiento de la Ciudadana J.C. con la sociedad mercantil Rioca Electronic INT, C.A., la referida ciudadana ha quedado en una situación de mora con la mencionada sociedad mercantil.-

Que, estimó esta acción en la cantidad de Veintiún Mil Doce Bolívares (21.012,oo Bs.), equivalentes a Doscientos Treinta y Tres con Cuarenta y Seis Unidades Tributarias (233,46 U.T.).-

Que, acompaño marcado “B”, Copia Certificada de factura emitida por la Sociedad Mercantil Rioca Electronic INT, C.A., a nombre de J.C.; marcado “C” autorización de la Ciudadana J.C. a que le sean descontadas las cuotas quincenales a nombre de la mencionada sociedad mercantil.-

Que, acompaño marcado “1” relación de descuentos a trabajadores de la Alcaldía del Municipio Valdez donde labora la ciudadana J.C. del año 2.010 a favor de la Sociedad Mercantil Rioca Electronic INT, C.A., y en donde aparecen los descuentos que le hacen a la referida ciudadana; acompaño marcado “2” relación de descuentos a trabajadores de la Alcaldía del Municipio Valdez, donde labora la Ciudadana J.C. del año 2.011 a favor de la Sociedad Mercantil Rioca Electronic INT, C.A., y en donde aparecen los descuentos que le hacen a la referida ciudadana. Por ser esas copias simples las acompaña ad efectum videndi con sus originales, que ruega una vez sean contrastados le sean devueltos por ser parte del material contable y fiscal de la Sociedad Mercantil Rioca Electronic INT, C.A”. (Omissis) (F-1 al 3).-

A los folios 4 al 100, corren insertas las pruebas mencionadas por el apoderado actor en el libelo de la demanda.-

Por auto de fecha 16 de Enero de 2013, el Juzgado A Quo admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma.- (F-102).

De la contestación:

La parte demandada dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

(Omissis)…Que, “que con fundamento en el Art. 444, del Código de Procedimiento Civil, desconoce en su contenido y firma, el instrumento que la parte demandante acompañó al libelo de la demanda marcado “B” (folio 7), y el cual aduce el demandante ser una supuesta copia certificada de factura emitida por la Sociedad Mercantil Rioca Electronic INT, C.A., supuestamente a su nombre.-

Que, igualmente impugna y desconoce el documento que el demandante acompañó al libelo de la demanda marcado “C” (Folio 8), y el cual aduce ser una supuesta autorización para descuento de cuotas quincenales a nombre de la Sociedad Mercantil Rioca Electronic INT, C.A., igualmente la copia fotostática que riela al folio 9, y la copia fotostática que riela a los folios 10, 13 y 14.-

Que, bajo ese mismo supuesto impugna y desconoce los instrumentos que la parte demandante acompañó al libelo de demanda marcado “1” el cual riela del folio 18 al folio 30, y el aduce ser una presunta relación de descuentos a trabajadores de la Alcaldía del Municipio Valdez, donde labora la Ciudadana J.C. del año 2010, a favor de la Sociedad Mercantil Rioca Electronic INT, C.A. y en donde supuestamente aparece los descuentos que le hacen a la referida ciudadana; así como el instrumento que la parte demandada acompañó marcado “2” el cual riela del folio 31 al folio 100, y el cual aduce la parte demandante es una supuesta relación de descuentos a trabajadores de la Alcaldía del Municipio Valdez, donde labora la ciudadana J.C. del año 2011ª favor de la Sociedad Mercantil Rioca Electronic INT, C.A.,y en donde supuestamente aparecen los descuentos que le hacen a la referida ciudadana.-

Que, la acción declarativa, en nuestra Legislación Patria, o acción de certeza, está contemplada en el Título Preliminar de las disposiciones fundamentales de nuestro Código de Procedimiento Civil, Art. 16, e invocó su contenido.-

Que, esa disposición nos indica cual es el ámbito de aplicación de la Acción Mero Declarativa o de Certeza en nuestro sistema jurídico, y, en razón de ello, nuestro m.T.d.l.R. en Sala de Casación Civil, en reiteradas oportunidades, ha establecido que no basta que el objeto esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; sino que además, que el demandante, no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso.-

Invoco el contenido de la Sentencia de fecha 19 de Junio del 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

Que, así mismo ha afirmado nuestro m.T.d.L.R., que “la llamada acciones mero declarativa o acciones de certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de sí está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho”.-

Que, la parte demandante, mediante la presente acción busca que el órgano jurisdiccional, le declare un supuesto derecho que hasta la saciedad afirma tener; ya que señala, que entre la Sociedad Rioca Electronic INT, C.A., y la Ciudadana J.C., existe una realción comercial; que la referida ciudadana incumplió sin motivo alguno el contrato que la obligaba con la Sociedad Mercantil Rioca Electronic INT, C.A.- Así mismo afirma que como consecuencia emergente del incumplimiento de la Ciudadana J.C., con la mencionada sociedad mercantil, la referida ciudadana ha quedado en una situación de mora, y sustenta sus dichos en una serie de documentos, tales como facturas y constancias.-

Que, de ser ciertas sus afirmaciones, a la luz de nuestro derecho adjetivo, se deduce, con meridiana claridad, que la demandante puede lograr la satisfacción de su pretensión, nunca aceptada, siempre negada, por otro medio jurídicamente válido. Por lo que se concluye que la presente acción es desde todo punto de vista inadmisible ya que al existir otro medio idóneo, para que el accionante logre su pretensión, no tiene cabida una acción declarativa de certeza.-

Que, ya que es evidente que el demandante, con la presente acción actúa de una manera contumaz y con una intención velada de confundir este órgano Administrador de Justicia, pues más que nadie él sabe y conoce como profesional del derecho, que la pretensión que hoy reclama fue intentada mediante otra acción por ante ese mismo Despacho Judicial, en fecha 28 de febrero del 2.012, mediante Causa N° 017-12 de su nomenclatura interna, la cual fue declarada sin lugar en fecha 11 de junio del año 2012, quedando esta, definitivamente firme porque la parte demandada no recurrió del fallo.- En ese sentido y a fines de demostrar al juzgador esa afirmaciones de hecho, consigna en este acto en diez (10) folios útiles copia certificada de la referida sentencia.-

Que, a la l.d.A. 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual le impone entonces al Juez que conoce de la causa, hacer, previo al acto de admisión, un estudio pormenorizado de los requisitos y condiciones exigidos en la norma antes mencionada, y de no encontrarse llenos esos extremos, entonces debe declarar forzosamente Inadmisible la Acción, por disposición expresa de la Ley, como lo establece el Art.341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 ejusdem.-

Que, al analizar lo expuesto a la luz de la parte in fine del Art. 16 del Código de Procedimiento Civil, nos encontramos con el hecho cierto e inequívoco de que la demanda incoada, no es admisible de acuerdo a las exigencias del Art. 16, del Código de Procedimiento Civil, debido a que con los supuestos instrumentos que le sirven de sustento a la demanda presentada, de ellos se deduce que la accionante, puede lograr el objeto de su pretensión por otros medios, mas no así por la vía utilizada por ser prohibido en forma expresa de una disposición de Ley, motivo por el cual considera que la presente acción mero declarativa de derecho, debe ser declarada inadmisible, y así formalmente pide a ese Tribunal sea declarado, ya que las normas de procedimiento son de orden público y no pueden ser relajadas a conveniencias de los particulares ni por las partes.- Aunándose igualmente el hecho de que todo acto emanado de un funcionario público, tiene que estar amparado por el principio de legalidad, y encontrándonos ante un proceso llevado al margen de las normas procesales que lo rigen, mal podría entonces el administrador de justicia darle entrada en violación al debido proceso; por ese motivo, y ateniendo a lo dispuesto en el Art. 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez, el director del proceso, le está dado entonces corregir los vicios que este tenga y en el caso que nos ocupa, el remedio procesal idóneo, será declarar inadmisible la presente demanda por el procedimiento que se ha incoado como lo es el de una acción mero declarativa de derecho, todo en atención al Principio de Economía Procesal.-

Que, niega rechaza y contradice:

• Tanto en los hechos, como en toda forma de derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda que mediante acción declarativa en su contra, ha intentado la Compañía Anónima Rioca Electronic INT, C.A.- En ese sentido niega, rechaza y contradice, que este Juzgado deba declararla que es deudora de un Contrato de Servicio de Domiciliación de Pagos, por la compra a crédito de un (1) congelador general Plus, serial 090200118, y sillas para comedor.-

• Que ese Tribunal deba declarar que haya autorizado a la Alcaldía del Municipio Valdez a cargar a su cuenta cuarenta y ocho (48) cuotas quincenales por la cantidad de Cuatrocientos Veinticinco Bolívares ( Bs. 425), para un total de Veinte Mil Cuatrocientos Bolívares ( Bs.20.400,00) a partir del Quince (15) de enero del 2.010, hasta el día Treinta (30) de diciembre del 2.011.-

• Que ese Juzgador deba declarar con lugar que haya asumido el compromiso o responsabilidad de que se le descuente cantidad alguna de su sueldo para efectuar algún pago o débitos.-

• Que ese Tribunal deba declarar que tiene deuda de plazo vencido, por lo cual tenga que pagar concepto ni monto alguno.-

Que, por los razonamientos expuestos, solicito que el presente e4scrito sea agregado a los autos, y se tenga como contestación de la demanda, la cual pide sea declarada sin lugar en la oportunidad procesal pertinente con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo la condenatoria en costa de la parte demandante.-

Que, señalo como domicilio procesal, de acuerdo al Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil: Urbanización Nueva Güiria, Bloque N° 02, Piso N° 01, Apartamento N° 01, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.- (Omissis) (F-105 al 113).-

De las Pruebas

Pruebas de la parte demandante:

El apoderado actor promovió las siguientes:

Promueve las testimoniales de las Ciudadanas M.L.Y. y M.T.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.347.312 y V-16.893.890 respectivamente, quienes se desempeñan como Administradora y Departamento de Créditos de la Sociedad Mercantil Rioca Electronic INT, C.A.-

Solicitó se acordara Inspección Judicial en la sede donde funciona la mencionada Sociedad Mercantil.- (F-126,128 y129).-

Pruebas de la Parte demandada:

Que, en atención al Principio de la Comunidad de las Pruebas, promueve el mérito favorable que emerge de los autos en todo en cuanto le favorezcan.-

Que, con fundamento en el artículo 1.356, 1.357 del Código Civil, reproduce en este acto, la Copia Certificada de la Sentencia, dictada por ese Juzgado en fecha Once (11) de Junio del año 2012, la cual anexó al escrito de Contestación de la Demanda, en Diez (10) folios útiles identificada como anexo “A”.- (F-127).-

Al folio 133, riela declaración de la testigo M.T.R..-

Riela a los folios 135 y 136, Inspección Judicial realizada en la Sociedad Mercantil Rioca Electronic INT, C.A.

A los folios 137 al 138, corren insertas copias simples de las Planillas de relación de Descuentos efectuados por el Departamento de Recursos Humanos del Municipio Valdez, mencionadas en la Inspección Judicial realizada a la Sociedad Mercantil Rioca Electronic INT, C.A.-

Al folio 203, riela declaración de la testigo M.L.Y.J..-

De la sentencia recurrida:

El Juzgado A Quo, para decidir previamente observó:

(Omissis)…Que “Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su Obra Elementos del Derecho Procesal Civil (pág.40), citado por Couture:

…Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.

Que, en el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por su puesto su sentido y alcance. Y la extinta Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el de declarar la existencia o no de una situación jurídica.-

Que, asimismo, esa norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Invocó el contenido de las doctrinas de los Doctores L.P. y Ricardo Henríquez La Roche.-

Que, de conformidad con la parte final de la citada norma (art.16 C.P.C.), las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la Ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.-

Invocó el contenido de Sentencia N° 323 de fecha 26 de Julio de 2002, Expediente N° 01-590, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.-

Que, en lo que respecta al presente caso, la parte actora pretende que se declare que entre la Sociedad mercantil Rioca Electronic INT, C.A., y la ciudadana J.C., existe una relación comercial, la cual se constituyó cuando la Sociedad Mercantil vendió a crédito a la Ciudadana J.C., un (1) Congelador General Plus, serial 090200118 y sillas para comedor, en fecha 17 de Diciembre del 2009, en cuyo contrato el cliente deudor autoriza a la Alcaldía del Municipio Valdez, a cargar en cuenta cuarenta y ocho (48) cuotas quincenal la cantidad de cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 425,00), para un total de Veinte Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 20.400,00), a partir del 15 de enero del 2010, hasta el 30 de diciembre del 2011, en cuyo contrato la deudora asumió el compromiso de que se le descontara la cantidad anteriormente señalada de su sueldo para efectuar dichos débitos y que la ciudadana en mención incumplió sin motivo alguno el contrato que la obligaba con la Sociedad mercantil, en virtud de ello quedó en una situación de mora y sustenta sus dichos en una serie de documentos, tales como facturas y constancias.-

Que, de conformidad con las constantes Jurisprudencias y doctrinas imperantes en nuestro sistema judicial, se evidencia que la demandante Sociedad Mercantil Rioca Electronic INT, C.A., puede lograr la satisfacción de su presunta acreencia, por otros medios jurídicamente validos, aunado a que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil así lo establece por lo tanto estamos en presencia de una demanda que debe ser declarada inadmisible de acuerdo con las exigencias de dicho artículo, debido a los supuestos instrumentos que le sirven de sustento a la demanda, de ello se deduce que la accionante pudo lograr su pretensión por otros medios, y no por la vía utilizada por ser prohibido en forma expresa por una disposición de Ley, lo que lleva a la conclusión de esa Juzgadora que la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE en el dispositivo del presente fallo, aunado a que la pretensión que hoy reclama fue intentada mediante otra acción por ante ese mismo despacho Judicial en fecha 28 de Febrero del 2012, mediante causa N° 017-12, la cual fue declarada Sin Lugar en fecha 11 de Junio del 2012, quedando esta definitivamente firme porque la parte demandada no recurrió al fallo.-

Que, de tal suerte que al existir un medio judicial a través del cual se puede obtener la satisfacción de ese interés, así como la tutela judicial efectiva, se impone el declarar inadmisible la pretensión mero declarativa de la parte actora contenida en el libelo de demanda, por no llenar los presupuestos procesales contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, en lo que respecta a los otros alegatos y probanzas, ese Tribunal observa que en virtud de la inadmisibilidad declarada de la presente acción hace inoficioso el análisis de los otros alegatos y probanzas aportada por la parte accionante.-

Que, por todo lo antes expuesto, el Juzgado A Quo en fecha 08 de Octubre de 2013, declaró INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA, interpuesta por el Abogado G.L.F.A., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Rioca Electronic INT, C.A.- (Omissis) (F-3 al 11, p2).-

De la apelación:

Mediante diligencia de fecha 18 de Octubre de 2013, el apoderado actor apeló de la anterior decisión.- (F-19, p2).-

Por auto de fecha 22 de Octubre de 2013, fue oída la apelación en ambos efectos.- (F-20, p2).-

Mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2013, se ordenó remitir las actuaciones a esta Instancia.- (F-21, p2).-

De las actuaciones ante esta instancia:

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 12 de Noviembre de 2013; y por auto de esa misma fecha se fijó para Informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-(F-23, p2).-

Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2013, se fijó la causa para dictar sentencia en la presente causa.- (F-28, p2).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

Consiste el presente asunto en una demanda que por acción Mero declarativa intentara el Abogado G.L.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.764, actuando como Apoderado Judicial de la Empresa RIOCA ELECTRONIC INT C.A, contra la Ciudadana J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.714.849.-

Alegando el apoderado actor:

….. Que “su representada es acreedora de un (01) Contrato de Servicio de Domiciliación de Pagos a nombre de la Ciudadana J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.714.849, quien es deudora del mismo por la compra a crédito de un (1) Congelador General Plus, serial 090200118, y sillas para comedor, hecha a su representada el diez y siete (17) de diciembre del dos mil nueve (2.009), en cuyo contrato el Cliente deudor autoriza a la Alcaldía del Municipio Valdez a cargar en cuenta Cuarenta y Ocho (48) cuotas quincenal la cantidad de Cuatrocientos Veinticinco Bolívares (425, oo Bs.), para un total de Veinte Mil Cuatrocientos Bolívares (20.400,oo Bs.), a partir del quince (15) de enero del dos mil diez (2.010) hasta el día treinta (30) de diciembre del dos mil once (2.011), en cuyo contrato la deudora asumió el compromiso y/o responsabilidad de que le descontaran la cantidad anteriormente señalada de su sueldo para efectuar dichos débitos.-

Que, la cliente deudora después de habérsele descontado buena parte de las cuotas de pago, lo cual se demostrará fehacientemente más adelante, se ha negado en reiteradas oportunidades tener la referida relación comercial con su representada.-

Que, cumpliendo instrucciones que le han sido impartidas por su mandante es que acude para demandar como formalmente lo hace a la Ciudadana J.C., a fin de interponer Acción Mero Declarativa de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y se establezca que:

Primero

Que entre la Sociedad Mercantil Rioca Electronic INT, C.A., y la Ciudadana J.C., existe una relación comercial, la cual se constituyó cuando la Sociedad Mercantil, vendió a crédito a la Ciudadana J.C., un (1) congelador general Plus, serial 090200118, y sillas para comedor, en fecha diez y siete (17) de diciembre del dos mil nueve (2.009), en cuyo contrato el Cliente deudor autoriza a la Alcaldía del Municipio Valdez a cargar en cuenta Cuarenta y Ocho (48) cuotas quincenal la cantidad de Cuatrocientos Veinticinco Bolívares (425, oo Bs.), para un total de Veinte Mil Cuatrocientos Bolívares (20.400,oo Bs.), a partir del quince (15) de enero del dos mil diez (2.010) hasta el día treinta (30) de diciembre del dos mil once (2.011), en cuyo contrato la deudora asumió el compromiso y/o responsabilidad de que le descontaran la cantidad anteriormente señalada de su sueldo para efectuar dichos débitos.-

Segundo

Que la referida Ciudadana J.C., incumplió sin motivo alguno, el contrato que la obligaba con la sociedad mercantil Rioca Electronic INT, C.A.

Tercero

Que como consecuencia emergente del incumplimiento de la Ciudadana J.C. con la sociedad mercantil Rioca Electronic INT, C.A., la referida ciudadana ha quedado en una situación de mora con la mencionada sociedad mercantil…..-

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hace alegado entre otras cosas lo siguiente:

…. “Que con fundamento en el Art. 444, del Código de Procedimiento Civil, desconoce en su contenido y firma, el instrumento que la parte demandante acompañó al libelo de la demanda marcado “B” (folio 7), y el cual aduce el demandante ser una supuesta copia certificada de factura emitida por la Sociedad Mercantil Rioca Electronic INT, C.A., supuestamente a su nombre.-

Que, igualmente impugna y desconoce el documento que el demandante acompañó al libelo de la demanda marcado “C” (Folio 8), y el cual aduce ser una supuesta autorización para descuento de cuotas quincenales a nombre de la Sociedad Mercantil Rioca Electronic INT, C.A., igualmente la copia fotostática que riela al folio 9, y la copia fotostática que riela a los folios 10, 13 y 14.-

Que, bajo ese mismo supuesto impugna y desconoce los instrumentos que la parte demandante acompañó al libelo de demanda marcado “1” el cual riela del folio 18 al folio 30, y el aduce ser una presunta relación de descuentos a trabajadores de la Alcaldía del Municipio Valdez, donde labora la Ciudadana J.C. del año 2010, a favor de la Sociedad Mercantil Rioca Electronic INT, C.A. y en donde supuestamente aparece los descuentos que le hacen a la referida ciudadana; así como el instrumento que la parte demandada acompañó marcado “2” el cual riela del folio 31 al folio 100, y el cual aduce la parte demandante es una supuesta relación de descuentos a trabajadores de la Alcaldía del Municipio Valdez, donde labora la ciudadana J.C. del año 2011ª favor de la Sociedad Mercantil Rioca Electronic INT, C.A.,y en donde supuestamente aparecen los descuentos que le hacen a la referida ciudadana.-

Que, la acción declarativa, en nuestra Legislación Patria, o acción de certeza, está contemplada en el Título Preliminar de las disposiciones fundamentales de nuestro Código de Procedimiento Civil, Art. 16, e invocó su contenido.-

Que, esa disposición nos indica cual es el ámbito de aplicación de la Acción Mero Declarativa o de Certeza en nuestro sistema jurídico, y, en razón de ello, nuestro m.T.d.l.R. en Sala de Casación Civil, en reiteradas oportunidades, ha establecido que no basta que el objeto esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; sino que además, que el demandante, no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso.-

Invoco el contenido de la Sentencia de fecha 19 de Junio del 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…...-

En la oportunidad de probar sus respectivas afirmaciones ambas partes ejercieron ese derecho.-

El Tribuna A Quo, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, declaró Inadmisible la presente acción.-

Ahora bien, se entiende que la inadmisibilidad de la acción Mero declarativa, opera por el incumplimiento de los requisitos genéricos para toda demanda y en función de la naturaleza de la acción. Esto es, por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil); y porque pueda el demandante obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, conforme lo preceptúa el artículo 16 Ejusdem.-

Con relación a ello, es preciso señalar lo manifestado por nuestro M.T. en Sentencia de la Sala Casación Civil, en fecha 29 de Octubre de 2004 la cual contempla:

Acciones mero declarativas. Inadmisibilidad

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……“Con merito a estos precedentes, es claro que la pretensión de la solicitante y la del contrario, implícitamente conllevan un pronunciamiento que a juicio de la Sala, no puede ser establecido por vía de una mera declaración, para determinar hechos que son impertinentes lograrlos como efecto de dicha acción, por lo cual estima esta Magistratura, que la misma no llena los extremos para su admisión y por tanto, ha debido inadmitirse. En este sentido el articulo 16 del código de Procedimiento Civil, establece (…) Ante estos presupuestos, la Sala, en función de restaurar y corregir, cualquier violación al debido proceso constitucional y al orden público infringido, en uso de sus atribuciones, procede a casar de oficio y sin reenvió la sentencia recurrida por existir en este procedimiento la infracción del articulo 341 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 16 eiusdem, al admitirse la acción mero declarativa y la reconvención, bajo los términos analizados, y por vía de consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, declarando la Inadmisibilidad de ambas acciones, toda vez que los litigantes, apoyándose en los títulos que sustentan sus pretensiones y donde se establecen presunciones desvirtuables, con las cuales pueden obtener una satisfacción expedita del interés perseguido, para que en definitiva quede claramente determinado si ambos se corresponden al mismo inmueble, o si por el contrario existen problemas de delimitación o de perturbación, siendo impeditivo, en este caso en particular, prejuzgar o emitir un pronunciamiento, sobre la propiedad materialmente no definida, lo que consecuencialmente conlleva a determinar con mayor fuerza la inadmisibilidad indicada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve…

Tal como claramente se desprende de la doctrina trascrita, la acción mero declarativa será inadmisible cuando el accionante pueda obtener la satisfacción completa mediante una acción diferente, motivo por el cual cuando ambas partes pretenden la propiedad sobre un mismo bien, no es viable la acción mero declarativa para establecer de manera cierta a cual de ellos le corresponde”….

En este orden de ideas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de sus sentencias la de fecha 19 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se estableció lo siguiente:

…Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe (sic) interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

(Subrayado y negrillas de la Sala) De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 ejusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda”…..

En atención a la precedente jurisprudencia, el objeto de la acción mero-declarativa es establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica. Según la doctrina de la Sala, cuando una acción de esta naturaleza no satisface completamente el interés jurídico actual del accionante, no debería ser admitida, por cuanto el Tribunal no puede conocer la pretensión que no va a lograr su objetivo.

También, mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 1992, dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente:

… La acción declarativa, afirma H.C., es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo su efecto al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre. En cuanto a su naturaleza, se han propuesto diversas teorías, y así sumariamente se ha dicho que constituye un deber de reconocimiento, un aseguramiento de la acción de condena, y la manera de hacer cierta la voluntad de la Ley en caso concreto….

Asimismo, las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de sí está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho, de tal manera que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente

….(negritas de este Juzgado Superior).-

En este sentido es de destacar, que en el caso de autos, se evidencia que la parte actora demanda por la acción Mero declarativa a la Ciudadana J.C., para que se determine:

Primero

Que entre la Sociedad Mercantil Rioca Electronic INT, C.A., y la Ciudadana J.C., existe una relación comercial, la cual se constituyó cuando la Sociedad Mercantil, vendió a crédito a la Ciudadana J.C., un (1) congelador general Plus, serial 090200118, y sillas para comedor, en fecha diez y siete (17) de diciembre del dos mil nueve (2.009), en cuyo contrato el Cliente deudor autoriza a la Alcaldía del Municipio Valdez a cargar en cuenta Cuarenta y Ocho (48) cuotas quincenal la cantidad de Cuatrocientos Veinticinco Bolívares (425, oo Bs.), para un total de Veinte Mil Cuatrocientos Bolívares (20.400,oo Bs.), a partir del quince (15) de enero del dos mil diez (2.010) hasta el día treinta (30) de diciembre del dos mil once (2.011), en cuyo contrato la deudora asumió el compromiso y/o responsabilidad de que le descontaran la cantidad anteriormente señalada de su sueldo para efectuar dichos débitos.-

Segundo

Que la referida Ciudadana J.C., incumplió sin motivo alguno, el contrato que la obligaba con la sociedad mercantil Rioca Electronic INT, C.A.

Tercero

Que como consecuencia emergente del incumplimiento de la Ciudadana J.C. con la sociedad mercantil Rioca Electronic INT, C.A., la referida ciudadana ha quedado en una situación de mora con la mencionada sociedad mercantil.-

Hechos éstos, que a criterio de quien aquí suscribe, no pueden ser tramitados ni decididos por la vía de la Acción Mero declarativa; por cuanto en atención a las doctrinas jurisprudenciales citadas anteriormente y a lo contemplado en el segundo aparte del mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; por la naturaleza misma de lo demandado, es evidente que la parte actora pude obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Derivando ello en la aplicación de la norma contemplada en el artículo 341 de la misma Ley Adjetiva Civil, es decir, inadmisibilidad por alguna disposición expresa de la Ley.- Así se decide.-

Así las cosas, y de conformidad con lo antes mencionado, debe este Juzgador de Instancia en Alzada declarar la presente apelación Sin Lugar; y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida.- Así se establece.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.L.F.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.764, actuando como Apoderado Judicial de la Empresa RIOCA ELECTRONIC INT C.A, contra la Sentencia de fecha 08 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en el presente juicio.-

Queda así Confirmada la sentencia recurrida.-

Se condena en costas a la parte actora y recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Diecisiete de Enero de Dos Mil Catorce (17-01-2014), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 6025.-

ORMB/NMG.-

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