Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP.3563

I

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2002, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, por ciudadano R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.426.563, debidamente asistido por el abogado O.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.361, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo tácito denegatorio proveniente del silencio administrativo del recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DRH-0017, de fecha 30 de noviembre de 2001, dictado por el Alcalde del DISTRITO METROPILITANO DE CARACAS.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente el siguiente análisis:

II

TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

Manifiesta el ciudadano R.R.R., que ingresó a la Policía Metropolitana en el año 1982, permaneciendo como funcionario activo hasta el 06 de diciembre de 2001, cuando fue notificado mediante Resolución Nº DRH-0017, de fecha 30-11-01, de la decisión del Alcalde Metropolitano emitida mediante Punto de Cuenta Nº JP-162-2001, de fecha 29 de noviembre de 2001, que le fue otorgada la jubilación, con fundamento en los artículos 48 y 49 numeral 2, literal c, del Reglamento General de Policía Metropolitana, con una pensión mensual de cuatrocientos setenta y nueve mil novecientos setenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.469.972,75), equivalentes hoy a Bs.469,97, que corresponden al 62,5% del sueldo promedio de los últimos veinticuatro meses.

Que conforme a los artículos 85, 86 y 89 del Régimen Especial sobre los Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14-12-01, procedió a interponer recurso de reconsideración.

Que el acto administrativo impugnado es inconstitucional ya que fue dictado con fundamento en normas de carácter sublegal contenidas en el citado Reglamento, que violan la reserva legal del tema de la jubilación y pensión por lo que solicita al Tribunal, proceda conforme a lo establecido en el artículo 334 del Texto Fundamental, a desaplicar los artículos en que fue fundamentado el acto por el cual se le jubila.

Que el funcionario que dicta el acto por el que se le jubila no era el competente, ya que el Director de Recursos Humanos, primero informa que es por decisión del Alcalde por Punto de Cuenta, pero que ese solo es un acto de tramite siendo el acto definitivo la Resolución, por lo que debió ser esa Resolución la que se le notificara, la cual a su vez no podía estar suscrita por el citado Director, ya que al hacerlo entiende que es él quien lo jubila lo que afecta el acto de incompetencia.

Que igualmente el Alcalde no era el competente para otorgarle la jubilación, pues esta facultad es del Director General del Cuerpo conforme al artículo 30 del Reglamento, lo que constituye una usurpación de funciones vicio que esta previsto en el artículo 12 del Régimen Especial sobre los Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitano de Caracas.

Que la Administración aunque haya actuado de oficio debió haberlo notificado del procedimiento que se había instaurado sobre su jubilación, esto con la finalidad de que se defendiera y pudiera promover pruebas en su favor, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que no le fuera violado su derecho a la defensa, a tal efecto citó jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; así como doctrina de algunos autores de obras relacionadas con el derecho administrativo, evidenciándose que la administración por vía de oficio (de gracia), sin sustanciar el procedimiento administrativo correspondiente procedió a jubilarlo.

Que hay un vicio de falso supuesto de derecho al aplicarse erradamente el literal c, numeral 2º del artículo 49 del Reglamento General de Policía Metropolitana, ya que el Alcalde no tiene la facultad de jubilar a los funcionarios policiales de esa institución, que según este artículo el Alcalde solo podrá dictar el Decreto que resolverá que se de inicio al procedimiento de jubilación de los funcionarios que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 48, y que tal medida obedece a fundamentos de reorganización o reestructuración, pero no de manera arbitraria, caprichosa o por desviación de poder como se hizo.

Que el acto esta afectado de desviación de poder, ya que en la Policía existen funcionarios con jerarquía de Comisarios jefes, que incluso tienen antecedentes disciplinarios por abuso de autoridad, lesiones personales y delitos contra la cosa pública quienes tiene más de cincuenta años de edad, no siendo afectados por la medida siendo solo los funcionarios jóvenes que no sobrepasan los cuarenta y cinco años de edad, y con mucho que dar a la institución.

Finalmente, solicito sea anulada la medida dictada en su contra y por consiguiente sea declarado nulo el acto administrativo por el cual se le concedió la jubilación, que sea reincorporado al cargo y jerarquía que desempeñaba en la Policía Metropolitana, le sea cancelada la diferencia de los salarios que dejo de percibir desde su retiro o ilegal jubilación hasta su total reincorporación, que le sean cancelados todos los beneficios socioeconómicos que han percibido los funcionarios activos desde su separación esto es: pago de aumento salariales, vacaciones, bonos, utilidades, aguinaldos, juguetes para hijos, primas por alimento, transporte, cesta ticket, bonos presidenciales, bono vacacional, caja de ahorros, política habitacional, paro forzoso, igualmente solicita que sea ordenado a la Dirección de Policía Metropolitana realice los estudios para determinar si cumple con los requisitos para ascenso esto por cuanto el tiempo que ha transcurrido se han ascendido compañeros de su promoción, que sea realizada la corrección o indexación monetaria. Y que en caso que los pedimentos anteriormente expuesto sean desestimados, subsidiariamente y en caso de tenerse el acto de su jubilación ajustado a derecho demanda el pago de sus prestaciones sociales, el fideicomiso de las mismas, y la correspondiente corrección monetaria, y que visto que no le fue pagado el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo entonces, que sus prestaciones asciende a la totalidad de Bs.25.192337,4, más los intereses que se sigan causando hasta la totalidad del pago definitivo de dichas prestaciones sociales.

III

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

Manifiesta la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, que respecto al alegato del querellante en cuanto a que el Punto de cuenta Nº JP-162-2001, de fecha 29 de noviembre de 2001, es un acto de mero tramite, señala que este es una autorización emanada directamente del Alcalde, tiene contenido aprobatorio y vinculante, ya que es la primera autoridad civil, política y administrativa del Distrito Metropolitano, conforme al artículo 8 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que respecto a la Resolución mediante la cual se le otorga el beneficio de la jubilación, el Director de Recursos Humanos, actuó conforme a la delegación atribuida por el Alcalde, contenida en la Resolución Nº 2429 de fecha 14 de agosto de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.262.

Que la competencia puede transmitirse a través de la figura de la delegación en sus dos variantes delegación de firmas y delegación de atribuciones.

Que en la autorización contenida en el punto de cuenta antes mencionado y que emana directamente del Alcalde, tiene sentido justamente por cuanto esta facultad se encuentra atribuida únicamente a él, en virtud de las funciones que desempeñe inherentes a su cargo, por lo que solicitan que el argumento de incompetencia sea desestimado.

Finalmente, solicitan sea declarada inadmisible la presente querella.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, al haber sido denunciado por el querellante, la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en virtud al no haber ordenado la Administración, a los fines de proceder a otorgarle su jubilación de oficio, la apertura de un procedimiento previo, en el curso del cual, se le permitiese ser oído y formular los alegatos que considerase pertinentes.

Al respecto, considera este Sentenciador, que es imperativo señalar que bajo la existencia de la Policía Metropolitana, sus funcionarios estaban regidos por el Reglamento General de la Policía Metropolitana, el cual fue dictado por el Presidente de la República, en fecha 22 de noviembre de 1995, y publicado a través de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.015, de fecha 08 de diciembre del mismo año, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, que lo faculta para establecer requisitos de edad y tiempo de servicios distintos a los previstos en esa Ley, para organismos que por las características del servicio o riegos para la salud así lo justifiquen, tal como es el caso de los funcionarios que prestan servicios policiales, de lo que se infiere con toda claridad que al haber sido dictado dicho Reglamento por el Presidente de la República, debidamente facultado para ello, pues fue el propio legislador quien de acuerdo al contenido del artículo 5 eiusdem, delegó en el Ejecutivo Nacional la facultad para el establecimiento de regímenes distintos al establecido como estatuto general en la referida Ley, sin que esto pueda considerarse como violatorio al principio de la reserva legal, en respaldo a lo anterior resulta oportuno traer a colación la opinión de los Catedráticos E.G.d.E. y Tomás-R.F., quienes manifiestan:

…¿Cual es entonces el fundamento de la potestad reglamentaria? La Administración no puede ejercitar más potestades que aquellas que efectivamente le han sido concedidas, como veremos más despacio al estudiar el llamado principio de la legalidad de la Administración. Púes bien, si esta detenta un poder reglamentario independientemente es porque se lo ha otorgado la Constitución, como Zanobini observó en un tratado clásico. La existencia de un poder de participación en la elaboración del ordenamiento, la definición de una de Derecho tan relevante, de un poder normativo complementario del legislativo, es por fuerza, dada su significación, una determinación constitucional…

. (García de Enterría Eduardo y T.F., en su Obra Curso de Derecho Administrativo I, Editorial Civitas, pp 172.)

Conforme a lo expuesto, al haber sido publicada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1999, estableciéndose en el tercer aparte de su artículo 147 que: “La Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.”; y siendo el caso que al momento del otorgamiento de la jubilación del querellante, esto es, el 30 de noviembre de 2001, la Ley que regulaba la materia de jubilaciones era la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, que disponía en su artículo 5 la facultad del Presidente de la República, para establecer requisitos de edad y tiempo de servicios distintos a los previstos en dicha Ley, fundamento legal conforme al cual se dictó el Reglamento General de la Policía Metropolitana, en consecuencia el mismo podía ser perfectamente aplicado a los funcionarios de la Policía Metropolitana sin que esto signifique violación de la reserva legal.

Establecido la validez y aplicabilidad del Reglamento General de la Policía Metropolitana, a sus funcionarios tenemos que en el artículo 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, establece:

Artículo 49.-“Se ordenará el derecho a la jubilación y se ordenará el pago correspondiente en los siguientes casos:

1-Por solicitud del interesado, siempre que cumpliere los requisitos de edad y tiempo de servicio.

  1. -De oficio, cuanto el funcionario policial se encuentre en una de las circunstancias siguientes:

  1. Después de haber alcanzado…

  2. Si hubiere cumplido los requisitos establecidos en el artículo anterior…”. (Negritas del Tribunal).

Igualmente, tenemos que el artículo 48 del mismo Reglamento establece:

Artículo 48.- “Los funcionarios policiales, al cumplir quince (15) años de servicio y cuarenta (40) años de edad, tendrá derecho a la jubilación…”

En el presente caso consta en autos que el actor tenía cuarenta y un (41) años de edad y dieciséis (16) años de servicio cumplidos para la fecha en la que le fue otorgada su jubilación, verificándose, por ende, que reunía las condiciones de tiempo mínimo de servicio para ser jubilado, exigidas en el citado artículo 48 del Reglamento General de la Policía Metropolitana.

De lo que se desprende que en el caso facti especie, el órgano recurrido procedió de oficio a otorgarle al recurrente el beneficio de jubilación, con fundamento a los requisitos establecidos en el citado Reglamento, por ello y en el entendido que el otorgamiento del beneficio de jubilación no constituye una sanción, sino un derecho que incluso se otorga de oficio, sin necesidad de aperturar un procedimiento administrativo previo, aunado a que mediante el acto administrativo se le indico al funcionario los recursos que podía ejercer para enervar los efectos del mismo, ante quien debía acudir y, el lapso del cual disponía para hacerlo, sumado a que consta de autos que incluso el querellante, ejerció el recurso de reconsideración, y que al operar el silencio negativo, hubo de ejercer el presente recurso contencioso administrativo, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, desechar la denuncia formulada por la parte actora, referida a la supuesta violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso. Así se decide.

Decidido el punto previo, debe este Juzgador continuar con el análisis del presente expediente.

En cuanto al alegato del querellante, relacionado a que el acto administrativo por el que lo jubilan es inconstitucional por haber sido dictado con fundamento en normas de carácter sublegal contenidas en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, por lo que solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea ejercido por este Tribunal, el correspondiente Control Difuso.

Al respecto, siendo que efectivamente es una obligación de todos los Tribunales de la República, el ejercer el control difuso de la constitucionalidad, garantizando de esa manera la integridad de la Constitución, en el ámbito de sus competencias y conforme a las previsiones constitucionales y legales, siendo, por tanto, que el control difuso debe entenderse como la facultad que tienen los jueces, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub legal, es incompatible con nuestra Carta Magna, procediéndose de inmediato a la desaplicación de la norma en cuestión, en los casos concretos que deban decidir, las leyes que estimen inconstitucionales. Por tanto, si bien en nuestro país se puede afirmar que existe una “jurisdicción constitucional”, concentrada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que por mandato expreso de la propia Constitución de 1999, se encuentra previsto el control difuso de la constitucionalidad de las normas legales como obligación para todos los Jueces de la República.

Así las cosas, en el caso bajo análisis el querellante aduce que el tema de la jubilación es de estricta reserva legal, ahora bien, efectivamente de conformidad a lo establecido en el artículo 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo relacionado con este beneficio, vale decir, con el trabajo, la previsión y la seguridad social se encuentra reservado a la Ley nacional, lo que, en principio, excluye, a la Administración de normar directa y autónomamente en tales campos, concretamente, a través del establecimiento de requisitos y condiciones específicas para acordar algún tipo de beneficio de carácter social, como lo sería todo lo concerniente a la jubilación de los funcionarios públicos.

No obstante, tal como anteriormente se determino, a pesar de ser el beneficio de la jubilación y pensión materia de exclusiva competencia del Poder Nacional, se encuentra previsto en el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, la facultad del Presidente de la República, de legislar en lo que respecta a esta materia de jubilaciones, a tal efecto el citado artículo establece:

Artículo 5.-“El Presidente de la República, en C.d.M., podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgo para la salud, así lo justifiquen. El régimen que se adopte deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”

Entendiéndose que en cuanto a lo que corresponde a los servicios de policía le es dado al Presidente de la República, la posibilidad de regular por vía reglamentaria todo lo relativo a las pensiones y jubilaciones de los funcionarios adscritos a estos cuerpos policiales, conforme a la especial labor que estos funcionarios realizan. De tal modo que el legislador delegó en el Ejecutivo Nacional, la facultad para el establecimiento de regímenes distintos al previsto en el citado estatuto general de la referida Ley, en lo referente a los requisitos de edad y tiempo de servicios, sin que esto pueda considerarse como violatorio al principio de la reserva legal, motivo por el cual, se desestima la denuncia de referida a la supuesta inconstitucionalidad del citado Reglamento General de la Policía Metropolitana, formulada por el actor. Así se decide.

En cuanto a la denuncia que hace el querellante, relacionada con la incompetencia del funcionario que dicta el acto impugnado, visto que el Director de Recursos Humanos, primero informa que es por decisión del Alcalde con fundamento en Punto de Cuenta, pero que este es solo un acto de tramite siendo el acto definitivo la Resolución, por lo que debió ser esa Resolución la que se le notificara, la cual a su vez no podía estar suscrita por el citado Director, ya que al hacerlo entiende que es él quien lo jubila lo que afecta el acto de incompetencia.

A lo que por su parte, el órgano recurrido arguyo que el Punto de Cuenta es una autorización emanada directamente del Alcalde, tiene contenido aprobatorio y vinculante, ya que es la primera autoridad civil, política y administrativa del Distrito Metropolitano, conforme al artículo 8 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

Al respecto, se observa que el Director de Recursos Humanos, se limito a notificar la decisión del Alcalde, actuando por delegación de firma, lo cual no comporta una transferencia o desviación de la competencia, ya que no modifica y ni afecta en lo más mínimo el orden legal de asignación de competencias a los distintos órganos, tal como se encuentra consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece lo siguiente:

Artículo 38.-“…El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y las autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos, de los municipios y de los entes de la Administración Pública, podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento…”.

Por tanto, con la delegación de firma, el superior lo que hace es descargar en el inferior parte de la labor material. En el presente caso, quien adoptó la decisión de jubilar al querellante, fue el Alcalde según punto de cuenta No. JP-162-2001 de fecha 29-11-2001, funcionario competente para dictar el acto de jubilación como quedó demostrado, quien actuó a través de la firma de su delegado, lo cual es perfectamente posible dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, este Juzgado desestima el vicio de incompetencia denunciado. Así se decide.

Por otra parte, aduce igualmente el querellante que el Alcalde no era el competente para otorgarle la jubilación, ya que esa facultad es del Director General del Cuerpo conforme al artículo 30 del Reglamento, lo que constituye una usurpación de funciones, aunado a que, según su decir, se configura el vicio del falso supuesto de derecho al aplicarse erradamente el literal c, numeral 2º del artículo 49 del Reglamento General de Policía Metropolitana, ya que el Alcalde no tiene la facultad de jubilar a los funcionarios policiales de esa institución.

Al respecto, si bien es cierto el Reglamento General de Policía Metropolitana, en su artículo 30 facultaba al Director General de la Policía Metropolitana, para proceder al retiro por jubilación de los funcionarios policiales de esa Institución, no obstante, con la eliminación del Distrito Federal y creación del Distrito Metropolitano, de conformidad con los artículos 3, 8 y 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la Policía Metropolitana paso a forman parte de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, de lo que se desprende que dicho cuerpo policial dependía administrativamente para el momento de la jubilación, de este último órgano, lo que trae como consecuencia que siendo el Alcalde quien ejerce la máxima autoridad en materia de administración de personal, puede por tanto, ingresar, nombrar, remover, destituir, egresar, al personal bajo su cargo, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia; por lo que el mencionado Alcalde es el funcionario competente para dictar los actos administrativos de jubilación del personal de la Alcaldía y de sus entes adscrito, en consecuencia debe ser desestimado el vicio de incompetencia y falso supuesto denunciado.

En tal sentido, la actuación desplegada por parte del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano por órgano del Alcalde del Distrito Metropolitano, en virtud de la figura de la delegación de firmas, prevista en nuestro ordenamiento jurídico, al quedar establecido que el Alcalde tiene, entre otras atribuciones, la de ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal, fue ajustada a derecho. Así se decide.

En cuanto al vicio de desviación de poder denunciado por el recurrente, en virtud que según su decir en la Policía existen funcionarios con jerarquía de Comisarios jefes, con más de cincuenta años de edad, y quienes a pesar de tener antecedentes disciplinarios por abuso de autoridad, lesiones personales y delitos contra la cosa pública no han sido afectados por la medida siendo solo los funcionarios jóvenes que no sobrepasan los cuarenta y cinco años de edad, y con mucho que dar a la institución.

Es debe de este Sentenciador, aclarar a la parte actora que la jubilación no debe catalogarse como una medida que afecte a los trabajadores, por el contrario es un beneficio. Por otro lado, según la doctrina, estarían viciados de desviación de poder, los actos dictados por un funcionario competente conforme al supuesto legal aplicado, pero buscando un fin distinto, particular del funcionario y aún público, pero distinto al previsto en la norma, al respecto en el presente caso, tal como fue señalado anteriormente visto que el querellante cumplía con los requisitos establecidos en el citado Reglamento, el Alcalde procede, habilitado para ello tal como fue explicado ut supra, a jubilarlo, aunado a que, en todo caso, la parte actora no trajo a los autos pruebas de que efectivamente hubiesen funcionarios con más de cincuenta años de edad, aún laborando para dicho Cuerpo Policial, por lo que es forzosos para este Tribunal, declarar la improcedencia del vicio de desviación de poder. Así se decide.

No obstante el anterior pronunciamiento, y visto que el querellante solicito que en caso de ser desestimados los anteriores alegatos de manera subsidiaria le fueran canceladas sus prestaciones sociales con el correspondiente pago de fideicomiso, el pago de lo que le pertenece por lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la corrección monetaria, siendo que sus prestaciones asciende a la totalidad de Bs.25.192.337,4, cantidad que hoy en día y debido a la conversión monetaria que opero en Venezuela, equivale a la cantidad de Bs.25.192,44, más los intereses que se sigan causando hasta la totalidad del pago definitivo de dichas prestaciones sociales.

Al respecto, en primer término este Juzgador realiza un razonamiento de lo que son las Prestaciones Sociales, a tal efecto es imperioso establecer que las mismas gozan de rango Constitucional al encontrarse expresamente previstas en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago general intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, se entiende con toda claridad que al termino de una relación laboral el patrono, esta en la obligación de pagar de manera inmediata lo que corresponda al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales, lo cual constituye un derecho del trabajador y tiene como finalidad, además de compensar su antigüedad en el servicio, ampararlo en caso de cesantía.

En tal sentido, la parte accionada, en la oportunidad legal de dar contestación a la querella, no negó el vinculo laboral entre las partes, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, en consecuencia al no estar controvertidos estos hechos, aunado a que no consta de autos que le hayan sido canceladas las prestaciones sociales al querellante, este Tribunal ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, por ser este el órgano que asumió la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, conforme al Decreto N° 5.814 publicado en Gaceta Oficial N° 38.853 de fecha 18 de enero de 2008, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el pago de sus prestaciones sociales, el fideicomiso, vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 1987 al 2001, además del bono vacacional correspondiente a las vacaciones de cada uno de esos años, lo cual debe ser cancelado en base al último sueldo percibido, vale decir, Bs.1.231.137,00, y que por cambio de régimen un monto de Bs. 5.540.987,60, cantidad equivalente hoy a Bs. 5.540,98, de lo que resulta un total de prestaciones sociales adeudadas en la cantidad de Bs. 25.192.337,4, cantidad que hoy en día y debido a la conversión monetaria que opero en Venezuela, equivale a la cantidad de Bs.25.192,44, más los intereses que se sigan causando hasta la totalidad del pago definitivo de dichas prestaciones sociales. Así se decide.

Respecto a la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por ciudadano R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.426.563, debidamente asistido por el abogado O.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.361, en contra del acto administrativo tácito denegatorio proveniente del silencio administrativo del recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DRH-0017, de fecha 30 de noviembre de 2001, dictado por el Alcalde del DISTRITO METROPILITANO DE CARACAS., en consecuencia decide:

PRIMERO

Se declara la validez del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº DRH-0017, de fecha 30 de noviembre de 2001, dictado por el Alcalde del DISTRITO METROPILITANO DE CARACAS

SEGUNDO

Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, proceda al pago de las prestaciones sociales con su correspondiente fideicomiso, así como sus intereses moratorios los cuales deberán ser calculados hasta la fecha de su efectivo pago.

TERCERO

Para el calculo de estos conceptos se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo con los respectivos intereses moratorios establecidos en el artículo 92 Constitucional, la cual será realizada por un solo experto conforme a lo dispuesto en el articulo 249 Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009).-Años 150º de la Federación y 199º de la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

SECRETARIA A.C.

D.F.R.

En esta misma fecha siendo las: 2:40 PM., se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA A.C.

D.F.R.

EXP. 3563/EMM

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