Decisión nº PJ074201000000064 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

AÑO BICENTENARIO DE LA DECLARACIÓN DE INDEPENDENCIA Y

CENTÉSIMO NONAGÉSIMO NOVENO DE LA FIRMA DEL ACTA DE INDEPENDENCIA

ASUNTO FP02-R-2010-000226

DEMANDANTE: P.J.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº 8.859.367.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: V.L.D.G., I.C., C.D.V.F., L.A. y A.B.A., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 93.304, 120.107, 32.436, 79.471 y 36.977, en ese mismo orden.

DEMANDADA: TRANSPORTE V.D.L.C., C. A. (TRANVIRCAN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede en Puerto Ordaz), con el Nº 33, folios 188 al 195, tomo A-23, asiento de 28 de julio de 1982, con última modificación inscrita en el mismo Registro, con el Nº 48, tomo 25-A Pro., asiento de 10 de mayo de 2007.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YAMILÉS VELÁSQUEZ y N.R.H., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, identificadas con las cédulas de identidad números 10.388.125 y 10.391.032, respectivamente; e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 119.770 y 120.620, en ese orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la demandada contra decisión proferida el 12 de julio pasado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de estas circunscripción judicial y sede laboral, mediante la cual declaró la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar y la admisión presunta de los hechos descritos en la demanda, ello de conformidad con lo establecido por el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante mencionada con el acrónimo LOPTRA).

I

ANTECEDENTES

El 7 de abril del corriente 2010, el ciudadano P.J.R.B., asistido por la abogada, C.D.V.F. (quien posteriormente fue constituida apoderada judicial, junto con las abogadas V.L.D.G., I.C., L.A. y A.B.A.), presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial escrito de demanda mediante el cual, instando la jurisdicción, planteó pretensión con¬tra TRANSPORTE V.D.L.C., C. A. (en lo sucesivo mencionada con el acrónimo TRANVIRCAN), pretensión esa que tiene por objeto cobro de salarios caídos; vacaciones vencidas no disfrutadas, ni canceladas; bono vacacional; utilidades; prestación por antigüedad e intereses por ella generados; e indemnizaciones sustitutiva del preaviso y complementaria de antigüedad. El asunto fue sustanciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Correspondió la mediación al Juzgado Tercero. Llegada la oportunidad de instalarse la audiencia preliminar, no compareció la demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual —de conformidad con lo establecido por el artículo 131 LOPTRA—, la jueza directora del asunto declaró la incomparecencia y la admisión presunta de los hechos alegados en el escrito de demanda. Mediante el ejercicio del recurso de apelación, la representación judicial de la demandada se alzó contra esa decisión, alegando motivos justificantes de la no comparecencia. Oído el recurso, ingresó el expediente a este juzgado el 2 hogaño, con el código alfanumérico indicado en el epígrafe. El mismo día se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la que se realizó el 10 del corriente mes de agosto, a las dos y media de la tarde, con la única asistencia de la abogada N.R.H., coapoderada judicial de la demandada, dejándose constancia de la incomparecencia del demandante o de un representante judicial suyo, presencia que, en todo caso, no era obligatoria. La audiencia está registrada en la videograbación que hace folio en el expediente.

Oídas la exposición de la representación judicial de la demandada, el Tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) minutos para proferir el siguiente dispositivo y dentro de él, se pronunció así:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta sede judicial, por virtud de la cual declaró la incomparecencia de la accionada a la instalación de la audiencia preliminar, desistido el procedimiento y la admisión presunta de los hechos.

TERCERO

Se repone el asunto al estado que el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO fije nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, previa notificación de ambas partes por el Alguacilazgo para que estén plenamente enteradas de la oportunidad en que ocurrirá dicha instalación.

No hay condenatoria en costas dadas las características de esta decisión.

Corresponde ahora proferir la sentencia en extenso.

II

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN POR LA PARTE APELANTE

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007, M.A.C. de 29-11-2007, E.R.B.M.d. 11-12-2007 y J.A.F.d. 26-2-2008) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

  1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.

  2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso E.R.B.M.).

  6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso E.R.B.M.).

  7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum a¬ppellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso E.R.B.M.).

  8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso E.R.B.M.).

  9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso E.R.B.M.).

  10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso E.R.B.M.).

  11. Cuando las partes apelan en forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, si en la audiencia oral de apelación cada parte delimita el objeto del recurso a los puntos específicos de su interés, queda fuera del conocimiento de la alzada lo que no fue expresamente atacado en la audiencia (caso J.A.F.).

    Por aplicación de esa doctrina, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los puntos delimitados por la única parte apelante.

    Hace el folio 48 del expediente, diligencia rubricada por la abogada N.R.H. —coapoderada judicial de la accionada— en la que expuso:

    Omissis

    Visto el auto emanado de este Juzgado de fecha 12 de julio de los corrientes, que declaro (sic) la incomparecencia de mi representada a la Audiencia Preliminar y consecuente Admisión (sic) de hechos, paso a ejercer formal Recurso de Apelación (sic), como en efecto APELO en todas y cada una de sus partes de dicho auto.

    Omissis

    Haciendo los folios 212 al 216, corre inserto escrito signado por la misma abogada N.R.H., mediante el cual planteó (ratificándolo luego en la audiencia de apelación), que a pesar de obrar en autos un mandato judicial conferido por la demandada a ella y a la abogada YAMILÉS VELÁSQUEZ, la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar en esta causa estuvo plenamente justificada, porque: i) ella misma debió comparecer —como única apoderada de las demandadas en aquella causa— a la prolongación de la audiencia preliminar del asunto FP11-L-2009-001656, conocido por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la extensión territorial Puerto Ordaz, prolongación que estaba fijada para las 9 de la mañana del 12 de julio pasado, misma hora y misma fecha señalada para la instalación de la audiencia preliminar en este asunto; ii) que la coapoderada YAMILÉS VELÁSQUEZ padeció un cólico nefrítico agudo que obligó a su atención médica desde aproximadamente las 8:30 a. m. del 12 de julio, permaneciendo en observación alrededor de 2 horas para calmar el dolor, idicándosele reposo y tratamiento médico; iii) que en el caso concreto obró la fuerza mayor que, como tal, justificó la incomparecencia de ambas abogadas.

    III

    APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS

    MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA APELANTE

    La representación judicial de la demanda promovió, para justificar la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, los siguientes instrumentos:

  12. Acta con sello y firmas originales (folio 217 del expediente) del acta de prolongación de audiencia preliminar que se celebró en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la extensión territorial Puerto Ordaz. Este medio no fue impugnado, razón por la que este sentenciador le atribuye eficacia probatoria.

    El medio bajo examen integra la categoría instrumental categorizada como documento judicial, con virtualidad probatoria intrínseca, pues se trata de una especie del género instrumento emanado de una tribunal de la República y avalada su autenticidad por el juez rector del mismo en ejercicio de sus competencias específicas. De allí que deba considerarse cierto por no haber medio de prueba que lo desvirtúe.

    En el caso del instrumento sub examine concurre el requisito de emanar de un ente del Estado, no obrando en autos ningún medio de prueba que menoscabe su veracidad y certeza, razón por la cual este sentenciador lo aprecia y valora en todo su vigor probatorio conforme lo establecido por los artículos 77 LOPTRA; y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil (en lo adelante aludido con el acrónimo CC). El instrumento así valorado acredita: i) que el 12 de julio pasado, a las 9 de la mañana se instaló una prolongación de la audiencia preliminar del asunto FP11-L-2009-001656, mediado por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la extensión territorial Puerto Ordaz; ii) que los demandantes en ese asunto son los ciudadanos ANGELAS KHAOIM DE KHWAN, M.K.K., J.K.K. y J.K.; iii) que las demandadas son LA EXCELENCIA, DELICATESES, PANADERÍA Y PASTELERÍA, C. A. (demandada principal); y SUPERMERCADO GUAYANA, C. A.; U. E. COLEGIO SANTÍSIMA TRINIDAD, C. A.; U. E. MONTE CARMELO, C. A.; y PANADERÍA SUPREMA, C. A. (demandadas solidarias); iv) que la apoderada judicial de las accionadas es la abogada N.R.H. (coapoderada de la demandada en esta causa). Así se decide.

  13. Copias de instrumentos autenticados en Notaría Pública (folios 218 al 227 del expediente), mediante los cuales costa: i) que SUPERMERCADO GUAYANA, C. A.; U. E. COLEGIO MONTE CARMELO, C. A.; PANADERÍA SUPREMA, C. A.; U. E. COLEGIO SANTÍSIMA TRINIDAD, C. A.; y LA EXCELENCIA, DELICATESES, PANADERÍA Y PASTELERÍA, C. A.; tienen conferido mandato judicial especial a la abogada N.R.H. (coapoderada de la demandada en este asunto); ii) que la mencionada abogada está constituida como única apoderada de esas empresas. Los instrumentos bajo examen sentenciador los aprecia y valora conforme lo establecido por los artículos 77 LOPTRA; y 1.357, 1.359 y 1.360 CC. Así se deja establecido.

  14. Original de justificativo médico (folio 228 del expediente) suscrito por el g.J.G., al servicio del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el que se lee textualmente:

    MINISTERIO DEL TRABAJO / INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES / DIRECCIÓN DE SALUD / JUSTIFICATIVO MEDICO / POR MEDIO DE LA PRESENTE SE HACE CONSTAR QUE EL ASEGURADO Yamiles Velasquez PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. 2 10.388.125 ASISTIO A ESTE CENTRO U HOSPITAL 3. Dr R.L.O. EL DIA 4 12/07/10 EN LA CONSULTA 5. 7am A 6. 1 pm. EN EL SERVICIO DE 7. Medicina General. CONSTANCIA QUE SE EXPIDE A PETICIÓN DE PARTE INTERESADA PARA LOS EFECTOS LEGALES DEL TRABAJO EN EL CITADO HORARIO. DI: Colico Nefritico (sic) Agudo 8. NOMBRE DEL MEDICO Dr. J.G. 9. REGISTRO M.S.A.S. 11350 FIRMA (ilegible) Reposo Medico X 24 horas paciente con tratamiento (aparece estampado un sello húmedo ovalado con tinta morada).

    El medio bajo examen integra la categoría instrumental categorizada como documento administrativo, con virtualidad probatoria intrínseca. El documento administrativo fue definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (cuando ostentaba el nombre Corte), como una especie del género instrumento emanado de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas. De allí que deban considerarse ciertos hasta prueba en contrario, pues, en su virtualidad probatoria, el documento administrativo está dotado de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado en él, presunción desvirtuable por cualquier medio legal. Por tanto, ante esa posibilidad de desvirtuar el vigor probatorio, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos de los efectos plenos del documento público (sentencia de 8 de julio de 1998, ponencia de la Magistrada Hildelgard Rondón de Sansó).

    Por otro lado, en lo doméstico está reconocido por las doctrinas ordinaria y judicial que existen los denominados documentos auténticos administrativos (distintos a los documentos auténticos negociales), los cuales asumen la autenticidad (acogiéndose mayoritariamente la doctrina de R.F.F. sobre el particular) por la sola circunstancia de ser producidos por funcionarios públicos en el ejercicio de las atribuciones que les confiere la ley.

    En el caso del instrumento sub examine concurre el requisito de emanar de un ente del Estado, no obrando en autos ningún medio de prueba que menoscabe su veracidad y certeza, razón por la cual este sentenciador lo aprecia y valora en todo su vigor probatorio conforme lo establecido por los artículos 77 LOPTRA; y 1.357, 1.359 y 1.360 CC. El instrumento así valorado acredita: i) que, el 12 de julio pasado, la abogada YAMILÉS VELÁSQUEZ fue atendida en el HOSPITAL "DR. R.L.O." del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por presentar un cólico nefrítico agudo; ii) que la atención se le brindó en la consulta de 7 a. m. a 1. p. m.; iii) que le ordenó reposo por 24 horas, con tratamiento médico. Así se resuelve.

    Por otro lado, establece la Ley de Ejercicio de la Medicina (Gaceta Oficial 3.002, número extraordinario de 23 de agosto de 1982):

    Artículo 35. Los Doctores en Ciencias Médicas y los Médicos Cirujanos podrán certificar aquellos hechos que comprueben en el ejercicio de su profesión. En el Reglamento de la presente Ley se determinarán la forma y condiciones de dichas certificaciones (énfasis agregado por quien sentencia).

    Artículo 113. Infringen la presente Ley:

  15. Los médicos que ejerzan la profesión en contravención a las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento (énfasis agregado)

    Omissis

    Artículo 126.

    Omissis

    Los médicos que incurran en infracciones al Código de Deontología Médica en cuanto a la ética, al honor, a la verdad o a la disciplina profesional, serán sancionados con suspensión del ejercicio profesional por el lapso de uno (1) a doce (12) meses, según la gravedad de la falta. Esta sanción será aplicada por órgano del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. De esta decisión podrá apelarse para ante la Corte Suprema de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión (énfasis agregado)

    Artículo 132. Incurren en hechos punibles y serán sancionados conforme a la Ley:

    Omissis

  16. Los médicos que firmen récipes en blanco, o expidan certificaciones falsas con el propósito de burlar las leyes o para favorecer el incumplimiento de las obligaciones laborales, serán castigados con prisión de seis (6) meses a dos (2) años (énfasis agregado).

    El Código de Deontología Médica —aprobado en la LXXVI Reunión Extraordinaria de la Asamblea de la Federación Médica Venezolana, realizada en Caracas el 20 de marzo de 1985— declara principistamente:

    Omissis

    El Ethos comprende aquellas actitudes distintivas que caracterizan a una cultura o a un grupo profesional en cuanto a que esta cultura o profesión sostienen una postura que demuestra la dedicación a ciertos "valores" y a la jerarquía de los mismos. El Ethos médico traduce la calidad de miembro de una profesión entendida como una vocación en el sentido de un servicio irrevocable a la comunidad y una dedicación de "valores" más que "ganancia financiera". El código de ética en medicina obedece a un esfuerzo premeditado de fortalecer el Ethos médico, sirviendo de ayuda a los médicos —individual o colectivamente— en el mantenimiento de un alto nivel de conducta ética. Las orientaciones del mismo determinan lo que debe considerarse conducta apropiada en relación con los pacientes, con colegas, con los miembros de profesiones afines y con la sociedad.

    Omissis

    La ética de los médicos se fundamenta en un código de comportamiento aceptado por los miembros de nuestra profesión y de obligatorio cumplimiento, pero no por ello dejan de observarse singulares coincidencias entre las normas éticas y las disposiciones legales aunque su origen sea diferente. Así, una conducta infame constituye una ofensa que cae bajo ambas jurisdicciones y aunque numerosos aspectos de la praxis médica quedan fuera de lo contemplado por el ordenamiento legal, no por ello pierden relevancia ya que constituyen un comportamiento impropio merecedor de la desaprobación del gremio médico. El comportamiento ético es un deber autoimpuesto por el médico honesto, orgulloso de no ceder a ciertas tentaciones y cuyo efecto pudiera no someterle a medidas punitivas legales, pero cuya práctica no por ello dejaría de constituir acciones repugnantes y por lo mismo indeseables. La desaprobación por los demás miembros de la profesión, la sanción de orden moral, involucra mayor castigo que la aplicación de medidas legales, e inclusive no actúa como atenuante para la pena de orden de orden moral, la ausencia de sanciones de carácter jurídico.

    En nuestra profesión algunos principios pueden calificarse de inmanentes porque son inseparables de la esencia misma de la medicina.

    Omissis

    La responsabilidad médica es eminentemente personal.

    Va más allá de la responsabilidad penal y reposa en un concepto moral que se llama conciencia individual.

    Omissis

    El presente Código se declara de aceptación obligatoria para todo médico que ejerza legalmente la profesión en territorio venezolano, y sus infracciones serán conocidas y sancionadas en primera instancia por los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Médicos de la República y en segunda instancia o de alzada por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, salvo lo establecido en las leyes vigentes.

    Omissis

    El mismo Código impone a los profesionales de la medicina las siguientes reglas de conducta:

    Artículo 39°

    Todo médico está obligado a acatar las disposiciones contenidas en los Estatutos y Reglamentos de la Federación Médica Venezolana y en los de su respectivo Colegio de Médicos. Asimismo, los Acuerdos y Resoluciones emanados de las Asambleas de la Federación Médica Venezolana y los del Colegio de Médicos al cual pertenezca.

    Omissis

    Artículo 137°

    El certificado médico es un documento destinado a acreditar el nacimiento, la realización de un acto médico, el estado de salud o enfermedad o el fallecimiento de una persona. Su emisión implica responsabilidad moral y legal para el médico que lo expide.

    El texto del certificado debe ser claro y preciso ceñido exactamente a la verdad y debe indicar los fines a que está destinado (énfasis agregado)

    Artículo 141°

    En su ejercicio profesional el médico deberá tener siempre presente el contenido del Artículo 74 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público que dice textualmente: "Artículo 74 . El médico o cualquier otro profesional de la salud que expide una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares de enfermedades de personas amparadas por el Seguro Social Obligatorio o extienda certificados de reposo o de reclusión en clínica, instituto hospitalario o local "ad-hoc" a persona sana, será penado con prisión de seis meses a dos años. "Con la misma pena se castigará a quien forjare tales certificaciones o altere alguna regularmente expedida; a quien hiciere uso de ellas, o a quien diere o prometiere dinero u otra recompensa para obtenerlas. Si el hecho se cometiere mediante recompensa para sí o para otro la pena se aumentará en una tercera parte" (Derogada como está la mencionada ley, en su lugar está el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, más adelante transcrito).

    Artículo 142°

    Incurre en falta contra la ética profesional, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil, que le corresponda el médico que:

  17. - Consigna [en] el certificado cualquier dato falso o términos que puedan inducir a duda, con trascendencia legal o administrativa.

    Omissis

  18. - Certifica una intervención quirúrgica no realizada.

    Omissis

  19. - Expide un certificado, para efectos de orden administrativo o legal, estableciendo un diagnóstico falso de incapacidad (énfasis agregado).

    Artículo 220°

    Sin prejuicio de lo que establezcan la Ley de Ejercicio de Medicina y el Código Penal, las violaciones al presente Código serán sancionadas por el Tribunal Disciplinario correspondiente tomando en cuenta la gravedad de las mismas (énfasis agregado).

    La Ley Contra la Corrupción (Gaceta Oficial 5.637, número extraordinario de 7 de abril de 2003), regula:

    Artículo 77. El funcionario público o particular que expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancias, antigüedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños al patrimonio público, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años (énfasis agregado)

    Omissis

    Como es claramente perceptible, los médicos —por ley— tienen la potestad de «certificar aquellos hechos que comprueben en el ejercicio de su profesión», quedando sujetos a punición cuando certifiquen falsamente. Tal amenaza punitiva permite a quien sentencia pensar que no será fácil para un profesional de la medicina expedir una falsa certificación, pues además del riesgo de sanción disciplinaria que le imponen la ley de ejercicio y el código deontológico, queda expuesto a ser castigado penalmente por la ilicitud de su conducta. Así queda decidido.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establece la LOPTRA:

    Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

    El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

    La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

    En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

    En la audiencia de apelación de esta instancia, la representación judicial de la accionada alegó que ninguna de las dos apoderadas de TRAVIRCAN pudieron asistir a la a la instalación de la audiencia preliminar correspondiente a este asunto por razones de fuerza mayor insuperable: padecía la abogada YAMILÉS VELÁSQUEZ un cólico nefrítico agudo y la abogada N.R.H. se encontraba representando como única apoderada a unos clientes suyos en la prolongación de la audiencia preliminar del asunto FP11-L-2009-001656, audiencia que estaba fijada para el mismo día y la misma hora de la instalación de la preliminar en esta causa.

    La más acertada doctrina constitucional auspicia la idea de la unidad axiológica del ordenamiento jurídico en tren de los valores básicos plasmados en el Preámbulo y en los Principios Fundamentales de la Constitución, principios que son «jerárquicamente superiores para presidir la interpretación de todo el ordenamiento, comenzando por la Constitución misma» (Eduardo G.d.E., La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Editorial Civitas, S. A., Madrid, 1985, p. 99). Así, las normas constitucionales son «"normas dominantes" frente a todas en la concreción del sentido general del ordenamiento» (id., p. 103) y ello debido a que los principios son pensamientos directores de carácter general que conforman un plexo de interacción y que contienen los fundamentos de una figura o institución jurídica (cfr. C.D., Instituciones de Derecho procesal civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, t. I, p. 171; y K.L., Derecho justo - fundamentos de ética jurídica, Editorial Civitas, 1985, p. 33).

    Estando en este sendero argumental, debe recordarse que la Constitución de la República declara que Venezuela es un «Estado democrático y social de Derecho y de Justicia», que «propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico… la justicia, la igualdad, la solidaridad… y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética…» (Artículo 2) y precisa como parte de sus «fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución» (artículo 3). Asimismo, ordena a todos los ciudadanos y a los órganos del Poder Público, tener la Constitución como norma suprema de la República y fundamento del ordenamiento jurídico (artículo 7).

    Además, asegura a los justiciables el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en todo estado y grado de los asuntos judiciales, manifestación valorativa específica del concepto político democracia trasladado a la idea del proceso como instrumento útil y necesario para la realización de la justicia (artículo 49.1).

    Centrado, así, dentro de ese marco axiológico, observa quien juzga:

    Es doctrina de la Sala de Casación Social (sentencia de 6 de marzo de 2007, caso N.P.H.) que ante el silencio normativo sobre la oportunidad del apelante para probar ante la alzada los hechos justificantes de la incomparecencia a la audiencia preliminar, los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de la causa justificada se deberán anunciar en o consignar con la diligencia o escrito que contenga la manifestación de la apelación, para luego consignarlos, si solo fueron anunciados; o ratificarlos, si ya fueron producidos; en la audiencia oral y pública de apelación. En el caso concreto, la representación judicial del accionante se ajustó a esos requerimientos. Se comprende el cumplimiento de esta carga por parte del apelante porque ella asegura el control de la prueba a la contraparte y porque permite al juez de la alzada conocer anticipadamente los motivos que invoca el recurrente para justificar su inasistencia, además de permitir, como se señala en la decisión de la Sala, que pueda el juez de segundo grado, si lo considera necesario, ordenar la evacuación de diligencias conducentes a la prueba del interesado.

    La representación judicial de la demandada, mediante diligencia, apeló de la declaración de incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar y luego, con escrito, acompañó los medios instrumentales de prueba ya analizados por este sentenciador, a los fines de justificar la ausencia en la instalación de la audiencia preliminar.

    Tiene reiteradamente sostenido la Sala de Casación Social «que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación» (ver por todas sent. de 12-6-2007, caso Asier de Emaldi Pimentel; énfasis agregado), lo cual debe no solo aplicarse en todo caso sino entenderse bajo el influjo de la más moderna y actual doctrina procesal que promueve el auspicio del principio favor actionis contra el formalismo y contra el entrabamiento de la tutela judicial efectiva, lo cual —en el decir del notable tratadista catalán J.P. I Junoy, glosando decisiones del Tribunal Constitucional español— «impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo», pues, «las disposiciones procesales han de ser interpretadas a la luz de la Constitución, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial del art. 24.1 de la Constitución [artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], pues si bien las formas y requisitos del proceso cumplen un papel de capital importancia para su ordenación, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución, con repudio por lo tanto de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma» (Las garantías constitucionales del proceso, J.M.B.E., Barcelona, 1997, pp. 49-50). En otras palabras, ningún sentido tendría el Derecho si los fines que le son esenciales se vieren frustrados por meros tecnicismos que ahoguen el afán de justicia del ciudadano que ha renunciado a la justicia privada para reconocer y respetar la justicia pública asumida por el Estado. O —como magistralmente lo expresó el filósofo del Derecho, político, académico e ideólogo español L.L. y Lacambra— «el Derecho sirve para la vida o no sirve para nada».

    En esa línea de pensamiento se ubicó la Sala de Casación Social para orientar la doctrina judicial laboral del país al tener que resolverse situaciones como la sujeta a decisión en este caso. En sentencias de 17 de febrero de 2004 (caso A.S.O.) y 12 de junio de 2007 (caso Asier de Emaldi Pimentel, ya citada), expresó:

  20. Que la ley de rito laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar (aplicable, igualmente, al actor), bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado.

  21. Que las «causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario… las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita [puede ser el artículo 130 LOPTRA o el artículo 131] en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio».

  22. Que «toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico» (énfasis agregado).

  23. Que «tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación» (énfasis agregado).

  24. Que «la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado» (énfasis agregado).

  25. Que «la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad)» (énfasis agregado).

  26. Que «ha sido doctrina reiterada de [la] Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley», pero «que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera» (énfasis agregado).

  27. Que «cuando hay varios profesionales del derecho la situación es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, lo que no es igual para los casos en que la parte esté representada por un solo profesional del Derecho.

  28. Que la ley de rito laboral faculta al Juez Superior del Trabajo para revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de alguna de las partes en la fase de audiencia preliminar, con sus respectivos efectos, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable a la parte, causas extrañas que adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor.

  29. Que cuando la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la parte con retardo de muy pocos minutos (no se trata de una incomparecencia absoluta), queda evidenciado con ello «el "animus" de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar».

  30. Que frente a circunstancias tan particulares como esa, «se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida» (énfasis agregado).

  31. Que la «extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador» (énfasis agregado).

    En el caso bajo decisión da por demostrado este sentenciador, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que ciertamente el apoderado de la accionada padeció un percance de salud que les impidió (en circunstancias de tiempo, modo y lugar) comparecer a la instalación de la audiencia preliminar el 11 de enero pasado, pues para esa fecha se encontraba en Maturín, Estado Monagas, guardando el reposo absoluto por diez días que le ordenó el médico tratante del padecimiento de salud que le diagnosticó el 6 de enero. Tal circunstancia no debe afectar el derecho del accionante a desarrollar todo cuanto la ley le asegura para gestionar una solución del conflicto, sea por vía autocompuesta (desideratum del nuevo procedimiento laboral), sea por el sendero de la heterocomposición judicial (sentencia que pudiera favorecer a cualquiera de los dos partes, con el beneficioso efecto de asegurar la justicia en una sociedad amante de la paz, siendo la justicia —como ya se dijo antes— uno de los fines esenciales del Estado venezolano. Así se resuelve.

    Por lo demás, los actos procesales no pertenecen a los abogados postulantes en causa sino a las partes que ellos representan, razón por la que, en amplia interpretación del derecho de defensa, de la garantía-derecho al debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, debe el juez salvaguardar la posición de los verdaderos contradictores procesales, flexibilizando la rigidez de las formalidades procedimentales cuando se trate de situaciones como la concreta, en la que actuaron calamidades de salud y de compromiso profesional ético, impidientes, que desembocaron en grave perjuicio de los intereses jurídicos de la demandada. Así se deja decidido.

    Como consecuencia de las reflexiones precedentes, en la dispositiva de esta sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, pues a criterio de quien sentencia, si no se hiciere así se quebrantarían definitivamente el derecho de defensa de quien está demandada en causa, la garantía-derecho del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva con trámite judicial pleno, conciliatorio primero y contradictorio luego —si fuere necesario—, decretándose la nulidad de la decisión impugnada y reponiéndose el asunto al estado que la iudex a quo fije nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, previa notificación de ambas partes por el Alguacilazgo para que estén plenamente enteradas de la oportunidad en que se instalará la audiencia. Así queda decidido.

    V

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la facultad de administrar justicia que reside en los ciudadanos, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta sede judicial, por virtud de la cual declaró la incomparecencia de la accionada a la instalación de la audiencia preliminar, desistido el procedimiento y la admisión presunta de los hechos.

TERCERO

Se repone el asunto al estado que el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO fije nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, previa notificación de ambas partes por el Alguacilazgo para que estén plenamente enteradas de la oportunidad en que ocurrirá dicha instalación.

No hay condenatoria en costas dadas las características de esta decisión.

Una vez quede firme la sentencia, devuélvase al Juzgado de origen para los fines de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

A.S.N.

LA SECRETARIA DE SALA,

MAGLY MAYOL

En la misma fecha siendo las dos y media de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

MAGLY MAYOL

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