Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Uno (2001), por la Abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.581.072 interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARCAS por ajuste de pensión de jubilación y diferencia en el pago de prestaciones sociales.

El Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Uno (2001) fue recibido en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitiéndolo el Diez (10) de Julio del mismo año.

El Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001) se dió contestación al recurso.

El Veintitrés (23) de Octubre del mismo año se abrió a pruebas la causa.

El Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Dos (2002) dijo “Vistos”

Ahora bien, visto que de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el Nueve (09) de M.d.D.M.S. (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el Ocho (08) de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha Dieciocho (18) de A.d.D.M.O. (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, siendo signada con el N° 0396.

El Ocho (08) de J.d.D.M.N. (2009), este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y por cuanto ha estado paralizada fijó un término de Diez (10) días de despacho para la continuación de la misma, ordenando la notificación de la parte querellada. Una vez transcurrido este lapso, comenzarán a computarse los Tres (03) días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad procesal, procede este Tribunal Superior a dictar sentencia definitiva en la presente causa en los siguientes términos.

- I -

DEL RECURSO

La Apoderada Judicial del querellante solicita:

1) Se apliquen los porcentajes y sueldo promedio establecido en la Convención Colectiva SUMEP – Gobernación del Distrito Federal, y su reconocimiento desde la fecha de separación del servicio activo el 16 de Enero del 2001 hasta la ejecución de la sentencia;

2) El pago de los complementos de las prestaciones sociales;

3) La corrección monetaria e indexación salarial sobre el monto demandado;

4) El pago de los intereses de mora, establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinado por una experticia complementaria del fallo.

Alega en cuanto a los hechos que: Ingresó a la Policía Metropolitana, adscrita a la Gobernación del Distrito Federal, como Agente Regular el 16 de Diciembre de 1969, ascendiendo al cargo de Sargento Mayor hasta el 8 de Enero del 2001, cuando le fue notificada su jubilación a través del Oficio Nº 821 del 19 de Diciembre del 2000. Señala que prestó servicio militar obligatorio, como Marinero, desde el 14 de Enero de 1966 al 22 de Abril de 1968.

Manifiesta que estando vigente la Convención Colectiva que ampara a los Trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, se le aplicó injustamente el Reglamento de la Policía Metropolitana al momento de hacer los cálculos y aplicar los porcentajes de jubilación.

Aduce que se le otorgó un 80% del sueldo promedio de los 2 últimos años, cuando lo correcto era que se le otorgara un 100% de los últimos 12 meses, siendo canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta, y que dichos derechos comprenden el lapso comprendido entre el 16 de Diciembre de 1969 al 8 de Enero del 2001.

Afirma que la Administración Pública reconoció su derecho a la jubilación, pero el otorgamiento de la pensión de jubilación se formuló de conformidad con el Reglamento General de la Policía Metropolitana.

Arguye que consta del Oficio Nº 134 del 12 de Enero del 2001 emanado de la Dirección General de Personal, dirigido al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Mayor, que los cálculos para las prestaciones sociales, vacaciones e intereses del personal egresado el 15 y 31 de Diciembre del 2000, se realizó de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, las Convenciones Colectivas y la Ley Orgánica del Trabajo.

Argumenta como Fundamentos de Derecho, los siguientes:

- Artículo 21, Ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, representa a la República Bolivariana de Venezuela, que es una sola, el Estado es uno solo y así debe responder frente al funcionario, ya que de otra forma perjudicaría grave e irreparablemente sus derechos. Cita también los Artículos 92, 89 y 140 eiusdem.

- Invoca su condición de funcionario público, amparado por la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como se evidencia de las remisiones constantes que hace su propio Reglamento General de la Policía Metropolitana, en los Artículos 37, 38, 40, 41, 43, 55, 91 y 12, por cuanto se encuentra subsumido bajo sus supuestos de hecho a los efectos de estabilidad y goce de otras normas que lo amparan y benefician justa y equitativamente. A efectos de hacer un cuadro comparativo con los términos en que se conceden las jubilaciones a los funcionarios públicos, de acuerdo al señalado reglamento, cita los Artículos 48 y 51.

- Cita los Artículos 26, 27, 31, 32, 33 de la Ley de Carrera Administrativa, y el Artículo 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

- Arguye que existe un vacío en el citado Reglamento, en relación con las prestaciones sociales, lo cual remite necesariamente a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa en esa materia.

- En cuanto a la configuración de los actos administrativos, cita lo establecido en los Artículos 20, 21, 25, 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

- Señala lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- A todo evento, y como se encuentra ante una nueva Ley Orgánica del Trabajo y de una Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia a los derechos consagrados en la misma, para poder llegar al monto real de lo que, por concepto de prestaciones sociales se le adeuda, citando en tal sentido sus Artículos 108 y 133.

- Cita en cuanto a la bonificación de fin de año, los Artículos 146 y 665 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Arguye que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contiene las fuentes del Derecho, de las cuales cita los Artículos 6, 7 y 8 alegando que tales principios subsumen de forma concreta las bases de su demanda, por cuanto la pensión de jubilación fue otorgada aplicando unas normas que perjudican sus intereses y lesionan sus derechos.

- Finalmente, cita lo establecido en las Cláusulas 2, 61 y 58 de la Convención Colectiva vigente para los funcionarios públicos.

Arguye en cuanto a los derechos reclamados, que:

1) Ingresó a la Policía Metropolitana el 16 de Diciembre de 1969, más 2 años de servicio militar, egresando por jubilación ocupando el cargo de Sargento Mayor el 15 de Diciembre del 2000, haciéndose efectiva a partir del 8 de Enero del 2001, por lo cual posee una antigüedad de 32 años y 9 meses de servicio, es decir, 33 años de servicio a los que hay que agregar los 2 años de servicio militar obligatorio, hace un total de 35 años de servicio, haciéndose acreedor de una pensión de jubilación por un 100% de la remuneración promedio de los últimos 12 meses.

Agrega que de Enero a Abril del 2000 cobraba Bs. 401.860,00 que multiplicado por 4 meses arroja la cantidad de Bs. 1.607.440,00; último sueldo devengado Bs. 401.860,00 al cual hay que agregar el 20% decretado por el ejecutivo a partir del 1º de Mayo del 2000 y que no fue pagado oportunamente al funcionario, arroja un total de Bs. 401.860,00 más el 20% es igual a Bs. 482.232,00, éste sueldo debe ser multiplicado por los últimos 8 meses del año 2000 que son iguales a Bs. 3.857.856,00 para dar un total de los últimos 12 meses de Bs. 1.607.440,00 más Bs. 3.857.856,00 es igual a Bs. 5.465.286,00 dividido entre 12 meses para obtener el promedio de Bs. 5.465.296,00 entre 12 igual a Bs. 455.441,33 a lo que deberá aplicarse un 100% que es igual a Bs. 455.441,33, que es la pensión de jubilación demandada.

2) En cuanto a las prestaciones sociales y demás acreencias, reclama:

- El último sueldo que le corresponde es, el último sueldo devengado de Bs. 401.860,00 a lo que se debe agregar el 20%, decretado por el Ejecutivo, a partir del 1º de Mayo de 2000, da un total de Bs. 482.232,00 dividido entre 30 días al mes, arroja un total de Bs. 16.074,4 como sueldo diario.

- Demanda la cancelación del bono presidencial por beneficios petroleros de Bs. 800.000,00 no cancelados oportunamente.

- Demanda por bonificación de fin de año correspondiente al año 2000, 60 días de sueldo a razón de Bs. 16.074,4 lo que es igual a Bs. 964.464,00.

- Antigüedad al 18 de Junio de 1997, desde el 14 de Enero de 1966 al 22 de Abril de 1968 por servicio militar cumplido, y desde el 16 de Diciembre de 1969 al 18 de Junio de 1997.

- Poseía 31 años de servicio, que multiplicados por el sueldo devengado para la fecha, es decir, al 18 de Junio de 1997 e.B.. 151.100,00 por lo que el monto que demanda por concepto de prestaciones sociales desde su ingreso es de Bs. 4.684.100,00 a lo que hay que agregar los intereses causados hasta la fecha.

- Intereses desde su fecha de ingreso a la Administración Pública, el 14 de Enero de 1966 al 22 de Abril de 1968, por servicio militar obligatorio cumplido, y desde el 16 de Diciembre de 1969 al 18 de Junio de 1967, tasado al 12% anual los años anteriores a 1975, es decir, al 1% mensual hasta el 30 de Abril de 1975, y a partir del 1º de Mayo de 1975 al 18 de Junio de 1997, 31 años de antigüedad, cuyo último sueldo para el 18 de Junio de 1997, fue de Bs. 151.100,00 multiplicado por la tasa promedio, 86,31% para fideicomiso sobre prestaciones sociales, fijadas por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos comprendidos entre el 1º de Mayo de 1975 al 18 de Junio de 1997, da un total de Bs. 4.042.846,70. Este monto sumado a la antigüedad correspondiente hasta el 18 de Junio de 1997, da un total demandado por prestaciones sociales de Bs. 8.726.946,70 menos lo cancelado por este concepto de Bs. 4.174.800,00 da un total de Bs. 8.726.946,70 menos Bs. 4.174.800,00 es igual a Bs. 4.552.146,70 cifra ésta que demanda.

- Intereses desde el 19 de Junio de 1997 al 8 de Enero de 2001, con una remuneración promedio de los últimos 4 años, que es el resultado de Bs. 151.100,000 del año 1997 más Bs. 338.300,00 del año 1998 más Bs. 398.360,00 del año 1999 más Bs. 482.232,00 año 2000, igual a Bs. 1.369.992,00 por 4 años es igual a Bs. 5.479.968,00 a lo que se aplica la tasa promedio de esos últimos 4 años, de acuerdo al Banco Central de Venezuela 30.51 da un total de Bs. 5.479.968,00 por 30.51% es igual a Bs. 1.671.938,2 menos lo pagado por este concepto Bs. 678.550,26 da un total a demandar de Bs. 993.388,00.

- Bono de Transferencia, Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, es igual a sueldo al 31 de Diciembre de 1996 igual a Bs. 78.155,00 multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de Junio de 1997, 31 años de antigüedad, pero a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la Administración, se toma un máximo de 13 años, es decir, que son 13 por 78.155,00 igual a Bs. 1.016.015,15 a lo que hay que restar Bs. 150.000,00 que pagó la Administración, lo que da un total de Bs. 866.015,00.

Total a Demandar Bs. 8.176.013,00.

- I I -

DE LA CONTESTACIÓN

La Representante Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, alega como punto previo, en primer lugar, la falta de cualidad del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto, según señala, la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, dió origen a un régimen especialísimo de transición, entre entes de naturaleza distinta, el primero de naturaleza nacional y el segundo, según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “una específica manifestación del Poder Público Municipal”, siendo definida por el ente legislativo nacional, a través de un cuerpo normativo, que determinó la fórmula reguladora dentro del cual se realizó la transición, por lo cual el Distrito Metropolitano goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y la Ley, siendo la extinta Gobernación del Distrito Federal y el nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, entes político territoriales distintos, con personalidad jurídica y patrimonio diferentes, por tanto, son sujetos de obligaciones autónomas e independientes uno del otro, no pudiendo entenderse que hubo una continuidad orgánica entre ambos entes, debido a su naturaleza jurídica, y en virtud de la nueva distribución político territorial establecida en la Constitución para la capital de la República, se estableció la extinción del antiguo ente territorial conocido como el Distrito Federal.

Aduce que de acuerdo con lo establecido en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la misma tiene por objeto regular la transición administrativa, orgánica y de gobierno entre ambos organismos, comprendiendo el régimen especial y provisional en materia fiscal, laboral, de gestión administrativa, estando comprendida desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de Diciembre del 2000, y que según el Artículo 9 eiusdem, las deudas y demás obligaciones relativas a pasivos laborales anteriores al proceso de transición y las que se generarían por efecto de dicho proceso, serían liquidadas por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, por ello, el ajuste de pensión de jubilación solicitado no es competencia del Distrito Metropolitano de Caracas, y en el supuesto negado que le correspondiera el monto de ajuste de jubilación solicitado, éste deberá ser cancelado por el Ministerio de Finanzas, ya que el Distrito Metropolitano de Caracas no puede encargarse de hacerlo por no corresponderle en virtud de su competencia, porque incurriría en usurpación de funciones.

En segundo lugar, alega como causal de inadmisibilidad de la presente acción, que: No se evidencia del expediente administrativo de J.M.R., el agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el Artículo 15, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable por analogía al presente caso, y siendo la tutela judicial efectiva un derecho inherente a la persona, y existiendo una Ley especial, como la Ley de Carrera Administrativa, que establece tal carga para el funcionario, no puede el Juez Contencioso Administrativo desconocer su contenido, porque violaría el principio iura novit curia, debiendo desechar la querella interpuesta y declarar su inadmisibilidad.

Respecto a la cualidad de Funcionario de Carrera, aduce que el querellante alega su condición de Funcionario Público amparado por la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, afirma que la Ley de Carrera Administrativa en su Artículo 5 preceptúa quienes quedan exceptuados de la aplicación de la Ley in comento, específicamente en su ordinal 4, por tanto, a los agentes integrantes del cuerpo de Policía Metropolitana no les es aplicable el régimen establecido en la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento al igual que la Ley de Procedimientos Administrativos. Aduce que en el auto de admisión de la querella interpuesta, se ordenó su tramitación por las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual debe entenderse como una vía supletoria por falta de procedimiento en el Reglamento Interno de la Policía Metropolitana y no como un hecho generador de la cualidad de funcionario de carrera administrativa del querellante, por lo que es inaplicable la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento a los funcionarios que presten sus servicios como cuerpo de seguridad del Estado, vale decir, Policía Metropolitana.

En cuanto a la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo, señala que el Artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todo lo relativo a la función pública, específicamente en materia de jubilaciones y pensiones es materia de reserva legal, por lo que la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo, específicamente en materia de jubilaciones, es contraria al espíritu, propósito y razón de la actual Constitución y de la misma Convención Colectiva, ya que la Cláusula Nº 2, establece que su ámbito de aplicación es para los funcionarios de carrera, no pudiendo aplicarse al querellante el tratamiento de un funcionario de carrera sino las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de la Policía Metropolitana.

Arguye que los beneficios de jubilación contenidos en la Convención Colectiva finalizaron con la entrada en vigencia de la transición y con la desaparición de su antiguo patrono, Gobernación del Distrito Federal, el cual quedó jurídicamente extinguido por disposición de la Ley. Con dicha extinción, quedó terminada la relación de trabajo, por lo que no puede pretender el querellante mantener ese derecho frente al nuevo organismo público, Distrito Metropolitano de Caracas, cuando nunca ha prestado servicios para el mismo.

Respecto a la Fundamentación del derecho de la querella, aduce que el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de lealtad y probidad en el proceso, el cual está en armonía con el Artículo 170 eiusdem, por tanto, en el proceso intervienen la conciencia moral de los sujetos y las condiciones objetivas que determinan la moralidad de los actos humanos. Alega que la apoderada del querellante en un intento para hacer valer derechos y otorgarle una condición de funcionario público de carrera administrativa, transcribe una serie de Artículos que intentan crear confusión a este Juzgado ya que lo único que se persigue es que a su representado no se le apliquen las disposiciones del Reglamento Interno de la Policía Metropolitana sino disposiciones contenidas en otras leyes, no entendiendo por qué la negativa a que se le apliquen las normativas contenidas en dicho Reglamento, señalando en forma temeraria que ha habido entre otras cosas un tratamiento desigual violando así un principio constitucional, pero no establece nunca con precisión cuáles fueron los hechos violatorios de toda la normativa y principios señalados en el Capítulo II de su escrito libelar, por lo que deben desecharse tales alegatos.

- I I I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a un pretendido ajuste del porcentaje de jubilación y pago de diferencia de Prestaciones Sociales, derivado de la relación funcionarial que mantenía el ciudadano J.M.R. con la Policía Metropolitana de Caracas.

Al respecto, este Tribunal Superior, como punto previo, pasa a pronunciarse, en primer lugar, sobre la falta de cualidad del Distrito Metropolitano de Caracas, alegada en la contestación de la querella, al manifestar que la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, dió origen a un régimen especialísimo de transición, entre entes de naturaleza distinta, siendo definida a través de un cuerpo normativo, que determinó la fórmula reguladora dentro del cual se realizó la transición, por lo cual la extinta Gobernación del Distrito Federal y el nuevo Distrito Metropolitano de Caracas son entes políticos territoriales distintos, con personalidad jurídica y patrimonio diferentes, no pudiendo entenderse que hubo una continuidad orgánica entre ambos entes, y que según el Artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, las deudas y demás obligaciones relativas a pasivos laborales anteriores al proceso de transición y las que se generarían por efecto de dicho proceso, serían liquidadas por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, por ello, el ajuste de pensión de jubilación solicitado no es competencia del Distrito Metropolitano de Caracas, y en el supuesto negado que le correspondiera el monto del ajuste de jubilación solicitado, éste deberá ser cancelado por el Ministerio de Finanzas, ya que el Distrito Metropolitano de Caracas no es competente.

Para decidir esta Juzgadora observa: El artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas estableció:

Artículo 8: Las deudas y demás obligaciones pendientes de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, hasta la fecha de inicio del período de transición, serán liquidadas de la forma siguiente:

1. La República condonará las deudas con la Administración Pública centralizada y asumirá las que se encuentren pendientes con los Institutos Autónomos o las empresas del Estado.

2. Los compromisos con particulares serán cancelados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas si existe previsión en el Presupuesto Reconducido de la Gobernación del Distrito Federal del año 2000 y la disponibilidad correspondiente en la Tesorería de la Gobernación del Distrito Federal.

3. Las deudas reconocidas administrativamente de conformidad con las normas que rigen la materia y los litigios pendientes o eventuales relacionados con la Gobernación del Distrito Federal serán atendidos por la Procuraduría General de la República y estarán a cargo de la República.

4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, convenios colectivos y laudos arbitrales, anteriores al proceso de transición y los que se adquieran por efecto de dicho proceso, serán cancelados por la República con cargo a los recursos contemplados en el Artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Autoriza la Ejecutivo Nacional para Realizar Operaciones de Crédito Publico Destinadas al Refinanciamiento de la Deuda Pública Externa e Interna, al Pago de Obligaciones Laborales y a la Reposición del Patrimonio del Banco Central publicada en la Gaceta Oficial numero 36.550 de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Al respecto se observa que: El caso en estudio no trata de una deuda u obligación pendiente de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos hasta la fecha de inicio del período de transición, ni de una deuda que sea consecuencia del período de transición, ya que la misma se verificó por un acto de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y se concretó con la notificación de la Resolución Nº 821 por medio de la cual se otorgó al querellante el beneficio de jubilación, por lo que debe este Tribunal Superior forzosamente concluir que es competencia de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas lo relacionado con la jubilación del querellante y los complementos de prestaciones sociales que pudieran eventualmente corresponderle al mismo, y así se declara.

En segundo lugar, la Representante Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas alega, como causal de inadmisibilidad, que no se evidencia del expediente administrativo del querellante, el agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el Artículo 15, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable por analogía al presente caso. Para decidir este Tribunal Superior observa: Corre inserto del Folio 59 al 61, Resolución Nº 821 por medio de la cual se notifica al querellante que se le otorgó el beneficio de jubilación, observándose en el último párrafo que:

Igualmente, se le informa que si considera que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos e intereses puede acudir por ante la Junta de Avenimiento de este Organismo o ejercer directamente ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial el correspondiente Recurso de Nulidad, dentro de los seis meses (06) siguientes a la notificación de la presente Notificación

. (Resaltado de este Tribunal Superior)

Por tanto, y visto que la Administración en la Resolución Nº 821 indujo en error al Administrado al indicarle que podía “ejercer directamente” el recurso de nulidad, no puede en el caso en estudio, aplicarse la sanción de inadmisibilidad de la acción por no agotamiento de la gestión conciliatoria, por cuanto la Administración le indicó expresamente que podía ejercer la querella directamente, y así se declara.

Resuelto lo anterior pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos: Alega el querellante que Ingresó a la Policía Metropolitana el 16 de Diciembre de 1969, más 2 años de servicio militar, egresando por jubilación ocupando el cargo de Sargento Mayor el 15 de Diciembre del 2000, haciéndose efectiva a partir del 8 de Enero del 2001, por lo cual posee una antigüedad de 32 años y 9 meses de servicio, es decir, 33 años de servicio a los que hay que agregar los 2 años de servicio militar obligatorio, hace un total de 35 años de servicio, haciéndose acreedor de una pensión de jubilación por un 100% de la remuneración promedio de los últimos 12 meses.

Al respecto este Juzgado observa inserto en el Expediente Principal, al Folio 13, Antecedentes de Servicio del querellante, donde se evidencia que ingresó al Servicio Nacional Obligatorio el 14 de Enero de 1966, egresando el 22 de Abril de 1968, por lo que el período de servicio prestado fue de 2 años, 3 meses y 8 días, lo cual se corrobora con la Planilla de Liquidación emitida por la Policía Metropolitana, al indicar que el tiempo de servicio en el Ministerio de Defensa es de 2 años, 3 meses y 8 días.

Del mismo modo en la señalada planilla de liquidación se indica que ingresó a la Policía Metropolitana el 16 de Diciembre de 1969, egresando el 15 de Diciembre de 2000, teniendo un tiempo de servicio de 30 años, 11 meses y 29 días, lo cual se ve corroborado por el Resumen de Prestaciones Sociales y Demás Indemnizaciones Laborales, inserto al Folio 3 del Expediente Administrativo, donde se indica que ingresó a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con el cargo de Sargento Mayor el 16 de Diciembre de 1969 egresando el 15 de Diciembre de 2000. Por tanto, 2 años que prestó servicios el querellante en el Ministerio de Defensa más 30 años en la Policía Metropolitana suman 32 años de servicio. Ahora bien, 3 meses cumplidos en el Ministerio de Defensa más 11 meses en la Policía Metropolitana suman 14 meses, los cuales equivalen a 1 año y dos meses a efectos del cálculo de antigüedad, por lo que los años de servicio se incrementan a 33 años y 2 meses. Por último 8 días cumplidos en el Ministerio de Defensa más 29 días en la Policía Metropolitana suman 37 días que, a efectos del cálculo in estudio equivalen a 1 mes y 6 días, por lo que el tiempo de servicio del querellante se incrementa a 33 años, 3 meses y 6 días. Finalmente, observa este Tribunal Superior que, para los efectos de la jubilación deben computarse todos los años completos prestados para la Administración Pública, por lo que concluye este Tribunal Superior que el querellante egresó por jubilación con 33 años de servicio, y así se declara.

Ahora bien, observa este Juzgado lo expresado por el querellante al afirmar que: Estando vigente la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, se le aplicó injustamente el Reglamento de la Policía Metropolitana al momento de hacer los cálculos y aplicar los porcentajes de jubilación, otorgándosele un 80% del sueldo promedio de los 2 últimos años, cuando lo correcto era que se le otorgara un 100% de los últimos 12 meses, según lo establecido en la Convención Colectiva SUMEP – G.D.F.

Al respecto, este Tribunal Superior observa que: El Artículo 5, numeral 4, de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratio temporis, establecía:

Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:

[…]

4. Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales y de los cuerpos de seguridad del Estado;

[…]

Por tanto, la Ley in commento excluía taxativamente del régimen de carrera administrativa a “los cuerpos de seguridad del Estado”, dentro de los cuales se incluían a los funcionarios del cuerpo de la Policía Metropolitana, por tanto, y siendo que el querellante ocupaba el cargo de Sargento Mayor, tal y como consta de los Antecedentes de Servicio inserto al Folio 6 del Expediente Administrativo, es necesario para este Tribunal Superior concluir que no era Funcionario de Carrera para el momento de su Jubilación, por estar expresamente excluido por la Ley eiusdem.

Por su parte, la Cláusula Nº 2 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario Municipal, Distrital de Empleados Públicos y la extinta Gobernación del Distrito Federal, establecía:

(…) sólo tendrá efecto y otorgará los beneficios descritos en ella a los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno, estén, o no inscritos y cotizando en el Sindicato

.

Ahora bien, el contenido de la aludida cláusula, guarda perfecta concordancia con lo señalado en el Artículo 5, numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa, según el cual quedan excluidos taxativamente del régimen de carrera “los cuerpos de seguridad del estado”, por lo que, al exceptuarse a los funcionarios policiales de la Ley de Carrera Administrativa, éstos no pueden, se reitera, recibir el tratamiento de funcionarios de carrera, únicos beneficiarios de la Convención Colectiva SU.M.E.P - G.D.F., en consecuencia, los funcionarios de la Policía Metropolitana van a estar regulados por la legislación especial dictada a fin de establecer su organización y funcionamiento, así como su régimen de ingreso, ascenso y retiro, por tanto, el régimen sustantivo aplicable para el procedimiento de jubilación de los mismos, es el previsto en el Reglamento General de la Policía Metropolitana de Caracas contenido en el Decreto Nº 943 del 22 de Noviembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria Nº 5.015 del 8 de Diciembre de 1995, por regular este cuerpo normativo las funciones y organización de la Policía Metropolitana, en su carácter de organismo civil de seguridad, cuyas funciones primordiales consisten en preservar, garantizar y mantener el orden público, la seguridad colectiva e individual, en el Área Metropolitana de Caracas. Por tal motivo, debe observarse lo previsto en los Artículos 48 y 51 del Reglamento ejusdem, el cual establecía que:

Artículo 48. Los funcionarios policiales, al cumplir quince (15) años de servicio y cuarenta (40) años de edad, tendrán derecho a la jubilación, por la suma equivalente al 62,5% de su remuneración mensual. Al partir del décimo sexto año de servicio y hasta el trigésimo, el porcentaje se incrementará en un 2,5% anual, sin que el monto de la jubilación pueda exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo básico integrado de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 de este Reglamento

. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)

Artículo 51. Para el cálculo de la pensión de jubilación se tomará en cuenta el sueldo básico, integrado por el sueldo promedio devengado por el funcionario policial durante los últimos veinticuatro (24) meses. La remuneración, a los fines del cálculo de la jubilación, estará integrada por el sueldo básico, por las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos

. (Resaltado de este Tribunal Superior)

Por tanto, establecido como ha quedado supra, que en el caso de autos debía aplicarse lo establecido en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, y visto que el querellante al momento de ser jubilado tenía 33 años al servicio de la Administración Pública, debía jubilarse con un porcentaje del 80% tomando en cuenta el sueldo básico integrado por el sueldo promedio devengado por el querellante durante los últimos 24 meses, a tenor de lo establecido en los Artículos 48 y 51 eiusdem, debiendo por tanto desestimarse la solicitud del querellante para ajustar su pensión de jubilación al 100% de los últimos 12 meses, y así se decide.

Alega el querellante que el último sueldo que le corresponde es, el último sueldo devengado de 401.860,00 a lo que se debe agregar el 20%, decretado por el Ejecutivo, a partir del 1º de Mayo de 2000, da un total de Bs. 482.232,00 dividido entre 30 días al mes, arroja un total de Bs. 16.074,4 como sueldo diario. Para decidir este Juzgado observa: El querellante pretende que se aplique para el monto de su pensión de jubilación lo señalado en el recibo de pago de fecha 31 de Diciembre de 2000, sin embargo, observa este Juzgado que dicho concepto, tal y como se evidencia del Folio 15 del Expediente Principal, abarca el monto que se le otorgaba por “ALIMENTACIÓN, ESPECIALIZACIÓN, PRIMA POR HIJOS Y PRIMA P/MÉRITO ANTIG.”, al respecto, debe observarse lo establecido en el Artículo 51 del Reglamento General de la Policía Metropolitana de Caracas, el cual establece que:

La remuneración, a los fines del cálculo de la jubilación, estará integrada por el sueldo básico, por las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos

. (Resaltado de este Tribunal Superior)

Por tanto, visto que, los bonos de: alimentación, especialización y prima por hijos no pueden formar parte de la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación, aunado a que el querellante no demostró que la administración haya dejado de pagarle el 20% decretado por el Ejecutivo, debe este Tribunal Superior rechazar tal argumento, y así se decide.

Afirma el querellante que la Administración le adeuda la cancelación del bono presidencial por beneficios petroleros de Bs. 800.000,00 no cancelados oportunamente. Al respecto este Tribunal Superior observa que: El querellante no especifica a qué año corresponde el bono cuya cancelación pretende, por lo que esta Juzgadora debe forzosamente declararlo improcedente, por genérico e indeterminado, y así se decide.

Demanda el querellante por bonificación de fin de año correspondiente al año 2000, 60 días de sueldo a razón de Bs. 16.074,4 lo que es igual a Bs. 964.464,00. Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 41 del Reglamento General de la Policía Metropolitana establece que:

Los funcionarios policiales tendrán derecho a disfrutar anualmente vacaciones remuneradas, y a recibir la bonificación de fin de año prevista en la Ley de Carrera Administrativa y demás disposiciones emanadas del Ejecutivo Nacional

.

Al respecto, el Artículo 21 de la Ley de Carrera Administrativa establece:

Los empleados que hayan prestado a la Administración Pública un mínimo de tres (3) meses de servicio dentro del ejercicio fiscal correspondiente, tendrán derecho a una bonificación de fin de año de conformidad con la siguiente escala:

Más de tres (3) y hasta seis (6) meses: cinco (5) días de sueldo.

Más de seis (6) y hasta nueve (9) meses: diez (10) días de sueldo.

Más de nueve (9) meses: quince (15) días de sueldo

.

Por tanto, siendo que el querellante tenía más de 9 meses prestando servicios a la Administración Pública, le correspondían 15 días de sueldo, por lo que este Tribunal Superior debe rechazar la solicitud del pago de 60 días de sueldo por concepto de bonificación de fin de año, y así se decide.

Solicita el querellante por concepto de antigüedad al 18 de Junio de 1997, desde el 14 de Enero de 1966 al 22 de Abril de 1968 por servicio militar cumplido, y desde el 16 de Diciembre de 1969 al 18 de Junio de 1997, lo que totaliza un total de 31 años de servicios que multiplicados por el sueldo devengado para el 18 de Junio de 1997, esto es, 151.100 arroja un total de Bs. 4.684.100,00 a lo que se debe agregar los intereses causados hasta la fecha.

Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 43 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, establece:

Los funcionarios policiales, al cesar en sus funciones, tendrán derecho al pago de sus prestaciones sociales previsto en la Ley de Carrera Administrativa

.

Por su parte el Artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratio temporis al caso de marras, señala:

Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última les fuera más favorable.

Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público con cargo a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Hacienda. Agotada dicha partida para el pago, de las prestaciones no canceladas, deberá seguirse el procedimiento de "Acreencias no Prescritas".

La presente Ley deja a salvo los beneficios que en la Administración Pública Nacional correspondan por Ley a sus funcionarios. En todo caso el empleado sólo podrá percibir el beneficio que más le favorezca.

Por tanto, los funcionarios policiales al cesar en sus funciones tendrán derecho al pago de sus prestaciones sociales previsto en la Ley de Carrera Administrativa, la que, a su vez, remite a la Ley del Trabajo para el pago de dicho beneficio, por lo que es éste el texto legal a aplicar para el cálculo y cancelación de las mismas, y así se declara.

Ahora bien, el Artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997, establece:

Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley

[…]

.

Por tanto, la indemnización por concepto de antigüedad durante el período anterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo in commento, que cubre el lapso comprendido desde el 14 de Enero de 1966 hasta el 22 de Abril de 1968, tiempo éste durante el cual el querellante prestó servicios en el Ministerio de la Defensa, tal y como quedó establecido supra, y desde el 16 de Diciembre de 1969 fecha de su ingreso a la Policía Metropolitana hasta el 18 de Junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de dicha ley, debe ser calculada conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 4.240 Extraordinario del 20 de Diciembre de 1990, el cual establecía:

Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses.

[…]

.

Por ende, en el caso in estudio, el querellante, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997 tiene derecho a percibir la indemnización de antigüedad, calculada con base al salario normal del mes anterior a dicha fecha, la cual en ningún caso será inferior a Bs. 15.000,00 hasta la fecha de su entrada en vigencia, correspondiente a un mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor 6 meses.

De allí que, desde el 14 de Enero de 1966 hasta el 22 de Abril de 1968, lapso durante el cual el querellante prestó servicios en el Ministerio de Defensa, transcurrieron 2 años, 3 meses y 8 días; y desde el 16 de Diciembre de 1969 fecha de su ingreso a la Policía Metropolitana hasta el 18 de Junio de 1997, fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen laboral, transcurrieron 27 años, 6 meses y 2 días, lo que totaliza un lapso de 29 años, 9 meses y 10 días, correspondientes a 30 meses de salario y no los 31 meses alegados por el querellante, los cuales deben cancelarse con base al salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997, esto es, con base a lo que devengaba el querellante en el mes de Junio del año 1997.

Ahora bien, se observa inserto en el Expediente Principal, del Folio 54 al 57, escrito de promoción de pruebas del querellante, donde se evidencia que en los documentales señaló:

[…]

*4.- Promuevo, reproduzco y hago valer de los Recibos de pago por las quincenas años, 96, 97, 98 y 2000 en las cuales consta las remuneraciones recibidas para esa fecha.

[…]

6.- Promuevo, reproduzco y hago valer de (sic) la hoja explicativa emanada por la Alcaldía Mayor donde se evidencia por el organismo como fueron calculados (sic) las Prestaciones Sociales.

[…]

.

Al respecto, observa este Tribunal Superior que el querellante no consignó los señalados recibos de pago, sin embargo, observa inserto al Folio 17, recibo de pago de fecha 30 de Noviembre de 1997, el cual fue consignado junto a su querella, del cual no se desprende lo devengado por el querellante para el mes de Junio del año 1997.

Ahora bien, del Resumen de Prestaciones Sociales y Demás Indemnizaciones Laborales, consignadas junto con el escrito de promoción de pruebas, evidencia este Tribunal Superior en el renglón “SUELDO AL 18-06-97” que el querellante devengaba para ese mes la cantidad de Bs. 149.100,00 y no los Bs. 151.100 señalados en su querella.

Por tanto, al querellante le correspondían 30 meses de salario con base a Bs. 149.100,00, lo que totaliza Bs. 4.473.000,00 y visto que se evidencia del Resumen de Prestaciones Sociales y Demás Indemnizaciones Laborales, inserto al Folio 62 del Expediente Principal, en el renglón “PRESTACIONES SOCIALES AL 18/06/97” que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas determinó y pago la suma de Bs. 4.174.800,00 por este concepto, concluye este Tribunal Superior que hay una diferencia de Bs. 298.200 a favor del querellante, monto éste reconocido por la Administración en el renglón “PRESTACIONES SOCIALES AL 18/06/97” del Resumen del Complemento de la Liquidación de Prestaciones Sociales y Demás Indemnizaciones Laborales, inserto al Folio 1 del Expediente Administrativo, y así se decide.

Solicita el querellante el pago de intereses desde su fecha de ingreso a la Administración Pública, el 14 de Enero de 1966 al 22 de Abril de 1968, por servicio militar obligatorio cumplido, y desde el 16 de Diciembre de 1969 al 18 de Junio de 1967, tasado al 12% anual los años anteriores a 1975, es decir, al 1% mensual hasta el 30 de Abril de 1975, y a partir del 1º de Mayo de 1975 al 18 de Junio de 1997, 31 años de antigüedad, cuyo último sueldo para el 18 de Junio de 1997, fue de Bs. 151.100,00 multiplicado por la tasa promedio, 86,31% para fideicomiso sobre prestaciones sociales, fijadas por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos comprendidos entre el 1º de Mayo de 1975 al 18 de Junio de 1997, da un total de Bs. 4.042.846,70. Para decidir este Tribunal Superior verifica lo alegado por la parte recurrente en la página oficial del Banco Central de Venezuela, constatando que las tasas promedio aplicables al cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales anteriores al año 1975 no existen, y para los años posteriores al año 1975 fueron variables, por lo que forzosamente debe rechazar tal argumento, y así se decide.

Solicita el querellante los intereses desde el 19 de Junio de 1997 al 8 de Enero de 2001, con una remuneración promedio de los últimos 4 años, que es el resultado de Bs. 151.100,000 del año 1997 más Bs. 338.300,00 del año 1998 más Bs. 398.360,00 del año 1999 más Bs. 482.232,00 año 2000, igual a Bs. 1.369.992,00 por 4 años es igual a Bs. 5.479.968,00 a lo que se aplica la tasa promedio de esos últimos 4 años, de acuerdo al Banco Central de Venezuela 30.51 da un total de Bs. 5.479.968,00 por 30.51% es igual a Bs. 1.671.938,2 menos lo pagado por este concepto Bs. 678.550,26 da un total a demandar de Bs. 993.388,00.

Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

[…]

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

[…]

Por tanto, visto que el querellante se fundamentó en la suma de las remuneraciones correspondientes a cada uno de los años de servicio prestados durante la vigencia del nuevo régimen laboral, esto es, desde el año 1997 al 2001, para aplicar a su vez un promedio de las tasas del Banco Central de Venezuela sobre el total, lo cual resulta errado, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo dispone en su Artículo 108 que los montos por concepto de prestaciones sociales se abonan y liquidan mensualmente, y es en base a la tasa indicada por el Banco Central de Venezuela para el mes en que se liquida el monto de la prestación de antigüedad que se computarán los intereses correspondientes, este Tribunal Superior debe declarar improcedente la diferencia de los intereses desde el 19 de Junio de 1997 al 8 de Enero de 2001, y así se decide.

Solicita el querellante el Bono de Transferencia previsto en el Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, el cual es igual al sueldo al 31 de Diciembre de 1996 equivalente a Bs. 78.155,00 multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de Junio de 1997, esto es, 31 años de antigüedad, pero a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la Administración, se toma un máximo de 13 años, es decir, que son 13 por 78.155,00 igual a 1.016.015,15 a lo que hay que restar Bs. 150.000,00 que pagó la Administración, lo que da un total de Bs. 866.015,00.

Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

[…]

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

[…]

Por tanto, el querellante, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley in commento, tiene derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, hasta 13 años tope, calculada sobre la base del salario normal devengado al 31 de Diciembre de 1996.

De aquí que, hasta el 18 de Junio de 1997, la antigüedad del querellante, tal y como quedó establecido supra, era de 29 años, 9 meses y 10 días, limitándose dicha compensación por transferencia a 13 años de servicio, correspondiéndole, por tanto, 13 meses, que multiplicados por Bs. 76.222,50 tal y como consta del renglón “SUELDO AL 31-12-96” del Resumen de Prestaciones Sociales y Demás Indemnizaciones Laborales, consignado por el querellante como medio de prueba, resulta la cantidad de Bs. 990.892,5 cantidad ésta recibida por el querellante, tal y como consta del renglón “COMPENSACIONES POR TRANSFERENCIA AL 18/06/97” del señalado Resumen, por lo que este Tribunal Superior debe declarara improcedente la solicitud en cuanto a la diferencia de compensación por transferencia, y así se decide.

Respecto al pago de la actualización monetaria, esta Juzgadora observa que: La Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación, de allí que, en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, el complemento por concepto de prestaciones sociales no es susceptible de ser indexado, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de dicho concepto, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales.

Solicita el querellante el pago de los intereses de mora, establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinado por una experticia complementaria del fallo. Para decidir este Tribunal observa inserto en el Expediente Principal:

- Del Folio 54 al 57, escrito de promoción de pruebas presentado por la Apoderada Judicial del querellante el 26 de Octubre de 2001, en el cual señala en el punto 7:

7.- Promuevo, reproduzco y hago valer de (sic) la copia de la libreta BANESCO, donde se demuestra como prueba del Cobro de las Prestaciones Sociales del Funcionario (a) Actor.

Al respecto, se observa del Sello Húmedo del Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo que el escrito de promoción de pruebas constaba de 4 folios útiles y 4 anexos. Ahora bien, evidencia este Tribunal Superior que los 4 anexos consisten en la Resolución Nº 821 y el Resumen de Prestaciones Sociales y Demás Indemnizaciones Laborales, la cual no contiene la fecha en que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, por lo que, no evidenciándose de autos la fecha en que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, lo cual es un dato indispensable para determinar si efectivamente hubo retardo por parte de la Administración en pagar lo que correspondía al querellante al momento de su jubilación, debe este Tribunal Superior forzosamente declarar improcedente el pago en referencia, y así se decide.

- I V -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.581.072 contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARCAS por ajuste de pensión de jubilación y diferencia en el pago de prestaciones sociales, y en consecuencia:

1) IMPROCEDENTE el ajuste de pensión de jubilación según el porcentaje y sueldo promedio establecido en la Convención Colectiva SUMEP – Gobernación del Distrito Federal;

2) IMPROCEDENTE el pago del bono presidencial por beneficios petroleros;

3) IMPROCEDENTE la bonificación de fin de año correspondiente al año 2000;

4) PROCEDENTE el pago de Bs. F 298.2 por concepto de diferencia en la antigüedad al 18 de Junio de 1997;

5) IMPROCEDENTE el pago de intereses desde su fecha de ingreso a la Administración Pública, al 18 de Junio de 1997;

6) IMPROCEDENTE la diferencia de los intereses desde el 19 de Junio de 1997 al 8 de Enero de 2001;

7) IMPROCEDENTE el pago de la diferencia por concepto de Bono de Transferencia previsto en el Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo;

8) IMPROCEDENTE el pago de la actualización monetaria;

9) IMPROCEDENTE el pago de los intereses de mora;

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 20-10-2009, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0396/BBS/EFT/gpg

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