Decisión nº 1041 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAdmision Con Suspención De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 20 de septiembre de 2007

197° y 148°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1041

El 07 de junio de 2007, el ciudadano D.O.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-3.287.275, en su carácter de Presidente de EL RINCON LIBERALL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 31 de julio de 2002, bajo el N° 13, tomo 39-A, y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30937028-6, domiciliada en la Av. Intercomunal San Diego, C.C. Metro Plaza, local Nº 26, V.E.C., debidamente asistido por las ciudadanas A.Y.R.T. e I.d.C.B.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.896 y 35.344, interpusieron recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-071 del 07 de marzo de 2006, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 22 de junio de 2007, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1291 al respectivo expediente.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:

Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente conjuntamente con su escrito de nulidad; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “La suspensión inmediata de los efectos de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-071, en virtud de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, se evitarían daños de imposible y difícil reparación a mi representada por el perjuicio que ocasionaría la aplicación de dicha sanción. De ejecutarse el cobro de la multa, la Administración Tributaria dejaría al descubierto el menoscabo a los derechos existentes a favor de la contribuyente…” (negrilla de ellos). Se desprende del escrito recursorio que la contribuyente no fundamentó suficientemente el fumus bonis iuris y el periculum in damni como requisitos concurrentes de procedencia que justifican la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide

Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez titular

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 1291

JAYG/ms/ycv

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