Decisión nº PJ0642011000048 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000039

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Demandante: R.A.R.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 16.109.844, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado judicial de la parte demandante: WOLFGAN RODRIGUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 42.921.

Demandada: CORPORACIÓN MULTIVISIÓN C.A, domiciliado en esta ciudad y debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha 09 de mayo de 1997, quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nro. 23, Tomo 39-A y modificada por ultima vez mediante Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 15 de Abril de 2009, posteriormente registrada ante el prenombrado Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 7 de Diciembre de 2009, bajo el Nro. 12, Tomo 116-A, representación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 26 de Agosto de 2005, la cual fue posteriormente registrada por el mismo Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha 8 de Septiembre de 2005 quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nro 5, Tomo 66-A.

Apoderado judicial de la parte demandada: L.N., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 68.555.

Tercero Interviniente: SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 27 de Noviembre de 1989, bajo el Nro. 20, Tomo 60-A, cuya última modificación estatutaria quedó registrada bajo el Nro. 33, Tomo 19-A de fecha 9 de septiembre de 2005, con ubicación de su sede principal en el Municipio Chacao, Estado Miranda, Caracas.

Apoderado judicial del Tercero Interviniente: E.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 87.699.

Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano R.A.R.R., en contra de la demandada CORPORACIÓN MULTIVISIÓN C.A y como Tercero Interviniente SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veinte (20) de Enero de 2011, proferida por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 09 de Febrero de 2011, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo para el día 09 de Marzo de 2011, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

Parte demandante recurrente: Que recurre en Apelación por cuanto el día de la celebración de la Audiencia preliminar no asistió, debido a que ese día de la celebración tuvo problemas con la tensión, que fue para que lo examinaran y que debido a que es el único apoderado en la causa, se debe reponer la misma al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que tuvo una crisis hipertensiva. Solicita que sea oficiado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Departamento de Historias Medicas, del Centro Ambulatorio del Norte, a los fines de corroborar sus dichos y lo que fue consignado en ese acto.

Manifestó el Apoderado de la demandada, que los casos fortuitos y la fuerza mayor lo ha establecido la Jurisprudencia, en la que debe ser probado, pues queda a criterio de este Tribunal Superior, examinar que ciertamente eso es así.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Verificar si fue demostrado el caso fortuito o la fuerza mayor por parte del Apoderado de la parte actora, por su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, y en caso de que sea demostrado, decidir conforme a los pronunciamientos de Ley.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

-Prueba de Informes: -Oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DEPARTAMENTO DE HISTORIAS MEDICAS, CENTRO AMBULATORIO DEL NORTE, MARACAIBO. Visto que este Tribunal de Alzada por requerimiento de la parte interesada, proveyó oficiar al referido organismo, en la oportunidad de la Audiencia de Apelación, y siendo consignadas las resultas de dicha información en fecha 01 de Marzo de 2011, y recibidas en fecha 02 de Marzo de 2011, se verifica de la misma el Oficio emitido por la Coordinadora de Registros y Estadísticas de Salud, Licenciada Ana Palmar, donde explica que el ciudadano WOLFGAN A.R.G., titular de la cedula de identidad Nro. 7.970.683, fue valorado por el Dr. A.M. sentado en la Historia Medica 15-43-40 de la consulta de Medicina General, que asistió a dicha consulta en fecha 20 de Enero de 2011, que se emitió Hoja de Referencia en la forma 15-30 para el Servicio de Cardiología del Hospital A.P., por presentar Hipertensión Arterial mas cefalea, exámenes de laboratorio y Tele de Tórax en el formato respectivo Forma 15-41. Siendo ello, así se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante el día de la celebración de la Audiencia Preliminar (20 de enero de 2011) no compareció por asistir a Consulta de Medicina General, en el servicio de Cardiología. Así se decide.

De las observaciones de la prueba, por parte de la demandada: Manifestó el Apoderado de la parte demandada, que objeta la prueba en virtud de que la misma no señala la hora en que fue atendido, que el Apoderado actor lo vio fue un medico general mas no un especialista, que si bien el Tribunal Superior considera que a criterio que debe reponerse la causa, se ajusta a lo decidido.

Vistas las observaciones efectuadas, no se toman en cuenta en virtud de que la información es emitida por un Organismo público de salud asistencial, que se le merece pleno valor probatorio a lo señalado. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria del desistimiento del procedimiento, como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, siendo de la soberana apreciación de esta Alzada evaluar si la incomparecencia de la parte actora se debió a motivos justificados, bien por caso fortuito, fuerza mayor o una causa extraña no imputable, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguiente a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Negrilla y subrayado nuestro).

Bajo este orden de ideas, debe indicarse que el incumplimiento de la carga procesal por parte de la parte actora, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio e instalación de la Audiencia o de la prolongación de la misma, en modo alguno podría subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Sin embargo, debe advertirse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y/o asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.

En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como Audiencia Preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables criterios, ha dicho que tales causas extrañas no imputables, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor; también se refieren a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que constriñan a las partes a no cumplir con sus obligaciones -esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva-.

Por otro lado, debe puntualizar esta Superioridad, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible.

A su vez, la doctrina calificada, ha sido reiterativa en su criterio con respecto al caso fortuito y la fuerza mayor, señalando que el caso fortuito, no son más que los sucesos imprevistos, que no se puedan preverse ni resistir y que provengan de la naturaleza, los cuales son eximentes del cumplimiento de la Ley, a su vez, califica la fuerza mayor como la que proviene de las personas.

De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces.

No obstante, ejercida la apelación contra la decisión del Tribunal A quo sobre la declaratoria del desistimiento del procedimiento, como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, es pertinente señalar lo siguiente:

En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de febrero del año 2004; en el juicio incoado por A.S. contra publicidad Vepaco, señala:

“Tales causas extrañas no imputables que configurar el incumplimiento involuntario del deudor (obligado las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma sede ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a un actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

En este marco de argumentos jurisprudenciales, en sentencia de fecha doce (12) de junio del año 2007, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, señaló:

La Sala observa:

En diversas oportunidades ha examinado esta Sala las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, tal como lo señala el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

“En cuanto a las situaciones extrañas no imputables a la parte demandada, la Sala ratificó en su fallo Nº 1.000 de fecha 08-06-06, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

Así pues, verifica la Sala que la recurrida constata la presencia de copia certificada del expediente consignado con el escrito de apelación, emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual se indica que el día 28 de abril de 2006, en horas de la mañana del mismo día de la audiencia preliminar ocurrió un accidente en el sitio denominado Carretera Nacional Chivacoa-Nirgua, además el expediente contiene acta policial y reporte del accidente, que el único apoderado de la parte demandada Industrias Venezolanas de Iluminación IVISA, S.A., sufrió un encunetamiento simple, pues de dicho expediente se desprende la causa justificada que lo imposibilitaba para asistir a dicha audiencia, al tratarse sin duda de una causa extraña a su voluntad, con lo cual incurrió en la infracción denunciada del artículo 13l de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En este orden de ideas, si bien la mencionada sentencia explica los casos fortuitos y fuerza mayor cuando el demandado no comparece a la primigenia Audiencia preliminar, lo es extensible dicho criterio y mas aún cuando le ocurre al demandante, quien es el principal interesado en que la causa llegue a su final, es decir, a una materialización de sentencia. Así se establece.

Para una mejor comprensión, el ilustre Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo P.L.V., menciona que entre los motivos justificados de incomparecencia a la audiencia se tendrían: falta de notificación, enfermedad, calamidad, huelgas de transporte, lluvia torrencial, terremoto, plenamente comprobables a criterio del Tribunal y cualquier otro evento de fuerza mayor que haya imposibilitado a la parte a asistir.

Pues bien, analizando la causa que hoy nos ocupa, se evidencia que la primigenia Audiencia Preliminar se encontraba programada para el día veinte (20) de Enero de 2011, (previo la verificación de los lapsos que establece la Ley para su celebración, mas los 8 días de distancia que se otorgaron para la demandada).

Que siendo anunciada la misma, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada Corporación Multivisión C.A y del Tercero Interviniente, Seguros Constitución C.A y de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, como consta en el Acta de fecha veinte (20) de Enero de 2011, declarando el Desistimiento del Procedimiento y Terminado el proceso, ordenando el archivo definitivo del expediente.

Pero es el caso de lo antes indicado, que en la oportunidad correspondiente, el Apoderado de la parte actora fundamenta su Apelación mediante diligencia de fecha 24 de Enero de 2011, consignando copias simples del informe radiológico practicado, la Hoja de consulta, el récipe medico y otras documentales referidas a que en la misma fecha asistió una consulta medica, asimismo presentó originales de dichas documentales en fecha 8 de Febrero de 2011.

En el acto de la Audiencia de Apelación, manifestó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que este Tribunal comprobara sus dichos; en tal sentido, se ordenó oficiar, mediante Prueba de Informes en la que se demostró que la Coordinadora de Registros y Estadísticas de S.d.M.d.P.P. para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, -Centro Ambulatorio del Norte-, Licenciada Ana Palmar, emite a la Directora de dicho Centro Ambulatorio la explicación detallada en la que el ciudadano WOLFGAN A.R.G., titular de la cedula de identidad Nro. 7.970.683, fue visto por el Dr. A.M. sentado en la Historia Medica 15-43-40 de la consulta de Medicina General, que asistió a dicha consulta en fecha 20 de Enero de 2011, asimismo se emitió Hoja de Referencia en la forma 15-30 para el Servicio de Cardiología del Hospital A.P., en la que se señaló “Quien presenta cifras tensionales por encima de las consideraciones como normales (17/100 mm), firmado con sello húmedo, el Dr. A.M.O. (folio 92).

Se demostró además en la forma 15-41, el Informe Radiológico “crisis hipertensiva”, más cefalea, exámenes de laboratorio y Tele de Tórax, esto lo refuerza las documentales que el actor consignó que van del folio 86 al 92.

Ahora bien, siendo que la información fue emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, -Centro Ambulatorio del Norte-, que las mismas fueron suscritas por el Dr. A.M.O., se tiene como fidedignas y ostentan credibilidad en el proceso, puesto que demuestran que el Apoderado de la parte actora y único Apoderado de la causa, el día de la Audiencia Preliminar (20-01-2011) presentó una Hipertensión o crisis arterial en la que lo imposibilitó a asistir a tan importante acto, como lo es la instalación de la primera Audiencia del proceso laboral, que siendo importante para el actor asistir al acto, se ha demostrado que ha sido o fue una eventualidad del quehacer humano que se impone como una carga compleja o irregular, además imprevisible, es decir, una situación imprevista o inesperada en la s.d.A. quien representa la causa del actor, además es el único que asiste al mismo en el expediente como se demuestra en el Poder otorgado que riela del folio 5 al 9; es por ello, que siendo suficientemente demostrado ante esta Alzada, se debe REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, celebre la Audiencia Preliminar, sin notificación alguna, por cuanto las partes se encuentran a derecho. Así se decide.

En cuanto a la reposición que se generó en el presente caso; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:

…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…

En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.

Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA. Así se decide.

Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa ejusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria y excepcional, debido a que el Apoderado del demandante presentó el día 20 de enero de 2011, dicha crisis hipertensiva, que lo conllevó a asistir al centro asistencial publico como fue demostrado en actas; en definitiva siendo que ha prosperado en derecho el Recurso de Apelación, se anula la decisión recurrida y no se condena en costas procesales dada la naturaleza repositoria del fallo y se repone la causa al estado antes mencionado. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veinte (20) de Enero de 2011, dictado por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Se repone la causa al estado de que el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, celebre la Audiencia Preliminar, sin notificación alguna, por cuanto las partes se encuentran a derecho.

TERCERO

Se anula la decisión apelada.

CUARTO

No se condena en costas procesales dada la naturaleza repositoria del fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. G.P.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 03:22 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642011000048.-

ABG. G.P.

LA SECRETARIA

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