Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolucion De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 2010, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 07 de julio de 2010, por el abogado A.A.M. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.990.241, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 53.588, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la parte demandante; contra el auto proferido por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en fecha 06 de abril de 2010; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue el ciudadano JULIO CESAR MORALES RINCON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V.-7.694.015; contra la ciudadana A.S.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 17.280.875, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 17 de mayo de 2010; tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria, por lo que este Juzgado Superior, procedió a fijar la causa para informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, en fecha 03 de junio de 2010, compareció el abogado, A.A.M., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y fundamentó su apelación, en la exposición que hizo en su escrito de informes, de la manera siguiente:

…El auto de admisión de la demanda que encabeza las actas del presente expediente, indicó que la causa sustanciaría y resolvería por e (sic) procedimiento oral, contemplado dicho procedimiento en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento CIVIL y, quedando previsto todo lo atinente a la litis contestación en el artículo 867 del mismo código, que a tenor dice:

Artículo 865…

Ahora bien, de un simple análisis de las actas puede evidenciarse que llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación de la demandada, procedió a oponer cuestiones previas de manera pura y simple como si se tratara de un procedimiento ordinario, sin presentar las demás defensas de fondo y la promoción de las pruebas correspondientes tal como lo indica el artículo citado supra, error y omisión que eventualmente podrían causarle la confesión ficta. Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestros máximos tribunales de justicia que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio, pero no puede probar útilmente aquello que presupone, introduciendo nuevos hechos a la causa; en tal sentido, mediante la prueba de informes podría la representación de la demandada, solicitar los informes tendientes a desvirtuar los alegatos del demandante, pero en ningún caso aportar nuevos hechos y muchos (sic) menos promover pruebas documentales o de testigos por prohibición expresa de la ley.

Posteriormente, de manera abrupta, en algún día que considero bueno para ello, procedió la representación de la demandada, a consignar escrito de promoción de pruebas, confundiendo una vez más el procedimiento oral con el procedimiento ordinario: promoción que ha efectuado de manera inoficiosa y reiterativa en distintas e impertinentes oportunidades.

Fijada la audiencia preliminar conforme a los alcances del artículo 868, y escuchados todos los alegatos y pruebas extemporáneamente promovidas y vueltas a promover por la representación de la parte demanda (sic), en nombre de mi representado procedí a indicar a dicha representación, que el procedimiento oral es un procedimiento especial en el cual, por disposición expresa de la ley existe una única oportunidad para promover todas las defensas previas y de fondo, así como la promoción de pruebas documentales y testifícales que considerara pertinente, por los que los alegatos esgrimidos en dicha audiencia eran todos extemporáneos e impertinentes, solicité del tribunal (sic) procediera a solicitarlo de las actas.

Establecido por el Tribuna (sic) de la causa los limites de la controversia y la fijación de los hechos, se abrió el lapso probatorio de 5 días para las pruebas de informe, período en el cual nuevamente la representación de la parte demandada insiste en promover pruebas documentales y la declaración de testigos, pruebas estas que a todas luces resultan ilegales, impertinentes y extemporáneas.

Cabe destacar, que en el caso que nos ocupa, no es aplicable el procedimiento en rebeldía, toda vez que la parte demandada acudió al Tribunal el día indicado para la contestación, solo que por un error, por desconocimiento de la norma o por confusión procesal, se limitó a oponer cuestiones previas como si se tratara de un procedimiento ordinario, sin cumplir con las demás obligaciones que le impone la norma; posteriormente en el periodo (sic) dispuesto para la prueba de informes procedió una vez más a promover pruebas documentales, en esta oportunidad, y siendo la oportunidad legal correspondiente, estando en tiempo hábil para ello, en nombre de mi representado hice formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada, tal como se evidencia de las actas del expediente,…

…, de una simple lectura de las actas procesales se puede evidenciar que la parte demandada no cumplió con las normas procesales, y una vez percatado de su error, ha pretendido relajar el proceso a su favor al insistir de manera reiterada durante toda la secuela del proceso, en fundamentar hechos que debieron ser alegados en la contestación, y de promover pruebas que a todas luces son extemporáneas y que en nada son obsequiosas al proceso ni contribuyen a una justicia expedita. Por lo que de admitir el tribunal las pruebas promovidas por la parte demandante estaría en abierta violación del debido proceso desnaturalizando el principio de igualdad y de equidad, puesto que de admitir las pruebas ofrecidas de manera extemporánea, se estaría favoreciendo la apatía de la parte demandada en detrimento del demandante, quien a cumplido con todos los requerimientos procesales, de tal manera que, declarar la procedencia de dichas pruebas estaría violando a mi representado el debido proceso y los principios constitucionales de igualdad, equidad y probidad.

Ante la evidente confusión procesal que posee la representación de la demandada, quien pretende relajar el proceso a su favor, la evidente extemporaneidad e impertinencia de las (sic) promoción de prueba, la desidia y falta de apego al proceso mostrada por la parte demandada, y ante la notoria legalidad de los requerimientos de la parte demandante, por los argumentos expuestos en nombre de mi representado SOLICITO de esta superior instancia declare con lugar la apelación propuesta, niegue la admisión de las pruebas aportadas por la parte demandada, por ser todas extemporáneas y contrarias a derecho ordenando desechar del proceso todas las pruebas aportadas por la representación de la demandada, y erróneamente por el Tribunal de la causa.

Con la finalidad de demostrar a este Tribunal la veracidad de los hechos explanados y la extemporaneidad, ilegalidad e impertinencia de todas y cada una de las actuaciones de la parte demandada, solicito de esta instancia, requiera del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San francisco de esta misma Circunscripción Judicial, un computo de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de noviembre de 2009, fecha en que fue agregada la boleta de citación…, al día 07 de diciembre de 2009, fecha en la que la representación de la demandada debió contestar y se limitó a la oposición de cuestiones previas…ambas fechas inclusive; asimismo y a los fines de demostrar la pertinencia y procedencia de la oposición a la admisión de las pruebas se requiera un computo los días de despacho transcurridos desde el día…, fecha en la que se abrió el lapso para las pruebas de informe, … fecha en la que fue consignado el escrito de oposición de pruebas de la parte demandada…

Igualmente, en la referida fecha, el abogado I.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.278.684, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 7.446; en su carácter de apoderado judicial de la demandada A.S.M.M., antes identificada; presentó su escrito de informes y expuso lo siguiente:

…la parte actora en la diligencia de fecha 7 de abril de 2010, ejerció el derecho de apelación en contra del auto de fecha 6 de abril de 2010 dictado por el Juzgado a quo, en el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. Ahora bien, antes de entrar a analizar si la apelación interpuesta por la parte actora es procedente o improcedente en derecho, es necesario fijar concepto en lo relativo a la confesión ficta de la demandada. Si bien es cierto que en mi condición de representante judicial de la demandada incurrí en error de apreciación, en el sentido que consideré que me encontraba en presencia de un procedimiento ordinario, motivado por el contenido del auto de admisión y de la Boleta de Citación de la demandada, en los cuales la emplazan para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano JULIO CESAR MORALES RINCÓN; circunstancias de hechos éstas que me indujeron a la convicción de que se trataba de un procedimiento ordinario, y tanto es así que la oportunidad de contestar, en lugar de hacerlo, opuse a la parte actora la cuestión previa prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma el libelo, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Ordina5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones; de lo cual colige que la parte demandada no contestó al fondo de la demanda conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 865 del Código de Procedimiento civil; sin embargo, no se produce ni se materializa la confesión ficta de la parte demandada, vale decir, no es una confesión ficta iure et iure (absoluta), que no acepta prueba en contrario, sino que por el contrario es una confesión ficta iuris tamtum, por cuanto la demandada promovió y evacuó las pruebas pertinentes a la litis en el plazo de los cinco (5) días señalados en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; pruebas éstas que fueron promovidas y evacuadas con la finalidad o intención de destruir la presunción iuris tantum de certeza contenida en las afirmaciones de hecho esgrimidas por la parte actora en el libelo de demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compraventa, y jamás con la intención de aportar defensas o excepciones o hechos nuevos que solamente pueden ser alegados por la demandada en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda; hechos nuevos éstos aducidos a la parte actora y que posteriormente serán analizados en este escrito de informes.

…como podrá observar no puede hablarse en sentido estricto procesal que la demandada de autos haya incurrido en confesión ficta, por cuanto la demandada cumplió con promover y evacuar las pruebas documentales, testimoniales y de informes que favorecen a la demandada puesto que destruyen las pretensiones que falsamente alegó el actor en su demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compraventa.

En este sentido tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, nos enseñan que la confesión ficta está prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone a la letra de la ley, lo siguiente:

Artículo 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

(…)

Conforme a la norma transcrita, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandante no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar pruebas que le favorezcan, aún cuando las hubiese presentado y evacuado no sea capaces de desvirtuar las alegaciones del demandante.

Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la Ley prevé que sea presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor, e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido Artículo 362 del Código eiusdem, dispone que el demandado “…se le tendrá por confesos… si nada probare que le favoreciera…“. En relación con ello, ciudadano J. Superior, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda.

…si la parte demanda no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaración de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho, y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Estos precedentes jurisprudenciales son acorde con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo por parte del demandado, más no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendido por la parte actora.

(…)

…de dichos criterios doctrinales, podemos inferir que la demandada A.S.M.M., si bien es cierto que no compareció en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda, es más cierto aún que la demandada promovió y evacuó pruebas en la oportunidad procesal que señala el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se infiere que la figura de la contestación ficta no se materializa en el caso de marras, por cuanto no se ajusta a los postulados y requisitos exigidos por el Artículo 362 del Código Adjetivo, por las consideradas antes expuestas; en efecto, la demandada tempestivamente promovió todas y cada una de las pruebas documentales, testimoniales y de informe, con la única intención de desvirtuar o enervar la presunción iuris tantum de certeza contenida en las afirmaciones de hecho libeladas por el actor en su demanda de Resolución de Contrato; pruebas éstas indudablemente que le corresponderá analizar al Juez de la recurrida en la oportunidad procesal correspondiente, ya que las mismas tratan de una verdadera promoción de pruebas, puesto que la demandada señala el objeto de las mismas con la intención de demostrar la falsedad de los hechos alegados por el actor y destruir, como antes referí, la presunción iuris tantum a las afirmaciones de hecho realizadas en la demanda cuando la demanda incumple con la carga de presentar su constelación. Indudablemente que es posible y factible procesalmente desvirtuar esa presunción, como en efecto lo ha realizado la demandada con la presentación de la contraprueba en tiempo hábil para ello, de las afirmaciones hechas por el actor en su libelo; y sólo si no se presenta dicha contraprueba, que no es el caso bajo estudio, dicha presunción se convierte en una presunción iure et iure. Repito en todo caso esto es una apreciación que le corresponde hacer al Tribunal de la causa, que de no hacer valoración justa incurriría en la violación de los Artículos 362 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

…analizado como ha sido el concepto de confesión ficta y los efectos jurídicos de la misma, es preciso determinar el mérito de la apelación interpuesta por el actor en la diligencia de fecha 7 de abril de 2010 que corre al folio 106, en la cul apela del auto dictado en fecha 6 de abril de 2010 por el Tribunal de la causa que corre al folio 87; auto por el cual el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la demandada.

El actor fundamenta su apelación en la siguiente afirmación: “…de que la oportunidad para promover las pruebas era el acto de contestación, salvo la prueba de Informes, y las documentales no podrán ser admitidas en ninguna otra oportunidad por disposición expresa de la Ley…”, y según el decir del actor, cuando el Tribunal admite las pruebas de la parte demandada por auto de fecha 6 de abril de 2010, viola el debido proceso

…la apelación interpuesta por el actor en la diligencia de fecha 7 de abril de 2010 en contra del auto que admite las pruebas de la demandada, de fecha 6 de abril de 2010,es ilegal e improcedente en derecho, y la misma debe ser forzosamente desechada por este Tribunal Superior, por cuanto del contenido de la fundamentación de dicha apelación, se observa que el actor se refiere al Artículo 865 del Código de procedimiento Civil, al afirmar que la oportunidad de la demandada para promover las pruebas, era el acto de contestación, y que de no hacerlo, las pruebas documentales no podrán ser admitidas en ninguna otra oportunidad por disposición expresa de la Ley. En este sentido el Artículo 855 del Código Adjetivo establece lo siguiente:

Artículo 855 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

(…)

… la anterior transcripción es la norma adjetiva en la que fundamenta el actor su apelación, y por ello resulta temeraria dicha apelación, por cuanto no es la disposición aplicable al caso de autos, por la sencilla razón de que la demandada no pudo acompañar con su escrito de contestación, todas las pruebas documentales, testimoniales y de informes de que disponía, por cuanto no hubo contestación al fondo de la demanda, por lo que mal podría haber acompañado prueba alguna con un escrito de contestación que nunca presentó; y esta situación procesal es perfectamente conocida por el actor, y no obstante a ello, fundamenta su apelación en la mencionada disposición adjetiva. A lo expuesto cabe agregar, que erráticamente se le olvidó al actor el procedimiento de rebeldía contenido en el Artículo 868 de Procedimiento Civil, que es el aplicable al caso de especie, por cuanto la demanda no dio contestación a la demanda oportunamente, por lo que en este caso en especial, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, como expresamente lo dispone el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece:

ARTÍCULO 868 DEL CÓDIO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

(…)

…la anterior disposición adjetiva, que sustancia el procedimiento en rebeldía, es la norma legal aplicable al caso de autos, en virtud de la condición procesal en que se encuentra la parte demandada, y no a la aplicación del Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil eiusdem referido por el actor como fundamento de su apelación, a firmar que la oportunidad por disposición de la Ley, pretendiendo alegremente el actor alegar que las pruebas promovidas por la demandada son extemporáneas, por cuanto, según su decir, no fueron acompañadas por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda. Tal aspiración pretendida por el actor debe ser desechado por el Tribunal. En efecto ciudadano Juez, en el caso de especie, existe una omisión de contestación por parte de la demandada, y a su conducta remisa o a su rebeldía en contesta la demanda, por imperio del Artículo 868 eiusdem, se le aplica la previsión del Artículo 362 del mismo Código, como una carga procesal para el remiso de promover las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida. Pruebas que, en criterio judicial, aplicable al proceso escrito, quedan limitadas a determinar algo que le favorezca o si la demanda es contraria o no a derecho. Lo que significa que es permitida la prueba que tiende a enervar o parar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrando que ellos son contrarios a derecho.

Esta posibilidad de probar, hace permisible para el remiso el obviar la sanción de confesión ficta que le impone el Legislador por su inactividad procesal. Ahora bien, lo que sí le está prohibido al demandado contumaz, es hacer la prueba de aquéllos hechos constitutivos de excepciones, defensas de fondo, o alegar nuevos hechos que han debido de alegarse en la contestación de la demanda.

…ocurrida la omisión de contestación, el Legislador concede un lapso excepcional de cinco días inmediatos al vencimiento del lapso de contestación, esta oportunidad procesal probatoria es distinta, autónoma y hasta diría exclusiva del demandado remiso, que no se incluye dentro de la oportunidad probatoria ordinaria del juicio oral. Este lapso especial de promoción de pruebas en el juicio oral, como antes referí, debe realizarse inmediatamente precluido el lapso de contestación y antes de la audiencia preliminar, o sea, se realiza antes de la fijación de los hechos y limites de la controversia, que establece el Juez una vez suscitada la audiencia preliminar.

En el caso que nos ocupa en esta delación, la demandada de autos promovió todas las pruebas documentales, testimoniales y de informe de que quiso valerse dentro de los cinco días de Despacho siguientes a la sustanciación que hizo el Tribunal de la causa de la cuestión previa opuesta al actor en la oportunidad procesal correspondiente; es decir, cuando la parte demandada opuso al actor la cuestión previa referida al Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el escrito de fecha de 7 de diciembre de 2009, que corre al folio 24, y luego de sustanciada la cuestión previa opuesta, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria de fecha 29 de enero de 2010 que corre al folio 29, y el actor subsana la cuestión previa el día 5 de febrero de 2010, como se observa el folio 32. Una vez subsanada la cuestión previa por la parte actora, se observa que la demandada no hizo ninguna impugnación a dicha subsanación, por considerar correcta la subsanación, por lo que el estadio (sic) procesal subsiguiente serían los cinco días de Despacho que concede el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a la demandada contumaz para que promueva todas las pruebas de que quiera valerse. Este lapso de cinco días de despacho, comenzaron a computarse a partir del día 5 de febrero de 2010 exclusive, fecha ésta en que el actor subsana la cuestión previa opuesta, y vencieron el día 12 de febrero de 2010 inclusive, y las pruebas promovidas por la parte demandada que corren del folio 36 al 76 con sus anexos fueron recibidas por el Tribunal de la causa el día 4 de febrero de 2010, y fueron agregadas al expediente por el Tribunal de la causa en auto de fecha 8 de febrero de 2010 como se observa al folio 75. A este respecto puede observar esta Superioridad, que estas pruebas promovidas por la demandada, fueron ratificadas en la diligencia de fecha 12 de febrero de 2010 que corre al folio 76; día este que corresponde al último día de los cincos días que tiene la demandada contumaz para promover sus pruebas, todo esto antes de que el Tribunal de la causa fijara los límites de la controversia y la audiencia preliminar. Se observa de las copias certificadas acompañadas que por auto de fecha 17 de febrero de 2010 que corre al folio 77, el Tribunal de la causa fijó el tercer día siguiente de Despacho para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, la cual se celebró el día 22 de febrero de 2010, lo cual determina sin temor a equívocos que la demandada promovió sus pruebas antes de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, y las promovió tempestivamente dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir del día 5 de febrero de 2010, y que culminaron el día 12 de febrero de 2010, como se evidencia del cómputo de días de Despacho proferido por el Tribunal de la causa que corre en actas a del folio 128 al 135 de las copias certificadas acompañadas. De lo expuesto y evidenciado se infiere que la demandada contumaz promovió tempestivamente sus pruebas, y no de manera extemporánea como falsa y maliciosamente lo alega la parte actora.

Igualmente se observa de las copias certificadas acompañadas que el Tribunal de la causa por auto de fecha 26 de febrero de 2010 que corre al folio 87, fija los hechos a probar y abre un lapso de cinco días para que las partes promuevan las pruebas sobre mérito de la causa, por lo que esos cinco días contados a partir del día siguiente, o sea, del día 26 de febrero exclusive, vencieron el día 9 de marzo de 2010 inclusive, como se evidencia del cómputo de días de Despacho que corre en acas del folio 128 al 135; lapso éste que comprende los cinco días de Despacho fijados por el Tribunal a quo para que las partes promovieran las pruebas al mérito; y las pruebas promovidas por la demandada fueron presentadas al Tribunal el día 4 de marzo de 2010 como se observa del folio 88 al 93, y fueron agregadas por el Tribunal de la causa en auto de fecha 10 de marzo de 2010, como se observa al folio 94; lo que determina que las pruebas de la demandada contumaz en esta fase del proceso fueron promovidas tempestivamente dentro de los cinco días de Despacho siguientes al día 26 de febrero de 201; por lo que dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa en auto de fecha 6 de abril de 2010 como se observa al folio 101.

En virtud de lo antes expuesto y de la tempestividad de las pruebas promovidas por la parte demandada, en atención a los cómputos acompañados a las actas de esta apelación, es forzoso concluir para este Superior J., que la apelación interpuesta por el actor en la diligencia de fecha 7 de abril de 2010,…, en contra del auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 6 de abril de 2010, que corre al folio 87,ha de ser declarada improcedente por este Tribunal Superior, por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos.

…la apelación interpuesta por el actor en la diligencia de fecha 7 de abril de 2010, es igualmente improcedente en derecho por cuanto el auto dictado por el Juez de la recurrida en fecha 6 de abril de 2010, donde admite las pruebas de la demandada, es un auto o resolución interlocutoria, y a este respecto el Artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que regla lo relativo a la apelabilidad de la sentencia, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 878 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

(…)

El texto de la citada disposición tiene su fundamente en el espíritu, propósito y razón del Legislador en separar el procedimiento oral de procedimiento ordinario con fundamento en el principio de brevedad que informa este procedimiento oral, como lo establece el Artículo 860 del mismo Código; y en atención igualmente a la importancia significativa que tiene la audiencia o debate oral en este procedimiento, como lo indica el Artículo 872 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta audiencia o debate oral constituye el momento especial en que las partes en dicho proceso y en el caso de autos la parte actora, exponen de la manera más convincente y amplia todos los argumentos en relación a la aportación de sus pruebas, buscando motivar y convencer al Juez de su verdad, y en dicha oportunidad procesal el actor específicamente puede porque se lo permite la Ley, hacer las alegaciones, peticiones y defensas tendientes a resolver el problema judicial de fondo, y en esa oportunidad procesal, el actor puede perfectamente explicar sus defensas en lo relativo a la oposición que hizo a la admisión de las pruebas de la parte demandada; como igualmente puede, hacer todas las alegaciones y observaciones oportunas tendientes a motivas al Juez sobre el mérito o no de la admisión de las pruebas de la parte demandada, y viceversa, la parte demandada tiene la misma oportunidad que la Ley le da al actor, para hacer sus peticiones, alegaciones, defender sus pruebas y refutar todas aquéllas decisiones o actos interlocutorios que haya dictado el Juez de la recurrida, en la sustanciación del proceso, y refutar también los alegatos que exponga el actor para hacer valer los alegatos esgrimidos en contra de las pruebas promovidas por la (sic) demandado y del auto interlocutorio que admitió dichas pruebas. Esas son las razones de hecho y de derecho del porqué el Legislador considera que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, ya que de lo contrario atentaría contra el principio de brevedad que informa este procedimiento oral, como lo establece el Artículo 860 del Código Adjetivo.

Ahora bien, es importante determinar si el auto dictado por el Juez a quo de fecha 6 de abril de 2010, es un auto interlocutorio o no lo es, y en este orden de ideas el procesalista A.R.-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano nos enseña lo siguiente:

(…)

…de la doctrina transcrita se infiere que el auto dictado en fecha 6 de abril de 2010 por el Juez de la recurrida, donde decide admitir las pruebas promovidas por la demandada, es una decisión o sentencia interlocutoria, y como tal es inapelable a tenor de lo establecido en el Artículo 878 del Código de Procedimiento Civil; siendo el caso que la inadmisibilidad de la impugnación está expresamente consagrada en la Ley; y por vía de consecuencia, dicha apelación debe ser inatendible por esta Superioridad, por cuanto el Juez a quo violó por falta de aplicación los Artículos 878 y 860 del Código de Procedimiento Civil, cuando dicto el auto de fecha 13 de abril de 201, oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora.

Así mismo, me permito hacer la observación a este Superior Juzgador que el proferimiento del auto de fecha 6 de abril de 2010, en el cual el J. a quo admitió las pruebas de la demandada, en ningún momento y por ningún concepto pudo haberle causado agravio constitucional a la parte actora, que aduce le violó el debido proceso, porque según su decir la única oportunidad que tenía la demandada como lo establece el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, y que era prohibido por la Ley en otra oportunidad que no fuera el acto de contestación, Tal pretensión del actor debe ser desechada por esta Superioridad por las argumentaciones de hecho y derecho explicitas anteriormente en este escrito, relativas a la tempestividad de las pruebas promovidas por la demandada, y por consiguiente, en ningún momento la recurrida con la admisión de las pruebas de la demandada pudo haberle violado al actor la garantía constitucional del debido proceso, por cuanto en la sustanciación de este procedimiento se han cumplido en forma taxativa, precisa y positiva los actos procesales que informan este procedimiento y muy por el contrario el J. a quo ha dado cumplimiento no solamente al debido proceso sino que también ha cumplido con mantener a las partes en igualdad procesal, y con el derecho a la defensa de las partes en este proceso. A este respecto, es oportuno hacer la observación al Juzgador de esta segunda instancia, que el actor violó el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que como demandante en el presente proceso de Resolución de Contrato no acompaño con su libelo la prueba documental requerida, ni promovió la prueba de testigo ni ningún otro género de prueba tendientes a probar la presunción iuris tantum contenida en sus afirmaciones de hecho explanadas en el libelo de resolución de contrato.

CONCLUSIONES

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho alegadas en el presente escrito de informes, es por lo que slicito de este Superior Sentenciador se pronuncie sobre los siguientes puntos:

PRIMERO

Declare improcedente la apelación interpuesta por el actor en la diligencia de fecha 7 de abril de 2010, en contra del auto dictado por el Juez a quo en fecha 6 de abril de 2010, donde admite las pruebas de la parte demandada.

SEGUNDO

Confirme en toda forma de derecho el auto o decisión interlocutoria proferido por el Juzgado a quo en fecha 6 de abril de 2010, donde admite las pruebas de la parte demandada.

TERCERO

Revoque o declare la nulidad del ato dictado por el Juez a quo de fecha 13 de abril de 2010, en el cual ordenó oir en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora en la diligencia de fecha 7 de abril de 2010.

CUARTO

Condene en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil…”

Por su parte el profesional del derecho ANGEL ADONAY MÁRQUEZ representante legal del ciudadano JULIO CESAR MORALES RINCON, todos identificados; hace las siguientes consideraciones con relación al escrito de informes presentado por el representante de la parte la demandada:

“ La representación judicial de la parte demandada como punto previo, confiesa haber incurrido en un error al confundir el procedimiento oral contemplado en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el procedimiento ordinario contenido en el mismo código, manifiesta igualmente que como consecuencia de su error en la oportunidad de contestar la demanda en lugar de hacerlo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 340 del precitado código, alega además que no procede Confesión Ficta “ por cuanto la representación de la demandada promovió y evacuó las pruebas pertinentes a la litis en el plazo de los cinco (5) días señalados en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil”. Alega además que la falta de contestación de la parte demandada no produce la confesión ficta, ya que tal confesión puede ser desvirtuada con las pruebas aportadas, y se desgaja en una serie de conceptualizaciones y galimatías sobre lo que el término confesión ficta significa.

(…)

  1. - Incurre la representación de la parte demandada en craso error al pretender determinar mediante los informes acreditados, las circunstancias de hecho y de derecho necesarios para la procedencia de la confesión ficta, cuando la apelación a que se contrae el presente procedimiento nada tiene que ver con ello, simplemente se trata de dilucidar a pertinencia o no de las pruebas promovidas de manera extemporánea.

  2. -El procedimiento en rebeldía contemplado en el precitado artículo 868 CPC, es el procedimiento que se aplicará cuando el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, debiendo entenderse que el demandado no compareció en forma alguna al acto de la litis contestación. En el caso que nos ocupa, el demandado CIERTAMENTE COMPARECIÓ AL ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, hizo acto de presencia y ejerció su derecho a la defensa, que por su confusión o desconocimiento lo haya hecho de manera errada, no implica que deba tener una segunda oportunidad, no exista para este en la ley, el privilegio excepcionarse de sus obligaciones de tener una segunda oportunidad, no puede la parte demandada excepcionarse de sus obligaciones ni pretender subvertir el proceso invocado por su propio error, ya que se estaría violando el debido proceso, lo que iría en detrimento de la parte demandante, quien si ha cumplido con todas las pautas y cargas procesales que le han sido impuestas.

  3. -Afirma igualmente de manera errónea la parte demandada que “promovió y evacuó las pruebas pertinentes”, cuando de una simple lectura del expediente puede evidenciarse que tales pruebas solo han sido promovidas de manera extemporáneas, más no han sido evacuadas. Esta claro que la representación de la parte demandada sigue confundida en sus apreciaciones procesales, esto presumiendo su buena fe, por lo que seria conveniente aclararle que, la única oportunidad para evacuar pruebas en el procedimiento oral, es la audiencia o debate oral contemplada en los artículos 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  4. -Si bien es cierto que la falta de contestación no produce confesión ficta iure et iure (absoluta) sino una confesión ficta iuris tamtum, ( que puede ser destruida con la contraprueba), también es cierto que el demandado contumaz, necesariamente debe enfrentar el juicio de manera precaria, ya que solo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, pero no podrá introducir nuevos hechos a la litis, tal como pretende la representación de la demandada, al indicar al tribunal que hubo reuniones frente a terceros y promover de manera extemporánea prueba de testigos; en tal sentido sus probanzas debieron estar destinadas única y exclusivamente a desvirtuar lo alegado por el demandante.

SEGUNDO

De seguida, y una vez terminada toda la inútil e inoficiosa disertación sobre los conceptos y efectos de la confesión ficta, pasa la representación de la demandada a “determinar” el merito de la apelación interpuesta.

…la representación de la demanda califica de temeraria la apelación interpuesta, alegando que la norma aplicable no es el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la demandada no presentó el escrito de contestación, asimismo agrega “que erráticamente al actor se le olvido el procedimiento en rebeldía” e invoca a su favor dicho procedimiento contemplado en el artículo 868 CPC, señalando que ese seria el procedimiento aplicable por la condición procesal en que se encuentra la demandada, y reconoce hartamente la omisión de contestación al fondo por parte de la demandada y su presunta conducta remisa o rebelde, e insiste en la validez de las pruebas promovidas con posterioridad a su malhadada o desventurada contestación, y tercamente reclama su presunto derecho de promover pruebas dentro de los cinco días siguientes al termino (sic) de la contestación, pretendiendo sorprender al Tribunal en su buena fe, al mezclar de manera absurda e irracional, el procedimiento de rebeldía con las pautas establecidas para fijar audiencia preliminar, y nuevamente se deshace en una cantidad de explicaciones y cómputos tan impertinentes como las mismas pruebas, con los que intenta enmendar su error y convencer al Tribunal de la procedencia de sus pretensiones.

Al respecto me permito hacer las siguientes observaciones:

  1. - El artículo 868, tantas veces invocado a su favor por la representación de la parte demandada, se refiere al procedimiento en rebeldía y a la audiencia preliminar, es decir, se refiere a dos aspectos procesales y esta dividido en varios párrafos, y de esa manera debe ser interpretado, no del modo alegre y favorecedor con el que la representación de la demandada lo ha planteado, por lo que de seguida pasaremos a analizar el asunto in comento:

Artículo 868

(…)

Hasta este punto, se refiere el legislador al procedimiento en rebeldía aplicable al demandado contumaz, no así en el resto del artículo, el cual hace referencia al procedimiento y lapsos a tomar en cuenta para la fijación de la audiencia preliminar por ser éste un procedimiento especial; por lo que debe entenderse que el lapso de cinco días otorgado al demandado contumaz, se inician al día siguiente de aquel en el que debió contestar, acto al cual la representación de la demandada compareció y ejerció su defensa de manera oportuna, lo que materializó la validez y eficacia del acto, solo que por la errónea interpretación que la demandada hace de la norma, se limitó oponer cuestiones previas sin ejercer las defensas de fondo que pudiera considerar aplicable al caso u sin acompañar las pruebas. Al no acompañar tales defensas, precluyo(sic) para esta la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas documentales y testifícales, por lo que mal puede pretender que los cinco días concedidos al demandado contumaz, le sirvan para enmendar su error u omisión, subvirtiendo el proceso a su favor; menos aún, puede la representación de la demandada asumir que esta superior instancia pudiera servirle para enmendar las faltas que haya cometido durante la secuela del proceso en el Tribunal de la causa, por mala praxis o por mala interpretación de la norma. A diferencia del procedimiento ordinario no existe para el demandado la posibilidad de postergar la contestación de la demanda mediante o por causa de la interposición de de (sic) cuestiones previas, pues el fin de este procedimiento es concentrar antes que disipar los autos. Es en éste sentido que precluyó para la demandada la oportunidad procesal para alegar nuevos hechos tal como lo dispones el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

La norma continua señalando:

(…)

De una simple lectura de este párrafo del artículo 868 CPC, se evidencia el espíritu y propósito de la norma, cuando dice: VERIFICADA OPORTUNAMENTE LA CONTESTACIÓN Y SUBSANADAS O DECIDIDAS LAS CUESTONES PREVIAS, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia; no contempla un modo alguno, que después de subsanadas cuestiones previas deba otorgársele al demandado ni al demandante un nuevo lapso, menos una nueva oportunidad para promover sus pruebas, a una supuesta figura de demandado contumaz, por lo que solo quedaría para este como único recursos la prueba de informes; y aun en el supuesto negado nunca admitido; que la representación de la demanda estuviese haciendo una correcta interpretación de la norma, es evidente que transcurrió más de (5) días desde la fecha en la que debió verificarse la contestación, hasta el día en el que promovió sus extemporáneas pruebas, es así, como de actas se evidencia que transcurrió el lapso correspondiente a la sustanciación y resolución de las cuestiones previas, lo cual ocupo aproximadamente entre 20 y 25 días antes de proceder a su promoción de pruebas, todo lo cual evidencia que las mismas son extemporáneas, y así debe ser declaro por esta superior instancia

TERCERO

Como tercer punto invoca a su favor la representación de la parte demandada el contenido del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la apelabilidad de las sentencias el cual textualmente reza:

Artículo 878

(…)

Nuevamente incurre la representación de la demanda en un mayúsculo error de interpretación, al pretender calificar como sentencia interlocutoria un auto de mera sustanciación; las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones judiciales que resuelven una controversia incidental entre las partes de en juicio, mientras que los autos de mera sustanciación son aquellos tendientes a ordenar el proceso durante su secuela; el recurso de apelación contra autos a excepción de los autos de admisión de pruebas, y de los recursos contra sentencias, no esta tasado o preestablecido en artículos específicos, por lo que a la luz de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, todo auto puede ser revisado, en aplicación de los artículos 26 y 49 de dicha constitución.

Por otra parte el artículo 402, del tantas veces citado Código de Procedimiento Civil, consagra para las partes el acto procesal de APELACIÓN DEL AUTO SOBRE ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS, que a tenor dice:

Artículo 402

(…)

De lo que se infiere el error de interpretación en el que una vez mas (sic) incurre la representación de la demandada, al considerar el auto de admisión de pruebas como una actuación o resolución inapelable de Tribunal, la cual confunde o pretende equipararla a las establecidas en el artículo 878 del mismo código, cuando no existe en actas incidencias alguna cuya decisión pudiese acreditar esta categoría. Por lo que debe entenderse, que las aseveraciones formuladas pro la representación de la demanda en sus informes muy especialmente la presunta inapelabilidad del auto de admisión de pruebas, solo están dirigidas a confundir al Tribunal e inducirlo a dictar una sentencia que le sea favorable: Se presume que en protección del derecho a la defensa, toda prueba debe ser admitida, pero para ello deber ser promovida de manera oportuna, es decir, en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, no puede ser admitida una prueba que ha sido promovida de forma extemporánea o fuera del lapso procesal, y en esto ha sido conteste nuestra jurisprudencia patria.

En tal sentido, la apelación interpuesta contra el auto que admitió las pruebas promovidas de manera extemporanea, es completamente legal y procedente en derecho, y así debe ser declarado por esta superior instancia.

… de actas se evidencia que los actos procesales en la presente causa se han cumplido conforme a las normas que regulan el procedimiento oral EXCEPTO, el auto dictado por el Tribunal de la causa, admitiendo de manera extemporánea las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada, las cuales ha pretendido promover en multiplicidad de ocasiones, menos en la oportunidad procesal correspondiente, todo conforme se evidencia de las actas.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas en el escrito de informes, y en el presente escrito de observación a los informes es por lo que solicito de esta Superior Instancia.

  1. -Declare con lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual admitió las pruebas documentales y testifícales, promovidas por la representación de la demandad (sig) con posterioridad a la audiencia preliminar, y como efecto de ello ANULE el Auto apelado.

  2. - Ordene desechar de las actas del expediente, por extemporáneas, las pruebas documentales y testifícales promovidas por la representación de la demandada,

  3. - Condene a la demandada al pago de las costas procesales

    Como ya lo refirieron ambas parte en sus escritos, el recurso de apelación intentado, recayó contra el auto de fecha 06 de abril de 2010, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió los medios de pruebas presentado por la parte demandada; en cual explanó:

    …Vistas las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio I.C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 7446, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por haber sido promovidas en tiempo hábil. Asimismo en cuanto al particular del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo establecido en al (sic) artículo 433 del Código de Procedimiento Civil ordena oficiar al BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, en el sentido solicitado en el escrito de promoción en referencia. O.. En cuanto a la prueba de testigos promovida, la misma será evacuada en el momento que se celebre la audiencia o debate oral en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil…

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Para clarificar el inconveniente que se discute, a través de la presente incidencia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos doctrinarios y procesales.

    Ahora bien, y toda vez que la parte recurrente arguye que al admitirse algunos medios de pruebas por la Jueza a quo, se violentaron normas procesales y propias del procedimiento oral por el cual se ha tramitado la causa; por lo que considera oportuno esta S. hacer las siguientes observaciones:

    La providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de prueba contenidos en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, de allí que sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio anunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

    En razón de lo expuesto, una vez que se analice la prueba promovida, sólo queda al juzgador o juzgadora declarar su legalidad y pertinencia, por lo que habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que parezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo, no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyo supuesto tendría que ser declarada como ilegal o impertinente, y, por tanto inadmitida.

    En conclusión, es lógico señalar que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, tal como lo ha venido señalado en el máximo Tribunal de Justicia venezolano, ratificando el contenido de la sentencia de fecha 14/11/00, signada con el No. 2189, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Caso: P.Z..

    Con estricta aplicación de los conceptos antes expuestos, debe esta dispensadora de justicia, examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto de admisión de pruebas, por parte del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 06 de Abril de 2010, cuyo procedimiento fue admito y es tramitado conforme al Procedimiento Oral, el cuál textualmente está regulado en el Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

    Artículo 860…

    En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.”.

    (…)

    Artículo 864. El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

    Si el demandante no acompañare su demandan con la prueba documental, y la lista de testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo de la oficina donde se encuentran.

    Artículo 865. Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentara por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas de fondo que creyere conveniente alegar.

    El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

    Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.

    Artículo 866. Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral…

    (…)

    Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.

    Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.

    Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.

    En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 406…” (Destacado de este Tribunal)

    Ahora bien, del legajo de copias certificadas que se acompañó para el ejercicio del presente recurso de apelación, se observa que, la parte demandada, presentó escrito mediante el cual opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del 340 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue resulta por el Juzgado a quo con lugar y se ordenó la subsanación correspondiente, que tuvo lugar el día 05 de febrero de 2010; según consta del folio treinta y cinco (35) del legajo de copias certificadas remitidas a este Tribunal.

    Igualmente se evidencia del referido escrito mediante el cual se opusieron las cuestiones previas, que a pesar de estarse tramitando el juicio por el procedimiento oral, esto es que, la parte demandada debió en ese mismo acto además de oponer las defensas previas, contestar al fondo de la demanda; ésta no lo hizo; razón por la cual, al aplicar las normas adjetivas civiles propias de ese procedimiento, fenecido el lapso de contestación sin que ésta haya tenido lugar; nació para la parte demandada un lapso de cinco días para promover las pruebas de las que pueda valerse para desvirtuar la presunción iuris tantum que nació al no contestar la demanda por no contradecir los hechos alegados ni el derecho invocado.

    Así pues, una vez transcurrido ese lapso de cinco días, siguientes al acto de contestación que no tuvo lugar, que se abre de pleno derecho, por consagración del Legislador civil adjetivo; el procedimiento oral sigue su curso natural, esto es, que el Tribunal debe fijar la audiencia preliminar y sus subsiguientes actos, todo de conformidad con estipulado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.

    Lo anterior, se infiere del encabezado del artículo 868 ejusdem; y sobre lo cual comenta el procesalista R.H.L.R., en su obra, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, Tomo V, (pág. 519 y ss), lo siguiente:

  4. - Hay una variante entre el procedimiento contumacial ordinario y el del procedimiento oral: en este último se confiere un plazo perentorio de cinco días para promover las pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de verdad de los hechos libelados (confesión ficta), en tanto que en el procedimiento ordinario dicho lapso es de quince días (Art. 392). Si el demandado no promueve pruebas, se obvia el proceso oral y se procede sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario, a cuya norma remite la presente disposición.

  5. - Según los artículos 864 y 865 in fine es extemporánea la promoción de instrumentos y de testigos en el estado del procedimiento subsiguiente a la Audiencia Preliminar. La prueba de experticia puede ser evacuada durante la instrucción preliminar, aunque el dictamen y las conclusiones se explicitan y se defienden en el día de la Audiencia.

  6. -La Audiencia Preliminar tiene por objeto, como ha expresado la Comisión redactora, la fijación de los hechos controvertidos, la determinación de los límites del debate y las pruebas que deban presentar las partes. Tal ofrecimiento de pruebas no debe entenderse como una formal promoción, la cual tiene lugar en un momento posterior…”

    En lo que respecta a los medios de pruebas permitidos al demandado que no da contestación a la demandada, en el presente proceso oral, por aplicación del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 362 eiusdem, el demandado contumaz debe desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, para lo cual se abre el lapso de cinco días, antes indicado; empero sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación de la demanda.

    En ese sentido el máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado A.R.J. dejó sentado que:

    …la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos...

    (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).

    Empero, consta igualmente de actas procesales, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado I.C.M., antes identificado; en fecha 04 de febrero de 2010; que fue agregado a las actas mediante auto de fecha 08 de febrero de 2010, emitido por el Tribunal de la causa, mediante el cual declara válida la subsanación de las Cuestiones Previas, y ordena agregar el escrito de promoción de pruebas, difiriendo su admisión.

    Asimismo se observa que, el Juzgado a quo, luego de celebrar la audiencia preliminar, en fecha 22 de febrero de 2010; procede a finar los hecho y límites de la controversia, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2010; y abre el lapso de cinco días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.

    Con fundamento a lo anterior; y según auto de fecha 10 de marzo de 2010, se procedió a agregrar, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado I.C., antes identificado, con su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y promovió lo siguientes medios:

  7. Documental constituida por el contrato de Opción de Compra venta, autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 10 de febrero de 2009.

  8. Documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 6 de abril de 2001, bajo el número 25, Protocolo 1°, Tomo 2°.

  9. Certificación de Gravamen, expedida por el Registro Público segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, elaborada en fecha 15 de abril de 2009.

  10. Documentales emandas del Banco Mercantil constituido por

    1. Informe para la redacción de adquisición a nombre de la solicitante M.M., A.S., de fecha 02/09/2009,

    2. El comprobante de Entrega de Documento a MARTÍNEZ MÁRQUEZ, A.S., de fecha 13/10/2009,

    3. La notificación de firma de fecha 13/10/2009,

    4. La comunicación de fecha 30 de octubre de 2009, emitida por el banco Mercantil.

  11. Prueba de Informes, consistente en requerir del BANCO MERCANTIL C.A., BANCO Universal, Plaza de la República, situado en la Calle 77, en Maracaibo, estado Zulia; el informe sobre los hechos litigiosos que aparecen en los archivos de esa institución bancaria, y envíe copia certificada de las actuaciones respectivas que se encuentren depositadas en sus correspondientes archivos; relacionados con los siguientes instrumentos:

    1. Informe para la redacción de adquisición a nombre de la solicitante M.M., A.S., de fecha 02/09/2009,

    2. El comprobante de Entrega de Documento a MARTÍNEZ MÁRQUEZ, A.S., de fecha 13/10/2009,

    3. La notificación de firma de fecha 13/10/2009,

    4. La comunicación de fecha 30 de octubre de 2009, emitida por el banco Mercantil.

  12. Testimonia de los ciudadanos G.J.C.B., F.G.D. TORRES, R.S.M., C.S.G., NAIRY DEL ARMEN SANTANA, S.M.F.; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números, 13.460.819, 25.182.875, 15.765.016, 7.792.702, 10.423.884 y 7.615.157, respectivamente.

  13. Documentales constituidas por:

    I.P. emanada de la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro a nombre del P.: A.M., O.: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Documento de CANCELACIÓN JULIO MORALES, DOCUMENTO DE VENTA A A.M., por Bs.160.000,00, Clase de Acto: VENTA –HIPOTECA, fecha de Presentación 16/11/2009, Fecha de Otorgamiento 16/11/2009.

    1. P.N.P., emanada del Registro Público 2do Circuito del Municipio Maracaibo del estad Zulia, Servicio Autónomo de Registro y N., del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2009, a nombre de A.M..

    2. Constancia de Cédula Catastral del inmueble opcionado emanada del Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo (CPU), Catastro OMPU tierras, la cual obtuvo mi mandante por su propia cuenta e iniciativa.

    3. La solvencia Municipal del inmueble opcionado emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Urbana (SAMAT), signada con el N° I.U.-0013298 2008, de fecha 13 de febrero de 2009.

    4. Solvencia Municipal del inmueble opcionado emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Urbana (SAMAT), signada con el N° I.U.-0015306 2008, de fecha 17 de abril de 2009.

    Así pues que, con fundamento a la doctrina y jurisprudencia antes expuestas, resulta claro que la promoción de la cual puede valerse el demandado que no da contestación a la demanda, está regulada en el código adjetivo civil, esto es que debe tratar de desvirtuar los hechos que ahora se presumen ciertos, por la falta de contradicción, sin que pueda traer nuevos hechos al proceso; empero además y por las características típicas del procedimiento oral, la promoción de medios probatorios como las documentales y testimoniales tiene una oportunidad preclusiva, esto es, con el libelo de demandada o escrito de contestación.

    En conclusión, como quiera que la parte demandada no se sujetó a lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, la promoción conformada por las documentales y las testimoniales, resultan inadmisibles, incluso las conformadas por los documentos públicos, toda vez que no anunció en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran; y así debió declararlo la Juzgadora a quo; siendo admisible únicamente la prueba informativa solicitada por la parte demandada; lo que hace revocable parcialmente el auto, únicamente en lo respecta a la admisión de las documentales y testimoniales, que resultan inadmisibles por contrariar el ordenamiento jurídico referido ut supra. ASÍ SE OBSERVA.

    Por consiguiente, con fundamento a todo lo antes expuestas, esta J. Superior considera que los alegatos en lo cuales el apoderado judicial de la parte actora, fundamentó su apelación, son ciertos; por lo que no se observaron los presupuestos legales contenidos en los artículo 865 y 868 del Código de Procedimiento Civil; razón por la que esta Juzgadora debe declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 07 de julio de 2010, por el abogado A.A.M., actuando como apoderado judicial de la parte actora; empero por las razones expuestas en este fallo. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia se revoca parcialmente el auto proferido por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en fecha 06 de abril de 2010; únicamente en lo que respecta a la admisión de las pruebas documentales y testimoniales; dictado en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue el ciudadano JULIO CESAR MORALES RINCON; contra la ciudadana A.S.M.M., todos identificados.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de julio de 2010, por el abogado A.A.M..

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, con fecha 06 de abril de 2010; únicamente en lo que respecta a la admisión de las pruebas documentales y testimoniales, que resultan inadmisibles por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. I.R. OCANDO EL SECRETARIO

Abog. M.E.F.Q.

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 am.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

M.F.Q..

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