Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 27 de noviembre de 2013

203° y 154°

CAUSA Nº 1As-2504-13.

JUEZ PONENTE: N.M.R.R..

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 16-4-2013 por la Defensora Pública Penal de la Extensión Guasdualito, de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Abg. Rinalda B.G.M., Defensora de A.D.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.101.967, quien de conformidad con el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la sentencia, mediante la cual el 12-1-2012, la Jueza de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, condenó al antes mencionado ciudadano, en aplicación del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, como autora del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Alegó la Defensa Pública para solicitar la revisión lo siguiente:

… mi defendido (sic) fue condenado (sic) en la Sentencia contra la que se ejerce este recurso… a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión de (sic) delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. Ahora bien, considera esta Defensa que la referida Sentencia es susceptible de Revisión a tenor de lo normalizado (sic) en el artículo 462 en su numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la posibilidad de interponer tal recurso "...Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o le establezca menor_pena" (subrayado y negritas propio), tal como sucedió con la publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6078 Extraordinaria, de fecha 15-06-2012, la cual contiene el Nuevo (sic) Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece en el artículo 375, la rebaja de hasta un tercio de la pena a imponer para los ciudadanos que admitan hechos por este tipo de delitos…

… Hechos los planteamientos anteriores, considera quien aquí suscribe, que de acuerdo a la interpretación finalística, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, impone menos gravamen al acusado (sic) que ha decidió (sic) someterse al procedimiento especial de Admisión de Hechos y por tal razón esta benignidad posterior al momento en que se le impuso la pena debe aplicarse retroactivamente y en consecuencia debe beneficiarse a esta persona que además con su decisión ha favorecido al Estado ahorrándole un juicio. En tal sentido, y en función de los argumentos legales y constitucionales antes expuestos; (sic) es por lo que interpongo formalmente el presente RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA y en consecuencia solicito a la d.C.d.A.d.C.J.P.d.E.A., se declare con lugar y se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, según lo establece la parte in fine del artículo 467, de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con lo pautado por el artículo 375 ejusdem; (sic) es decir, rebajarle a mi defendida un tercio de la pena a imponer; por lo que pido en consecuencia a la d.C.d.A. que al momento de hacer el cálculo correspondiente se tome en cuenta la rebaja contemplada en el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal relacionada con el hecho de que mi defendida no tenía antecedentes penales para el momento de la comisión de este hecho y en consecuencia se le imponga la pena mínima para este delito y posteriormente se le haga la rebaja de un tercio de la misma…

. (Negrillas y subrayado de la Recurrente). (Folios 367 al 370 de la II pieza de la presente causa).

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abg. N.M.D., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, dio contestación a la pretensión de la Defensa alegando:

… nos encontramos en un caso donde la penada ya fue procesada conforme al procedimiento por admisión de los hechos, vigente para el momento en que tuvieron lugar los mismos. Esta institución procesal, recogida nuevamente en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, ha sido considerada no como un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le ha otorgado el legislador a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos que genera todo proceso y aliviando la sobrecarga de expedientes. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro que generan en el imputado un beneficio.

… Ahora bien, en fecha 26-06-2012 la misma Sala Constitucional estableció en la Sentencia Nº 875 lo siguiente: “… La Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica como en sus distintas modalidades… como de lesa humanidad-ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad…

De manera tal, que debe entenderse que todas aquellas personas que sean procesadas o hayan sido condenadas por estar incursas el delitos de esta índole no podrán optar a procedimiento alguno que pueda beneficiarlos y posiblemente crear impunidad. Lo cual es el caso que nos ocupa.

… De modo que, al aplicar el procedimiento solicitado por la defensa se estaría beneficiando considerablemente la situación actual de los condenados mejorando notablemente su condición… Razón por la cual esta representación Fiscal hace formal oposición a la solicitud de la defensa, toda vez que dicha revisión no es procedente por cuanto la modificación solicitada a la pena impuesta a la ciudadana AIXAA DAIS J.S., evidencia a todas luces una mejora de la condición actual de los condenados. Por lo que solicitamos muy respetuosamente a esta honorablemente Corte, sea declarado Sin Lugar el recurso de revisión interpuesto…

. (Folios 381 al 384 de la II pieza de la presente causa).

III

DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

De los folios 241 al 255 de la II pieza del expediente, corre inserta la sentencia objeto de revisión, de la cual se transcribe:

… Este Tribunal siguiendo el procedimiento legal establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a imponer la pena a la acusada, y se observa que el delito por el cual este Tribunal admitió la acusación fue por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA S.P., el cual establece una pena de quince (15) años a veinticinco (25) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de veinte (20) años de prisión, en virtud de la admisión de hechos de forma voluntaria garantizando los derechos de la acusada, esa admisión de hechos no atenta con el derecho a no incriminarse y por cuanto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su tercer aparte que se podrá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pero en el presente caso se trata de un delito en materia de sustancias estupefacientes y el mismo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando la pena sea de 08 años en su límite máximo puede hacerse una rebaja en la pena aplicable hasta un tercio, pero en ningún caso podrá una pena inferior al límite mínimo establecida, es por lo que le impone la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal… por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO…

. (Folios 241 al 255 de la II pieza de la causa).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del escrito presentado por la Defensora Pública Penal, se evidencia que pretende que se revise la sentencia condenatoria de fecha 12 de enero de 2012, dictada en contra de la penada A.D.J.S., en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la decisión condenatoria, por cuanto el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, es más favorable a la penada, es por lo que debe ser aplicada con efecto retroactivo, toda vez, aduce la solicitante, que se traduciría en una rebaja de la sanción penal que le fue impuesta a la penada.

El Ministerio Público adujo, que siendo los delitos vinculados al tráfico de drogas, en calificación del Tribunal Supremo de Justicia, de lesa humanidad, le estaba negado a los jueces beneficiar con este procedimiento a quienes eran procesados por dichos ilícitos. Expresó textualmente el fiscal: “... al aplicar el procedimiento solicitado por la defensa se estaría beneficiando considerablemente la situación actual del condenado mejorando notablemente su condición… Razón por la cual esta representación Fiscal hace formal oposición a la solicitud de la defensa, toda vez que dicha revisión no es procedente por cuanto la modificación solicitada a la pena impuesta… evidencia a todas luces una mejora de la condición actual del condenado…” (Folios 727 y 728 de la III pieza de la presente causa).

Ahora bien, la defensora pública de la penada, fundamenta el recurso de revisión en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que procede la revisión “cuando se promulgue una ley que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”

Es importante destacar que el recurso de revisión previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es un medio de impugnación extraordinario contra sentencias de condena definitivamente firmes que tienen el carácter de cosa juzgada, y los efectos de la decisión es sobre la condena, revocándola o manteniendo la misma por haber sido desestimada la revisión penal, o bien revocando la condena, lo cual va a depender del supuesto en que se fundamente el recurso.

El numeral antes trascrito está referido a la retroactividad de la ley penal más favorable de rango Constitucional, cuando el artículo 24, dice: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”. Con base a ese principio de favorabilidad es retroactiva la ley penal sustantiva y adjetiva

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al carácter retroactivo de la ley penal, en sentencia Nº 35 de fecha 25 de enero del 2001, dijo:

Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito.

En este mismo orden de ideas, la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal, establece que este instrumento se “aplicará desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable.” Lo cual viene a reafirmar el carácter retroactivo de la ley penal sustantiva y adjetiva, por mandato del legislador.

El Ministerio Público se opone a la solicitud de la defensa pública de revisión de sentencia condenatoria, invocando la sentencia Nº 875, de fecha 26-6-2011, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que estableció criterio en cuanto a que “el delito de tráfico de sustancias estupefacientes en forma genérica, como en sus distintas modalidades, no gozan de beneficios que conlleven a su impunidad”.

Este planteamiento no tiene ninguna lógica dado que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que ha estado regulado en el Código Orgánico Procesal Penal desde su entrada en vigencia en el año 1998 hasta el vigente, cuya finalidad es terminar anticipadamente el proceso penal en el que el acusado o acusada admite los hechos por los que acusó el Ministerio Público, conforme a la calificación jurídica dada por el Juez o Jueza, para que se le imponga de manera inmediata la pena correspondiente al tipo penal, pero con la rebaja especial establecida en la norma adjetiva, suprimiéndose así la fase de juicio oral y público, por terminación anticipada del proceso penal, traduciéndose en lo que la doctrina ha señalado “economía procesal”, por lo que no hay beneficios procesales y no hay impunidad.

Si el legislador hubiera dado al procedimiento por admisión de los hechos el carácter de un beneficio indebido que condujera a la impunidad, lo hubiera excluido expresamente de la posibilidad de aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no, al contrario, en enumeración taxativa incluyó al tráfico de drogas de mayor cuantía y a los delitos de lesa humanidad, como susceptibles de permitir que los acusados por ellos pudieran acogerse a esa fórmula.

Ahora bien, consta en la actas que conforman la causa, que la ciudadana A.D.J.S., fue condenada en fecha 12 de enero de 2012, por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la comisión del delito tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual establecía en este tipo de delitos como la limitación en cuanto a quantum de la pena, que “ no se podía imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establecía la ley para el delito correspondiente”.

Con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal, el procedimiento especial por admisión de los hechos se encuentra regulado en el artículo 375, el cual establece que cuando se trata de delitos de “tráfico de drogas de mayor cuantía… el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”, siendo esta norma más favorable a la penada.

De los folios 241 al 255 de la II pieza de la presente causa, corre inserta la sentencia mediante la cual A.D.J.S. fue condenada a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, se l.d.e.: “… Este Tribunal siguiendo el procedimiento legal establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a imponer la pena a la acusada, y se observa que el delito por el cual este Tribunal admitió la acusación fue por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA S.P., el cual establece una pena de quince (15) años a veinticinco (25) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de veinte (20) años de prisión, en virtud de la admisión de hechos de forma voluntaria garantizando los derechos de la acusada, esa admisión de hechos no atenta con el derecho a no incriminarse y por cuanto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su tercer aparte que se podrá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pero en el presente caso se trata de un delito en materia de sustancias estupefacientes y el mismo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando la pena sea de 08 años en su límite máximo puede hacerse una rebaja en la pena aplicable hasta un tercio, pero en ningún caso podrá una pena inferior al límite mínimo establecida, es por lo que le impone la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal… por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO…”. (Resaltado y subrayado de la decisión).

Ahora bien, respetando esta Alzada la dosimetría utilizada por el A quo para calcular el quantum de pena impuesta a A.D.J.S., y siendo procedente la aplicación retroactiva del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que no prohíbe la rebaja de la pena por debajo del límite mínimo establecido para el ilícito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, esta Corte procede a fijar como nueva pena la de trece (13) años, cuatro (04) meses de prisión, la cual resulta de sumar los límites mínimo y máximo establecidos para el delito por el cual fue condenada la penada, siendo éstos de quince (15) a veinticinco (25), con término medio de veinte (20) años, y partiendo de este término medio se hace la deducción que corresponde por la admisión de los hechos, de un tercio de la pena, siendo seis (06) años, ocho(08) meses, como lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quedando en definitiva la nueva pena en trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión. Se desestima el alegato de la defensa de tomarse en cuenta la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por no haber sido objeto de tratamiento por parte del juez de primera instancia.

Por las razones antes expuestas, son por las que esta Corte, declara con lugar el recurso de revisión interpuesto el 16-4-2013 por la Defensora Pública Penal de la Extensión Guasdualito, de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Abg. Rinalda B.G.M., Defensora de A.D.J.S., quien de conformidad con el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la sentencia, mediante la cual el 12-1-2012, la Jueza de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, condenó a la antes mencionada ciudadana, en aplicación del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, como autora del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se establece como nueva pena a cumplir por la penada, como autora del delito tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Se reforma la sentencia revisada en relación al quantum de pena. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar la pretensión interpuesta el 16-4-2013, por la Defensora Pública Penal de la Extensión Guasdualito, de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Abg. Rinalda B.G.M., Defensora de A.D.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.101.967, quien de conformidad con el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la sentencia, mediante la cual el 12-1-2012, la Jueza de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, condenó a la antes mencionada ciudadana, en aplicación del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, como autora del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

Establece como nueva pena a cumplir por la penada A.D.J.S., como autora del delito como autora del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

TERCERO

Se reforma la sentencia revisada en relación al quantum de pena.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

LA JUEZA, (PONENTE)

N.M.R.R.

EL JUEZ,

E.B.L.L.S.,

R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

R.T.

EEC/ /NMRR/ EBL /RT.

Causa Nº 1As-2504-13

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR