Decisión nº 10 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.703

MOTIVO: Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales.

PARTE QUERELLANTE: La ciudadana R.B.N.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 15.562.207, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.132, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO por órgano de la Alcaldía.

APODERADA JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: La ciudadana S.G.M., venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.149.162, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.040, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 05 de junio de 2.012, quedando anotado bajo el Nº 61 del Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Se da inicio a la presente causa mediante querella funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales presentada el día 29 de noviembre de 2.012 por la ciudadana R.B.N.M., plenamente identificada, en contra del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2.012.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia motivada, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:

Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que desde el día 14 de agosto de 2.009 comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ejerciendo el cargo de ASESORA DE LA SINDICATURA MUNICIPAL, hasta el día 31 de agosto de 2.012, fecha en la cual presentó su renuncia ante el Síndico Procurador Municipal, efectiva a partir del 01 de septiembre de 2.012.

Que en el marco de la relación laboral que mantenía con la demandada, devengaba como último salario básico diario la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) y sus labores consistían en asesorar en materia judicial y administrativa los asuntos relacionados con el contencioso administrativo en los que estuviera involucrado el interés y los derechos del Municipio Maracaibo, cumpliendo un horario de ocho (8) horas diarias, comprendido entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) y las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.).

Que ha tratado ésta situación por la vía amistosa y conciliatoria de buscar que la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia le cancele todos los créditos laborales que le pertenecen con ocasión de la finalización de la relación laboral que existió entre ellos, negándose en todo momento a dar satisfacción a los mismos.

Así las cosas, invocó el contenido de los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional, los artículos 141 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), aplicada por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también lo previsto en el Decreto No. 186 de fecha 04 de diciembre de 2.002, emitido por el Alcalde del Municipio Maracaibo y publicado en la Gaceta Municipal de fecha 09 de diciembre de 2.002 Extraordinaria, signada con el No. 415.

En consideración a lo anterior estima y demanda el pago de las siguientes cantidades adeudadas:

  1. De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de SESENTA MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 62/100 (Bs. 60.303,62);

  2. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales reclama el pago de la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 20 (Bs. 9.261,20);

  3. Por concepto de indemnización establecida en el Decreto Municipal No. 186, artículo 10, reclama el pago de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 58/100 (Bs. 43.365,58);

  4. Por concepto de bonificación de fin de año fraccionado, reclama el pago de la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 20.888,80);

  5. Por concepto de vacaciones fraccionadas reclama el pago de la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.600,oo).

    Los conceptos anteriormente discriminados ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 138.419,20) cantidad ésta que demanda al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, más las costas procesales y los intereses de mora que se generen hasta la efectiva cancelación de lo reclamado.

    DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA:

    En la oportunidad para contestar la querella compareció la abogada S.G.M., plenamente identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellada y expuso mediante escrito lo siguiente:

    Admitió como un hecho cierto que la ciudadana R.B.N.M. ingresó a la Administración Pública Municipal al cargo de Asesora de la Sindicatura Municipal en fecha 14 de agosto de 2.009, ratificada mediante Resolución No. 054 de fecha 07 de enero de 2.011.

    Igualmente reconoció como un hecho cierto que la relación de empleo público se mantuvo hasta el día 31 de agosto de 2.012, fecha en la que la querellante presentó renuncia, siendo efectiva a partir del día 01 de septiembre de 2.012 y que el último salario básico diario devengado por la ciudadana R.B.N.M. devengó como último salario diario la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo).

    No obstante negó, rechazó y contradijo de forma expresa que se le adeudara a la querellante la cantidad estimada en su libelo, pues la cantidad que legalmente le correspondía era por el monto de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 12/100 (Bs. 138.296,12).

    Finalmente pide que se condene a la ciudadana R.B.N.M. a pagar las costas de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 21 de octubre de 2.008, recaída en el expediente 00-1535 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se abandonó el criterio jurisprudencial vinculante sentado por esa misma Sala en sentencia No. 172, de fecha 18 de febrero de 2.004, caso: A.M.S.F..

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    En fecha 28 de mayo de 2.013 se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que ninguna de las partes solicitó la apertura del lapso probatorio. Sin embargo, con fundamento en el principio de adquisición de la prueba es menester analizar los instrumentos documentales traídos a las actas por ambas partes y en ese sentido se observa:

     Pruebas aportadas por la parte querellante:

    1) Copia fotostática de la Resolución No. 054, emitida en fecha 07 de enero de 2.011 por la Alcaldesa del Municipio Maracaibo, mediante la cual se ratificó a la ciudadana R.B.N.M. como ASESORA DE LA SINDICATURA MUNICIPAL.

    2) Acuse de recibo de la renuncia interpuesta por la ciudadana R.B.N.M., recibida por la Sindicatura Municipal el día 31 de agosto de 2.012, a las 11:40 a.m.

    3) Formato impreso de la nómina de pago quincenal, emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de noviembre de 2.012, a favor de la ciudadana R.B.N.M., donde se lee que la fecha de ingreso de la funcionaria fue el día 14 de agosto de 2.009 y que percibió para esa fecha la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto de sueldo quincenal y VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,oo) por concepto de bono vacacional.

     Pruebas aportadas por la querellada:

    4) Copia certificada del instrumento poder instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 05 de junio de 2.012, quedando anotado bajo el Nº 61 del Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    La prueba documental identificada en el numeral 1 es copia fotostática de un documento administrativo, que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, en virtud de lo cual se deben tener como fidedignas de sus originales a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2.000 y como plena prueba de la función pública que alegó ejercer la ciudadana R.B.N.M.. Así se decide.

    Con lo que respecta al documento emanado de la querellante e identificado en el numeral 2, resulta necesario atender al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este tipo de documentos recibidos por la contraparte, conforme al cual “…es preciso distinguir en estos casos, aquéllos en los cuales se ha verificado la recepción del documento, pues si bien éste fue formado por la parte que se quiere servir de él, constituye prueba de que su contenido (cierto o falso) llegó al conocimiento de la otra parte, cuestión que puede generar consecuencias jurídicas. Por consiguiente, sólo ha de negársele valor probatorio a las documentales en las cuales no consten elementos que permitan concluir que éstas fueron recibidas por su destinatario”. (Vid., entre otras, la Sentencia Nº 01529 de fecha 28 de octubre de 2.009). Así las cosas y toda vez que del texto del documento se evidencia sello húmedo de la Sindicatura Municipal, con fecha de recibido el día 31 de agosto de 2.012, el Tribunal aprecia éste instrumento como prueba de que su contenido fue conocido por la Administración Pública Municipal y de que la relación de empleo público culminó por renuncia voluntaria que presentara la funcionaria. Así se decide.

    Visto igualmente el comprobante de pago quincenal identificado en el numeral 3, el Tribunal lo estima como un documento administrativo que contiene declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y está destinado a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstos documentos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Por todo lo expuesto el Tribunal le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano según el criterio establecido en la Sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2.000. Así se decide.

    Se observa que el instrumento poder identificado en el numeral 4, constituye un instrumento público y en consecuencia prueba plena de la representación que se atribuye la abogada S.G.M., a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y así se decide.

    Establecido lo anterior y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia motivada, el Tribunal pasa a resolver la controversia, previas las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Analizada la litis se observa que no existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia de la relación de empleo público que mantuvo la ciudadana R.B.N.M. con el Municipio Maracaibo, desempeñando el cargo de ASESORA DE LA SINDICATURA MUNICIPAL, desde el día 14 de agosto de 2.009 hasta el día 31 de agosto de 2.012 y devengando como último salario básico diario la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo).

    La controversia radica en el monto total estimado por ambas partes como prestaciones sociales adeudadas. Ahora bien, la querellada no discriminó en su contestación cuál concepto niega o qué hecho determinó -en su criterio- la diferencia estimada con respecto a la querellante, ya que aceptó expresamente la antigüedad en el cargo, el monto que la funcionaria indicó como último salario básico diario y no contradijo que ésta percibía como bonificación de fin de año y bono vacacional un pago equivalente a ciento veinte (120) días. La apoderada del Municipio Maracaibo tampoco indicó en su contestación qué conceptos comprende el monto estimado como deuda por prestaciones sociales de la ciudadana R.B.N.M..

    Así las cosas, atendiendo al derecho a la tutela judicial efectiva, al principio pro actione, al principio iura novic curia, a los poderes inquisitivos del juez contencioso administrativo y a la naturaleza de orden público que tiene la causa por tratarse del cobro de las prestaciones sociales de la funcionaria pública R.B.N.M., el Tribunal se aparta de las estimaciones efectuadas por ambas partes y procederá a determinar lo que le corresponde a la quejosa, previo análisis de las normas que rigen la materia.

    Tenemos entonces que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago, a tenor de lo previsto en el artículo 89 ejusdem.

    La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2.000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: “...es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece “…que le recompensen la antigüedad en el servicio…”, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…”

    En relación al régimen de prestaciones sociales que les corresponde a los funcionarios públicos, la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP) y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), prevén:

    Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

    Artículo 141 de la LOTTT: Régimen de prestaciones sociales. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Artículo 142 de la LOTTT: Garantía y cálculo de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

  6. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

  7. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

  8. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

  9. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

  10. Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

  11. El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

    Artículo 146 de la LOTTT: Derecho de los funcionarios públicos. Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este Capítulo.

    Artículo 128 de la LOTTT: Intereses moratorios. La mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

    Artículo 122 de la LOTTT: Salario base para el cálculo de prestaciones sociales. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

    En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

    El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.

    A los fines indicados, la participación del trabajador o trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. En los casos que no corresponda el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario.

    Artículo 195 de la LOTTT: Vacaciones no disfrutadas. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral

    Artículo 196 de la LOTTT: Vacaciones fraccionadas. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

    Artículo 140 de la LOTTT: Bonificación de fin de año en patronos o patronas sin fines de lucro. Los patronos y las patronas cuyas actividades no tengan fines de lucro, estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores y trabajadoras una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos treinta días de salario.

    Asimismo, del análisis del material probatorio y en sujeción al régimen de distribución de la carga de la prueba, advierte el Tribunal, que la parte querellada no demostró el pago de las cantidades de dinero adeudadas por concepto de prestaciones sociales, ni de los intereses sobre prestaciones sociales generados durante la vigencia de la relación de empleo público que mantuvo con la ciudadana R.B.N.M. con el Municipio Maracaibo, ni la bonificación de fin de año fraccionada, ni del bono vacacional fraccionado, ni los intereses de mora causados desde la fecha de culminación de la relación de empleo público y en consecuencia, es forzoso para ésta Juzgadora declarar procedente en derecho tales pretensiones. Así se decide.

    Para la estimación de las cantidades adeudadas por los conceptos discriminados en el párrafo que antecede, éste Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que será elaborada por un único experto contable designado por el Tribunal si las partes no pudieren hacerlo, el cual deberá considerar para sus operaciones de cálculo el último salario básico diario percibido por la actora, esto es la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) y las normas que rigen la materia anteriormente transcritas. Asimismo el experto contable deberá tomar en cuenta que la querellante percibía por concepto de bono vacacional el pago de ciento veinte (120) días de salario básico diario tal y como consta en el comprobante de pago que riela al folio nueve (9) de las actas y por concepto de bonificación de fin de año percibía la cantidad de ciento veinte (120) días de salario básico diario, toda vez que este hecho no fue controvertido por la parte querellada. Así se declara.

    Ahora bien, la ciudadana R.B.N.M. reclama el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 10 del Decreto No. 186, de fecha 04 de diciembre de 2.002, publicado en la Gaceta Municipal de Maracaibo No. 415, de fecha 09 de diciembre de 2.002. Sobre el particular observa ésta Juzgadora que el Decreto Municipal invocado no fue consignado en actas, no obstante el Juez conoce el derecho y con base en las normas que conforman el instrumento legal en cuestión observa que en el artículo 1 del Decreto Municipal No. 186 se delimitó su ámbito de aplicación estrictamente a los funcionarios de la nómina directiva del ente municipal. Igualmente se observa que en los artículos 4 y 5 del mencionado Decreto Municipal se mencionan expresamente los cargos que conforman la nómina directiva del Municipio Maracaibo, entre los cuales no se indicó el cargo de ASESORA DE LA SINDICATURA MUNICIPAL. En adición a ello, el artículo 7 ejusdem prevé: “No estarán incluidos en la nómina de directiva aquellos cargos como asistentes ejecutivos en las direcciones, secretarios privados de las direcciones, abogados consultores y asesores de las direcciones (…) y asesores no incluidos en la nómina directiva mediante resolución del Alcalde bajo las limitaciones establecidas en el artículo 6 (…)”.

    Toda vez que la querellante no alegó ni demostró en actas que la Alcaldesa del Municipio Maracaibo hubiese incluido el cargo desempeñado por ella (ASESORA DE LA SINDICATURA MUNICIPAL) dentro de la nómina directiva mediante resolución, es forzoso para ésta Juzgadora declarar la improcedencia de éste concepto y así se decide.

    Por los fundamentos que anteceden es que ésta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales incoado por la abogada R.B.N.M. en contra del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la abogada R.B.N.M. en contra del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia:

Primero

Se ordena al municipio Maracaibo del Estado Zulia pagar a la ciudadana R.B.N.M., titular de la cédula de identidad No. 15.562.207 la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestaciones sociales generados durante la vigencia de la relación de empleo público, desde el día 14 de agosto de 2.009 hasta el 31 de agosto de 2.012, ambas fechas inclusive; más la bonificación de fin de año fraccionada del año 2.012 y el bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2.012.

Segundo

Se condena al Municipio Maracaibo del Estado Zulia a cancelarle a la querellante, los intereses de mora causados desde la fecha de culminación de la relación de empleo público hasta la fecha en que se verifique efectivamente el pago de los conceptos discriminados en ésta decisión, estimados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Tercero

Para la determinación de las cantidades adeudadas por los conceptos anteriormente discriminados, éste Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que será elaborada por un único experto contable designado por el Tribunal si las partes no pudieren hacerlo, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Se declara improcedente la pretensión de la querellante en relación al pago de la indemnización prevista el artículo 10 del Decreto No. 186, de fecha 04 de diciembre de 2.002, publicado en la Gaceta Municipal de Maracaibo No. 415, de fecha 09 de diciembre de 2.002.

Sexto

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de febrero de dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó el anterior fallo, quedando registrado con el Nº 10 del Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal. LA SECRETARIA,

Exp. 14.703

GUDEM/DRPS

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