Decisión nº PJ00220120000010 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Vargas, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHelio Antonio Requena
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del estado Vargas

Tribunal Superior

Maiquetía, 28 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP21-V-2013-000086

RECURSO: WP21-R-2013-000004

Siendo este Tribunal Superior el competente para conocer, tal como lo determinó mediante auto de fecha 15 de mayo de 2013, que cursa al folio 108 de las presentes actuaciones, de la solicitud de regulación de competencia, que nos ocupa, correspondería a este Tribunal en consecuencia pronunciarse sobre la misma, no obstante, de una revisión efectuada en el presente expediente se constata que mediante acta levantada en fecha 22 de mayo de 2013 en el expediente WP21-R-2013-00005, que lleva este mismo Tribunal Superior y que fue remitida mediante oficio Nº 0014-2013, de fecha 27-05-2013, para ser agregada a este expediente, la parte recurrente “desistió” de la solicitud de regulación de competencia, como sigue: “…Asimismo yo, R.J.G.M., de manera expresa asesorada debidamente por mi abogada presente, desisto en este acto de la regulación de la competencia que se instauró en el expediente signado con el Nº WP21-R-2013-00004 y que lleva este Tribunal Superior, por lo que pedimos que copia de este acuerdo sea agregado en el referido expediente, para dejar sin efecto la solicitud de regulación de competencia. De igual manera yo, J.L.F.M., representado en este acto por mi abogada, doy mi consentimiento en el desistimiento señalado…”

En ese sentido, este Tribunal Superior considera necesario realizar una serie de consideraciones en relación a la función jurisdiccional y su correlación con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tales efectos, puede observarse que una de las manifestaciones del ejercicio del poder del estado reside en la función jurisdiccional. Así, el concepto de jurisdicción, implica la función pública realizada por órganos del Estado, determinados por ley, en virtud de la cual, se dirimen conflictos de relevancia jurídica entre partes, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, una vez establecida la idea que engloba el actuar jurisdiccional, resulta conveniente precisar la importancia de esa actuación del Estado a través del ejercicio jurisdiccional, puesto que, si bien es cierto que dentro de toda estructura diseñada para el funcionamiento del Estado, existen diversas manifestaciones del ámbito de su protección, el cual resguarda a todos aquellos sometidos al poder estadal, uno de ellos es precisamente la defensa de los valores jurídicos, los cuales implican una evolución de un conglomerado reconocido de principios humanos y sociales que apuntan a la preservación del individuo, siendo el vértice de esa defensa la justicia y la libertad que adquieren eficacia material a través del derecho y la Constitución.

En este sentido, conviene precisar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha recogido el principio de la tutela judicial efectiva, la cual se encuentra conformada por todos los derechos procesales constitucionales, implicado ello el reconocimiento de una fase de protección conformada por las estructuras organizativas procesales las cuales, siendo consideradas en sentido unitario como la forma diseñada para la puesta en contacto de la acción y la jurisdicción, revela la visión de lo que es el proceso.

Siendo ello así, la primera fase donde se reconoce la tutela efectiva es en el correcto ejercicio de las formas procesales que revisten los procedimientos a fin de hacer efectiva la herramienta por medio de la cual se garantiza la tutela de los intereses jurídicos de los peticionantes, la cual es el proceso.

En una segunda fase, establecido el proceso como la herramienta para conocer de la acción y la importancia del mismo para la efectividad en la protección de los derechos, es necesario resaltar que la tutela judicial efectiva también se reconoce en la finalidad para la cual existe la jurisdicción, ya que, existiendo esta última como potestad deber del Estado de realizar el derecho, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, puede vislumbrarse la realización del derecho y el juzgamiento, como componentes propios del proceso.

En tal sentido, debe este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente y, por lo que es importante traer a colación el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la transparencia e idoneidad del proceso, así como la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el mismo, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, tales postulados constitucionales, entre otros, deben ser el norte de todo Juez quien debe ceñir sus actuaciones al ordenamiento jurídico, pues lo contrario viciaría la nulidad de los actos que hubieren sido realizados en el procedimiento.

Como corolario de lo expuesto y en aras de garantizar a las partes una tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto al desistimiento de la solicitud de regulación de competencia efectuado por la ciudadana R.J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 15.026.249, representada judicialmente por la abogada M.Y.S.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.875.

En ese sentido, resulta preciso indicar lo siguiente:

El 4 de abril de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, declara no acumulable el expediente WP21-J-2012-000824, contentivo del procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes al expediente WP21-V-2013-00086, contentivo de juicio que por Revisión (Modificación) de Custodia, siendo que la representación judicial de la ciudadana R.J.G.M., consignó diligencia mediante la cual solicitó “la regulación de competencia”.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2013, vista la anterior solicitud, el Tribunal a quo acordó remitir copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de remitir las mismas a este Tribunal Superior para el conocimiento de la solicitud de regulación de competencia. A tal efecto, libró el oficio correspondiente.

El 22 de mayo de 2013, la parte solicitante de la regulación de la competencia, representada por la profesional del Derecho M.Y.S.C., “desistió” de la solicitud de regulación de competencia que realizara en fecha 4 de abril de 2013

El 27 de mayo de 2013 el Tribunal Superior acordó que se remitiera copia certificada del acta correspondiente para ser agregada al presente expediente.

En efecto, este Tribunal Superior considera preciso indicar que visto que para la fecha en la cual la parte recurrente desistió de la solicitud de regulación de competencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial ya había ordenado la remisión de las copias certificadas donde se tramitaría el recurso de regulación de competencia al Tribunal Superior, por virtud de la solicitud de la regulación de competencia que le fuera efectuada, perdiendo de este modo la jurisdicción en los términos señalados, siendo que formado como fue el expediente que nos ocupa, y encontrándonos en el lapso para decidir la regulación planteada, pasa este Tribunal a realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento, y a tal efecto, se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado.

Al respecto, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge G.M.B.D.S. y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”.

En efecto, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.

Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 353), expone: “(…) el desistimiento de la pretensión (…) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.

En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento puro y simple de la solicitud de regulación de competencia realizada.

Así pues, se observa que la propia parte que solicitó la regulación de competencia, desistió de ello, estando bajo la representación de su apoderada judicial.

En tal sentido, disponen los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En consecuencia, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, este Tribunal Superior homologa el desistimiento de la solicitud de regulación de competencia, formulado por la ciudadana R.J.G.M., representada judicialmente por la abogada M.Y.S.C., parte recurrente en el presente caso. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado en fecha 22 de mayo de 2013, por la ciudadana R.J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 15.026.249, representada judicialmente por la abogada M.Y.S.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.875, en la solicitud de regulación de competencia realizada en el marco de los procesos judiciales llevados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en los expedientes WP21-J-2012-000824, contentivo del procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes y WP21-V-2013-00086, contentivo de juicio que por Revisión (Modificación) de Custodia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a objeto de que sea agregado al expediente WP21-V-2013-00086, y copia certificada de la presente decisión, para ser incorporada al expediente WP21-J-2012-000824. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellado en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los 28 días del mes de mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. H.A.R.B..

LA SECRETARIA,

Abg. N.R.R.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

Abg. N.R.R.

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