Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoHomologación
  1. UNICO

Vistas y revisadas exhaustivamente las actuaciones cursantes en el expediente signado con el Nº C-17.112-12, contentivo de la solicitud que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la Sociedad Mercantil RIMECA AGENTES ADUANALES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de noviembre de 1991, bajo el Nº 14, Tomo 7-A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-07589372-7., contra El Grupo de empresas de C.E.V.G. o Grupo Tarveca, conformado por la sociedad mercantil “Comercializadora Veneimport, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de marzo 2005, bajo el Nº 23, tomo 12-A y Autoparabrisas y accesorios Tarveca, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de agosto 1998, bajo el Nº 59, tomo 194-A, representada por su “ente controlante” Presidente ciudadano C.E.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.826.209, este Tribunal para su tramitación pasa a puntualizar lo siguiente:

Las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Superioridad por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación que fuera interpuesta por el Abogada Á.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.194, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RIMECA AGENTES ADUANALES inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de noviembre de 1991, bajo el Nº 14, Tomo 7-A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-07589372-7, parte oferente, en contra de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 27 de junio de 2011, y la cual fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 14 de julio de 2011, cursante al folio treinta y dos (32) de la pieza principal.

En ese orden, se observa que a los autos del presente expediente, consta diligencia de fecha veintidós (22) de febrero de 2012, insertada en los folios treinta y siete (37) al treinta y ocho (38) de la pieza principal, presentada por la parte oferente, abogado ÀNGEL S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.194, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RIMECA AGENTES ADUANALES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de noviembre de 1991, bajo el Nº 14, Tomo 7-A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-07589372-7., mediante la cual expone:

(…) por cuanto he recibido de la parte demandada, la suma adeudada, tal como consta de copia que anexo a la presente marcada con la “A”, y que con ello se constituye el pago de la obligación demandada, con lo cual no existe motivo para que la presente causa continúe, formalmente DESISTO del presente procedimiento y de la acción,.. (…)”.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor o del demandado ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.

Ahora bien, observa este Tribunal, que el juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y 2) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, lo que se evidencia en el caso de autos. Así se decide.

En este sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se colige que para considerar valido el desistimiento de la demanda, este debe ser manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos por él iniciado; sin que sea necesario el consentimiento del demandado.

Ahora bien, en lo que respecta al presente caso el abogado ÀNGEL S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.194, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RIMECA AGENTES ADUANALES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de noviembre de 1991, bajo el Nº 14, Tomo 7-A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-07589372-7, parte oferente en el presente asunto y apelante, no requiere del consentimiento de la otra parte, para desistir del recurso de apelación.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, explico lo siguiente:

“(…) De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que el representante judicial de la demandante, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de esta Sala, en fecha 31 de octubre de 2002, desistió tanto de la acción como del procedimiento instaurado en este juicio.

En tal sentido, es preciso transcribir lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal...

. (Negrillas de la Sala).

Al respecto, el Dr. A.R.R., en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.

Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse... disponer el derecho en litigio se requiere facultad expresa

En ese orden de ideas, es menester resaltar que en el caso que se estudia, se está en presencia de un desistimiento de la apelación ejercida, por parte del abogado ÀNGEL S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.194, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RIMECA AGENTES ADUANALES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de noviembre de 1991, bajo el Nº 14, Tomo 7-A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-07589372-7, siendo que dicho Abogado, tiene la capacidad o facultad expresa que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal, y tal facultad se evidencia en el poder consignado a los autos debidamente autenticado por la Notaria Publica Séptima de Valencia, en fecha 08 de diciembre de 2010, bajo el Nº 43, tomo 293 de los libros de autenticaciones, el cual cursa en folios 03 al 06 del cuaderno de medidas del presente expediente; en razón de ello y en tal sentido este Juzgado Superior procede a impartir Homologación al Desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de febrero de 2012, insertado a los folios treinta y siete (37) al treinta y ocho (38) de la pieza principal, presentada por la parte oferente, abogado ÀNGEL S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.194, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RIMECA AGENTES ADUANALES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de noviembre de 1991, bajo el Nº 14, Tomo 7-A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-07589372-7. Así se declara.

En virtud de las consideraciones antes expuestas; este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aras del resguardo de los Principios de Seguridad Jurídica, el Debido Proceso y derecho a la defensa; y con el fin último de otorgarle a los justiciables una Verdadera Tutela Judicial Efectiva; declara procedente la solicitud y por vía de consecuencia declara HOMOLOGADO el Desistimiento de la apelación presentada por la parte oferente, ciudadano abogado ÀNGEL S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.194, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RIMECA AGENTES ADUANALES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de noviembre de 1991, bajo el Nº 14, Tomo 7-A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-07589372-7, en fecha veintidós (22) de febrero de 2012, insertada en los folios treinta y siete (37) al treinta y ocho (38) de la pieza principal, quedando de ésta manera DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal A quo. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALI.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

CEGC/FA/am.-

EXP: C-17.112-12.

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