Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 06718.

Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil once (2011) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día once (11) del mismo mes y año, el abogado E.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.812, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.Z.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.739.540, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

En fecha 16 de marzo de 2011, de conformidad con los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 21 de marzo de 2011, el Tribunal ordenó emplazar a la Procuradora General de la República. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y el expediente personal del ciudadano R.Z.C., igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 29 de septiembre de 2011, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo signado con el Nº GN 8303, de fecha 04 de noviembre de 2003, notificado en fecha 06 de noviembre de 2003, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual se ordenó pasar a situación de retiro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria al CABO SEGUNDO (GN) R.Z.C.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.139.540.

A tal efecto, señala el querellante en su escrito recursivo que en fecha 03 de marzo de 2003, se vio involucrado en unos hechos de carácter penal ordinario, hechos ocurridos en el punto de control fijo de la Guardia Nacional, ubicado en el peaje General J.J.L., de los cuales tuvo conocimiento la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Lara.

Asimismo aduce que paralelamente a la investigación penal ordinaria se siguió una investigación administrativa, donde fue sometido a un C.D. en fecha 08 de mayo de 2003.

Arguye la representación judicial del querellante, que el mismo fue notificado en fecha 04 de noviembre de 2003, del contenido de la orden administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional N° GN 8303, de esa misma fecha.

Aduce que en fechas 27 de noviembre y 18 de diciembre de 2003, se ejerció ante el Comandante General de la Guardia Nacional y el Ministro de la Defensa, los recursos de reconsideración y jerárquico, respectivamente, produciéndose en ambas instancias un silencio administrativo.

Invoca que le fue aperturado un procedimiento penal ordinario, el cual terminó con el sobreseimiento de la causa, acordado por el Tribunal de Control N° 10, extensión Carora, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Alega que en fecha 20 de mayo de 2005, se ejerció por ante el Comandante General de la Guardia Nacional de ese entonces, Recurso de Revisión.

Señala que recibieron respuesta del Recurso de Jerárquico por parte del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N° MPPD-8613 de fecha 25 de noviembre de 2010, notificado en fecha 14 de diciembre del mismo año, mediante el cual se confirma el acto administrativo hoy recurrido en nulidad.

Indica que el lapso para la interposición del presente recurso inicia en fecha 14 de diciembre de 2010, por haber sido formalmente notificado, por parte del ente querellado, de la respuesta del Recurso Jerárquico formulado en su oportunidad, por lo que señala que el presente recurso funcionarial es tempestivo.

Arguye la representación judicial del hoy querellante, que se le paso a situación de retiro por unas faltas que no se correspondían con los hechos que se le señalan en el acto administrativo recurrido.

Esgrime que la oportunidad del incidente que generó la apertura del procedimiento administrativo instado en su contra, presentó fotocopia del porte de arma expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFAN), ya que el original de dicho porte se le había extraviado cuando fue nombrado en comisión de servicios en el año 1999 durante la tragedia del estado Vargas, y que la Administración en ningún momento le permitió sacar el original.

Arguye la representación judicial de esta parte que, durante la investigación administrativa el hoy querellante no fue notificado formalmente del procedimiento disciplinario iniciado en su contra ni se le brindó la oportunidad de ejercer su sagrado derecho a la defensa, todo de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce que del procedimiento administrativo iniciado por la institución castrense se evidencian claramente vicios procedimentales, entre los que señala que la orden de inicio de investigación administrativa se dio el 14 de abril de 2003 y la designación del funcionario instructor es del 08 de abril del mismo año, configurándose una franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa por considerar que no le fue notificado de la investigación administrativa.

Solicita se declare la nulidad absoluta de la orden administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional N° GN 8303 de fecha 04 de noviembre de 2003, notificada y confirmada en fecha 14 de diciembre de 2010 por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio MPPD-8613 de fecha 25 de noviembre de 2010, donde se pasa a situación de retiro por medida disciplinaria al entonces cabo segundo, hoy sargento mayor de tercera R.Z.C..

Igualmente solicita el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, es decir, se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Defensa la reincorporación a la jerarquía de sargento mayor de tercera de la Guardia Nacional Bolivariana, así como el pago de los sueldos, aguinaldos, bono vacacional, prima de alimentación y demás reivindicaciones acordadas a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejados de percibir por el sargento mayor de tercera R.Z.C., desde su separación (destitución) del servicio activo por medida disciplinaria, hasta la fecha de la efectiva reincorporación al componente Guardia Nacional Bolivariana.

Por último solicita que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado con lugar en la definitiva.

En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación del presente recurso, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, lo hizo en base a los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora.

Alega esta representación judicial que el debido proceso fue materializado durante el procedimiento disciplinario de destitución, en razón que la Administración garantizó el cumplimiento de todos los lapsos íntegramente contemplados en la norma respectiva.

Indica que se evidencia del expediente disciplinario que el recurrente encontrándose a derecho en el procedimiento, nada alegó, promovió, ni evacuó, que le favoreciera ni que desvirtuara las causales imputadas, por lo que mal puede alegar una vulneración de algo que no probó en su oportunidad, en tal sentido solicita que sea desestimado tal alegato por estar infundado.

Esgrime en cuanto a la denuncia relacionada con el vicio de falso supuesto, que en el caso que nos ocupa no puede alegarse tal vicio, ya que los hechos ocurrieron y justifican el ejercicio de la función administrativa, puesto que la conducta asumida por el querellante fue contraria a la ética, integridad y diligencia de los funcionarios que conforman el organismo castrense.

Considera esta representación judicial que el acto dictado no adolece de causa ilegítima debido a que se produjo el presupuesto contemplado como hipótesis, quedando demostrado en las actas y pruebas que corren insertas al expediente, es decir, del acto administrativo se desprende que el C.D. fundamentó su decisión de pasar a situación de retiro al hoy querellante en la ocurrencia de un hecho en particular, el cual corresponde como faltas graves en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, contempladas en el artículo 117 apartes 21, 22 y 43, con las agravantes tipificadas en el artículo 114 literales b, e, f, h, i eiusdem, igualmente violó principios relativos al Deber y Honor Militar, contemplados en los artículos 23, 277 y 32 de la Ley de las Fuerzas Armadas Nacionales en concordancia con los artículos 16 y 109 literales a y b del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6.

Finalmente solicita sean desechados y desestimados todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano R.Z.C., y consecuencialmente sea declarado sin lugar el presente recurso.

Así pues, en razón de los argumentos antes expuestos observa este Juzgador que el interés principal de la presente querella tal y como se expuso precedentemente radica en la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº GN 8303 de fecha 04 de noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano J.R.V.S., General de División (GN) Comandante General de la Guardia Nacional, debidamente notificado en fecha 14 de diciembre de 2010, mediante oficio signado con el N° MPPD 8613, de fecha 25 de noviembre de 2010, emitido por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, ello en razón al recurso jerárquico interpuesto en su oportunidad, confirmando el ente querellado el contenido de la resolución N° GN 8303, hoy recurrida en nulidad, mediante la cual se ordenó pasar a situación de retiro por Medida Disciplinaria al ciudadano R.Z.C., titular de la cédula de identidad N° 9.139.540; este sentenciador en aras de garantizar una tutela judicial efectiva salvaguardando los derechos y garantías constitucionales de las partes intervinientes en la presente causa, para decidir observa:

Tal y como se ha establecido en oportunidades anteriores, este órgano jurisdiccional considera que, La Fuerza Armada Nacional Bolivariana es una institución del Estado, organizada para garantizar el cumplimiento de una serie de condiciones que se constituyen como elementos claves para la viabilidad del sistema venezolano de acuerdo con la Constitución y las leyes de la República. Siendo la disciplina, la obediencia y la subordinación, los pilares fundamentales de la Institución como sistema militar, de ahí que la carrera del personal adscrito a la Fuerza Armada Nacional, se encuentra reglamentada por lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regulada hoy según las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana publicada en Gaceta Oficial N° 39.359 de fecha 02 de febrero de 2010, y disciplinada de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 y, demás actos normativos.

Ello así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 328 establece, tal y como se indicó con anterioridad los tres (03) pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional, vale decir, obediencia, disciplina y subordinación, siendo los mismos vinculados estrechamente con los principios del Deber y Honor militar que todo efectivo castrense debe siempre cuidar; en tal sentido vemos que dichos pilares se encuentran establecidos tanto en la Carta Magna como en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, el cual establece en su artículo 2, lo siguiente:

Artículo 2: La obediencia, la subordinación y la disciplina serán las bases fundamentales en que descansará siempre la organización, unidad de mando, moralidad y empleo útil del Ejército.

De igual forma, en el referido instrumento disciplinario se señalan las definiciones que son aplicables para estos términos en el ámbito militar, las cuales son de pleno conocimiento y totalmente aceptadas por los miembros de la organización, independientemente de su grado, clase o empleo, tal como se infiere del artículo 3 de la norma in comento:

Artículo 3: Si la obediencia a lo previsto en las Leyes y los Reglamentos, y si la subordinación al superior en grado y empleo son imprescindibles, también lo será la disciplina que es la práctica de los deberes militares en todo momento y circunstancias, aun estando alejado el subalterno de la presencia del superior. (Subrayado del Tribunal)

Coligiendo este Tribunal de lo anteriormente expuesto que estos tres componentes o pilares fundamentales se encuentran íntimamente vinculados entre sí, dependiendo estrechamente uno del otro para su correcto funcionamiento, tanto es así que aún estando un subalterno alejado de su superior, deberá cumplir fielmente la orden o misión impartida, caso contrario incurriría en faltas sancionables, según lo establece el Régimen de Castigos Disciplinarios N° 6, en concatenación con el fiel cumplimiento de los principios y deberes militares en los cuales se sostiene la Fuerza Armada Nacional, específicamente el componente que hoy se analiza, vale decir, la Guardia Nacional Bolivariana, tal y como lo establece la Cartilla del Guardia Nacional, texto que contiene todos aquellos principios y deberes inherentes a los efectivos de la referida institución castrense, donde este órgano jurisdiccional resalta para el caso de marras el cumplimiento del Honor y Deber militar, dispuesto en el artículo 1 de la normativa en referencia, que establece:

Artículo 1: El honor ha de ser la principal divisa del guardia nacional; debe, por consiguiente, conservarlo sin mancha. una vez perdido, no se recobra jamás. (Subrayado de este Tribunal)

Igualmente observa quien decide lo dispuesto en el artículo 10 de la Cartilla del Guardia Nacional, que establece:

Articulo 10: Deberá estar compenetrado de la importancia de su misión, no entregándose a diversiones impropias de la gravedad que debe caracterizarle, y aunque no este de servicio, jamás reunirse con malas compañías, ni tener trato ni relaciones de ninguna especie, publicas ni privadas, con los contrabandistas, con los defraudadores ni con sus agentes ni cómplices, así como tampoco con personas de mala reputación o desconocido modo de vivir. (Subrayado de esta instancia)

Coligiendo así de las normas supra trascritas que los efectivos de la Guardia Nacional, no han de perder el norte de los valores y principios que los acompañan en el ejercicio de cada actividad, dentro o fuera de la institución a la cual pertenecen, prevaleciendo siempre para dichas actividades la disciplina, la obediencia y la subordinación, destacándose siempre y en todo momento el deber y el honor de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el presente caso, del componente Guardia Nacional, con espíritu e imagen intachable, ya que en caso de infringir o deshonrar con alguna conducta impropia a las inherentes a los efectivos de la referida institución castrense, los mismos serán sancionados según la falta cometida. En tal sentido advierte este sentenciador que el análisis propuesto en la presente causa encontrará su fundamento en los antes citados principios de actuación y su interpretación contará con la rigurosidad propia que imponen tales valores.

Aclarado lo anterior, se advierte que el ciudadano R.Z.C., pertenecía al componente de la hoy Guardia Nacional Bolivariana, con el rango de CABO SEGUNDO (GN), y fue separado del ejercicio de sus funciones como consecuencia de un procedimiento administrativo disciplinario instado en su contra, en el cual denuncia en su condición de querellante que se le vulneró el derecho a la defensa, así como el debido proceso; al respecto observa éste Tribunal que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GN 8303, de fecha 04 de noviembre de 2003, debidamente suscrita por el ciudadano J.R.V.S., en su carácter de General de División (GN) Comandante General de la Guardia Nacional, el cual riela al folio once (11) de expediente judicial, y confirmado por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio N° MPPD 8613, de fecha 25 de noviembre de 2010, dirigido al hoy querellante (folio 25), señalando el contenido del acto hoy recurrido en nulidad, lo siguiente:

“…omissis…

se pasa a la situación de retiro de este Componente por Medida Disciplinaria, al CABO SEGUNDO (GN) R.Z.C., titular de la Cédula de Identidad No. 9.139.540; de conformidad al artículo 56, literal “e” del Reglamento de Calificación de Servicios, Evaluación y Ascensos para el personal de Tropa Profesional y Alistados de las Fuerzas Armadas Nacionales. El precitado efectivo el día 08 de Mayo de 2003 fue sometido a C.D., debido a que el día 032300MAR2003, fue detenido por efectivos adscritos al Destacamento 47, CORE-4, quienes le retuvieron la cantidad de cinco (05) bultos de cigarrillos de diferentes marcas, de procedencia y manufactura Colombiana; igualmente le fue retenida un arma de fuego tipo pistola, marca KELTEC, calibre 9mm, serial 03322, con un (01) cargador y once (11) cartuchos del mismo calibre sin percutar, no presentando el porte de arma ni la documentación que ampare la legal introducción al Territorio Nacional Aduanero de la mercancía retenida. Infringiendo con su conducta normas inherentes a la vida militar, tipificadas como faltas graves en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, contempladas en el artículo 117 apartes 21, 22, 43 con las agravantes tipificadas en el artículo 114 literales b, e, f, h, i, eiusdem; igualmente violó principios relativos al Deber y Honor Militar, contemplados en los artículos 23, 27 y 32 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, en concordancia con los artículos 16 y 109 literales a y b del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro.6…omissis…”. (Subrayado del Tribunal)

Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivarianapor medida disciplinaria del accionante, fundamentándose en que el hoy querellante infringió con su conducta normas inherentes a la vida militar, tipificadas como faltas graves, infringiendo normativas de la institución castrense a la cual prestó servicio; por lo que a este respecto se debe señalar quien decide que cuando el personal adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana incurre en alguna de las causales o faltas previstas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, deberá procederse a la sustanciación de un expediente administrativo disciplinario que se abrirá al efecto, en el cual la Administración formulará al investigado los cargos correspondientes, notificándolo siempre y en todo momento de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado por ante el C.D. de la Fuerza Armada Nacional, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso en el transcurso del mismo, tal y como lo establece las normas que rigen la carrera militar.

Así, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante un régimen de tutela disciplinaria administrativa, tipificar aquellas conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz del servicio que los mismos prestan, por lo que se debe comprobar durante el procedimiento, si el funcionario incurrió o no en la falta o faltas imputadas.

En tal sentido, la referida institución castrense esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento o medida disciplinaria, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto. Así, con el objeto de resolver si en el presente caso se violentó o no el derecho a la defensa y debido proceso denunciado por la parte querellante, resulta necesario verificar el contenido del expediente administrativo disciplinario aperturado al efecto, una vez realizado lo cual se advierte que cursan en su cuerpo las siguientes actuaciones:

Al folio 02 del expediente administrativo, cursa oficio N° -CR3.CIA-APOYO. SP 0157 de fecha 14 de abril de 2003, mediante el cual el Coronel (GN) O.E.C.R., ordenó al Guardia Nacional Rigorberto Z.C., titular de la cédula de identidad Nro. 9.739.640, la apertura de una Investigación Administrativa de conformidad con el artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, designándose al ciudadano Capitan (GN) N.E.B.B., Comandante de la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nro. 3, titular de la cédula de identidad Nro. 10.412.145 como instructor para que practicase las averiguaciones necesarias en el presente procedimiento.

Al folio 05 del expediente administrativo, riela acta de aceptación del instructor designado al efecto, asimismo consta en la referida acta la orden de librar boletas de citación a quien haya lugar, así como de tomar las respectivas entrevistas a todas aquellas personas que de una u otra forma tuvieran conocimiento de los hechos que se investigan.

Cursa al folio 07 del expediente administrativo, acta de investigación penal Nro. 026 realizada en fecha 03 de marzo de 2003, en la sede de la Guardia Nacional, Destacamento Nro. 47, Comando Regional Nro. 4, Tercera Compañía, a los funcionarios: Stte. (GN) W.C.S., C/1ro. Colmenare Pedro y Dtg. F.J.G., militares activos de la Guardia Nacional, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 47 del Comando Regional Nro. 4, con sede en S.R., Municipio Torres del Estado Lara, quienes dejaron constancia de la diligencia policial efectuada en fecha 03 de marzo de 2003.

Riela del folio 10 al folio 12 del expediente administrativo, entrevista efectuada al hoy querellante en la ciudad de Carora en fecha 04 de marzo de 2003, en el Comando Regional Nro. 4, Destacamento Nro. 47, Tercera Compañía.

Cursa del folio 14 al folio 15 del expediente administrativo, acta de entrevista realizada al ciudadano W.J.C.S., en el Comando Regional Nro. 4, Destacamento Nro. 47, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Puesto Peaje General J.J.L., S.R., en fecha 04 de marzo de 2003.

Riela a los folios 17 y 18 del expediente administrativo, acta de entrevista realizada en la sede del Comando Regional Nro. 4, Destacamento Nro. 47, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Puesto Peaje General J.J.L., S.R., en fecha 04 de marzo de 2003, al ciudadano P.R.C..

Cursa al folio 19 del expediente administrativo acta de entrevista realizada en la sede del Comando Regional Nro. 4, Destacamento Nro. 47, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Puesto Peaje General J.J.L., S.R., en fecha 04 de marzo de 2003, al ciudadano J.G.F..

Cursa al folio 23 del expediente administrativo, c.d.r., expedida por el jefe de la comisión del Comando Regional Nro. 4, Destacamento Nro. 47, Tercera Compañía, Punto Peaje General J.J.L., S.R., en fecha 03 de marzo de 2003.

Riela del folio 25 al folio 27, ambos inclusive, del expediente administrativo, entrevista realizada al ciudadano R.Z.C., en fecha 23 de abril de 2003, en la sede del Comando Regional Nro. 3, Compañía de Apoyo, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Cursa al folio 29, boleta de permiso otorgada al hoy querellante en el período comprendido desde el día 02 de marzo de 2003, hasta el día 04 de marzo de 2003.

Cursa a los folios 30 al 33, ambos inclusive, del expediente administrativo; oficio Nro. CR3-EM-DP, contentivo del informe de conclusiones y recomendaciones debidamente presentado por el ciudadano N.E.B.B., Capitán de la Guardia Nacional, Comandante de la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nro. 3, instructor designado al efecto dirigido al Coronel (GN) J.E.M y 2° CMDTE. del CR-3 GNV.

Cursa al folio 34 del expediente administrativo, opinión formulada por el ciudadano O.E.C.R., mediante la cual manifiesta que el hoy querellante debe ser llevado a Concejo Disciplinario a los fines de determinar su permanencia o no dentro de la institución, en virtud de haber puesto en tela de juicio su honor como militar y el derecho profesional.

Riela del folio 36 al 40 del expediente administrativo, Acta de Concejo Disciplinario, signada con el Nro. 008, de fecha 08 de mayo de 2003.

Cursa del folio 41 al folio 43 del expediente administrativo, opinión jurídica, formulada por la Consultoría Jurídica del Comando Regional N° 3, en relación al informe administrativo signado con el N° CR3-CIA-APOYO-SP; 001, mediante el cual sugiere se someta a Concejo Disciplinario al hoy querellante.

Como puede observarse, el procedimiento disciplinario para la separación o retiro, seguido en contra del ciudadano R.Z.C., se realizó siguiendo lo establecido en la Constitución y las normas que rigen el régimen militar, es decir, se inició la averiguación e instrucción previa para la determinación de los cargos, asimismo se evidencia de actas que al hoy querellante le fueron tomadas las respectivas declaraciones sobre el hecho que generó la falta imputada en su contra por la cual se le apertura la investigación administrativa, asimismo fue llamado a comparecer por ante el C.D. a los fines que alegara, comprobara lo que considerase pertinente en pro a su defensa, posteriormente fue presentado por parte del instructor a cargo informe administrativo contentivo de las conclusiones de los presuntos hechos y circunstancias acaecidas en fecha 03 de marzo de 2003, y finalmente ser llevado por ordenen de su superior al Concejo Disciplinario, donde se decidió separarlo del cargo que ostentaba dentro de la institución castrense; teniendo de esta manera el hoy querellante la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le aperturó el citado procedimiento disciplinario al ser llamado para ser entrevistado por los hechos acaecidos en fecha 03 de abril de 2003, y por los cuales se le inició procedimiento administrativo disciplinario, tal y como se indicó con anterioridad, tuvo oportunidad de acceder al expediente y solicitar copias, de consignar escrito de descargo, así como los instrumentos probatorios, y de estar notificado de todos los actos del proceso, lo cual evidencia que efectivamente el accionante tuvo un debido proceso, resaltando quien aquí juzga que en dicho procedimiento administrativo tuvo conocimiento en todo momento de los hechos por los cuales se le aperturó la averiguación administrativa y posteriormente se le separa o retira de la hoy Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

En tal sentido, y a mayor abundamiento resulta imperioso resaltar tal y como este sentenciador lo ha realizado en decisiones anteriores que, el debido proceso es un derecho humano de fuente constitucional, que encierra todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo, siendo ello así, del estudio individual del expediente judicial y administrativo, observa este Juzgador tal y como quedó expuesto precedentemente en la motiva del presente fallo, que el órgano querellado aperturó un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se cumplieron las diversas fases procesales propias del referido procedimiento, por cuanto el hoy querellante estuvo debidamente notificado de todos y cada uno de los actos del mismo, tal y como se indicó con anterioridad, con lo cual se evidencia que efectivamente el accionante fue objeto de un debido proceso, en donde tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura en su oportunidad la averiguación disciplinaria que conllevó a la separación de la institución castrense. Siendo ello así el acto administrativo dictado se encuentra ajustado a derecho, siendo válido y ejecutable en su totalidad, máxime cuando se desprende del estudio de las actas que conforman el expediente que el órgano querellado garantizó en el transcurso del procedimiento administrativo disciplinario de retiro dicho derecho Constitucional. Asimismo, se evidencia que la Administración sustanció y valoró todas y cada una de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo. Igualmente, se observa del análisis anterior que en ningún momento se vulneró el principio de presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales este Sentenciador debe desechar los alegatos bajo estudio. Y así se establece.

Aunado a lo antes expuesto, destaca quien decide que el querellante en instancia judicial no promovió probanza alguna tendiente a desvirtuar lo aducido en su oportunidad tanto en sede administrativa como en sede contencioso administrativa, tal como se expuso precedentemente, únicamente se limitó a indicar de manera reiterada que no se probó en fase administrativa el argumento esgrimido por el órgano querellado, referente a que la incautación de los cigarrillos que el mismo transportaba en compañía de su cónyuge eran transportado de manera de contrabando y que los mismos correspondían a su cónyuge y no a su persona, así como lo referente a que la inexistencia de documentación original tanto de su persona como del arma de fuego que transportaba se debía a hechos acontecidos en el año 1999, por haber estado de comisión en el estado Vargas, aduciendo igualmente que el mismo no incurrió en ninguna de las faltas que se le imputaron en sede administrativa; al respecto determina quien decide en base a los principios inherentes al Guardia Nacional, que el hoy querellante manchó el honor y el deber militar, infringiendo normas de conductas inherentes a los efectivos castrense, al transportar ilegalmente la cantidad de trescientas treinta y un (331) cajas de cigarrillos de diversas marcas, tal y como se evidencia del contenido de la C.d.R. levantada al efecto que cursa al folio 23 del expediente administrativo, sin probar su procedencia y tráfico legal dentro del Estado Venezolano, infringiendo con dicha conducta el literal b del artículo 109 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, que establece:

…omissis…

Las omisiones o acciones no especificadas en este reglamento ni calificadas como delitos por el Código y que se practiquen contra la Bandera, el Himno y el Escudo Nacional, símbolos patrióticos e instituciones nacionales; contra la honra y el pundonor individual militar; contra el decoro de la profesión; contra los preceptos sociales y las normas de la moral; contra los preceptos de la subordinación, reglas, o disposiciones dictadas por las autoridades competentes

. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente evidencia quien decide que el ciudadano R.Z.C., tampoco logró probar fehacientemente la razón por la cual el día que acaecieron los hechos que se le imputaron en sede administrativa, vale decir, en fecha 03 de marzo de 2003, portaba un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca keltec, serial 03322 con un (01) cargador contentivo de once (11) cartuchos del mismo calibre sin percutar (ver c.d.r., folio 23-expediente administrativo), sin identificación-original legal que comprobara su porte, a sabiendas que portar un arma de fuego sin la documentación o permiso correspondiente que la acredita pudiera constituir un ilícito penal; asimismo evidencia quien decide de las actas que conforman el presente expediente que, si bien es cierto que el hoy querellante esgrimió como parte de su defensa que en el año 1.999, perdió toda su documentación y motivado a eso posee copias fotostáticas de los mismos, tampoco es menos cierto que en el transcurso del año 1.999 al año 2003 (momento en que incurre la falta) tuvo tiempo suficiente para solventar tal irregularidad, máxime siendo conocedor de todas y cada una de las consecuencias que acarrea portar un arma de fuego sin la debida documentación en original, con la agravante de ser un efectivo activo de las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivariana, toda vez que, en el supuesto negado y en una hipótesis que el hoy querellante en servicio activo se le presentará la situación que el hoy denuncia en vía judicial, vale decir, que le correspondiera requisar a un ciudadano o a un transeúnte determinado en una oportunidad específica y éste portara un arma de fuego sin acreditar (poseer) la identificación en original que le acredite el porte legal de la misma, se pregunta esta instancia, ¿Qué conducta o acción efectuaría el hoy querellante contra este ciudadano o transeúnte determinado?, de igual manera se pregunta, ¿Un efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana con plena facultades y capacitado para coartar ilícitos ciudadanos, y perteneciendo a un componente de la Seguridad del Estado Venezolano, cuyo norte es preservar y garantizar el cumplimiento de las normas ciudadanas, empezando por cumplir las de su propia institución, pasaría desapercibido el hecho de que una persona porte un arma de fuego sin demostrar fehacientemente la identificación que acredite la legalidad de dicho porte?, a dichas interrogantes considera quien decide que todos y cada uno de los efectivos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, deben siempre y en todo momento destacar los principios y normas que los caracterizan, siendo ejemplo a seguir para la ciudadanía, así como destacar siempre y en todo momento con pleno orgullo el deber y honor como divisa de la institución a la que pertenecen, motivo por el cual este órgano judicial, considera desestima por falta de fundamento el alegato esgrimido por el accionante referente a que portaba un arma de fuego de conforme ley por haber extraviado la documentación correspondiente en el año 1.999 mientras se encontraba de comisión, destacando la negligencia e inobservancia de las leyes con la cual actuó el hoy querellante al trasportarse en una unidad de transporte público portando un arma de fuego de manera irregular siendo un efectivo activo de la Guardia Nacional para el momento que se suscitaron los hechos. Y así se establece.

En tal sentido y en virtud a lo antes expuesto, este Tribunal colige con meridiana precisión que el hoy querellante incurrió en faltas atribuidas en su contra en sede administrativa, vale decir, portar un arma de fuego no reglamentaria, portar arma sin estar de servicio o autorizado por escrito por el superior competente, con las agravantes indicadas en el artículo 114 literales b, e, f, h, i del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, razón por la que este Tribunal desestima el alegato esgrimido acerca del vicio de falso supuesto, por carecer de sustento por parte del querellante. Y así se decide.

Así pues y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este sentenciador concluye que al no haber incurrido el órgano querellado en falso supuesto y al haberse llevado a cabalidad el procedimiento disciplinario correspondiente del querellante acarreando el retiro del mismo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, niega lo solicitado por la parte querellante en cuanto a la reincorporación del ciudadano R.Z.C. Guardia Nacional, declarando consecuencialmente SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el precitado ciudadano, debidamente representado por el abogado E.P.B. debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.812. Y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado E.P.B. debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°10.812, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.Z.C., titular de la cédula de identidad Nro. 9.739.540, contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, y en consecuencia:

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los NUEVE (09) días mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 06718

AG/HP/db.

Definitiva.

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