Decisión nº 079-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 14 de junio de 2013

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°079/2013

ASUNTO: SP22-G-2013-000053

En fecha 10 de junio de 2013, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Oficio N° 5790-465 de fecha 23 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano R.G.D.F., titular de la cédula de identidad N° V-19.878.292, debidamente asistido por la Abogada P.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 197.572, contra el Acto Administrativo contenido en el Memorándum N° 9700-272-027, de fecha 21 de febrero de 2013, dictado por el C.D.R.A.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual, se Destituye del cargo de Funcionario Agente de investigación, al ciudadano antes identificado.

Asignado el asunto a este Tribunal, el 11 de junio de 2013, se le dio entrada a la presente querella.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial, este Tribunal debe pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la misma; en tal sentido es preciso examinar el grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso contencioso funcionarial.

Así, se observa de los autos que la presente demanda fue interpuesta contra el Acto Administrativo contenido en el Memorándum N° 9700-272-027, de fecha 21 de febrero de 2013, dictado por el C.D.R.A.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual, se Destituye del cargo de Funcionario Agente de investigación, al ciudadano antes identificado.

Así las cosas, resulta oportuno traer a colación la Sentencia N° 00888 publicada en fecha 23 de septiembre de 2010, donde la Sala Político Administrativa sostuvo lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 24, numeral 5 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer de:

…omissis…

6. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

…omissis…

De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el C.d.M., las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.

No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).

En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el C.D. de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.

En consecuencia, al ser el referido C.D. un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.

Conforme al criterio anterior, son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las reclamaciones contra actos administrativos dictados por las autoridades de los Cuerpos de Seguridad del Estado con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios, distintos a los previstos en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23 numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, quien aquí decide, se declara INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, razón por la cual se declina la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano R.G.D.F., contra el Acto Administrativo contenido en el Memorándum N° 9700-272-027 de fecha 21 de febrero de 2013, dictado por el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, (CICPC).

SEGUNDO

DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO

A tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (5) días de despacho, después de la fecha de este pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal Superior procederá a remitirlo a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO

REMÍTASE el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce días (14) días del mes de junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez;

Dr. C.M.G.G.

El Secretario,

Abog. G.A.C.Q.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y cuarenta y siete de la tarde (01:47 p.m.).

El Secretario,

Abog. G.A.C.Q.

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