Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diecisiete (17) de Diciembre de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-000947

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 09/12/2013, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.485.716.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.M.Q. y J.Q., Inscritos en el Inpre-abogado bajo el N°. 53.350 y 53.749 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), creada mediante Decreto Presidencial N° 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A. y O.T., inscritos en el Inpre-abogado bajo el N° 136.653 y 110.888 respectivamente.-

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado 12º de Primera Instancia de Juicio de fecha 18/03/2013.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Señala la parte actora en su escrito libelar que su representado el ciudadano R.R.V. comenzó a trabajar en la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) en fecha 07/05/2008 desempeñando el cargo de Jefe de Unidad de informática hasta la fecha 05/07/2011, fecha en la cual fue despedido injustamente. Señala que su representado devengó como último salario normal, la cantidad de Bs. 5.862,00. Señaló que sus vacaciones legales les fueron canceladas, pero nunca las disfrutó, la parte patronal deberá pagarlas, igualmente se le adeuda los siguientes conceptos:

• Su salario para el mes de junio fue de Bs. 5.862,00 e integral diario de Bs. 275,52;

• Prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 60.247,35;

• Días adicionales Art. 108 LOT., 12 días por la cantidad de Bs. 3.294,12;

• Parágrafo primero Art. 108 de la LOT., 30 días por la cantidad de Bs. 8.265,60;

• Vacaciones no disfrutadas Año 2009 43 días; Año 2010 43 días y Año 2011, 43 días para un total de Bs. 25.206,60;

• Intereses sobre Antigüedad Art. 108 LOT, la cantidad de Bs. 16.187,50.

• Indemnización por despido injustificado Art. 125 numeral 2°, 30 días por la cantidad de Bs. 24.796,80;

• Art. 125 Literal “d”, por la cantidad de Bs. 16.531,20

Finalmente se cuantifica la demanda por la cantidad de Bs. 154.511,25

ALEGATOS PARTE DEMANDADA:

De autos se desprende que la parte demandada no presentó en la oportunidad legal pertinente escrito de contestación a la demanda, no obstante a ello, visto que en la presente demanda se encuentran inmersos intereses de la Republica, al ser la accionada la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), por tratarse de un órgano del estado, goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República. En tal sentido y en atención a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo de 2004, sobre los privilegios del Estado, establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que;

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, ante la no presentación del escrito de contestación de la demanda, en su debida oportunidad legal, y la incomparecencia de la parte demandada de la audiencia preliminar y de juicio, debe observar esta Juzgadora los privilegios o prerrogativas de la República, por lo que se tiene que la misma compareció a las referidas audiencias, negando y rechazando todo lo expuesto en la demanda por la actora. Así se establece.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDA RECURRENTE

La representación judicial de la parte demandada apela de la sentencia dictada por el Juzgado 12º de Primera Instancia de Juicio de fecha 18/03/2013., alegando los puntos siguientes: Primer punto: 1) Sobre los días adicionales de Antigüedad, en tal sentido, indica que el accionante señala que le corresponde 10 días adicionales de antigüedad, no obstante ello, aduce el recurrente que de acuerdo al tiempo trabajado por el actor el ciudadano R.R.V., su representada, la parte demandada considera en base a su propios cálculos que le corresponde son 5 días adicionales de antigüedad al trabajador. Segundo punto: sobre las vacaciones, señala la parte demandada, que al ciudadano R.R.V. se le cancelo el bono vacacional, al momento de cumplir el 1 año y 15 días de haber laborado en la fundación, sin embrago no disfrutó de las mismas, no obstante ello, el Tribunal condenó el pago de las mismas, lo cual considera que se estaría pagando doble dicho concepto nuevamente, es decir, pagando dos veces el bono vacacional, lo cual ocasiona un daño patrimonial a la demandada.

OBSERVACION DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

La Representación judicial de la parte actora considera que la sentencia del Tribunal esta ajustada a derecho y, en cuanto a los puntos apelados por la parte demandada alega sobre las vacaciones que el a-quo las condenó por cuanto el patrono las pagó pero el trabajador no las disfruto en su momento, y es obligación del patrono pagarlas nuevamente. En cuanto a los días adicionales, realmente no se entiende claramente lo explanado en la sentencia recurrida, su contenido dice: “en cuanto a los 30 días reclamados conforme lo establece en el párrafo primero del artículo 108 de la LOT, esta se deberá calcular en base a 10 días y no a 30 días como fue demandado, es decir, no existe claridad sobre la manera como el juez expreso la condenatoria en este concepto.

CONTROVERSIA

Vistos los alegatos señalados por la parte demandada recurrente, esta juzgadora considera que la controversia estriba en determinar cuantos días adicionales de antigüedad le corresponden al actor, toda vez que laboró para la demandada por un periodo de 3 años 02 meses y 12 días; igualmente se debe establecer si procede o no el pago de las vacaciones y bono vacacional, toda vez que el actor no disfrutó las mismas en el periodo correspondiente.

Ahora bien, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos, quien decide pasa de seguidas al análisis del acervo probatorio traído a los autos por las partes litigante, por cuanto es deber de instancia revisar el texto de la sentencia recurrida..

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

De las Documentales:

Marcada “A”, inserta al folio 03 del CRN 1 del presente expediente, contentiva de original de carta de despido, de fecha 06/07/2011, emitida por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), debidamente suscrita por el ciudadano J.M.A., en su condición de Gerente de Brigada y Presidente (E) de la demandada, de la misma se desprende la fecha del despido.

Inserta a los folios 4 al 94 del CRN 1 del presente expediente, contentiva de impresiones de recibos de pagos emitidos por la demandada a nombre de la parte actora, correspondiente al periodo 2008 al 2011, de los mismos se desprenden los conceptos pagados como: salario, aguinaldos, gratificación de bonos de productividad.

Marcadas “B, C, D y E”, insertos a los folios 95 al 98 del CRN 1 del presente expediente, contentiva de impresiones de Comprobante de Remuneraciones y Retenciones, emitida por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), debidamente suscrita por el Gerente de Recursos Humanos, de las mismas se desprenden remuneración pagada en los periodos señalados en los mismos, y sus respectivos descuentos de los periodos desde el 01/05/2008 al 31/12/2008, desde el 01/01/2009 al 31/12/2009y desde 01/01/2010 al 01/12/2010.

Marcada “F”, inserta al folio 99 del CRN 1 del presente expediente, contentiva de original de Memorando de fecha 11 de mayo de 2009, emitida por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), debidamente suscrita por el ciudadano R.G.C., en su carácter de Gerente, de la misma se desprende que al actor le pagaron 41 días de bono vacacional correspondiente al periodo 2008/2009, que le reconocen 1 día de antigüedad en la Administración Pública.

Insertos a los folios 100 al 131 del CRN 1 del presente expedientes copias simples de expediente N° AP21-L-2011-003578, relacionado con la solicitud de Calificación de despido por parte del ciudadano demandante, del mismo se desprende que el mismo quedó desistido.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En su oportunidad la representación judicial de la parte demandada presentó los siguientes medios probatorios:

De las Documentales:

Inserta al folio 133 del CRN 1 del presente expediente, contentivo de copia simple de oficio N° 08-0291 de fecha 07/05/2008, emitida por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), debidamente suscrita por la ciudadano Ing. M.V., en su carácter de Presidente, del mismo se desprende el nombramiento del actor como Jefe de la Unidad de Informática, y firma como recibido por la actora en fecha 7/5/20078.

Insertas a los folios 134, 135 y 136 de la pieza de recaudos Nro. 1, contentivo de copia de Liquidación de Planilla sobre prestaciones sociales de fecha 8/7/211 y copias de cheques con su recibos por la cantidad de Bs. 36.068,08, dichas documentales carecen de logo, sello y firma autógrafa de la parte a quien se le opone, no obstante ello, se evidencia del mismo sello que indica anulado, en consecuencia este Sentenciador no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Inserta desde el folio 137 al 141, de la pieza de recaudos N° 1, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 30.978 de fecha 11/05/1976, cabe resaltar que los mismos son cuerpos normativos de derecho y tienen naturaleza de fuente de derecho, ampliamente conocido por este Juzgador conforme al principio Iura Novit Curia, sin embargo tal documental no aporta nada al caso debatido, en consecuencia este Juzgador no le confiere mérito probatorio alguno. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el fundamento de apelación expuesto por la parte demanda, esta juzgadora considera que los mismos son puntos de derecho, así pues quedo establecido lo siguiente: .

Que el actor ingresó 07/05/2008 y egresó el 08/07/2011, es decir, tuvo una vigencia laboral de 03 años, 02 meses y 01 días. En tal sentido y como quiera que la relación laboral culminó durante la vigencia de la deroga LOT, corresponde la aplicación de este texto normativo, de modo que para el pago del concepto de prestación de antigüedad, y del análisis del artículo 108 de la derogada LOT, señala lo siguiente:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”

Visto lo anterior, es importante señalar que la ley prevé para el primer año, el pago correspondiente a 45 días de salario y 60 días por cada año laborado; no obstante indica el mismo artículo el pago de 02 días adicionales acumulativos los cuales comenzaran a computarse a partir del primer año exclusive, es decir, del segundo año de la relación laboral. Así se establece.

En el caso de marras, la representación judicial de la parte demandada apelante alega que le corresponde al actor, por concepto de días adicionales de Antigüedad, la cantidad de 05 días.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora no recurrente señala en cuanto a los días adicionales, que en la recurrida no se indica claramente este punto y aduce que en cuanto a los 30 días reclamados conforme lo establece en el párrafo primero del artículo 108 de la LOT, esta se deberá calcular en base a 10 días y no a 30 días como fue demandado.

Ahora bien, considera quien decide en base al análisis del referido artículo derogado 108, supra transcrito, visto el tiempo de duración de la relación laboral del actor para la empresa demandada, fue de 03 años, 02 meses y 01 días, le corresponde al actor 02 días adicionales por el segundo año laboral y 04 días adicionales para el tercer año, para un total de 06 días adicionales, toda vez que éstos se deben calcular de manera acumulativa. Así se decide.

Se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designada por el Juzgado de Primera Instancia de SME correspondiente quien deberá establecer el monto a pagar correspondiente de los días adicionales de antigüedad, los cuales deberán ser cancelados a razón del salario integral. Así se establece.

Así las cosas, y por cuanto el salario no fue objeto de apelación y en virtud del principio de la cosa juzgada, esta juzgadora ordena al experto designado, tomar el salario integral en base al salario normal devengado por el actor señalado en los recibos de pagos insertos desde los folios 04 al 94 del CRNº1, al cual debe añadírsele la alícuota de bono vacacional a razón de 07 días por el primer año y un día adicional por cada año de servicio así como la alícuota de utilidades a razón de 15 días de salario. Así se decide.

De las vacaciones no disfrutadas 2009-2010 y 2010-2011:

Señala la representación judicial de la parte demandada que el ciudadano R.R.V. se le canceló el bono vacacional, al momento de cumplir el 1 año y 15 días de haber laborado en la fundación, no obstante ello, el actor no disfrutó del correspondiente goce de las mismas. En tal sentido, el Tribunal acordó en virtud de lo contemplado en el libelo de la demanda, el pago de las vacaciones, de ser así se estaría pagando dicho concepto nuevamente, es decir, pagando doble el bono vacacional, se estaría ocasionando un daño patrimonial, ya que se estaría pagando por 3era vez.

Ahora bien en relación al referido concepto, es importante señala lo siguiente:

La parte demandada acepta y por lo tanto no es hecho controvertido, que el actor no disfrutó del periodo de vacaciones 2009-2010 y 2010-2011 reclamado por el actor en su escrito libelar.

Así las cosas, ha sido criterio reiterado y sostenido en la jurisprudencia patria que en caso que las vacaciones fueran pagadas al trabajador y éste no las disfruto en su oportunidad, el patrono está en la obligación de cancelarlas nuevamente a razón del último salario devengado por el trabajador.

En tal sentido, como quiera que la parte demandada acepta que el trabajador no disfruto el goce del periodo vacacional 2009-2010 y 2010-2011 a pesar de haber sido canceladas, es forzoso para quien decide ordenar el pago de las mismas a razón del último salario devengado por el actor, según recibos de pagos correspondiente a la fecha de culminación de la relación laboral, cursantes al folio 94 del CRNº1. Así se decide.

Asimismo se ordena al experto designo establecer el pago correspondiente al periodo vacacional del 2009-2010 a razón de 16 días por vacaciones y 08 días por bono vacacional. Igualmente se establece el pago correspondiente al periodo vacacional 2010-2011 a razón de 17 días por vacaciones y 09 días de por bono vacacional, todo ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 219 de la derogada LOT. Así se decide.

Visto lo anterior, y de acuerdo al principio cuantum apelatio cuantio devolutio, así como el principio de la cosa juzgada, esta juzgadora pasa a transcribir lo decidido por el a quo en los diferentes puntos que fueron demandados y no apelados por ninguna de las dos partes.

En tal sentido, este Juzgador considera necesario determinar a priori la naturaleza del cargo desempeñado por la parte actora, para el momento en que prestó servicio en la demandada. Al respecto la representación judicial de la parte accionante, esgrime en su demanda que su cargo fue de Jefe de la Unidad de Informática y la demandada señaló que su cargo es clasificado de alto nivel y por tal motivo era un trabajador de Dirección.-

En la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada manifestó que no es procedente el pago de los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser el actor un empleado de dirección, por lo cual, es necesario hacer mención a lo que se considera un empleado de dirección, a los fines de concluir si el accionante le es procedente los conceptos reclamados por indemnización por despido injustificado y preaviso sustitutivo, contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De manera que, si bien del contenido de la demanda se desprende que el actor se desempeñaba como Jefe de la Unidad de Informática, por otra parte, de las pruebas analizadas a las actas procesales no se constató que el accionante en nombre de la demandada asumía la representación y tomara decisiones frente a otros trabajadores y terceros (entidades financieras, Órganos jurisdiccionales, administrativos, empresas privadas), ni mucho menos que suscribiera contratos de prestamos, pagares, operaciones de créditos fiscales, cesiones de créditos, discusión y aprobación de propuestas salarias, mejoras de beneficios laborales mediante la discusión de convenciones colectivas, suscripción de acuerdos transaccionales, autorizaciones giradas a entidades bancarias, entre otros; lo que de acuerdo al artículo 42 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aplicación y procurando acoger la doctrina emanada de la Sala de Casación Social, el actor tal y como quedó demostrado en autos no era de hecho, un empleado de dirección, por tanto se declaran procedente las indemnizaciones por despido injustificado, y la indemnización sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 ya citado.- Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: 1) Antigüedad; 2) Días adicionales Art. 108 LOT., 6 días; 3) Parágrafo primero Art. 108 de la LOT. 30 días; 4) Vacaciones no disfrutadas 2009 y 2011; 5) Intereses sobre Antigüedad art. 108 LOT, Bs. 16187,5; la parte demandada no logró desvirtuar con instrumentos probatorios contundentes la cancelación de tales conceptos, en consecuencia este Juzgador declara su procedencia en derecho y ordena su pago, mediante experticia complementario a cargo de un solo experto.- Así se decide.-

En cuanto a los conceptos previamente declarados procedentes por este Juzgador, se ordena su pago, mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, sobre la base de los siguientes parámetros:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la LOT, corresponde al accionante 05 días por cada mes trabajado a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida. Así se establece.

DE LOS DÍAS ADICIONALES: Visto que dicho concepto fue objeto de apelación, se ordena su pago a razón de 06 días de salario integral, en base a la consideraciones supra indicadas. Así se decide.

VACACIONES NO DUISFRUTADAS AÑOS 2009-2010 y 2010-2011, Visto que dicho concepto fue objeto de apelación, se ordena su pago en base a la consideraciones supra indicada. Así se decide.

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

PREAVISO: En lo que respecta al concepto de preaviso solicitado por la actora en la demanda, así como fue establecido en la sentencia ut supra. motivo por el cual se tomará en cuenta el promedio del último salario devengado por el actor, el cual será cancelado de la siguiente manera:

CONCEPTO DÍAS

Preaviso 60

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se tomará en cuenta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de 150 días, concepto que debe ser pagado por la demandada, conforme a la sentencia ut supra..- Así se establece.-

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA: (Ver sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11/1172008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios).

Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Se ordena la indexación o corrección monetaria de los conceptos mandados a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSTIVO:

Por las razones antes expuestas este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado 12º de Primera Instancia de Juicio de fecha 18/03/2013. SEGUNDO: Se modifica el fallo recurrido en lo que hace a los conceptos de días adicionales de antigüedad y vacaciones; TERCERO: CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano R.R.V., en contra de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), creada mediante Decreto Presidencial N° 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976. CUARTO: Se ordena a la demandada a pagar al actor, la antigüedad de conformidad con lo establecido en el 108 de la LOT; días adicionales de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LOT; Vacaciones no disfrutadas 2009-2010 y 2010-2011; Intereses sobre antigüedad; indemnización por despido injustificado; preaviso; Corrección monetaria; intereses moratorios.. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

______________________

Abg. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ,

LA SECRETARIA,

________________

Abg. G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR