Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoNulidad De Asambleas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

SINDICATO RIGA, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de junio de 1996, Bajo No. 22, Tomo 38-A-Qto. APODERADOS JUDICIALES: B.P.A., G.M.B., J.J.F.T., C.B.M., F.J.G. y C.C.B., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.351, 15.186, 70.418, 60.320, 98.526 y 98.500, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

(i)HOBMA LIBROS, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de febrero de 1999, Bajo No. 8, Tomo 29-A-Pro; (ii)PROPIEDADES ISLE DE FRANCE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 2003, Bajo No. 14, Tomo 802-A; (iii)VALORES VENAFIN, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de junio de 1999, Bajo No. 6, Tomo 151-A-Sgdo; y (iv) los ciudadanos R.M.V., G.E.H.C., E.E.E.B. y J.D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.523.252, 6.973.619, 3.396.237 y 1.756.640, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: A.B.V., A.R. PITTALUGA, LEON COTTIN, I.E.M., A.G.V., A.R.D., B.A.M., A.P., M.C.S., G.Y., A.A.-HASSAN, A.P. y L.A.M.A., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 609, 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 8.442, 24.625, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692 y 21.583, respectivamente.

MOTIVO

NULIDAD DE ASAMBLEA Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

I

Con motivo del fallo proferido el 16 de junio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, desde el auto de admisión de la demanda ordenando la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, inadmitiendo la demanda que por nulidad de asamblea y resarcimiento de daños y perjuicios incoara la sociedad mercantil SINDICATO RIGA, S.A. en contra de las sociedades mercantiles HOBMA LIBROS C.A., PROPIEDADES ISLE DE FRANCE, C.A., VALORES VENAFIN, S.A. y de los ciudadanos R.M.V., G.E.H.C., E.E.E.B. y J.D.C., ejerció recurso de apelación el abogado F.J.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Oído el referido recurso en ambos efectos por el Tribunal de la causa el 08 de octubre de 2008, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 10 de noviembre de 2008.

En el acto de informes verificado el 18 de febrero de 2009 ante esta Alzada, se dejó constancia que comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos escritos, los cuales, previa lectura por Secretaría, fueron agregados a los autos, realizándose observaciones reciprocas ambas partes.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 06 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados B.P.A., J.J.F.T. y F.J.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Sindicato Riga S.A., demandaron por nulidad de asamblea y resarcimiento de daños y perjuicios a las Sociedades Mercantiles HOBMA LIBROS C.A., PROPIEDADES ISLE DE FRANCE C.A., VALORES VENAFIN y a los ciudadanos R.M.V., G.E.H.C., E.E.E.B. y J.D.C..

A través de diligencia de fecha 25 de julio de 2006 la representación judicial de la parte actora, solicitó se citara al ciudadano E.E.E.B.d. conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y el resto de los co-demandados por medio de carteles.

Por auto fechado el 03 de agosto de 2006 el Tribunal de la causa acordó el pedimento de la parte actora a través de diligencia del 25 de julio de 2006, por lo que una vez verificada la citación de los codemandados el 14 de agosto de 2006 la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dejó Constancia del cumplimiento de las formalidades exigidas por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 19 de septiembre de 2006 la representación judicial de la parte actora consignó publicaciones correspondientes a la citación del resto de los co-demandados.

Por diligencia del 13 de noviembre de 2006 la representación judicial de la parte demandante solicitó la designación de defensor ad-litem a su contraparte, lo cual fue acordado por el Juzgado A-quo mediante auto del 22 de noviembre de 2006, recayendo dicha responsabilidad en la persona de la abogada M.C.F., ordenándose su notificación.

Asimismo, previa solicitud de la representación de la actora, fue solicitado el 21 de noviembre de 2006 que la abogada M.C.F. también fue designada defensora judicial de los codemandados J.D.C. y de Propiedades I.d.F. C.A., lo cual se acordó por auto del 22 de noviembre de ese mismo año, siendo notificada la defensora el 25 de enero de 2007.

En fecha 07 de febrero de 2007 el abogado A.P. se dio por citado en su condición de apoderado judicial de los demandados.

Posteriormente, el 21 de febrero de 2007, en la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, compareció por ante el Juzgado A-quo el abogado A.P., quien consignó escrito a través del cual promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 8° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito del 09 de marzo de 2007 los apoderados judiciales de la parte actora consignaron por ante el Juzgado de la causa escrito contentivo de la contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

El 15 de marzo de 2007 la representación judicial de la parte demandada consignó por ante el A-quo escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, realizando lo propio la representación judicial de la parte actora el 20 de marzo de 2007.

A través de escrito fechado 12 de abril de 2007 la representación judicial de la parte actora esgrimió sus conclusiones relativas a la incidencia de cuestiones previas planteadas por los demandados R.M.V. y Valores Venafin S.A. quienes consignaron su respectivo escrito el 13 de abril de 2007.

Dictado el fallo relativo a las cuestiones previas formuladas por la representación judicial de los demandados R.M.V. y Valores Venafin S.A. en fecha 16 de junio de 2008 mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso desde el auto de admisión de la demanda ordenando la reposición de la causa al estado de nueva admisión, inadmitiendo la demanda que por nulidad de asamblea y resarcimiento de daños y perjuicios incoara la sociedad mercantil SINDICATO RIGA, S.A. en contra de las sociedades mercantiles HOBMA LIBROS, C.A., PROPIEDADES ISLE DE FRANCE, C.A., VALORES VENAFIN, S.A. y de los ciudadanos R.M.V., G.E.H.C., E.E.E.B. y J.D.C., ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos el 08 de octubre de 2008.

IV

DE LA MOTIVACION

Vista la apelación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 16 de junio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

El recurso ejercido en contra del fallo dictado el 16 de junio de 2008 por el Juzgado A-quo, se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda que por nulidad de asamblea y resarcimiento de daños y perjuicios incoara la sociedad mercantil SINDICATO RIGA S.A. en contra de las sociedades mercantiles HOBMA LIBROS C.A., PROPIEDADES ISLE DE FRANCE C.A., VALORES VENAFIN S.A. y de los ciudadanos R.M.V., G.E.H.C., E.E.E.B. y J.D.C..

Se inició el presente proceso por demanda de nulidad de asamblea y resarcimiento de daños y perjuicios admitida el 06 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por la sociedad mercantil SINDICATO RIGA S.A. en contra de las empresas HOBMA LIBROS C.A., PROPIEDADES ISLE DE FRANCE C.A., VALORES VENAFIN S.A. y de los ciudadanos R.M.V., G.E.H.C., E.E.E.B. y J.D.C., ordenándose el respectivo emplazamiento.

Mediante escrito del 21 de febrero de 2007, los abogados A.P., A.A.-hassan y A.P., en representación de la empresa VALORES VENAFIN S.A. y del ciudadano R.M.V., opusieron las siguientes Cuestiones Previas:

• La del ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido especificados los daños y perjuicios;

• La del ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con los artículos, 52 (ordinal 1, 2 y 3), 78 y 146 eiusdem: (i) por haberse acumulado pretensiones incompatibles, (ii) que no pueden ser satisfechas todas las pretensiones que fueron libeladas indebidamente juntas, contra una pluralidad de sujetos que no tienen una condición que los ponga en una situación uniforme, (iii) que la nulidad no puede ser declarada contra sujetos distintos a la empresa de cuya asamblea se requiere la nulidad, y la responsabilidad no puede ser requerida personalmente contra los sujetos que actuaron por representación de personas jurídicas, aunque éstas sean accionistas de la empresa;

• La del ordinal 8° del artículo 346 ibídem, o sea, una cuestión prejudicial por existir una denuncia ante el Fiscal general de la República, en la cual se investiga la desaparición de los libros de accionistas de VALORES VENAFIN;

• La del ordinal 11° del artículo 346 ídem, por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, al procederse a una acumulación de demandas en contravención de los artículos 146 y 52 de la ley adjetiva civil. A tales efectos, fue invocado fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de noviembre de 2001 (caso Aeroexpresos Ejecutivos).

Por escrito del 09 de marzo de 2007, los abogados J.J.F. y F.J.G., actuando en representación de SINDICATO RIGA S.A., rechazaron las anteriores Cuestiones Previas señalando: (i) que ha sido establecido en el libelo amplia y suficientemente las causas y estimación de los daños y; (ii) que no existen dos pretensiones contradictorias, dirigidas a personas distintas en este proceso, lo que existe es un hecho ilícito complejo en el que participan diversas personas jurídicas y naturales, y que para la consecución del mismo se han realizado actos jurídicos cuya nulidad se solicita; (iii) que para la prejudicialidad se requiere que la cuestión alegada debe constituir presupuesto necesario para la decisión de la controversia y que efectivamente dicha cuestión prejudicial esté en un proceso distinto al juicio donde fue alegada, y en el caso concreto no se encuentran presentes ninguno de los dos requisitos; (iv) que la prohibición de admitir la acción propuesta está supeditada a que la misma conste de manera expresa, y no es aplicable por vía de analogía.

A través de decisión del 16 de junio de 2008 el tribunal de la causan dictó decisión, en la cual estableció lo siguiente:

(…)Antes de pasar a analizar los supuestos de hecho consagrados en el fallo antes transcrito, debe este Tribunal realizar una individualización de los sujetos pasivos en las acciones intentadas en el presente proceso.

En ese sentido, se evidencia que la parte actora sociedad mercantil SINDICATO RIGA, S.A., intentó demanda de nulidad de actas de asamblea de la sociedad mercantil VALORES VENAFIN, S.A., contra las sociedades mercantiles HOBMA LIBROS, C.A., PROPIEDADES ISLE DE FRANCE, C.A., VALORES VENAFIN, S.A., y los ciudadanos R.M.V., G.E.H.C., E.E.E.B. y J.D.C..

Al respecto, debe este Tribunal precisar que la demanda de nulidad se encuentra correctamente intentada contra las sociedades mercantiles HOBMA LIBROS, C.A., PROPIEDADES ISLE DE FRANCE, C.A., VALORES VENAFIN, S.A., ya que las dos primeras actuaron como accionistas de la otra codemandada sociedad mercantil VALORES VENAFIN, S.A.

No obstante lo anterior, no puede dejar de observar este juzgador que respecto de dicha nulidad de actas de asambleas de la sociedad mercantil VALORES VENAFIN, S.A., también fueron demandados los ciudadanos R.M.V., G.E.H.C., E.E.E.B. y J.D.C., los cuales no se hallan en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la pretensión de nulidad. Así se decide.-

De igual manera, se evidencia del libelo de la demanda que la parte actora sociedad mercantil SINDICATO RIGA, S.A., intentó demanda de indemnización de daños y perjuicios, contra las sociedades mercantiles HOBMA LIBROS, C.A., PROPIEDADES ISLE DE FRANCE, C.A., VALORES VENAFIN, S.A., y los ciudadanos R.M.V., G.E.H.C., E.E.E.B. y J.D.C., por los daños presuntamente sufridos a raíz de la perdida del valor real de las acciones de la sociedad mercantil VALORES VENAFIN, S.A., así como el despojo del nombre comercial VENAFIN.

Asimismo, en la decisión recurrida se señala:

Al respecto, debe este Tribunal precisar que la demanda de indemnización de daños y perjuicios se encuentra correctamente intentada contra el ciudadano R.M.V., ya que fue él quien presuntamente autorizó la utilización del nombre VENAFIN a las sociedades mercantiles VENAFIN SERVICIOS FINANCIEROS, S.A. y VENAFIN SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, S.A.

No obstante lo anterior, no puede dejar de observar este juzgador que respecto de dicha indemnización de daños y perjuicios, también fueron demandadas las sociedades mercantiles HOBMA LIBROS, C.A., PROPIEDADES ISLE DE FRANCE, C.A., VALORES VENAFIN, S.A., y los ciudadanos G.E.H.C., E.E.E.B. y J.D.C.. Lo anterior, lleva al absurdo de que se demanda a la presunta victima de los daños, es decir, la sociedad mercantil VALORES VENAFIN, S.A., como si ésta hubiera sido el agente causante de dichos daños. Entonces, estos demandados no se hallan en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la pretensión de resarcimiento. Así se decide.-

Ahora bien, vistas las consideraciones antes esgrimidas debe este juzgador a.l.e.d. orden público constitucional consagradas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se transcriben:

En el literal “a” de dicha norma, se trata el caso en que siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. Al respecto, se observa la no existencia de comunidad jurídica entre las codemandadas sociedades mercantiles HOBMA LIBROS, C.A., PROPIEDADES ISLE DE FRANCE, C.A., VALORES VENAFIN, S.A., y los ciudadanos R.M.V., G.E.H.C., E.E.E.B. y J.D.C., debido a que cada una de ellas se encuentra vinculada con la actora por pretensiones distintas y excluyentes como lo son la declaratoria de la nulidad de las asambleas identificadas en el libelo de demanda y el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de las presuntas actuaciones dolosas de algunos de los codemandados. En virtud de lo anterior, no se verifica este primer supuesto. Así se declara.-

El segundo supuesto contenido en el literal “b” de la norma en comento, se refiere a cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. En cuanto a este supuesto, observa este Tribunal que en el presente caso la parte actora pretende que se declare la nulidad de las asambleas identificadas en el libelo de demanda y el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de hechos distintos y producidos por personas distintas. En virtud de lo anterior, se observa que los derechos que se pretende reclamar derivan de títulos distintos; y por ende, no se verifica el segundo supuesto establecido en esta norma. Así se declara.-

En el tercer supuesto contenido en el literal “c” de la norma en comento, se consagran los casos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se detallan:

El supuesto del ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de personas y objeto. Respecto de este supuesto se observa que en las demandas acumuladas hay identidad en cuanto a sujeto en relación a la parte actora pero no en cuanto a las codemandadas, pues las mismas son personas jurídicas y naturales distintas, identificados como sociedades mercantiles HOBMA LIBROS, C.A., PROPIEDADES ISLE DE FRANCE, C.A., VALORES VENAFIN, S.A., y los ciudadanos R.M.V., G.E.H.C., E.E.E.B. y J.D.C.. Asimismo, en cuanto al objeto, se observa que en la presente demanda se pretende la nulidad de las asambleas identificadas en el libelo de demanda y el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de hechos distintos y producidos por personas distintas; por lo que en el presente caso no existiría identidad de objeto en el presente caso. Así se declara.-

El supuesto del ordinal 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Al respecto, observa este Tribunal que en cuanto a la identidad de los sujetos se dan por reproducidas las consideraciones realizadas en el párrafo anterior, por lo que no se cumple dicha identidad. En ese orden de ideas, en cuanto a la identidad de título, debe observarse que la parte actora pretende que se declare la nulidad de las asambleas identificadas en el libelo de demanda y el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de hechos distintos y producidos por personas distintas. En virtud de lo anterior, se observa la no existencia de identidad de personas, ni de título, por lo que no se cumple el supuesto consagrado en el ordinal en comento. Así se declara.-

El supuesto del ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. En cuanto a este supuesto deben reproducirse las consideraciones realizadas en los párrafos anteriores, concluyéndose de esta manera que no existe la identidad consagrada en el ordinal en comento. Así se declara.-

Por todos los fundamentos antes transcritos, y acatando en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa este Juzgado que no se han cumplido los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 eiusdem, que se refieren a los supuestos en que se permite la acumulación de causas en un mismo proceso. Así se decide.-

Ahora bien, siendo propuesta la mencionada defensa como cuestión jurídica previa debe observar este juzgador que dicha cuestión jurídica previa alegada por las codemandadas se encuentra contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que la parte actora realizó una inepta acumulación de pretensiones. Sin embargo, los efectos de este tipo de inepta acumulación han tenido una sanción establecida en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, la cual posee carácter vinculante.

Al respeto, observa este sentenciador que la cuestión jurídica previa en comento debe estar apoyada en una prohibición expresa de la ley de acumular las pretensiones propuestas, la cual está consagrada en el artículo 78 eiusdem, y que considera este Juzgado suficientemente analizada.

Es de hacer notar que la pretensión de la parte actora es la de acumular la declaratoria de la nulidad de las asambleas identificadas en el libelo de demanda y el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de las presuntas actuaciones dolosas de algunos de los codemandados, no cumple con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 eiusdem, que se refieren a los supuestos en que se permite la acumulación de causas en un mismo proceso.

Todo lo anterior, hace forzoso para este Sentenciador declarar la procedencia de la inepta acumulación de pretensiones contra sujetos que no se hayan en comunidad jurídica, sancionado por la antes mencionada jurisprudencia vinculante. Así se decide.-

En virtud de lo expuesto, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por las codemandadas; de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro m.T. (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones verificada en el presente proceso, en consecuencia, este Juzgado considera innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos de las partes en el presente proceso. Así se decide.-

(Omissis…)

En virtud de lo antes expuesto, y acogiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo supra citado, y habiendo sido admitida las demandas acumuladas en el presente proceso en contravención al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente expediente desde el auto de admisión de la demanda. En ese mismo orden de ideas, ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda. Así se decide.-

Ahora bien, de conformidad con el fallo antes parcialmente transcrito una vez declarada la reposición de la causa al nuevo estado de admisión, el Tribunal que conozca de la causa debe pronunciarse respecto de la admisión de conformidad con lo establecido en el mencionado fallo del Tribunal Supremo de Justicia.

Como consecuencia de lo antes expuesto, siendo la oportunidad para emitir nuevo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda, observa que en el presente proceso estamos en presencia de una acumulación de demandas contrarias a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que dichas demandas sean contrarias al orden público y a una disposición expresa de la ley; por lo que se niega la admisión de las demandas incoadas en el presente expediente. Así se decide.- (…)

(Sic.)

En contra de la referida decisión recurrió la representación de la actora.

Como fundamento de la apelación interpuesta, la representación de la parte actora en sus informes consignados ante esta Alzada estableció tres aspectos:

• 1.- Que la sentencia no resuelve la totalidad del tema a decidir;

• 2.- Que es falso que se haya producido una indebida acumulación de pretensiones y/o causas;

• 3.- Que existe erróneos efectos de la cuestión previa declarada con lugar;

Por su parte, la representación de la parte demandada en los informes, rechazó los argumentos de la recurrente y solicitó fuese declarada sin lugar la apelación y en consecuencia ratificada la sentencia del Tribunal A-quo en todas sus partes.

Esta Superioridad observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de nulidad de asamblea y resarcimiento de daños y perjuicios incoada por la Sociedad Mercantil Sindicato Riga S.A. en contra de: HOBMA LIBROS C.A., PROPIEDADES ISLE DE FRANCE C.A., VALORES VENAFIN S.A. y los ciudadanos R.M.V., G.E.H.C., E.E.E.B. y J.D.C..

En la oportunidad correspondiente a la resolución de las Cuestiones Previas de los ordinales 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento, luego de ser analizada la denuncia de acumulación de pretensiones incompatibles, el tribunal de la causa declaró la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión e inadmitió la demanda.

Analizadas las actas procesales y los fundamentos del recurso en contra de la decisión del 16 de junio de 2008, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO. Aduce la representación de la parte recurrente que la sentencia apelada no resuelve la totalidad del tema a decidir y que se produjeron erróneos efectos.

Revisada la anterior alegación, se pudo constatar del cuerpo de la decisión recurrida, que en ésta al ser analizada y declarada procedente la denuncia de inepta acumulación de pretensiones, una vez invocada por el juzgado de la causa la sentencia del 28 de noviembre de 2001(caso Aeroexpresos Ejecutivos) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se resolvieron las demás Cuestiones Previas.

Sin embargo, tal situación contenida en la sentencia recurrida no constituye una omisión de pronunciamiento o incongruencia omisiva que conlleve a la aplicación de las consecuencias previstas en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento, sino más bien el efecto normal que produce la inadmisión de la demanda, al haberse acumulado pretensiones incompatibles, como lo estableció el A-quo, lo que no obliga al jurisdicente a ingresar sobre las demás cuestiones planteadas, puesto que ello resultaría inoficioso, ya que independientemente del pronunciamiento que se emita respecto a los demás puntos planteados, siempre habrá un resultado ineluctable: la inadmisión de la demanda.

De modo que, al haber sido declarada inadmisible la demanda, era inoficioso y poco práctico que el juzgador de instancia avanzara en el análisis y resolución de otros puntos que, a la postre serían inocuos, toda vez que no tendrían ningún vigor procesal para metamorfosear el resultado definitorio que produce la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

Asimismo, también es importante destacar que el efecto que produjo la resolución del asunto referido a la acumulación de pretensiones incompatibles, no es erróneo, como lo afirma la parte recurrente, pues, como bien lo sentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo (del 28-11-2001) invocado por el A-quo, la existencia de esa situación de demandas contrarias al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los artículos 212, 341 y 346 ordinal 11° eiusdem, conlleva a la nulidad de todo lo actuado y a que se niegue la admisión de las mismas.

De manera que, el caso analizado no se trata de un simple defecto de forma, cuya declaratoria con lugar conllevaría a la subsanación prevista en el artículo 350 ibídem, sino un caso de inatendiblidad de la demanda propuesta por ser contraria a derecho, como bien lo ha establecido en forma vinculante la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República.

En consecuencia, la anterior alegación esgrimida por la recurrente resulta improcedente.

SEGUNDO. Aduce la parte actora que es falso que se haya producido una indebida acumulación de pretensiones y que la sentencia (del 28-11-2001) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no es aplicable.

La parte actora alega que la sentencia recurrida estableció erróneamente la existencia de una acumulación indebida de las pretensiones ya que: “…la conexión genérica entre procesos es una institución procesal distinta a la acumulación de pretensiones. Mientras la primera atiende al elemento subjetivo de la relación procesal, la acumulación de pretensiones atañe al objeto (pretensión) del proceso…”.

Al respecto esta Alzada observa:

Los artículos 52 y 78 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1°) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2°) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3°) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4°) Cuando las demandas provengan de un mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Artículo 78 (encabezamiento).- no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Las precitadas normas establecen con claridad que es permisible la acumulación de causas cuando exista alguna de las circunstancias planteadas (Art. 52), pero en caso de pretensiones totalmente incompatibles, a menos que se plantearen una como subsidiaria de la otra, esa acumulación no es posible.

Asimismo, el artículo 146 eiusdem claramente establece que varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes (a) siempre y cuando se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; (b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; (c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

En el caso de autos, se evidencia que la parte actora demandó por nulidad de actas de asamblea de la sociedad mercantil VALORES VENAFIN, S.A., a las sociedades mercantiles HOBMA LIBROS C.A., PROPIEDADES ISLE DE FRANCE, C.A., VALORES VENAFIN, S.A., y los ciudadanos R.M.V., G.E.H.C., E.E.E.B. y J.D.C..

En el petitorio del libelo la parte actora señala:

La presente demanda de nulidad…se interpone contra…(i) Hobma Libros, C.A…. (ii) Propiedades Isle de France, C.A….quienes participaron en dichas reuniones alegando cualidad de accionistas de VALORES VENAFIN. S.A.

Del mismo modo, siendo las supuestas asambleas producto de las maquinaciones y actuación de los ciudadanos, R.M.V., G.E.H.C., E.E.E.B. y J.D. Cardenas…para que convengan…o sean condenados por el tribunal:

3.1.- La nulidad absoluta de…Acta participada por…Ricardo M.V. en fecha 13 de julio de 2005, levantada en supuesta asamblea general extraordinaria de fecha 11 de julio de 2005…; Acta participada por…Edgar Egui en fecha 5 de agosto de 2005, levantada en supuesta asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 25 de julio de 2005…; Acta participada por…Edgar Egui en fecha 5 de agosto de 2005, levantada en supuesta asamblea general…de fecha 25 de julio de 2005…

3.2.-Que son nulos absolutamente todos los actos jurídicos efectuados…

3.3.- La indemnización a SINDICATO RIGA, S.A…por los daños y perjuicios causados y que de seguidas se detallan:

3.3.1.- El daño emergente causado por la pérdida económica sufrida por VALORES VENAFIN, S.A. …El daño también se configura por el despojo sufrido del nombre comercial VENAFIN.

3.3.2.- El lucro cesante constituido por la pérdida económica que ha sufrido Valores Venafin, S.A., al cesar sus actividades, dejan de generar beneficios…al accionista Sindicato Rigas, S.A.

3.3.3.- Los daños y perjuicios antes señalados se estiman en…tres mil millones de bolívares (Bs. 3.000.000.000).

3.4.- La indexación judicial…

Como se desprende del libelo parcialmente precitado, SINDICATO RIGA S.A. ha incoado demanda de nulidad de asamblea y resarcimiento de daños y perjuicios contra las sociedades mercantiles HOBMA LIBROS C.A., PROPIEDADES ISLE DE FRANCE, C.A., VALORES VENAFIN S.A. y de los ciudadanos R.M.V., G.E.H.C., E.E.E.B. y J.D.C..

En ese sentido, debe esta alzada analizar los supuestos pautados en el artículo 146 del Código de procedimiento Civil.

(

  1. Siempre y cuando se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.

    Al efecto, revisado el libelo y demás actas procesales, esta Superioridad observa que en el mismo no existe comunidad jurídica entre las empresas HOBMA LIBROS C.A., PROPIEDADES ISLE DE FRANCE C.A., VALORES VENAFIN S.A. y los ciudadanos R.M.V., G.E.H.C., E.E.E.B. y J.D.C., quienes han sido demandados en el presente proceso, en virtud de que cada una de ellas se encuentra relacionada con la parte actora por pretensiones disímiles y que se excluyen, como son la declaratoria de nulidad de asambleas solicitada en el petitum del libelo y la indemnización de daños y perjuicios que, en criterio de la demandante, fueron ocasionados por algunos de los accionados, daños aquéllos generados por la pérdida del valor de las acciones de VALORES VENAFIN S.A. y del despojo a ésta de su nombre comercial.

    De modo que, de acuerdo a lo señalado anteriormente, se demanda a la presunta víctima de los daños, VALORES VENAFIN S.A., como si dicha empresa hubiese sido el agente activo de los referidos daños, constituyendo un absurdo que se exija el resarcimiento al agente pasivo por el propio evento por él padecido. De ahí, que no exista comunidad jurídica, no encuadrando el supuesto de hecho en el supuesto normativo.

  2. cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título.

    De acuerdo con el escrito libelar, la parte actora pretende la nulidad de asambleas y el resarcimiento de daños y perjuicios originados por hechos diversos y por distintos agentes activos, derivando los derechos que se reclaman de títulos diferentes, por lo que no encuadra la situación planteada en el supuesto pautado en la norma.

    (c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

    El mencionado artículo establece: 1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferentes; 2) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; 3) Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.

    En lo atinente al primer supuesto, se desprende de la acumulación de pretensiones, que existe identidad de sujetos en relación con la actora, sin embargo tal vinculación no existe en cuanto a las demandadas, ya que son personas jurídicas y naturales distintas. Tampoco se deriva identidad de objeto, ya que se pretende la nulidad de asambleas y la indemnización de daños y perjuicios derivados de hechos y personas distintas.

    En lo inherente al segundo supuesto, se desprende la misma situación antes aludida. En lo referente al título, la actora pretende la nulidad de asambleas y la indemnización de daños y perjuicios derivados de hechos distintos y de diferentes agentes activos, no existiendo identidad de personas ni de títulos.

    En lo alusivo al tercer supuesto, se presenta una situación idéntica a las anteriores, las cuales se dan por reproducidas, no existiendo por lo tanto identidad de título.

    De manera que, de acuerdo al análisis antes verificado, en el caso bajo examen no se dado cumplimiento a los supuestos previstos en los artículos 146 y 52 (ordinales 1º, 2º y 3º) del Código de Procedimiento Civil, que aluden a la acumulación de causas en un mismo proceso, produciéndose por lo tanto una inepta acumulación de pretensiones, la cual infringe las mencionadas normas y el artículo 78 eiusdem.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante del 28 de noviembre de 2001 (caso Aeroexpresos Ejecutivos, Exp. 00-3202), estableció lo siguiente:

    (Omissis…)

    Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

  3. Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

  4. Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

  5. Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

  6. Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

    Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

  7. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

  8. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

  9. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

    c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

    c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

    (Omissis)

    Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se a.e.e.s.

    En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.

    En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.

    Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sin embargo, esta Sala también observa que, a pesar las conclusiones que preceden el caso laboral que se analiza fue admitido por el correspondiente Tribunal de Instancia y que, más aún, se promovieron y se tramitaron cuestiones previas, sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y decidida.

    A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta:

    ...omissis...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...

    (CABRERA, J.E.L.C.F. en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. Nº 12 pp. 35 y 36).

    Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

    ...omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción ...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción ...omissis

    (CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pág. 47)

    ...omissis Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.

    (CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)

    Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.

    Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE C.H.V., C.D.C.V.P. y R.M.C.N.V. contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.

    Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

  10. Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

  11. En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.

    Al respecto cabe recordar el criterio de la Sala respecto al alcance del carácter vinculante de sus decisiones:

    ... la doctrina que se derive de la interpretación de los preceptos constitucionales, sea que la conclusión a que arribe la Sala no resuelva un caso concreto (solicitud de interpretación), sea que aproveche a la solución de una concreta controversia en tanto contenga el modo en que los valores, principios y reglas constitucionales exigen que se tome una decisión en un sentido determinado, tiene en ambos casos efecto vinculante. Tal aclaratoria desea resolver alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a esta Sala conforme al citado articulo 335 de la Carta Fundamental, la cual, pueda que llegue a asociarse, erróneamente, a la desnuda interpretación de un precepto constitucional.

    Así pues, es vinculante, tanto la sola determinación del contenido y alcance de una norma constitucional que resulte obscura o contradictoria, como aquella interpretación de la Constitución que realice esta Sala, relativa, como hubo de afirmarse en líneas anteriores, a un caso concreto en que se hubiera examinado una determinada situación jurídica, y de cuyo examen hubiera resultado un modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Interpretar la Constitución también es, pues, hacer valer sus preceptos en el caso concreto. La vinculación que se sigue en el segundo de los supuestos referidos, arropará sólo a casos similares a los resueltos conforme a la doctrina vinculante

    . (Cfr. s.S.C. nº 1860 de 05.01.00, caso: C.L.d.E.B.).

    Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

  12. Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

  13. Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

  14. Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

  15. Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

    Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

  16. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

  17. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

  18. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

    c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

    c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

    (Omissis)

    Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se a.e.e.s.

    En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.

    En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.

    Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sin embargo, esta Sala también observa que, a pesar las conclusiones que preceden el caso laboral que se analiza fue admitido por el correspondiente Tribunal de Instancia y que, más aún, se promovieron y se tramitaron cuestiones previas, sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y decidida.

    A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta:

    ...omissis...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...

    (CABRERA, J.E.L.C.F. en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. Nº 12 pp. 35 y 36).

    Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

    ...omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción ...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción ...omissis

    (CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pág. 47)

    ...omissis Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.

    (CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)

    Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.

    Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE C.H.V., C.D.C.V.P. y R.M.C.N.V. contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.

    Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

  19. Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

  20. En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.”

    De la precitada sentencia, la cual es de vinculante aplicación, se desprende que la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República ha considerado la temática de los litisconsorcios a que se refiere el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil como una cuestión de orden público, cuya violación conlleva a la nulidad de todo lo actuado.

    En el caso sub-examen, en interpretación de la jurisprudencia antes citada y de lo acontecido en el presente juicio, se deriva que fueron incoadas demandas acumuladas en el proceso de marras, conteniendo pretensiones de nulidad de asambleas y de indemnización de daños y perjuicios derivados de algunos codemandados que no se encuentran en comunidad jurídica, contraviniéndose con ello los artículo 78 y 146 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, de acuerdo con la mentada sentencia del M.T. de la República, el efecto que produce la cuestión previa a que alude el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con los artículos 78 y 146 eiusdem, es el de considerar las demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, de conformidad con los artículos 212 y 341 ibídem, lo que conlleva a la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado y a la inadmisibilidad de la demanda, y así se decide.

    De ahí, que al declararse la nulidad todo lo actuado, resulta inoficioso que se ingrese al análisis de las demás cuestiones previas y alegaciones, ya que ineluctablemente el asunto no gozará de atendibilidad.

    En consecuencia, el fallo recurrido deberá confirmarse y declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, con la correspondiente condenatoria en costas del recurso.

    V

    DE LA DECISION

    Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se confirma la decisión dictada el 16 de Junio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en el juicio de nulidad de asamblea y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por SINDICATO RIGA, S.A. en contra de las sociedades mercantiles HOBMA LIBROS C.A., PROPIEDADES ISLE DE FRANCE, C.A., VALORES VENAFIN S.A. y de los ciudadanos R.M.V., G.E.H.C., E.E.E.B. y J.D.C., en cuyo dispositivo se estableció:

…acogiendo el criterio vinculantes proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001…en el caso de Aeroexpresos Ejecutivos, declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso desde el auto de admisión de la demanda; ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, e INADMITE la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil SINDICATO RIGA, S.A. en contra de las sociedades mercantiles HOBMA LIBROS, C.A., PROPIEDADES ISLE DE FRANCE, C.A., VALORES VENAFIN, S.A. y de los ciudadanos R.M.V., G.E.H.C., E.E.E.B. y J.D.C..

De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado F.J.G., en representación de la parte actora;

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABOG. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA MORENO V.

EXP. Nº 9972

AJCE/AMV/ralven

Int. c/f/def.

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