Decisión nº PJ0082014000218 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Septiembre de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ002014000218.

ASUNTO: AP41-U-2007-000461

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de las partes.

Recurrente: RIEGOEQUIPOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de mayo de 1977, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00119626-9.

Apoderados de la Recurrente: Abogados J.R.R.M., G.F.S., y A.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 15.899, 73.742 y 40.026, respectivamente.

Acto Recurrido: Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-382 del 27 de febrero de 2007.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Materia: Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (ICSVM), Impuesto al Valor Agregado (I.V.A).

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 28 de septiembre de 2007, por los abogados J.R.R.M., G.F.S., y A.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 15.899, 73.742 y 40.026, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judiciales de RIEGOEQUIPOS, C.A., contra el acto administrativo contendido en la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-382 del 27 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró sin lugar y confirmó la Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/02-000182 del 27 de marzo de 2002 y sus respectivas planillas, por cuanto constató que la contribuyente causó una disminución ilegítima de sus ingresos tributario en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (I.C.S.V.M) e Impuesto al Valor Agregado (I.V.A). Diferencia de impuesto y multa por bolívares ciento sesenta y dos millones ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y uno sin céntimos (162.148.451,00), y en bolívares fuertes ciento sesenta y dos mil ciento cuarenta y ocho con cuarenta y cinco céntimos (BsF. 162.148,45).

El 03 de octubre de 2007 el Tribunal dio entrada al asunto bajo el Nº AP41-U-2007-461 y ordenó notificar a la Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República y al SENIAT.

El 30 de octubre de 2007 fue consignada por el Alguacil debidamente practicada la boleta librada a la Procuradora General de la República.

El 01 de noviembre de 2007 fueron consignadas por el Alguacil debidamente practicadas las boletas libradas al Fiscal y Procurador General de la República.

El 19 de noviembre de 2007 fue consignada por el Alguacil debidamente practicada la boleta libra al SENIAT, correspondiendo ésta a la última de las notificaciones libradas.

El 27 de noviembre de 2007 se constató que la administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso, el Tribunal admitió el presente recurso y dio inicio al lapso de diez (10) días de despacho para la promoción de las pruebas.

El 12 de diciembre de 2007 los apoderados judiciales de la contribuyente consignaron su respectivo escrito de pruebas.

El 11 de enero de 2008 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0082008000004, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la contribuyente.

El 26 de marzo de 2008 venció el lapso probatorio en la presente causa y se fijó para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los respectivos informes.

El 22 de abril de 2008 visto los escritos de informes presentado por las partes, se dio inicio al lapso de ocho (08) días para la presentar las observaciones.

El 22 de abril de 2008 el abogado H.T.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.237, en su carácter de sustituto de la Procuraduría consignó el respectivo expediente administrativo relacionado al presente caso.

El 06 de mayo de 2008 la representación de la recurrente consignó su respectivo escrito de observaciones, concluyó la vista de la causa e inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

El 29 de junio de 2009 el sustituto de la Procuraduría General de la República consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia definitiva.

El 29 de septiembre de 2009 el apoderado judicial de la contribuyente consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia definitiva.

El 27 de abril de 2010 y el 18 de febrero de 2011 la abogada M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.226, suscribió diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia definitiva.

El 25 de febrero de 2011 el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia mediante la cual se adhiere a la petición formulada por la representación de la República en las diligencias antes identificadas.

El 04 de febrero de 2012 la representación de la República suscribió diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia definitiva.

El 31 de mayo de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia mediante la cual solicitó se sirva dictar sentencia definitiva en la presente causa.

El 24 de enero de 2013 la sustituta de la Procuraduría suscribió diligencia mediante la cual solicitó se sirva a dictar sentencia definitiva.

El 16 de octubre de 2013 el apoderado judicial de la contribuyente solicitó se sirva dictar sentencia definitiva en la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-382 del 27 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró sin lugar y confirmó la Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/02-000182 del 27 de marzo de 2002 y sus respectivas planillas, en relación al Acta de Reparo No RCA-DF-SIII/2001/7358-001336, de fecha 14-12-2001 levantada para los periodos impositivos de 01 a 05/1997 - 07/1997 a 12/1998 - 01,03,05,07,09, 10, - 11/1999 – y 01 a 04/2000, por concepto de Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, determinando reparos en los siguientes términos.

Concepto periodo descripción Disposición legal infringida Reparo monto total

Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación 01 a 05/1997 -

07/1997 a 12/1998 - 01,03,05,07,09,

10, - 11/1999 – y 01 a 04/2000 No aportó las facturas de compras correspondientes Artículos 33 Ley de ICSVM, 35 de la Ley del IVA, 62 y 73 de sus reglamentos 75.540,73

Créditos fiscales sin comprobación satisfactoria 11 y 12/1998 y 07/1999 Solamente presento copias fotostáticas de las facturas de compras correspondientes Artículos 33 Ley de ICSVM, 35 de la Ley del IVA, y 62 de sus reglamentos 1.460,35

Total Bs.F. 77.001,42

por considerar que la contribuyente causó una disminución ilegítima de ingresos tributarios, que constituye una contravención sancionada en el artículo 97 del código Orgánico Tributario de 1994 aplicable por razón del tiempo de los periodos fiscalizados, la administración aplico una multa en su termino medio del ciento cinco por ciento (105% ) quedando establecida en la cantidad de 83.031,16

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Recurrente: Los apoderados judiciales de la contribuyente discriminaron sus alegatos en el escrito del recurso, así como en los informes y en las observaciones a los informes de la administración tributaria, de la forma siguiente:

  1. - Improcedencia de la calificación de impertinencia dada a la prueba de experticia promovida ante la Administración Tributaria.

    La contribuyente rechaza la calificación dada por la Administración Tributaria a la prueba de experticia contable promovida en sede administrativa, la cual fue solicitada a los efectos de sustentar los alegatos esgrimidos en el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

    Manifestaron que el “…11 de marzo de 2.005 nuestra representada presentó la promoción de pruebas acordada invocando la apreciación de las razones de derechos esgrimidas en su escrito y promoviendo prueba de experticia sobre los libros, comprobantes y demás soportes de su contabilidad…”.

    Aseveró el sujeto pasivo que el rechazo a los créditos fiscales efectuado por la Administración Tributaria en el acta de reparo y confirmado en la resolución que culminó el sumario administrativo, por la falta de comprobación, se puede desvirtuar mediante la promoción de cualquier medio probatorio admisible en derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 del Código Orgánico Tributario.

    Considera la recurrente que la declaratoria de impertinencia dada a la prueba de experticia, después de promovida oportunamente, admitida y cumplido el procedimiento respectivo para su evacuación, denota una manifiesta denegación de justicia y viola los principios de equidad, justicia, principios que deben revestir los actos decisorios emanados de la Administración Tributaria conforme a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa el 04 de mayo de 1981.

    La contribuyente disiente del fundamento legal utilizado por la Administración Tributaria para declarar impertinente la prueba de experticia promovida, a saber, el artículo 159 del Código Orgánico Tributario.

    Al respecto señaló que: “…En nuestra opinión la impertinencia o ilegalidad a que se refiere la norma trascrita viene dada por la invocación de pruebas que, aunque evacuadas, no están admitidas en derecho o que ellas estén prohibidas expresamente por el Código Orgánico Tributario…”.

    Afirma la recurrente que la prueba de experticia por ella promovida está apegada derecho conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, sobre el mismo particular la contribuyente alegó a su favor el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 04581 del 30 de julio de 2005.

    Arguyó el sujeto pasivo que la Administración Tributaria podía comprobar que los argumentos expuestos por el en el Recurso Jerárquico eran o no procedentes, si dicha administración consideraba las pruebas promovidas en el mencionado recurso, así como también el contenido de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Tributario.

    Al respecto agregó que: “…la prueba de experticia contable promovida y evacuada donde, como bien lo señala la resolución decisoria del Recurso Jerárquico se desplegó todo un cúmulo de conocimiento técnicos y prácticos para la realización de un examen contable” era el medio idóneo y convincente para probar la existencia de las facturas y documentos equivalentes…”.

  2. - Consideraciones que demuestran la procedencia de la consignación de los originales de los documentos probatorios a los fines de que sirvan de base para la decisión.

    Referente a este punto, la contribuyente ratificó lo argüido en el Recurso Jerárquico interpuesto en sede administrativa contra la Resolución Culminatoria del Sumario, trascribiendo al respecto lo siguiente:

    …‘En cuanto a los Créditos Fiscales rechazados por falto de comprobación: En la oportunidad en que se levantó el Acta de Reparo mí representada pasaba por un difícil momento en cuanto o su organización administrativa por la falta de un Contador permanente que le organizara sus archivos contables, lo que le impidió presentar las facturas de compras originales que soportaban los Créditos Fiscales reflejados en sus Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado (…) Esta situación permaneció igual hasta mucho después del vencimiento del lapso para formular descargos, por lo que fue necesario esperar hasta la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario para presentar, como ahora se hace, uno relación de los créditos fiscales soportados por documentos originales que se corresponden con los que aparecen relacionados en las páginas Nos. 8, 9 y 10 de la Resolución del Sumario Administrativo, reparados, por falta de comprobación.

    A los efectos de su verificación, se anexa una relación identificada como Anexo No. 1 que forma parte de este recurso, y consignamos asimismo originales de las facturas de compras de bienes y servicios que corresponden a dicha relación.

    Es de hacer notar que mi representada encontró solamente originales de os facturas que soportan créditos fiscales hasta por la cantidad de Bs. 68.865.861,87, tal como se observa en el Anexo No. 1’…

    Igualmente los apoderados judicial de la recurrente aseveraron que mediante la consignación en sede jurisdicciones del anexo Nº 1 citado en el recurso jerárquico, así como de los originales de las facturas de compras, se cumple con la exigencia de la Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/02-000182 del 27 de marzo de 2002, la cual decidió el sumario administrativo, dicho requerimiento según lo indica la recurrente se observa cuando la Administración Tributaria en dicha resolución señaló que:‘…por tratarse de un hecho no complejo que la contribuyente podía demostrar presentado las pruebas documentales correspondientes, para lograr desvirtuar lo determinado por la Administración Regional…’.

  3. - Improcedencia de las multas por la improcedencia de los Reparos.

    Sobre las multas impuestas a la contribuyente, alegaron sus apoderados que las mismas carecen de fundamentos fácticos, ya que su representada no causó una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, por el contrario, fue una deducción de los créditos fiscales que le correspondían, por tal motivo, tal como lo plantea la recurrente, si el reparo resulta improcedente consecuencialmente serán las multas.

    Por otro lado, la contribuyente afirmó que la Administración Tributaria al emitir el acto impugnado incurrió en una falta de aplicación de circunstancia atenuante de responsabilidad penal tributaria.

    La contribuyente afirmó que la Administración Tributaria con la emisión del acto no consideró las circunstancias atenuantes de responsabilidad tributaria establecidas en el Código Orgánico Tributario, por cuanto a su parecer, se encuentra satisfecha la atenuante establecida en el numeral 6º del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, y i) hubo ausencia de intensión dolosa y defraudación, ii) su representada no violó alguna de las normas tributarias en períodos impositivos anteriores a los investigados, iii) colaboró con la fiscalización, iv) cumplió con la obligación de declarar y pagar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (I.C.S.V.M) e Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), y v) mostró disposición para esclarecer los hechos en el procedimiento de fiscalización llevado por la Administración Tributaria, siendo considerable dos últimas circunstancias de conformidad con el criterio expuesto en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa el 19 de febrero de 2002, caso Sucesión de L.R.d.M..

    El apoderado judicial de la contribuyente en el escrito de informes ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo, además, señaló sobre la experiencia contable promovida que: “… se determinó que nuestra representada, “RIEGOEQUIPOS C.A.”, tenía plena comprobación parcial de los créditos fiscales que le fueron objetadas por la Administración Tributaria por un monto de Sesenta y Ocho Millones Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Un bolívares con Noventa y dos Céntimos (Bs. 68.865.861,92), cantidad está que solicito sea reconocida y ratificada (…) al estimar la validez de las actuaciones y estimaciones de los peritos contables expuesto es su Informe Pericial…”.

    Opinión del Fisco Nacional

    La representación del Fisco Nacional en el escrito de informes ratificó el contenido de los actos administrativos contendidos en las Resoluciones Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-382 del 27 de febrero de 2007, Resolución de Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/DSA/02-0000182 del 27 de marzo de 2002 y el Acta Fiscal Nº RCA/DF/SIII/2001/7358-001336 del 14 de diciembre de 2001.

    Además, expuso sus alegatos de la siguiente manera:

  4. - Del incumplimiento de los requisitos de las facturas y documentos equivalentes para el Impuesto al Valor Agregado.

    La representación de la República aseveró que la Administración Tributaria regula y ejerce el control fiscal de conformidad con el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, estableciendo al efecto deberes formales como la emisión de los documentos exigidos por las normas especiales tributarias.

    Agregó, que la contribuyente está obligada a emitir facturas por la prestación de servicios y las demás operaciones gravadas de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

    Por otro lado, el Fisco Nacional señaló que la Administración Tributaria en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado dictó la Resolución 320 del 28 de diciembre de 1999, para complementar la disposición establecida en el artículo 63 del Reglamento, indicando en la mencionada resolución los requisitos a los efectos de la impresión y emisión de facturas y otros documentos, así como también señalando que la omisión de los mismo constituyen incumplimiento de deberes formales.

    La representación de la República sobre los requisitos que de deben contener las facturas y demás documentos, alegó a su favor los criterios emitidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 2158 del 10 de octubre de 2001, caso Hilados Flexilón, S.A. y Nº 0083 del 29 de enero de 2002, caso Aguamarina de la Consta, C.A.

    Igualmente, sobre los incumplimientos de los deberes formales por la emisión de facturas, señaló la representación del Fisco que el Código Orgánico Tributario establece sanciones para cada tipo de incumplimiento, y de ser constatado la omisión de alguno de los requisitos se aplicará lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

  5. - Del período de imposición en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

    El Fisco Nacional aseveró que el período de imposición del Impuesto al Valor Agregado (IVA) es de un (01) mes calendario, al respecto alegó a su favor la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de noviembre de 2000, caso H.C.C. y el artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

    En complemento de lo antes mencionado, la representación de la República señaló: “…Así, se establece como ilícito formal, el hecho de emitir facturas y otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias, por disponerlo así la Ley que rige la materia…”.

    Agregó, que la contribuyente durante los períodos fiscalizados emitió facturas en copia, incumpliendo los requisitos establecidos en las normas tributarias en materia de facturación, por tal motivo la Administración Tributaria rechazó los créditos por falta de comprobación e impuso la respectiva sanción de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 145 del Código Orgánico Tributario.

  6. - De la prueba de experticia promovida por los apoderados de la contribuyente.

    Al respecto alegó la representación del Fisco Nacional que: “….la recurrente pretende la admisibilidad de la prueba de experticia, con el objeto de probar la autenticidad de las facturas y de los créditos fiscales rechazados por la Administración Tributaria…”.

    …A tal efecto debe observarse, que las instrumentales, gozan de determinadas características, por lo cual, las facturas deben reunir los requisitos exigidos en las ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como la Ley del IVA…

    .

    De la misma manera, la representación de la República en relación a la pertinencia de la prueba señaló que la Ley faculta a la Administración Tributaria para desconocer tanto los instrumentos como su contenido, cuando los mismos no cumplen con los requisitos de formalidad, veracidad y legitimidad.

    El Fisco Nacional asevera que las facturas son instrumentos privados y fueron emitidos por terceros que no son parte en el presente juicio.

    La representación de la República alegó a su favor el contenido del artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, para afirmar que la experticia practicada por la contribuyente se efectuó sobre los datos contenidos en las facturas rechazadas por la Administración Tributaria sin comprobar la legitimidad de la fuente que emitió las facturas.

    Agregó el Fisco Nacional que no se evidencia del expediente la certificación de los emisores de las facturas y además la recurrente no ratificó las mismas a través de los asientos en los correspondientes libros de ventas.

    La representación de la República a los efectos de considerar la procedencia o no de la experticia, trascribió extractó de un sentencia dictada por el “…Tribunal superior del trabajo circunscripción judicial del estado Trujillo…”, pero no indicó el número ni la fecha en que se dictó la misma.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    Mediante auto del 11 de enero de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la contribuyente en su respectivo escrito de pruebas, a saber: i) merito favorable de los autos, ii) documentales y, iii) experticia contable.

    MERÍTO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y DOCUMENTALES:

    Los apoderados judiciales de la contribuyente en el Capitulo I Merito Favorable, alegaron: “…los argumentos expuestos en nuestro recurso contencioso tributario en cuanto a al existencia de la documentación probatoria y de su revisión, verificación y determinación por experticia promovida en sede administrativa y evacuada por un Contador Público Colegiado…”.

    En el Capítulo II de las Documentales, promovieron anexos consignados al escrito recursivo, discriminándolos de la siguiente manera:

    1. Relación de facturas de compras o de documentos equivalentes a facturas de compras expedidas por los proveedores de bienes o servicios, marcados anexo “C”.

    2. Copia del Acta Fiscal Nº RCA-DF-SIII/2001/7358-001336 del 14 de diciembre de 2001, marcado “D”.

    3. Copia del Auto de Admisión del recurso jerárquico del 29 de mayo de 2003, marcado “G”.

    4. Copia del escrito de pruebas promovido en sede administrativa el 11 de marzo de 2005, marcado “H”.

    5. Copia de la comunicación del 04 de noviembre de 2005, marcado anexo “I”.

    6. Copia del Acta de Nombramiento de experto único del 10 de abril de 2006, marcado “J”.

    7. Copia del Informe Pericial consignado por la Lic. Iris Montilva Díaz el 05 de junio de 2006, marcado “K”.

    Observa éste Tribunal que la contribuyente en el capítulo I alegó las defensas expuestas en el Recurso Contencioso Tributario sobre la documentación probatoria consignada, de la misma manera en el capítulo II promovió como documentales anexos consignados en dicho recurso, siendo evidente para ésta juzgadora que la recurrente en ambos capítulos promovió el Mérito Favorable de Autos; este Juzgado Superior lo desestima, por cuanto ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria, (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 02595, 2564 y 00695 de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010, casos: Sucesión J.B.L., Industria Azucarera S.C., C.A., y Chang Shum Wing Chee, respectivamente), que el mérito favorable de autos no constituye un medio probatorio, dado que el mismo no es una prueba procesal específica, teniendo el Juez en su actividad sentenciadora, la obligación de examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en autos, analizando, apreciando y valorando de oficio el merito que favorezca a las partes. Así se decide.

    EXPERTICIA CONTABLE:

    En cuanto a la prueba de experticia promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora observa que los expertos contables cumplieron con las formalidades de Ley en relación a su nombramiento y juramentación, así como también dentro del lapso correspondiente consignaron el Dictamen Pericial solicitado, por tal motivo se le da valor probatorio. Así se declara.

    Además de las pruebas anteriormente valoradas, observa esta sentenciadora que con el recurso contencioso tributario los apoderados judiciales de la contribuyente consignaron: i) copia del documento poder que acreditan su representación marcada “A”, ii) copia del documento constitutivo de RIEGOEQUIPOS, C.A., marcada “L”, y iii) copia de la reforma del documentos constitutivo marcada “M”, y visto que se tratan de documentos públicos éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Igualmente, consignaron: copia del comprobante de inscripción del RIF marcado “N”, y marcado “B” original de las Resoluciones No GGSJ/GR/DRAAT/2007-382 del 27 de febrero de 2007 y originales de las planillas para pagar (liquidación), desde la numero 0990640 al 0990695, todas del 03 de diciembre de 2002, y visto que los mismo son documentos administrativos, esta Juzgadora les otorga fuerza probatoria, en los límites de la presunción de veracidad que les rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se declara.

    La representación del Fisco Nacional no promovió prueba alguna, pero observa la Juez que mediante diligencia del 22 de abril de 2008 (folio 3, pieza IV), suscrita por el abogado H.T.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.237, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República fue consignado el expediente administrativo relacionado al presente asunto, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1571 del diecisiete (17) de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos que lo integran pertenecen a una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa, el cual se circunscribe en: 1º determinar si la administración Tributaria recurrida actúo ajustada a derecho al rechazar Créditos Fiscales por falta de comprobación y Créditos Fiscales sin comprobación satisfactoria. 2º Determinar la procedencia de la multa impuesta. 3º circunstancia atenuantes.

    Determinar si la administración Tributaria recurrida actúo ajustada a derecho al rechazar Créditos Fiscales por falta de comprobación y Créditos Fiscales sin comprobación satisfactoria.

    Alega la contribuyente que el rechazo a los créditos fiscales efectuado por la Administración Tributaria en el acta de reparo y confirmado en la resolución que culminó el sumario administrativo, por la falta de comprobación, se puede desvirtuar mediante la promoción de cualquier medio probatorio admisible en derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 del Código Orgánico Tributario.

    Que: “…la prueba de experticia contable promovida y evacuada donde, como bien lo señala la resolución decisoria del Recurso Jerárquico, se desplegó todo un cúmulo de conocimiento técnicos y prácticos para la realización de un examen contable” era el medio idóneo y convincente para probar la existencia de las facturas y documentos equivalentes…”.

    Que hasta el momento de la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario la contribuyente presento una relación de los créditos fiscales, soportados por documentos originales que se corresponden con los que aparecen relacionados en las páginas Nos. 8, 9 y 10 de la Resolución del Sumario Administrativo, reparados, por falta de comprobación.

    Igualmente aseveraron que mediante la consignación en sede jurisdicciones del anexo Nº 1 citado en el recurso jerárquico, así como de los originales de las facturas de compras, se cumple con la exigencia de la Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/02-000182 del 27 de marzo de 2002, la cual decidió el sumario administrativo.

    Sobre este particular, el representante judicial de la Republica expone en su escrito de informes lo siguiente:

    Que la contribuyente está obligada a emitir facturas por la prestación de servicios y las demás operaciones gravadas de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

    Señaló que la Administración Tributaria en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado dictó la Resolución 320 del 28 de diciembre de 1999, para complementar la disposición establecida en el artículo 63 del Reglamento, indicando en la mencionada resolución los requisitos a los efectos de la impresión y emisión de facturas y otros documentos, así como también señalando que la omisión de los mismo constituyen incumplimiento de deberes formales.

    Que sobre los requisitos que deben contener las facturas y demás documentos, alegó a su favor los criterios emitidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 2158 del 10 de octubre de 2001, caso Hilados Flexilón, S.A. y Nº 0083 del 29 de enero de 2002, caso Aguamarina de la Consta, C.A.

    Igualmente, sobre los incumplimientos de los deberes formales por la emisión de facturas, señaló que el Código Orgánico Tributario establece sanciones para cada tipo de incumplimiento, y de ser constatado la omisión de alguno de los requisitos se aplicará lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

    En relación a la experticia contable manifestó que la recurrente pretende la admisibilidad de la prueba de experticia, con el objeto de probar la autenticidad de las facturas y de los créditos fiscales rechazados por la administración tributaria por falta de comprobación y de créditos fiscales sin la comprobación satisfactoria, en relación al contenido de las futuras y a su carácter de fidedigna. y en este sentido manifiesta la representación fiscal que “las instrumentales, gozan de determinadas características, por lo cuazl, las facturas deben reunir los requisitos exigidos en las ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como a la Ley del IVA y a las resoluciones emanadas de la Administración Tributaria, en relación a la prueba pertinente del hecho que representan, la ley permite, el desconocimiento del instrumento como de su contenido cuando los mismos no cumplen los requisitos de formalidad, veracidad y legitimidad y que el funcionario actuante debe anunciar y participar en el procedimiento de determinación fiscal”.

    Alega que la parte promoverte de la experticia contable, erró pues considera que “practicaron la misma en el expediente contentivo del Recurso que permanece en la sede del archivo judicial, lo que evidencia que la experticia se practico sobre los datos contenidos en las facturas rechazadas por la administración tributaria, pero no se probo la legitimidad de la fuente que la emitió. No esta consignados a los autos del expediente la certificación de los emisores de la facturas ni se presentaron en el procedimiento a ratificar las mismas con los asientos en los correspondientes libros de ventas”.

    Para decidir este Tribunal observa que, de la Resolución impugnada se desprende que: la fiscalización constato que la contribuyente, para los periodos impositivos de 01 a 05/1997 - 07/1997 a 12/1998 - 01,03,05,07,09, 10, - 11/1999 – y 01 a 04/2000 dedujo créditos fiscales sobre los cuales no existe documentación alguna que den fe de los mismos y cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 75.540,73, procediendo a rechazar la referida cantidad incluida como créditos fiscales en los periodos de imposición mencionados; fundamentando su decisión en el articulo 33 de la le de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza del impuesto antes mencionado, sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1.397 de fecha 21 de noviembre de 2000, caso: H.C.C., y acogido por esta sentenciadora, cuyo tenor es el siguiente:

    (...) el referido tributo es un impuesto ‘indirecto’, ‘real’, ‘objetivo’ e ‘instantáneo’, creado para gravar la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios, aplicable en todas las etapas del circuito económico y que opera bajo el sistema de crédito y débito fiscal.

    En lo que se refiere al sistema de crédito y débito fiscal, estima esta Sala Constitucional que los mismos constituyen el fundamento para la determinación de la cuota tributaria del impuesto al valor agregado. En efecto, dicha cuota está conformada por la cantidad resultante de la compensación entre los créditos y débitos fiscales de un determinado agente económico dentro de un período fiscal.

    Así las cosas, el crédito fiscal constituye el importe soportado por el sujeto pasivo previsto en la ley al adquirir bienes o servicios gravados; por su parte, el débito fiscal se configura por el impuesto retenido por dicho contribuyente al efectuar la venta de bienes o prestación de servicios gravados, evitando de esta manera la acumulación de pagos de impuestos sobre impuestos (impuesto en cascada), dado que se grava unitariamente un mismo bien o servicio, a pesar de que la liquidación y recaudación del impuesto indirecto de tipo valor agregado, se verifica a través de diversas etapas del proceso de producción y comercialización.

    En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional observa que el impuesto al valor agregado, además de ser clasificado como impuesto indirecto, real, objetivo e instantáneo, posee la característica de ser un tributo de naturaleza plurifásica no acumulativa, esto es, que grava todas las ventas y prestaciones de servicios efectuadas en todas y cada una de las etapas del proceso de producción y distribución, sin que el monto del tributo pagado por los sujetos pasivos del impuesto incida sobre el costo del producto.

    En tal sentido, el impuesto soportado en cada estadio o fase del proceso, admite una deducción financiera o real del impuesto pagado en estadios o fases anteriores del proceso de producción y comercialización resultando en consecuencia la cuota tributaria, entendida ésta como la diferencia existente para el mismo período, entre crédito y débito fiscal, es decir, entre el monto soportado y el monto retenido, tal y como se señalara anteriormente.

    Dicha cuota tributaria, comporta el efectivo importe dinerario otorgado al Fisco Nacional, por el cumplimiento de los hechos imponibles previstos en la Ley, la cual está derivada de una simple operación aritmética que puede dar como resultado una cantidad positiva o negativa, es decir, cuando el sujeto pasivo tenga en su haber más créditos fiscales que débitos fiscales dicho resultado será negativo, en consecuencia, el sujeto pasivo podrá trasladar a los períodos fiscales inmediatos el importe no compensado. Por el contrario, en el segundo supuesto, cuando dicho sujeto pasivo tenga más débitos fiscales que créditos fiscales, el producto de esa compensación constituirá el pago efectivo y definitivo por el período fiscal transcurrido al Fisco Nacional

    . (Subrayado de la Sentencia citada).

    De la decisión parcialmente transcrita deriva que los créditos fiscales no son otra cosa que el importe soportado por el sujeto pasivo al adquirir bienes o servicios gravados; por su parte, el débito fiscal se configura por el impuesto retenido por dicho contribuyente al efectuar la venta de bienes o prestación de servicios gravados. Así, cuando el sujeto pasivo tenga en su haber más créditos fiscales que débitos fiscales dicho resultado será negativo, en consecuencia, el sujeto pasivo podrá trasladar a los períodos fiscales inmediatos el importe no compensado, y viceversa; cuando dicho sujeto pasivo tenga más débitos fiscales que créditos fiscales, el producto de esa compensación constituirá el pago efectivo y definitivo por el período fiscal transcurrido al Fisco Nacional. De esta manera se evita la acumulación de pagos de impuestos sobre impuestos.

    Igualmente es importante revisar lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (LICSVM) y su Reglamente al respecto establecen:

    Artículo 33.

    (…).

    Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requerirá que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de l operación, salvo en los casos expresamente previstos en esta Ley. Cuando se trate de importaciones, deberá acreditarse documentalmente el monto del impuesto pagado. Todas las operaciones afectadas por las previsiones de esta Ley, deberán estar registradas contablemente conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados que le sean aplicables y a las disposiciones reglamentarias que se dicten al respecto.

    Reglamento. Artículo 62.

    Las facturas deberán emitirse por duplicad, el original deberá ser entregado al adquiriente del bien o al receptor del servicio (…).

    El único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es el original (…).

    Reglamento. Artículo 76.

    Los contribuyentes que lleven los registros y los libros citados en éste reglamento, aunque lo lleven mediante el sistema mecanizado o de procedimiento automático de datos, conservaran en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables (…).

    Igualmente, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamente disponen:

    Artículo 35.

    (…).

    Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requerirá que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación, salvo en los casos expresamente previstos en la Ley. Cuando se trate de importaciones, deberán acreditarse documentalmente el monto del impuesto pagado. Todas las operaciones afectadas por las previsiones de esta Ley deberán estar registradas contablemente conforme a los principios de la contabilidad generalmente aceptados que le sean aplicables y a las disposiciones reglamentarias que se dicten al respecto.

    Reglamente. Artículo 62.

    Las facturas deberán emitirse por duplicado. El original deberá ser entregado a adquiriente del bien o al receptor del servicio y el duplicado quedará en poder del vendedor del bien o del prestador del servicio. Tales documentos deberán indicar el destinatario.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de este Reglamento, el único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es el original, debiendo indicarse expresamente en el duplicado que éste no da derecho a tal crédito, por ser aplicable una sola vez por el adquiriente y comprobarse mediante el original de la factura.

    Reglamente. Artículo 73.

    Los contribuyentes que lleven los registros y libros citados en este Reglamento, en forma manual o mediante sistemas mecanizados o automatizados, conservarán en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos cintas y similares u otros elementos que se hayan utilizado para efectuar las asientos y registros.

    Ahora bien, a los fines de analizar el rechazo por parte de la Administración Tributaria de los créditos fiscales reflejados en la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, presentada por la empresa contribuyente para los ejercicios fiscalizados por “falta de comprobación” y “sin comprobación satisfactoria”; aprecia esta Sentenciadora que en fecha 12 de diciembre de 2007 la representación judicial de la contribuyente, dentro del lapso legal correspondiente, promovió la prueba de Experticia mediante escrito que cursa al folio 181 de la tercera pieza del expediente judicial, a objeto de demostrar que:

    1) Si las facturas de compras de bienes o servicios originales, correspondientes a los periodos impositivos de febrero, marzo, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 1997; enero a diciembre de 1.998, ambos inclusive; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre de 1.999, y enero, febrero marzo y abril de 2.000, las cuales fueron consignadas junto con el recurso contencioso tributario y cuya relación se hace en el Anexo “C”, se corresponden con las que fueron rechazadas por falta de comprobación en el Acta Fiscal No RCA-DF-SIII/2001/7358-001336, de fecha 14-12-2001 según consta en su anexo Nº 2.

    2) Si el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el Impuesto al Valor Agregado, (IVA) cargado sobre las facturas de compras de bienes y servicios verificadas en el punto anterior, se corresponde con los créditos fiscales que aparecen relacionados en las paginas Nos, 8, 9 y 10 de la Resolución Culminatoria del sumario, Nº SAT/GRTI/RC/DSA/02-000128 del 27/02/2002, rechazados por falta de comprobación.

    Que con base a lo verificado en los puntos anteriores se determine el total, tanto de las facturas originales de compras de bienes y servicios revisados como del total del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado (IVA), que fue cargado en dichas facturas, para cada periodo impositivo y que se proceda, asimismo, a establecer la diferencia existente entre el total de los créditos fiscales rechazados en el acta Fiscal No RCA-DF-SIII/2001/7358-001336, del 14-12-2001, relacionados en su anexo 2, ratificados en la Resolución del Sumario No SAT/GRTI/RC/DSA/02-000182, del 27-02-2002, y el total de los cargos que por impuesto al Consumo (créditos fiscales) aparecen en las facturas originales de compras de bienes y servicios verificadas en los puntos anteriores.

    El objeto de la promoción de esta experticia contables es probar que nuestra representada tiene plena comprobación de los créditos fiscales, solicitados como deducciones del impuesto a pagar en sus declaraciones de Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y de Impuesto al Valor Agregado (IVA) para los periodos impositivos de febrero, marzo, abril, mayor, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.997, enero a diciembre de1.998, ambos inclusive; enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre de 1.999; y enero, febrero, marzo y abril de2000.

    Del informe se desprende que a los fines de dar respuesta a los puntos requeridos en la prueba pericial, los expertos certificaron las facturas de compras de bienes y servicios emitidas por los proveedores de la contribuyente que fueron consignados con el recurso contencioso tributario y relacionadas en el anexo “C”, con el anexo 2 del Acta Fiscal de fecha 14-12-2001 bajo el titulo créditos fiscales rechazados por falta de comprobación constatando que las facturas y documentos equivalentes a facturas que se relacionan en el anexo “C” forman parte de las facturas y documentos equivalentes a facturas relacionadas en el Anexo 2 del Acta Fiscal.

    En este punto observa el Tribunal que los expertos tomaron en cuenta, para emitir su informe pericial, las facturas en original; en copia simple y las certificaciones de pagos, que constan en el expediente. Y en este sentido es importante destacar lo que establece la Ley en relación al valor probatorio a las documentales emitidas por un tercero y en ese sentido tenemos que lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 431: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”

    Así pues, en atención a la norma antes transcrita, y visto que los documentos aquí promovido indicados bajo el nombre de “documentos equivalentes a facturas” o “Certificaciones de Pago” aparece suscrito por un tercero ajeno a la litis, la parte promovente de la misma debió en su oportunidad promover la prueba testimonial, a los fines de su ratificación en juicio, y siendo que no consta de autos tal medio probatorio, este Tribunal los desecha del proceso y así se decide.

    En atención a la declaratoria anterior, este Tribunal no le otorga valor probatorio a lo expuesto por los expertos en el informe pericial, en razón de que para su valoración tomaron en cuenta los documentos denominados “documentos equivalentes a facturas” o Certificaciones de Pago los cuales fueron desestimados. Así se declara.

    Ahora bien, se desprende de autos que la contribuyente consigno en original las siguientes facturas

    Periodo Proveedor o Prestador Servicio Factura Nº Monto compra o servicio prestado Bs. Crédito Fiscal Rechazado Bs. Folios - Pieza

    mar-97 Riegoequipos Zulia 3244 345.000,00 56.925,00 Folio 165 P II

    mar-97 Maresa 161727 215.463,00 35.551,40 Folio 167 P II

    mar-97 Conducen, C.A 953130 4.593.782,00 757.974,00 Folio 180 P II

    jul-97 Maresa 170158 422.400,00 69.696,00 Folio 191 P II

    jul-97 T.M & DUCTOS, C.A. 35 185.000,00 30.525,00 Folio 193 P II

    oct-97 Dieselequipos, C.A 2900 4.700.600,00 775.599,00 Folio 218 P II

    oct-97 Dieselequipos, C.A 2847 5.003.730,00 825.515,45 Folio 220 PII

    oct-97 Across 82 790.000,00 130.350,00 Folio 228 P II

    oct-97 La Oficina 10538 391.060,00 64.524,90 Folio 217 P II

    oct-97 Bombagua 3597 400.706,77 66.116,62 Folio 240 P II

    nov-97 Maresa 183200 268.036,00 442.225,90 Folio 14 P III

    jul-98 KBS Venezolana 73991 458.991,00 75.733,52 Folio 60 P III

    ago-98 Dieselequipos, C.A 3068 2.162.640,00 356.835,60 Folio 85 P III

    sep-98 Dieselequipos, C.A. 3085 5.600.400,00 924.066,00 Folio 87 P III

    oct-98 Sánchez y Compañía 5735 3.565.218,24 588.261,01 Folio 89 P III

    sep-99 Aerocav 131528 276.593,50 42.872,00 Folio 106 P III

    sep-99 Transvalcar 41240 1.097.944,90 170.181,46 Folio 109 P III

    nov-99 Federal Express 99-230337 324.077,42 50.232,00 Folio 116 P III

    ene-00 DHL Aduanas 201016 265.650,96 41.175,90 Folio 127 P III

    mar-00 DHL 206769 2.104.986,26 326.272,87 Folio 189 P III

    abr-00 DLH 211389 209.763,29 32.513,31 Folio 152 PIII

    abr-00 Aerocav 163116 250.434,06 38.817,23 Folio 156 P III

    TOTAL 33.632.477,40 5.901.964,17

    TOTAL BOLIVARES FUERTES 33.632,48 5.901,96

    En relación a este punto es necesario revisar el articulo 33 de la Ley al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ut supra indicado el cual establece que para la procedencia de la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requerirá que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de l operación. Igualmente el Artículo 62 y 76 del Reglamento establece que las facturas deberán emitirse por duplicado, el original deberá ser entregado al adquiriente del bien o al receptor del servicio; El único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es el original, del mismo modo el articulo 76 prevé que Los contribuyentes que lleven los registros y los libros citados en éste reglamento, aunque lo lleven mediante el sistema mecanizado o de procedimiento automático de datos, conservaran en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contable.

    En este sentido, se evidencia que la contribuyente consigno en el expediente judicial el original de las facturas indicadas en el cuadro anterior, dando así cumplimiento con lo preceptuado en las normas antes mencionadas. Por lo que queda demostrado el crédito fiscal objetado por la Administración Tributaria por falta de comprobación, en la cantidad de 5.901,96 Bs.F debiendo ser declarada nula tal objeción. Así se declara.

    En relación a la solicitud del contribuyente de que este Tribunal revise la calificación dada por la Administración Tributaria a la experticia contable promovida por la contribuyente en sede administrativa

    A este respecto, los apoderados judiciales de la contribuyente rechazaron la declaratoria de impertinencia dada por la Administración Tributaria a la experticia contable promovida en sede administrativa, objetando el fundamento jurídico utilizado por dicha administración.

    Aseveraron que es admisible cualquier medio probatorio promovido de conformidad con los artículos 156 y 157 del Código Orgánico Tributario, con el objeto de desvirtuar los rechazos a los créditos fiscales.

    Consideró la recurrente que la prueba de experticia está apegada a derecho, por cuanto fue promovida conforme a lo establecido en el artículo 157 eiusdem en concordancia con el 451 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la Administración Tributaria incurrió en denegación de justicia y violación de los principios de equidad y justicia al declarar la misma impertinente.

    Arguyó el sujeto pasivo que la Administración Tributaria podía comprobar que los argumentos expuestos en el Recurso Jerárquico eran o no procedentes, si dicha administración consideraba las pruebas promovidas en el mencionado recurso.

    Por el contrario, la representación de la República en relación a la pertinencia de la prueba señaló que la Ley faculta a la Administración Tributaria para desconocer tanto los instrumentos como su contenido, cuando los mismos no cumplen con los requisitos de formalidad, veracidad y legitimidad.

    Visto los alegatos antes expuesto, quien aquí decide considera pertinente traer a colación los artículos 156 y 157 del Código Orgánico Tributario, los cuales establecen:

    Art. 156: Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras.

    Art. 157: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los procedimientos tributarios podrán practicarse experticias para la comprobación o apreciación de hechos que exijan conocimientos especiales. A tal efecto deberá indicarse con toda precisión los hechos y elementos que abarcará la experticia y el estudio técnico a realizar.

    (…).

    Igualmente, el artículo 159 eiusdem establece:

    Art. 159: No se valorarán las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, las que deberán rechazarse al decidirse el acto o recurso que corresponda.

    De los artículos antes trascritos se observa que en sede administrativa pueden promoverse todos los medios admisibles en derecho, como es la prueba de experticia contable, igualmente el legislador hace una salvedad con respecto al juramento y la confesión de empleados públicos, asimismo se deduce que la Administración Tributaria puede desechar por impertinente o ilegal cualquiera de los medios probatorios alegados por la recurrente.

    En este orden, esta juzgadora observa que la Administración Tributaria en la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAA/2007-382 del 27 de febrero de 2007 (folio 24, pieza I), efectuó las siguientes consideraciones con respecto a la experticia solicitada por el sujeto pasivo:

    …Finalmente en cuanto a la prueba de experticia contable debidamente promovida y evacuada…

    (…)

    El perito valora hechos ya existentes y alegados por las partes, a los fines de que sean apreciados correctamente por el juzgador, el cual no está obligado a seguir el dictamen del experto, si su convicción se opone ello, tal como lo dispone el artículo 1.427 del Código Civil.

    (…)

    Ahora bien, trasladado al caso bajo estudio todas las consideraciones expuestas, no cabe duda que la experticia fue evacuada a los fines de comprobar por medio de facturas las compras que se efectuaron, las cuales no fueron consignadas en el expediente administrativo, de manera que resulta manifiestamente impertinente, pues con ello la experta designada desplegó todo un cúmulo de conocimientos técnicos y prácticos requeridos para la realización de un examen contable, sobre unos hechos que a todas luces pueden y deber se comprobados a través de la Prueba Documental.

    (…)

    Ello así, la prueba de experticia contable evacuada, se encuentra revestida de una manifiesta impertinencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Tributario…

    .

    Se destaca de lo anteriormente trascrito que la Administración Tributaria afirmó que la experticia fue debidamente promovida y evacuada, dicha aseveración se verifica de los documentos consignados por la contribuyente anexos al escrito recursivo, a saber: anexo marcado “H” copia de la promoción de pruebas (folio 75, pieza I), anexo marcado “I” copia de la admisión de pruebas (folio 77, pieza I), anexo marcado “J” copia del acta de nombramiento de experto (folio 80, pieza I) y anexo marcado “K” copia del dictamen pericial (folio 82, pieza I).

    Así, vista la relación de los documentos antes mencionados, éste Tribunal concluye que la Administración Tributaria admitió la prueba de experticia promovida por la contribuyente en sede administrativa, cumpliendo para su valoración el procedimiento establecido en los artículo 156 y siguientes del Código Orgánico Tributario De las Pruebas. Así se declara.

    Ahora bien, con respecto a la supuesta denegación de justicia y violación de los principios de equidad y justicia alegada por la contribuyente, por declarar la Administración Tributaria impertinente la prueba de experticia contable, este Tribunal considera:

    En efecto, si se analiza el acto administrativo recurrido se puede observar que el mismo fue dictado por la Administración Tributaria en apego a las alegaciones y probanzas expuestas por la contribuyente en el Recurso Jerárquico interpuesto de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Titulo V del Código Orgánico Tributario, las cuales fueron aceptadas o rechazadas según su pertinencia, vale decir, enervando las objeciones fiscales o confirmándolas, según el caso, cumpliendo la administración de esa manera con el procedimiento legalmente establecido en los artículos 176 y siguientes del Código Orgánico Tributario; en este sentido, no se advierte del proveimiento administrativo una falta de valoración que lo vicie de silencio de pruebas o violación al derecho a la defensa, puesto que el sujeto pasivo pudo presentar el escrito de pruebas, promoviendo las que consideró prudente, ejerciendo de esa forma una adecuada defensa.

    En este orden, se verifica que la Administración Tributaria consideró que la prueba de experticia en el presente caso, no era una prueba pertinente por cuanto, a su consideración, la misma solo procede sobre aquellos hechos que necesariamente, por su cualidad intrínseca, requieren de un conocimiento especializado en la materia, esa fue su apreciación en cuanto a la valoración de dicha prueba, por tal motivo no puede considerarse que existió denegación de justicia o violación de algún principio ya que no fueron vulneradas ninguna de las reglas de valoración de las pruebas, por lo que resulta

    Improcedencia de las multas

    Alegó la contribuyente que las multas carecen de fundamentos fácticos, y que no causo una disminución ilegítima de sus ingresos, por el contrario, realizó una deducción de los créditos fiscales que tenía a su favor, planteando que, por ser improcedente el reparo, consecuencialmente son las multas.

    En este sentido, se destaca que el reparo levantado por la Administración Tributaria mediante el cual rechazó a la contribuyente créditos fiscales por falta de comprobación, fue confirmado parcialmente en el punto anterior, por tal motivo, las multas impuestas deben sufrir una modificación dado su carácter accesorio a la obligación principal, en consecuencia este Tribunal ordena a la Administración Tributaria recalcular la multa impuesta de conformidad con los términos establecidos en la presente sentencia. Así se decide.

    Atenuación de la pena.

    La contribuyente afirmó que la Administración Tributaria con la emisión del acto no consideró las circunstancias atenuantes de responsabilidad tributaria establecidas en el Código Orgánico Tributario, por cuanto a su parecer, se encuentra satisfecha la atenuante establecida en el numeral 6º del artículo 96 del Código Orgánico Tributario del 2001, y i) hubo ausencia de intensión dolosa y defraudación, ii) su representada no violó alguna de las normas tributarias en períodos impositivos anteriores a los investigados, iii) colaboró con la fiscalización, iv) cumplió con la obligación de declarar y pagar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (I.C.S.V.M) e Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), y v) mostró disposición para esclarecer los hechos en el procedimiento de fiscalización llevado por la Administración Tributaria.

    Puede apreciar esta sentenciadora que la contribuyente, a los fines de hacer valer circunstancias atenuantes a su favor, hace referencia al articulo 96 del Código Orgánico Tributario del 2001, y en este sentido es pertinente observar que las normas cuya aplicación se debate, son las contenidas en el Código Orgánico Tributario de 1994 que corresponden a los periodos investigados por la administración tributaria, en consecuencia, no existiendo similitud de la norma invocada por el contribuyente, con la norma aplicable al presente caso por razones del tiempo, este Tribunal no se pronuncia sobre las circunstancias atenuantes enunciadas. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por los abogados J.R.R.M., G.F.S., y A.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.899, 73.742 y 40.026, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de RIEGOEQUIPOS, C.A., contra el acto administrativo contendido en la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-382 del 27 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/02-000182 del 27 de marzo de 2002 y sus respectivas planillas. Determinando un reparo por la cantidad de 75.540,00 Bolívares Fuertes por concepto de Créditos Fiscales rechazados por falta de comprobación; y de 1.460,348 Bolívares Fuertes por concepto de Créditos Fiscales sin comprobación satisfactoria. Y Multa por 83.031,16 Bolívares Fuertes.

    En consecuencia:

PRIMERO

Procedente la deducción efectuada por RIEGOEQUIPOS, C.A. de los créditos fiscales objetado por la Administración Tributaria por falta de comprobación debidamente soportados hasta por la cantidad de 5.901,96 Bs.F

SEGUNDO

Se ordena a la Administración Tributaria dictar un nuevo acto de conformidad con lo expuesto del presente fallo.

TERCERO

Se ordena a la Administración Tributaria recalcular la multa impuesta de conformidad con los términos establecidos en la presente sentencia.

Costas: no hay condenatoria en costas en virtud de que la pretensión de nulidad de la parte actora se declaro parcialmente con lugar; de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario

Regístrese, publíquese, y notifíquese a todas las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz M.S..

En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) del mes de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:43 p.m.), bajo el número PJ0082014000218, se publicó la presente Sentencia Definitiva.

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz M.S.

ASUNTO: AP41-U-2007-000461.

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